Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente90/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha16 Mayo 2018



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2017

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES




PONENTE: ministro J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: A.C.C.

COLABORÓ: L.G.V.



Vo. Bo.

MINISTRO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


Cotejado.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades del Estado de Q.R. que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


  1. Poder Legislativo.

  2. Poder Ejecutivo.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


Los artículos 2, 3, fracción II, y Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R., publicada el cuatro de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de la entidad.


SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. El promovente señaló como transgredidos los artículos , 6°, apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 17, y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Quinto Transitorio de la reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El accionante argumenta, en esencia, lo siguiente:


  • En primer término, destaca el nuevo paradigma constitucional en relación con el derecho de acceso a la información y protección de datos personales, a partir de la reforma publicada el siete de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, del que derivan los principios y bases sobre los que las leyes federales y locales deben configurar los derechos de que se trata.


  • En el primer concepto de invalidez señala que los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R. son contrarios a los diversos 1º, 6º, 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución, porque establecen supuestos jurídicos y nuevos sujetos obligados, en comparación con los contemplados en la Constitución así como en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


  • La reforma constitucional prevé que el derecho de protección de datos personales debe ser ejercido, garantizado y limitado de la misma manera en todo el país, por lo que las legislaturas de los Estados debían ceñir sus leyes a la Ley General en la materia, en tanto no cuentan con libertad configurativa a la luz del artículo 124 constitucional, al existir facultad expresa del Congreso de la Unión.



  • El legislador local creó nuevos supuestos a los contenidos en la Ley General, puesto que en el artículo 1º, prevé que son sujetos obligados por esa ley, en el ámbito federal, local y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y, en cuanto a los sindicatos y a cualquier persona, ya sea física o moral, que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los tres niveles de gobierno, serán responsables de los datos personales en los términos de la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de particulares.



  • No obstante, el Congreso local de Q.R., en los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley impugnada dispuso que los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; en ese sentido, se regula de manera diversa, porque vincula a su legislación a sujetos que se rigen en el ámbito federal.



  • En los preceptos impugnados, el legislador local introdujo un trato desigual de manera arbitraria respecto de las demás personas, porque sus datos personales pueden ser tratados y manejados por nuevos y diversos sujetos obligados, aunado a que genera una distinción respecto de otras entidades federativas y la Federación, en el ejercicio y protección del derecho de protección de datos personales, aun cuando la reforma constitucional tuvo como finalidad homologar su ejercicio en todo el país.



  • El Congreso local invadió facultades exclusivas de la Federación porque la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a los Estados, dispuso que los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los tres niveles de gobierno, se regiría por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.



  • En el segundo concepto de invalidez, refiere el accionante que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Q.R. es contrario a los artículos , , 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución, al ampliar sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales, en contravención a los plazos previstos tanto en la Norma Fundamental como en la Ley General.



  • Indica que por disposición constitucional, la protección de datos personales debe regularse de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; no obstante, el Congreso Local de Q.R. amplía los plazos en el régimen transitorio de la ley impugnada, con lo que posterga la entrada plena del ejercicio del derecho.



  • La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de dos mil catorce, establecen los plazos para la entrada plena en vigor del ejercicio de los datos personales, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las Entidades Federativas.



  • De esta manera, al regularse de manera distinta el ejercicio del derecho de protección de datos personales en el Estado de Q.R., se conculca el derecho de igualdad previsto en el artículo 1º constitucional, pues los ciudadanos de esa entidad o cualquier persona de otro Estado, no tendrán vigencia plena del ejercicio del derecho.



  • El artículo impugnado es contrario a la intención y significado del Segundo Transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, porque dentro de los principios y deberes que deben observar los responsables se encuentran los avisos de privacidad, regulados en el Capítulo II del Título Primero (Sexto Transitorio), y no se justifica que su entrada en vigor sea posterior, generando incertidumbre en los gobernados y la ineficacia del derecho a la protección de datos personales.



  • La ampliación de los plazos dispuestos en el artículo impugnado no se encuentra dentro del abanico de tratamientos que puedan considerarse proporcionales, porque se genera una distinción en el ejercicio pleno del derecho de protección de datos personales en el Estado de Q.R., respecto de otras entidades federativas y la Federación.


CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de cuatro de agosto dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 90/2017 y lo turnó al Ministro J. Fernando Franco González Salas, como instructor del asunto.


En acuerdo de siete de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


QUINTO. En auto de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por recibido el informe del Poder Legislativo del Estado de Q.R., en el que manifestó lo que sigue:


En primer lugar, plantea dos causales de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, relacionadas con la falta de legitimación del promovente y con la omisión de formular conceptos de invalidez,...

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