Ejecutoria num. 88/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Mayo de 2023,0
Fecha de publicación01 Mayo 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. 25 DE ENERO DE 2023. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.C.T..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: El acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós dictado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos en el expediente *****, formado con motivo de una queja, mediante el cual se tuvo por rechazada en su totalidad la Solicitud formulada a la Fiscalía General del Estado de Morelos el siete de marzo de dos mil veintidós.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 88/2022, promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en contra de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por la Fiscalía General del Estado de Morelos. Por escrito enviado el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, U.C.G., quien se ostentó como titular y representante legal de la Fiscalía General del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad federativa, por la emisión de los actos impugnados siguientes:


• Acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, dentro del expediente *****, mediante el cual se tiene por rechazada la solicitud de siete de marzo de dos mil veintidós, realizada al Fiscal General del Estado.


• Los efectos y consecuencias que de dicho acuerdo se deriven en agravio de la Fiscalía General del Estado.


2. Antecedentes de la controversia constitucional. De la lectura de la demanda y sus anexos, se advierte que el presente medio de control constitucional tiene como antecedentes los siguientes:


A. El ocho de marzo de dos mil veintidós le fue notificada a la Fiscalía General la Solicitud de siete de marzo de dos mil veintidós, emitida en el expediente *****, mediante la cual se le realizó la siguiente solicitud:


"(...)


IX. SOLICITUD.


No obstante que las siguientes autoridades no son las señaladas como responsables, se emite la siguiente solicitud en términos del artículo 77 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.


PRIMERA. Instruya por escrito y supervise que la Agente del Ministerio Público que conoce de la carpeta de investigación número *****, lleve a cabo de manera pronta y expedita, cada una de las diligencias necesarias para su debida integración y resolución; debiendo remitir a este organismo evidencias de cumplimento de manera periódica hasta su conclusión.


SEGUNDA. B. puntual seguimiento al procedimiento de responsabilidad administrativa *****, iniciado ante el Órgano Interno de Control de la FGE, por las irregularidades señaladas en la presente resolución, debiendo remitir evidencias de cumplimiento en un plazo no mayor de 30 días naturales.


TERCERA. Realice las acciones necesarias para iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del P. en Criminalística de Campo, *****, por las claras omisiones en las que incurrió durante el ejercicio de su encargo, señaladas en el párrafo 51.1 de la presente resolución. Debiendo remitir a este Organismo evidencias del expediente en mención de manera periódica hasta su total conclusión.


(...)


No se omite mencionar que la aceptación o rechazo procede sobre el contenido íntegro de la presente resolución, por lo que no se admitirá la aceptación parcial de la misma.


(...). ".


B. Mediante oficio *****de siete de abril de dos mil veintidós, la Fiscalía General del Estado, a través de la Dirección de Derechos Humanos, contestó la Solicitud que le fue dirigida, en los términos siguientes:


"(...)


a) Respecto a la primera solicitud, solicito se tenga por ACEPTADA, por las siguientes razones:


Esta Dirección de Derechos Humanos giró atento oficio a la Directora General de Investigaciones y Procesos Penales de la Fiscalía Regional Oriente, a efecto de hacer de su conocimiento la Solicitud que nos ocupa, y requerir que realizara lo que en derecho correspondiera, al ser dicha servidora pública, quien cuenta con la atribución de coordinar las acciones del Ministerio Público que conoce de la carpeta de investigación *****, con motivo de la investigación del delito relacionado con el asunto que nos ocupa.


Derivado de lo anterior, el 23 de marzo de 2022, se recibió el oficio número *****, signado por la autoridad mencionada en el párrafo que antecede, a través del cual refiere que considera viable la aceptación del punto que nos ocupa, por lo que giró atento oficio a la licenciada *****, agente del Ministerio Público titular de la indagatoria *****, para efecto de instruirle lleve a cabo de manera pronta y expedita cada una de las diligencias necesarias para integrar y resolver la indagatoria de mérito; de manera que, con posterioridad, se informarán mensualmente los avances que vayan surgiendo en la misma.


Es importante resaltar que, conforme a los artículos 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214 y 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación en el procedimiento penal acusatorio oral, es exclusivamente competencia de la institución del Ministerio Público, y tiene por objeto que dicha autoridad reúna los indicios necesarios para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de un acto delictivo y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, es decir, será el agente a cargo de la investigación que para el caso se inicie quien, respetando los principios rectores del proceso penal acusatorio previstos en el citado Código Nacional y la Constitución Federal, resolverá la multicitada indagatoria, conforme a derecho proceda, en ejercicio de su autonomía.


b) Respecto a la segunda solicitud, la misma se debe tener por RECHAZADA, por los motivos que a continuación se exponen:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23-C, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 20 Bis, párrafo tercero y 118 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, el Órgano Interno de Control es el órgano fiscalizador de esta institución de procuración de justicia, y que conforme al marco normativo aplicable, cuenta con autonomía técnica y de gestión para el desempeño de sus funciones.


Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, en el artículo 130, establece las atribuciones y obligaciones de dicho organismo, reiterándose su autonomía y garantizando su posición como institución fuerte y eficaz en materia de responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos que integran a este órgano constitucional autónomo, a través de medidas concretas que le permiten realizar mayores acciones en verdadero beneficio de la sociedad para la prevención, detección, investigación y sanción de faltas administrativas.


En consecuencia, se puede concluir de manera inequívoca que el seguimiento a dicho procedimiento que para el caso se inicie para indagar respecto a la determinación y financiamiento de responsabilidades administrativas a cargo del personal de esta institución de procuración de justicia, escapa al ámbito competencial del titular de la Fiscalía General, dado que, como se ha mencionado, el aludido órgano está dotado de autonomía por disposición constitucional, legal y reglamentaria y, por consiguiente, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas le competen exclusivamente a esa unidad administrativa, sobre la cual no existe ni puede existir injerencia y menos aún de la persona titular de la Fiscalía General; destacando incluso que el titular de dicho órgano se trata de un servidor público que no es nombrado por el Fiscal General del Estado de Morelos, sino por el Pleno del Congreso Local, por lo que no existe subordinación del titular del Órgano Interno de Control con el titular de la Fiscalía General.


Al respecto, debe destacarse que dicho diseño institucional, establecido por el legislador local en la Constitución Política del Estado de Morelos y el cual se implementó para todos los organismos centralizados autónomos de esta entidad federativa, obedece a la necesidad de garantizar que las acciones de los organismos en comento, se realicen de manera imparcial y que sus titulares no estén sometidos a presiones que puedan perjudicar su labor como órganos fiscalizadores.


No obstante, es menester precisar que esa Comisión Estatal ha estimado procedente la emisión de una Solicitud al Órgano Interno de Control de este organismo autónomo, con la finalidad de que sea tal autoridad quien lleve a cabo las acciones necesarias para integrar y resolver de manera pronta el procedimiento de responsabilidad administrativa *****,*****por ende, se comunica a esa Comisión que existe plena disposición de colaborar con dicha autoridad fiscalizadora a efecto de allegar los elementos que le resulten necesarios en su investigación o procedimiento; empero, de conformidad con lo dispuesto por lo señalado en el artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se solicita de la manera más atenta, desvincule a esta autoridad del presente punto solicitado, por ser procedente conforme a derecho y, sobre todo, atendiendo a la competencia y autonomía constitucional de la que goza la referida autoridad.


c) Respecto a la tercera solicitud, la misma se debe tener por ACEPTADA en los términos formulados por esa Comisión, debido a los motivos jurídicos que a continuación se exponen:


Esta Dirección tuvo a bien girar atento oficio al titular de la Visitaduría General y de Asuntos Internos, con el objetivo de solicitar que informara si era procedente iniciar una investigación administrativa en contra del perito en criminalística de campo, *****, toda vez que es dicha autoridad la competente para radicar el procedimiento de mérito.


Es así que, a través del oficio ***** la Directora de Asuntos Internos de la Visitaduría General y de Asuntos Internos informó que en atención a la Recomendación que nos ocupa, se dio inicio a la investigación administrativa correspondiente, mismo (sic) que quedó registrada bajo el número *****; por lo que se informará periódicamente los avances del procedimiento en comento, hasta su conclusión.


C. El veintiuno de abril de dos mil veintidós, mediante oficio *****, se notificó a la Fiscalía del Estado el acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, por el cual, entre otras cosas, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tuvo por "RECHAZADA la Solicitud emitida a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS" por lo que se le solicitó hiciera pública su negativa en términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal y 23-B de la Constitución del Estado de Morelos. Ello, al estimar que la aceptación parcial no garantiza la reparación integral del derecho vulnerado.


D. Mediante oficio ***** de veintiocho de abril de dos mil veintidós, la Fiscalía General del Estado manifestó que en ningún momento rechazó la totalidad de la Solicitud formulada, sino que fundamentó y motivó la razón por la cual no se aceptó la segunda solicitud ya que, en caso de hacerlo, se estaría invadiendo el ámbito competencial del Órgano Interno de Control. Por ello, estimó "no procedente hacer del conocimiento a la ciudadanía la no aceptación de la recomendación en comento".


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Fiscalía General del Estado de Morelos hizo valer un único concepto de invalidez, en el que después de exponer ciertas consideraciones en relación con los órganos constitucionales autónomos, así como con el principio de división de poderes, señala que el acuerdo impugnado vulnera en su perjuicio el orden competencial regulado en la Constitución Federal, por lo siguiente:


• En el caso, la Comisión demandada de manera indebida tuvo por rechazada la Solicitud de siete de marzo de dos mil veintidós, sin que la Fiscalía hubiese emitido un pronunciamiento en ese sentido, pues sólo se hizo de su conocimiento que el Órgano Interno de Control es el órgano fiscalizador de dicha Institución, el cual cuenta con autonomía técnica y de gestión para el desempeño de sus funciones, por lo que aceptar en sus términos la solicitud planteada implicaría una invasión a sus facultades.


• Lejos de realizar un pronunciamiento bajo una lógica jurídica y clara, la Comisión se limitó a señalar que no existe precepto legal que permita a las autoridades aceptar de manera parcial las recomendaciones o solicitudes que le sean formuladas y lo que, bajo su lógica, puede interpretarse en el sentido de que si bien no lo autoriza, tampoco lo prohíbe; máxime cuando la aceptación parcial encuentra sustento en una cuestión competencial.


• Además, lo que garantiza una mejor reparación del daño a la quejosa es reformular la Solicitud de siete de marzo de dos mil veintidós a la autoridad competente referida, a fin de no dejar en estado de indefensión a la persona víctima de una violación a sus derechos humanos.


• Del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal se desprende, por un lado, la atribución de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos de emitir recomendaciones públicas no vinculatorias y, por otra parte, la obligación de todo servidor público de responder a tales recomendaciones, así como el deber de fundar, motivar y hacer pública su negativa, en caso de que no se encuentre en posibilidad de atenderlas.


• Acorde con lo anterior, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se regula al organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial, que violen derechos humanos. Asimismo, prevé su facultad de emitir recomendaciones públicas no vinculatorias, así como la obligación de todo servidor público de fundar, motivar y hacer pública su negativa de atender tales recomendaciones.


• En el caso, al no haberse rechazado la Solicitud de siete de marzo de dos mil veintidós, se estima que no procede hacerse pública una negativa que resulta inexistente.


• Además, de ningún precepto legal de los que se han transcrito en la demanda, se desprende la facultad de la Comisión para calificar como "rechazo" una imposibilidad de una autoridad para pronunciarse sobre sus resoluciones, ante una prohibición legal.


• Si no existe la facultad expresa que le permita actuar en los términos indicados, es evidente que la autoridad demandada se excedió en sus facultades para calificar la aceptación o rechazo a sus resoluciones, incluso evidenciando que eludió su obligación de realizar un estudio exhaustivo respecto de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas para que se restituyan los derechos que estima violados, lo que de suyo se traduce en una violación al principio de división de poderes y al ámbito competencial de la Fiscalía; particularmente, al principio de no subordinación contenido en el artículo 116 constitucional.


• Además, pese a que las recomendaciones emitidas no son vinculantes, lo cierto es que en términos del artículo 23-B de la Constitución local, cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas, el órgano legislativo está facultado para llamar a comparecer a las autoridades responsables, lo que cobra relevancia en el caso, pues la determinación de la Comisión demandada de tener por rechazada en su totalidad sus recomendaciones y, por tanto, su solicitud de hacer pública tal negativa, pondría en tela de juicio el compromiso de la Fiscalía con los derechos humanos y comprometería su función pública, pues su titular podría ser llamado y cuestionado respecto del acatamiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por parte del Congreso del Estado, quien en última instancia está facultado para removerlo y lo cual deja a su titular en una posición de vulnerabilidad y cuestionamiento público.


• Si bien la Comisión demandada se encuentra facultada para emitir recomendaciones o solicitudes a las autoridades que a su consideración vulneraron derechos humanos, lo cierto es que tales recomendaciones o solicitudes, en caso de ser aceptadas, deben atenderse en forma que armonicen con las leyes a las que está sujeta su actuación y sin apartarse de los principios supremos establecidos en la Constitución Federal.


• El acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós debe ser declarado inválido, toda vez que la Comisión elude su obligación de fundar, motivar y adecuar su actuar conforme a la Constitución y las leyes. Ello, pues a pesar de que la Fiscalía manifestó carecer de competencia para aceptar la solicitud aludida, la Comisión elude su obligación de estudiar con exhaustividad los argumentos planteados, los cuales justifican el rechazo al segundo punto solicitado.


• Por lo anterior, el pretender que se realice un pronunciamiento público en los términos precisados por la Comisión, se genera un agravio a la Fiscalía, pues quedaría de manifiesto que tal Institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos, lo que redunda en su perjuicio pues se vulnera su facultad de aceptar o rechazar una solicitud con base en razones que atienden a cuestiones competenciales.


• Lo anterior no sólo implica que la Fiscalía no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad de la Comisión, al obligársele a pronunciarse respecto de la aceptación o rechazo a una de sus determinaciones sin que sea tomado en cuenta su ámbito de competencia.


• Por otro lado, si bien la Fiscalía no es un gobernado frente a la Comisión, lo cierto es que, dados los términos en que fue dictado el acto cuya invalidez se reclama, parecería que subyace una relación de supra-subordinación entre dichos órganos, en el que los actos o resoluciones de la Comisión sí pueden ser considerados como actos de molestia o privativos, en agravio de la Fiscalía, máxime cuando se dictan en violación al principio de división de poderes.


• Por último, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales, lo cierto es que dicho medio sí procede contra dichas resoluciones siempre que se examinen cuestiones competenciales.


4. Trámite. Mediante proveído de seis de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 88/2022 y lo turnó por conexidad al M.L.M.A.M..(1)


5. Admisión. Por acuerdo de quince de junio de dos mil veintidós, el Ministro instructor, y en atención al criterio sostenido por la Primera Sala en el recurso de reclamación 14/2022-CA, derivado de la diversa controversia constitucional 197/2021, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, ordenó su emplazamiento y la requirió para que remitiera copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado. Por otro lado, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. 6. No contestación de demanda. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós dictado por el Ministro instructor, se hizo constar que la autoridad demandada no dio contestación a la demanda en el plazo otorgado para ello.


7. Alegatos. Mediante escrito enviado el catorce de octubre de dos mil veintidós a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el Fiscal General del Estado de Morelos formuló alegatos.


8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, una vez celebrada la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, el Ministro instructor dictó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


9. Radicación en la Segunda Sala. Previa solicitud del Ministro ponente, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veintidós, ordenó enviar el presente asunto a la Segunda Sala para su resolución. En consecuencia, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, su Presidenta determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, por lo que ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Federal(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(4) y Tercero,(5) del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/2013, toda vez que se plantea un conflicto entre dos órganos constitucionales autónomos del Estado de Morelos, sin que se haya impugnado una norma general.


11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


12. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) deben fijarse las normas generales y actos que serán objeto de estudio en la presente controversia constitucional.


13. De la lectura integral de la demanda presentada por la Fiscalía General del Estado de Morelos, se advierte que impugna los siguientes actos atribuidos a la Comisión de Derechos Humanos de dicho Estado:


a. Acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, mediante el cual se tiene por rechazada la Solicitud de siete de marzo de dos mil veintidós, realizada al Fiscal General del Estado de Morelos, y;


b. Los efectos y consecuencias que de dicho acuerdo se deriven en agravio de la Fiscalía General del Estado.


14. Sin embargo, en relación con los actos señalados en el inciso b., esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 19, fracción IX,(7) en relación con los artículos 22, fracción IV y VII,(8) y 20, fracción II,(9) todos de la Ley Reglamentaria de la materia, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos que no se impugnaron específicamente, de conformidad con la tesis P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(10)


15. Por lo anterior, la litis en el presente asunto se conforma por el acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos dentro del expediente *****.


16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. El Ministro J.L.P. se separó del presente considerando.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


17. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben contener la apreciación de las pruebas que acrediten la existencia de las normas generales o actos materia de la controversia.


18. En el caso, se tiene por acreditada la existencia del acuerdo impugnado, al haber sido acompañado por la Fiscalía General del Estado en su escrito de demanda.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


IV. OPORTUNIDAD


20. Conforme al artículo 21, fracción I, en relación con el diverso numeral 3, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo para promover controversia constitucional, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de éstos.(11)


21. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna.


22. El acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós le fue notificado a la Fiscalía General del Estado el veintiuno de abril de dos mil veintidós, por lo que el cómputo del plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del veintidós de abril al tres de junio de dos mil veintidós.(12)


23. En esas condiciones, si la demanda fue presentada el veintitrés de mayo de dos mil veintidós a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte, es evidente que la controversia constitucional se promovió de manera oportuna.


24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


25. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) otorga legitimación a los órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa para promover una controversia constitucional en contra de las normas generales, actos u omisiones atribuidas a otro órgano de tal naturaleza del mismo Estado.


26. Por su parte, la Ley Reglamentaria de la materia prevé que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables.(14)


27. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por U.C.G., en su carácter de titular y representante legal de la Fiscalía General del Estado de Morelos, lo cual acredita con la copia certificada del nombramiento de quince de febrero de dos mil dieciocho emitido por la entonces Presidenta de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, así como con el Decreto Número Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve por el que se designa al Fiscal General del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


28. Además, de los artículos 79-A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos(15) y 22, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,(16) se desprende que la Fiscalía General del Estado de Morelos es un órgano constitucional autónomo, cuya representación le corresponde a su titular.


29. Por lo anterior, se le reconoce legitimación activa a la Fiscalía General del Estado de Morelos.


30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


31. En el caso, como se mencionó, la Constitución Federal reconoce la posibilidad de que un órgano constitucional autónomo promueva una controversia en contra de un órgano de la misma naturaleza y de la misma entidad federativa.


32. En ese sentido, y toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, órgano constitucional autónomo de la entidad en términos del artículo 23-B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,(17) fue quien emitió el acuerdo que por este medio de control constitucional se combate, esta Segunda Sala considera que sí tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


33. Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que la citada Comisión demandada no haya dado contestación a la demanda, pues la única consecuencia que se prevé en la Ley Reglamentaria de la materia ante la falta de cumplimiento de dicha carga procesal, es que deberán presumirse como ciertos los hechos que se le imputan, salvo prueba en contrario.(18)


34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


35. Esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(19) en relación con los artículos 19, fracción IX, de dicho ordenamiento,(20) y 105, fracción I, de la Constitución Federal.(21)


36. A efecto de realizar el examen que corresponde, debe exponerse que el acuerdo impugnado de diecinueve de abril de dos mil veintidós, tiene como antecedente la Recomendación y Solicitud que emitió la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos el siete de marzo de dos mil veintidós, con motivo de un escrito de queja.


37. Del contenido de dicha Recomendación y Solicitud, se advierte, para lo que interesa destacar, que ésta se encuentra estructurada de la siguiente manera. Por un lado, se encuentra una Recomendación formulada a diversas autoridades y, por otra parte, una Solicitud dirigida, entre otras, al Fiscal General del Estado, la cual fue aceptada parcialmente por éste, pues estimó que las acciones solicitadas en el punto segundo no son de su competencia, por lo cual éste punto fue rechazado.


38. Con motivo de lo anterior, por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, en lo que interesa resaltar, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tuvo por rechazada en su totalidad la Solicitud emitida a la Fiscalía General del Estado de Morelos al estimar, en esencia, que la aceptación parcial no garantiza la reparación integral del derecho vulnerado. En consecuencia, le solicitó que, en términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal y 23-B de la Constitución del Estado de Morelos, fundara, motivara e hiciera pública su negativa.


39. Por último, la Fiscalía presentó un escrito ante la Comisión a fin de sostener que en ningún momento rechazó la totalidad de la Solicitud de mérito, sino sólo aquellos que sí resultan ser de su competencia. Por lo anterior, estimó que no procedía hacer pública tal negativa en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal y la Constitución local.


40. Ahora bien, en su demanda, la Fiscalía sostiene que inconstitucionalmente la Comisión tuvo por rechazada la Solicitud de siete de marzo de dos mil veintidós, sin que la Fiscalía hubiera emitido un pronunciamiento en ese sentido, pues sólo rechazó el punto segundo toda vez que las acciones ahí solicitadas no son de su competencia.


41. Relacionado con ello, sostiene que la Comisión no se encuentra facultada para calificar como "rechazo" una imposibilidad de pronunciarse sobre una de sus solicitudes; máxime que no realizó un estudio exhaustivo respecto de la competencia con que cuentan las autoridades recomendadas para que se restituyan los derechos que estima violados, lo que de suyo constituye una violación al principio de división de poderes.


42. Por lo anterior, alega que se vulneró en su perjuicio el principio de no subordinación contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal pues, bajo su dicho, al pretender que se realice un pronunciamiento público en los términos solicitados, reflejaría que la institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos, cuando en realidad no es así y lo cual redunda en perjuicio de su facultad de aceptar o rechazar una solicitud con base en razones que atienden a cuestiones competenciales.


43. Ahora bien, de la lectura integral de la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la causa de pedir de la Fiscalía actora es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre si resultó correcto que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos tuviera por rechazada en su totalidad la Solicitud emitida, tomando en cuenta que la Fiscalía la aceptó parcialmente.


44. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que admitir la procedencia de una controversia constitucional en casos como el presente, convertiría al presente medio de control constitucional en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión analizada en el procedimiento de origen. Lo anterior, a la luz de lo siguiente.


45. Por principio de cuentas, debe partirse de que, como ha sido reiterado en diversas ocasiones por esta Suprema Corte, como por ejemplo en la controversia constitucional 117/2014,(22) la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos para combatir normas, actos u omisiones por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atendiendo a su teleología, se ha interpretado que no toda violación es apta de analizarse en esta vía, sino sólo aquellas que guarden relación con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo posible de conflictos a aquellos que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente, afectación a las esferas de competencias trazadas desde el texto constitucional.


46. En la aplicación del referido criterio, esta Suprema Corte ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación. Así, se ha establecido que para acreditar la afectación suficiente para lograr la procedencia del juicio "es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales."(23)


47. Sin embargo, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado.


48. Ahora bien, en el precedente citado también se expuso que tratándose de controversias constitucionales entabladas en contra de órganos constitucionales autónomos, el criterio de esta Suprema Corte ha sido que no todos sus actos son impugnables en la controversia constitucional pues se ha detectado una categoría específica de ellos que gozan de una presunción de inimpugnabilidad en esta vía: las resoluciones individualizadas emitidas en contextos equivalentes a procedimientos seguidos en forma de juicio cuando se combaten en sus méritos.


49. Este criterio se ha construido analógicamente a partir de las similitudes que las resoluciones de estos órganos independientes guardan con las resoluciones jurisdiccionales del poder judicial, respecto de las cuales se ha mencionado no procede la controversia constitucional.


50. En ambos casos se ha considerado que por la naturaleza de los órganos jurisdiccionales —y ahora los órganos constitucionales autónomos— debe considerarse que tienen encomendado la resolución de conflictos o peticiones sobre la suerte de ciertos bienes materiales o derechos en los casos concretos, para determinar si ciertas personas tienen derecho o no a acceder a ellos, de manera que el examen de los méritos de esas resoluciones, por regla general, involucra el análisis de dos tipos de parámetros ajenos a la controversia constitucional, como son las normas sustantivas constitucionales y cuestiones de legalidad, de ahí que se considere que contra este tipo de resoluciones, por regla general, resulte improcedente la controversia constitucional, salvo que se incluya una determinación que afecta el ámbito de competencias del ente actor.(24)


51. Ahora bien, a fin de poder determinar si dicho criterio de improcedencia o inimpugnabilidad resulta aplicable en el presente caso, resulta necesario exponer, de manera breve, la naturaleza de la facultad de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Morelos, relacionada con la emisión de los actos impugnados.


52. Para ello, debe partirse del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 102.


(...)


B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.


Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.


Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.


(...)


Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.


(...)".


53. En la interpretación de dicho precepto, al resolver el amparo en revisión 1066/2015,(25) esta Segunda Sala expuso que las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus homólogas en las entidades federativas constituyen garantías no jurisdiccionales para la defensa de la Constitución, las cuales si bien atienden a una lógica específica, forman parte del cúmulo de garantías constitucionales que se encuentran inmersas en el principio de complementariedad. 54. En el caso, el procedimiento de queja del que podrán conocer tales órganos constitucionales autónomos y el cual puede culminar con la emisión de una recomendación, si bien no tiene como finalidad la emisión de una resolución vinculante para las partes, capaz de crear, modificar o extinguir situaciones concretas, lo cierto es que sí responde a una lógica procedimental, pues ante la presentación de una queja, el órgano ante quien se presentó, en caso de ser competente atendiendo a la materia del asunto, deberá desplegar diversas acciones de investigación, de razonamiento y de argumentación, a fin de determinar si, a su juicio, la autoridad señalada como responsable vulneró algún derecho humano con motivo de una actuación u omisión.


55. En caso de que así se considere, el organismo de protección deberá recomendar la implementación de diversas acciones a fin de restituir de manera integral el derecho humano vulnerado. Así, tales recomendaciones pueden integrarse por una amplia gama de reparaciones integrales que pueden incluir indemnización, actos de disculpa pública, investigación a servidores públicos involucrados en las violaciones a derechos humanos, así como garantías de no repetición;(26) aspectos que, todos ellos, forman parte del mismo procedimiento que se inicie con motivo de una queja.


56. Tomando en cuenta todos los aspectos resaltados y dada la naturaleza de la recomendación de la cual derivó el acuerdo combatido, esto es, como una garantía no jurisdiccional para la defensa de la Constitución, esta Segunda Sala considera que dicha recomendación no podrá ser combatida en sus méritos a través un medio de control constitucional como el presente.


57. Dicho criterio de improcedencia, a juicio de esta Segunda Sala, debe hacerse extensivo a todos aquellos actos que derivado de tal recomendación se emitan, ya sea que estén relacionados con la aceptación o no de la recomendación, o bien, con su cumplimiento, pues, de analizarse tales aspectos a través del presente medio de control constitucional, este Tribunal Constitucional ejercería facultades que, en un asunto como en el presente, no le corresponde ejercer.


58. Ello es así, pues si no se cuestiona la competencia misma del órgano emisor del acto impugnado, atendiendo a las materias que se excluyen del conocimiento de estos órganos de protección de derechos humanos,(27) sino aspectos relacionados con su contenido, en el estudio que debería realizar este Tribunal Constitucional, a fin de que fuera completo, se incluiría el alcance de las acciones recomendadas, la respuesta ofrecida por la autoridad así como la suficiencia o pertinencia de tal respuesta para tener por restituido el derecho humano que se estimó vulnerado, para lo cual no sería necesario realizar una interpretación de la esfera de atribuciones diseñada en la Constitución Federal, sino el contenido de diversas legislaciones que regulan el procedimiento en comento, así como aquellas que regulen la materia de la cual éste trate.


59. Ahora bien, debe precisarse que si bien el acto impugnado en la presente controversia deriva de una Solicitud formulada a la Fiscalía General del Estado (y no de una recomendación per se), lo cierto es que con independencia de la denominación que la Comisión demandada le otorgó a la acción que se le "solicitó" implementar, esta Segunda Sala no puede obviar el hecho de que, a juicio de dicha Comisión, el rechazo de la solicitud por parte de la Fiscalía destinataria generó como única consecuencia, su obligación de fundar, motivar y hacer pública la negativa, en términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal.


60. En ese sentido, y si bien la Constitución Federal hace alusión a recomendaciones y no a solicitudes, lo cierto es que en este caso en concreto, por la consecuencia que en el acuerdo impugnado se le otorgó a tal "rechazo" se estima que la naturaleza de la Solicitud de la cual deriva el acuerdo impugnado, es la de ser una recomendación derivada de las facultades previstas en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal.


61. Consecuentemente, el criterio de esta Segunda Sala, relativo a la inimpugnabilidad de las recomendaciones por sus propios méritos, así como de los actos que se emitan con motivo de ellas, combatidos en esos mismos términos, resulta aplicable en esta controversia constitucional.


62. Ahora bien, en este caso en concreto, esta Segunda Sala advierte que la Fiscalía General del Estado de Morelos no cuestiona en sí misma la competencia del órgano emisor del acuerdo impugnado, sino cuestiones relacionadas con su contenido. Particularmente, lo que combate y lo que pretende que sea revertido es la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad federativa de tener por rechazada la totalidad de la Solicitud que le fue formulada; ello según manifiesta, porque en ningún momento la rechazó en su totalidad, sino que sólo aceptó los puntos cuyas acciones solicitadas sí son de su competencia.


63. En este momento es preciso recordar que la razón preponderante que ofreció la Comisión demandada de tener por rechazada la Solicitud efectuada fue porque, a su parecer, la aceptación parcial no garantiza la reparación integral del derecho vulnerado.


64. Por tanto, aun cuando la Fiscalía pretenda impugnar la "incompetencia" por parte de la Comisión demandada de rechazar la solicitud, en el caso, es claro que lo que cuestiona realmente es el sentido del acuerdo impugnado, en razón de sus efectos y alcances. Esto es, porque a su juicio, la Comisión no debió declarar el rechazo de la totalidad de la solicitud sino formular su petición a la autoridad competente en el caso.


65. Tomando en cuenta tal aspecto, a fin de analizar lo efectivamente planteado por la Fiscalía actora, esta Segunda Sala tendría que emprender un estudio ajeno a las esferas de competencia de las partes contendientes y más bien uno dirigido a evidenciar que, en el caso en concreto, no debió tenerse como rechazada la totalidad de la Solicitud en comento, y con lo cual se convertiría a este Tribunal Constitucional en una especie de segunda instancia en el procedimiento de queja presentado ante la Comisión.


66. Con independencia de lo anterior, suponiendo que los acuerdos se consideraran como actos en principio sí impugnables en una controversia constitucional, esta Segunda Sala observa que, bajo esa perspectiva, tampoco se colman los presupuestos para que la actora cuente con interés legítimo.


67. Ciertamente, por regla general, el estudio del interés legítimo se ha reservado hasta el análisis de fondo, en tanto que no es posible disociar la improcedencia del juicio alegada, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto; sin embargo, ello encuentra como excepción aquellos casos en que los que la inviabilidad de la acción resulte evidente, porque la norma o el acto impugnado no afecte en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, esto es, que haya circunstancias que reflejen de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto.(28)


68. Como se ha destacado, en su demanda, la Fiscalía pretende justificar su interés legítimo alegando, en términos generales, que la Comisión demandada carece de facultades para calificar como "rechazo" la imposibilidad manifestada por la Fiscalía de atender la solicitud en comento. En consecuencia, la Fiscalía considera, por un lado, que la Comisión vulneró en su perjuicio su facultad de aceptar o rechazar una solicitud con base en cuestiones competenciales y, por otro, estima que de hacerse pública su negativa "total" se reflejaría que la institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos.


69. Sin embargo, tomando en cuenta que fue decisión del Constituyente Permanente el sujetar la negativa de una Solicitud como la que le fue dirigida a una simple rendición de cuentas, sin que tal negativa pueda tener el efecto de crear, modificar, o extinguir situaciones jurídicas determinadas, esta Segunda Sala no advierte que, en el presente caso, la Fiscalía actora cuente con interés legítimo para promover la controversia constitucional, puesto que no se desprende cómo el acto reclamado, esto es, el tener por rechazada en su totalidad la Solicitud efectuada, le cause alguna afectación a su esfera competencial delineada en la Constitución Federal.


70. Lo anterior, pues al derivar de una Solicitud que no es vinculante, el que ésta se tenga por rechazada en su totalidad, lo único que genera es la obligación de la Fiscalía de fundar, motivar y hacer pública su negativa, y lo cual, no podría ser alegado como una vulneración a la esfera competencial de la Fiscalía pues tal obligación se encuentra prevista desde el propio texto constitucional.


71. Sin que sea suficiente para arribar a una conclusión contraria el que la Fiscalía General argumente que hacer pública tal negativa, como se le solicita por parte de la Comisión demandada, reflejaría que la institución no está comprometida con los derechos humanos.


72. Ello, pues la controversia constitucional, al ser un medio de control constitucional, tiene efectos meramente reparatorios y no preventivos. Es decir, a través de un medio constitucional como el presente, no podrían analizarse conflictos hipotéticos o potenciales, sino sólo aquellos que sean susceptibles de producir una lesión real, actual y efectiva en el ámbito de competencias de otro órgano. De lo contrario, la decisión que, en su caso, emitiera esta Suprema Corte, carecería de cualquier eficacia en la realidad y se traduciría en un pronunciamiento meramente consultivo o político.(29)


73. Tampoco pasa inadvertido que en diversas partes de su demanda, la Fiscalía actora señala que el punto que fue rechazado, contenido en la Solicitud de siete de marzo de dos mil veintidós, resulta ser de la competencia del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General del Estado de Morelos, por lo que sería tal autoridad la que podría garantizar una mejor manera la reparación del derecho vulnerado; sin embargo, para estar en aptitud de examinar tales argumentos sería necesario analizar el contenido de la Solicitud de siete de marzo de dos mil veintidós, la cual no forma parte de la litis en el presente asunto.


74. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de dicho ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal.


75. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. manifestó que formulará voto concurrente. El Ministro J.L.P. se separa de una consideración y manifestó que formulará voto concurrente.


76. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 117/2014, 57/2015, 5/2015, 280/2017 y 197/2021, así como los amparos en revisión 1066/2015 y 448/2015.


VIII. DECISIÓN


77. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. manifestó que formulará voto concurrente. El Ministro J.L.P. se separa de una consideración y manifestó que formulará voto concurrente.


PRESIDENTE


MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN


PONENTE


MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES


SECRETARIA DE ACUERDOS


C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 88/2022 fallada en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés. CONSTE.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Se estimó que existe conexidad entre la presente controversia y las diversas 197/2021, 10/2022, 11/2022, 12/2022, 39/2022 y 41/2022 promovidas por la Fiscalía General de Morelos, dado que en los referidos asuntos se impugnan actos de contenido similar.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

(...)." (énfasis añadido).


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)."


4. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

(...)." (énfasis añadido).


5. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitiros a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)."


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

(...)."


8. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

(...)

IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

(...)

VII. Los conceptos de invalidez."


9. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...).".


10. Con datos de localización siguientes: Registro 166990; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, J. de 2009, Pág. 1461.


11. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

(...)."

"Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


12. De dicho plazo deben descontarse los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril; uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio, todos de dos mil veintidós, al ser sábados y domingos, inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual manera, debe descontarse los días cinco y seis de mayo de dos mil veintidós, con fundamento en los incisos h) y n), del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

(...)." (énfasis añadido).


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

(...)

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

(...)."


15. "Artículo 79-A. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Su Titular será el Fiscal General del Estado.

(...)."


16. "Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades Federales, Estatales y Municipales;

(...).


17. "Artículo 23-B. Se crea el organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Contará con personalidad jurídica, patrimonio propios (sic), autonomía de gestión y presupuestaria (...)."


18. "Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


19. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;


(...)."


20. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


21. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)."


22. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de siete de mayo de dos mil quince por unanimidad de diez votos de las Ministras y M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. (en contra de las consideraciones) Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., en relación con la segunda causa de improcedencia planteada, en la que se expusieron las consideraciones que se retoman en la presente ejecutoria.


23. En términos de la tesis aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) de la Primera Sala, de rubro y con datos de localización siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL." Registro 2006022; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pág. 721.


24. En términos de la jurisprudencia P./J. 16/2008 del Tribunal Pleno, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIA DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO"; Registro 170355; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008, Pág. 1815.


25. Resuelta en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y M.M.M.I., L.P., F.G.S., L.R. y P.P.D..


26. Similares consideraciones fueron expuestas por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 448/2015 en sesión de siete de octubre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R. y G.O.M.. Los M.S.C. y C.D. emitieron su voto en contra.


27. Ello tomando en cuenta que en términos del artículo 102, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Federal, dichos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Derivado de dicha prohibición expresa, en las controversias constitucionales 57/2015 y 5/2015, resueltas por la Primera Sala en sesiones de veintiséis de junio y treinta de octubre de dos mil diecinueve, respectivamente, promovidas por el Poder Judicial del Estado de Sonora, se declaró la invalidez (en el segundo asunto una invalidez parcial) de recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de dicha entidad federativa, al estimarse que sobre materias jurisdiccionales, dicho órgano resulta incompetente. En ambos asuntos tal invalidez se declaró por mayoría de cuatro votos de la M.P.H. y de los Ministros A.M., P.R. y G.A.C., con el voto en contra del M.G.O.M..


28. En términos de la jurisprudencia P./J. 50/2004, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DE FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."; Registro 181168; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, J. de 2004, Pág. 920.


29. Similares consideraciones fueron expuestas por esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 280/2017 en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, con base en la tesis 2a. LI/2007, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE CONTRA CONFLICTOS VIRTUALES O PREVENTIVOS."; Registro 172233; Segunda Sala; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007, Pág. 902.

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