Ley de los Trabajadores Al Servicio del Estado

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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ABRIL DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 18 de noviembre de 1966.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado L. y S. de Puebla.- Presidencia.

AARON MERINO FERNANDEZ, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha dirigido la siguiente

L E Y

EL H. XLIII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EXPIDE LA SIGUIENTE

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

T I T U L O P R I M E R O

CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 118

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 1983)

ARTICULO 1o La presente Ley es de observancia general para los Titulares y Trabajadores de las Dependencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y para los de los Organismos Descentralizados creados por la Legislatura de la Entidad, que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos.

Los derechos, prerrogativas, atribuciones, obligaciones y responsabilidades previstas por esta Ley para el Estado y sus trabajadores, se entenderán establecidos también para los Organismos Descentralizados a que se refiere el párrafo anterior y para sus trabajadores, con las modalidades que se pacten en los contratos de trabajo respectivos.

ARTICULO 2o Trabajador al servicio del Estado, es toda persona que presta a los Departamentos Legislativo, Ejecutivo y Judicial un servicio material, intelectual o de ambos géneros mediante la percepción de un sueldo y en virtud de nombramiento a su favor legalmente expedido o por efecto de su inclusión en lista de raya.
ARTICULO 3o La relación jurídica de trabajo reconocida por esta Ley, se entiende establecida para todos los efectos legales, entre los trabajadores de base del Estado y los Departamentos Legislativos, Ejecutivo y Judicial, representados éstos por sus titulares respectivos.
ARTICULO 4o Para los efectos de esta Ley, los trabajadores al servicio del Estado se dividen en tres grupos:
  1. Trabajadores de Base.

  2. Trabajadores supernumerarios, y

  3. Trabajadores de confianza.

ARTICULO 5o Son trabajadores de base los que no son supernumerarios ni de confianza.
ARTICULO 6o Son trabajadores supernumerarios los que prestan sus servicios en forma transitoria o eventual o en cargos o empleos, no consignados específicamente en el Presupuesto de Egresos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1973)

ARTICULO 7o Son trabajadores de confianza:
  1. En el Departamento Legislativo:

    El Oficial Mayor.

    El Contador General de Glosa.

  2. En el Departamento Ejecutivo:

    a).- El Secretario General de Gobierno.

    El Secretario Particular del Secretario General de Gobierno.

    El Registrador Público de la Propiedad y del Comercio.

    El Director del Instituto de Prevención Social para Menores.

    El Jefe de la Defensoría de Oficio y los Defensores de Oficio.

    El Secretario y el Segundo Vocal de la Comisión Agraria Mixta.

    b).- El Oficial Mayor de Gobierno.

    El Secretario Particular del Oficial Mayor de Gobierno.

    Los Directores Generales.

    Los Subdirectores Generales.

    El Jefe del Departamento Jurídico y los Abogados Consultores.

    Los Empleados que Manejen Fondos Públicos y que de acuerdo con la Constitución Política del Estado y el Código Fiscal del Estado deben causionar (sic) su manejo.

    Los Inspectores, Visitadores Especiales, Promotores, Consultores y Asesores de las distintas Dependencias del Ejecutivo.

    Los choferes al Servicio de las Dependencias del Poder Ejecutivo.

    El Personal de la Orquesta Típica del Estado.

    c).- El Secretario Particular del C. Gobernador.

    El Secretario Auxiliar de la Secretaría Particular.

    El Jefe de Ayudantes, los Ayudantes y Auxiliares del C. Gobernador.

    d).- El Tesorero General del Estado.

    El Subtesorero General del Estado.

    Los Directores y Jefes de Departamento de la Tesorería General.

    El Secretario Particular del Tesorero General del Estado.

    Los Consultores de la Tesorería General.

    Los Auditores y Ayudantes de Auditor de la Tesorería General.

    El Personal del Departamento de Procesamiento de Datos de la Tesorería General.

    Los Inspectores y Vigilantes del Departamento de Inspección Fiscal.

    Los Recaudadores, Contadores y Cajeros de las Oficinas Recaudadoras.

    El Representante Fiscal en la Ciudad de México y su Auxiliar.

    e).- El Presidente, el Presidente Auxiliar y los Secretarios de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje.

    Los Presidentes de las Juntas Foráneas de Conciliación.

    f).- El Procurador General de Justicia.

    El Subprocurador General de Justicia.

    Los Agentes Auxiliares del Procurador.

    Los Agentes y Delegados del Ministerio Público.

    El Secretario Particular del Procurador General de Justicia.

    El Jefe, el Subjefe y los Agentes de la Policía Judicial del Estado.

    g).- El Jefe y Agentes del Servicio de Investigaciones.

    El Jefe, el Jefe de Instrucción, los Instructores, los Comandantes, los Oficiales, Sargentos, Cabos y Agentes de la Policía Estatal.

    Los Delegados de Tránsito, Comandantes de Agentes, Jefe de Peritos y Circulación y Conductores.

  3. En el Departamento Judicial:

    El Secretario del Tribunal Superior de Justicia y los Secretarios de las Salas.

    El Secretario Particular del C. Presidente del Tribunal.

    El Chofer del Presidente del Tribunal Superior.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 1983)

  4. Los demás que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general.

ARTICULO 8o Esta Ley no rige para los trabajadores supernumerarios y de confianza

Quedan también excluidos de sus disposiciones todos los trabajadores de la Educación que se rigen por sus Leyes específicas y los Magistrados y Jueces que se rigen por la Ley Orgánica del Departamento Judicial del Estado.

ARTICULO 9o Todos los trabajadores de base, deben ser de nacionalidad mexicana, de preferencia ciudadanos poblanos y sólo podrán admitirse extranjeros, cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar eficientemente el servicio de que se trate

La substitución o designación en su caso, será decidida por el representante del Poder respectivo del Estado, previa audiencia del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

Los derechos de un nombramiento de base son intransferibles, por lo que no pueden ser materia de cesión bajo ninguna modalidad o circunstancia que implique limitaciones al Estado para otorgarlas, en los términos establecidos en la Ley. Cualquier disposición o pacto en contrario se tendrán por no puestos.

ARTICULO 10 En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 11 En todos los puntos no previstos en las Instituciones que esta Ley establece, se aplicarán supletoriamente, en cuanto no contraríen sus disposiciones, la Ley Federal del Trabajo; en su defecto la costumbre o el uso y a falta de ellas, los principios generales del derecho y la equidad.

T I T U L O S E G U N D O

CAPITULO I Artículos 12 a 19

De los derechos de los trabajadores.

ARTICULO 12 No podrá ser cesado ni suspendido un trabajador, sino por justa causa

No gozarán de este derecho los de nuevo ingreso, sino después de 6 meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente.

En caso de supresión de plazas los trabajadores tafectados (sic), tendrán derecho preferente a que se les otorgue otra, equivalente en categoría y sueldo.

ARTICULO 13 Los trabajadores del Estado, prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por le Funconario (sic) que estuviere facultado legalmente para extenderlo, o por efecto de su inclusión en listas de raya, para trabajos temporales, o para obra determinada o por tiempo fijo.
ARTICULO 14 Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento de trabajador al servicio del Estado, para percibir el sueldo correspondiente y para ejercer las acciones derivadas de la presente Ley, los menores de edad de uno y otro sexo que tengan más de 16 años cumplidos.
ARTICULO 15 Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores del Estado, aún cuando las admitieren expresamente:
  1. Las que estipulan una jornada mayor que la permitida por esta Ley.

  2. Las que fijen labores peligrosas o insalubres para mujeres y peligrosas, insalubres o nocturnas para menores de 18 años.

  3. Las que fijen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador.

  4. Las que fijen un salario inferior al mínimo vigente.

  5. Las que estipulen un plazo mayor de 15 días para el pago de los sueldos.

ARTICULO 16 Los nombramientos de los trabajadores al servicio de los Departamentos del Estado, deberán contener:
  1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio.

  2. Cargo, servicio o servicios que deban prestar, los que se determinarán con la mayor claridad posible.

  3. Sueldo y...

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