Ejecutoria num. 80/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Agosto 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,3192

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 80/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si cuando se reclama el oficio a través del cual el jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía determina la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, el conocimiento del juicio de amparo corresponde a los órganos de amparo especializados en materia administrativa, o bien, a los especializados en materia administrativa con subespecialización en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por oficio signado por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República,(1) se denunció la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 15/2021 y, por otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diverso conflicto competencial 4/2022.


2. En opinión del denunciante, mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, concluyó que cuando en amparo indirecto se reclama del jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía el oficio mediante el cual se determinó la improcedencia de la solicitud de actualización de un permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, el conocimiento del asunto corresponde a los órganos de amparo en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la competencia recae en los órganos de amparo en materia administrativa; por lo que estima que existe contradicción sobre un mismo tema jurídico.


3. Trámite de la denuncia. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios,(2) la cual se registró con el número de expediente 80/2022. En ese mismo proveído, la contradicción en comento fue turnada a la ponencia del Ministro J.L.P. y se requirió a las presidencias de los tribunales contendientes la remisión en versión digitalizada del original o de la copia certificada del informe de vigencia de criterios.


4. Posteriormente, la presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte dictó acuerdo en el cual avocó a este órgano al conocimiento del asunto y ordenó integrar el expediente correspondiente.(3)


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013,(4) toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios sostenidos entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito,(5) aunado a que la contradicción corresponde a una de las materias competencia de esta Segunda Sala y para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.


II. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo,(6) porque fue formulada por un Juez de Distrito, quien conoció de los asuntos que motivaron la emisión de los criterios materia de la presente denuncia.


III. Criterios denunciados


7. A continuación, se sintetizan los antecedentes y consideraciones de los criterios denunciados.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 15/2021.


8. Juicio de amparo. Una persona moral promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes:


"V. Autoridades responsables


"1. Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con domicilio en...


"2. Jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía, con domicilio en...


"VI. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama.


"...


"A. El Acuerdo A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso, publicado en el DOF el 25 de junio de 2021, específicamente en el acuerdo primero, numeral 2, inciso j), que prevé lo siguiente:


"...


"Asimismo, se controvierten los puntos de acuerdo segundo y tercero del Acuerdo A/019/2021, que prevé lo siguiente:


"...


"B. Como primer acto de aplicación del referido Acuerdo A/019/2021, el oficio UH-250/54175/20213 de 27 de agosto de 2021 (el oficio de improcedencia), por el que se negó la solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio número PL/8201/EXP/ES/2015 (el permiso). Dicho acto también se impugna por vicios propios."


9. Incompetencia. El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda, determinó carecer de competencia legal por razón de especialización al estimar, en lo que interesa,(7) lo siguiente:


Concluyó que los actos reclamados (1) no se atribuyeron a las autoridades constitucionales en materia de competencia económica (Comisión Federal de Competencia Económica o Instituto Federal de Telecomunicaciones), sino a diversas autoridades dependientes de la Comisión Reguladora de Energía y (2) que no se vinculaban directamente con normas, procedimientos o actos encaminados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de competencia económica o de telecomunicaciones, ni eran actuaciones cuya finalidad fuera regular un mercado, sino con la materia administrativa.


Destacó que la competencia para conocer de los actos u omisiones atribuidos a la Comisión Reguladora de Energía, por regla general le corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa al no ser uno de los órganos constitucionales autónomos a los que refiere el artículo 28 constitucional y, por excepción, su conocimiento corresponderá a los especializados cuando el acto se relacione con un tópico de regulación para la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo.


Sin embargo, consideró que en el caso la impugnación del oficio se trata de una situación particular que implica analizar la legalidad de la respuesta que recayó a la solicitud formulada por la quejosa, la cual no requiere dilucidar aspectos relacionados con competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones.


Mientras que, respecto al acuerdo que también fue reclamado, estimó que de su contenido se desprende que no se establece regulación económica para el sector de hidrocarburos, sino únicamente los supuestos de actualización de los permisos a que hace referencia, así como las autoridades encargadas del procedimiento, por lo que atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y a la causa de pedir expuesta por la quejosa, concluyó que éstos forman parte de la materia administrativa general, porque no se desprende que para resolver se requiera dilucidar aspectos relativos a la materia de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones; y, en consecuencia, declinó competencia en favor del Juez de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en turno.


10. Recurso de queja. Inconforme con la determinación referida, la quejosa interpuso recurso de queja,(8) el cual fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


11. Remisión de la demanda. Dada la determinación del J. en cuanto a su incompetencia por razón de materia y especialización, la demanda fue remitida y turnada al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual determinó(9) no aceptar la competencia declinada al considerar, sustancialmente:


Consideró que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, porque el análisis de los actos reclamados requiere de conocimientos técnicos especializados en competencia económica.


Sostuvo que uno de los actos combatidos podría tener relación con aspectos técnicos que involucran la libre competencia y concurrencia o la prevención, investigación y combate de monopolios que deben ser estudiados por un órgano especializado en la materia; de ahí que no sea obstáculo que se trate de actos emitidos por autoridades dependientes de la Comisión Reguladora de Energía, ya que ello no es indispensable para que sea un órgano jurisdiccional especializado el que conozca del asunto.


Afirmó que no pasaba inadvertido que la quejosa reclamaba la inconstitucionalidad del acuerdo A/019/2021, atribuido al órgano de gobierno de la Comisión Reguladora de Energía; sin embargo, consideró que dicho acuerdo estaba relacionado con la respuesta reclamada, respecto del que la quejosa medularmente argumentó que establecía una barrera de entrada a la actividad económica de expendio de petrolíferos al condicionar la actividad al alta de marcas comerciales de los productos a expender, impidiendo la libre competencia, por lo que sostuvo que el análisis de los actos controvertidos requería conocimientos técnicos y especializados en materia de competencia y de mercado. Ante ello, no aceptó la competencia declinada.


12. Conflicto competencial. Devueltos los autos al juzgado especializado, su titular dictó acuerdo(10) en el cual insistió en declinar su competencia por razón de especialización, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno, para el conocimiento del conflicto competencial suscitado.


13. Trámite y resolución del conflicto competencial. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y seguido el trámite del asunto, dicho órgano dictó resolución(11) en el sentido de determinar la competencia para conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. Dicha resolución se apoyó en las consideraciones siguientes:


Indicó que la precisión de los actos reclamados y de las autoridades emisoras de éstos revela que no se reclaman actos de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por lo que para definir la competencia resultaba necesario valorar el contenido de los actos reclamados y que, de su contenido, se desprende que el órgano regulador resolvió negativamente la autorización de actualización del permiso solicitada por la quejosa, ya que la marca requerida no se encontraba en el "Catálogo de marcas para gasolinas y diésel".


Asimismo, precisó que del contenido de la demanda se advierte que la quejosa refirió que con la emisión del acuerdo y del oficio impugnados se vulnera en su perjuicio la promoción de la libre competencia económica en el sector energético, así como el funcionamiento eficiente de los mercados.


Enseguida señala que el acto reclamado tuvo sustento en las atribuciones establecidas en los artículos 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, siendo que el segundo de esos preceptos impone el deber a la Comisión Reguladora de Energía de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, así como promover la competencia en el sector y proteger los intereses de los usuarios, por lo que si bien el acto reclamado en forma destacada es una resolución administrativa de carácter individual emitida por la Comisión Reguladora de Energía, no debe dejar de observarse que ese actuar forma parte de una política de competencia tendente a lograr una mayor participación de los agentes económicos en el mercado energético y tienen como finalidad crear condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo en el sector, por lo que impactan en el derecho de competencia económica.


Aunado a ello, la resolución reclamada se apoya en la aplicación e interpretación del Acuerdo A/019/2021, que establece los supuestos que constituyen una actualización del permiso en materia de hidrocarburos, así como el catálogo de marcas para gasolinas y diésel, por lo que al guardar relación los actos reclamados con el funcionamiento del mercado de comercialización de hidrocarburos, su análisis requiere conocimientos técnicos asociados a dicho mercado.


También señaló que a partir de las consideraciones que esta Segunda Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis 215/2021 (asunto en el que el acto reclamado fue la omisión de dar contestación a una solicitud de modificación del permiso de generación de energía eléctrica), se definió que cuando el accionante reclame (mediante la ampliación de la demanda o la promoción de un nuevo juicio) la respuesta recaída a la solicitud de modificación del permiso (ya no así la omisión de resolver a la solicitud respectiva), es evidente que la resolución del asunto puede requerir conocimientos especializados, lo que actualizará la competencia de los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2022.


14. Juicio de amparo. Una persona moral presentó demanda de amparo indirecto en la cual señaló como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes:


"III. Las autoridades responsables.


"1. El jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía.


"...


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame.


"1. Del jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía se reclama:


"La emisión del oficio UH-250/54241/2021 de 27 de agosto de 2021, por medio del cual determinó la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio PL/1556/EXP/ES/2015 ..."


15. Incompetencia. La demanda fue turnada al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el número 1186/2021, y cuyo titular estimó carecer de competencia(12) para conocer la demanda, en esencia, por las siguientes razones:


Sostuvo que en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, la intervención de los órganos especializados no se reduce a los actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sino que al suponer la coincidencia de la competitividad como política pública y el derecho de la competencia económica, la aplicación de complejos normativos de carácter transversal se extiende a los actos dictados por otros órganos reguladores en sectores especializados que inciden en la ordenación de mercados y en la regulación de actividades y servicios de interés general y prioritario, es decir, en el proceso de competencia y libre concurrencia, que requieren de un régimen especial.


Estimó que toda vez que los actos reclamados versan sobre la Ley de Hidrocarburos, así como la actualización del permiso de expendio de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, o de la realización de las actividades reguladas en esa materia, determinó que guardan relación con conocimientos técnicos específicos de competencia económica, por lo que consideró que, atendiendo a que para fijar la competencia por razón de materia se debe analizar la naturaleza material del acto reclamado, prescindiendo de la calidad de la autoridad que lo haya emitido, concluyó que la competencia era del Juez subespecializado; por lo que ordenó que los autos se remitieran al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno.


16. Remisión de la demanda. Por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. En su oportunidad,(13) el Juez de Distrito determinó no aceptar la competencia declinada, por los siguientes motivos:


Concluyó que el acto reclamado (1) no se atribuyó a las autoridades constitucionales en materia de competencia económica (Comisión Federal de Competencia Económica o Instituto Federal de Telecomunicaciones), sino a una autoridad dependiente de la Comisión Reguladora de Energía y (2) que no se vinculaba directamente con normas, procedimientos o actos encaminados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de competencia económica o de telecomunicaciones, ni era una actuación cuya finalidad fuera regular un mercado, sino con la materia administrativa.


Destacó que la competencia para conocer de los actos u omisiones atribuidos a la Comisión Reguladora de Energía, por regla general le corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa al no ser uno de los órganos constitucionales autónomos a los que refiere el artículo 28 constitucional y, por excepción, su conocimiento corresponderá a los especializados cuando el acto se relacione con un tópico de regulación para la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo; sin embargo, adujo que, en el caso la impugnación del oficio se trata de una situación particular que implica analizar la legalidad de la respuesta que recayó a la solicitud formulada por la quejosa, la cual no requiere dilucidar aspectos relacionados con competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones. Así, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a la causa de pedir expuesta por la quejosa, concluyó que éste forma parte de la materia administrativa general, porque no se desprende que para resolver se requiera dilucidar aspectos relativos a la materia de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones; y, en consecuencia, no aceptó la competencia declinada.


17. Conflicto competencial. En cumplimiento a lo ordenado por el Juez especializado, los autos fueron remitidos al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular insistió en declararse legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto,(14) por lo que ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para la resolución del conflicto competencial.


18. Trámite y resolución del conflicto competencial. Los autos fueron turnados al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que declaró competente al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,(15) en atención a las siguientes consideraciones:


Precisó que la competencia de los órganos jurisdiccionales subespecializados se actualiza cuando: (a) se impugnan normas o actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y (b) se impugnan normas o actos sobre temas específicos de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los emita.


Del contenido del oficio reclamado observó que se determinó la improcedencia de la actualización del permiso para expender combustibles solicitada por la quejosa, porque el producto no se encontraba en el catálogo de marcas autorizadas y, a partir de ello, estimó que el tema no se vincula con los precios, ni protege el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, sino que simplemente se relaciona a las marcas que es posible expender.


Así, concluyó que el acto reclamado se ubica dentro de la competencia administrativa genérica al referirse a cuestiones relativas a permisos administrativos, sin que dicho acto pudiera tener incidencia en la determinación del precio, participación de agentes económicos ni en el proceso productivo; aunado a que no se atribuyó a la Comisión Federal de Competencia Económica ni al Instituto Federal de Telecomunicaciones.


IV. Existencia de la contradicción


19. El Pleno de este Tribunal ha establecido que, para actualizar la contradicción de criterios, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(16)


20. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


21. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


22. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


• Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


• Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


• Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


23. En el caso, como se demuestra a continuación, existe la contradicción de criterios denunciada.


24. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, se debe verificar si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


25. En el caso del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, se concluyó que cuando se reclama en amparo indirecto el oficio por el que se determina la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio -al estimar que la marca solicitada no se encuentre en el "Catálogo de Marcas autorizadas por la Comisión"-, así como el Acuerdo A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso, el conocimiento del asunto corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; lo anterior porque para actualizar la competencia de los órganos subespecializados en esas materias no es necesario que se reclamen actos de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, siendo que en el caso no se reclamaron actos de esas autoridades; luego, identificó que del contenido de la demanda la quejosa argumentó que dichos actos vulneran en su perjuicio la promoción de la libre competencia económica en el sector energético y el funcionamiento eficiente de los mercados, y que el oficio reclamado se fundamentó en las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía establecidas en los artículos 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; por lo que si bien el acto reclamado destacadamente es una resolución administrativa individual, no se debe dejar de atender el hecho de que esos actos forman parte de una política tendente a lograr una mayor participación de los agentes económicos en el mercado energético cuya finalidad es crear condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo en el sector, por lo que impactan en el derecho de competencia económica.


26. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que el conocimiento de la demanda de amparo en la que se reclame el oficio por el que se determina la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, porque dicha negativa obedece a que el producto cuyo cambio o actualización fue solicitado, no se encuentra en el catálogo expedido por la Comisión Reguladora de Energía y, a partir de ello, el asunto no tiene vinculación con precios, ni protege el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas ni otras restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, sino únicamente se relaciona con las marcas que es posible expender y, en consecuencia, al sólo referirse a cuestiones relacionadas con permisos administrativos y no haberse atribuido a la Comisión Federal de Competencia Económica ni al Instituto Federal de Telecomunicaciones concluyó que el asunto correspondía a la materia administrativa genérica.


27. Como puede advertirse, para el primero de los tribunales reseñados el estudio de este tipo de asuntos requiere conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica, pues la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de hidrocarburos en estación de servicio, así como el acuerdo referido previamente -que también fue impugnado- constituyen actos que forman parte de una política que pretende lograr una mayor participación de los agentes económicos en el mercado energético para crear condiciones que generen un desarrollo eficiente y competitivo en el sector, situación que impacta en el derecho de competencia económica; mientras que, para el segundo de los órganos jurisdiccionales, del contenido del oficio por el que se determinó la improcedencia de la solicitud de actualización multicitada, no tiene vinculación con precios, ni protege el proceso de competencia y libre concurrencia, por lo que estimó que únicamente guardaba relación con las marcas que es posible vender y, a partir de ello, su análisis se relaciona con cuestiones vinculadas con permisos administrativos, por lo que si además de ello dicho acto no se atribuyó a la Comisión Federal de Competencia Económica ni al Instituto Federal de Telecomunicaciones, su estudio se enmarcaba en la materia administrativa genérica.


28. Lo anterior evidencia que las ejecutorias sujetas a la presente denuncia contienen un ejercicio interpretativo relacionado con la competencia en materia administrativa genérica y la especializada en competencia económica, así como en cuanto a la naturaleza del acto reclamado (oficio por el que se determinó la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de hidrocarburos en estación de servicio, así como el Acuerdo A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los supuestos que constituyen una actualización del permiso -este último, en el caso analizado por el Tribunal Colegiado especializado-) y la necesidad de que ese tipo de actos reclamados requiera de conocimientos técnicos especializados en competencia económica; por ende, queda satisfecho el primer requisito.


29. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Según se ha explicado, los dos tribunales que participan en la presente contradicción analizaron demandas de amparo en las cuales se reclamaron actos idénticos, es decir, el oficio por el cual una autoridad de la Comisión Reguladora de Energía determinó la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio (con la salvedad de que en uno de los casos también se reclamó el Acuerdo A/019/2021 de la referida Comisión, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso), pero arribaron a conclusiones diferentes en cuanto al órgano de amparo al que corresponde conocer de dichas demandas.


30. En efecto, mientras que en un caso se concluyó que tanto el oficio como el acuerdo reclamados entrañan el análisis de aspectos técnicos que involucran la libre competencia porque forman parte de una política relacionada con el incremento de la participación de agentes en el mercado energético vinculado con el derecho de competencia económica; en el otro caso se concluyó que el análisis del oficio por el que se determinó la improcedencia de la actualización del permiso, a partir de verificar que la marca cuya solicitud de venta se requirió se encontraba o no en el catálogo respectivo, sólo se relaciona con temas vinculados con permisos administrativos, por lo que ese tipo de reclamo actualiza la competencia de los órganos de amparo en materia administrativa genérica.


31. Así, es claro que ante un mismo problema jurídico que fue sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones diferentes, con lo que se satisface el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios.


32. No obsta a lo anterior, el hecho de que en la demanda de amparo que motivó la emisión del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República se haya reclamado, además del referido oficio, el Acuerdo A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso, situación que no sucede en el asunto resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; sin embargo, tal situación no constituye un elemento relevante para la resolución de la presente contradicción toda vez que: (1) en el asunto analizado por el Tribunal Colegiado especializado, el acto reclamado de manera destacada fue el oficio de improcedencia, es decir, el acto concreto de aplicación de la norma igualmente combatida y (2) porque el acto de aplicación reclamado en ambos juicios fue fundamentado por la autoridad responsable, entre otras disposiciones, en el Acuerdo A/019/2021, por lo que es claro que, en ambos casos, el acto concreto de aplicación reclamado se apoya en el mismo marco normativo el cual habrá de ser analizado por este órgano jurisdiccional a efecto de determinar la naturaleza del oficio reclamado.


33. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.


34. La cuestión por resolver puede formularse de la siguiente manera: cuando en amparo indirecto se reclama de la Comisión Reguladora de Energía el oficio por el que se determina la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio, ¿el conocimiento del asunto corresponde a los órganos de amparo en materia administrativa, o bien, a los especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones?


V. Estudio de fondo


35. Para abordar la problemática que entraña el presente asunto es necesario indicar que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


36. En el caso que nos ocupa, las determinaciones de los Tribunales Colegiados coincidieron en que la materia en la que versa la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades es administrativa; sin embargo, por un lado, un tribunal consideró que el asunto corresponde a la materia administrativa general, mientras el otro consideró que el asunto se ubica en el campo del derecho administrativo especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que el presente asunto se concreta a determinar si se actualiza o no la competencia por materia especializada en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


37. Así, para determinar cuál es el órgano competente por materia, se debe tomar en cuenta la naturaleza del acto reclamado, lo cual se puede hacer mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas, la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda y, en todo caso, prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes.(17)


38. Desde el punto de vista orgánico, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(18) vigente, establece que los Jueces de Distrito especializados en materia administrativa conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas, contra actos de autoridad distinta a la judicial, contra actos de tribunales administrativos, o con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


39. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de julio de dos mil trece, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones. Del respectivo proceso de reformas se obtienen las premisas siguientes:


• En la iniciativa se propuso la creación de tribunales especializados en materia de competencia económica y telecomunicaciones.


• La finalidad de creación de esos órganos fue:


– Dar mayor certeza a los agentes económicos mediante la aplicación eficaz, técnica e informada de los marcos normativos aplicables a esas materias.


– Concentrar en ciertos órganos los litigios correspondientes.


– Evitar sentencias contradictorias.


– Especializar en los aspectos técnicos de esas materias a ciertos juzgadores.


– Evitar la duplicidad de impugnaciones en la vía contencioso administrativa y ordinaria federal.


– Agilizar la impartición de justicia en esas materias.


– Cumplir el compromiso número 38 del Pacto por México.


40. El artículo décimo segundo transitorio del decreto precisado, estableció que el Consejo de la Judicatura Federal debía crear los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito Especializados en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la reforma de mérito (término que venció el diez de agosto de dos mil trece), por lo que en cumplimiento de tal mandato constitucional, el citado Consejo emitió el Acuerdo General 22/2013,(19) en el cual dispuso la creación de dos juzgados y dos Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con domicilio en el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y jurisdicción en toda la República, a quienes correspondería conocer de todos los juicios de amparo nuevos que se presentaran a partir de su inicio de funciones, en las materias ya precisadas; así como el Acuerdo General 15/2021,(20) mediante el cual la misma autoridad administrativa del Poder Judicial de la Federación ordenó la creación, denominación e inicio de funciones del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 41. Si bien es cierto que los acuerdos en comento no definen qué debe entenderse por competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, lo cierto es que la propia reforma constitucional permite establecer la competencia por materia en favor de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que, concretamente, la competencia en el tema de telecomunicaciones y radiodifusión se surte en aquellos casos en que se dirima una cuestión relativa a la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales; asimismo, en materia de competencia económica (incluyendo los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones), en lo relativo a la regulación de los participantes de estos mercados vinculada con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre concurrencia.


42. Al resolver diversos conflictos competenciales, esta Segunda Sala determinó que, en principio, los actos que pueden ser reclamados ante dichos órganos judiciales deben surgir de la actividad reguladora de los organismos autónomos a los que se alude en el artículo 28 constitucional; esto es, de la Comisión Federal de Competencia Económica, o bien, del Instituto Federal de Telecomunicaciones;(21) sin embargo, posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 447/2018, esta Sala agregó que, en ciertos casos, también corresponde a esos juzgados y tribunales especializados conocer de los asuntos en que se reclamen actos de los órganos reguladores coordinados como lo son la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos (cuyo fundamento está previsto en el mismo precepto constitucional).(22)


43. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 205/2017,(23) este órgano jurisdiccional concluyó que cuando en amparo indirecto se reclama el Acuerdo A/051/2016 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, corresponde conocer de esos asuntos y sus recursos a los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica porque al tratarse de precios, tal aspecto incide en el derecho de la competencia económica, pues la información recabada servirá para establecer o no regulación de precios, incluso de precios máximos, cuando no existan condiciones de competencia efectiva.


44. También ilustra lo anterior, lo resuelto por esta Sala en la contradicción de tesis 204/2017,(24) en la cual se concluyó que cuando en amparo indirecto se reclama la resolución identificada con el número RES/998/2015, emitida por la Comisión Reguladora de Energía y en la cual se contiene la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, el conocimiento de esos juicios y de sus recursos corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, pues ese acto contiene una regulación de carácter asimétrico que es la forma en la que se pretende asegurar una competencia efectiva en el mercado del gas natural.


45. Asimismo, en la diversa contradicción de tesis 113/2017(25) se reconoció la posibilidad de que tales juzgados y tribunales subespecializados conozcan de amparos y sus recursos en los que se reclaman actos emitidos por una autoridad formalmente perteneciente a la administración pública centralizada, a condición de que esos actos tengan un impacto en aspectos como la creación de condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, como ocurrió con el Acuerdo 98/2016, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por el que se dieron a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación.


46. Recientemente, al resolver la contradicción de tesis 215/2021,(26) este órgano jurisdiccional determinó que cuando en amparo indirecto se reclama de la Comisión Reguladora de Energía la omisión de resolver –dentro del plazo establecido en el artículo 23, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica– la solicitud de modificación del permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de cogeneración, el conocimiento del asunto corresponde a los órganos de amparo en materia administrativa porque si bien los órganos reguladores coordinados en materia energética (como la propia Comisión Reguladora de Energía) tienen atribuciones en materia de competencia económica dentro del sector energético, lo cierto es que la naturaleza omisiva del acto reclamado no conduce a que dentro del juicio se deba verificar si se trata o no del despliegue de las atribuciones que en esa materia tiene esa Comisión, sino sólo de corroborar la existencia del deber de la autoridad responsable para resolver sobre lo solicitado dentro del plazo normativamente previsto, por lo que, en dicho supuesto, no son necesarios conocimientos específicos o técnicos relacionados con la materia de competencia económica.


47. Sin embargo, en esa ejecutoria se precisó que si el quejoso reclama (mediante ampliación de la demanda o en un nuevo juicio) la respuesta recaída a la solicitud de modificación del permiso correspondiente, es claro que el análisis del asunto podrá requerir de conocimientos especializados en materia de competencia económica al ser necesario valorar si el otorgamiento o negativa de la modificación solicitada tiene o no algún impacto en los mercados energéticos y si afecta la libre concurrencia y competencia en los mismos, casos en los que claramente se actualizará la competencia de los órganos de amparo especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


48. Esto es, en un primer momento se estableció el criterio atinente a que la competencia de los órganos de amparo especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones requería que el acto reclamado fuera resultado de la actividad reguladora de organismos como la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones; sin embargo, posteriormente tal criterio se extendió al reconocer que existen otros órganos (como la Comisión Reguladora de Energía) que legalmente realizan actos que inciden en cuestiones relacionadas con la competencia en los mercados, la participación en los mismos, la fijación de precios al consumidor y demás tópicos propios de la competencia entre participantes de un mismo sector, por lo que el análisis de esos actos requerirá de conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica los cuales no son propios de los órganos de amparo especializados en materia administrativa genérica, sino de aquellos subespecializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


49. En relación con la Comisión Reguladora de Energía, debe indicarse que se trata de un órgano previsto en el artículo 28 constitucional, cuyo origen se remonta al "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía",(27) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, por virtud del cual se modificó, entre otros, el artículo 28, al cual se incorporó un séptimo párrafo que estableció:


"Art. 28. ...


"El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.


"..."


50. En el artículo décimo segundo transitorio de esa reforma constitucional se dispuso que la ley reglamentaria emitida por el Congreso de la Unión dispondría que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía se convertirían en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión y se establecieron bases para el funcionamiento y regulación de esos órganos.


51. Del proceso de reformas del que derivó tal modificación constitucional, se obtiene lo siguiente:


"En la exposición de motivos se explicó que la Comisión Reguladora de Energía tendría bajo su responsabilidad el otorgamiento, la autorización y la revocación de permisos o concesiones para la generación y distribución de energía eléctrica que realicen los particulares, así como para la refinación, procesamiento, distribución, transporte y almacenamiento del petróleo y de los hidrocarburos.


"Que a la Comisión Reguladora de Energía correspondería regular la generación, control operativo, transmisión, distribución, comercialización, así como el desarrollo eficiente del suministro y venta de energía eléctrica, que realicen el Estado y los particulares, siendo así el órgano regulador de las actividades de refinación, procesamiento, distribución, transporte y almacenamiento del petróleo y de los hidrocarburos que realice el Estado por sí mismo, los operadores de manera independiente o ambos de manera conjunta.


"También se dijo que debería fomentar una sana competencia entre los distintos operadores, incluida la Comisión Federal de Electricidad, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


"La finalidad perseguida con la creación de ese órgano y las atribuciones asignadas era que hubiese nuevos operadores en materia eléctrica, quienes participarán en los procesos de generación y comercialización de la energía eléctrica para que, en un futuro, los mexicanos pudieran elegir de manera libre la empresa que les brinde las mejores condiciones en precio, suministro y atención a las necesidades propias de cada familia o industria para el consumo de energía eléctrica."


52. Cabe precisar que en el marco legislativo previo a esa reforma constitucional ya existían los órganos precisados, pero sin contar con un fundamento constitucional; por ende, lo relevante de tal modificación fue que, además de prever a esos órganos en la fuente constitucional, se modificaron sus funciones en atención a la reforma constitucional en materia de energía que se realizó. En este orden, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética(28) dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 2. Los órganos reguladores coordinados en materia energética serán las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal:


"I. La Comisión Nacional de Hidrocarburos, y


"II. La Comisión Reguladora de Energía."


"Artículo 3. Los órganos reguladores coordinados en materia energética tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión. Contarán con personalidad jurídica y podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.


"En el desempeño de sus funciones, los órganos reguladores coordinados en materia energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, mediante los mecanismos que establece el capítulo VI de esta ley, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal."


"Artículo 22. Los órganos reguladores coordinados en materia energética tendrán las siguientes atribuciones:


"I. Emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento;


"II. Expedir, a través de su órgano de gobierno, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, así como las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia;


"III. Emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;


"IV. Interpretar para efectos administrativos y en materia de su competencia, esta ley y las disposiciones normativas o actos administrativos que emitan;


"V. Imponer las sanciones respecto de los actos u omisiones que den lugar a ello, así como imponer y ejecutar sanciones no económicas, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las leyes aplicables;


"VI. Disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan para financiar su presupuesto;


"VII. Expedir su reglamento interno;


"VIII. Solicitar al Diario Oficial de la Federación la publicación de las disposiciones de carácter general que expida y demás resoluciones y actos que estime deban publicarse;


"IX. Tramitar ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria todo lo relativo al impacto regulatorio;


".O. permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas;


"XI. Solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto de las actividades reguladas;


"XII. Requerir información directamente a los terceros que tengan cualquier relación de negocios con los sujetos regulados, en el ámbito de su competencia;


"XIII. Ordenar y realizar visitas de verificación, inspección o supervisión, requerir la presentación de información y documentación y citar a comparecer a servidores públicos y representantes de empresas productivas del Estado y particulares que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como de la regulación, autorizaciones y permisos que hubieran emitido, y de los contratos y convenios relativos a las actividades reguladas;


"XIV. Realizar las visitas de inspección que le soliciten las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, entregándoles los informes correspondientes;


"XV. Participar en foros, organismos y asociaciones internacionales respecto de las materias de su competencia, con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, pudiendo celebrar convenios y asociaciones con órganos reguladores de otros países;


"XVI. Proponer a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal las actualizaciones al marco jurídico, en el ámbito de su competencia, así como participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas o relacionadas con las actividades reguladas;


"XVII. Actuar, si lo considera conveniente, como mediador o árbitro en la solución de controversias respecto de las actividades reguladas;


"XVIII. Expedir las disposiciones aplicables al servicio profesional que regirán las condiciones de ingreso y permanencia de los servidores públicos adscritos al órgano regulador coordinado en materia energética de que se trate;


"XIX. Expedir el código de conducta al que deberán sujetarse los servidores públicos adscritos al órgano regulador coordinado en materia energética;


"XX. Aportar elementos técnicos al Ejecutivo Federal sobre la formulación y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial en Materia de Energía y demás instrumentos de política pública en la materia;


"XXI. Realizar estudios técnicos dentro del ámbito de su competencia;


"XXII. Contratar servicios de consultoría, asesoría, estudios e investigaciones que sean requeridos para sus actividades, incluyendo aquellos que tengan por objeto apoyar el ejercicio de sus facultades de supervisión y de administración técnica de permisos, contratos y asignaciones;


"XXIII. Autorizar a servidores públicos de los propios órganos reguladores coordinados en materia energética y acreditar a terceros para que lleven a cabo las actividades de supervisión, inspección y verificación, así como de certificación y auditorías referidas en la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;


"XXIV. Iniciar, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de toda índole, que con motivo de sus atribuciones se promuevan;


"XXV. Resolver, a través de su órgano de gobierno, los recursos de reconsideración que se interpongan en contra de sus actos y resoluciones;


"XXVI. Establecer y mantener actualizado, para efectos declarativos, un Registro Público en el que deberán inscribirse, por lo menos:


"a) Las resoluciones y acuerdos tomados por su órgano de gobierno;


"b) Los votos particulares que emitan los comisionados;


"c) Las actas de las sesiones del órgano de gobierno;


"d) Los dictámenes, opiniones, instrucciones, aprobaciones y estudios emitidos en cumplimiento de sus atribuciones;


"e) Los permisos, autorizaciones y demás actos administrativos que emita, y


"f) Los demás documentos que señalen otros ordenamientos y disposiciones legales.


"En la gestión del Registro Público se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información, tomando en consideración lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y


"XXVII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables."


"Artículo 41. Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables, la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades:


"I. Las de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos;


"II. El transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos, y


"III. La generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad."


"Artículo 42. La Comisión Reguladora de Energía fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios."


53. Debe añadirse lo previsto en el numeral 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(29) en el cual se dispone expresamente que los órganos reguladores coordinados (como la Comisión Reguladora de Energía) forman parte de la administración pública federal centralizada a que se refiere el artículo 90 constitucional,(30) lo que implica que formalmente se trata de una autoridad administrativa y no así de un órgano constitucional autónomo, como sucede con otros órganos reguladores previstos en el propio artículo 28 constitucional como el Banco de México, el Instituto Federal de Telecomunicaciones o la Comisión Federal de Competencia Económica.


54. Ahora bien, por cuanto hace al oficio a través del cual el jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía determina la improcedencia de la actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio (acto reclamado en los dos juicios de los cuales derivan los criterios en contradicción), debe decirse que –como ya se apuntó– si bien la referida Comisión no forma parte del grupo de organismos constitucionales autónomos a que refiere el artículo 28 constitucional, lo cierto es que esta Segunda Sala ha ampliado el ámbito de competencia de los juzgados y tribunales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, para conocer de los juicios o recursos en que se impugnan algunos de sus actos; por lo que para determinar la competencia en el presente asunto, es indispensable analizar la naturaleza del acto reclamado en el amparo. 55. En este sentido conviene destacar que, en términos de los artículos 22, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;(31) 48, fracción II, 81, fracción I, de la Ley de Hidrocarburos,(32) y 5 del Reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos,(33) corresponde a la Comisión Reguladora de Energía otorgar, modificar y revocar permisos, así como la emisión de otros actos administrativos vinculados a las materias que regula, dentro de los que se encuentra la comercialización y expendio al público de gas natural y petrolíferos.


56. Por su parte, de conformidad con el Acuerdo A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso, los permisos que otorgue pueden ser actualizados cuando los cambios solicitados no constituyan una modificación sustancial de los términos y condiciones del permiso respectivo,(34) siendo que en el acuerdo referido se establecen cuáles son los supuestos que pueden constituir una actualización del permiso y en donde se dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


"Primero. Los supuestos que constituyen una actualización de permiso, son los que a continuación se señalan:


"...


"2. En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de bioenergéticos, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento:


"j) El alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto, así como aquellas empleadas en el transporte y distribución por medios distintos a ductos y expendio al público de Gas LP;


"..."


57. Aunado a lo anterior, dicho acuerdo también precisa(35) que, el trámite de actualización de los permisos que deriven de, entre otros, el supuesto establecido en el numeral 2, inciso j), del punto de acuerdo primero, deberá llevarse a cabo de manera previa a la realización de los cambios previstos en cada uno de los supuestos que enlista.


58. Sobre esa base, es posible afirmar que la Comisión Reguladora de Energía está facultada para la expedición, actualización y modificación de permisos en materia de petrolíferos, particularmente para su expendio al público, y que son susceptibles de ser actualizados cuando los cambios objeto de la actualización no constituyan una modificación sustancial de los términos y condiciones del permiso. En ese sentido, el acuerdo impugnado precisa que podrá ser motivo de una actualización de permiso la solicitud de los permisionarios que, en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, consista en el alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto que expenden, solicitud que deberá llevarse a cabo de manera previa a la realización de los cambios previstos en el supuesto correspondiente.


59. Ahora bien, mediante los oficios de improcedencia de solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio que fueron controvertidos en los juicios de amparo de origen, el jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía informó a los permisionarios que, tras analizar la información presentada por cada uno de ellos, la Comisión determinó que era improcedente la actualización porque la marca "SIN MARCA" (que fue solicitada en ambos casos) no se ubicaba dentro del Catálogo de Marcas autorizadas por esa autoridad. Dicha determinación se apoyó, entre otros preceptos, en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética,(36) disposición que establece que le corresponde a la Comisión Reguladora de Energía promover la competencia en los sectores en los que tiene injerencia, como el de petrolíferos.


60. Lo anterior resulta de singular importancia dado que si bien, en principio, las cuestiones relacionadas con la expedición de permisos (así como la actualización de la información correspondiente, como lo sería la marca del producto autorizado a comercializar) corresponde prima facie al derecho administrativo, lo cierto es que al emitirse tal acto con fundamento en una norma cuyo contenido está estrechamente vinculado con aspectos de competencia en el sector energético (cuyo órgano regulador es precisamente la Comisión Reguladora de Energía) y en la cual se ordena a ese órgano el fomentar el desarrollo eficiente de la industria energética y promover la competencia en el sector en protección de los intereses de los usuarios, es indudable que tal acto tiene no sólo como fundamentación una norma legal que incide en aspectos de competencia económica, sino que igualmente su motivación debe estar relacionada con esos aspectos; ello dada la existencia de un vínculo inseparable entre la motivación y fundamentación de un acto.


61. Esto es, si la autoridad fundamenta ese oficio en una norma cuyo contenido se vincula a aspectos de competencia económica, debe presumirse que igualmente la motivación de ese actuar (improcedencia de la actualización solicitada) obedece a cuestiones relacionadas con la competencia en el sector energético, particularmente el de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, pues al adecuar los supuestos previstos en la norma al caso concreto, debe existir plena coherencia entre los enunciados normativos y las situaciones fácticas del caso, lo cual conduce a estimar que los fundamentos y razones en que se apoya tal acto inciden en el campo de la competencia económica del sector energético, con lo cual se actualiza la competencia de los órganos de amparo especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, pues claramente en tal supuesto, el análisis del acto requerirá de conocimientos técnicos especializados en aspectos de competencia económica.


62. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el oficio de improcedencia reclamado en el amparo refiera como justificación de su contenido que el producto cuya actualización de información se solicitó (marca de petrolífero) no esté contemplado en el Catálogo de Marcas autorizadas; ello porque al haberse apoyado tal actuar, adicionalmente, en el referido artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en el cual se ordena a la referida Comisión fomentar el desarrollo eficiente de la industria energética y promover la competencia en el sector en protección de los intereses de los usuarios, resulta innegable que tal acto se relaciona directamente con el mercado de petrolíferos (marcas autorizadas para comercializar mediante la expedición de los correspondientes permisos), lo cual tendrá impacto en el comportamiento del mercado y de los consumidores.


63. Esto es, al resolver sobre la actualización de los productos (marcas) autorizados a comercializar en el mercado de petrolíferos, las determinaciones correspondientes podrían tener un efecto prohibitivo o preferencial hacia ciertas marcas, lo cual indudablemente tendrá repercusiones en el mercado correspondiente y en los consumidores, pues es posible que se limite la participación de ciertos agentes a partir del producto que pretenden comercializar y, en contrapartida, se privilegie la comercialización de otras marcas, lo cual tendrá efectos en la libre concurrencia en el sector.


64. Lo expuesto permite concluir que los efectos de la determinación adoptada por la Comisión Reguladora de Energía al resolver sobre las solicitudes de actualización de marca de petrolíferos a expender en una estación de servicio pueden tener repercusiones en el mercado de venta de petrolíferos y, en consecuencia, estar relacionado con temas de competencia económica y libre concurrencia, es indispensable que esta clase de asuntos sean resueltas por quienes cuentan con conocimientos técnicos especializados en la materia, como lo son precisamente los órganos de amparo especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


VI. Criterio que debe prevalecer


65. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Al resolver conflictos competenciales derivados de juicios de amparo indirecto en los que se reclamó del jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía, el oficio por el que se determinó la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de hidrocarburos en estación de servicio, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno sostuvo que se actualizaba la competencia a favor del Juez de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el otro consideró competente al Juez de Distrito en Materia Administrativa.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en el amparo se reclama el oficio emitido por la Comisión Reguladora de Energía, que determina la improcedencia para actualizar el permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio (por alta, baja o modificación de las marcas comerciales), resultan competentes los órganos de amparo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


Justificación: En un primer momento, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los órganos de amparo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República conocerían de los juicios en los que se reclamaran actos de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al ser los órganos a quienes constitucionalmente se les asignan atribuciones en materia de competencia económica, lo cual exige de conocimientos técnicos especializados en esa asignatura; sin embargo, mediante diversas ejecutorias el criterio anterior se ha ido ampliando y, a causa de ello, se ha reconocido que los órganos reguladores coordinados en materia energética (como la Comisión Reguladora de Energía) tienen atribuciones legales que inciden en aspectos de competencia económica dentro del sector energético. Así, cuando en amparo se reclama el oficio emitido por la Comisión Reguladora de Energía, que determina la improcedencia para actualizar el permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, indudablemente se requieren conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica, pues tal acto se apoya, entre otros, en el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual ordena a la referida Comisión fomentar el desarrollo eficiente de la industria energética y promover la competencia en el sector en protección de los intereses de los usuarios, por lo que resulta innegable que tal acto se relaciona directamente con el mercado de petrolíferos, siendo posible que se limite la participación de ciertos agentes a partir del producto que pretenden comercializar y, en contrapartida, se privilegie la comercialización de otras marcas, lo cual tendrá efectos en la libre concurrencia en el sector y exige que el órgano de amparo cuente con los conocimientos técnicos especializados en la materia.


VII. Decisión


66. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.) y 2a./J. 123/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas y 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas, respectivamente.


La ejecutoria relativa de las contradicciones de tesis 205/2017, 204/2017, 113/2017 y 215/2021 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, páginas 427, 473 y 363, con números de registro digital: 27922, 27921 y 27920, respectivamente.








________________

1. De veintitrés de marzo de dos mil veintidós, registrado con el número de folio 19016-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. Auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.


3. Auto de veintiséis de abril de dos mil veintidós.


4. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


5. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". [Tesis P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, registro digital: 2000331]


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"I. ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y

"..."


7. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en los autos del juicio de amparo 8634/2021.


8. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, de manera electrónica; registrado con el número 1815/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


9. Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil veintiuno, dictado en los autos del juicio de amparo 1750/2021.


10. De diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.


11. Conflicto competencial número 15/2021, del índice de dicho tribunal, resuelto en sesión de diez de febrero de dos mil veintidós.


12. Mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


13. Mediante auto de dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictado en los autos del juicio de amparo 8680/2021.


14. Mediante auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno.


15. Conflicto competencial 4/2022, resuelto en sesión de uno de marzo de dos mil veintidós.


16. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." 17. Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412, registro digital: 167761.


18. "Artículo 57. Las y los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en lo conducente;

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y

"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


19. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil trece.


20. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.


21. Jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 1092, registro digital: 2012188.


22. Como lo reconoció esta Sala al resolver la contradicción de tesis 447/2018, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 123/2019 (10a.), de rubro: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA ACTOS QUE REGULEN TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, COMO SUCEDE CON EL ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA NÚMERO A/058/2017.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, octubre de 2019, Tomo II, página 1894, registro digital: 2020716.


23. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 205/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 23 de mayo de 2018.


24. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 204/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 23 de mayo de 2018.


25. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 113/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 23 de mayo de 2018.


26. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 215/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 20 de octubre de 2021.


27. En vigor a partir del veintiuno de diciembre de ese año.


28. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, es decir, previo a la reforma constitucional indicada.


29. "Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

"I.S. de Estado;

"II. Consejería Jurídica, y

"III. Órganos reguladores coordinados en materia energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución."


30. "Art. 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

"..."


31. "Artículo 22. Los órganos reguladores coordinados en materia energética tendrán las siguientes atribuciones:

"...

"X. Otorgar permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas;

"..."


32. "Artículo 48. La realización de las actividades siguientes requerirá de permiso conforme a lo siguiente:

"...

"II. Para el transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, según corresponda, así como la gestión de sistemas integrados, que serán expedidos por la Comisión Reguladora de Energía."

"Artículo 81. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía:

"I.R. y supervisar las siguientes actividades, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la agencia:

"a) Transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos;

"b) El Transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos;

"c) Distribución de gas natural y petrolíferos;

"d) Regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de gas natural;

"e) Comercialización y expendio al público de gas natural y petrolíferos, y

"f) Gestión de los sistemas integrados, incluyendo el sistema de transporte y almacenamiento nacional integrado de gas natural;

"..."


33. "Artículo 5. Corresponde a la Comisión regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las actividades siguientes:

"I. Transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos;

"II. El transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos;

"III. Distribución de gas natural y petrolíferos;

"IV. Regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de gas natural;

"V. Comercialización y expendio al público de gas natural y petrolíferos;

"VI. Distribución de combustibles para aeronaves, y

"VII. Gestión de los sistemas integrados, incluyendo el sistema de transporte y almacenamiento nacional integrado de gas natural."


34. Considerando OCTAVO.


35. Punto de acuerdo TERCERO.


36. "Artículo 42. La Comisión Reguladora de Energía fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios."

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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