Ejecutoria num. 9/2021 de Plenos de Circuito, 25-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación25 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 2064
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., QUIEN EMITIÓ VOTO CON SALVEDADES, H.S.C., M.D.J.A.E., JEAN CLAUDE TRON PETIT, QUIEN EMITIÓ VOTO CON SALVEDADES, P.D.P., C.R.S., R.O.G., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, C.I.A.V., O.F.H.B., F.A.O.C., J.A.G.G., J.Á.M.G., J.J.G.L., J.E.A.R., E.M.A., G.E.B.R., QUIEN EMITIÓ VOTO PARTICULAR, A.C.E., QUIEN EMITIÓ VOTO CON SALVEDADES, H.G.L., M.L.O.B., C.A.Z.D., R.I.N.P., QUIEN EMITIÓ VOTO CON SALVEDADES, Y S.C.F.. PONENTE: C.I.A.V.. SECRETARIO: J.F.O.M..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio sin número, recibido el cinco de marzo de dos mil veintiuno en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por dicho tribunal y el Vigésimo de la citada materia y circuito, al resolver los expedientes D.A. 170/2020 y D.A. 109/2018, respectivamente.


SEGUNDO.—El once de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción y la registró con el número PC01.I.A.09/2021.C. Asimismo, requirió a los tribunales contendientes por la remisión de los archivos digitales de las ejecutorias emitidas y que informaran si continúan vigentes los criterios asumidos.


En respuesta a lo solicitado, en proveído de veintidós de marzo de esta anualidad, la presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó al Pleno en Materia Administrativa de esta jurisdicción, que el criterio sustentado se encuentra vigente; correlativamente, en diverso acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la presidencia del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio sustentado también se encuentra vigente.


TERCERO.—Por su parte, mediante oficio DGCCST/X/217/06/2021, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó al secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en ese Alto Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, no se desprendía el registro de algún conflicto de contradicción de tesis con tema a resolver idéntico o similar al que ahora se plantea en esta contradicción.


CUARTO.—Finalmente, mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se turnó el asunto a la M.C.I.A.V., integrante del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


1. PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


2. SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuando resolvió el amparo directo D.A. 170/2020 de su índice, en el que sustentó uno de los criterios materia del presente asunto.


3. TERCERO.—Consideraciones de los criterios contendientes. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es conveniente transcribir la parte relativa de las ejecutorias emitidas por los órganos colegiados contendientes.


4. El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.A. 109/2018, en la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, determinó:


"En el caso se considera que sus argumentos devienen fundados por lo siguiente:


"La Sala al fijar la litis señaló que la actora se dolía de que la Administración Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria extralimitó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al considerar con efectos generales y universales que absolutamente todos los comprobantes fiscales expedidos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, siendo que la revisión se limitó al ejercicio correspondiente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


"Posterior a ello, la Sala analizó el contenido del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y advirtió que el propio artículo le otorga las facultades a las autoridades fiscales para presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes, cuando detecte que un contribuyente los ha estado emitiendo sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados.


"Que dicha presunción, señaló, daría lugar a que la autoridad fiscal publique un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, cuyo efecto será considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"Dicho efecto, argumentó la Sala, no sólo corresponderá a operaciones pasadas sino futuras y sin caducidad alguna, pues no se debe perder de vista la razón de ser de dicho precepto legal, la cual es, precisamente, acabar con la simulación de actos, problema de actualidad que evidentemente ha causado perjuicio a la hacienda pública. Sin que sea obstáculo a lo anterior, señaló, que la autoridad demandada haya revisado sólo un ejercicio fiscal, pues la mención de la autoridad fiscal respecto del ejercicio revisado, es sólo para demostrar y acreditar que la contribuyente se encontraba en los supuestos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


"Lo anterior pone en evidencia lo fundado del concepto de violación hecho valer por la quejosa, toda vez que si la Administradora Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, únicamente revisó las declaraciones que presentó la quejosa en el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, es evidente que la Sala federal se extralimitó al considerar que al publicar el listado en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, el efecto producido era considerar que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno y que dicho aspecto no sólo correspondería a las operaciones pasadas, sino también a las futuras y sin caducidad alguna, dado que no se debía perder de vista que el objetivo de dicho precepto legal era acabar con la simulación de actos.


"Sin embargo, tal pronunciamiento de la responsable resulta incorrecto en razón de que la autoridad administrativa sólo revisó y se pronunció en relación con el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, lo que significa que no puede imprimirse un efecto general en los términos en que resolvió la Sala del conocimiento, pues ello implicaría afectar el derecho de debida audiencia y defensa de la quejosa, al dejarla en estado de indefensión respecto de periodos que no fueron analizados, ya que la materia de la revisión, se reitera, se concretó únicamente al citado periodo relativo al año dos mil trece; de ahí que se estime desacertada tal declaratoria sobre las operaciones pasadas y futuras y sin caducidad alguna.


"En tales condiciones, es dable arribar a la conclusión de que los argumentos de la impetrante del amparo antes reseñados resultan fundados, pues si bien es cierto la Sala se pronuncia con relación a las facultades de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, como en el caso lo es la Administradora Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, también lo es que dicho estudio excede lo previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para presumir la inexistencia general de las operaciones."


5. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.A. 170/2020, en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, por unanimidad determinó:


"Sobre tales premisas, es plausible concluir que la finalidad del procedimiento establecido en el artículo 69-B es que la autoridad dé a conocer que existe la presunción de...

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