Ejecutoria num. 89/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-06-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,4008

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2021. MUNICIPIO DE CORREGIDORA, ESTADO DE QUERÉTARO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN SE SEPARA DEL PÁRRAFO TREINTA Y OCHO, Y A.M.R.F.. DISIDENTE: A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


N. impugnada: La "Ley que reforma y adiciona los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q.", publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.


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SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 89/2021, promovida por el Municipio de Corregidora, Estado de Q., en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del secretario de Gobierno de esa entidad, por la expedición de la "Ley que reforma y adiciona los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q.", publicada el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q..


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Contexto previo a la reforma impugnada. En el Estado de Q., para que una persona física o moral pudiera celebrar un contrato de obra pública con la entidad, así como con los Municipios, tenía que estar inscrita en el padrón de contratistas respectivo.


2. En otras palabras, existen dieciocho padrones de contratistas municipales más uno de carácter estatal administrado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo, de suerte que quien deseara participar en varios procedimientos de contratación, tendría que inscribirse en cada uno de los padrones correspondientes al ámbito de competencia de cada Municipio o de la autoridad estatal, según sea el caso.(1)


3. Publicación de la norma impugnada. Sin embargo, el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A." Número 43, la "Ley que reforma y adiciona los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q.", a través de la cual se modificaron diversas disposiciones en materia de contrataciones de servicios y obras públicas. Dicha ley se transcribe a continuación:


Ley que reforma y adiciona los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q..


"Artículo único. Se adicionan un nuevo tercer párrafo y un nuevo quinto párrafo, al artículo 20, recorriéndose en su orden los subsecuentes y se reforma el numeral 1 del artículo 26, todos de la Ley de Obra Pública del Estado de Q., para quedar como siguen:"


"Artículo 20. La Secretaría de ...


"La Secretaría de ...


"Asimismo, implementará herramientas y el uso de tecnologías de la información, con la finalidad de crear una plataforma digital que compile los datos relativos al padrón, que permita su consulta de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Q..


"Solo (sic) se podrán celebrar ...


"Aquellas personas físicas o morales que estén registradas en el Padrón de Contratistas de Obra Pública del Estado de Q., podrán celebrar contratos de obra pública y servicios relacionados con ésta, ya sea con el Estado o los Municipios, independientemente del origen de los recursos con los que habrá de ejecutarse la obra o servicio.


"La clasificación por ..."


"Artículo 26. En el caso ...

"1. Para poder participar como candidato en el comité de selección para los concursos bajo esta modalidad, los interesados deberán estar inscritos en el Padrón de Contratistas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo o del Municipio correspondiente. Los registros deberán ser vigentes. Independientemente de que el Municipio de que se trate cuente con padrón de contratistas, bastará con que el candidato esté inscrito en el Padrón de Contratistas de Obra Pública del Estado de Q..


"2. al 6. ...


"Todo acto o ..."


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A.."


"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta ley."


"Artículo tercero. Lo previsto en el artículo 20 relativo a la plataforma digital se realizará atendiendo a la suficiencia presupuestal con que se cuente."


4. Controversia constitucional. El siete de julio de dos mil veintiuno, la licenciada E.L.R., en su carácter de síndica del Municipio de Corregidora, Estado de Q., promovió una controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad por la emisión y publicación de la Ley que reforma y adiciona los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q.. En su demanda, precisó que, con la emisión de la norma en cuestión, se vulnera su esfera competencial en lo relativo a las facultades que tiene atribuidas el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política del País, en esencia, por lo siguiente:


• Los artículos 20, párrafos tercero y quinto, 26, numeral 1, y los artículos primero y segundo transitorios de la ley impugnada fueron emitidos en exceso de facultades legislativas, lo que invade el ámbito de competencia del Municipio de Corregidora, Estado de Q., pues con su emisión se violenta el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política del país, en consecuencia también los principios de libre administración hacendaria y organización municipal, ejercicio directo de la hacienda pública, autonomía administrativa, la percepción de contribuciones y las facultades reglamentarias que tiene conferidas, lo que se refleja específicamente en la afectación a la celebración de contratos de obra pública y servicios relacionados con ésta, así como la operatividad del padrón de contratistas municipal.


• Facultad reglamentaria, administrativa y regulatoria del Municipio de Corregidora, Estado de Q.. La norma impugnada produce una afectación en la atribución municipal consistente en expedir los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que competan al Municipio dentro de su respectiva jurisdicción, de conformidad con el principio de autorregulación.


• La inobservancia de lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política del País genera una invasión a la esfera competencial del Municipio en materia de padrón de contratistas, al establecer que bastará con que las personas físicas o morales se encuentren inscritas en el padrón de contratistas estatal de obra pública y servicios relacionados con ésta, para poder intervenir en procesos de contratación tanto estatales, como municipales, independientemente del origen de los recursos con que habrá de ejecutarse la obra o servicio; no obstante que el Municipio actor cuenta con su propio padrón de contratistas, el cual se encuentra a cargo de la Secretaría de Control y Evaluación del Municipio de Corregidora, Estado de Q..


• Libre hacienda municipal. Se actualiza una violación a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política del País en lo concerniente a la libre administración hacendaria municipal, debido a que los artículos 20, quinto párrafo, y 26, numeral 1, de la norma impugnada tornan nugatorias las condiciones y consideraciones que determine el Municipio de Corregidora en lo relativo a la ejecución de los recursos que integran la hacienda municipal y a la elección de las personas físicas o morales con quien éste determine contratar obra pública, debiendo ahora sujetarse a las personas contratistas y condiciones impuestas por la entidad federativa, de ahí que dicha disposición trasciende a la esfera competencial propia del Municipio.


• En lo concerniente al derecho a percibir contribuciones, señala que las disposiciones impugnadas coartan la posibilidad del Municipio de recibir los ingresos que anteriormente captaba por concepto de inscripción, renovación y actualización de las personas físicas y morales adscritas al padrón de contratistas municipal, lo que impacta en la hacienda municipal y en la esfera administrativa-financiera del Municipio de Corregidora.


5. Admisión y trámite. Por acuerdo de doce de julio de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, registrar la controversia constitucional bajo el número 89/2021 y turnarla a la M.A.M.R.F. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


6. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y al secretario de Gobierno, todos del Estado de Q., y por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación corresponda.


7. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Q.. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, el diputado J.H.M., en su calidad de presidente de la mesa directiva y representante legal de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Q., dio contestación a la demanda y planteó la siguiente causal de improcedencia:


• Cesación de efectos de la norma impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Congreso Local aprobó la Iniciativa de Ley que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Q., por la que se reforman los diversos artículos 20 y 26 de la norma materia de análisis del presente medio de control constitucional, de ahí que han cesado los efectos de la norma impugnada, al actualizarse un nuevo acto legislativo.


8. Por otro lado, respecto de los conceptos de invalidez planteados por la actora, señaló lo siguiente:


• No se actualiza una invasión de competencias debido a que la existencia de una plataforma digital que compile los datos del Padrón de Contratistas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Q. de ninguna manera interfiere con los padrones de contratistas de los Municipios que éstos llegaren a instaurar, lo cual se corrobora a la luz de lo dispuesto por el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Obra Pública del Estado de Q..


• Por lo que la norma tildada de inválida no contraviene ningún mandato constitucional, sino que se realizó en apego a la libertad de configuración legislativa con la que cuentan los Congresos Locales en un marco de respeto a lo contenido en la Constitución Política del país y los diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.


9. Contestación del secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Q.. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el maestro J.M.G.T., en su carácter de secretario de Gobierno y representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Q., dio contestación a la demanda:


• Señaló que es inoperante el concepto de invalidez tendiente a demostrar que se violenta el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política del País en lo referente a la organización municipal, libre administración de los recursos públicos y la obligación impuesta, consistente en que el Municipio deba contratar obra pública únicamente con los contratistas aceptados y validados por el padrón de contratistas instaurado a nivel estatal, lo anterior porque los actos relacionados con la materia de obra pública no son competencia exclusiva de los Municipios, por lo que la reforma aportada a la Ley de Obra Pública del Estado de Q. no invade la esfera competencial de ninguno de los Municipios que componen dicha entidad.


• La creación de un padrón único de contratistas no limita la posibilidad de participación coordinada entre el Municipio con la entidad federativa o la federación para la realización de obras públicas, sino que, en todo caso, se destaca la participación municipal en la promoción y autorización de las obras públicas a realizarse en su demarcación territorial. La norma impugnada por el Municipio actor persigue el establecimiento de mejores condiciones para la contratación de obra pública.


• Con la reforma de los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q. se crearon las bases para seleccionar personas físicas o morales que sean competitivas, aptas y capaces en la realización de las obras públicas, con la finalidad de alcanzar un mayor beneficio social y que los recursos públicos sean empleados de forma eficaz, eficiente, entre otras características enumeradas por el artículo 134 de la Constitución Política del País.


• Tampoco se vulneran los principios de libre administración hacendaria municipal ni la autonomía municipal, lo anterior dado que el establecimiento del padrón de contratistas y la probable disminución en los ingresos derivados de los trámites de inscripción, renovación y actualización de las personas físicas y morales adscritas al padrón de contratistas municipal no guarda relación con la libre disposición y aplicación de los recursos municipales.


• Además, a partir de la lectura de los artículos 12, 20 y 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q. se desprende que los Municipios sí pueden contar con un padrón de contratistas propio, el cual será empleado cuando se realicen obras públicas que involucren recursos municipales, por lo que de ninguna manera se trasgreden los principios de libre administración hacendaria municipal ni la autonomía del Municipio.


• S., resulta inoperante el concepto de invalidez por el que el Municipio actor pretende demostrar que se afecta el buen desarrollo del proceso de contratación y ejecución de las obras públicas, pues existen mecanismos encaminados a sancionar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la celebración de contratos de obra pública, además, la norma impugnada no prohíbe que el Municipio actor cuente con su propio padrón de contratistas para aquellas obras públicas que deban ser ejecutadas utilizando recursos municipales.


• No se violenta la libre elección del Municipio actor de celebrar contratos de obra pública y optar por la persona contratista que reúna las mejores condiciones para llevar a cabo la obra pública respectiva, además que cuenta con la posibilidad de instalar un padrón de contratistas municipal.


• Por otro lado, no se afectan el patrimonio, disposición de contribuciones ni la hacienda pública municipal toda vez que con la reforma implementada se generaron ventajas significativas en materia de contratación de obra pública, pues se estableció una mejora regulatoria para los procesos de contratación en materia de obra pública en estricto apego a los requisitos previstos en la Constitución Política del país, en aras a la preservación de las mejores condiciones para el ejercicio del gasto público, sin que ello impacto en la esfera política, administrativa o financiera del Municipio actor.


10. Desahogo de manifestaciones del Poder Legislativo del Estado de Q.. El siete de octubre de dos mil veintiuno, el licenciado R.A.H.R., en su carácter de delegado del Poder Legislativo del Estado de Q., compareció a exponer que el treinta de septiembre de dos mil veintiuno se publicó la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Q. en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A.".


11. En la parte que interesa, señaló que se reformaron los artículos materia de este medio de control constitucional, por lo que considera procedente el sobreseimiento en términos del artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, pues han cesado los efectos de la norma impugnada, al actualizarse un nuevo acto legislativo.


12. Alegatos. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el secretario de Gobierno del Estado de Q. no formularon alegatos. Por su parte, el Municipio de Corregidora, Estado de Q., presentó los suyos el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, en los que reiteró esencialmente las manifestaciones de su escrito de demanda.


13. Opinión de la Fiscalía General de la República y del consejero jurídico de la presidencia. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


14. Cierre de la instrucción. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia y por acuerdo de seis de diciembre del mismo año, la Ministra instructora cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


15. Avocamiento. En atención a la solicitud de la Ministra instructora, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Primera Sala se avocó para conocer el presente asunto.


I. COMPETENCIA


16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) así como en los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(4) por tratarse de un conflicto entre una entidad federativa y uno de sus Municipios, en el que, si bien se cuestiona la validez de una norma general, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del presente fallo.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


17. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(5) se procede a precisar las normas que son objeto de la presente controversia constitucional.


18. En el respectivo apartado de la demanda, el Municipio accionante señaló como norma concreta y específicamente reclamada, la siguiente:


"ACTO RECLAMADO Y/O NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO


"La aprobación, sanción, promulgación, expedición, publicación y vigencia de la ‘Ley que reforma y adiciona los artículo (sic) 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q.’, publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado ‘La Sombra de A.’, en fecha 28 de mayo de 2021, Tomo CLIV, No. 43, cuya vigencia inició al día siguiente de su publicación, y que en lo medular se hace consistir en lo siguiente: ..."


III. OPORTUNIDAD


19. En términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) el plazo para promover la controversia constitucional, tratándose de normas, debe computarse a partir del día siguiente:


a) A la fecha de su publicación; o


b) Al que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


20. En este caso, el Municipio actor impugna la ley que reforma y adiciona los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q. con motivo de su publicación acontecida el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del lunes treinta y uno de mayo al viernes nueve de julio de dos mil veintiuno.(7)


21. Consecuentemente, dado que la demanda se presentó el siete de julio de dos mil veintiuno, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


22. El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política del país, faculta a los Municipios para promover controversias constitucionales. En el presente caso, el Municipio actor compareció por conducto de la síndica municipal de corregidora, Estado de Q., quien es la facultada para representarlo en este tipo de controversias, de conformidad con los artículos 3, 30, fracción XXXIII, 33, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Q..(8)


23. Bajo este marco jurídico, procede reconocer al Municipio de Corregidora, Estado de Q., legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional a través de la síndica municipal en su representación legal, la licenciada E.L.R., quien acreditó su personalidad con copia certificada de la Sesión Solemne de Cabildo de primero de octubre de dos mil dieciocho, suscrita por el licenciado S.C.P., en su carácter de secretario del Ayuntamiento de Corregidora, Estado de Q.,(9) de la que se desprende que le fueron conferidas todas las facultades inherentes al cargo, en virtud de su elección como síndica del Ayuntamiento en cuestión, para el período comprendido del primero de octubre de dos mil dieciocho al treinta de septiembre de dos mil veintiuno.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


24. Por su parte, en el auto de admisión de catorce de julio de dos mil veintiuno, se reconoció como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Q., respecto del refrendo y publicación de la norma impugnada.


25. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(10) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.


26. Poder Ejecutivo y secretario de Gobierno del Estado de Q.. Comparece en representación de este poder y dependencia, el maestro J.M.G.T., en su carácter de secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Q., cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento de primero de octubre de dos mil quince, en la que consta que fue designado por el Poder Ejecutivo Estatal en el cargo con que se ostenta.(11)


27. Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir en representación del Poder Ejecutivo Local, de conformidad con el artículo 2, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Q.,(12) por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de Q., así como para acudir en representación de la propia Secretaría de Gobierno de la entidad, en tanto que a ésta se le reclama el refrendo del decreto por el que se emitió la ley impugnada, y en términos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Q. esta secretaría tiene la obligación de refrendar, para que sean obligatorias, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el gobernador local promulgue o expida.(13)


28. Asimismo, las citadas autoridades cuentan con legitimación pasiva para comparecer al juicio, al atribuírseles la promulgación de la norma general que se impugna, el refrendo y publicación de la misma.


29. Poder Legislativo del Estado de Q.. Por último, en representación del Poder Legislativo del Estado de Q. compareció el diputado J.H.M., presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Q., cargo que acredita con copia certificada del decreto por el que se declaró electa la mesa directiva de la citada Legislatura que fungiría del primero de mayo al veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno, así como del acta de sesión ordinaria del Pleno de la Legislatura de trece de abril de dos mil veintiuno, en la que se declaró la integración de la mesa directiva que fungiría como tal durante el periodo antes señalado, de las que se advierte que el diputado J.H.M. fungirá como presidente de la indicada Legislatura.(14)


30. Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir en representación del Poder Legislativo Local, de conformidad con los artículos 125 y 126, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.,(15) por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo de la entidad.


31. Por lo que el Poder Legislativo del Estado de Q. cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio, al atribuírsele la emisión de la norma general que se impugna.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


32. Esta Primera Sala considera fundada la causal de improcedencia invocada por el Poder Legislativo del Estado de Q., prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) toda vez que los efectos de la norma impugnada han cesado.


33. Ello se considera así, dado que el treinta de septiembre de dos mil veintiuno se publicó la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Q. en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A., la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación y por virtud de la cual fueron reformadas las disposiciones contenidas en la ley que reforma y adiciona los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q., publicada con anterioridad.


34. Los preceptos reformados a través de la ley que reforma y adiciona los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q. establecía, por un lado, en lo concerniente al artículo 20, párrafos tercero y quinto, que se crearía un padrón de contratistas para el ámbito estatal utilizando tecnologías de la información y que las personas físicas o morales registradas en éste, podrían celebrar contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma, con la entidad federativa o con los Municipios, independientemente del origen de los recursos empleados para la ejecución de la obra o servicio.


35. Por otro lado, el artículo 26, numeral 1, establecía que, para poder participar como persona candidata en un concurso de obra pública de invitación restringida, las personas interesadas debían estar inscritas en el padrón de contratistas estatal o del Municipio correspondiente y que, independientemente de que el Municipio en cuestión contara con un padrón de contratistas, bastaba que la persona candidata estuviera inscrita en el Padrón de Contratistas de Obra Pública del Estado de Q..


36. En cambio, las reformas realizadas a los dispositivos legales mencionados, acontecidas a través de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Q., implicaron la derogación del artículo 20, párrafo quinto, y la modificación del artículo 26, numeral 1, el cual ahora establece que, para poder participar como persona candidata en un concurso de obra pública de invitación restringida, las personas interesadas deberán estar inscritas en el padrón de contratistas estatal o del Municipio correspondiente.


37. En el siguiente cuadro comparativo se presentan los contenidos de los artículos impugnados en la columna izquierda y las modificaciones posteriores en la columna derecha:


Ver cuadro

38. Así las cosas, esta Primera Sala considera que los efectos de la norma combatida han cesado, debido a que ha sido sustancialmente modificada con motivo de una reforma posterior, que entró en vigor el día primero de octubre de dos mil veintiuno y que modificó, de manera sustantiva los alcances de todo el sistema que regula los modelos de contratación en el Estado de Q..


39. En efecto, la última reforma a los preceptos impugnados de la Ley de Obra Pública del Estado de Q. tuvo como finalidad modificar las disposiciones que sujetaban la contratación con autoridades municipales a la inscripción en el padrón de contratistas administrado por el Estado. Esto no sólo impacta en la obligación de contar con dichos padrones, sino en aquéllas relacionadas con su administración e implementación (lo cual incluye el deber de incorporar herramientas y el uso de tecnologías de la información) y con los requisitos exigidos a los particulares para contratar con las autoridades municipales.


40. Aunado a lo anterior, el Municipio actor no amplió su demanda en contra de estas últimas modificaciones, por lo que no existe materia que pueda ser estudiada en el presente medio de control constitucional.


41. En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de la ley que reforma y adiciona los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q., publicada el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A., al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia(17) y con apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2013 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS."(18)


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra N. Lucía P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se separa del párrafo treinta y ocho, y de la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra del emitido por el Ministro A.G.O.M..


Firman la Ministra presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 18/2013 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 45, con número de registro digital: 2003950.








________________

1. Dato obtenido de la exposición de motivos de la "Ley que reforma y adiciona los artículos 20 y 26 de la Ley de Obra Pública del Estado de Q." impugnada.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


7. D. descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de junio, así como los días tres y cuatro de julio, todos de dos mil veintiuno, por haber sido días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


8. "Artículo 3. Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y dotados de patrimonio propio. La representación legal corresponde al Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de los síndicos, de terceros o de la dependencia jurídica especializada, que mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento se determine. La representación también podrá delegarse para asuntos de carácter legal o jurisdiccional. El reglamento o acuerdo mediante el cual se haga la delegación de representación tendrá naturaleza de documento público y hará prueba plena en cualquier procedimiento de carácter administrativo o jurisdiccional, sin necesidad de ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio."

"Artículo 30. Los Ayuntamientos son competentes para:

"...

"XXXIII. Aprobar y delegar el ejercicio de la representación legal del Ayuntamiento y Municipio, a través de los Síndicos, a favor de terceros o unidad jurídica especializada, con las facultades y atribuciones necesarias para la debida defensa de los intereses del Municipio."

"Artículo 33. Los Síndicos tendrán las siguientes facultades y atribuciones:

"...

"VI. Representar legalmente al Municipio ante toda clase de tribunales federales y estatales y delegar esta representación, por acuerdo del Ayuntamiento en los casos en que el Municipio tenga un interés."


9. Foja 29 del escrito de demanda de la controversia constitucional 89/2021.


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


11. Foja 563 del expediente de la controversia constitucional 89/2021.


12. "Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, corresponde al gobernador, quien tendrá las atribuciones, facultades, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q., esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.

"La representación legal del Poder Ejecutivo del Estado recae en el gobernador.

"El gobernador, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, podrá ser representado por el Secretario de Gobierno, ante cualquier autoridad federal, estatal y municipal.

"El gobernador podrá delegar la representación legal del Poder Ejecutivo del Estado, a los servidores públicos o personas que designe, a través de acuerdo administrativo o poder otorgado ante Notario."


13. "Artículo 21. La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada de conducir, por delegación del gobernador del Estado, la política interna y la gobernabilidad del Estado. Tendrá, además, las siguientes atribuciones:

"...

"V.R., para que sean obligatorias, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el gobernador del Estado promulgue o expida. ..."


14. Fojas 176 a 191 del expediente de la controversia constitucional 89/2021.


15. "Artículo 125. (Carácter del Presidente) Para todos los efectos de esta Ley, se entiende por la Presidencia de la Legislatura, a la Presidencia de la Mesa Directiva y por Secretaría, a los diputados que desempeñan dicha función en los órganos legislativos.

"El Presidente de la Legislatura expresa la unidad institucional del Poder Legislativo."

"Artículo 126. (F. y obligaciones de la Presidencia) Corresponde a la Presidencia de la Legislatura:

"...

"XXII. Ejercer la representación legal de la Legislatura para asuntos judiciales y administrativos, facultad que podrá delegar al titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios o a prestadores de servicios profesionales externos cuando así se requiera. Asimismo, representará legalmente al Poder Legislativo, en la contratación de empréstitos, arrendamientos financieros o la utilización de cualquier instrumento financiero y de crédito en sus diversas modalidades, previa aprobación del Pleno."


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


17. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


18. El rubro y texto de la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2013 (10a.) se transcriben enseguida:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS. Si con motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifica o deroga la norma impugnada en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general y, por ende, procede sobreseer en el juicio."

Controversia constitucional 60/2011. Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: Raúl Manuel Me


jía Garza y L.P.R.Z..

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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