Ejecutoria num. 90/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 16 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS; EL MINISTRO J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS; LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS, EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: A.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.F.M.D., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades del Estado de Q.R. que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


1. Poder Legislativo.

2. Poder Ejecutivo.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


Los artículos 2, 3, fracción II, y Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., publicada el cuatro de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de la entidad.


SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. El promovente señaló como transgredidos los artículos , 6°, apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 17, y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Quinto Transitorio de la reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El accionante argumenta, en esencia, lo siguiente:


• En primer término, destaca el nuevo paradigma constitucional en relación con el derecho de acceso a la información y protección de datos personales, a partir de la reforma publicada el siete de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, del que derivan los principios y bases sobre los que las leyes federales y locales deben configurar los derechos de que se trata.


• En el primer concepto de invalidez señala que los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R. son contrarios a los diversos 1º, 6º, 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución, porque establecen supuestos jurídicos y nuevos sujetos obligados, en comparación con los contemplados en la Constitución así como en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


• La reforma constitucional prevé que el derecho de protección de datos personales debe ser ejercido, garantizado y limitado de la misma manera en todo el país, por lo que las legislaturas de los Estados debían ceñir sus leyes a la Ley General en la materia, en tanto no cuentan con libertad configurativa a la luz del artículo 124 constitucional, al existir facultad expresa del Congreso de la Unión.


• El legislador local creó nuevos supuestos a los contenidos en la Ley General, puesto que en el artículo 1º, prevé que son sujetos obligados por esa ley, en el ámbito federal, local y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y, en cuanto a los sindicatos y a cualquier persona, ya sea física o moral, que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los tres niveles de gobierno, serán responsables de los datos personales en los términos de la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de particulares.


• No obstante, el Congreso local de Q.R., en los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley impugnada dispuso que los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; en ese sentido, se regula de manera diversa, porque vincula a su legislación a sujetos que se rigen en el ámbito federal.


• En los preceptos impugnados, el legislador local introdujo un trato desigual de manera arbitraria respecto de las demás personas, porque sus datos personales pueden ser tratados y manejados por nuevos y diversos sujetos obligados, aunado a que genera una distinción respecto de otras entidades federativas y la Federación, en el ejercicio y protección del derecho de protección de datos personales, aun cuando la reforma constitucional tuvo como finalidad homologar su ejercicio en todo el país.


• El Congreso local invadió facultades exclusivas de la Federación porque la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a los Estados, dispuso que los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los tres niveles de gobierno, se regiría por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.


• En el segundo concepto de invalidez, refiere el accionante que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R. es contrario a los artículos , , 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución, al ampliar sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales, en contravención a los plazos previstos tanto en la Norma Fundamental como en la Ley General.


• Indica que por disposición constitucional, la protección de datos personales debe regularse de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; no obstante, el Congreso Local de Q.R. amplía los plazos en el régimen transitorio de la ley impugnada, con lo que posterga la entrada plena del ejercicio del derecho.


• La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de dos mil catorce, establecen los plazos para la entrada plena en vigor del ejercicio de los datos personales, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las Entidades Federativas.


• De esta manera, al regularse de manera distinta el ejercicio del derecho de protección de datos personales en el Estado de Q.R., se conculca el derecho de igualdad previsto en el artículo 1º constitucional, pues los ciudadanos de esa entidad o cualquier persona de otro Estado, no tendrán vigencia plena del ejercicio del derecho.


• El artículo impugnado es contrario a la intención y significado del Segundo Transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, porque dentro de los principios y deberes que deben observar los responsables se encuentran los avisos de privacidad, regulados en el Capítulo II del Título Primero (Sexto Transitorio), y no se justifica que su entrada en vigor sea posterior, generando incertidumbre en los gobernados y la ineficacia del derecho a la protección de datos personales.


• La ampliación de los plazos dispuestos en el artículo impugnado no se encuentra dentro del abanico de tratamientos que puedan considerarse proporcionales, porque se genera una distinción en el ejercicio pleno del derecho de protección de datos personales en el Estado de Q.R., respecto de otras entidades federativas y la Federación.


CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de cuatro de agosto dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 90/2017 y lo turnó al M.J.F.F.G.S., como instructor del asunto.


En acuerdo de siete de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


QUINTO. En auto de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por recibido el informe del Poder Legislativo del Estado de Q.R., en el que manifestó lo que sigue:


En primer lugar, plantea dos causales de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, relacionadas con la falta de legitimación del promovente y con la omisión de formular conceptos de invalidez, por los que se considera que los preceptos impugnados son contrarios a la Constitución.


En relación con la materia de fondo, señala:


• Los artículos impugnados son válidos, puesto que, en relación con el artículo Tercero Transitorio, el aviso de privacidad es el documento a disposición del titular en forma física, electrónica o cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en que se recaben los datos personales, con el objeto de informarle el propósito de su tratamiento.


• El legislador local fue objetivo en emitir su legislación, de manera que el plazo establecido tendrá una aplicación efectiva en lo relativo a los avisos de privacidad, pues es congruente y ajustado a la realidad.


• Contrario a lo que refiere el accionante, no se instauró un trato desigual para los gobernados, sino que se garantiza la protección de sus datos personales, aunado a que se impulsa una norma objetiva en su aplicación, brindando un plazo cierto y real para hacerla efectiva.


Posteriormente, el veintitrés de octubre del año en cita, se tuvo por rendido el informe del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R., en el que manifestó:


• La promulgación y publicación de la declaratoria que contiene las normas impugnadas es legal y no contraviene los artículos 1º, 6º, apartado , fracciones I, III, IV y VI, 17, y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución, porque se realizaron en ejercicio de la facultad otorgada al Gobernador en la fracción I del diverso 68 de la Constitución del Estado de Q.R., en cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 69, 91, fracciones I, II y XIII, de la propia Constitución y 4, párrafo primero, y 7, fracción II, de la Ley del Periódico Oficial del Estado.


• En cuanto al primer concepto de invalidez, tomando en consideración los argumentos de invalidez planteados por el accionante, se empezaron a preparar las iniciativas de reforma correspondiente, a efecto de extinguir las causas jurídicas que motivaron su impugnación.


• En relación con el segundo concepto de invalidez, señala que para la expedición de los avisos de privacidad se requiere de actualizaciones informáticas, impresiones y publicación en medios masivos, aunado a que tanto la finalidad como el tratamiento al que se someten los datos personales es tan diverso como el número de sujetos obligados.


• Indica que a pesar de constituir una obligación derivada de una Ley Federal, la vigilancia del cumplimiento de sus preceptos se iniciará con la entrada en vigor de la ley impugnada, por lo que es necesario otorgar un tiempo razonable a los sujetos obligados, a efecto de permitirles cumplir los requisitos de forma y fundamento para establecer los avisos. De no establecer ese plazo sería aceptar que ya cuentan con los avisos de privacidad, sin vigilar el cumplimiento de los principios en la protección de los datos personales y, en ese sentido, a la entrada en vigor, se pondría en estado de incumplimiento a gran parte de los sujetos obligados, por lo que el plazo no es excesivo.


SEXTO. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el pedimento respectivo, formuló los siguientes argumentos:


• Señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto; que el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto goza de la debida legitimación para promover este medio de control constitucional y que su interposición es oportuna.


• Considera que no se actualiza la causa de improcedencia planteada por el Poder Legislativo del Estado de Q.R., relativa a la falta de legitimación del Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para promover la acción de inconstitucionalidad, puesto que está legitimado en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Acuerdo ACT-PUB/02/08/2017.03.01.


• Señala que tampoco se actualiza la diversa causa de improcedencia que hizo valer el Poder Legislativo del Estado, relacionada con la falta de conceptos de invalidez que hagan manifiesta la contradicción entre los preceptos impugnados y la Constitución. Ello sobre la base de que se plantea la invasión de facultades exclusivas del Congreso de la Unión en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, lo cual es un aspecto suficiente que constituye la causa de pedir.


• Previamente a pronunciarse en relación con los conceptos de invalidez, refiere el marco constitucional, jurisprudencial, legal y doctrinal aplicable en el asunto.


• Indica que son fundados los conceptos de invalidez planteados contra el artículo 2 de la Ley impugnada, en tanto amplían injustificadamente el catálogo que la Ley General dispuso respecto de quiénes deben ser considerados por los tres niveles de gobierno como sujetos obligados, puesto que el legislador local otorga dicha categoría a los sindicatos y a cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.


• Lo mismo sucede con los argumentos que cuestionan la constitucionalidad del artículo 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., porque en dicho precepto el legislador local establece que la ley impugnada tiene por objeto proteger los datos personales en posesión de sindicatos y cualquier otra persona física o moral, con la finalidad de regular su debido tratamiento, aspecto que, en términos de la Ley General, corresponde a la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de particulares, no así a la legislación local.


• Por las mismas razones considera que es fundado el concepto de validez en que el accionante señala que con la emisión de los preceptos impugnados, el Congreso Local invadió la esfera de competencias del Congreso de la Unión y, en ese sentido, debe declararse su invalidez.


• Por su parte, considera infundados los argumentos relacionados con el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., sobre la base de que los supuestos normativos contenidos, tanto en el artículo Tercero Transitorio de la ley local como en el Segundo Transitorio de la Ley general, son distintos.


• Lo anterior porque el precepto transitorio de la ley impugnada establece un plazo de tres meses para que los sujetos obligados expidan sus avisos de privacidad y, el artículo Transitorio de la Ley General, no señala un plazo para ello.


• Además, el plazo de tres meses se considera razonable pues, ante la vigencia de la Ley General, los sujetos obligados deben ajustar su actuación interna, lo que implica definir, antes de su expedición, el contenido de sus avisos de privacidad conforme a sus atribuciones en términos de la ley local.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


Por último, en atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Previamente al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.


Mediante escrito recibido el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo del Estado de Q.R. manifestó que se reformaron los artículos impugnados "con el fin de subsanar la violación a nuestra Carta Magna".


Señaló que el treinta de octubre de dos mil diecisiete se expidió el Decreto 111, mediante el cual se reformaron el párrafo segundo del artículo 2 y la fracción II del artículo 3, y se derogó el párrafo tercero del artículo 2, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R.. En consecuencia, solicitó el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad.


La causa de improcedencia es fundada, puesto que respecto de los artículos señalados, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, que textualmente dispone:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


Del artículo transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


La causa de improcedencia mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 65 de la citada Ley Reglamentaria, que prevé la aplicabilidad de las causas de improcedencia que se establecen en el artículo 19, con excepción de determinados supuestos:


Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda.


Lo anterior puede ser resultado de la modificación de la norma impugnada; sin embargo, deben satisfacerse dos aspectos:


(i) uno de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo y


(ii) otro de carácter material, consistente en que el cambio sea sustantivo, es decir, que impacte en el sentido normativo; tal como se desprende de la siguiente jurisprudencia:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.(1)


Ahora bien, en el caso, el promovente solicitó la invalidez de los artículos 2, 3, fracción II, y Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., publicada el cuatro de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de la entidad.


Sin embargo, el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Número 111 por el que se reforman el párrafo segundo del artículo 2 y la fracción II del artículo 3 y se deroga el párrafo tercero del artículo 2, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., el cual entró en vigor, de conformidad con su artículo primero transitorio, al día siguiente de su publicación.(2)


La expedición de este decreto derivó del procedimiento legislativo llevado a cabo por el Congreso del Estado, con motivo de la iniciativa presentada el veinte de septiembre de dos mil diecisiete por el Diputado E.L.M.A., en su carácter de Presidente de la Comisión de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria de la XV Legislatura del Estado, en sesión número siete del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio Constitucional.


Posteriormente, en sesión número veinte del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la XV Legislatura del Estado, celebrada el treinta de octubre de dos mil diecisiete, se dio lectura al Dictamen con Minuta de Decreto por el que se reforman el párrafo segundo del artículo 2 y la fracción II del artículo 3 y se deroga el párrafo tercero del artículo 2, todos de la Ley de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R..


Finalmente, previa aprobación, se expidió el Decreto correspondiente, por medio del cual se reformaron los artículos impugnados 2 y 3, fracción II, de la Ley de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R..


A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se transcribe el texto de los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., a la fecha de su impugnación, así como su texto posterior a la reforma:


Ver cuadro comparativo

Como se advierte, en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., ya no se prevé como responsables a los sindicatos y a cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


Lo mismo sucedió en el artículo 3, fracción II, de la ley impugnada, en tanto el texto actual ya no contempla como objeto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., la protección de los datos personales en posesión de los sindicatos y cualquier otra persona física o moral.


De lo anterior, se advierte el cumplimiento de los criterios formal y material a que alude la tesis de jurisprudencia antes transcrita, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo que conduce al sobreseimiento por cesación de efectos; ya que los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., impugnados en la acción, fueron modificados a través del procedimiento legislativo correspondiente y los cambios de que fueron objeto impactan en el sentido normativo, al variar su contenido y alcance.


En consecuencia, debe sobreseerse respecto de los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Materia,(3) al resultar fundada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 del propio ordenamiento.


d) Este Alto Tribunal estima, de oficio, que en lo concerniente al artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(4) de la ley reglamentaria de la materia consistente en que cesaron los efectos de la norma impugnada y, por tanto, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el artículo 20, fracción II,(5) en relación con los diversos numerales 59(6) y 65(7) del invocado ordenamiento legal.


Los artículos citados prevén que en las acciones de inconstitucionalidad se podrán aplicar las causas de improcedencia a que alude el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, referidas a las controversias constitucionales, con excepción del supuesto contenido en la fracción II del artículo 19 y que, por tanto, estos juicios devendrán improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general materia de la acción por lo que en tales casos deberá decretarse el sobreseimiento en el asunto.


En el caso, el promovente impugna el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., por considerarlo violatorio de los artículos los artículos , , 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución, al ampliar sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales, en contravención a los plazos previstos tanto en la Norma Fundamental como en la Ley General.


El precepto transitorio impugnado prevé:


"TERCERO. Los Responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la presente Ley".


Conforme al artículo impugnado, los sujetos obligados en materia de protección de datos personales en el Estado de Q.R., cuentan con tres meses posteriores a la entrada en vigor de la ley impugnada, a efecto de expedir sus avisos de privacidad.


Es importante destacar que, por su peculiar naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal que sea congruente con la realidad.


En el caso, el artículo transitorio impugnado ha cesado en todos sus efectos, toda vez que ha transcurrido el plazo de tres meses posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., otorgado a los responsables en materia de protección de datos personales para el efecto de expedir sus avisos de privacidad, sin que exista materia susceptible de impugnación.


Lo anterior es así, porque la Ley en comento se publicó el cuatro de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que el plazo de tres meses feneció el cinco de octubre de dos mil diecisiete.


De este modo, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo transitorio impugnado, se agotaron sus efectos y no subsiste materia de impugnación.


Así entonces, si, como se indicó, una disposición transitoria es aquella dirigida a una cuestión específica que coadyuvará a la eficacia de la norma materia de la reforma y que, por tanto, implica un supuesto precisamente provisional o de "tránsito" que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo y en la especie, el artículo tercero transitorio impugnado, ya cumplió su objeto, y su fin se encuentra culminado, al haber transcurrido el plazo que otorgó a los sujetos obligados en materia de protección de datos personales para emitir sus avisos de privacidad, por lo que es claro que se extinguieron los efectos de la norma transitoria cuya invalidez se solicitaba y, por ende, carece totalmente de objeto el pronunciamiento de fondo respecto de él, ya que, por una parte, por la propia y especial naturaleza que reviste a estas acciones, dicho transitorio ya perdió su eficacia jurídica y, por otra, las sentencias que en este tipo especial de procedimiento se pronuncian, no tienen efectos retroactivos salvo en materia penal, lo que no se actualiza en la presente acción de inconstitucionalidad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 8/2008, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".(8)


Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos numerales 59 y 65 del citado ordenamiento legal, respecto de la impugnación al artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y P. en funciones M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


Firman la Ministra P. en funciones, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS


PONENTE



MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS


SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis P./J. 25/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, pág. 65, registro IUS 2012802.


2. TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Q.R..


3. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)."


4. ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[..].


5. ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...].


6. ARTICULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.


7. ARTICULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


8. El texto de la jurisprudencia dice: "La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley citada". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 1111. Número de Registro: 170414.

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