Ejecutoria num. 82/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezLuis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2019. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA DECIMOQUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. 10 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. VOTÓ CON RESERVAS JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: J.E.E. RAMOS.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de junio dos mil veinte, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 82/2019, promovida por los diputados integrantes de la decimoquinta legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, quienes solicitaron la invalidez del Decreto 2626 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de la entidad federativa en comento.


I. TRÁMITE


1. Demanda. Mediante escrito que se recibió el uno de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) M.P.Q.R., M.M.M.O., S.S.B., M.P.J.M., M.R.R.L., E.O.R., M.A., H.A.C. y H.G.M., ostentándose como diputadas y diputados integrantes de la decimoquinta legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, quienes solicitaron la invalidez del Decreto 2626 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de esa entidad federativa, expedido el once de julio de dos mil diecinueve.


2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur.


3. Normas generales cuya invalidez se reclama: Se impugna la validez de las normas contenidas en el Decreto 2626 vinculadas con la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado, toda vez que existieron violaciones en el procedimiento legislativo.


4. Concepto de invalidez. Los promoventes hicieron valer como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


• En su primer concepto de invalidez sostienen que se cometieron diversas violaciones al procedimiento legislativo correspondiente a la aprobación del decreto combatido, específicamente a las garantías de debido proceso y legalidad previstas en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como a lo dispuesto por los artículos 63, 66, 90, 114, 115, 117 y 118 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur. Esto en contravención a la participación efectiva de las minorías parlamentarias, así como a los principios de racionalización y deliberación legislativa, por las siguientes razones:


a) El dictamen del decreto impugnado presentado ante el Pleno, no contó con el mínimo de firmas válidas en los términos que marca la ley, para su análisis, discusión y aprobación correspondiente. Ello, en virtud de que si bien el dictamen fue firmado por la mayoría de integrantes de la comisión dictaminadora, esto es por dos diputadas –la Secretaria y la Presidenta–, lo cierto es que ésta última debió excusarse en virtud de haber sido iniciadora de la reforma y tener un interés personal en el asunto; recusación que no fue solicitada por los promoventes ante la Junta de Gobierno y Coordinación Política, debido a la celeridad -de un día para otro- con la que se desahogó el periodo extraordinario.


b) La Mesa Directiva, por conducto de su Presidenta, omitió aplicar la ley con imparcialidad al no haber advertido la invalidez de la firma plasmada en el dictamen de la Diputada Presidenta de la Comisión Dictaminadora por no excusarse.


c) Los promoventes no fueron convocados a ninguna reunión en la que pudieran manifestar su discordancia y en su caso, propuestas para robustecer sus coincidencias con la iniciativa de reforma; por lo que no se garantizó la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura, beneficiando a algunos y perjudicando a otros de manera retroactiva.


d) Se dispensó de la segunda lectura al dictamen del decreto combatido en incumplimiento a lo previsto por la ley reglamentaria en la que se establece la obligación de llevarla a cabo en sesiones distintas y previo a su repartición con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a éstas. Por lo que, con la dispensa de aquella y con la justificación de que no se le causaba perjuicio a los gobernados con las reformas propuestas y al contrario se mejoraba el funcionamiento del Congreso, se le impidió a los accionantes, como grupo minoritario, estructurar una defensa parlamentaria con la participación de otros legisladores, tanto para recusar a la Diputada Presidenta de la Comisión como para objetar la propuesta de reforma.


e) Falta de motivación del dictamen, el cual carece de racionalidad legislativa, al estar sustentado en argumentos generales e incongruentes.


f) Ilegalidad de la declaratoria de aprobación del decreto, al no contar con el quorum y votación válida requerida de conformidad con el artículo 86 y 158 de la ley impugnada.


• En su siguiente concepto de invalidez los accionantes plantean la vulneración al principio de razonabilidad legislativa en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma a los artículos 51, fracción III, 64, 67, 73, 170 y primero, segundo y tercero transitorios del decreto combatido. Ello, por carecer de fundamentación y motivación; así como, la transgresión al numeral 1 del citado ordenamiento supremo por su contenido discriminatorio.


• Sobre el particular sostienen que el contenido de los párrafos segundo del artículo 67 y tercero del 73, ambos de la Ley impugnada es discriminatorio por las razones siguientes: a) por excluir a los diputados integrantes de una fracción parlamentaria, así como a los legisladores independientes, para integrarse a una fracción mixta; y b) por limitarle a los diputados sin partido la posibilidad de integrar más de una fracción mixta con la que ideológicamente coincidan.


• Asimismo, aducen como discriminatoria la posibilidad de que los legisladores que no conforman fracción o sin partido, puedan integrar una fracción parlamentaria mixta pero estén imposibilitados para presidir la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la XV Legislatura del Congreso del Estado, conforme lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley combatida, abriendo la posibilidad al absurdo de que una fracción minoritaria presida dicho órgano y una fracción mixta con una integración mayoritaria este impedida para ello.


• Por otra parte, argumentan que con la reforma al artículo 73 y segundo transitorio de la Ley Orgánica impugnada se conculcan los artículos 1, 14, 16, 41, párrafo segundo Base I, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, 124 y 133 de la Constitución Federal y 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos. Lo anterior, debido a que se dispone que cuando un partido político por cualquier causa se disuelva o pierda su registro, la fracción parlamentaria previamente constituida conservará sus derechos hasta la conclusión de la legislatura, razón por la que por única vez se reconoce a las fracciones del partido Encuentro Social, el cual tendrá a su cargo la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del primero de septiembre del dos mil diecinueve al treinta y uno de agosto del dos mil veinte, y al partido Acción Nacional que la presidirá del primero de septiembre de dos mil veinte y hasta la conclusión de la XV Legislatura.


• Al respecto señalan que el punto resolutivo tercero del dictamen del Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció que, con relación a la pérdida del registro del partido Encuentro Social, por no acreditar la representatividad mínima requerida, a partir del día siguiente a la aprobación del dictamen de mérito, dicho partido perdía todos sus derechos y prerrogativas, lo que fue confirmado, posteriormente, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por los propios diputados de la extinta entidad pública al ostentarse como diputados sin partido. Circunstancia por la que los accionantes aseguran que no solo se creó una ficción jurídica y se rompió con la finalidad democrática de los partidos políticos, sino que al revivir a la mencionada entidad pública se invade la esfera competencial del Legislativo Federal, atento a lo dispuesto por el 124 constitucional.


• En ese sentido, dicen, acontece con el reconocimiento del grupo parlamentario de Acción Nacional, cuya integración no se llevó a cabo conforme lo previsto en los artículos 67 y 68 de la ley impugnada, al obtener en realidad solamente una diputada de representación popular y no dos de conformidad con el libro de registro de legisladores por fracción parlamentaria, razón por la cual además de crear una ficción jurídica provoca una antinomia con el resto de disposiciones de dicho ordenamiento jurídico.


• Ambas razones las anteriores, aunado a la aplicación retroactiva de los artículos que se combaten en perjuicio de MORENA, los accionantes aseguran que son discriminatorios y violatorios del artículo 1 y 14 de la Constitución Federal, ello por anular los derechos y excluir a su partido, como fracción mayoritaria, para presidir la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso Local.


• En su concepto de invalidez 3.5 destacan con fundamento en la Constitución del Estado, el Código Civil y la Ley del Boletín Oficial del Gobierno de Baja California Sur, la transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, con motivo de la falta de publicación a cargo del Poder Ejecutivo Local del Decreto 2626 impugnado.


5. Admisión y trámite. En relación con la instrucción del asunto, destaca que recibida la acción de inconstitucionalidad, mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesta la demanda y la registró bajo el número de expediente 82/2019, designando como instructor del asunto al Ministro L.M.A.M..(2)


6. El doce de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Baja California Sur para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo; asimismo requirió al Poder Legislativo de esa entidad a enviar copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y, a su vez, requirió al Poder Ejecutivo a exhibir un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad. Por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para la formulación del pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal en caso de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones, para que manifieste lo que a su representación corresponda.(3)


7. En relación con las opiniones e informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente.


8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur. A través de escrito recibido el catorce de octubre de dos mil diecinueve,(4) M.Á.E.K., S. de la Consejería Jurídica del Gobierno de esa entidad federativa, señaló que son inexistentes los conceptos de invalidez aducidos por los accionantes, en virtud de haber presentado su escrito de demanda, el uno de agosto de dos mil diecinueve, esto es en forma previa a la publicación del decreto de mérito, el cual fue publicado hasta el diez del aludido mes y año.


9. Informe del Poder Legislativo. El Poder Legislativo de la Entidad, a través del Oficial Mayor, R.A.P. de la Peña, en representación legal de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, por escrito recibido el nueve de octubre de dos mil diecinueve,(5) rindió informe en el que consideró que se actualiza la causal de improcedencia vinculada con la presentación de la demanda fuera del plazo de treinta días siguientes a la publicación del decreto controvertido, la impugnación por parte de los accionantes del procedimiento legislativo en partes y no como una unidad, así como la consideración de los artículos transitorios como actos consumados al cobrar vida luego de su materialización, -causales de improcedencia que se analizan en el considerando correspondiente de la presente ejecutoria-, en respuesta a los conceptos de invalidez argumentó:


a) Con respecto a las diversas violaciones al debido proceso, señala que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento legislativo dado que la iniciativa y dictamen correspondiente fueron presentados y dados a conocer de manera oportuna, con respeto a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, al existir una fase de libertad deliberativa en la que hubo confrontación de ideas y argumentos, y en cumplimiento a las reglas establecidas para la presentación del dictamen, válidamente suscrito –sin que se acredite la causal de interés personal–, discusión, votación y aprobación, así como de la dispensa de su segunda lectura. Aunado a que las disposiciones contenidas en el decreto impugnado son razonables y proporcionables y su emisión fue debidamente fundada y motivada.


b) En cuanto a la ilegalidad de la declaratoria de aprobación del dictamen, contrario a lo sostenido por los accionantes, señaló que este fue aprobado por los votos suficientes (diez) para alcanzar la mayoría relativa de los diputados exigida por la Ley en pugna, así como por el quórum legal requerido.


c) Sostienen que la reforma al artículo 170 del ordenamiento combatido, respecto a la votación calificada que establece, no es inconstitucional por no existir prohibición alguna y, sí en cambio, evitar actos arbitrarios. Así como, tampoco se transgrede el principio de no retroactividad de ley, en virtud de que las normas reformadas materia de la presente impugnación, son de naturaleza orgánica y no trastocan derechos adquiridos.


d) Aunado a lo anterior, considera que la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para salvaguardar los derechos de los accionantes, como un grupo frente a otro, sin evidenciar una contradicción de una norma general con la Constitución Federal. Razón ésta por la que considera que el argumento de los accionantes relativo a la discriminación originada con la presidencia alternada de la Junta de Gobierno y Coordinación Política que prevé el artículo segundo transitorio en favor del partido Encuentro Social y Acción Nacional, respectivamente, es infundado.


e) Aduce que las reformas a los preceptos combatidos no fueron encaminados a darle vida jurídica al partido Encuentro Social, si no, por el contrario, darle la oportunidad a los diputados electos de mantener por única ocasión la ideología que ofrecieron a sus electores. Asimismo y en cuanto a las reformas propuestas a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, señaló que no conculcan el artículo 1º. de la Constitución Federal, al no requerir una motivación reforzada, por no contener una categoría sospechosa, y si en cambio permiten el libre juego democrático de sus diferentes fracciones parlamentarias al abandonar la gobernabilidad unilateral y adoptar la gobernabilidad multilateral condensada.


f) De igual forma, considera errónea la interpretación que hacen los accionantes respecto a la supuesta exclusión de una fracción parlamentaria para integrar una fracción mixta. Tampoco considera discriminatorio la previsión del artículo tercero transitorio al señalar que por única ocasión los que integren una fracción mixta no podrán integrar la Junta de Gobierno y Coordinación Política, ello toda vez que esa diferencia de trato está razonablemente justificada por su fin, consistente en garantizar la funcionalidad del congreso, la libre expresión de todas las corrientes ideológicas y la vigorización de la representación popular.


10. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor decretó el cierre de instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.(6)


11. Remisión a Segunda Sala y avocamiento. Como consecuencia del dictamen emitido por el Ministro Instructor, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de tres de marzo de dos mil veinte, ordenó enviar el presente asunto a la Segunda Sala.(7) Por acuerdo de diez de ese mes y año, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta a su estudio, ordenando la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) así como en términos de los puntos Segundo, fracción II y Tercero del Acuerdo General 5/2013,(9) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de este fallo.


III. OPORTUNIDAD


13. El artículo 105, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) así como el diverso 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal,(11) disponen que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial. En el caso de que el último día del plazo sea inhábil, podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


14. En el caso, se impugnan diversos artículos de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur reformados mediante Decreto 2626 aprobado en sesión de once de julio de dos mil diecinueve.


15. Sin embargo, del análisis de la demanda promovida por los accionantes especialmente de los apartados identificados con los numerales "I" y "II" denominados "ÓRGANOS LEGISLATIVOS Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LAS NORMAS GENERALES QUE SE IMPUGNAN" y "NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE FUE PUBLICADA" respectivamente, se obtiene que los accionantes reconocen que el Decreto impugnado no había sido publicado en el boletín oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur a la data en que suscribieron la demanda; la que, como se expuso con antelación, se presentó ante este Tribunal Constitucional el uno de agosto de dos mil diecinueve.


16. Sin embargo, consideraron, ello no constituye un impedimento en razón de que de conformidad con la fracción IV del artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur,(12) corresponde al Congreso del Estado la expedición de la Ley que lo organice sin que el Gobernador del Estado deba promulgarla; además, su publicación es un acto inminente en términos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.(13)

17. Empero, contrario a lo apreciado por los accionantes, se estima que en el caso concreto se actualiza una causal de improcedencia que conduce al sobreseimiento del presente medio de control constitucional.


17. Empero, contrario a lo apreciado por los accionantes, se estima que en el caso concreto se actualiza una causal de improcedencia que conduce al sobreseimiento del presente medio de control constitucional.


18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(14)


19. Conforme a lo relatado en la demanda, el escrito presentado por las diputadas M.P.Q.R. y M.M.M.O., que se recibió en la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Alto Tribunal el quince de agosto de dos mil diecinueve,(15) así como de lo manifestado en los informes de los órganos legislativo y ejecutivo del Estado de Baja California Sur, se arriba a la conclusión de que en la fecha en que se presentó la demanda, uno de agosto de dos mil diecinueve, el Decreto controvertido por esta vía, no había sido publicado. Consecuentemente, no se cumplió la definitividad para acudir a la acción de inconstitucionalidad.


20. Esto es, el artículo 105, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anteriormente transcrito, expresamente reconoce que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es el de treinta días naturales siguientes al de la publicación de la norma.


21. Por su parte, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia, replica en los siguientes términos: "...treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente..."


22. Así, el proceso legislativo en su criterio formal, conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación.(16)


23. Es decir, la divulgación de la norma conlleva un aspecto de ingente relevancia dado que el comunicarlo a través de un medio de difusión de carácter oficial provoca contar con certeza en torno a la publicidad de las determinaciones adoptadas por un ente de gobierno, de su obligatoriedad y del momento en que abran de surtir efecto las consecuencias jurídicas relativas.


24. Así, en el caso concreto, el artículo 6, fracción I, de la Ley del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, indica que éste es de carácter permanente e interés público, y su función consiste en publicar para que surtan efectos jurídicos en el territorio del Estado, entre otros, las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado.


25. Este último aspecto adquiere notoria relevancia para las acciones de inconstitucionalidad, puesto que a partir de ese momento –publicación– podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.


26. Por tanto, en la fecha en que se presentó el escrito inicial de demanda de acción de inconstitucionalidad, uno de agosto de dos mil diecinueve, el Decreto 2626 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, no se había publicado. Incluso, los accionantes así lo reconocen en su propio ocurso.


27. Consecuentemente, se sigue, el proceso legislativo no había culminado y por ende, se surte una imposibilidad jurídica para acudir a la vía de acción de inconstitucionalidad para combatirla.


28. Sin que se soslayen las afirmaciones en torno a que el Decreto en comento tampoco fue promulgado por el Ejecutivo Local pues ello no es necesario en términos de la fracción IV del artículo 64 de la Constitución Política de esa entidad federativa; lo anterior, pues aun cuando tal disposición legal contempla esa dispensa en relación con el concepto de proceso legislativo, es aplicable únicamente a la promulgación de la norma y no a la publicación que, como se ha relatado, implica otra fase de dicho proceso.


29. En virtud de ello, es evidente que no se satisfizo un presupuesto procesal para la procedencia de la vía de acción de inconstitucionalidad, pues al no estar publicada la norma que se pretende controvertir, no se atendió el contenido del ordinal 61 de la Ley Reglamentaria de la materia que indica los requisitos que deberán contener las demandas relativas, en el caso, que se señale el medio oficial de publicación; lo anterior, en atención a que en ese procedimiento no participa únicamente el Poder Legislativo que expide la norma sino también el Ejecutivo que la promulga (hecha excepción relatada con anterioridad) y ordena su publicación.


30. Máxime que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los actos del procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble; por tanto, para controvertirla es necesario que se hayan agotado todas las fases relativas, incluida la publicación.(17)


IV. D E C I S I Ó N:


31. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M.(., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE



MINISTRO L.M.A.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS



J.B.G.








________________

1. Página 103 vuelta del cuaderno en que se actúa.


2. Página 346 del cuaderno en que se actúa.


3. I., páginas 347 a 350.


4. I., páginas 614 a 616.


5. I., páginas 507 a 601.


6. I., página 680.


7. I., página 687.


8. "Artículo 10 [Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación]. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(...)

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda".


9. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(...)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)".


11. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".


12. "64. Son facultades del Congreso del Estado:

...

IV. Expedir la Ley que organice su estructura y su funcionamiento interno, la cual no necesitará ser promulgada por el Gobernador del Estado para tener vigencia, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur, así como para expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur, a que se refiere el artículo 160 Bis de esta Constitución, así como las facultades y funciones de los diversos órganos que integren el Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur;..."


13. "Artículo 11. El Boletín se editará en la ciudad de La Paz, Capital del Estado de Baja California Sur, se imprimirá en cantidad suficiente que garantice la satisfacción de la demanda.

Se publicará ordinariamente los días 10, 20 y ultimo de cada mes y extraordinariamente los días que así lo consideré el Ejecutivo del Estado..."


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley...".


15. Páginas 504 a 506 del cuaderno en que se actúa.


16. Ello como se afirma en la jurisprudencia 25/2016 que aparece en la página 65 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Materia Común, Décima Época, cuyos rubro y texto, indican:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema".


17. De dicha afirmación resultan ejemplificativos los siguientes criterios:

Jurisprudencia 35/2004 que aparece en la página 864 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, Materia Constitucional, Novena Época, bajo las siguientes consideraciones:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL. Los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no procede impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la publicación de la norma; por otra parte, de conformidad con los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Federal, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional combatidos sean publicados en el medio oficial correspondiente, de lo cual se concluye que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general, porque es en ese momento cuando los actos adquieren definitividad".

De igual forma, la jurisprudencia 66/2000, visible en la página 483 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Materia Constitucional, Novena Época, que se dio a conocer en los siguientes términos:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ELECTORAL. DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRAS SITUACIONES DIVERSAS. Del análisis de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 60 de su ley reglamentaria, en relación con el antepenúltimo párrafo del precepto constitucional citado, que establece que la única vía para impugnar de inconstitucionales las leyes electorales es la prevista en ese propio precepto, se advierte que el plazo de treinta días naturales que ahí se fija para ejercitar la acción, debe computarse a partir de la publicación de la norma general impugnada, sin que admita la posibilidad de que en este tipo especial de procedimiento constitucional se pueda combatir la norma con motivo de su aplicación; por tanto, resulta irrelevante que un partido político haya obtenido su registro con posterioridad a la entrada en vigor de la norma impugnada, pues el citado artículo 60 de la ley reglamentaria expresamente establece que la demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de la disposición combatida, sin que instituya algún otro supuesto o plazo para tal efecto".

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