Ejecutoria num. 84/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 949
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: A.M.Z.B..


II. COMPETENCIA


6. De conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, única y exclusivamente respecto de la posible divergencia de criterios entre los Tribunales Colegiados involucrados, pertenecientes a distintos circuitos, pues en torno a la que pudiera haber entre los de una misma demarcación territorial le correspondería resolverla al Pleno de Circuito respectivo.


7. Consecuentemente, no será materia de este asunto decidir si hay o no alguna discrepancia entre las posturas adoptadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el diverso conflicto competencial 3/2020 (en el que se superó el criterio sostenido en el diverso conflicto competencial 9/2019) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2020.


8. Ello, en el entendido que, en este caso, no es necesario remitir copias de las ejecutorias respectivas al Pleno del Octavo Circuito a fin de que se pronuncie en cuanto a la posible contradicción de criterios de su competencia, en virtud de que el problema jurídico que, en su caso, representaría tal divergencia, como se verá más adelante, queda resuelto con motivo del criterio que se establece en el presente asunto.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


10. En principio, debe destacarse que el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(1)


11. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


12. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


13. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Tales requisitos se encuentran plasmados en las jurisprudencias 1a./J. 23/2010(2) y 1a./J. 22/2010,(3) de los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


15. A continuación, se precisan las razones por las cuales se considera que, en el caso concreto, sí se actualizan todos los requisitos enunciados.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila.


16. El citado Tribunal Colegiado conoció del conflicto competencial 2/2020, suscitado entre el J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila y el J. Décimo Tercero de D. en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., para conocer del juicio de amparo indirecto **********. En sesión ordinaria virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno, el referido órgano jurisdiccional analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:


17. Amparo indirecto. Una persona promovió amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


• J. Décimo Primero de D. en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J..


Acto reclamado:


• La negativa de proporcionar copias simples de los tomos I, II y III, así como del auto de formal prisión, averiguación previa y pliego de consignación que obran dentro de la causa penal **********.


18. Declinación de competencia. Correspondió conocer del asunto al J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, cuyo titular, admitió la demanda y ordenó su registro como amparo indirecto **********. Por auto de uno de septiembre de dos mil veinte, se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo, por lo que ordenó remitir los autos del juicio al J. de D. en el Estado de México, con sede en Naucalpan, en turno, por ser el J. con sede en el mismo distrito al que pertenece la autoridad señalada como responsable.


19. No aceptación de competencia. El asunto fue turnado al J. Décimo Tercero de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., cuyo titular, por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, no aceptó la competencia planteada, por tanto, ordenó devolver los autos al J. declinante.


20. Devueltos los autos al J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, insistió en no aceptar la competencia y por auto de trece de octubre de dos mil veinte, dispuso remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en turno, para la sustanciación del conflicto suscitado.


21. Conflicto competencial. Al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, le correspondió conocer del conflicto competencial 2/2020. En sesión ordinaria virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno, el citado órgano colegiado declaró legalmente competente al J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por **********.


22. Las consideraciones en que sustentó la determinación que antecede, son las siguientes:


• En principio, el órgano de amparo destacó que la negativa a expedir copias simples de la causa penal, en sí misma es un acto negativo; sin embargo, es factible considerar que dicha omisión tiene efectos positivos, pues de prosperar la acción constitucional y otorgarse el amparo solicitado, la consecuencia de la protección constitucional citada, implicaría la expedición material de ellas, y la competencia territorial conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo.


• Por otra parte, señaló el órgano jurisdiccional, también debe tenerse en cuenta la jurisprudencia 1a./J. 27/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DE LAS MISMAS EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.";(4) en donde el Alto Tribunal del País estableció que de la interpretación del artículo 17 constitucional y del 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo abrogada, el juzgador debía ponderar las particularidades del caso para la emisión de su determinación, en respuesta a la petición de copias formulada.


• Resaltó, que si el quejoso comparecía a manifestar su impedimento para cubrir tal gasto y tanto de su afirmación como de autos se desprendía que se encuentra privado de su libertad, deberá presumirse, salvo prueba en contrario, que el quejoso no cuenta con ingreso alguno; por tanto, el cobro por la expedición de las copias referidas, incluso, por concepto de los materiales necesarios, sería gratuito con la condición de que con claridad se soliciten las constancias respecto de las que requiera copias y sean de utilidad para su defensa, quedando a criterio del juzgador la determinación de ser o no conducentes.


• Asimismo, destacó que este Alto Tribunal estableció que si el peticionario de garantías manifiesta, sin que de autos se advierta lo contrario, que no tiene designada persona autorizada para las actuaciones judiciales derivadas del proceso, se evidencia el impedimento físico del solicitante de allegarse, por su cuenta, a las copias solicitadas, por lo que resultaría materialmente imposible que tuviera a la vista las referidas documentales, puesto que al estar recluido y no contar con persona autorizada para imponerse de los autos, no sería factible que consultara los mismos de forma personal como que tampoco pudiera acudir a recibir los documentos solicitados en caso de que hubiera sido obsequiada su petición.


• Por ende, señaló que el Máximo Tribunal del País estableció que en ese supuesto procedía se ordene entregar las copias solicitadas en el lugar donde se encontrara recluido.


• En ese sentido, consideró que, ante la posibilidad de otorgarse el amparo, dada la negativa de la autoridad a expedir copias en un proceso penal en favor de un reo privado de su libertad, se debe atender a la competencia territorial en razón al lugar en que serían entregadas las copias, por lo que se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 37 de la Ley de Amparo, por ser el que regula la competencia de los juicios de amparo indirecto.


• Destacó que del artículo 37 de la Ley de Amparo se desprenden tres reglas para determinar la competencia de los Jueces de D. por razón de territorio. La primera, toma en consideración el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo que significa que este tipo de actos es de aquellos que después de su emisión, requieren de una ejecución por parte de una autoridad diversa a la ordenadora, o sea, una autoridad ejecutora.


• En la segunda regla, se establece el caso en que el acto reclamado pueda tener ejecución en más de un distrito, o haya comenzado a ejecutarse en uno y siga ejecutándose en otro, entonces, será competente para conocer de la demanda el J. ante quien se haya presentado.


• La tercera regla, consiste en que la resolución reclamada no requiera ejecución material y en esa hipótesis resulta competente el J. de D. en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


• Lo anterior, afirmó el órgano colegiado, encuentra fundamento en la regla de competencia contenida en la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, que prevé que el juicio de amparo contra los actos de autoridad se promoverá ante el J. de D. con residencia en el lugar en donde se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, porque la autoridad responsable que lo ejecute será la encargada de afectar la esfera de derechos del gobernado.


• Por tanto, consideró que, en este caso, la competencia para conocer de la demanda de amparo se surte a favor del J. de D. del lugar donde puede materializarse el acto reclamado, esto es, en donde se encuentra recluido el quejoso, por tratarse de un acto negativo con efectos positivos, por lo que, conforme al criterio del Alto Tribunal, los efectos deberán tener ejecución en el lugar de residencia del reo.


• Sin que en el caso, afirmó el órgano colegiado, se actualice la hipótesis normativa prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, que establece: "Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un J. de D., otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca"; ya que el Juzgado Décimo Primero de D. en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., a quien se le realizó la solicitud de copias, se encontraba actuando como J. de instancia, es decir, en procesos penales y no como juzgador constitucional en amparo, para establecer la competencia por grado.


• En consecuencia, el Tribunal Colegiado determinó que el órgano competente para conocer de la demanda de amparo promovida por ********** se surte en favor del J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila.


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


23. El citado Tribunal Colegiado conoció del conflicto competencial 9/2019, suscitado entre el J. Sexto de D. en el Estado de Sonora con sede en la Ciudad de Nogales y el J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, para conocer de un juicio de amparo indirecto. En sesión de once de febrero de dos mil veintiuno, el citado órgano colegiado analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:


24. Amparo indirecto. Una persona promovió amparo indirecto en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


• J. Quinto de D. de Procesos Penales Federales con sede en la ciudad de Nogales, Sonora.


Actos reclamados:


• La omisión de resolver el escrito enviado por el hoy quejoso mediante el cual solicitó la prescripción de la multa, la cual le fue impuesta en sentencia condenatoria dentro de la causa penal ********** del índice del Juzgado de D. en el Estado de Sonora a cargo de la autoridad señalada como responsable en la presente demanda de amparo indirecto.


25. Declinación de competencia. De dicha demanda correspondió conocer al J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, cuyo titular admitió la demanda de amparo y ordenó su registro. Por auto de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo, por lo que ordenó remitir los autos al J. de D. en el Estado de Sonora, en turno, por considerarlo competente.


26. No aceptación de competencia. El asunto fue turnado al Juzgado Sexto de D. en el Estado de Sonora, con sede en la ciudad de Nogales, cuyo titular, por auto de catorce de noviembre de dos mil diecinueve no aceptó la competencia declinada a su favor, por ende, ordenó devolver los autos al J. declinante.


27. Devueltos los autos, el J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, insistió en no aceptar la competencia, por lo que dispuso remitirlos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en turno, para la sustanciación del conflicto suscitado.


28. Conflicto competencial. Del referido conflicto competencial correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, bajo el número de expediente 9/2019. Mediante sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, declaró competente al J. Quinto de D. en La Laguna, con sede en Torreón, Coahuila, para conocer del juicio de amparo promovido por **********.


29. Las razones con las que el órgano colegiado sustentó su determinación, en la parte que interesa, son las siguientes:


• En principio, señaló que, para determinar al órgano competente para conocer del juicio de amparo indirecto, por razón de territorio, debe atenderse a la ejecución del acto reclamado. Razón por la cual, afirmó el órgano jurisdiccional, el legislador secundario desarrolló esa N.F. y delimitó los criterios de competencia, a saber:


• La primera concerniente a actos reclamados que requieren de ejecución material, cuya competencia recae en el J., cuyo ámbito espacial de actuación se ubique en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


• La segunda se refiere al supuesto en que la ejecución pueda realizarse en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el competente será aquel ante el que se presente la demanda.


• La tercera regla consiste en que si los actos carecen de ejecución material, el conocimiento compete al J. en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


• Por tanto, destacó que, para determinar al órgano competente para conocer de una demanda de amparo indirecto, por razón de territorio, debe analizarse únicamente si el acto reclamado tiene ejecución material o no la tiene.


• Resaltó que la importancia de que se haya tomado la ejecución material, para fijar la competencia por razón de territorio, radica en que las autoridades ejecutoras son las que se encargan de llevarla hasta su último extremo y, por tanto, son las que directamente se enfrentan al particular agraviado.


• Señaló que dicho aspecto, tiene como fin que el juicio de amparo se entable en el lugar donde se lleva a cabo la ejecución, pues con ello el quejoso dispondrá de mejores medios y posibilidades de defensa, podrá atender y vigilar personalmente el desenvolvimiento del respectivo procedimiento y rendir con mayor facilidad las pruebas que a su derecho importen.


• Destacó que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha considerado la importancia de que el juicio de amparo se tramite donde el acto tiene ejecución, al facilitar el trámite del juicio y que se lleve con mayor rapidez, e incluso que se eviten dilaciones en el cumplimiento de las sentencias protectoras, ocasionadas por la emisión de exhortos y despachos a tribunales distantes, para la práctica de notificaciones u otras diligencias que no podría realizar el juzgador del conocimiento.


• Indicó que respecto a la tercera regla era dable precisar que la competencia para conocer del amparo indirecto, se surte en favor del J. de D. en cuya jurisdicción se presentó la demanda, ya que se trata de una abstención, en tanto que sus efectos no trascienden al mundo fáctico, es decir, no modifican el estado de las cosas en la esfera física, sino sólo en el ámbito de lo formal, al omitirse realizar ciertos actos, por lo que solamente permanece ese estado de inejecución. Ello, atendiendo a una omisión simple que carece de efectos positivos, al margen de que ese "no hacer" conlleve que mientras las autoridades persistan con la abstención reclamada, el quejoso continúe resintiendo una afectación a sus derechos.


• Resaltó que la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 389/2013 y analizar el artículo 37, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, señaló que dicho precepto debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro, para desentrañar su sentido y alcance, pues de su procedimiento legislativo no se advierte dicha posibilidad.


• Señaló que dichas consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


• En virtud de lo anterior, consideró que para saber si un determinado acto, omisión o norma general requiere ejecución material, se debe analizar si puede producir un cambio en el mundo fáctico o provocar, una afectación material en algún derecho del gobernado, para lo cual, incluso, es permisible hacer una comparativa del estado en el que se encuentran las cosas al momento de la presentación de la demanda con el estado al que podrían restablecerse si es que se llegara a conceder el amparo.


• Por otro lado, señaló que el artículo 38 de la Ley de Amparo prevé una regla especial de competencia por territorio, en tanto se refiere específicamente a los actos que se reclamen de los Jueces de D., caso en el cual será competente otro J. de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o en su caso, el más inmediato en la jurisdicción del circuito al que corresponda el señalado como autoridad responsable.


• Aseveró que la redacción del artículo 38 de la Ley de Amparo, es similar al contenido del párrafo primero del artículo 42 de la Ley de Amparo anterior, el cual fue analizado e interpretado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 51/2013. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 14/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO."


• De lo anterior, señaló el órgano colegiado, se obtiene una regla de competencia especial y excepcional, que es aplicable sólo cuando se señale en la demanda de amparo a todos los Jueces o Tribunales Unitarios de un distrito o circuito, respectivamente, como autoridades responsables o que derivado de una serie de impedimentos no hubiere en el distrito o circuito de que se trate, órgano jurisdiccional que esté en aptitud de conocer y resolver un caso determinado.


• La interpretación que antecede también fue sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 44/2001, que a la letra dice: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN."


• Por tanto, el órgano jurisdiccional señaló que era dable concluir que el artículo 38 de la Ley de Amparo contiene sólo una excepción, la cual se actualiza cuando se defina en primer término la regla de competencia territorial prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo y, hecho ello, en caso de que se suscite alguno de los supuestos que tornen necesario la prórroga de competencia, conforme aquel numeral, operará la excepción aludida.


• Afirmó, que dicho criterio se maximiza al realizar una interpretación conforme del artículo 37 de la Ley de Amparo, con la finalidad de establecer la mayor protección a las prerrogativas fundamentales de legalidad, acceso a la justicia, igualdad y seguridad jurídica del gobernado, así como de la agilidad que cobra el trámite del juicio de amparo y el acceso al mismo.


• Por tanto, determinó que el órgano competente para conocer del juicio de amparo promovido por **********, se surte en favor del J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón ante el cual se presentó la demanda, para facilitar al gobernado el ejercicio de ese derecho y debido a que el acto reclamado constituye un acto negativo carente de ejecución material. Así, consideró aplicable la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de título y subtítulo: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA."


30. Cabe destacar que, durante la tramitación de la presente contradicción de tesis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, mediante oficio número 3488/2021, de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el criterio que antecede quedó superado al resolver el diverso conflicto competencial 3/2020. Por ello, el citado órgano colegiado remitió también copia digitalizada de las resoluciones mencionadas, de las cuales ya se hizo referencia al conflicto competencial 9/2019 y se indican a continuación las consideraciones relativas al conflicto competencial 3/2020.


III. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito


31. Al citado Tribunal Colegiado le correspondió conocer del conflicto competencial 3/2020, suscitado entre el J. Quinto de D. en La Laguna, con sede en Torreón Coahuila y el J. Décimo Tercero de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., para conocer del juicio de amparo indirecto **********. En sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el referido órgano colegiado analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:


32. Amparo indirecto. Una persona promovió amparo indirecto en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


• J. Décimo Primero de D. en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J..


Actos reclamados:


• La omisión de acordar favorablemente la expedición de las copias certificadas de manera gratuita de la averiguación previa.



33. Declinación de competencia. De dicha demanda correspondió conocer al J. Sexto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, cuyo titular, admitió la demanda de amparo, ordenó su registro y declinó competencia para conocer de la demanda a favor del J. Quinto de D. en La Laguna, en virtud de que este último tuvo conocimiento previo de los diversos juicios de amparo ********** y **********. Por auto de cuatro de septiembre de dos mil veinte, aceptó el returno y ordenó el registro de la demanda bajo el número **********; sin embargo, en el mismo auto se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo, por lo que ordenó remitir los autos al J. de D. en turno del Estado de México, con residencia en Naucalpan por considerarlo competente.


34. No aceptación de competencia. El asunto fue turnado al Juzgado Décimo Tercero de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, cuyo titular, por auto de treinta de septiembre de dos mil veinte no aceptó la competencia declinada a su favor, por lo que ordenó devolver los autos al J. declinante.


35. Devueltos los autos, el J. Quinto de D. en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, insistió en no aceptar la competencia, por lo que dispuso remitirlos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en turno, para la sustanciación del conflicto suscitado.


36. Conflicto competencial. Del referido conflicto competencial correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, bajo el número de expediente 3/2020. Mediante sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, declaró competente al J. Décimo Tercero de D. en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., para conocer del juicio de amparo promovido por **********.


37. Las razones con las que el órgano colegiado sustentó su determinación, en la parte que interesa, son las siguientes:


• En principio, señaló que en el artículo 38 de la Ley de Amparo, se contempla expresamente el supuesto en que se actualiza la competencia territorial de los Jueces de D. para conocer de un amparo indirecto como el que se promovió en la especie.


• Destacó que del precepto aludido se advierte la regla especial para fijar la competencia para conocer de la demanda de amparo, consistente en que es competente para conocer del juicio promovido contra actos de un J. de D., otro del mismo distrito y especialización, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.


• Consideró que, en el caso, debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 38 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, pues conforme al precepto legal señalado, se privilegia el conocimiento de un juicio de amparo, al atender la circunstancia de la proximidad de la autoridad que se señala como responsable, dado que dispone que el juicio de amparo en el que se reclamen actos de un J. de D. debe ser del conocimiento de otro del mismo distrito y, en su caso, de la misma especialización.


• En apoyo a su consideración citó la tesis de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA OMISIONES O ABSTENCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN Y, SI NO LO HUBIERA, EL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE AQUÉL PERTENEZCA."


• Destacó que no soslayaba la circunstancia de que el quejoso se encuentra recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número 14, con sede en Gómez Palacio, Durango, pues tal circunstancia no es determinante para establecer la competencia para conocer de la demanda de amparo; sino que, reiteró, debe atenderse a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Amparo, en estricta observancia al principio de que la regla especial impera sobre la general.


• Asimismo, indicó que el quejoso, en su calidad de procesado, reclama la negativa de expedir copias certificadas de manera gratuita de la averiguación previa, con la finalidad de aportar pruebas y poder llevar una defensa adecuada, por lo que consideró que el Juzgado Décimo Tercero de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., es el legalmente competente para conocer de dicho juicio de garantías, pues inclusive, dicho acto, al haberse ejecutado en el lugar donde está radicada la causa penal, es factible considerar que dicha negativa tiene efectos positivos si se otorga el amparo solicitado, pues la consecuencia de la protección constitucional citada, implicaría la expedición material de copias de las constancias solicitadas, que le fueron negadas al justiciable.


• Al respecto citó la tesis de rubro: "COPIAS CERTIFICADAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI EN EL AMPARO SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EXPEDIRLAS (ACTO NEGATIVO), Y SE ADVIERTE QUE ÉSTE DECLINÓ SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO A OTRA DE DIVERSA ENTIDAD FEDERATIVA Y ATENTO A QUE ES FACTIBLE CONSIDERAR QUE EL ACTO RECLAMADO TIENE EFECTOS POSITIVOS SI SE OTORGA EL AMPARO SOLICITADO, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE PUEDA MATERIALIZARSE DICHO ACTO."


• Por ello, concluyó que la competencia para conocer del juicio de amparo promovido por **********, corresponde al Juzgado Décimo Tercero de D. en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., por lo que a dicho órgano jurisdiccional deberán remitirse los autos respectivos para que continúe con la secuela procesal.


IV. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


38. Al citado Tribunal Colegiado le correspondió conocer del conflicto competencial 20/2017, suscitado entre el J. Primero de D. de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y el J. Décimo de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., para conocer del juicio de amparo indirecto **********. En sesión de doce de enero de dos mil dieciocho, el referido órgano colegiado analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:


39. Amparo indirecto. Una persona promovió amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


• Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• J. Cuarto de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J..


• Titular de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales, en suplencia del procurador general de la República.


Actos reclamados:


• Reclamó la abstención y la falta de respuesta al escrito de petición que fue presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.


40. Declinación de competencia. Del asunto correspondió conocer al J. Primero de D. de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, mismo que admitió la demanda de amparo indirecto y ordenó su registro bajo el número **********. Por auto de diez de noviembre de dos mil diecisiete, estimó que carecía de competencia legal, por razón de territorio, para conocer del asunto, por tanto, declinó la competencia en favor del J. de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en turno, para que se avocara al conocimiento del asunto.


41. No aceptación de competencia. El asunto fue turnado al J. Décimo de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., cuyo titular, por acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecisiete, no aceptó la competencia declinada a su favor, al considerar que el acto reclamado es de naturaleza negativa, relativo a una abstención por parte de las autoridades, el cual no tiene una ejecución material, ni efecto positivo, por tanto, ordenó devolver los autos al J. remitente.


42. Devueltos los autos al J. Primero de D. de Amparo en Materia Penal del Primer Circuito, insistió en carecer de competencia, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno, a efecto de resolver la contienda competencial.


43. Conflicto competencial. Al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito correspondió conocer del conflicto competencial, bajo el número 20/2017. Mediante sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho, el citado órgano colegiado declaró competente al J. Décimo de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., para conocer y resolver de la demanda de amparo promovida por **********, por derecho propio y ostentándose como autorizado de **********.


44. Las razones esenciales en las que sustentó el órgano colegiado la determinación que antecede, son las siguientes:


• En principio, el órgano colegiado destacó que el acto reclamado lo constituye la abstención y falta de respuesta al escrito de petición que fue presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en el que se solicitó una audiencia informativa y una cita, a efecto de que el quejoso y cuatrocientas veinticinco personas más le pudieran formular diversas preguntas, ocurso del que se desprende se realizan diversas manifestaciones derivadas al parecer por el incumplimiento a una concesión de amparo emitida en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de D. en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J..


• Señaló, que si bien de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado, que en el caso lo es, una omisión o abstención, pudiera encuadrarse en una de las hipótesis previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, de manera específica, la prevista en el último párrafo, lo cierto también es que, en el caso a estudio, debe atenderse a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Amparo, el cual constituye una regla de excepción a la competencia por territorio prevista en el numeral 37 del propio ordenamiento.


• Destacó que del artículo 38 de la Ley de Amparo se desprende que dicho precepto privilegia el conocimiento de un juicio de amparo atendiendo el factor de la cercanía de la autoridad a quien se señala como responsable, pues establece que el juicio de garantías en que se reclamen actos de un J. de D. será del conocimiento de otro del mismo distrito y, en su caso, de la misma especialización.


• Por tanto, señaló que con base en el artículo 38 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto solicitado por **********, por propio derecho y como autorizado de **********, corresponde al J. Décimo de D. en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J..


• Lo anterior, al tomar en consideración, que la pretensión fundamental de la parte quejosa es que la autoridad responsable J. Cuarto de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., dé contestación a las interrogantes formuladas en el escrito de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, mismas que al parecer están vinculadas con el juicio de amparo **********, de su índice.


• De esta forma, señaló que el D. Judicial en que ejerce jurisdicción el J. contendiente igualmente corresponde al Juzgado de D. responsable, tal como se define en el punto cuarto, fracción II, segundo párrafo, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y a la especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de D..


• En apoyo a lo anterior, citó la tesis VI.2o.P.7 K,(5) cuyo rubro dice: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. POR TRATARSE DE UN ACTO NEGATIVO CARENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO ORDENADORA."


• Resaltó que no se pasa por alto, que también fueron señaladas como responsables el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el procurador general de la República; sin embargo, se estima que la autoridad directamente vinculada con la omisión reclamada e incluso a quien le fue dirigido el escrito de veintitrés de octubre del dos mil diecisiete, es al J. Cuarto de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J..


45. Las consideraciones antes sintetizadas dieron origen a la tesis I.5o.P.20 K (10a.),(6) cuyos título, subtítulo y texto a la letra dicen:


"COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA OMISIONES O ABSTENCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN Y, SI NO LO HUBIERA, EL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE AQUÉL PERTENEZCA. El artículo señalado prevé una regla especial de competencia en el juicio de amparo cuando el acto reclamado se atribuye a un J. de D., pues la competencia para conocerlo, se surte a favor de otro J. del mismo D. y especialización y, si no lo hubiera, del más cercano dentro de la jurisdicción del Circuito al que pertenezca; de esta manera, si bien es factible que de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado (omisión o abstención del J. de D.), pudiera encuadrar en una de las hipótesis del artículo 37 de la Ley de Amparo, de manera específica, la prevista en su último párrafo, que ordena: ‘cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el J. de D. en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda’, lo cierto es que, en este caso, no debe aplicarse dicha regla, sino aquella especial, sobre todo cuando con ello se privilegia el factor de cercanía del J. de D. que debe conocer del juicio respecto de la autoridad judicial federal señalada como responsable."


46. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como a continuación se expone:


47. De lo referido en párrafos anteriores, se advierte que los órganos colegiados contendientes emitieron su pronunciamiento para establecer cuál es la regla normativa que resulta aplicable para determinar qué J. de D. es legalmente competente, por razón de territorio, para conocer de una demanda de amparo indirecto en la que se señala como autoridad responsable a un J. de D..


48. En efecto, en el caso concreto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2020, determinó que debía atenderse a la regla prevista en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de amparo indirecto se señala como autoridad responsable a un J. de D. al que se le reclama la negativa de proporcionar copias, en virtud de que se está en presencia de un acto negativo con efectos positivos, porque de concederse el amparo implicaría la expedición material de las copias.


49. Resaltó que también debía tomarse en cuenta la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: "COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DE LAS MISMAS EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.", en la que se sostuvo que en el supuesto de que se encontrara recluido el quejoso y no contara con persona autorizada para imponerse de los autos, no sería factible que consultara los mismos de forma personal como que tampoco pudiera acudir a recibir los documentos solicitados, en caso de que hubiera sido obsequiada su petición. Por ende, dijo que, en ese supuesto procedía entregar las copias solicitadas en el lugar donde se encontrara recluido el peticionario del amparo.


50. De este modo, sostuvo que la competencia para conocer de la demanda de amparo se surtía a favor del J. de D. del lugar donde puede materializarse el acto reclamado, es decir, en donde se encuentra recluido el quejoso, pues destacó que, si bien la negativa de expedir copias en sí mismo es un acto negativo, también lo es que dicha omisión tiene efectos positivos, porque de otorgarse el amparo implicaría la expedición material de las copias.


51. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al fallar el conflicto competencial 3/2020 –que superó al diverso conflicto competencial 9/2019, criterio este último que fue objeto de denuncia–, concluyó que debía aplicarse la regla especial que prevé el artículo 38 de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de amparo indirecto se señala como autoridad responsable a un J. de D. al que se le reclama la negativa de proporcionar copias, en virtud de que tal precepto fija la competencia para conocer del juicio de amparo contra actos de un J. de D. y dispone que será del conocimiento de otro J. del mismo distrito y especialización y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.


52. Lo anterior es así, dijo, porque conforme a ese precepto, se privilegia el conocimiento de un juicio de amparo, al atender la circunstancia de la proximidad de la autoridad que se señala como responsable.


53. Destacó que no se soslayaba la circunstancia de que el quejoso se encontrara recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número 14, con sede en Gómez Palacio, Durango, pues tal circunstancia no es determinante para establecer la competencia para conocer de la demanda de amparo; sino que, reiteró, debe atenderse a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Amparo, en estricta observancia al principio de que la regla especial impera sobre la general.


54. Por ello, consideró que la competencia para conocer del juicio de amparo, por razón de territorio, se surte a favor del J. Décimo Tercero de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en virtud de que dicho acto (la negativa de otorgar copias), al haberse ejecutado en el lugar donde está radicada la causa penal, era factible considerar que dicha negativa tiene efectos positivos en caso de otorgarse el amparo, ya que la consecuencia sería la expedición material de las copias.


55. Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 20/2017,(7) determinó que debía atenderse a la regla especial que prevé el artículo 38 de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de amparo indirecto se señala como autoridad responsable a un J. de D. al que se le reclama la abstención o falta de respuesta al escrito de petición presentado por el quejoso.


56. Destacó que si bien es factible que de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado que lo es una omisión o abstención, pudiera encuadrarse en una de las hipótesis que prevé el artículo 37 de la Ley de Amparo, específicamente, en la prevista en su último párrafo, que ordena: "cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el J. de D. en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda", lo cierto es que, en este caso, no debe aplicarse dicha regla, sino aquella especial que prevé el artículo 38 de la Ley de Amparo, la cual constituye una regla de excepción a la competencia por territorio prevista en el artículo 37 de dicho ordenamiento.


57. Señaló que del artículo 38 de la Ley de Amparo, se desprende que se privilegia el conocimiento de un juicio de amparo atendiendo el factor de la cercanía de la autoridad a quien se señala como responsable, pues establece que el juicio de garantías en que se reclamen actos de un J. de D. será del conocimiento de otro del mismo distrito y, en su caso, de la misma especialización.


58. Por tanto, concluyó que la competencia para conocer del juicio de amparo, por razón de territorio, se surte a favor del J. Décimo de D. en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en virtud de que el acto impugnado en el juicio de amparo no requiere de una ejecución material, pues la pretensión fundamental de la parte quejosa es que la autoridad responsable dé contestación a las interrogantes formuladas en su solicitud.


59. De la anterior relatoría, se advierte que los Tribunales Colegiados que emitieron los criterios contendientes se vieron en la necesidad de interpretar los artículos 37, último párrafo, y 38 de la Ley de Amparo, para determinar qué J. de D. es el legalmente competente para conocer, por razón de territorio, de un juicio de amparo que se promueve contra un acto que se le atribuye a otro J. de D. que es señalado como autoridad responsable.


60. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


61. Existencia de la contradicción. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2020, determinó que cuando en un juicio de amparo indirecto se señala como autoridad responsable a un J. de D. al que se le reclama la negativa a proporcionar copias, en términos del párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Amparo, la competencia se surte a favor del J. de D. del lugar donde puede materializarse el acto reclamado, es decir, donde se encuentra recluido el quejoso, porque de concederse el amparo la consecuencia sería la entrega material de las copias.


62. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al fallar el conflicto competencial 3/2020 (criterio este último que superó al diverso conflicto competencial 9/2019), sostuvo que cuando en un juicio de amparo indirecto se señala como autoridad responsable a un J. de D. al que se le reclama la negativa a proporcionar copias, se debe atender a la regla especial prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, porque conforme a ese precepto se privilegia el conocimiento de un juicio de amparo, al atender la circunstancia de la proximidad de la autoridad que se señala como responsable, dado que dispone que el juicio de amparo en el que se reclamen actos de un J. de D. debe ser del conocimiento de otro del mismo distrito y, en su caso, de la misma especialización.


63. En tanto que, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al fallar el conflicto competencial 20/2017, concluyó que cuando en un juicio de amparo indirecto se señala como autoridad responsable a un J. de D. al que se le reclama la omisión o abstención de dar respuesta al escrito de petición presentado por el quejoso, debe atenderse a la regla especial que prevé el artículo 38 de la Ley de Amparo, porque dicho precepto dispone que la competencia se surte a favor de otro J. del mismo distrito y especialización y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca, dado que el acto impugnado en el juicio de amparo no requiere de una ejecución material, pues la pretensión fundamental de la parte quejosa es que la autoridad responsable, dé contestación a las interrogantes formuladas en su solicitud.


64. La anterior relatoría muestra que el nuevo criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el diverso conflicto competencial 3/2020, ya no es acorde con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2020.


65. En efecto, el cambio de criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, permite observar a este Alto Tribunal sendas diferencias que pudieran no empalmar con lo expuesto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito; sin embargo, como ya se dijo, en el apartado de competencia de esta ejecutoria, este análisis escapa a la determinada para esta Primera Sala, pues el órgano competente para resolver los criterios contradictorios que se presenten entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito es materia de análisis del Pleno del Octavo Circuito.(8)


66. Por otro lado, se evidencia que derivado del nuevo criterio, ya no puede fincarse la contradicción de tesis entre el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2020 y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2017, toda vez que su nueva postura es coincidente sustancialmente con el criterio sostenido por el citado órgano colegiado del Primer Circuito.


67. Por tanto, esta Primera Sala considera que, de conformidad con el principio de seguridad jurídica que rige a toda contradicción de tesis, y en aras de privilegiar una justicia pronta y expedita, se determina que los criterios materia del presente estudio son los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2020 y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2017.


68. Criterios de los cuales se aprecia la existencia de un punto de toque respecto a un tema, específicamente, en relación con determinar cuál es la regla normativa que resulta aplicable para establecer qué J. de D. es legalmente competente, por razón de territorio, para conocer de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como autoridad responsable a otro J. de D. a quien se le atribuye el acto reclamado.


69. Lo anterior se sostiene, porque respecto a ese tópico uno de ellos consideró –el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito– que la regla aplicable era la prevista en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. Mientras que el otro órgano contendiente –el Tribunal Colegiado del Primer Circuito– sostuvo que era aplicable la regla especial de competencia prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo.


70. Así, resulta claro que, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los órganos contendientes arribaron a conclusiones diferentes, ello en cuanto a establecer cuál es la regla normativa que resulta aplicable –la prevista en el artículo 37, último párrafo, o la establecida en el artículo 38, ambos de la Ley de Amparo– para determinar al J. de D. que legalmente resulte competente, por razón de territorio, para conocer de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como autoridad responsable a un J. de D..


71. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿Es aplicable la regla especial de competencia contenida en el artículo 38 de la Ley de Amparo, para determinar al J. de D. que legalmente resulte competente, por razón de territorio, para conocer de una demanda de amparo indirecto en la que se señala como autoridad responsable a otro J. de D., independientemente del acto reclamado?


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


72. Esta Primera Sala considera que la respuesta a la pregunta anterior debe hacerse en sentido positivo. La regla que resulta aplicable, para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido en contra del acto reclamado que se le atribuye a otro J. de D. es la regla especial que prevé el artículo 38 de la Ley de Amparo, porque en dicho precepto se contempla expresamente el supuesto en que se actualiza la competencia territorial de los Jueces de D. para conocer de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como autoridad responsable a otro J. de D. a quien se le atribuye el acto reclamado.


73. Ahora bien, con la finalidad de explicar mejor la anterior conclusión, en principio se hará alusión a lo que debe entenderse por competencia; luego se analizará la naturaleza y consecuencias de los actos reclamados en los supuestos sometidos a contradicción; después se estudiarán las reglas de competencia del amparo indirecto y en qué casos se aplican. Esto en aras de diferenciar, específicamente, lo establecido en los artículos 37, último párrafo y 38 de la Ley de Amparo, para luego exponer por qué la regla especial que prevé el artículo 38 del citado ordenamiento legal, debe aplicarse cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como autoridad responsable a otro J. de D..


I. Qué se entiende por competencia


74. En primer término, esta Suprema Corte, actuando en Tribunal Pleno, ha sostenido que la competencia es la facultad que la ley otorga a un órgano para que conozca determinados asuntos, dentro de los límites que la propia norma determina. De ahí la regla de competencia de que, si la ley no faculta al órgano de autoridad, éste no puede intervenir.


75. Asimismo, este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el J. incompetente. Entonces, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y derecho fundamental de los justiciables.


76. Por otro lado, debe distinguirse entre competencia y jurisdicción. La primera precisa los límites a que se sujeta un órgano que tiene jurisdicción, siguiéndose de ello que todo J. tiene competencia cuando se le concede jurisdicción, pero no todo J. que tiene jurisdicción tiene competencia para conocer todo tipo de asuntos, sino sólo respecto de los que además tenga competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho, pero únicamente tiene competencia para decidirlo en los casos específicos para los que la ley lo autoriza, pero no para otros, pues esto excedería los límites dentro de los que se le permite actuar. Por ello, se afirma justificadamente que la competencia es la medida de la jurisdicción.


77. Los criterios para definir la competencia son los siguientes:


a) Competencia por territorio;


b) Competencia por materia;


c) Competencia por grado;


d) Competencia concurrente; y,


e) Competencia auxiliar.


78. En el caso que nos ocupa, importa señalar que el territorio es el ámbito espacial, dentro del cual, el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales.


79. La competencia territorial es la que distribuye las facultades para juzgar, o sea para decir el derecho, entre diversos órganos jurisdiccionales, según diferente asignación de límites geográficos.


80. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional, en razón de que las normas jurídicas vigentes no le fijan límites territoriales a su jurisdicción.


81. En cambio, tratándose de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los Juzgados de D., solamente tienen competencia para actuar dentro de una determinada circunscripción territorial, la cual está determinada por los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


82. Una vez establecido que la competencia es la facultad que la ley otorga a un órgano jurisdiccional para que conozca determinados asuntos, dentro de los límites que la propia ley determina. A continuación, se analizarán los actos reclamados en el juicio de amparo en los supuestos sometidos a contradicción, de acuerdo con su naturaleza y consecuencias.


II. Naturaleza y consecuencias de los actos reclamados en los supuestos sometidos a contradicción.


83. En principio debe decirse que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 343/2019,(9) sostuvo que los actos se dividen de manera genérica de acuerdo con su naturaleza y consecuencias. Al respecto, señaló que los actos se dividen en:


1. Positivos


2. Negativos


• Actos negativos simples


• Actos negativos con efectos positivos;


• Actos prohibitivos


3. Omisivos o abstenciones


84. Los actos positivos son aquellos que implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable, es decir, consisten en una actividad que el gobernado estima violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que se traducen en un hacer o un no hacer e implican una acción, una orden, una privación o una molestia.


85. Por su parte, los actos negativos son aquellos en los que la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión del gobernado. Esto es, la autoridad ha hecho manifestación de voluntad para no conceder al quejoso lo que a él presuntamente le corresponde.(10)


86. Dentro de los actos negativos, se manifiesta una conducta positiva de las autoridades que se traduce en un no querer o no aceptar lo solicitado por el gobernado. En esta clase de acto se manifiesta con la conducta de las autoridades, que niegan lo que los gobernados les solicitan.


87. En ese sentido, los actos negativos se subdividen en: i) actos negativos simples; ii) actos negativos con efectos positivos; y, iii) actos negativos prohibitivos.


88. Actos negativos simples, son aquellos en los que la autoridad responsable se rehúsa expresamente a acceder a la pretensión del gobernado. Para que se actualice la existencia de los actos negativos, debe existir una respuesta por parte de la autoridad donde se niegue la pretensión solicitada.


89. Actos negativos con efectos positivos son aquellos que en apariencia son negativos, sin embargo, en realidad producen los efectos de un acto positivo, pues la autoridad no sólo exterioriza una negativa con relación a la pretensión del gobernado, sino que además impone cargas concretas fácilmente identificables. Así, se distinguen de los actos puramente negativos por sus efectos, los cuales, se traducen generalmente en la imposición de obligaciones a los gobernados.


90. Por tanto, se diferencian de los actos negativos en los efectos positivos, que se traducen en actos efectivos de las autoridades apartándose del rehusamiento que caracteriza a los actos puramente negativos.


91. Actos negativos prohibitivos son los que establecen una obligación de no hacer al gobernado o que limitan su conducta. Se caracterizan porque la autoridad conmina al obligado a un no hacer, por lo que se traduce en un verdadero hacer de la autoridad consistente en imponer al gobernado una obligación de abstenerse de llevar a cabo determinada conducta, lo que entraña una limitación a la actividad del gobernado. Por ello, los actos prohibitivos son una modalidad de los actos positivos, en la medida en que involucran el quehacer de la autoridad responsable para establecer una limitación en perjuicio del quejoso.


92. Finalmente, los actos omisivos o abstenciones son aquellos en los que las autoridades incumplen con un deber de hacer legal o constitucional, lo cual se traduce en una afectación para el gobernado. Para tener por actualizada la omisión, debe existir previamente la obligación para la autoridad de un hacer determinado, conforme lo disponga la norma legal correspondiente, para que se traduzca la omisión.


93. En efecto, al resolver el amparo en revisión 1241/1997, esta Primera Sala puntualizó que para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido.


94. Adicionalmente, al resolver el amparo directo en revisión 978/2007, esta Primera Sala precisó que no deben confundirse las nociones de actos negativos y omisivos ("no hacer" y "omisión"). Ello es así, pues la diferencia entre ellas es que los estados de inacción no están conectados con ninguna razón que suponga el incumplimiento de algún deber, mientras que las omisiones sí lo están. Así, muchas de las cosas que no hacemos pertenecen simplemente a la dimensión del no hacer, la cual no tiene ninguna repercusión en términos normativos; en cambio, aquellas cuestiones que no hacemos, pero que por alguna razón teníamos el deber de hacerlas, constituyen las llamadas omisiones.


95. Una vez expuesto lo anterior, corresponde verificar si los actos reclamados en los juicios de amparo que fueron analizados por los órganos colegiados contendientes, consistentes en la negativa de proporcionar copias y la abstención o falta de respuesta a la solicitud planteada, respectivamente, son actos que por su naturaleza y características pueden equipararse.


96. En efecto, conforme a lo expuesto se tiene que de acuerdo a su naturaleza, los actos negativos y los actos omisivos o abstenciones poseen características distintas, por lo que no pueden equipararse, dado que las negativas de las autoridades no están conectadas con ninguna razón que suponga el incumplimiento de algún deber sino con una petición por parte del justiciable, ante quien le fue negada su solicitud o petición, mientras que las omisiones sí lo están, de ahí que una omisión no puede equipararse con una negativa.


97. En el caso que nos ocupa, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, analizó un juicio de amparo en el que se reclamó a un J. de D. la negativa de proporcionar copias. Dicho acto es negativo en virtud de que la autoridad señalada como responsable se niega o no acepta hacer algo que le fue solicitado por el quejoso; no obstante, ese acto negativo puede tener efectos positivos, pues de concederse el amparo al quejoso implicaría la expedición material de las copias.


98. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Primer Circuito, analizó un juicio de amparo en el que se reclamó a un J. de D. la omisión o abstención de dar respuesta al escrito de petición presentado por el quejoso, en este caso, la autoridad señalada como responsable incumplió con su obligación de dar contestación a la petición que le fue formulada por el quejoso, ya que conforme a lo expuesto, la autoridad tenía la obligación jurídica de actuar o de hacer algo que le fue solicitado por el peticionario del amparo, pues la intención del quejoso era obtener la contestación respectiva al escrito presentado.


99. Por tanto, esta Primera Sala advierte que los actos reclamados en los juicios de amparo que fueron analizados por los órganos colegiados contendientes poseen características diferentes por lo que no pueden equipararse, por ello, ese punto en particular no puede ser materia de la presente contradicción de tesis, debido a que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron actos distintos.


III. Reglas de competencia del amparo indirecto y en qué casos se aplican


100. Para determinar la competencia del juicio de amparo indirecto, debe acudirse a las reglas de competencia previstas en la Constitución Federal, así como en la Ley de Amparo.


101. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 107, fracción VII, prevé la competencia de los Jueces de D., por razón de territorio, en los siguientes términos:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de D. bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


102. La citada norma constitucional establece la competencia, por razón de territorio, de los Jueces de D. en tanto dispone que contará con ella quien tenga jurisdicción en el lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado en la demanda de amparo, ello con el fin de facilitar el acceso a la justicia constitucional, pues se entiende que, ordinariamente, la ejecución del acto reclamado recae en el domicilio del gobernado o dentro del ámbito espacial en que lleva a cabo su actividad laboral o productiva. Esa regla general de competencia se ve materializada en el artículo 37 de la Ley de Amparo, el cual dispone tres reglas de competencia en amparo indirecto.


103. Al respecto, en la contradicción de tesis 95/2020,(11) esta Primera Sala señaló que la Ley de Amparo consagra diferentes reglas competenciales en materia de amparo indirecto. Por un lado, una competencia que podríamos denominar "genérica" en la que establece tres reglas distintas para atribuir competencia en amparo indirecto. Por otro lado, los artículos 36 y 38 contienen reglas especiales de competencia cuando las autoridades responsables sean Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de D..


104. Es decir, existen reglas especiales sólo aplicables a determinadas autoridades responsables (Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de D.) y otras reglas "generales", aplicables al resto de las autoridades responsables.


105. Asimismo, en esa contradicción de tesis 95/2020, se sostuvo que el artículo 37 de la Ley de Amparo, establece tres reglas distintas de tracto sucesivo para determinar la competencia en amparo indirecto atendiendo a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material. A saber, es competente, en términos del citado numeral:


1) El J. que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado [hipótesis de atribución competencial ante un acto de ejecución material unívoca].


2) El J. de D. en cuya jurisdicción se presente la demanda si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos [hipótesis de atribución competencial ante actos de potencial ejecución plural]; y,


3) El J. de D. ante el que se presente la demanda si el acto reclamado no requiere ejecución material [hipótesis de acto reclamado sin ejecución material].


106. Por tanto, se concluyó que, en el caso en análisis, la regla aplicable es la prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución emitida por la Consejería Jurídica Federal que determinó improcedente una solicitud de indulto sí tiene efectos materiales, por ende, el J. de D. competente para conocer del juicio de amparo es el que tenga jurisdicción en el lugar donde se ubique el centro penitenciario donde se encuentre recluido el quejoso.


107. De la citada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 1a./J. 16/2021 (10a.),(12) cuyo rubro a la letra dice: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL QUE DETERMINA IMPROCEDENTE UNA SOLICITUD DE INDULTO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO."


108. Por otro lado, cabe destacar que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 389/2013,(13) analizó la regla general de competencia que prevé el artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo.(14)


109. En esa contradicción de tesis, se dijo, que el artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo, debía interpretarse literalmente, sin emplear algún método sistemático teleológico o lógico o algún otro para desentrañar su sentido y alcance, en virtud de que de su procedimiento legislativo no se advierte esa posibilidad.


110. Lo anterior lo consideró así, porque al aplicarse textualmente el citado precepto, se evita en gran medida la existencia de conflictos competenciales, lográndose de ese modo una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de acceso expedito a la administración de justicia y de audiencia, los cuales implican la posibilidad de que los justiciables puedan acudir a la tutela jurisdiccional con el mínimo de obstáculos para ser oídos en su defensa, cumpliendo siempre los requisitos constitucionales y legales de procedencia, así como la prontitud en la emisión de la determinación jurisdiccional a través de la cual se soluciona el pleito sometido a la jurisdicción de los Jueces; en el entendido de que al realizarse esa interpretación de la norma legislativa, no pueden dejarse de considerar aquellos aspectos competenciales relacionados con la materia del conflicto, como lo es el turno, grado y vía, así como la jurisdicción auxiliar, prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo.


111. De esa contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.),(15) de título y subtítulo siguiente: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


112. De lo expuesto se aprecia que los criterios generales de competencia territorial de los Jueces de D. se encuentran previstos en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal y en el numeral 37 de la Ley de Amparo, los cuales se armonizan y definen la competencia de los Jueces de D. para conocer del juicio de amparo en atención a la ejecución del acto reclamado, esto es, si el acto impugnado en el juicio de amparo puede producir un cambio en el mundo fáctico o provocar una afectación material en algún derecho del gobernado. Por tanto, se tiene que el elemento a considerar para fijar la competencia de los Jueces de D. es, específicamente, la ejecución del acto reclamado en el juicio de amparo.


113. Ahora corresponde analizar la norma especial de competencia prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, el cual prevé lo siguiente:


"Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un J. de D., otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca."


114. De la lectura del numeral transcrito se aprecia que el legislador dispuso un criterio de excepción a la regla general de competencia establecida en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal, la cual atiende a la autoridad responsable que emite el acto impugnado en el juicio de amparo indirecto –J. de D.–. Por tanto, la regla especial que prevé el citado artículo 38 será aplicable sólo cuando en el juicio de amparo indirecto se señale como autoridad responsable a un J. de D. a quien se le atribuye el acto reclamado.


115. Cabe destacar que, en cuanto a este punto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 22/2000-PL,(16) analizó e interpretó los artículos 36 y 42, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo abrogada (cuya redacción es de similar contenido a los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo vigente).


116. En esa contradicción de tesis, el Pleno de este Tribunal Constitucional se enfrentó a la cuestión de determinar la competencia de un J. de D. para conocer de un juicio de amparo en el que fueron señalados como responsables todos los Jueces de D. de la misma materia de cierto ámbito territorial. Respecto a ese punto, el Pleno determinó que la norma aplicable era la prevista en el artículo 42 de la Ley de Amparo abrogada, porque si bien el citado precepto no hacía referencia a la materia para determinar cuál es el J. de D. que resulta competente cuando se señalan como responsables uno o varios Jueces Federales de una misma materia de un distrito y existen en éste otros Jueces de D. facultados para conocer de la materia respectiva, invariablemente se finca la competencia en favor de éstos, no obstante que ese dispositivo legal no haga referencia a que deba de tomarse en cuenta la materia, lo que corrobora que sí se atiende a la especialización de aquéllos.


117. De dicho asunto emanó la jurisprudencia P./J. 44/2001,(17) cuyo rubro dice: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN."


118. Posteriormente, –esta Primera Sala– al resolver la contradicción de tesis 25/2006-PS se enfrentó a una cuestión similar para establecer la competencia de un J. de D. cuando en el juicio de amparo se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de D. de un mismo ámbito territorial.


119. Respecto a ese punto, sostuvo que la norma aplicable es la prevista en el artículo 42 de la Ley de Amparo abrogada, porque una vez establecido quién es la autoridad que emitió el acto reclamado, ésta tendrá el carácter de autoridad responsable, por lo que, dijo, no puede operar la regla general de competencia prevista en el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo abrogada, porque el juzgador que ha sido señalado como autoridad responsable, ya es parte en el juicio de amparo y no puede tener el doble carácter de parte procesal y J..


120. Este criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 88/2006,(18) de rubro siguiente: "COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE SEÑALAN COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE UN MISMO ÁMBITO TERRITORIAL, SE SURTE A FAVOR DEL MÁS INMEDIATO."


121. Esta Primera Sala considera que el problema resuelto en ambas contradicciones de tesis es análogo al que ahora se plantea, puesto que implicó determinar qué J. de D. es legalmente competente para conocer de un juicio de amparo indirecto en el que es señalado como autoridad responsable otro J. de D. a quien se le atribuye el acto reclamado. En ambos asuntos se concluyó que la regla aplicable era la prevista en el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, al considerar que dicho precepto prevé una regla de excepción a la regla general de competencia que atiende a la autoridad responsable que emite el acto reclamado en el juicio de amparo (J. de D.).


122. No obstante que las anteriores jurisprudencias se emitieron con base en la Ley de Amparo abrogada, los criterios contenidos en ellas continúan rigiendo para los juicios de amparo tramitados a partir del tres de abril de dos mil trece, pues no contravienen lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo actual(19) –los cuales regulan la competencia territorial de los Jueces de D.–, por lo que en términos del sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente,(20) dichas jurisprudencias continúan rigiendo.


123. Para sustentar lo anterior, en cuanto a la similitud que existe entre los artículos referidos y dadas las características y naturaleza del punto de contradicción que se dilucida, es conveniente presentar un cuadro comparativo de las reglas generales de competencia que prevén los artículos 36 de la Ley de Amparo abrogada y 37 de la Ley de Amparo vigente, así como las reglas especiales establecidas en el numeral 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 38 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que permita advertir que dichos preceptos coinciden sustancialmente en su contenido, tal como se verá a continuación.


Ver cuadro comparativo

124. Del anterior cuadro comparativo se aprecia que el contenido del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente es muy similar al 36 de la Ley de Amparo abrogada.


125. En efecto, en ambos preceptos se prevén las reglas generales de competencia y cuyo elemento a considerar para determinar la competencia por razón de territorio de los Jueces de D., específicamente, es si el acto impugnado requiere o no ejecución material.


126. El artículo 36, tercer párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, refería particularmente que era competente legalmente el J. en cuya jurisdicción residía la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requería ejecución material.


127. Por su parte, el artículo 37, tercer párrafo, de la Ley de Amparo vigente, establece que, tratándose de actos carentes de ejecución material, el J. de D. competente para conocer y resolver el juicio de amparo indirecto, es aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


Ver tabla

128. De la transcripción que antecede se advierte, específicamente del primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo abrogada y del numeral 38 de la Ley de Amparo vigente, que su contenido es análogo, pues ambos preceptos prevén una regla de excepción que atiende a la autoridad responsable que emite el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto –J. de D.–.


129. Asimismo, de ambos artículos se observa que si bien definen la competencia para conocer de un juicio de amparo en que se reclame un acto emitido por un J. de D., también lo es que, en ambos preceptos no se hace distinción alguna respecto a la ejecución del acto impugnado en el juicio de amparo.


130. El artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, refería específicamente que el J. competente para conocer del juicio de amparo era otro J. de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho J..


131. Por su parte, el artículo 38 de la Ley de Amparo actual, establece que el J. competente será otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.


132. Precisado lo anterior, este Alto Tribunal advierte que en el caso que nos ocupa, la diferencia que existe entre los supuestos de competencia que fueron aplicados, respectivamente, por los órganos colegiados contendientes –el previsto en el artículo 37, último párrafo, y el establecido en el precepto 38, ambos de la Ley de Amparo– radica en que en el primero de ellos, el elemento a considerar para fijar la competencia de los Jueces de D. es la ejecución del acto reclamado. Mientras que el supuesto que prevé el artículo citado en segundo término, el elemento a considerar para fijar la competencia es que la autoridad responsable en el juicio de amparo sea un J. de D..


133. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para efectos de fincar competencia territorial a los Jueces de D. cuando se reclame en un juicio de amparo indirecto actos atribuidos a otro J. de D., debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 38 de la Ley de Amparo, porque dicha regla, como ya se dijo, sólo será aplicable cuando en el juicio de amparo indirecto la autoridad responsable sea un J. de D.. Por ende, si en el caso que nos ocupa, el acto reclamado en los juicios de amparo que fueron analizados por los Tribunales Colegiados contendientes fueron emitidos por otro J. de D., la regla aplicable será la prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo y, consecuentemente, el J. competente será otro J. del mismo distrito y especialización y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.


134. De ahí que cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto sea un J. de D., operará la regla de excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, ello con independencia de si el acto reclamado tiene o no ejecución material; ya que dicha circunstancia no es determinante para establecer la competencia del J. de D., toda vez que no fue considerada por el legislador como parámetro para delimitar la competencia.


135. En consecuencia, al tratarse de un J. de D. quien funge como autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto, es dable concluir que la norma aplicable será, en este caso, la prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, sin atender a la circunstancia de que el acto impugnado trae o no aparejada una ejecución material.


VI. JURISPRUDENCIA QUE DEBE PREVALECER


136. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar cuál J. de D. es legalmente competente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos atribuidos a un J. de D., ya que para resolver, uno de ellos aplicó la regla general de competencia prevista en el último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, para establecer que en este caso, la competencia se surte a favor del J. de D. del lugar donde puede materializarse el acto reclamado; mientras que para el otro era aplicable la regla especial prevista en el artículo 38 de dicho ordenamiento, para establecer que la competencia se surte a favor de otro J. del mismo D. y, en su caso, de la misma especialización.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para efectos de fincar competencia territorial a los Jueces de D. cuando se reclamen en un juicio de amparo indirecto actos atribuidos a otro J. de D., debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 38 de la Ley de Amparo, porque dicha regla sólo será aplicable cuando en el juicio de amparo indirecto la autoridad responsable sea un J. de D..


Justificación: Ello es así, porque del contenido del mencionado precepto se aprecia que el legislador dispuso un criterio de excepción a las reglas generales de competencia establecidas en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal, la cual atiende a la autoridad responsable que emite el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto –J. de D.–. Mientras que las reglas generales previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, definen la competencia de los Jueces de D. para conocer de un juicio de amparo en atención a la ejecución del acto reclamado. Por tanto, si en un juicio de amparo indirecto la autoridad responsable lo es un J. de D. a quien se le atribuye el acto reclamado, la regla aplicable será la prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo y, por ende, en este caso, la competencia recaerá en otro J. del mismo distrito y especialización y, si no lo hubiera, en el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca. Dicha regla de excepción será aplicable, con independencia de si el acto reclamado en el juicio de amparo tiene ejecución material o no la tiene, ya que esa circunstancia no es determinante para establecer la competencia del J. de D., toda vez que no fue considerada por el legislador como parámetro para delimitar la competencia.


VII. DECISIÓN


137. De lo anteriormente expuesto se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


138. Por lo que con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 225, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para resolver la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes del mismo circuito.


SEGUNDO.—No existe la contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.—Sí existe la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


CUARTO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta resolución.


QUINTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente determinación, en términos de la Ley de Amparo.


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis 1a./J. 44/2021 (11a.) que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, T.I., diciembre de 2021, página 1230, con número de registro digital: 2023895.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 17/2014 (10a.), 1a./J. 27/2014 (10a.), I.5o.P.20 K (10a.) y 1a./J. 16/2021 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas, 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y 7 de mayo de 2021 a las 10:12 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 633, con número de registro digital: 2006160.


La tesis aislada VI.2o.P.7 K citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2319, con número de registro digital: 169928.


La tesis aislada de título y subtítulo: "COPIAS CERTIFICADAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI EN EL AMPARO SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EXPEDIRLAS (ACTO NEGATIVO), Y SE ADVIERTE QUE ÉSTE DECLINÓ SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO A OTRA DE DIVERSA ENTIDAD FEDERATIVA Y ATENTO A QUE ES FACTIBLE CONSIDERAR QUE EL ACTO RECLAMADO TIENE EFECTOS POSITIVOS SI SE OTORGA EL AMPARO SOLICITADO, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE PUEDA MATERIALIZARSE DICHO ACTO." citada en esta sentencia, aparece publicada con el número I.9o.P.205 P (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, T.I.I, agosto de 2018, página 2648, con número de registro digital: 2017485.








________________

1. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


3. Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


4. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, Décima Época, materia común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 347, número de registro digital: 2006793.


5. Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


6. Tesis aislada I.5o.P.20 K (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, materia común, Libro 53, abril de 2018, T.I.I, página 1910, número de registro digital: 2016545.


7. Asunto del que derivó la tesis I.5o.P.20 K (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA OMISIONES O ABSTENCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN Y, SI NO LO HUBIERA, EL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE AQUÉL PERTENEZCA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, abril de 2018, T.I.I, página 1910, con número de registro digital: 2016545.


8. Acorde a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben atenderse las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.


9. Resuelta por esta Primera Sala en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente).


10. Suprema Corte de Justicia de la Nación (2008). La suspensión del acto reclamado en el amparo. Figuras procesales constitucionales. México. página 20.


11. Resuelta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


12. Tesis de jurisprudencia visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por la Primera Sala, Undécima Época, Libro 1, mayo de 2021, T.I., página 1541, número de registro digital: 2023065.


13. Resuelta por esta Primera Sala en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V., presidente J.M.P.R. y M.J.R.C.D..


14. Dicha regla general, en el caso que nos ocupa, fue aplicada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al fallar el conflicto competencial 2/2020.


15. Texto: "El tercer párrafo del citado precepto prevé que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el J. de D. en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo; texto que debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro, para desentrañar su sentido y alcance, pues de su procedimiento legislativo no se advierte dicha posibilidad. Lo anterior evita la existencia de conflictos competenciales y logra una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San J. de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. En el entendido de que al actualizarse dicha hipótesis no pueden dejar de considerarse aquellos aspectos competenciales relacionados con la materia del conflicto, esto es, el turno, el grado y la vía, así como la jurisdicción auxiliar, prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, Libro 6, mayo 2014, Tomo I, página 500, número de registro digital: 2006529.


16. Resuelta por Pleno de este Alto Tribunal en sesión de veintisiete de febrero de dos mil uno, por unanimidad de diez votos de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. El M.J.V.C. y C. no asistió, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente el M.M.A.G..


17. Cuyo texto a la letra dice: "El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un J. de D. a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho J., regla que debe aplicarse para determinar cuál es el J. competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de D. de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los Jueces de D.. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el J. más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de D. de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el J. de garantías más cercano a ese circuito.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 75 y de número de registro digital: 190008.


18. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 88/2006, Primera Sala, Novena Época, materia penal, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 75, número de registro digital: 173362.

El texto de la tesis es: "Cuando en una demanda de amparo se reclama una orden de aprehensión y se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de D. de un mismo ámbito territorial, éstos tendrán el carácter de autoridad responsable durante toda la secuela procesal conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no puede operar la regla general para fijar la competencia establecida en el artículo 36, párrafo primero, de dicho ordenamiento, ya que el juzgador que ha sido señalado como autoridad responsable, independientemente de que ejerza jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado podría ejecutarse, ya es parte en el juicio de garantías respectivo y no puede tener el doble carácter de parte procesal y J., pues se actualizaría el impedimento previsto en el artículo 66, fracción IV, de la Ley citada. En consecuencia, se concluye que en la hipótesis referida debe atenderse a la regla de excepción contenida en el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo y señalar como competente al J. de D. más inmediato."


19. "Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un J. de D., otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca."


20. Que dice: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."

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