Ejecutoria num. 88/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,3045

AMPARO EN REVISIÓN 88/2023. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS. 5 DE JULIO DE 2023. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.F.R.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Antecedentes:


Un sindicato de trabajadores presentó pliego de posiciones ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México en contra de un organismo descentralizado.


La Jueza de Distrito se declaró incompetente, en virtud de que el decreto de ese organismo descentralizado establecía que el régimen laboral correspondía al del apartado B del artículo 123 constitucional, ello con base en la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), la cual establece que existe libertad configurativa para establecer en la ley o en los decretos de creación respectivos, el régimen aplicable.


En contra de esa resolución, el sindicato promovió amparo indirecto, donde sostuvo que la autoridad responsable era competente para conocer del procedimiento de huelga, porque en el contrato colectivo de trabajo se había pactado que el régimen laboral aplicable era el previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional.


El Juzgado de Distrito estimó fundados los conceptos de violación y concedió el amparo para el efecto de que la Jueza responsable dejara insubsistente el acuerdo por el que se declaró incompetente y dictara otro en el que acepte la competencia para conocer del expediente de huelga y continúe con la secuela procesal.


En vía de agravios, el organismo descentralizado federal señala que la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), es aplicable al caso concreto, por lo que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado debe guiar el procedimiento de huelga ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Esta Segunda Sala ejerció su facultad de atracción para conocer de este asunto.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 88/2023, promovido en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós emitida por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 1149/2022.


Los problemas jurídicos que esta Segunda Sala debe resolver consisten, por un lado, en dilucidar si resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), para conocer el régimen laboral que rige entre un organismo descentralizado y su sindicato, quienes celebraron un contrato colectivo de trabajo con anterioridad a la vigencia de ese criterio y, por otro, determinar qué normativa procesal es la aplicable para los conflictos laborales suscitados entre el organismo descentralizado y su sindicato, así como dilucidar qué autoridad es la competente para conocer de estos conflictos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Escrito de emplazamiento a huelga. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por conducto de su secretario general, presentó pliego de peticiones ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México.


2. Admisión. Por auto de esa misma fecha, la Jueza de Distrito adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México admitió el escrito; formó el expediente de procedimiento de huelga 108/2022; y ordenó emplazar a C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.


3. De igual manera, requirió al sindicato actor, así como al empleador para que manifestaran, si conforme al decreto de creación vigente de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, las relaciones de trabajo entre éste y sus trabajadores son reguladas por el apartado A o por el apartado B del artículo 123 constitucional.


4. Acuerdo incompetencia. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito tuvo por contestado el pliego de peticiones y se declaró incompetente, porque la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), establece sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados que existe libertad configurativa para establecer en la ley o en los decretos de creación respectivos, el régimen aplicable.


5. Lo anterior, porque de conformidad con el decreto que reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, las relaciones de trabajo entre éste y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y, por tanto, de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el competente para conocer de ese asunto.


6. Acuerdo archivo expediente. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil veintidós, el sindicato actor desahogó el requerimiento, en el que señaló que el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México era el competente para conocer del procedimiento de huelga.


7. Por acuerdo de esa fecha, la Jueza de Distrito consideró que el sindicato actor no cumplió con el requerimiento, por lo que ordenó el archivo del expediente y dejó a salvo los derechos de la coalición de trabajadores para iniciar el procedimiento de huelga ante la autoridad competente.


8. Presentación demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por conducto de su apoderado y representante legal promovió juicio de amparo en contra de la Jueza adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México por los actos siguientes:


a) El proveído de veintitrés de febrero de dos mil veintidós por el que requirió a las partes para que señalaran si conforme al decreto de creación vigente de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, las relaciones de trabajo entre éste y sus trabajadores son reguladas por el apartado A o por el apartado B del artículo 123 constitucional.


b) El acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintidós en el que se declaró incompetente para conocer del asunto.


c) El acuerdo de dos de marzo de dos mil veintidós, mediante el cual ordenó el archivo del expediente.


9. En su demanda de amparo, el sindicato actor hizo valer los conceptos de violación siguientes:


Primero. Se violan los artículos 1o. y 123 constitucionales, toda vez que la autoridad responsable ordenó el archivo del expediente, a pesar de que se desahogó en tiempo el requerimiento, y en el que se solicitó que se declarara competente para conocer del procedimiento de huelga respectivo, la cual reiteró sus razonamientos expuestos en el diverso acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, en el que se declaró incompetente.


Lo anterior es ilegal, ya que la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) no puede modificar situaciones de hecho ni generar afectación a la seguridad jurídica, tanto de las instituciones como de sus trabajadores, pues esa jurisprudencia respeta los derechos adquiridos por los trabajadores y no puede aplicarse de manera retroactiva.


En el caso existe el contrato colectivo de trabajo vigente dentro de Caminos y Puentes Federales en Ingresos y Servicios Conexos, el cual desde dos mil tres establece para sus trabajadores el derecho adquirido a ser regulados por el artículo 123, apartado A, constitucional, gozando de los derechos de negociación colectiva y del ejercicio del derecho de huelga, de conformidad con los artículos 1o. y 123 constitucionales.


Es necesario determinar la competencia para que las partes en juicio sean juzgadas conforme a la ley que rige la relación laboral y por la autoridad facultada para su aplicación, lo cual da certeza a las partes contendientes.


Asimismo, existe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas cuando la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa en la seguridad jurídica del justiciable, lo que conlleva corromper la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos. Por ello, la responsable en observancia al principio pro persona, debe acatar las pautas de interpretación establecidas en consonancia con la nueva tendencia proteccionista incorporada al régimen constitucional.


Además, el derecho de huelga que se pretende ejercer está reconocido por los artículos 123, apartado A, fracción XVII, de la Constitución Federal, y 8, numeral 1, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como un derecho social fundamental, cuya finalidad consiste en la búsqueda y protección de mejores condiciones de trabajo; y dado que el motivo del procedimiento de huelga fue la protección y evitar las violaciones e incumplimientos cometidos a la vida, así como la seguridad e higiene de los trabajadores, resulta conveniente proteger el derecho de huelga para obtener beneficios laborales o proteger los adquiridos.


Segundo. Se violan en perjuicio de la parte quejosa los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, así como diversas disposiciones previstas en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que la autoridad responsable emite una resolución carente de fundamentación y motivación.


En efecto, la autoridad responsable debió fundamentar y motivar sus actos; justificar su orden y mandato; exponer los hechos relevantes para decidir sobre la competencia de conocer el emplazamiento a huelga; y argumentar en forma concreta la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción que motiva el acto en perjuicio de la quejosa.


Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de reconocer la autonomía e independencia de los sindicatos debe garantizarse que ninguna persona sea privada de su vida, ni agredida en su integridad personal como consecuencia del ejercicio de su actividad sindical.


También, en términos del artículo 8 del "Protocolo de San Salvador", los Estados deben permitir que los sindicatos funcionen libremente y que el ejercicio de los derechos sindicales sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás.


Aunado a lo anterior, de acuerdo con los artículos 356, 357 y 375 de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato se constituye para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los trabajadores o patrones; por lo que deberá otorgarse el amparo ante la violación de los artículos constitucionales y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo citados.


Tercero. La resolución impugnada viola en perjuicio del sindicato quejoso el derecho a la libertad de expresión y asociación, previstos en los artículos 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, ya que la determinación de la responsable en el sentido de que una nueva autoridad para conocer de sus conflictos laborales colectivos, únicamente implicaría la modulación del acceso al derecho fundamental de huelga conforme a la ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, es ilegal y demuestra la falta de conocimiento del ejercicio del derecho de huelga en el citado apartado B por parte de la responsable.


Esto es, no sólo es una modulación del acceso al derecho de huelga, sino que provoca consecuencias adversas para los trabajadores afiliados al sindicato, si el criterio de interpretación los remite al apartado B del artículo 123 constitucional, pues se transgrede el Convenio 87 de la libertad sindical y de los relativos a la negociación colectiva, así como los derechos de libre asociación, de huelga, y bilateralidad en la negociación y administración de las condiciones generales de trabajo.


Por lo que el cambio del apartado A del artículo 123 constitucional al apartado B, implicaría la eliminación en la vía de los hechos del ejercicio de la contratación colectiva y del derecho de huelga, pues de conformidad con este último apartado y con los artículos 87 y 94 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las condiciones generales de trabajo se fijan por el titular de la dependencia respectiva tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, por lo que no pueden celebrar contratos colectivos de trabajo y sólo podrá llevarse a cabo una huelga cuando haya una violación general y sistemática de las condiciones de trabajo, siendo importante que a la fecha no se ha reconocido dentro de dicho apartado B ninguna huelga como válida.


En ese sentido, el criterio anterior está en contra de los convenios celebrados por México con la Organización Internacional del Trabajo, así como de la libertad sindical, pues su objetivo es ir suprimiendo los derechos colectivos de los trabajadores y con ellos los derechos individuales.


10. Prevención. Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, registró la demanda de amparo bajo el expediente 1149/2022 y previno a la parte quejosa para que indicara la fecha en que tuvo conocimiento de los acuerdos de veintitrés y veintiocho de febrero de dos mil veintidós.


11. Desechamiento demanda. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por desahogada la prevención y desechó de plano la demanda de amparo por estimar que respecto de los acuerdos de veintitrés y veintiocho de febrero de dos mil veintidós se actualiza la causa de improcedencia, prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17 y 18 del citado ordenamiento, relativa al consentimiento tácito de los actos reclamados por no impugnarse oportunamente.


12. Asimismo, respecto del acuerdo de dos de marzo de dos mil veintidós consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 217, ambos de la Ley de Amparo, relativa a actos derivados de otros consentidos.


13. Recurso de queja. En contra del desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que admitió bajo el expediente QT. 53/2022.


14. En sesión de diez de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso, por lo que revocó el acuerdo recurrido y ordenó al Juzgado de Distrito proveer respecto de la admisión de la demanda de amparo.


15. Admisión de la demanda de amparo. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintidós, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México admitió la demanda de amparo y siguió con los trámites correspondientes.


16. Sentencia de amparo. El veintiuno de septiembre de dos mil veintidós se celebró audiencia constitucional y emitió sentencia en la que se concedió el amparo por las razones siguientes:


• La determinación fue incorrecta porque la autoridad responsable no realizó el estudio con base en la normatividad que rige la dependencia demandada y a sus personas trabajadoras.


• Ello, porque si bien, al celebrarse el contrato colectivo de trabajo se encontraba vigente la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, lo cierto es que también el artículo décimo tercero del decreto por el cual se reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, se advierte que las relaciones de trabajo entre éste y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional.


• No obstante, la autoridad responsable no observó la existencia de un contrato colectivo de trabajo, del cual se desprende que la relación jurídico laboral entre el organismo descentralizado y sus trabajadores se regirá por el apartado A del artículo 123 constitucional, así como por la Ley Federal del Trabajo.


• En este sentido, dicho contrato colectivo desde el año dos mil tres establece para sus trabajadores el derecho adquirido para ser regulados por el apartado A del artículo 123 constitucional, así como por un contrato colectivo de trabajo, lo que refleja el derecho a la negociación colectiva y del ejercicio del derecho de huelga.


• Por tal razón, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México es el competente para conocer de las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional; esto es, conocer del expediente de huelga 108/2022, por tener su origen en un contrato colectivo de trabajo.


• Por último, consideró fundado el concepto de violación en el que se sostiene la vulneración de los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que la autoridad responsable no consideró ni contestó las manifestaciones del sindicato quejoso en su escrito de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, pues no verificó la normatividad que rige la litis planteada en el expediente de huelga de origen y, en consecuencia, omitió realizar las consideraciones dirigidas a analizar la competencia a su favor.


• Los efectos de la sentencia de amparo fueron para que el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México realice lo siguiente:


• Deje insubsistente el auto de dos de marzo de dos mil veintidós, así como todo lo actuado con posterioridad.


• Hecho lo anterior, dicte otro acuerdo en el que acepte la competencia para conocer del expediente de huelga y continúe con la secuela procesal pertinente.


17. Recurso de revisión principal. En contra de la sentencia, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, tercero interesado, interpuso recurso de revisión vía electrónica, el seis de octubre de dos mil veintidós, en el que hizo valer, en síntesis, los agravios siguientes:


Primer agravio. Que si bien se firmó un contrato colectivo de trabajo en el que se desprende que las relaciones laborales entre el organismo y sus trabajadores se regirán por el apartado A del artículo 123 constitucional, ello no es obstáculo para que se determine la incompetencia de la autoridad responsable de conocer el procedimiento de huelga, debiéndose de tener en cuenta que esos actos tuvieron sustento jurídico en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, que tuvo vigencia y obligatoriedad hasta el treinta de enero de dos mil veintidós.


Dicha jurisprudencia se sustituyó por la jurisprudencia P./J. 10/2021(11a.), obligatoria a partir del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, la cual debe observar la autoridad responsable en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, por tanto, actualmente debe atenderse a la ley o decreto de creación del organismo público descentralizado como criterio para determinar si el asunto debe ser conocido por un Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación o bien, por el tribunal burocrático, sin que la inclusión de los organismos públicos descentralizados en el apartado B del artículo 123 constitucional pueda considerarse inconstitucional, en tal sentido, lo correcto es que si la competencia para conocer del asunto recae ante el tribunal burocrático, se actualiza la incompetencia del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México.


Asimismo, señala que, es incorrecta la conclusión del a quo consistente en que la aplicación del contrato colectivo de trabajo es preferente sobre el decreto publicado el dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, porque el nacimiento del Decreto de creación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos emanan del Poder Ejecutivo conforme lo establecen la Constitución Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal para las Entidades Paraestatales.


De dichos ordenamientos se desprende que el Poder Ejecutivo se encarga de diseñar, planificar y ejecutar el proyecto de un país con base en la Constitución, leyes y decretos, por lo que el decreto se encuentra por encima de un pacto colectivo, es decir, está mejor posicionado dentro del orden jurídico mexicano.


Con la finalidad de determinar si puede existir un conflicto normativo es importante estar al contenido de los artículos 386 y 390 de la Ley Federal del Trabajo que regulan lo concerniente a los contratos colectivos de trabajo, de los cuales se desprende que el objeto que tienen los contratos colectivos de trabajo es el de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo de una o más empresas o establecimientos, sin que se desprenda como objeto o facultad de dicho contrato colectivo, el establecer la legislación bajo la cual deberá regirse un centro de trabajo, mucho menos un organismo público descentralizado de carácter federal.


Por tal razón, el contrato colectivo de trabajo no es orientador ni aplicable al caso como incorrectamente lo consideró el a quo, pues es un contrato colectivo de trabajo que únicamente tiene por objeto establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, sin que esto implique modificar el régimen laboral previamente establecido de un organismo público descentralizado federal, mediante la publicación de un decreto en ejercicio de la libre configuración tanto del Ejecutivo como del Legislativo.


Por ello, señala que, al existir una jerarquía jurídica, el pacto colectivo debe ceder ante lo que se establece en el decreto.


Agrega que, debe tenerse presente lo establecido en la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), en el sentido que el régimen laboral de los organismos públicos descentralizados debe atenderse a la libertad de configuración del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral para lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado.


Por último, señala que, si bien es cierto en el contrato colectivo de trabajo se hace alusión a la Ley Federal del Trabajo, ello no implica ni lleva a suponer que el procedimiento que se prevé en tal legislación sea de aplicación obligatoria para su representada, ya que sólo es aplicable de manera supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal como lo prevé en su artículo 11.


Por lo que, el señalamiento de la Ley Federal del Trabajo en el contrato colectivo de trabajo no obedece en que se debe aplicar obligatoriamente el proceso que rige esa ley, situación que el a quo pasó por alto y trascendió al resultado de la sentencia, causando perjuicio al resolver someterlo ante una autoridad incompetente para conocer del asunto.


Segundo agravio. Es incorrecta la interpretación que realiza el Juzgado de Distrito respecto de los derechos adquiridos del sindicato, debido a que con la declaración de incompetencia no se está violentando ningún derecho colectivo, ello es así en virtud de que el artículo 94 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que los trabajadores pueden hacer uso del derecho de huelga.


Por ello, resulta claro que el derecho de huelga que el sindicato hizo valer en términos de la Ley Federal del Trabajo, también lo otorga la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como trabajadores burocráticos, por lo que no se suprime ningún derecho sindical con la declaración de incompetencia del tribunal laboral, el cual se deja a salvo para que lo pueda ejercer en cualquier momento ante el tribunal competente atendiendo a los requisitos establecidos en la legislación que regule las relaciones laborales de su representada, siendo aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que resulta infundado que al ser regulado por lo dispuesto por el apartado A del artículo 123 constitucional sea un derecho adquirido.


Por otro lado, señala que el derecho procesal no puede considerarse como un derecho adquirido, como sí lo pueden ser las prestaciones laborales que ya entraron en la esfera jurídica de los trabajadores, es decir, el derecho adquirido se refiere a los derechos sustantivos como lo son las prestaciones laborales que se contemplan en dicho contrato colectivo, pero no a cuestiones procesales como los requisitos de procedencia y tramitación del procedimiento de huelga, puesto que según sea la legislación aplicable a cada organismo público descentralizado federal es el procedimiento que se deberá de seguir, ya sea el previsto en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por tal razón, la aplicación de la jurisprudencia realizada por la autoridad responsable al declararse legalmente incompetente no es retroactiva en perjuicio del sindicato, porque en ningún momento desconoce las prestaciones laborales que en su momento fueron producto de una negociación sindical; sin embargo, al momento de impartir justicia es necesario que se imparta por un tribunal que sea legalmente competente.


Tercer agravio. Causa agravio la inaplicación e inexacta interpretación de la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), pues en la propia sentencia recurrida se reconoce que las relaciones de trabajo entre su representada y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional; sin embargo, de manera inexplicable concluye que las relaciones de trabajo de su representada se regulan por el apartado A y, por tanto, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo corresponde al Tribunal Federal responsable, el conocimiento de los conflictos laborales entre el sindicato y sus trabajadores, lo cual es contradictorio y causa agravio.


Agrega que la inaplicación de la jurisprudencia vulnera su derecho de defensa, al resolverse que la impartición de justicia la realice un tribunal que carece de competencia legal, en términos de una ley completamente ajena a la que rige al organismo descentralizado federal, lo cual es contrario al artículo 17 constitucional.


18. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos interpuso recurso de revisión adhesiva, en el que hizo valer, en síntesis, los agravios siguientes:


Primero. Los agravios del tercero interesado son inatendibles, pues manifiesta que con base en el principio de jerarquía normativa no se puede considerar al contrato colectivo de trabajo pactado entre el sindicato quejoso y la dependencia recurrente como un factor válido para determinar la competencia de la autoridad que conocerá el procedimiento de huelga planteado.


En efecto, la competencia no deriva únicamente de lo dispuesto por el contrato colectivo, sino que el Juez Federal se basó en éste para concluir que el sindicato cuenta con derechos adquiridos a la negociación colectiva ante las autoridades establecidas en el apartado A del artículo 123 constitucional, y que prueba de ello es la existencia de dicho contrato colectivo.


Así, los derechos adquiridos como el derecho a la negociación colectiva son previos a la publicación de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), por lo que el a quo consideró correctamente que es ilegal e inconstitucional dar efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos a una jurisprudencia que notoriamente los limita.


Esto es, debe considerarse que la aplicación de una jurisprudencia emitida en dos mil veintidós no puede afectar los derechos adquiridos desde el contrato colectivo de trabajo, ni mucho menos el derecho de huelga con las garantías y libertades otorgadas por la Ley Federal del Trabajo.


La sentencia de amparo se emite conforme a lo establecido en el artículo 1o. constitucional y garantiza el principio pro homine, pues favorece el derecho colectivo de los trabajadores sobre una cuestión procesal que en el fondo implica la pérdida del ejercicio efectivo del derecho a la huelga, aunque el mismo se encuentre limitado y establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por tal razón, el a quo consideró que en caso de ratificar la resolución que por vía de amparo se combatió afectaría los derechos humanos de los trabajadores, por lo que se cumple cabalmente con la obligación de realizar control difuso de convencionalidad ex officio.


Segundo. El agravio relativo a que el acto reclamado en el juicio de amparo no vulnera derechos colectivos, ni suprime derechos sindicales, y que la modificación al derecho procesal no debe ser considerada como un derecho adquirido resulta inoperante.


Lo anterior porque se debe considerar que si bien el artículo 94 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la existencia del derecho a la huelga y sus requisitos, también es cierto que durante la aplicación de dicha ley jamás ha existido un procedimiento de huelga que se haya declarado como existente o legal, por lo que en atención a ello, se dictó conforme a derecho la sentencia de amparo, al garantizarse el acceso al sindicato y a sus afiliados a la negociación colectiva y, en su caso, al estallamiento de huelga.


Además, la negociación colectiva prevista en el apartado B del artículo 123 constitucional se encuentra limitada a que el empleador solo está obligado a escuchar peticiones del sindicato, respecto a las condiciones generales de trabajo, sin que exista un verdadero elemento que garantice una mesa de negociación en calidad de iguales.


Por otro lado, señala que el contrato colectivo de trabajo desde dos mil tres establece para sus trabajadores el derecho adquirido a ser regulados por el apartado A del artículo 123 constitucional, así como por un contrato colectivo de trabajo, garantizándose así los derechos de negociación colectiva y de huelga.


Asimismo, estima que la competencia no sólo es un derecho procesal, sino que entraña un derecho sustantivo, como son los derechos de negociación colectiva y de huelga, por lo que no pueden tratarse como derechos procesales los que notoriamente son derechos sustantivos de la clase trabajadora, desde la perspectiva de la teoría de los derechos adquiridos.


Por último, aduce que el tercero interesado carece de derecho para impugnar la sentencia de amparo, ya que la misma no le depara un agravio personal y directo, pues no le causa perjuicio alguno el resultado de la competencia.


Tercero. La jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), no se puede aplicar de manera retroactiva, al ser posterior al contrato colectivo de trabajo, pues de lo contrario, se materializaría una violación a los derechos de los agremiados, por lo que el Juez Federal acertadamente consideró que es ilegal e inconstitucional dar efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.


Cuarto. Solicita se aplique la suplencia de la deficiencia de la queja en beneficio del sindicato quejoso y de los trabajadores afiliados al mismo.


19. Remisión recursos de revisión principal y adhesiva. Los recursos se remitieron al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre se registró con el número de expediente RT. 78/2022 y derivado de que el recurrente solicitó la facultad de atracción se ordenó remitir copia certificada del escrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


20. Trámite solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibido el oficio en el que el secretario general de Acuerdos formó y registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 660/2022.


21. Asimismo, señaló que derivado de lo resuelto en sesión privada de dieciocho de enero del presente año, esta Segunda Sala determinó atraer por mayoría de tres votos el recurso de revisión, por lo que solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento la remisión de los autos del asunto.


22. Con posterioridad, mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado remitió los autos del recurso de revisión a esta Suprema Corte y levantó la reserva respecto del recurso de revisión adhesiva interpuesto por el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, a efecto de que se pronuncie sobre la admisión del mismo.


23. Admisión del recurso de revisión. En acuerdo de siete de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del recurso de revisión, así como el recurso de revisión adhesiva, lo registró bajo el expediente 88/2023 y lo radicó en la Segunda Sala. Asimismo, turnó el asunto al M.J.L.P., integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.


24. Avocamiento. En proveído de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto respectivo.


25. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de esta Segunda Sala señaló que derivado de que se determinó ejercer la facultad de atracción y que mediante acuerdo de siete de febrero del mismo año se ordenara turnarlo al Ministro ponente, con ello debía entenderse que se admitió el recurso de revisión principal y la revisión adhesiva.


I. COMPETENCIA


26. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 80 Bis y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo;(2) 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en su texto vigente a partir del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023,(4) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente; toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia laboral, y se atrajo para su resolución.


27. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


28. En relación con la oportunidad del recurso de revisión principal, debe decirse que la sentencia recurrida se notificó por lista el jueves veintidós de septiembre de dos mil veintidós,(5) surtiendo efectos dicha notificación el viernes veintitrés de septiembre siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


29. Por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes veintiséis de septiembre al viernes siete de octubre de dos mil veintidós, descontando de dicho cómputo los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como uno y dos de octubre del mismo año, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 del citado ordenamiento y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


30. En consecuencia, si el escrito del recurso de revisión se interpuso vía electrónica el seis de octubre de dos mil veintidós,(6) es indudable que su interposición resulta oportuna.


31. Asimismo, respecto de la revisión adhesiva fue interpuesta de manera oportuna, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México,(7) toda vez que aconteció antes de que el Tribunal Colegiado del conocimiento proveyera sobre la interposición del recurso principal en acuerdo de veinticuatro de octubre siguiente.(8)


32. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.), que comparte esta Sala, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL."(9)


33. Ahora, en relación con la legitimación en el recurso de revisión principal, debe decirse que se interpuso por parte legitimada, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado vía electrónica por L.D.H., en su carácter de apoderada legal de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, parte tercero interesada, personalidad que le fue reconocida en autos del juicio de amparo 1149/2022, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.(10)


34. Por otra parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por M.C.G., en su carácter de secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 1149/2022, cuya personalidad le fue reconocida en el acuerdo de admisión de la demanda de amparo de veintiocho de junio de dos mil veintidós, por lo que también se acredita su legitimación.(11)


35. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. FIJACIÓN DE LA LITIS


36. En primer lugar, el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.),(12) para conocer el régimen laboral que rige entre un organismo descentralizado y su sindicato, quienes celebraron un contrato colectivo de trabajo con anterioridad a la vigencia de ese criterio.


37. Resuelto lo anterior, esta Segunda Sala determinará qué normativa procesal es la aplicable para los conflictos laborales suscitados entre el organismo descentralizado y su sindicato, así como dilucidar qué autoridad es la competente para conocer de estos conflictos.


38. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. ESTUDIO


39. Cabe precisar que este considerando se desarrollará en dos apartados. En el primero se analizarán los agravios en los que se combate la falta de aplicación de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), para conocer el régimen laboral que rige al organismo descentralizado y su sindicato; mientras que en un segundo apartado se realizará el análisis de los agravios que cuestionan la normativa procesal aplicable para la solución del conflicto laboral, así como de aquellos agravios que combaten la competencia de la autoridad para conocer del juicio de origen.


40. Por último, debe decirse que en caso de resultar fundado alguno de los agravios, esta Segunda Sala estudiará los agravios esgrimidos en la revisión adhesiva, de lo contrario quedará sin materia, derivado de su naturaleza accesoria.


IV.I Aplicación de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) al caso concreto


41. La parte recurrente en sus agravios primero y tercero aduce que, si bien el organismo descentralizado firmó un contrato colectivo de trabajo con el sindicato actor, del que se desprende que las relaciones laborales se regirán por el apartado A del artículo 123 constitucional, lo cierto es que la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), de observancia obligatoria, establece que debe atenderse al régimen laboral que establezca la ley o decreto de creación del organismo descentralizado.


42. En ese sentido, la recurrente menciona que si el decreto que reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, publicado el dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el cual establece que todos los trabajadores que presten sus servicios ante dicho organismo descentralizado estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entonces el apartado B del artículo 123 constitucional es el aplicable.


43. Asimismo, señala que el contrato colectivo de trabajo debe ceder ante el decreto de creación porque éste tiene mayor jerarquía que dicho contrato colectivo, ya que el decreto emanó del Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como la Ley Federal para las Entidades Paraestatales.


44. Por último, señala que la inaplicación e inexacta interpretación de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), vulnera su derecho de defensa, pues la propia sentencia recurrida reconoce que las relaciones de trabajo entre su representada y sus trabajadores se regulan por el apartado B del artículo 123 constitucional; sin embargo, el Juez de Distrito concluye que deben regirse con base en el apartado A del artículo 123 constitucional.


45. Al respecto, esta Segunda Sala estima que los argumentos de la parte recurrente resultan infundados; sin embargo, antes de dar las razones por las que se califican de esa manera, deben destacarse algunos aspectos que son relevantes para llegar a esa conclusión.


46. En primer lugar, debe tomarse en consideración que el dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, en el que se prevé entre otros aspectos que las personas servidoras públicas que presten sus servicios a ese organismo descentralizado se encontrarán sujetas a las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


47. Lo anterior se encuentra previsto en el artículo décimo tercero del mencionado decreto, enunciado normativo que es del tenor literal siguiente:


"Artículo décimo tercero. Todos los servidores públicos que presten sus servicios a Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, (sic) estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional; se consideran empleados de confianza, aquéllos a que se refiere el artículo 5o., de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado."


48. Asimismo, debe tenerse presente que del certificado de registro de contrato colectivo CFCRL-CERTIFICADO-20220201-2508-0874(13) solicitado por el sindicato actor, se desprende que desde el año dos mil tres existe un contrato colectivo de trabajo celebrado entre el organismo descentralizado y el sindicato, el cual se registró ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente CCI1-2003-XXII-MOR (1).


49. De igual forma, resulta insoslayable mencionar que el contrato colectivo de trabajo establece que la relación laboral entre el organismo descentralizado y sus trabajadores se regirá por el apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo y reglamentos que deriven de éste.


50. Como se puede apreciar, en el presente asunto coexisten, por un lado, un decreto que establece que el régimen laboral de las personas trabajadoras de ese organismo descentralizado obedecerá a lo establecido por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, y por otro, un contrato colectivo de trabajo que establece un régimen diverso al señalado en el decreto; esto es, el previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional.


51. En este sentido, esta Segunda Sala debe dilucidar qué régimen laboral rige al organismo descentralizado y al sindicato; esto es, si el establecido en el decreto de reestructura o bien, el pactado en el contrato colectivo de trabajo.


52. Ahora antes de dar respuesta a este cuestionamiento, se considera menester transcribir el contenido de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), de rubro y texto siguientes:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.


"Hechos: Derivado de la aplicación de casos concretos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó la sustitución de la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 mediante la cual, el Pleno del Alto Tribunal determinó que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados se rigen por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la Segunda Sala considera que existe absoluta libertad de configuración del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo Federal, según corresponda, para establecer el régimen laboral de tales organismos.


"Criterio jurídico: El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, no contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo un criterio de competencia en favor de los tribunales federales, por lo que existe libertad configurativa para establecer en la ley, o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados.


"Justificación: No es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo, se adopta un régimen laboral específico en forma expresa; de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado."(14)


53. De este criterio jurisprudencial se desprende, en esencia, que para conocer el régimen laboral de un organismo descentralizado debe ceñirse a la libertad de configuración del órgano de creación; esto es, del Congreso de la Unión o del Ejecutivo Federal, por lo que la ley o decreto establecerá el régimen laboral aplicable de cada organismo descentralizado.


54. De lo hasta aquí expuesto, podría considerarse que, en el caso concreto, el régimen laboral aplicable es el previsto en el apartado B del artículo 123 constitucional, lo cual establece el Decreto que reestructura la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, ya que el criterio jurisprudencial P./J. 10/2021 (11a.), es obligatorio a partir del treinta y uno de enero de dos mil veintidós; es decir, antes de la presentación del pliego de peticiones en el procedimiento de huelga.(15)


55. No obstante lo anterior, se desprende del párrafo 57 de la sentencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020 que, la publicación y la vigencia de esa jurisprudencia no tendrán el efecto de modificar situaciones de hecho ni generar inseguridad jurídica, por lo que se respetarán los derechos que se obtuvieron a través de negociaciones individuales o colectivas con el organismo descentralizado, debido a que ni la jurisprudencia sustituida ni la que se sustituyó tienen el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral.


56. Al respecto, resulta menester transcribir el párrafo 57 de la resolución en comento.


"Es importante subrayar que la publicación y la vigencia de la nueva jurisprudencia no podrá modificar situaciones de hecho, ni generar afectación a la seguridad jurídica tanto de las instituciones como de los trabajadores, por lo que no podrán lesionarse los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de las negociaciones individuales o colectivas con la parte patronal, toda vez que ni la jurisprudencia sustituida, ni la que se sustituye, producen el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral ..."


57. En este sentido, si el contrato colectivo de trabajo entre Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y su sindicato se celebró desde dos mil tres; esto es, antes de la vigencia de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), entonces resulta claro que debe respetarse el régimen laboral ahí pactado entre ambas partes; es decir, el relativo al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


58. Por tal razón, esta Segunda Sala estima que los agravios resultan infundados, ya que la sentencia de la que derivó dicha jurisprudencia es clara al sostener que deberán respetarse las negociaciones colectivas con la parte patronal con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes, sin que asista razón al argumento de la parte recurrente relativo a que el criterio jurisprudencial es aplicable, ni al diverso argumento consistente en que por una cuestión de jerarquías normativas debe aplicarse el decreto y no el contrato colectivo.


59. Ello es así, debido a que la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), no es aplicable al caso concreto; además, porque esta situación no se resuelve con base en un esquema de jerarquías normativas, ya que la ejecutoria de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, es determinante en señalar que seguirán rigiendo las relaciones de trabajo como venían dándose antes de la publicación y vigencia de la jurisprudencia.


60. Por otro lado, no pasa desapercibido que, la parte recurrente en su segundo agravio aduce que el derecho de huelga se encuentra reconocido también en el artículo 94 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no se vulnera un derecho adquirido al sindicato actor al aplicarse dicha legislación.


61. De igual manera, resulta infundado ese argumento, porque la parte recurrente pierde de vista que el párrafo 57 de la sentencia de la sustitución de jurisprudencia, en realidad se refiere al régimen laboral pactado de manera individual o colectiva con el empleador, por lo que si en el caso concreto, el contrato colectivo celebrado entre las partes establece que el régimen laboral que rige sus relaciones de trabajo es el previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, entonces carece de relevancia que el derecho de huelga también se encuentre reconocido en otro ordenamiento, ya que lo que interesa respetar son, precisamente, las negociaciones que realizaron las partes antes de la obligatoriedad de la jurisprudencia.


62. Por tal razón, debe concluirse en este primer apartado que, el contenido de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), no resulta aplicable en aquellos casos en los que, previamente a su vigencia, se hubiera pactado un régimen laboral determinado u obtenido derechos, ya sea a través de negociaciones de manera individual o colectiva, toda vez que esa jurisprudencia no tiene el alcance de modificar situaciones de hecho ni generar inseguridad jurídica entre el organismo descentralizado y sus trabajadores.


IV.II Legislación procesal aplicable y autoridad competente en el caso concreto


63. En este apartado, como se mencionó con anterioridad, se realizará el análisis de aquellos argumentos que cuestionan la normativa procesal aplicable para la solución del conflicto laboral, así como la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer de éste; sin embargo, primero se abordará el estudio de los argumentos que combaten la ley procesal aplicable y después, los relacionados con la autoridad jurisdiccional competente.


64. La parte recurrente esgrime en su primer agravio, un argumento en el que sostiene que no es aplicable en el caso concreto, el proceso que rige la Ley Federal del Trabajo, sino el previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


65. Asimismo, en su segundo agravio aduce que el derecho procesal no es un derecho adquirido, sino solamente los derechos sustantivos como las prestaciones laborales, pero no así las cuestiones procesales, por lo que resulta aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


66. Ahora, antes de dar contestación a los argumentos expuestos por la parte recurrente, se estima necesario hacer énfasis en algunos motivos que originaron que esta Segunda Sala propusiera ante el Tribunal Pleno,(16) la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL."(17)


67. Estos motivos se encuentran reflejados en la propia sentencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, en sus párrafos 30 y 31 en los que se señala que la propuesta de sustitución presentada por esta Segunda Sala, se advirtió de la consulta del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes varias discrepancias de los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuanto al tema de cuál es la legislación procesal aplicable en los juicios laborales en los que es parte un organismo descentralizado.


68. Ello, porque hay casos en los que los Tribunales Colegiados a pesar de concluir, que las relaciones laborales entre un trabajador y un organismo descentralizado se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, deciden que la ley procesal aplicable debe ser la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o viceversa; es decir, que el régimen laboral de un organismo descentralizado es el relativo al apartado B del artículo 123 constitucional; sin embargo, el juicio laboral debe desarrollarse con base en las normas procesales de la Ley Federal del Trabajo.


69. Asimismo, en los párrafos 35 y 36 de la sentencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia se señala que esta discrepancia de criterios ha impactado en las decisiones relativas a la cuantificación de los salarios caídos; además, de que ha provocado que las partes, tanto trabajadora como patronal planteen acciones y excepciones en términos de la legislación que mayor beneficio les genera en cada caso; situaciones que indudablemente generan incertidumbre en la actualidad entre los justiciables, ya que no sabrán qué ley regirá el proceso laboral, pues todo dependerá del criterio que tome en definitiva el Tribunal Colegiado del conocimiento.


70. En esencia, estas fueron algunas de las razones que motivaron a esta Segunda Sala para plantear ante el Tribunal Pleno, la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96, pues, como se puede apreciar, la finalidad de esa propuesta fue, precisamente, emitir un criterio uniforme que genere seguridad jurídica a las partes y de esta manera, los Tribunales Colegiados sean coincidentes al momento de resolver qué ley procesal es la aplicable en los asuntos laborales en los que un organismo descentralizado sea parte.


71. Señalado lo anterior, debe resaltarse el contenido del párrafo 57 de la sentencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, cuyo párrafo contiene una regla sobre la ley procesal aplicable para la resolución de los conflictos laborales entre los organismos descentralizados y sus trabajadores.


72. Esa regla consiste en que los conflictos laborales suscitados deberán resolverse, de conformidad con el apartado del artículo 123 constitucional que dispongan las leyes o decretos de creación respectivos.


73. Sin que, de esta regla, se aprecie discrecionalidad alguna a favor del órgano jurisdiccional para decidir las normas procesales con base en las cuales se deben desarrollar los juicios laborales que resolverán el conflicto laboral en cuestión ni mucho menos, se aprecia la libertad para que las partes puedan elegir la legislación procesal que más les favorezca.


74. Por tal razón, debe concluirse que conforme a lo plasmado en la sentencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, el órgano creador del organismo descentralizado federal es el que determina dicho aspecto a través de la ley o decreto de creación.


75. Al respecto, resulta menester transcribir la parte conducente del párrafo 57 de dicha sentencia, la cual es del tenor literal siguiente:


"... por lo que todos los posibles conflictos laborales suscitados, o que en el futuro se susciten, deberán resolverse, según corresponda, conforme el apartado A o B del artículo 123 constitucional, acorde con lo que al respecto dispongan las leyes o decretos de creación respectivos."


76. De lo hasta aquí expuesto, puede señalarse que el criterio central de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, que se adoptó y reflejó en el cuerpo de la tesis P./J. 10/2021 (11a.), fue consistente en que el régimen que debe regir las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados federales con sus trabajadores será el que se encuentre en la ley o decreto de creación de cada organismo; sin embargo, en el texto de la sentencia se puede apreciar otro criterio, el cual se encuentra relacionado con la regla que determina las normas procesales que servirán de base para la resolución de los conflictos laborales suscitados entre los organismos descentralizados y sus trabajadores.


77. Sobre este último criterio, debe decirse que esta Segunda Sala al realizar una interpretación integral de la sentencia de solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020 y del contenido de la tesis P./J. 10/2021 (11a.), concluye que la ley procesal aplicable para la solución de los conflictos suscitados entre los organismos descentralizados federales y sus trabajadores será aquella que rija el régimen de las relaciones laborales, lo que se advertirá, en su caso, de la ley o decreto de creación respectivo.


78. Lo anterior, porque no existe algún sustento razonable para considerar que las relaciones de trabajo que se rigen por un apartado específico del artículo 123 constitucional, tengan que resolver sus conflictos con base en una legislación distinta, pues en el caso concreto, el solo hecho de que sean organismos descentralizados federales no justificaría esa situación.


79. Ello, obedece a un criterio de razonabilidad consistente en que todos los organismos descentralizados federales y sus trabajadores que tienen su régimen laboral, conforme a un apartado del artículo 123 constitucional deben ventilar sus conflictos con observancia en la ley que rige su relación laboral, ya que no existe sustento ni justificación alguna para considerar que deba aplicarse una normativa diversa.


80. En este sentido, estimar lo contrario sería ir en contra de la libertad configurativa, tanto del Congreso de la Unión como del Poder Ejecutivo Federal que plasmaron, respectivamente, en la ley o decreto de creación del organismo descentralizado federal.


81. Ahora bien, bajo esta misma línea argumentativa y con la finalidad de que exista congruencia entre los criterios de este Alto Tribunal, debe decirse en el caso concreto, que si en la sentencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020 se sostuvo que la vigencia del nuevo criterio no modificaría las negociaciones individuales o colectivas de los organismos descentralizados con sus trabajadores y, por tanto, éstas deben seguirse desarrollando, conforme al apartado del artículo 123 constitucional que se había pactado, entonces debe concluirse que en esos casos, la ley procesal aplicable para la solución de los conflictos, previos a la vigencia de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), debe ser aquella legislación que rija el régimen laboral de los organismos descentralizados y sus trabajadores, de conformidad con las negociaciones, sean éstas colectivas o individuales, con la salvedad de que las partes pacten expresamente en esa negociación, alguna normativa procesal diversa a la que rige su relación laboral.


82. En este sentido, si en el presente caso, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos celebraron un contrato colectivo de trabajo, en el que establecieron que las relaciones de trabajo se regirán, de conformidad con el apartado A del artículo 123 constitucional, entonces resulta claro que las normas procesales que deben guiar el procedimiento de huelga 108/2022, serán aquellas que se encuentran contenidas en la Ley Federal del Trabajo.


83. Por todo lo expuesto, resultan infundados los argumentos de la parte recurrente, en los que aduce, en esencia, que es aplicable en el proceso la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


84. Resuelto lo anterior y con la finalidad de que este criterio guarde armonía y congruencia entre sí, tal como se buscó con la propuesta de solicitud de sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96, debe decirse que, para conocer la autoridad jurisdiccional competente que resolverá los conflictos de trabajo entre organismos descentralizados federales y sus trabajadores, tendrá que tomarse como referencia la normativa procesal que regirá el juicio laboral en cada caso concreto, por lo que la autoridad jurisdiccional competente para conocer de esos conflictos será aquella que reconozca la propia legislación adjetiva aplicable en cada caso.


85. Ello, porque no tendría justificación ni consistencia con el criterio adoptado por este Alto Tribunal sostener que un órgano jurisdiccional sea competente para aplicar normas procesales distintas para las que fue creado, cuando existe Texto Constitucional y legal expresos que lo facultan para resolver conflictos laborales de un determinado apartado del artículo 123 de nuestra Constitución con base en reglas específicas.


86. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 123, apartado A, fracción XX, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(18) 523, fracción X y 604 de la Ley Federal del Trabajo(19) que establecen la competencia de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación para aplicar las normas de trabajo, así como conocer y resolver los conflictos laborales; mientras que el primer párrafo de la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional,(20) y el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado(21) prevén que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será el competente para resolver los conflictos que se presenten bajo esa ley.


87. Por tal razón, debe decirse, por un lado, que los Tribunales del Poder Judicial de la Federación son los competentes para resolver los procesos que se lleven conforme a las normas adjetivas de la Ley Federal del Trabajo y, por otro, que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el competente cuando los juicios se desarrollen con base en la normativa procesal de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


88. Del criterio desarrollado en líneas precedentes, esta Segunda Sala considera infundado el argumento de la parte recurrente en el que sostiene que la autoridad responsable es incompetente para conocer del juicio laboral.


89. Dicha calificativa obedece a que, si en el presente caso, las normas procesales que rigen el juicio laboral son las previstas en la Ley Federal del Trabajo, entonces resulta claro que el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México es la autoridad jurisdiccional competente para conocer del procedimiento de huelga 108/2022.


90. Por tal razón, debe concluirse en este segundo apartado que, la ley procesal aplicable para la solución de los conflictos entre los organismos descentralizados federales y sus trabajadores, previos a la vigencia de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), será aquella que rija su régimen laboral conforme a las negociaciones individuales o colectivas, salvo que las partes pacten expresamente alguna normativa procesal diversa a la que rige su relación laboral.


91. Por último, debe concluirse que, la autoridad jurisdiccional competente para conocer de esos conflictos laborales será aquella que reconozca la ley procesal aplicable en cada caso concreto.


92. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. REVISIÓN ADHESIVA


93. Ante lo infundado de los argumentos propuestos en la revisión principal, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.",(22) procede declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.


94. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. DECISIÓN


95. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que al resultar infundados los agravios de la revisión principal, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, en contra de los actos reclamados al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México, consistente en el acuerdo mediante el cual ordena el archivo del expediente de huelga 108/2022, así como los acuerdos que conllevaron a determinar que dicha responsable carecía de competencia para conocer de dicho asunto.


TERCERO.—Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.) y P./J. 10/2021 (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas, respectivamente.


La ejecutoria relativa a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo I, marzo de 2022, página 227, con número de registro digital: 30485.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"...

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


2. "Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten."

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: ...

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. Foja 238 vuelta del expediente del juicio de amparo indirecto 1149/2022.


6. Foja 18 del expediente del amparo en revisión 78/2022.


7. Foja 29 del expediente del amparo en revisión 78/2022.


8. Foja 21 del expediente del amparo en revisión 78/2022.


9. Jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, mayo de 2019, Libro 66, Tomo II, página 863, registro digital: 2019973.


10. Foja 199 del expediente del juicio de amparo indirecto 1149/2022.


11. Foja 156 del expediente del juicio de amparo indirecto 1149/2022.


12. "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

"Hechos: Derivado de la aplicación de casos concretos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó la sustitución de la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 mediante la cual, el Pleno del Alto Tribunal determinó que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados se rigen por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la Segunda Sala considera que existe absoluta libertad de configuración del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo Federal, según corresponda, para establecer el régimen laboral de tales organismos.

"Criterio jurídico: El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, no contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo un criterio de competencia en favor de los tribunales federales, por lo que existe libertad configurativa para establecer en la ley, o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados.

"Justificación: No es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo, se adopta un régimen laboral específico en forma expresa; de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado.". Jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, enero de 2022, Tomo I, página 5, registro digital: 2024102.


13. Visible a fojas 108 y 109 del tomo I de pruebas del juicio de amparo indirecto 1149/2022.


14. Tesis P./J. 10/2021 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, enero de 2022, Tomo I, página 5, registro digital: 2024102.


15. Veintitrés de febrero de dos mil veintidós.


16. Ello derivado de lo acordado en sesión privada de la Segunda Sala el diez de junio de dos mil veinte.


17. Texto: "El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.". Tesis P./J. 1/96, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 52, registro digital: 200199.


18. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122, apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia."


19. "Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

"...

"X. A los Tribunales del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 604. Corresponden a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de los tribunales de las entidades federativas, el conocimiento y la resolución de los conflictos de Trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.

"En su actuación, los Jueces y secretarios instructores deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia."


20. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria."


21. "Artículo 124. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para:

"I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.

"II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio;

"III. Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación del mismo;

"IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales; y,

"V. Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, Reglamentos de Escalafón, Reglamentos de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene y de los Estatutos de los Sindicatos."


22. Jurisprudencia 2a./J. 166/2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2007, Tomo XXVI, página 552, registro digital: 171304.

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR