Ejecutoria num. 80/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-11-2022 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1979

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 80/2022. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.O.A., Y.E.M.Y.J.L.P.. AUSENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito solicita la reasunción de competencia de un conflicto competencial suscitado entre un tribunal laboral de Puebla y un tribunal de arbitraje de la misma entidad federativa, en virtud de que considera que ni en la Ley Federal del Trabajo ni en algún otro ordenamiento se prevé a quién corresponde conocer del asunto.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Recaída a la reasunción de competencia 80/2022, solicitada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


ANTECEDENTES


1. Demanda laboral. Una persona promovió procedimiento especial laboral, en el que reclamó la declaración de que le asiste el carácter de único y legítimo beneficiario de su madre fallecida.


2. En el capítulo de hechos señaló que su madre obtuvo una jubilación por años de servicio por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (ISSSTEP).


3. Tribunal burocrático. La demanda fue radicada en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, por lo que ordenó remitirla al Tribunal Laboral del Estado de Puebla.


4. Tribunal laboral. Tocó el conocimiento del asunto al Juez del Primer Tribunal Laboral del Estado de Puebla, con sede en dicha ciudad, quien se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno.


5. Trámite del conflicto competencial. El asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien emitió resolución en la que declaró carecer de competencia para conocer del mencionado medio de impugnación, al considerar lo siguiente:


a. El presente conflicto competencial amerita ser conocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se debe dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿Qué órgano jurisdiccional tiene competencia para tramitar y resolver los conflictos de competencia que se susciten entre un tribunal laboral de una entidad federativa dependiente del Poder Judicial y un tribunal de arbitraje dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, con competencia legal para conocer de las controversias originadas en relaciones laborales regidas por el apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a nivel local?


b. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se creó un nuevo sistema de justicia laboral conforme al cual las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.


c. El uno de mayo de dos mil diecinueve se reformaron diversas disposiciones legales en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva.


d. En la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y el Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe disposición expresa en la que se establezca la competencia para conocer de conflictos competenciales que se produzcan entre un tribunal laboral estatal y un tribunal laboral burocrático local.


e. Ciertamente el artículo 106 de la Constitución Federal de forma general establece que corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, entre éstos y los de las entidades federativas, o entre los de una entidad federativa y otra.


f. El artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación enumera los supuestos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sin prever de manera expresa el conocimiento de los conflictos competenciales. Sin embargo, la fracción IX señala que cuentan con competencia legal para resolver sobre las controversias que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S..


g. Por tanto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable afirmar que los Tribunales Colegiados tienen competencia delegada para conocer de los conflictos competenciales que correspondería tramitar al Máximo Tribunal, excepto los que se susciten con o entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


h. El artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo prescribe que el Poder Judicial Estatal conocerá de los conflictos competenciales que se susciten entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial Local en tanto que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los conflictos entre tribunales federales y locales, tribunales locales de diversas entidades federativas, tribunales locales y otro órgano jurisdiccional federal.


i. El artículo 82 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, sólo dispone los supuestos legales que le corresponde conocer al citado órgano.


j. Además, los artículos 1 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla disponen que este se integrará por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los juzgados de primera instancia, los tribunales laborales y los juzgados indígenas y que corresponde al Pleno conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las salas del tribunal, tribunales de alzada y de todos los casos de competencia no especificados en ley.


k. Entonces, dichas reglas no establecen de manera expresa a qué autoridad, federal o local, corresponde el conocimiento de las controversias que por razón de competencia se suscitan entre un tribunal laboral perteneciente al Poder Judicial Estatal y un tribunal burocrático local que no forma parte del Poder Judicial.


l. El artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo no establece el órgano jurisdiccional competente para dirimir una controversia respecto de tribunales del mismo Estado que no pertenezcan al Poder Judicial Local, como sí lo regulaba el artículo 705 abrogado, del mencionado ordenamiento.


m. El artículo 705, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo abrogado determinaba que correspondía al Poder Judicial de la Federación resolver los conflictos en materia de trabajo en donde se involucraran juntas locales o federales y cualquier otro órgano jurisdiccional, es decir, podía ser un órgano jurisdiccional del fuero estatal.


n. No obstante, con base en las adiciones y reformas a la Ley Federal del Trabajo de uno de mayo de dos mil diecinueve, únicamente se otorgó competencia al Poder Judicial Federal en aquellos conflictos donde se involucre el fuero federal, lo cual es congruente con los artículos 40 y 41 de la Constitución que regulan el Pacto Federal del Estado Mexicano.


o. Por su parte, el artículo 116, fracción III, de dicha constitución establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas y la fracción VI establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.


p. De lo expuesto se desprende que la competencia para conocer de los conflictos laborales de las entidades federativas está a cargo de los Poderes Judiciales de éstas, en respeto a su autonomía y régimen interior.


q. Además, los congresos estatales también tienen autonomía para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, con base en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución.


r. En el caso, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla no forma parte del Poder Judicial Local, ni existe un órgano competente estatal con atribuciones expresas que pudiera resolver el conflicto que nos ocupa.


s. En consecuencia, no sería aplicable el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo porque la facultad para decidir las competencias por parte de los Poderes Judiciales Locales está limitada a que el conflicto se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial Local.


t. El Tribunal Colegiado tampoco tendría competencia al no estar involucrado ningún órgano del fuero federal.


u. Sin que el Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha delegado competencia a los Tribunales Colegiados para resolver los conflictos competenciales pueda ser aplicable en el presente caso.


v. Además, si bien dicho Tribunal Colegiado tiene competencia para conocer del amparo directo sobre los juicios tramitados ante el Tribunal Laboral del Estado de Puebla y el Tribunal de Arbitraje del mismo Estado, no puede hacerse extensivo el conocimiento a los conflictos competenciales que se susciten, dado el contenido del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo.


w. Luego, si los ordenamientos descritos nada disponen, se debe efectuar una interpretación del artículo 705 bis de la Ley Federal del Trabajo, la cual conviene sea realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


x. Ello, pues se fijará la competencia legal para conocer de los conflictos que se susciten entre un tribunal laboral y un tribunal burocrático de la misma entidad federativa.


6. Trámite. Por auto de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de reasunción de competencia, registrándola bajo el número de expediente 80/2022, y ordenó que la misma fuera turnada a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de trece de julio de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


I. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA


7. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con los puntos tercero y décimo cuarto del Acuerdo General P.N.5.,(1) relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.L.M.A.M..


9. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada,(2) toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el M.L.M.A.M..


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia para conocer del conflicto competencial 10/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


12. A efecto de desarrollar lo anterior, conviene tomar en cuenta que el mencionado Tribunal Colegiado solicitó a este Alto Tribunal que reasuma la competencia para conocer de un conflicto competencial que se suscitó entre un tribunal laboral y un tribunal de arbitraje, ambos del Estado de Puebla, para conocer de una demanda en la que una persona reclamó el reconocimiento de que le asiste el carácter de beneficiario de su difunta madre, quien recibía una pensión jubilatoria por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (ISSSTEP).


13. Al respecto, el Tribunal Colegiado sostiene que al no estar involucrado ningún órgano del fuero federal, carece de competencia para dirimir el conflicto competencial. Además, precisa, en la Ley Federal del Trabajo, en la Ley de los Trabajadores del Estado de Puebla, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla no se establece disposición alguna en la que se precise a qué órgano corresponde conocer de las controversias que por razón de competencia se suscitan entre un tribunal laboral perteneciente al Poder Judicial Estatal y un tribunal burocrático local que no forma parte del Poder Judicial.


14. En ese sentido, se plantea que este Alto Tribunal reasuma la competencia originaria para conocer del conflicto competencial que se suscitó entre dos órganos pertenecientes a una misma entidad federativa, uno de naturaleza laboral y otro burocrático local.


15. Al respecto, conviene precisar que el Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno constituye el instrumento normativo a través del que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó los criterios relativos a la determinación de los asuntos que conservará dicho Tribunal Pleno para su resolución, así como el relativo al envío de aquellos que corresponda decir a las S., o bien, a los Tribunales Colegiados de Circuito.


16. El punto cuarto, fracción II, inciso A), de dicha normatividad establece lo siguiente:


"CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito."


17. La competencia originaria a que se refiere el citado acuerdo, en cuanto a los conflictos de competencia, deriva de lo previsto en el diverso 106(3) de la Constitución Federal, en el que se establece que corresponde al Poder Judicial de la Federación, dirimir las controversias que por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.


18. Además, conviene precisar que el mencionado precepto constitucional se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en su artículo 42, fracción IV,(4) determina que corresponde a los Plenos Regionales la competencia para dirimir los conflictos competenciales. No obstante, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por el que se expide, entre otras disposiciones, la mencionada ley orgánica, aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales, por lo que el presente asunto se rige por el artículo 21, fracción VI,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en el que se establece que corresponde a las S. conocer de las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; así como aquellas que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.


19. De esta forma, conviene precisar que la solución de los conflictos competenciales entre dos órganos de una misma entidad federativa, es decir, entre un tribunal laboral perteneciente a un Poder Judicial Local y un tribunal de conciliación y arbitraje local, no corresponde a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Federal, y el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, no se encuentra involucrado algún tribunal federal o tribunales de distintas entidades federativas.


20. Además, si bien es cierto que el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial abrogada, señala que corresponde a las S. de esta Suprema Corte conocer de las controversias que por razón de competencia se susciten en términos de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que el texto vigente del citado ordenamiento legal tampoco contempla supuesto alguno para que este Alto Tribunal conozca del conflicto competencial que se plantea.


21. Al respecto, el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, adicionado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, establece:


"Artículo 705 Bis. Las competencias se decidirán:


"I. El Poder Judicial Local a través de su pleno u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial Local.


"II. El Poder Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, cuando la controversia se suscite entre:


"a) Tribunales federales y locales;


"b) Tribunales locales de diversas entidades federativas;


"c) Tribunales locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa;


"d) Tribunales federales; y,


"e) Tribunales federales y otro órgano jurisdiccional.


"Los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales, se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes."


22. De cuyos términos se desprende que corresponde al Poder Judicial Local dirimir los conflictos por razón de competencia, cuando éstos se susciten entre tribunales pertenecientes a dicho Poder y que corresponde al Poder Judicial Federal, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, conocer de las controversias que se susciten entre tribunales federales, entre éstos con tribunales locales o con algún otro órgano jurisdiccional o bien, entre tribunales locales de diversas entidades federativas o entre éstos y algún otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa.


23. Además, el citado precepto legal establece que los conflictos competenciales federales y locales se sustanciaran de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes.


24. De esta forma, si bien es cierto que el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada establece que la competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en términos de la Ley Federal del Trabajo corresponde al conocimiento de las S. de este Alto Tribunal, lo cierto es que en el texto vigente del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, al regular la competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en relación con los tribunales laborales, establece un régimen que atiende a la jurisdicción a la que corresponden los tribunales laborales, de manera que corresponde conocer al Poder Judicial Local cuando el conflicto se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder y cuando se suscite entre tribunales federales o entre éstos y algún órgano jurisdiccional, ya sea federal o local, o bien entre tribunales locales de diversas entidades federativas, corresponderá al Poder Judicial Federal a través de los Tribunales Colegiados de Circuito.


25. Luego, como se aprecia, la Ley Federal del Trabajo tampoco establece a quién corresponde la competencia para conocer de un conflicto competencial suscitado entre un tribunal laboral local y otro órgano jurisdiccional ajeno al Poder Judicial Local, perteneciente a la misma entidad federativa. 26. Ello, en virtud de que el inciso d) de la fracción III del artículo 705 abrogado, de la Ley Federal del Trabajo, que establecía que corresponde al Poder Judicial de la Federación decidir sobre la competencia que se suscite entre "d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional", fue modificado en el artículo 705 Bis, fracción II, inciso e), vigente, a efecto de establecer que corresponde al Poder Judicial de la Federación decidir de las competencias entre "e) tribunales federales y otro órgano jurisdiccional".


27. Es decir, con anterioridad a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, el artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo (actualmente derogado), establecía que corresponde al Poder Judicial de la Federación decidir los conflictos competenciales que se suscitaran entre las Juntas Laborales Locales, que fueron sustituidas por los tribunales laborales locales, y cualquier otro órgano jurisdiccional, entre los que podía encontrarse un tribunal de conciliación y arbitraje local, correspondiente a la misma entidad federativa.


28. Sin embargo, dicha hipótesis ya no se encuentra contemplada, porque al derogar el citado artículo 705 y adicionar el diverso 705 Bis, el legislador únicamente determinó que corresponde al Poder Judicial Local la competencia para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre tribunales pertenecientes al mismo poder y además, se eliminó la competencia que correspondía al Poder Judicial de la Federación para dirimir las controversias que se suscitaran entre una Junta Local, sustituida por los tribunales locales y cualquier otro órgano jurisdiccional, entre los que podía encontrarse un Tribunal de Conciliación y Arbitraje Local correspondiente a la misma entidad federativa.


29. Ahora, cabe destacar que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma legal de uno de mayo de dos mil diecinueve, no se advierten consideraciones específicas del legislador para derogar el artículo 705 y adicionar el diverso 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el Decreto mediante el cual se adicionó el mencionado artículo 705 Bis de la ley laboral, tuvo como fin implementar la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la cual tuvo como uno de sus ejes principales, la modernización del sistema de justicia laboral, para lo cual, en la fracción XX, apartado A,(6) del artículo 123, constitucional, se determinó que la resolución de las diferencias o los conflictos entre los trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.


30. Bajo ese parámetro, al encomendar la impartición de la justicia laboral a los tribunales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, de una interpretación teleológica, esta Segunda Sala advierte que al adicionar el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, la intención del legislador federal fue la de respetar la autonomía de las entidades federativas a efecto de que el legislador local sea quien decida a qué órgano corresponde la solución de los conflictos competenciales que se susciten no sólo entre tribunales pertenecientes al Poder Judicial Local, sino también entre órganos correspondientes a la misma entidad federativa.


31. Ello, porque al establecer en la fracción I, y en el último párrafo del artículo 705 Bis(7) de la Ley Federal del Trabajo, que corresponde al Poder Judicial Local, a través de su pleno u órgano análogo que corresponda, de conformidad con su legislación, cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho poder, y que los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes, el legislador federal respetó la autonomía del legislador local para decidir qué órgano debe decidir y el trámite que se debe dar a los conflictos de competencia suscitados no sólo entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial Local, entre los cuales se encuentran los tribunales laborales, sino de los tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial Local con cualquier otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa.


32. De esta forma, la competencia para conocer de los conflictos de competencia previstos en la fracción I del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no sólo tiene por objeto que el Poder Judicial Local conozca de las controversias que se susciten entre tribunales de dicho Poder Judicial Local, sino que además, atiende al mandato constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, en el que la justicia laboral quedó a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas y como consecuencia los tribunales laborales no sólo se rigen por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, sino también por las disposiciones correspondientes a la ley orgánica del Poder Judicial que corresponda.


33. En ese sentido, las controversias que por razón de competencia se susciten entre órganos pertenecientes al Poder Judicial Local, entre los cuales se encuentran los tribunales laborales y otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa, no es un asunto que corresponda decidir al legislador federal, sino al legislador local.


34. En el caso, el presente asunto deriva de un conflicto competencial suscitado entre un tribunal laboral y un tribunal burocrático, ambos del Estado de Puebla , respecto de los cuales, si bien es cierto que el segundo no pertenece al Poder Judicial del Estado de Puebla, el primero sí forma parte de dicho Poder, tal como lo dispone el artículo 1,(8) de la ley orgánica que le rige y, por tanto, se actualiza el supuesto previsto en la última parte de la fracción II del artículo 21(9) del mencionado ordenamiento, conforme al cual, corresponde al Pleno del citado tribunal conocer de todos los casos de competencia no especificados en leyes.


35. De esta manera, si bien en el caso se actualiza un asunto de competencia no previsto en la Ley Federal del Trabajo, al tratarse los contendientes de dos órganos jurisdiccionales pertenecientes a la misma entidad federativa, uno perteneciente al Poder Judicial Local y el otro de un tribunal de conciliación y arbitraje, se actualiza la competencia del citado Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad para conocer del asunto.


36. No pasa inadvertido el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 34/97,(10) en la que se analizó un conflicto competencial suscitado entre dos tribunales ajenos al Poder Judicial Local. Sin embargo, dicho criterio no se contrapone con lo desarrollado en el presente asunto, en tanto que como ya se precisó, el legislador federal respetó la autonomía del legislador local para decidir qué órgano es el competente para conocer de las controversias suscitadas entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial Local, entre los cuáles se encuentran, los conflictos que se susciten entre los tribunales pertenecientes a dicho poder con otro órgano jurisdiccional local y es precisamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla donde se definen que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad debe conocer de todos los casos de competencia no especificados en ley.


37. Consecuentemente, atendiendo a que la solución del conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y el Juez del Primer Tribunal Laboral, ambos del Estado de Puebla, no corresponde a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es improcedente la reasunción de competencia y, en consecuencia, lo conducente es devolverlo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M..


III. DECISIÓN


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M..








________________

1. "DÉCIMO CUARTO. Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las S..

"Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las S. de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones.

"Las resoluciones que emitan el Pleno o las S. de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio a las autoridades responsables, así como al Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente al quejoso y al tercero interesado, en su caso."


2. De acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo cuarto del Acuerdo General P.N.5., en tanto fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


3. "Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra."


4. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:

"...

"IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales."


5. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje."


6. "123. ...

"XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122, apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia."


7. "Artículo 705 Bis. Las competencias se decidirán:

"I. El Poder Judicial Local a través de su pleno u otro órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial Local.

"...

"Los conflictos competenciales de los tribunales federales o locales, se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes."


8. "Artículo 1. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en:

"...

"IV. Los tribunales laborales; y, ..."


9. "Artículo 21 Corresponde conocer al Pleno:

"...

"II. De los conflictos de competencia que se susciten entre las salas del tribunal, tribunales del alzada, y de todos los casos de competencia no especificados en las leyes."


10. "COMPETENCIA. CONFLICTO ENTRE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MISMO ESTADO. SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". (Tesis: 2a./J. 34/97. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, página 119, registro digital: 197895).

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR