Ejecutoria num. 865/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 515
Fecha de publicación01 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala

MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.


MULTA FISCAL. EL LEGISLADOR AL AGRUPAR EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DIVERSAS INFRACCIONES, NO INCURRIÓ EN ALGUNA CONDUCTA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 865/2012. 16 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero, apartado III, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al existir precedentes que orientan el sentido de esta ejecutoria.


SEGUNDO. El fallo constitucional impugnado se notificó a la parte quejosa el seis de marzo de dos mil doce (página 127 del expediente de amparo) y surtió efectos el miércoles siete siguiente, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del jueves ocho al jueves veintidós de marzo del mismo año, descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho y diecinueve de marzo, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el veintidós de marzo en cita, es claro que se interpuso oportunamente.


TERCERO. El Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación de inconstitucionalidad, con base en lo siguiente:


"Los conceptos de violación de inconstitucionalidad son inoperantes en parte e infundados en lo demás. En principio, por cuestión de técnica jurídica, procede analizar los conceptos de violación sexto, séptimo y octavo, en los que la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 71/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 235, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: «LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.», cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.’. En este orden de ideas, debe decirse que cuando se controvierte en amparo la constitucionalidad de una disposición de observancia general con motivo de un acto de aplicación, el juzgador de garantías debe abordar, previo al estudio de legalidad, el de constitucionalidad, incluso, antes de pronunciarse sobre la competencia de la autoridad demandada. Lo anterior es así, ya que si el juzgador de garantías advierte que resulta procedente el juicio de amparo, respecto del acto de aplicación de una ley, enseguida deberá analizar la constitucionalidad de ésta y únicamente cuando se determine negar el amparo respecto de la misma, será factible abordar los conceptos de violación enderezados en contra de aquél por vicios propios. Esto es, antes de analizar si la autoridad demandada cuenta en su ámbito competencial con la atribución necesaria para emitir la determinación correspondiente, el juzgador de amparo debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley que se concretó en perjuicio del peticionario de garantías, pues aun cuando aquélla careciera de la potestad necesaria, lo cierto es que la hipótesis normativa impugnada sí trascendió a la esfera jurídica de este último, lo que le confiere el derecho a obtener una resolución sobre su constitucionalidad. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis LXXXII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 307, Tomo XIII, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘LEYES. CUANDO SE CONTROVIERTE EN AMPARO LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD, ANTES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD APLICADORA. Conforme a lo dispuesto en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 34 del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de 1999, de rubro: «LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.», si el juzgador de garantías advierte que resulta procedente el juicio de amparo respecto del acto de aplicación de una ley, enseguida debe analizar la constitucionalidad de ésta y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo respecto de la misma, será factible abordar los conceptos de violación enderezados en contra de aquél por vicios propios. En ese tenor, antes de analizar si la autoridad responsable a la que se atribuye el respectivo acto de aplicación cuenta en su ámbito competencial con la atribución necesaria para emitir la determinación correspondiente, el juzgador de amparo debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley que se concretó en perjuicio del peticionario de garantías, pues aun cuando aquélla careciera de la potestad necesaria, lo cierto es que la hipótesis normativa impugnada sí trascendió a la esfera jurídica de este último, lo que le confiere el derecho a obtener una resolución sobre su constitucionalidad.’. Precisado lo anterior, debe decirse que en el octavo concepto de violación la quejosa plantea que el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que permite a la autoridad imponer multas sin haberse otorgado previamente a su imposición la posibilidad de defenderse, otorgándole al contribuyente un plazo para demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa haciendo valer las manifestaciones que conforme a derecho corresponda. Tal planteamiento es inoperante, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema relativo a la garantía de audiencia, tratándose de las multas fiscales impuestas por el incumplimiento de obligaciones tributarias, emitió jurisprudencia obligatoria exactamente aplicable al caso concreto, misma que da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado. Por lo tanto, al existir jurisprudencia exactamente aplicable al presente asunto, resulta innecesario el análisis del noveno concepto de violación que expresa la quejosa, toda vez que independientemente de lo que alegue, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado se encuentra constreñido a aplicar la jurisprudencia que le resulta obligatoria y resolver en idéntico sentido al que se estableció en la misma, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número XVII.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 724, Tomo XII, septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA. Resultan inoperantes los conceptos de violación, y por ende innecesario su análisis, en los que en relación al fondo del asunto planteado en los mismos, ya existe jurisprudencia definida que resulta obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable, que la constriñen a resolver en el mismo sentido fijado en esa jurisprudencia, por lo que, en todo caso, con la aplicación de la misma se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado; luego, si esa jurisprudencia es contraria a los intereses de la parte quejosa, ningún beneficio obtendría esta última el que se le otorgare la protección constitucional para que el tribunal de apelación estudiara lo planteado en la demanda, así como en los agravios que se hicieron valer en relación con el tema de fondo que es similar al contenido en dicha jurisprudencia, pues por virtud de la obligatoriedad de ésta, tendría que resolver en el mismo sentido establecido en la misma.’. Así como, por analogía, la jurisprudencia número 14/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.’. En efecto, respecto al tema relativo a la garantía de audiencia, tratándose de las multas fiscales impuestas por el incumplimiento de obligaciones tributarias, la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia 62/2011, publicada en la página 138, Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Tratándose de las multas fiscales impuestas por la comisión de infracciones vinculadas directamente tanto con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral (obligaciones sustantivas), como con la relativa a los medios de control en la recaudación, cuyo objeto es facilitar la gestión tributaria (obligaciones formales), no rige la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que los particulares pueden ser escuchados en su defensa con posterioridad al acto de autoridad. Lo anterior es así, pues conforme a las ejecutorias emitidas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las que derivó la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: «AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.», la referida excepción se justifica porque la facultad económica coactiva constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, por lo cual, la subsistencia del Estado y sus instituciones debe prevalecer frente al derecho de los particulares a ser escuchados antes del acto de autoridad, máxime que éste puede impugnarse mediante los recursos y juicios procedentes. De ahí que si las multas fiscales son actos derivados de la mencionada facultad económica estatal, la garantía de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación de la sanción los contribuyentes son escuchados en su defensa, lo cual se cumple en tanto que tienen un plazo de cuarenta y cinco días para promover el recurso de revocación ante la misma autoridad, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos (la contribución o la formalidad exigida) antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución.’. Por lo tanto, respecto al tema a que se refiere el concepto de violación que expresa la quejosa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió jurisprudencia exactamente aplicable, es evidente que, conforme a lo que se determinó en la misma, la cual da respuesta en forma integral al tema planteado, resulta innecesario realizar consideración alguna a efecto de sustentar la inoperancia del concepto de violación que expresa la inconforme. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. V/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 327, T.X., febrero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el J. o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta.’. En los conceptos de violación sexto y séptimo, la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, al alegar sustancialmente que tal precepto es violatorio del artículo 22 constitucional, en virtud de que contiene multas excesivas, pues conforme a las jurisprudencias relativas a dicho dispositivo constitucional, no es suficiente que una sanción establezca un mínimo y un máximo, sino que adicionalmente se le debe permitir a la autoridad administrativa sancionadora tomar en consideración diversos elementos, como son la gravedad o levedad de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica del particular; de lo contrario, se estaría castigando al particular con una sanción prohibida por el artículo 22 constitucional. Lo anterior es infundado, porque contrario a lo que alega la quejosa, el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, no establece multas excesivas, sino multas que se calculan entre un mínimo y un máximo, lo que permite a la autoridad sancionadora, al momento de imponerlas, tomar en cuenta las circunstancias particulares del infractor, la gravedad de la infracción cometida, la reincidencia, en su caso, y la condición económica del infractor para individualizar la multa por lo que no es violatorio del artículo 22 constitucional. Para así estimarlo, es necesario transcribir el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, el cual fue aplicado en la resolución recurrida en sede administrativa (foja 54), que establece lo siguiente: ‘Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: ... XXVI. De $8,410.00 a $16,820.00, a la establecida en la fracción XXVI.’. De la interpretación del precepto transcrito se desprende que el mismo establece cantidades determinadas entre un mínimo y un máximo, las cuales permiten a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción, por lo que no transgrede el artículo 22 constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 102/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.’. Así como la jurisprudencia 17/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 59, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al Texto Constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación.’. Así como, por igualdad de razón, la tesis LII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 230, Tomo XXVII, mayo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL NUMERAL 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las multas que prevén un monto mínimo y uno máximo para su imposición no pueden considerarse excesivas y, por ende, prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con base en ese parámetro la autoridad puede individualizar las sanciones tomando en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho previsto en la ley. En ese orden de ideas, si el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece una cantidad mínima y una máxima para sancionar el incumplimiento o el no acatamiento en tiempo del requerimiento de presentación de declaraciones, no viola el citado precepto constitucional, pues la autoridad fiscal estará obligada, al momento de graduarla (salvo que se trate de la mínima), a considerar aquellos elementos.’. Además, la multa que prevé el precepto tildado de inconstitucional no es excesiva, porque la autoridad facultada para imponerla tiene posibilidad en cada caso de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor para así determinar individualmente la multa que corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo II, julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al Texto Constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.’. Agotado el tema de inconstitucionalidad, procede el análisis de los conceptos de violación en que la quejosa alega cuestiones de legalidad de la sentencia combatida."


CUARTO. El recurrente aduce en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:


A. primero. La sentencia es violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, pues se realiza un análisis incorrecto del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, que prevé la imposición de multas que resultan ser excesivas, esto es, prohibidas en el numeral 22 de la Constitución; sin embargo, el Tribunal Colegiado estudió la inconstitucionalidad propuesta de manera incorrecta, pues sostiene que el precepto tildado de inconstitucional contempla la imposición de una multa que oscila entre un monto mínimo y un máximo, lo que en modo alguno resulta inconstitucional, pues ello permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponerla; sin embargo, el tribunal pierde de vista que esos límites no permiten que se tome en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la sanción, porque la norma se encuentra ausente de precisar los elementos que permitan acreditar la procedencia de la sanción e individualizar la multa, esto es, si no hay ley que diga cómo individualizar la sanción, es lo mismo que diga mínimos y máximos, si de todas formas no se podrá llevar a cabo la individualización, al no contar con la norma que determine sobre qué parámetros se llevará a cabo.


Se ha considerado que una disposición establece una multa excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 constitucional, si prevé una sanción de carácter fijo que no permita tomar en consideración los anteriores elementos.


En el presente caso, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración estos elementos que determinan la procedencia de la sanción, es decir, que para cuantificarla es necesario que se establezca en propia ley que se deben tomar en consideración los elementos que permitan a la autoridad fiscal cuantificar la sanción y, por tanto, particularizarla, lo cual no sucede en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación.


Agravio segundo. Se estudió de manera equivocada la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que las multas que se prevén en él irrumpen el principio de proporcionalidad de las penas, que consiste en que todas las penas deben ser proporcionales a la infracción cometida, así como al bien jurídico afectado, lo que no sucede con el artículo reclamado.


El Tribunal Colegiado consideró que por el hecho de que la multa que establece el numeral 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación oscila entre un mínimo y un máximo, eso permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción, lo que, a su dicho, hace que no sea desproporcional; sin embargo, el Tribunal Colegiado perdió de vista que lo que se hizo valer es que el artículo reclamado remite al 81 del mismo código y este último al 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se prevén diversas conductas que no pueden ser castigadas o sancionadas de la misma manera. Se reitera, se pierde de vista que el mencionado artículo 82, fracción XXVI, está previendo la sanción en las mismas condiciones y cantidad sobre la base de conductas diversas; de ahí que se viola el principio de proporcionalidad de las sanciones. Esto es, no se pueden prever las mismas cantidades de multas para dos infracciones que por su naturaleza versan sobre cuestiones y obligaciones distintas.


Agravio tercero. El Tribunal Colegiado dejó de estudiar de manera improcedente la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, el cual, evidentemente, es violatorio del artículo 14 de la Constitución, toda vez que la multa viola la garantía de audiencia en contra de la quejosa y el tribunal deja de estudiarla, al sostener que existe jurisprudencia aplicable. Sin embargo, ante la falta de estudio de la constitucionalidad, se manifiesta que es improcedente lo señalado por la autoridad, toda vez que la jurisprudencia existente antes de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, han quedado obsoletas (sic), pues existe un cambio de paradigmas respecto a la aplicación del sistema jurídico mexicano, a favor de los derechos humanos, por tanto, es inconstitucional y doblemente violatorio de la garantía de audiencia que no se estudie el agravio sobre la violación al artículo 14 constitucional, basándose en jurisprudencias que han sido superadas por nuestra Magna Constitución.


Así las cosas, es trascendental considerar la interpretación pro homine sobre la interpretación formalista de las normas tributarias, como es el caso de dejar de estudiar la constitucionalidad de leyes, por supuestas jurisprudencias aplicables; sin embargo, éstas resultan obsoletas ante la reforma constitucional. Se cita tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que lleva por rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA."


QUINTO. Procedencia del recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, es necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal, al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (N.. Registro IUS: 188101, tesis 2a./J. 64/2001, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315)


Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que, por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Conforme a lo anterior, el presente recurso sí cumple con los requisitos aludidos, en virtud de que en los conceptos de violación el quejoso alegó, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, y en el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado.


SEXTO. Establecido lo anterior, se analizan los conceptos de agravio sintetizados en el considerando cuarto, debiendo analizarse, en primer lugar, el que se hace valer como agravio tercero.


Agravio tercero. Relativo a que se realiza un incorrecto análisis del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, que viola el artículo 14 de la Constitución.


En el agravio antes señalado, la parte recurrente, esencialmente, aduce que el Tribunal Colegiado analizó de manera incorrecta la constitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación; que viola el artículo 14 de la Constitución, toda vez que en dicho precepto se establece que, previamente a la sanción a que se hace mención en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, se otorgue al particular la posibilidad de defensa; que en el caso de las sanciones, como son las que no versan respecto de contribuciones, sino que se trata de simples obligaciones formales, la garantía de audiencia debe ser previa; además de que es importante señalar que, en el caso, la sanción que se está considerando que es inconstitucional es una sanción formal, esto es, que no tiene relación con las multas de fondo o con el cumplimiento de las obligaciones de pago de los contribuyentes, motivo por el que se debe respetar el derecho de audiencia previa, tal y como lo prevé el artículo 14 constitucional, pues de lo contrario, como está sucediendo, se está dejando en estado de indefensión al gobernado.


Esos argumentos son infundados, toda vez que existe criterio de jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal que resuelve el planteamiento de inconstitucionalidad vertido por la parte quejosa, ahora recurrente.


Cabe destacar que, sobre el particular, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio que se contiene en las tesis aisladas, aplicables al caso por analogía, cuyos rubros, textos y datos de identificación se transcriben a continuación:


"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. El citado precepto establece que los particulares que incumplan o no acaten en tiempo el requerimiento de presentar declaraciones incurren en una infracción sancionada con multa. Por otra parte, la facultad de requerir documentación se tutela por el referido ordenamiento legal, porque está integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora llevada a cabo por la autoridad competente, lo que afecta a la hacienda pública pues, en el primer supuesto, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente la información necesaria para determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. Esto es, las obligaciones formales impuestas por el Código Fiscal de la Federación a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso a), del código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones impuestas por el Estado de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica." (Novena Época. N.. Registro IUS: 169673. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, tesis 2a. LIII/2008, página 230)


"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. El citado precepto establece que los particulares que incumplan o no acaten en tiempo el requerimiento de exhibición de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, incurren en una infracción que se sanciona con multa. Por otra parte, la facultad de requerir documentación se tutela por el referido ordenamiento legal porque está integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora que debe llevar a cabo la autoridad competente, lo que afecta a la hacienda pública pues, en el primer supuesto, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente la información necesaria para estar en aptitud de determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. Esto es, las obligaciones formales que el Código Fiscal de la Federación impone a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso b), del código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica." (Novena Época. N.. Registro IUS: 170695. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a. CLXXV/2007, página 239)


Conforme a lo anterior, se concluye la inoperancia del agravio analizado.


Por otra parte, es infundado lo que aduce la recurrente, en cuanto a que la jurisprudencia existente antes de la reforma constitucional del diez de junio de dos mil once ha quedado obsoleta, pues existe un cambio de paradigmas respecto a la aplicación del sistema jurídico mexicano a favor de los derechos humanos, por lo tanto, es inconstitucional y doblemente violatorio de la mencionada garantía de audiencia que no se estudie el agravio sobre la violación al artículo 14 constitucional con base en jurisprudencia que ha sido superada por la Constitución.


Como se señaló, lo anterior es infundado, pues no existe ningún sustento legal para concluir, como pretende la parte quejosa recurrente, que la jurisprudencia emitida con anterioridad a la reforma constitucional del diez de junio de dos mil once ha quedado obsoleta. Por el contrario, la jurisprudencia en cuestión sigue vigente y obliga a los Tribunales Colegiados, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y seguirá obligándolos mientras no se reforme la ley de la materia.


Lo anterior no significa que se desconozca la reforma constitucional de mérito e, incluso, el hecho de que a partir de ella pudieran ir variando algunos de los criterios que tradicionalmente ha sostenido este Alto Tribunal; sin embargo, la pura entrada en vigor de dicha reforma no puede dar lugar a que, como pretende el recurrente, quede sin efectos la jurisprudencia emitida por el Pleno y las Salas de este Alto Tribunal, mucho menos libera de su obligatoriedad a los órganos del Poder Judicial de la Federación y a los diversos órganos jurisdiccionales que se señalan en el mencionado artículo 192 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si el Tribunal Colegiado declaró la inoperancia del concepto de violación que se hizo valer en relación con que el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación es violatorio de la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, por existir jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal que da respuesta en forma integral al tema propuesto, es claro que actuó correctamente, en términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 192 de la Ley de Amparo.


En virtud de lo anterior, se procede al estudio del resto de los agravios propuestos:


Agravio primero. Relativo a que en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación se prevén multas excesivas, porque no se permite su individualización.


Aduce la parte recurrente que en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación se prevé la imposición de multas que resultan excesivas, y asegura que, de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado concluyó que por el hecho de que en el mencionado artículo se contemple la imposición de multas que oscilan entre un monto mínimo y uno máximo, el artículo no resulta inconstitucional, pues esto permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer; sin embargo, asegura el recurrente, el tribunal pierde de vista que esos límites no permiten que se tome en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la infracción, porque en el numeral que se tilda de inconstitucional no hay una parte en donde se determine que procede individualizar la sanción.


Lo anterior es infundado pues, como bien lo señaló el Tribunal Colegiado, es precisamente por el hecho de que en el artículo que se tilda de inconstitucional se establece un mínimo y un máximo para la imposición de las multas ahí previstas que el artículo no es contrario a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.


En efecto, el hecho de que se encuentren previstos límites para la imposición de la sanción obliga a la autoridad sancionadora, en primer lugar, a sancionar dentro de esos límites y, al mismo tiempo, a razonar su arbitrio a la hora de fijar la multa en cada caso concreto, es decir, la autoridad puede actuar dentro de esos límites (mínimo y máximo), pero siempre tendrá la obligación de fundar y motivar su determinación, lo que sólo puede hacer atendiendo a las peculiaridades de cada infractor en cada caso concreto.


En las relatadas condiciones, no es necesario que se prevea dentro del texto de cada artículo en el que se establece una infracción, la forma en que ésta debe cuantificarse ni, mucho menos, que se precise que para establecerla es necesario que se atienda a todos y cada uno de los elementos a los que alude el recurrente, tales como: la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, factores de reincidencia, etcétera, pues en caso de que no se atendiera a dichos factores, la multa sería ilegal, pero de ninguna manera sería inconstitucional el artículo en el que se encuentra prevista por ese hecho.


Por ende, se concluye que es infundado el concepto de agravio que se analiza pues, se reitera, contrario a lo que aduce el recurrente, el artículo que reclama no sólo no impide la individualización de la sanción, sino que la hace indispensable, siempre que se opte por una sanción mayor a la mínima prevista, pues el arbitrio de la autoridad debe ser razonado y equitativo, lo que sólo se logra atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto.


Lo antes considerado encuentra apoyo en la jurisprudencia número P./J. 102/99, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro de IUS 192858, que establece:


"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."


Agravio segundo. Relativo a que se estudió de manera equivocada la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que las multas previstas en él irrumpen el principio de proporcionalidad de las penas.


Aduce la parte recurrente que el Tribunal Colegiado consideró que la multa que se establece en el artículo que tilda de inconstitucional no es desproporcional, porque oscila entre un mínimo y un máximo que le permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción; sin embargo, sigue diciendo el recurrente, el tribunal perdió de vista que lo que se hizo valer es que el artículo reclamado remite al 81 del mismo código y este último al 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se prevén diversas conductas que desde la óptica de la recurrente no pueden ser castigadas o sancionadas de la misma manera.


En relación con lo anterior, debe decirse que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, en efecto, el Tribunal Colegiado omitió dar respuesta a lo planteado por el quejoso recurrente en el décimo segundo concepto de violación de su demanda de garantías, en donde hace depender la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación del hecho de que en él se establecen distintas conductas que se castigan de la misma manera, lo que a decir del recurrente no es posible.


En efecto, de la lectura de la sentencia que se revisa deriva que en el considerando quinto de su sentencia, el Tribunal Colegiado anunció que los conceptos de violación séptimo y octavo, relativos a la inconstitucionalidad del reclamado artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, eran infundados, y realizó el estudio correspondiente para concluir en ese sentido; sin embargo, de dicho estudio (fojas 150 a 163 del cuaderno de amparo) se desprende que no dio respuesta a lo manifestado por la parte quejosa en el décimo segundo concepto de violación, respecto del tópico destacado en el agravio en análisis; por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, se aborda el estudio del concepto de violación omitido.


Así, para dar respuesta a lo anterior, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el reclamado artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, así como el contenido del diverso artículo 81, fracción XXVI, del mismo ordenamiento legal y lo que se prevé en el 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, todos vigentes en dos mil diez:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentos, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este código, se impondrán las siguientes multas: ...


"XXVI. De $8,410.00 a $16,820.00, a la establecida en la fracción XXVI."


"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: ...


"XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, o presentarla incompleta o con errores."


Ley del Impuesto al Valor Agregado


"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes: ... VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios electrónicos y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información."


Como deriva de lo transcrito, en el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación se establece, entre un mínimo y un máximo, la multa correspondiente para quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir las constancias a que se refiere el artículo 81 del mismo código; por su parte, en el artículo 81 se establece que, entre otras, son infracciones de ese tipo: No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, o presentarla incompleta o con errores. Lo que necesariamente remite a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se establece que los obligados al pago de dicho impuesto tienen también las siguientes obligaciones: Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.


De tal manera, es claro que, como lo señala la parte quejosa, ahora recurrente, en dicho artículo se prevén diversas conductas para las que se encuentra prevista una misma sanción que oscila entre un mínimo y un máximo.


Ahora bien, la parte recurrente aduce, en esencia, en el concepto de violación que se analiza, que el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación viola artículo 22 constitucional, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en su primer párrafo, que establece básicamente que la pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, situación que, en el presente caso, no se actualiza, ya que no es proporcional la sanción a la infracción; aclara que en el citado numeral no se establece que sea únicamente para las penas en materia penal, sino también para el orden fiscal y administrativo y, por tanto, el numeral reclamado debe ajustarse a este principio constitucional. Sigue diciendo el quejoso que con la multa que se le impuso se le sanciona de manera excesiva, en relación con la infracción que supuestamente cometió, ya que si su conducta fue la omisión en la presentación de las declaraciones informativas con relación a operaciones con terceros, correspondientes al mes de junio de dos mil diez, dicha conducta como tal no es motivo para sancionar con la cantidad que se le sanciona, pues se está ante la presencia de una infracción formal, que la autoridad no tiene derecho a percibir de manera habitual, ya que se encuentra supeditada a la presentación o no de las obligaciones a cargo de los contribuyentes. Continúa señalando que por conductas similares, como la omisión en la presentación de declaraciones, se imponen sanciones menores.


De lo anterior se desprende que la parte quejosa hace depender la inconstitucionalidad del artículo que reclama del hecho de que, desde su perspectiva, las conductas que se sancionan con la multa que se le impuso son variadas y para él revisten un grado diverso de gravedad, por lo que, a su decir, no deberían estar agrupadas en el mismo artículo, además, le parece que es excesiva, porque la compara con la prevista para conductas que estima similares a la infracción en la que él incurrió y que se sancionan con multa de menor cuantía.


Esos argumentos son infundados.


Para dar sustento al anterior aserto, debe tenerse presente que, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador cuenta con las facultades indispensables para regular las sanciones en lo relativo al incumplimiento de las normas fiscales; por ello, siempre que actúe dentro del marco constitucional y siempre que las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sus actos estarán apegados a la Constitución.


En el caso, si el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, consideró conveniente agrupar en un solo artículo las diversas infracciones a las que se refiere el artículo reclamado y previó un mínimo y un máximo para sancionarlas, no incurre en ninguna conducta contraria a la Constitución, pues es precisamente a partir de esos parámetros que, atendiendo a la gravedad de cada caso concreto y a las características del infractor, debe individualizarse la multa.


En este orden de ideas, carecen de sustento jurídico las consideraciones que, de manera subjetiva, hace valer la parte quejosa, con las que pretende acreditar que es inconstitucional el artículo que reclama, porque en él se agrupan infracciones que no deben ser tratadas de la misma manera, pues, se insiste, tal consideración es totalmente subjetiva.


Aunado a lo anterior, tampoco es motivo para declarar inconstitucional el reclamado artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, el hecho de que para conductas similares a la infracción en la que incurrió la recurrente se prevea una sanción menor, es decir, una multa de menor cuantía, pues esta consideración propone una violación a la ley, pero no a la Constitución; por tanto, si no se acredita, como sucede en el caso, que el legislador actuó de manera contraria a la Constitución, sus actos no pueden ser declarados inconstitucionales a partir de simples consideraciones, como las que se hacen valer en el concepto de violación que se analiza, que, en todo caso, sólo confrontan diversos supuestos legales y no una contravención constitucional.


De tal manera, como el reclamado artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación permite la individualización de la sanción en cada caso concreto, atendiendo a las características tanto de la infracción cometida como a las del infractor, es posible concluir que no vulnera el principio de proporcionalidad al que alude la quejosa recurrente. No debe perderse de vista que para efectos de establecer la proporcionalidad de una multa fiscal, sólo se exige razonabilidad en la diferencia de trato; esto es así, en virtud de la posición constitucional del legislador y de su legitimidad democrática; por tanto, si no se demuestra de manera objetiva que se vulnera la norma constitucional, no hay razón para estimar que es inconstitucional.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver los diversos amparos en revisión 1513/2011, 2708/2011, 705/2012 y 798/2012.


De tal manera, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios esgrimidos, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia pronunciada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el tres de noviembre de dos mil once, en el juicio de nulidad **********.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., L.M.A.M., S.S.A.A. y el presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente por gozar de sus vacaciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR