Ejecutoria num. 9/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA)

Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2417

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 9/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.J.A.G.R..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 9/2021, derivado del juicio de amparo indirecto 1028/2014 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México.


El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si las autoridades responsables han incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo; o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento correspondiente al cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. PRIMERO.—Antecedentes del acto reclamado. El Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, inició una obra pública consistente en la pavimentación de la calle de nombre "Del deportista". Al realizar dicha obra, el Ayuntamiento invadió un predio que inicialmente se alegó que era propiedad de **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********.


2. SEGUNDO.—Juicio de amparo indirecto. El veintidós de julio de dos mil catorce, **********, **********, ********** y **********, promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de las siguientes autoridades:


• Presidente municipal del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México.


• Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Municipio de Xalatlaco, Estado de México.(1)


3. Los quejosos señalaron como acto reclamado la orden de construcción para la apertura de una calle dentro del bien inmueble de su propiedad, ubicado en el paraje denominado **********, de la calle **********, **********, Municipio de Xalatlaco, Estado de México, con lo cual se alegó que se afectó una superficie de 32,000 m2 (treinta y dos mil metros cuadrados).


4. El veintitrés de julio de dos mil catorce, el juicio se admitió a trámite y se registró con el número 1028/2014, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México. En ese acuerdo, se tuvo como representante común de los quejosos a **********.


5. En el dictamen pericial en topografía que se desahogó en el juicio de amparo, el único perito que participó determinó que la superficie afectada era de 1,592 m2 (mil quinientos noventa y dos metros cuadrados).


6. El dieciséis de julio de dos mil quince, el J.F. engrosó la sentencia en la que determinó que ********** y **********, ambas de apellidos ********** ********** no eran titulares del bien inmueble; por tanto, carentes de interés jurídico en el juicio de amparo. Con base en lo anterior, el J. de Distrito declaró la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de A., por lo que sobreseyó en el juicio de amparo respecto de las quejosas referidas.


7. Por otra parte, el J.F. concedió el amparo a ********** y a **********, ambos de apellidos **********, toda vez que demostraron la existencia de una afectación parcial a su bien inmueble, sin que las autoridades responsables hubieran acreditado alguna justificación para esa actuación. El J. de Distrito determinó que, dado que la orden de construcción de la calle dentro del predio de los quejosos ya se materializó, la reparación debía consistir en indemnizar a la parte quejosa, al no ser posible la restitución del inmueble.


8. Por esa razón, el J.F. concedió la protección constitucional a los quejosos para el efecto de que las autoridades responsables les pagaran la indemnización correspondiente, al considerar lo siguiente:


"En este sentido, es dable sostener que por virtud del efecto del amparo, no se podría obligar a las autoridades responsables a emitir un acto que justifique la afectación parcial a los predios que defienden los quejosos, advertida del dictamen rendido por el perito oficial, pues aun cuando así sucediera, persistiría el estado de afectación, pues no se podrían volver las cosas al estado original que tenían; sin embargo, sí se puede dar eficacia al fallo protector, si se obliga a las autoridades responsables a indemnizar a la parte quejosa.


"Máxime porque, en estricto apego al artículo 1o. de la Carta Magna, es una obligación de este órgano de control constitucional, realizar todas las acciones necesarias para que el gobernado, quien resultó afectado por un acto de autoridad arbitrario, sea restituido en el goce de los derechos humanos transgredidos.


"Razón suficiente para considerar que no obstante la orden de construcción de calle dentro del predio de los quejosos ya se materializó, al finalizar los trabajos de obra relativos, los amparistas pueden ser restituidos, con los mecanismos legales aplicables, en el goce de sus derechos, pues considerar lo contrario, sería incumplir con el deber estatuido en el tercer párrafo del mencionado precepto legal.


"En tales condiciones, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación analizados, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos ********** y **********, ambos de apellidos **********, para el efecto de que las autoridades responsables presidente municipal y director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, ambos del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, realicen las gestiones necesarias y se pague la indemnización correspondiente a la parte quejosa, respecto de la afectación parcial del predio que defiende, que ha quedado identificado en el plano materia del dictamen pericial oficial; por las razones precisadas en el presente considerando."


9. Inconformes con la anterior resolución, el presidente municipal y el director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, ambos del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, interpusieron recurso de revisión. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en el toca auxiliar 748/2015, en apoyo a las labores del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el toca 356/2015, dejó firme el sobreseimiento y confirmó la concesión de amparo.


10. TERCERO.—Etapa de cumplimiento. Mediante los oficios 1760, 1761 y 1825, el presidente municipal y el director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Xalatlaco, informaron al J. de Distrito que tuvieron una reunión con el quejoso **********, en la cual con el objetivo de cumplimentar la sentencia de amparo, le ofrecieron, verbalmente, un inmueble en pago. El quejoso ********** declinó el ofrecimiento. Por lo anterior, ante la ausencia de señalamiento en la sentencia de amparo respecto al monto a indemnizar, solicitaron un perito oficial para cuantificarlo.


11. En el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, a fin de determinar el monto que debía pagarse a la parte quejosa como indemnización, el J.F. solicitó al coordinador de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, Delegación Estado de México, que proporcionara un perito en la materia de avalúo de inmuebles.


12. A través del oficio 4212/2015, el perito oficial, ingeniero **********, informó que el valor comercial del inmueble, al dieciocho de abril de dos mil dieciséis, era de $1'496,907.00 (un millón cuatrocientos noventa y seis mil novecientos siete pesos 00/100 moneda nacional).


13. En el proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el J. de Distrito requirió a las autoridades responsables para que en un plazo de tres días cumplieran con la ejecutoría de amparo, con el apercibimiento que de no hacerlo se les aplicaría una multa.


14. Por los oficios 14247 y 14248, el presidente municipal y el director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de Xalatlaco, Estado de México, solicitaron al J.F. la aclaración del dictamen pericial en materia de topografía; al no estar conformes con el método empleado para calcular el valor del bien, ni con la cuantificación del mismo.


15. En el auto de doce de julio de dos mil dieciséis, el J. de Distrito requirió al perito oficial en materia de valuación, ingeniero **********, para la aclaración de su dictamen. En consecuencia, el perito ********** precisó las cuestiones siguientes:


a) Para la elaboración del dictamen verificó la superficie a valuar; para lo cual, la parte quejosa lo ubicó en todos y cada uno de los vértices que componen el inmueble.


b) El valor de conclusión determinado fue fijado conforme a la circunstancia de que, al llevar a cabo la construcción de alguna vialidad dentro del inmueble, automáticamente éste adquiere una plusvalía por cuanto hace a su ubicación.


16. Por el acuerdo de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el J. de Distrito tuvo por aclarado el dictamen pericial y por fijado exactamente el monto a pagar a la parte quejosa, por lo que requirió a las autoridades responsables con apercibimiento de multa para que, en el plazo de tres días, dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Agregó que la reiterada omisión del cumplimiento de la ejecutoria de amparo podría encuadrar en alguno de los delitos que establece el artículo 267 de la Ley de A..(2)


17. Mediante el escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, **********, en representación del presidente municipal y del director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, manifestó que las autoridades no contaban con los recursos necesarios para cumplir la sentencia de amparo, por lo que solicitó que el J.F. exhortara a la parte quejosa para celebrar un acuerdo, a través del cual pudiera cubrir la indemnización en parcialidades.


18. El trece de octubre de dos mil dieciséis, el J. de Distrito requirió a las autoridades responsables para que, en el término improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir de su legal notificación, exhibieran la planilla que contuviera la propuesta que pretendían ofrecer a la parte quejosa, a fin de estar en aptitud de correrle traslado y que ésta manifestara lo que a sus intereses conviniera; en la inteligencia de que el apercibimiento decretado en autos continuaba vigente.


19. En atención al requerimiento anterior, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, las autoridades responsables hicieron del conocimiento del J.F. que, al no tener presupuesto para el pago de la indemnización, proponían un esquema de pagos parciales de la siguiente forma:


• Primera etapa, siete pagos de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), los cuales serían liquidados en las siguientes fechas:


1. Treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


2. Dos de enero de dos mil diecisiete.


3. Treinta de enero de dos mil diecisiete.


4. Veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.


5. Primero de mayo de dos mil diecisiete.


6. Treinta de mayo de dos mil diecisiete.


7. Treinta de junio de dos mil diecisiete.


• Segunda etapa, siete pagos de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), a pagar de la siguiente forma:


1. Treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.


2. Treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


3. Dos de octubre de dos mil diecisiete.


4. Veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.


5. Treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


6. Treinta de noviembre de dos mil diecisiete.


7. Veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.


20. La propuesta anterior fue rechazada por la parte quejosa. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el J. de Distrito señaló que la propuesta de las autoridades responsables no cumplía con los extremos de la sentencia constitucional, en virtud de que la totalidad de los pagos solamente sumaban $245,000.00 (doscientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), por lo que requirió nuevamente el acatamiento de la ejecutoria de amparo, en el plazo de tres días requerimiento que se extendió al superior jerárquico de las autoridades responsables, el Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México.


21. Mediante el oficio recibido el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, la responsable informó que se encontraba realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Entre otras, manifestó que acudió a buscar apoyo de la diputada Federal del Estado de México de la LXIII Legislatura, C.S.J., a fin de que ella solicitara ante instancias federales la cantidad requerida para ese efecto, quien les manifestó que se encargaría de dar contestación a su solicitud.


22. Por el auto de diez de agosto de dos mil diecisiete, el J.F. requirió a C.S.J., en su carácter de diputada federal por el Estado de México de la LXIII Legislatura, para que informara las gestiones realizadas para dar contestación al oficio PMXAL/PM/071/2017.


23. Ante la conducta omisiva de las autoridades, en el sentido de informar sobre las acciones que habían realizado para cumplir la sentencia de amparo, el once de septiembre de dos mil diecisiete, el J. de Distrito requirió nuevamente a las autoridades responsables para que en el plazo de tres días hicieran las gestiones conducentes para cumplir con la ejecutoria de amparo, y a la diputada federal por el Estado de México de la LXIII Legislatura C.S.J., para que diera respuesta a lo solicitado en auto de diez de agosto de dos mil diecisiete, sin que lo hicieran, a pesar de encontrarse debidamente notificadas para tal efecto.


24. En el auto de once de octubre de dos mil diecisiete, ante el incumplimiento reiterado de las autoridades responsables, el J. de Distrito hizo efectivo el apercibimiento formulado en el acuerdo de once de diciembre de dos mil quince y, con fundamento en los artículos 237, fracción I y 258, fracción II, de la Ley de A., impuso una multa de cien días de salario mínimo vigente a A.D.T., en su carácter de presidente municipal constitucional de Xalatlaco, Estado de México. Igualmente, impuso una multa por el equivalente de cincuenta días de salario mínimo vigente a C.S.J., diputada federal por el Estado de México de la LXIII Legislatura, porque a pesar de haber sido requerida para proporcionar diversa información, no lo hizo.


25. Asimismo, el J.F. requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia de amparo al presidente municipal, así como al Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, como superior jerárquico, con el apercibimiento que, de no hacerlo, les impondría una nueva multa equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización. Igual apercibimiento hizo a la mencionada diputada federal, quien nuevamente omitió dar contestación al requerimiento del J. de amparo.


26. Mediante el oficio presentado el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el representante legal de las autoridades responsables solicitó una prórroga para cumplimentar la sentencia de amparo, tan pronto como fuera aprobado el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


27. En el proveído de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el J. de Distrito otorgó una prórroga por diez días, subsistiendo el apercibimiento decretado.


28. El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el representante legal de las autoridades responsables manifestó que se previó para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciocho el monto de $1'496,907.06 (un millón cuatrocientos noventa y seis mil novecientos siete pesos 06/100 moneda nacional) para dar cumplimiento a la sentencia de amparo. Sin embargo, solicitó una prórroga para cumplir con el fallo protector, ya que el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho debía ser aprobado y publicado para poder disponer del recurso presupuestado. También aseveró que estaba pendiente de resolverse el recurso de revisión 475/2017, interpuesto por ********** y/o **********, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el cual, el recurrente alegaba ser tercero interesado en el juicio de amparo indirecto 1028/2014.


29. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el J. de Distrito, atendiendo a la naturaleza de las gestiones que debían realizarse, otorgó una prórroga de ocho días a las autoridades responsables para el cumplimiento de la sentencia de amparo, haciendo de su conocimiento que persistía el apercibimiento de multa.


30. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, las autoridades responsables, por medio de su representante legal manifestaron nuevamente que se autorizó la cantidad de $1'496,907.06 (un millón cuatrocientos noventa y seis mil novecientos siete pesos 06/100 moneda nacional), para dar cumplimiento a la sentencia constitucional. No obstante, solicitaron otra prórroga, ya que a más tardar el veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, el presidente municipal presentaría a la Legislatura del Estado de México el presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, para su publicación.


31. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho, el J. de Distrito indicó que una vez que las responsables presentarán ante la Legislatura del Estado de México el presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho para su publicación, en un término de veinticuatro horas siguientes al veinticinco de febrero, debían remitir copia certificada del cumplimiento de la sentencia de amparo.


32. Intervención de terceros ajenos al juicio constitucional. A partir de este momento, varias personas ajenas al juicio de amparo indirecto: **********, **********, **********, ********** y ********** quienes manifestaron tener el carácter de terceros interesados, a través de la interposición de sendos recursos de revisión intentaron intervenir en el asunto. No obstante, ninguno de esos recursos prosperó, del mismo modo, las autoridades responsables promovieron un incidente de nulidad de notificación el cual fue declarado infundado, como se narra a continuación.


33. Mediante el escrito presentado en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México, el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, ********** argumentó que, en su calidad de tercero interesado no emplazado al juicio de amparo indirecto 1028/2014, interpuso el recurso de revisión 475/2017, por lo que solicitó la suspensión del requerimiento formulado a las autoridades responsables.


34. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el J. de Distrito determinó suspender el procedimiento hasta que se resolviera el recurso de revisión interpuesto por **********.


35. A través del escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, las autoridades responsables, por conducto de su apoderado se reservaron el derecho de emitir las constancias de cumplimiento en virtud de que se suspendió el procedimiento, por lo que señalaron que emitirían las constancias respectivas, hasta que se resolviera el recurso de revisión 475/2017.


36. En atención a lo anterior, por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el J. de Distrito determinó que aun cuando ordenó la suspensión del procedimiento, eso no eximía a las autoridades para informar lo referente a la aprobación y publicación del presupuesto. Por tanto, les requirió de manera inmediata el informe correspondiente, con apercibimiento de multa. 37. En acatamiento al requerimiento, el ocho de marzo de dos mil dieciocho, las autoridades responsables informaron la publicación del presupuesto del ejercicio del año dos mil dieciocho, en el cual se contempló la cantidad de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional) para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


38. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia engrosada el dieciséis de julio de dos mil quince, en el juicio de amparo indirecto 1028/2014, aduciendo ser tercero interesado no emplazado.


39. El treinta de julio de dos mil dieciocho, el actuario judicial adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito notificó la resolución de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, del recurso de revisión 475/2017 interpuesto por **********. El Tribunal Colegiado declaró improcedentes los recursos de revisión interpuestos por ********** y/o ********** y por **********, así como el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el presidente municipal y el director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, ambos del Ayuntamiento Constitucional de Xalatlaco, Estado de México.


40. El treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, la secretaria encargada del despacho del Juzgado de Distrito requirió a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en el plazo de cuarenta y ocho horas.


41. Recurso de revisión 253/2018. Por medio del escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciocho, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia engrosada el dieciséis de julio de dos mil quince, en el juicio de amparo indirecto 1028/2014. El J. de Distrito ordenó remitir el recurso de revisión al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno, e indicó que continuaría con la etapa de ejecución de sentencia. El recurso fue admitido y radicado con el número 253/2018 en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. En la sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el órgano colegiado declaró improcedente el recurso, porque el recurrente no tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo.


42. Incidente de nulidad de notificaciones. Mediante el escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México, **********, en su carácter de representante legal de las autoridades responsables presidente municipal y director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y Ecología, ambos del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, promovió incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación del acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, realizada mediante oficios 23006/2018 y 23007/2018. El incidente fue admitido a trámite por acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho. El diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se declaró infundado.


43. Mediante el escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, ********** solicitó la suspensión del procedimiento del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, hasta que se resolviera el recurso de revisión que interpuso.


44. El J. de Distrito, por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, señaló que si bien le dio trámite al recurso de revisión no le reconoció el carácter de tercero interesado, por lo que no suspendería la ejecución del cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como ya se lo había señalado en el acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho.


45. Recurso de queja 216/2018. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciocho, ********** interpuso recurso de queja en contra del auto de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. Conoció del recurso el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el toca 216/2018. En la sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró improcedente la queja.


46. Recurso de revisión 374/2018. El quince de noviembre siguiente, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 1028/2014. En la sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el toca 374/2018, declaró improcedente el recurso, pues la recurrente carece del carácter de tercero interesada en el juicio de amparo.


47. Recurso de revisión 375/2018. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 1028/2014. En la sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el toca 375/2018, declaró improcedente el recurso, ya que el recurrente no tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo.


48. Continuación de la etapa de ejecución. Debido al estado procesal del juicio de amparo indirecto, una vez recibidas las resoluciones emitidas en los recursos de revisión antes citados, en el auto de dos de mayo de dos mil diecinueve, el J. de Distrito requirió a las autoridades responsables que en el término de tres días cumplieran con lo ordenado en la sentencia de amparo, ya que se encontraba aprobado el presupuesto, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondría una multa. El J.F. reiteró que el acatamiento de las ejecutorias de amparo es de orden público, por lo que debía cumplirse de inmediato.


49. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, el presidente municipal del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, solicitó al J. de Distrito que iniciara un incidente para concretar la forma o término del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a fin de definir:


a) Si el pago de la indemnización se debería pagar únicamente a ********** y **********, ambos de apellidos **********, o al albacea que representa los intereses del juicio sucesorio 646/1995, radicado en el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, México relativo a la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y **********.


b) Se especificará el porcentaje de la indemnización que corresponde a cada uno de los quejosos, ********** y **********, ambos de apellidos **********.


50. El quince de mayo de dos mil diecinueve, el J. de Distrito determinó que por única vez otorgaría una prórroga de treinta días para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pero aclaró que las autoridades responsables debían apegarse a lo ordenado en la sentencia del juicio de amparo indirecto y a lo resuelto en el recurso de revisión, por tanto, consideró innecesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, porque eran claros; y reiteró que ese cumplimiento es de orden público, por lo que debía acatarse de inmediato.


51. Posteriormente, en el escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve en el Juzgado de Distrito, **********, solicitó el cumplimiento de la sentencia de amparo, señaló que el cheque mediante el cual se pagara la indemnización debía expedirse a su nombre, ya que se le designó como nueva representante común en el juicio de amparo.


52. El uno de agosto de dos mil diecinueve, el J.F. ordenó dar vista al quejoso **********, para que manifestara lo que su interés conviniera.


53. El cinco de agosto siguiente, ********** desahogó la vista anterior y manifestó que era falso que ********** fuera la nueva representante común, ya que conforme a lo decidido en el juicio sucesorio intestamentario 646/1995 a bienes de ********** y **********, él era el albacea y representante común de la sucesión.


54. El seis de agosto de dos mil diecinueve, el J. de Distrito determinó continuar con el procedimiento en el cual tuvo como representante común a **********.


55. El catorce de agosto de dos mil diecinueve, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el J.F. impuso multa al presidente municipal, por el equivalente a cien Unidades de Medida de Actualización, y volvió a requerir a las autoridades responsables el mencionado cumplimiento, en el entendido de que ya había sido aprobado el presupuesto para ese efecto.


56. El veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el J.F. agregó a los autos la razón del actuario de su adscripción, en la cual manifestó la imposibilidad de entregar los oficios dirigidos a las autoridades responsables, por lo que hizo efectivo el apercibimiento de multa, y ordenó enviar vía mensajería acelerada los oficios de requerimiento a los domicilios que ocupan los destinatarios. Aclaró que si las autoridades responsables continuaban rehusándose a recibir las comunicaciones del juzgado, se tendrían por hechas las notificaciones y el plazo comenzaría a computarse de inmediato.


57. El treinta de octubre de dos mil diecinueve, ********** señaló que mediante sentencia interlocutoria dictada el dos de octubre de dos mil diecinueve en el juicio intestamentario 646/1995, se removió del cargo de albacea a **********, por falta de rendición de cuentas y solicitó ser la representante común en el juicio de garantías.


58. El treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el J. de amparo dio vista al quejoso **********, para que manifestara lo que a su interés conviniera, quien manifestó que efectivamente fue removido del cargo de albacea.


59. El siete de noviembre de dos mil diecinueve, el J. de Distrito consideró que la demanda de garantías no fue presentada en nombre de alguna sucesión, por lo cual, no reconoció como representante común a **********. El J.F. estableció que, por esta situación, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la cantidad se debía entregar de manera conjunta y equitativa a los quejosos.


60. El quince de noviembre de dos mil diecinueve, se concedió, por última ocasión, una prórroga por diez días a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la sentencia de amparo, con apercibimiento de multa de ciento cincuenta Unidades de Medida de Actualización, reiterando que las ejecutorias de amparo son de orden público, por lo que debían cumplirse de inmediato y que se impondría multa en caso de no hacerlo.


61. CUARTO.—Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante el escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** solicitó que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para que se pronunciara respecto al incumplimiento de la sentencia del juicio de amparo indirecto 1028/2014. La solicitud fue desechada mediante acuerdo de presidencia de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, porque no había trámite de algún incidente de inejecución de sentencia y la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene facultades para resolver en primera instancia sobre el cumplimiento de una ejecutoria de amparo.


62. QUINTO.—Incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Después de diversos requerimientos y de la imposición de una multa, el seis de diciembre de dos mil diecinueve, el J. de Distrito determinó iniciar el incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir los autos del juicio de amparo indirecto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno.


63. En el acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve, el incidente de inejecución de sentencia fue admitido en el expediente 9/2019 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; el órgano federal requirió a las autoridades responsables la demostración del acatamiento de la ejecutoria de amparo o que manifestaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento, apercibidas de que de no hacerlo se continuaría el procedimiento que podría culminar con la resolución en que se apliquen las sanciones previstas en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País y 193 de la Ley de A..


64. El tres de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado estableció que los argumentos hechos valer por las autoridades responsables serían analizados al momento de resolver el asunto. Si bien el presidente municipal de Xalatlaco exhibió un convenio y un cheque a nombre de **********, también había evidencia de que ese quejoso desistió del convenio. En consecuencia, el órgano federal tuvo por no ratificado el convenio presentado por la autoridad responsable; máxime que faltó el consentimiento de todos los involucrados, es decir, de la peticionaria ********** y, además, éste no fue sancionado por el J. de Distrito.


65. El diecisiete de enero de dos mil veinte, el presidente municipal de Xalatlaco manifestó que él había efectuado los actos necesarios para cumplir con la ejecutoria de amparo; sin embargo, alegó que ya no contaba con los recursos para el pago de la indemnización, porque no se había especificado qué cantidad se le tenía que entregar a cada uno de los quejosos.


66. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado acordó que, en vista de que no se había notificado el auto de siete de agosto anterior (respecto al requerimiento a las autoridades responsables y a su superior jerárquico) se ordenaba su inmediata realización. El veintisiete de noviembre siguiente, se hicieron las notificaciones respectivas.


67. El tres de diciembre de dos mil veinte, el presidente del Tribunal Colegiado acordó que, en virtud de que ninguna de las autoridades responsables desahogó el requerimiento de demostrar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debía devolverse a la ponencia el asunto para la elaboración de la resolución correspondiente.


68. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia correspondiente, en la cual determinó que existe inejecución de la sentencia pronunciada por el J. Quinto de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, en el juicio de amparo indirecto 1028/2014. Por lo anterior, ordenó enviar los autos del juicio de amparo indirecto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País.


69. Gestiones de cumplimiento ante el Juzgado de Distrito durante la tramitación del incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. De la consulta del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se aprecia que el Juzgado de Distrito no continuó con el procedimiento para requerir el cumplimiento, pues se concretó a recibir escritos de las partes sin continuar la ejecución, y destaca lo que se relata a continuación.


70. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil veintiuno el J. tomó nota que esta Suprema Corte radicó el incidente de inejecución con el número 9/2021. En el acuerdo de once de enero de dos mil veintidós ordenó informar a este Alto Tribunal que no contaba con información relevante ni informes de gestiones del cumplimiento por lo que seguía incumplida. En el auto de diecisiete de febrero de dos mil veintidós resolvió que no procedía que solicitara al Tribunal Colegiado para saber quién sería el representante de la sucesión del quejoso fallecido. En el proveído de uno de marzo de dos mil veintidós requirió a los autorizados de las personas quejosas que informaran si tenían conocimiento de quiénes eran los representantes de las sucesiones de los quejosos fallecidos. En el acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintidós tomó nota que la autoridad responsable solicitó al Tribunal Colegiado que suspendiera el procedimiento hasta que se tuviera conocimiento de la representación legal de las sucesiones de los quejosos.


71. SEXTO.—Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el acuerdo de doce de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, ordenó su registro con el número de expediente 9/2021 y lo remitió para su estudio a la M.A.M.R.F..


72. Por medio del escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la quejosa ********** informó que su hermano, el quejoso ********** falleció el doce de enero de dos mil veintiuno. Hecho que acreditó con el acta de defunción correspondiente.


73. Mediante el escrito presentado el siete de mayo de dos mil veintiuno, el presidente municipal de Xalatlaco solicitó lo siguiente, que:


a) Se decretara mediante sentencia interlocutoria el grado de afectación que sufrieron de manera individual los quejosos ********** y **********, ambos de apellidos **********, respecto del inmueble materia de la litis.


b) Se decretara mediante sentencia interlocutoria el porcentaje o cantidad que se debe de pagar al quejoso y a la quejosa por concepto de indemnización, por la afectación parcial al predio materia de la controversia.


74. Por medio del oficio 3679/2021, el Tribunal Colegiado remitió el escrito en el que ********** informó la apertura del juicio sucesorio testamentario a bienes del señor **********, que acreditó con el acuse respectivo, en el cual indicó que se radicó con el número de expediente 268/2021, del índice del Juzgado Octavo Familiar de Toluca, Estado de México.


75. En el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente tuvo por hechas las manifestaciones de la parte quejosa y de las autoridades responsables; y ordenó informar a la M.A.M.R.F. que, conforme a lo decidido en proveído de doce de marzo de dos mil veintiuno, el presente asunto no ingresó en el programa para agilizar la resolución de los incidentes de inejecución de sentencia.


76. Mediante el oficio presentado el siete de marzo de dos mil veintidós por el presidente municipal de Xalatlaco, Estado de México, exhibió el acta de defunción de la quejosa ********** y como también el diverso quejoso ********** falleció durante la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo, solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se apersonaran sus albaceas.


77. Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra ponente y correspondiente acuerdo de presidencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la citada Ministra.


CONSIDERANDO:


78. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País, previo a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, 198, primer párrafo, de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –abrogada–, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, así como con el punto cuarto del Acuerdo General Número 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que se promovió y causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mismo mes y año. Además, se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País.(3) 79. SEGUNDO.—Estudio. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse al presente caso, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia, para luego examinar el caso concreto, en el que se advierten motivos para dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución. Por lo que el estudio se realiza a partir de dos apartados: 1. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia, y 2. Análisis del caso concreto.


1. Procedimiento de inejecución de sentencia


80. De acuerdo con la Ley de A., el cumplimiento y ejecución de sentencia inicia cuando causa ejecutoria. El órgano jurisdiccional debe notificar tal decisión a las partes y requerir a la autoridad responsable que acredite su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, con el apercibimiento de que, de no hacerlo sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo. El procedimiento puede culminar con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia y su posterior consignación ante un J. en materia penal.


81. También el órgano jurisdiccional debe requerir a la persona superior jerárquica de la autoridad responsable para que ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrarlo se le impondrá una multa. Además, de que podrá considerar que incurrió en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.


82. Cuando la autoridad responsable remite el informe relativo de cumplimiento al órgano judicial, éste debe dar vista a la parte quejosa y, en su caso, a la parte tercero interesada, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa es posible alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional debe dictar resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se debe considerar cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


83. En caso de que el órgano jurisdiccional emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, debe ordenar el archivo del expediente. En sentido opuesto, si determina que no se ha cumplido total y correctamente con la sentencia, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a la persona superior jerárquica.


84. En este último supuesto, el órgano jurisdiccional debe remitir los autos a un Tribunal Colegiado (en el caso de amparos indirectos) o a esta Suprema Corte (casos de amparos directos), y formar un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


85. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su presidencia debe notificar a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, debe revisar el trámite del Juzgado de Distrito y, finalmente, se debe dictar la resolución que corresponda.


86. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que reponga el procedimiento de ejecución.(4) En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo de la persona titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico, lo que debe notificárseles.


87. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos:(5)


a. Devolución de autos. La Suprema Corte debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido.


b. Incumplimiento justificado. Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Corte debe separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el Juzgado de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con lo que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.


c. Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución –tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado– en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superior jerárquico. A su vez, debe consignarles ante el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente, debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del incumplimiento.


88. Establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la Ley de A., lo que corresponde es el análisis del caso concreto, por lo que se da paso al segundo apartado.


2. Análisis del caso concreto


89. Una vez expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto, pues en este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las autoridades responsables, así como a su superior jerárquico, ante la falta de cumplimiento sin defectos del fallo protector.


90. Sin embargo, por el momento, no corresponde pronunciarse en relación con las sanciones respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de las autoridades responsables, así como a su superior jerárquico.


91. Para expresar las razones que justifican la decisión de declarar infundado el incidente de inejecución, dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución, corresponde desarrollar lo siguiente:


2.1. Precisión de la superficie afectada y su valoración


2.2. Imprecisión en los requerimientos a las personas que integran el Ayuntamiento como ente colegiado superior jerárquico de las autoridades responsables


2.3. P. respecto del fallecimiento de ambos quejosos


2.4. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito


92. Una vez explicada la metodología para el análisis del presente asunto, lo que corresponde es el desarrollo del primer aspecto anunciado vinculado con la necesidad de que la superficie afectada del predio propiedad de las personas quejosas sea debidamente identificada con precisión y, en consecuencia, se determine adecuadamente el monto a indemnizar con motivo de la afectación sufrida. Lo anterior, como se explica a continuación.


2.1. Precisión de la superficie afectada y su valoración


93. No existe certeza respecto a la cantidad que debe entregarse a los quejosos como indemnización por la afectación del predio que defienden.


94. El acto reclamado en el juicio de amparo básicamente consistió en la falta de pago de la indemnización derivada de la afectación del predio de los quejosos. La sentencia de amparo concedió la protección constitucional para el efecto de que las autoridades responsables pagaran a los quejosos la cantidad correspondiente con motivo de dicha afectación. Sin embargo, el titular del referido Juzgado de Distrito no reparó que el valor del inmueble no está debidamente determinado.


95. En efecto, conforme a lo decidido en el juicio de amparo 1028/2014, se construyó una calle que afecta el inmueble que defienden los quejosos, por lo que se concedió la protección constitucional para "... el efecto de que las autoridades responsables presidente municipal y director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, ambos del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, realicen las gestiones necesarias y se pague la indemnización correspondiente a la parte quejosa, respecto de la afectación parcial del predio que defiende, que ha quedado identificado en el plano materia del dictamen pericial oficial ...". Decisión que fue confirmada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el recurso de revisión 356/2015.


96. En la sentencia de amparo se ordenó el pago de la indemnización a favor de los quejosos, y si bien hubo referencia a la superficie afectada por el acto reclamado, lo cierto es que existen diversas incongruencias al respecto.


97. En efecto, la parte quejosa expresó que la superficie afectada era de 32,000 m2 (treinta y dos mil metros cuadrados), mientras que en el dictamen de la pericial en topografía (que se desahogó en la etapa del juicio de amparo) se estableció que la superficie afectada ascendía a 1,592 m2 (mil quinientos noventa y dos metros cuadrados) y en el dictamen del avalúo (solicitado en la etapa de ejecución del juicio de amparo) se estableció que dicha superficie era de 2,380.85 m2 (dos mil trescientos ochenta metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados).


98. Como se puede observar, no existe certeza de la porción de terreno que debe ser materia de la indemnización a los quejosos, por lo que no puede considerarse correctos los requerimientos de cumplimiento que se hicieron a las autoridades responsables, pues se les exigió el pago de una porción del predio de la que no existe certeza de su extensión y del valor que le corresponde.


99. En ese sentido, para estar en aptitud de definir el porcentaje en que se afectó el bien de los quejosos y el valor al que asciende, tiene que desahogarse el incidente innominado a que se refiere el artículo 193 de la Ley de A., conforme a la tramitación que se prevé en los artículos 66 y 67 de la ley en cita; ya que en el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis,(6) el J. de Distrito sólo requirió a la Coordinación de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República la designación de un perito valuador y su comparecencia en el juzgado, pero nunca ordenó la apertura del incidente respectivo.


100. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el perito en valuación no siguió el procedimiento que esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha establecido para definir las cantidades que deben pagarse como indemnización que, si bien se hace normalmente en un incidente de cumplimiento sustituto, lo cierto es que en este juicio de amparo lo que se determinó es precisamente la imposibilidad de devolver los bienes afectados por el acto de autoridad.(7)


101. El perito señaló el valor comercial al dieciséis de abril de dos mil dieciséis; sin embargo, también debió considerar el valor comercial del bien, pero en la fecha en que se realizó la afectación y luego actualizar ese valor comercial histórico a la fecha de elaboración del dictamen con apego en el mecanismo que prevé el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.(8)


102. El acto que dio nacimiento al derecho de la parte quejosa para recibir la indemnización, es precisamente la afectación del predio por la construcción de la calle, cuyo pago demandó en el juicio de amparo, por lo que el valor del bien que debe considerarse es el comercial en la época de afectación y la actualización del monto a pagar deberá efectuarse a partir de que se constituyó ese derecho, esto es, a partir de que se pavimentó la calle y hasta la fecha en que se pague efectivamente, para que así se cuente con una justa indemnización.


103. En este punto es importante destacar que el valor que corresponde indemnizar es el comercial, pero se insiste, a la fecha de afectación del predio, esto es, sin incluir las construcciones o mejoras sobrevenidas y en todo caso, como se ha dicho, se debe actualizar ese valor comercial histórico.


104. En relación con lo anterior, esta Primera Sala considera que la decisión adoptada por el titular del juzgado federal de origen, que consiste en que la indemnización correspondiente se cubra tomando en cuenta el valor comercial en la fecha de valuación es incorrecta, pues ni siquiera está definida conforme con la superficie que en la ejecutoria de amparo se estableció afectada en perjuicio de las personas quejosas.


105. Una vez destacada la inconsistencia procesal relativa a la imprecisión de la superficie afectada y consecuente valoración del monto que correspondería cubrir a manera de indemnización por esa lesión, lo que corresponde es desarrollar las consideraciones que sustentan el segundo motivo anunciado para dejar insubsistente el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y devolver los autos al Juzgado de Distrito.


2.2. Imprecisión en los requerimientos a las personas que integran el Ayuntamiento como ente colegiado superior jerárquico de las autoridades responsables


106. Por otra parte, si bien durante el procedimiento se requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo al Ayuntamiento de Xalatlaco como superior jerárquico de las autoridades responsables, lo cierto es que también se trata de una autoridad vinculada al cumplimiento y no se le requirió en esa calidad. Además, una vez autorizado el presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, no hubo otro requerimiento para este órgano colegiado, como superior jerárquico de las autoridades responsables, ni tampoco se llevó a cabo la correspondiente identificación de sus integrantes.


107. Al respecto de esa última cuestión, relativa a la debida identificación de las personas que integran un cuerpo colegiado, al resolver el incidente de inejecución 5/2020,(9) esta Primera Sala examinó un asunto en el que se otorgó el amparo para que un cuerpo colegiado de naturaleza administrativa emitiera una determinación, ente al que se requirió y ante la omisión de cumplir con el fallo protector se le sancionó sin identificar a las personas que lo integran. Esta Primera Sala determinó que, para vencer la eventual renuencia de las personas a cumplir con lo ordenado, el Juzgado de Distrito debe identificar plenamente a quienes integran el cuerpo colegiado obligado al cumplimiento y no dejar ese aspecto al Tribunal Colegiado de Circuito ni a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


108. Efectivamente, en los asuntos, que como en el caso, la autoridad obligada al cumplimiento es un cuerpo colegiado, es insuficiente que se le requiera de manera genérica a su conjunto y aún menos idóneo que se imponga multa al cuerpo colegiado y no a las personas físicas que lo integran.


109. Es así, porque el artículo 267 de la Ley de A. prevé la imposición de pena de prisión, multa y en su caso destitución e inhabilitación a la persona que incurra en los supuestos descritos en las fracciones que lo integran; en tanto que el diverso artículo 269 de la misma ley,(10) precisa que la pérdida de la calidad de autoridad no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.


110. Es claro que la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia para que se actualice.


111. Por tanto, cuando el cumplimiento recae en un ente colegiado, es indispensable identificar a las personas físicas que lo integran para que el requerimiento y consecuencias recaigan sobre éstas.


112. En ese sentido, no debe perderse de vista que en el caso, en el proveído de siete de noviembre de dos mil diecisiete, se requirió al Ayuntamiento de Xalatlaco el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en su carácter de superior jerárquico, y, posteriormente se requirió a ese órgano colegiado el pago, a lo que informaron que aprobaron para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciocho el monto de $1'496,907.06 (un millón cuatrocientos noventa y seis mil novecientos siete pesos 06/100 moneda nacional), para dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


113. Sin embargo, no se le vinculó al cumplimiento como autoridad interviniente en la obtención de recursos. De manera que es necesario requerir al Ayuntamiento de Xalatlaco, pero no como ente colectivo sino a las personas físicas que lo integran, en términos de los artículos 267 y 269 de la Ley de A..


114. En torno a lo desarrollado, es de capital importancia establecer que la identificación de las personas físicas integrantes de un ente de gobierno y con mayor razón, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no corresponde a esta Suprema Corte, ni aún mediante la solicitud de información al Juzgado de Distrito, pues no es únicamente para individualizar, en su caso, a quién o quiénes debe sancionarse; sino que esa precisión, que debió efectuarse en el requerimiento y consecuente imposición de sanción, tiene por objeto vencer la eventual renuencia, ya que no debe perderse de vista que el objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del País y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y no la estéril sanción de autoridades.


115. Máxime que, si en el caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró procedente la imposición de las graves sanciones que implican el desacato de la ejecutoria de amparo y remitir el asunto a esta Suprema Corte, pone de manifiesto la necesidad de que se individualizara para la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se cometieron las conductas reprochadas, pero esto no puede determinarse si no hay claridad de qué debía de realizarse y de quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron.


116. Lo anterior es así, pues no se debe perder de vista que conforme a lo dispuesto en el que el artículo 193 de la Ley de A., si la autoridad es omisa en el cumplimiento de una sentencia de amparo, ello conduciría de manera automática a la imposición de la sanción pecuniaria y, en caso de que aun impuesta la multa, el cumplimiento no se acredite, lo que dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del titular de la autoridad responsable y a su consignación ante el J. penal.(11)


117. En este escenario, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de sus respectivas competencias, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades. 118. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que den lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impida la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de A. deberá identificarse a la autoridad responsable del incumplimiento, ya que la única causa justificada para incumplir es que se encuentren impedidas legalmente.


119. Ante ello, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de A., en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables del cumplimiento de la sentencia concesoria deberá requerirlas para que en el plazo de tres días hábiles se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.


120. Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a otras; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirvan de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de A., el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.


121. A lo anteriormente expuesto, se añade que otro motivo para considerar inexacto el procedimiento seguido por el Juzgado Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, que se actualiza con motivo de que, al establecerse como autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo al Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, se omitió expresar con claridad cuál o cuáles actos debía realizar esa autoridad requerida.


2.3. P. en torno al fallecimiento de ambos quejosos


122. Otra cuestión que es de suma importancia en el trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo es que esta Suprema Corte tuvo noticia de que ambos quejosos fallecieron, por lo que se actualiza el supuesto contenido en el artículo 16 de la Ley de A.,(12) relativo a las providencias que deben tomarse por el juzgador de amparo cuando tenga conocimiento del fallecimiento de la parte quejosa. Disposición que es aplicable, tanto durante la tramitación del juicio de amparo, como en la fase de cumplimiento y ejecución del fallo protector porque persigue brindar de seguridad jurídica a la sucesión del fallecido.


123. En ese orden de ideas, aunado a las precisiones efectuadas en los apartados anteriores, relativos a la tramitación del incidente para clarificar la superficie afectada y consecuente monto indemnizatorio, así como a la rectificación en la forma de requerir a las autoridades y en especial a los entes colegiados, debe sumarse la especial situación que debe ponderar el Juzgado de Distrito al reconducir el procedimiento de cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, consistente en el fallecimiento de ambos quejosos, por lo que debe dictar las providencias que prevé el artículo 16 de la Ley de A. para casos como el que se examina.


2.4. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito


124. Con base en la narración de hechos procesales, se considera que contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado de Circuito, el asunto no se ubica en el supuesto de inejecución, ya que las autoridades responsables han llevado a cabo actos tendientes al cumplimiento, pero debido a las inconsistencias procesales destacadas, así como ante el fallecimiento de ambos quejosos, se amerita la devolución de los autos al Juzgado Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, para que reconduzca el procedimiento.


125. En efecto, en el caso se destacó la imprecisión en la superficie afectada y consecuente valuación, pues se señalaron al menos tres superficies distintas: una por las personas quejosas en su demanda de amparo, otra durante la tramitación del juicio de amparo y una distinta en la fase de cumplimiento en el dictamen de valuación; que además, es inexacto porque consideró el valor comercial al momento de su emisión, cuando lo correcto es que se establezca el valor comercial, pero a la fecha de su afectación y además considerar la actualización por el transcurso del tiempo, sin incluir las construcciones sobrevenidas.


126. Asimismo, se constató que no se requirió adecuadamente al Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, como autoridad vinculada al cumplimiento, ya que sólo se le giró oficio como superior jerárquico de las autoridades responsables, cuando, debido a las funciones que realiza, tenía que considerarse como una autoridad vinculada por su intervención en la gestión y programación del gasto público. Máxime que, en los requerimientos correspondientes tenían que identificarse a las personas físicas que se conminó a cumplir, pues no basta referirse a la denominación del encargo público y menos cuando se trata de entes colegiados.


127. No se aprecia una actitud abiertamente evasiva o contumaz, ni la práctica de procedimientos ilegales que dilaten el procedimiento. Por el contrario, de las constancias que integran las actuaciones, se desprende que, efectivamente, se han realizado actividades que tienden al cumplimiento de la sentencia de amparo. De modo que el presente incidente de inejecución se declara infundado y se deja sin efectos el dictamen del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, debiéndose devolver los autos al J. Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, para que continúe con el trámite de la ejecución atento a las precisiones señaladas en este fallo y conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de A..


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.—Devuélvase al Juzgado Quinto de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, el expediente relativo al juicio de amparo 1028/2014, de su índice, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.


SEGUNDO.—Queda sin efectos el dictamen emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiuno en el incidente de inejecución de sentencia 9/2019.


N.; con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 55/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas.








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1. Durante el procedimiento se le denominó indistintamente como "director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano", "director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas", "director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano y Ecología", "encargado de Obras Públicas y Desarrollo Urbano" o "director de obras", pero en el curso de esta ejecutoria de le denominará como director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano.


2. "Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

"I.I. una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

"II. Repita el acto reclamado;

"III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y

"IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

"Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo."


3. Al respecto, se hace la aclaración de que aun cuando el presente incidente se admitió a trámite por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de marzo de dos mil veintiuno, este asunto se rige con base en la legislación anterior a la reforma del siete de junio de dos mil veintiuno de la Ley de A., toda vez dicho incidente fue iniciado por el J. de Distrito el seis de diciembre de dos mil diecinueve. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo quinto transitorio del decreto de reforma referido, que establece que los procedimientos presentados y admitidos a trámite antes del inicio de la vigencia de estas últimas continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


4. La reposición del procedimiento de ejecución puede ser por diversas circunstancias, como ejemplo, que no haya sido debidamente notificada la autoridad responsable o la persona superior jerárquica, entre otras.


5. La jurisprudencia P./J. 55/2014 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por reiteración de criterio, cuyo precedente más reciente es el incidente de inejecución de sentencia 1566/2013, resuelto en la sesión correspondiente al once de agosto de dos mil catorce en la que se aprobó por unanimidad de nueve votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ausentes: M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.; jurisprudencia que se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 18, registro digital: 2007917, bajo el rubro:

"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


6. Foja 430 del juicio de amparo 1028/2014.


7. Como se hizo en el incidente de cumplimiento sustituto 26/2017, resuelto en la sesión del 11 de enero del 2018 por unanimidad de 10 votos de las Ministras Luna Ramos y P.H. (apartándose de algunas consideraciones), así como de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., M.M.I., L.P., P.D., A.M. y presidente Z.L. de L.. En ese asunto, se decidió, entre otros aspectos, lo siguiente:

"... 59. Es por ello que, a juicio de este Tribunal Pleno, resulta factible que el cumplimiento de la ejecutoria de mérito se haga a través del pago a la quejosa del valor que la parte afectada del bien inmueble tenía al momento de la violación de sus derechos de propiedad, más el correspondiente valor de actualización, para lo cual, es preciso devolver los autos al J. de Distrito del conocimiento, con la finalidad de que substancie el incidente innominado en el que las partes contarán con la oportunidad de aportar diversas pruebas tendentes a precisar el monto de la indemnización que deba ser pagada a la parte quejosa por concepto de daños y perjuicios, así como en su caso, el factor de actualización correspondiente, aplicando el sistema previsto en el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo ...".


8. "Artículo 6. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente: ...

"II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."


9. El incidente de inejecución 5/2020 lo resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno por unanimidad de votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente y presidenta), y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


10. "Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

"I.I. una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

"II. Repita el acto reclamado;

"III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y,

"IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

"Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo."

"Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento."


11. "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


12. "Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.

"Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el J. ordenará lo conducente según el caso de que se trate.

"Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de A., se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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