Ejecutoria num. 879/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 21-04-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación21 Abril 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III,2392

AMPARO DIRECTO 879/2022. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. SECRETARIO: J.A.D.G..


CONSIDERANDO:


VI. Conceptos de violación.


22. La parte quejosa expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que también se tienen por reproducidos en este apartado, por no ser necesaria su transcripción, atento a lo dispuesto en el precepto 74 de la ley de la materia.


23. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2010(13), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."(14)


VII. Suplencia de la queja deficiente.


24. Como cuestión previa cabe destacar que el presente asunto se resuelve conforme a la figura de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,(15) en virtud de que la parte quejosa es ofendida en un proceso penal del cual emana el acto reclamado.


VIII. Estudio del asunto.


25. Primeramente, es menester señalar que el estudio de los conceptos de violación se realiza de manera conjunta, dada su estrecha relación respecto al tema a estudio, en términos de lo establecido por el artículo 76 de la Ley de Amparo.(16)


26. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se comparte, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."(17)


27. Asimismo, es dable precisar que el análisis de la demanda constitucional se realiza como un todo, tal como lo determinó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. CONSTITUYE UN TODO UNITARIO. Si en la demanda de garantías no se señalan conceptos de violación en párrafo separado, sino únicamente se expresan los demás requisitos previstos por el artículo 166 de la Ley de Amparo; pero de la lectura de los hechos narrados se llega a la conclusión de que la quejosa alega determinados conceptos de violación que le fueron causados por la autoridad responsable, deben estudiarse por constituir la demanda de garantías un todo unitario, lo que hace que forzosamente tenga que apreciársele en su conjunto, sin sujetarse al rigorismo –que ni la lógica ni el derecho pueden autorizar, pues sería contrario a los más elementales principios de éstos– de que precisa y solamente sean tomados como conceptos de violación los que como tales se expresen en un capítulo especial de la demanda."(18)


28. En el apartado de antecedentes de la demanda de amparo, la parte quejosa señala que un grupo de personas que adquirieron predios en la colonia **********, durante los años 2004 y 2009, los cuales están en breña, ello con la finalidad de "tener un patrimonio propio y poder construir una casita", pues los indiciados hicieron la promesa de urbanizarlos, recibiendo diversos pagos por su compraventa y no uno solo, tal como se puede apreciar de los recibos exhibidos ante la representación social por parte de los ofendidos, a los cuales se les entregó una constancia de cesión de derechos y/o de compraventa.


29. Asimismo, que el tercero interesado mantuvo a los ofendidos en una falsa concepción de la realidad de urbanizar dicha colonia y dotarla de servicios, aunado a que éste siguió vendiendo de manera paulatina los mismos terrenos que ya había vendido con antelación a los ofendidos, por lo que además del engaño de la promesa de urbanización "que no se realizó en un solo momento", existieron nuevas ventas de los mismos terrenos que ya había vendido a los ofendidos.


30. Lo anterior –dice– se encuentra acreditado mediante la investigación realizada por la representación social, en la que los propios ofendidos agregaron a los autos las denuncias de los nuevos compradores del mismo terreno que ostentaban, y que fue hasta ese momento en que se dieron cuenta del doble fraude perpetuado en su contra por el vendedor, primero, al no urbanizar los terrenos que adquirieron en breña y, segundo, al verse afectados porque les fueron vendidos los terrenos que adquirieron de buena fe una segunda vez –doble venta– y no sólo ello, sino que el 1o. de junio de 2010, el tercero interesado gravó la propiedad que ya había vendido a los hoy ofendidos, sin consentimiento de éstos.


31. Sigue argumentando la parte quejosa que, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, el engaño no se realizó en un solo momento, ni fue instantáneo, pues existen diversas conductas realizadas en diversos momentos, de las cuales el aquí tercero interesado obtiene un lucro o ganancia ilícita, ya que el inmueble lo fraccionó y lo vendió en su totalidad y, posteriormente, ocultó a los compradores que gravó e hipotecó el inmueble el 1o. de junio de 2010.


32. Luego, señala que de manera equivocada el "juzgador" aduce que ********** compró y firmó el contrato de compraventa en el 2004, ********** en 2008, ********** en 2004, ********** en 2003, ********** en 2007, ********** en 2007, ********** en 2007, etcétera, pero ello no quiere decir que desde esa fecha ya estaba el vendedor incurriendo en la conducta ilícita reprochable, pues ello acontece a partir de que el denunciado realiza la doble venta, en mantenerlos en una falsa concepción de la realidad como lo es la urbanización y "que además se dan cuenta que la urbanización es un engaño, en virtud de que la escritura general cuenta con gravámenes de hipoteca", siendo que para urbanizar era necesario que la escritura estuviera libre de gravamen, hecho que fue de conocimiento de la parte quejosa en el 2010.


33. La parte disconforme refiere que la existencia del gravamen sobre el inmueble es el acto materializado que le causa un detrimento en su patrimonio y debe ser ahí desde donde empieza a correr el término para la prescripción, aunado a las "dobles ventas" de dichos terrenos, por lo cual estima que la autoridad responsable debió adentrarse al fondo del asunto y examinar cada caso en particular y, partiendo de ahí, analizar la figura básica delictiva señalada por cada uno de los ofendidos y no desde la forma del contrato de compraventa, como erróneamente lo señaló, para prescribir la acción persecutoria del delito en favor del imputado.


34. Asimismo, argumenta que los ofendidos presentaron su denuncia en lo individual, conforme se fueron dando cuenta del hecho típico antijurídico cometido presuntamente por el indiciado, por lo que sin analizar cada denuncia, ni cada uno de los elementos de prueba aportados por las víctimas, la autoridad responsable decreta la prescripción, violando la seguridad jurídica y los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 244 y 278 del código procesal penal, así como los derechos humanos contenidos en el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


35. Luego, en el primer concepto de violación la parte quejosa insiste en que, de manera equivocada, la Sala responsable sostiene que el primer acto de conducta del procesado es la firma de los contratos de compraventa o cesión de derechos, lo cual es ilegal, pues debió tomar en consideración que en ese momento no existía ninguna acción tendiente del procesado a la comisión del delito, ya que ello acontece: i) cuando el procesado revende los lotes que ya había vendido a otros ofendidos, ii) cuando promete en diversas reuniones urbanizar el terreno; y, iii) cuando grava el inmueble, momento en que se produce el fraude previsto en el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Colima.


36. De igual forma, que la Sala responsable omite tomar en consideración que el término para el cómputo de la prescripción comienza cuando se cometió el delito; además, omite señalar cuál fue el último acto de ejecución y si existieron causas de interrupción.


37. La parte quejosa manifiesta que la Sala responsable aplicó inexactamente los artículos 85, 87, 96 y 232 del Código Penal, en relación con el artículo 244 del código procesal penal, en virtud de que el delito de fraude es un tipo penal que se persigue previa querella del ofendido y no por el Estado, por lo que, considera, existe una inexacta aplicación de dichos preceptos legales por parte de la autoridad responsable.


38. Luego, refiere que la Sala responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, al realizar una incorrecta aplicación de los numerales 87 y 232 del Código Penal para el Estado de Colima, en relación con el 244 de dicha normativa, pues: i) analiza indebidamente el asunto, al determinar que la prescripción del delito de fraude empieza a contar a partir de la firma del contrato de compraventa de los lotes, ii) no analiza alguna posible causa de interrupción del término de la prescripción, iii) considera que se sigue de oficio el delito de fraude, cuando es perseguible previa querella, iv) omite tomar en consideración el momento en que el ofendido tiene conocimiento del hecho que la ley castiga como delito y, v) no toma en consideración el cúmulo de pruebas que fueron...

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