Ejecutoria num. 85/2023 de Plenos Regionales, 06-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 85/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: J.M.Á.M..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro–Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro–Norte y Centro–Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes al Decimoquinto Circuito con jurisdicción en la Materia Administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por la persona titular del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 230/2021 en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


4. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al fallar el recurso de queja administrativa 224/2021 en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre los sostenidos por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto del Decimoquinto Circuito al resolver los recursos de queja administrativa 230/2021 y 224/2021, respectivamente.


7. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimoquinto Circuito analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver características

8. El Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver asunto

9. De esta relatoría se desprende, en lo esencial, la siguiente información:


Ver información

10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se satisface porque los tribunales decidieron, a partir de una exposición argumentativa, sobre si debe desecharse la demanda de amparo por falta de interés legítimo cuando las personas residentes en el Estado de Baja California acuden al juicio de amparo a reclamar el Decreto 275 mediante el cual se reforman los artículos 7 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, expedido por la XXIII Legislatura del Estado, publicado en el periódico oficial de la entidad federativa el ocho de agosto de dos mil veintiuno.


11. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, porque analizaron la cuestión planteada a partir de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo y de la naturaleza del interés –legítimo o simple– para acudir al juicio de amparo.


12. Sin embargo, entre ellos existe un diferendo, pues un tribunal consideró que para desechar la demanda de amparo el Juzgado de Distrito realizó un estudio de fondo que no es propio del auto inicial de trámite, mientras que el otro órgano colegiado estimó que la persona quejosa, al reclamar la normativa aludida, no tiene interés legítimo y que esa circunstancia constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo.


13. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta siguiente: ¿Se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo para desechar la demanda, por falta de interés legítimo, cuando una persona en su calidad de residente del Estado de Baja California reclama el Decreto 275 mediante el cual se reforman los artículos 7 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, expedido por la XXIII Legislatura del Estado, publicado en el periódico oficial de la entidad federativa el ocho de agosto de dos mil veintiuno?.(5)


14. En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre los sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el recurso de queja administrativa 230/2021 y el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al fallar en el recurso de queja administrativa 224/2021.


V. Estudio


15. De acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Amparo,(6) el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio de amparo debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


16. El Alto Tribunal ha señalado que una causa manifiesta e indudable de improcedencia es aquella que no requiere mayor demostración, que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones y que las causas de improcedencia, como excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo, deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones; además, si el desechamiento de una demanda se realiza con base en una causal manifiesta e indudable, debe operar un estándar probatorio más estricto como se desprende de la tesis 2a. LXXI/2002(7) de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


17. También ha sostenido, en la ejecutoria de la cual derivó la tesis jurisprudencial ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR