Ejecutoria num. 9/2019 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, 1440
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.B.Q., G.A.P.A., M.P.C., D.S.P., L.F.Z.P.Y.Ó.J.S.M.. PONENTE: J.M.B.Q.. SECRETARIO: G.G. LEÓN.


CONSIDERANDOS:


I. Competencia


7. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, 226, fracción III, y décimo primero transitorio, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el mencionado medio de comunicación oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados pertenecientes a este Quinto Circuito.


II. Legitimación del denunciante


8. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por A.R.C., Juez Quinto de Distrito en el Estado de S., con residencia en Nogales.


III. Criterios contendientes


9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito resolvió el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve el recurso de queja laboral 67/2019, en los términos siguientes:


"QUINTO.—Estudio. El recurso de queja es fundado.


"Previo a abordar el análisis de los agravios, conviene precisar que la procedencia del recurso de queja se justifica, porque el artículo 97, fracción I, inciso e) prevé como requisitos para tal efecto que:


"a) Se trate de autos o resoluciones dictadas durante el juicio de amparo indirecto o del incidente de suspensión;


"b) Que esa determinación no admita expresamente el recurso de revisión;


"c) Por lo trascendental y grave de esa decisión pueda causar un perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;


"d) Así como aquellas determinaciones que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


"En el caso, se cumple con el supuesto de procedencia precisado en el inciso a), pues el auto recurrido se dictó en el trámite del juicio de amparo indirecto.


"De igual manera se actualiza la hipótesis contenida en el inciso b), porque el auto recurrido tuvo por efecto postergar la calificación o admisión de las pruebas testimonial e inspección judicial ofrecidas por la parte quejosa hasta la audiencia constitucional, el cual no es susceptible de impugnarse a través del recurso de revisión.


"También se satisface el requisito del inciso c), porque sin que se esté prejuzgando sobre el análisis de fondo del recurso, la determinación de que se trata puede considerarse como de las que causan un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, el cual se traduciría en el retardo o dilación injustificada de la calificación de sus pruebas y el eventual desahogo de las mismas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que al resultar ajeno a la materia del juicio de amparo indirecto no podría ser reparado en el fallo definitivo.


"No se soslaya que el posible desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes sería susceptible de repararse en vía de reposición del procedimiento en el recurso de revisión; sin embargo, la dilación y el retardo de que se habla en detrimento del acceso a la justicia no podría enmedarse ni siquiera por ese medio de impugnación al materializarse desde el momento en que se dictó el acuerdo que causó dicho perjuicio o gravamen.


"Algunas de estas consideraciones forman parte de lo resuelto en las tesis de jurisprudencia siguientes:


"La primera tesis de jurisprudencia número 1a./J. 30/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (se citan datos de localización), que expresa:


"‘RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN EL JUICIO DE AMPARO O INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL QUE SE NIEGUE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS DE LOS AUTOS DE UN EXPEDIENTE, AUN CUANDO EN ELLOS OBREN CONSTANCIAS DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA O CAUSA PENAL.’ (se transcribe texto)


"Si bien la tesis que antecede versa sobre la materia penal, lo cierto y definitivo es que resuelve una cuestión de derecho común en amparo, esto es, la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente y, por ende, se acoge para regir en el presente asunto.


"La segunda tesis que se invoca como fundamento es la jurisprudencia número 2a./J. 108/2015 (10a.), pronunciada por la Segunda Sala del Alto Tribunal Federal (se citan datos de localización), cuyo tenor dice:


"‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL.’ (se transcribe texto)


"Todo lo cual evidencia la procedencia del recurso de queja en contra del auto de seis de junio de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de S., con residencia en Nogales.


"Pues bien, como se anticipó, el recurso de queja es fundado.


"En efecto, en el auto recurrido se advierte que el secretario encargado del despacho por vacaciones del titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de S., con sede en Nogales, acordó tener por presentado al quejoso, aquí recurrente, ofreciendo las pruebas testimonial e inspección judicial referidas en el ocurso presentado el cinco de junio anterior, y al respecto, se reservó la facultad para proveer sobre su calificación al celebrarse la audiencia constitucional.


"En contra de dicho proveído, el recurrente aduce que la determinación contraviene los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo, porque tratándose de pruebas que ameritaban desahogo posterior, el Juez Federal se encontraba obligado a proceder a su calificación de inmediato y proveer lo conducente al desahogo, sin esperar al dictado de la audiencia, pues resultaría un contrasentido que si el primero de los preceptos citados impone la carga de ofrecer tales pruebas cinco días antes de la celebración de dicha audiencia, se tendría que esperar a la celebración de ésta para su calificación, preparación y desahogo.


"El recurrente añade que la reserva decretada en el auto recurrido transgrede su derecho de defensa y genera una dilación injustificada en detrimento del derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional, en la medida de que el artículo 123 de la Ley de Amparo, si bien establece que las pruebas deberán desahogarse en la audiencia constitucional, también es cierto que prevé la limitante de que esa regla no es aplicable a las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional, por tanto, en la especie no se justifica que se decretara la reserva aludida.


"Los agravios son, en esencia, fundados.


"Al respecto, los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo disponen:


"(se transcriben)


"La interpretación sistemática de los preceptos revela que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Por regla general, las pruebas deben ofrecerse y desahogarse en la audiencia constitucional a menos que deban serlo antes, en este último supuesto, el artículo 123 transcrito engloba a las que ameriten preparación y desahogo posterior y, por ende, deba verificarse tal desahogo fuera de la sede del órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional, mediante exhorto, despacho, requisitoria o cualquier otra forma legal.


"El numeral 119 de la misma legislación impone la carga a las partes de ofrecer las pruebas testimonial, pericial e inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, cinco días hábiles antes de la celebración de la audiencia constitucional, sin que deban comprenderse en dicho término, el día del ofrecimiento ni el de la celebración de dicha audiencia, por ende, es inconcuso que tratándose de cualquier medio de convicción que amerite desahogo posterior, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto tiene el deber de proceder a su calificación de inmediato, una vez que haya sido ofrecida la prueba, en cuyo caso de ser admitida, decretar las medidas necesarias para el desahogo, incluyendo a las que deban hacerlo fuera de la sede de dicho órgano (exhorto, despacho, requisitoria o cualquier otro medio).


"Lo anterior se justifica en virtud de que la intención del legislador al imponer la carga procesal aludida, estriba precisamente (sic) evitar incurrir en dilaciones innecesarias en un procedimiento sumario como es el juicio de amparo indirecto, esto es, al tener que esperar hasta la celebración de la audiencia constitucional para que las partes ofrecieran sus pruebas y se realizaran todos los actos tendentes a conseguir su desahogo en la misma, provocando retardos innecesarios, lo cual a la vez podría llegar a impedir el derecho de defensa de las partes o el acceso a la justicia en contravención a los artículos 14 y 17 constitucionales.


"Al respecto, resulta aplicable la tesis número XI.3o.A.T.2 K (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (se citan datos de localización), que a la letra dice:


"‘RECURSO DE QUEJA. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR