Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Mayo de 2019 (Tesis num. 1a./J. 39/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31-05-2019 (Reiteración))

Número de registro2019973
Número de resolución1a./J. 39/2019 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 39/2019 (10a.)

En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno.

Amparo directo en revisión 830/2017. Victoria T.F. y otro. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: N.L.P.H.. Secretarios: L.M.R.A. y G. de Y.I.Z..


Amparo directo en revisión 821/2017. Grupo Tradeco, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: N.L.P.H.. Secretarios: A.P.R. y A.D.V.A..


Amparo directo en revisión 723/2018. C.G.L., su sucesión. 31 de octubre de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien indicó que está con el sentido pero por consideraciones distintas, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


Amparo directo en revisión 2555/2018. H.I.A.M.. 5 de diciembre de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien indicó que está con el sentido pero por consideraciones distintas, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretarias: M.V.S.M. y R.A.M..


Amparo directo en revisión 5052/2018. V.V.R. y otros. 23 de enero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: J.L.G.A.C.. Ponente: N.L.P.H.. Secretarios: S.M.O. y K.G.C.R..


Nota: El presente criterio derivó originalmente del amparo directo en revisión 6331/2015, de la ponencia del M.A.G.O.M., fallado el 16 de marzo de 2016, por mayoría de tres votos, por lo que no constituye un precedente idóneo para la integración de jurisprudencia por reiteración.


Tesis de jurisprudencia 39/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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