Ejecutoria num. 8/2019 de Plenos de Circuito, 10-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2309
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO, EL DÉCIMO TERCER Y EL VIGÉSIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE ABRIL DE 2021. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., M.D.J.A.E., JEAN CLAUDE TRON PETIT, P.D.P., C.R.S., R.O.G., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, C.I.A.V., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, O.F.H.B., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, F.A.O.C., J.Á.M.G., J.J.G.L., J.E.A.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, E.M.A., A.C.E., QUIEN VOTA CON SALVEDADES EN LAS CONSIDERACIONES, Y H.G.L.. DISIDENTES: H.S.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, J.A.G.G., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, G.E.B.R., QUIEN FORMULA VOTO ACLARATORIO EN CUANTO A LA COMPETENCIA DEL PLENO DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL ASUNTO, M.L.O.B., C.A.Z.D., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, R.I.N.P., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR Y S.C.F., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA. SECRETARIA: M.E. RUEDA.


Ciudad de México, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio recibido el quince de abril de dos mil diecinueve en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado **********, integrante del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los impedimentos 20/2019 y 24/2019, respectivamente, con el diverso emitido por el Vigésimo Tribunal Colegiado, de la misma materia y Circuito, en el impedimento 23/2019.


SEGUNDO.—Por auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la denuncia de posible contradicción de criterios; formó y registró el expediente relativo bajo el número PC01.I.A.08/2019.C; solicitó a la Presidencia de los mencionados Tribunales Colegiados el envío de las resoluciones donde fueron asumidos los criterios contendientes, así como el informe de su vigencia; y ordenó la remisión de la posible contradicción de criterios –una vez integrado el expediente– a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, de estimarlo procedente, se ocupara de su resolución.


TERCERO.—A través de los oficios A-9362 y 6011/2019, ambos de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, los Tribunales Colegiados Décimo y Vigésimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, informaron que los criterios objeto de la denuncia continúan vigentes; y que remitieron las resoluciones donde fueron sustentados en archivos digitales por correo electrónico.


CUARTO.—Por oficio DGCCST/X/212/05/2019, de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, la Coordinadora (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó que, a través del oficio SGA/GVP/417/2019, la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que, de la revisión a su base de datos, se advirtió que no se encuentra radicada en el Alto Tribunal contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con:


"DETERMINAR SI UN MAGISTRADO QUE HUBIERA PROMOVIDO JUICIO DE AMPARO CONTRA LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA RESOLVER CUALQUIERA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, AL CONSIDERAR QUE SE AFECTA SU IMPARCIALIDAD SOBRE EL TEMA; O SI DEBE ESTIMARSE QUE TAL SITUACIÓN NO TRASCIENDE EN LA RESOLUCIÓN DE ESE TIPO DE ASUNTOS DADO QUE NO GUARDA INTERÉS ESPECÍFICO O PARTICULAR EN LA GENERALIDAD DE EXPEDIENTES; O SI, AL MARGEN DE LAS DOS ANTERIORES –Y TENIENDO EN CUENTA LA VASTEDAD DE RECURSOS A NIVEL NACIONAL– SE DEBE PRIVILEGIAR AL DENOMINADO PRINCIPIO DE EXTREMA NECESIDAD PARA CONOCER DE ESTE TIPO DE ASUNTOS."


QUINTO.—El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por correo electrónico de veinte de agosto de dos mil diecinueve, envió en archivos digitales la resolución emitida en el impedimento 24/2019, de su índice; así como el acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecinueve por el que ordenó comunicar que el criterio asumido en ésta se encuentra vigente.


SEXTO.—Una vez integrado el expediente, por auto de presidencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve, fueron turnados los autos al Magistrado J.A.S.G., integrante del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO.—En sesión ordinaria de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se sometió a discusión el proyecto formulado por el M.J.A.S.G., a través del cual se propuso considerar que no existía contradicción de tesis por verificarse un impedimento formal para emitir una determinación de fondo sobre la misma, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 18/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con diecisiete votos en contra y cuatro a favor, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito rechazó la propuesta del proyecto al considerar que sí existe la contradicción de criterios; por lo que el Magistrado presidente ordenó el returno del asunto.


OCTAVO.—Por auto de cuatro de febrero de dos mil veinte, se returnó la presente contradicción de criterios al Magistrado F.A.O.C. a fin de elaborar el proyecto de resolución.


En sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, se sometió a consideración del Pleno un segundo proyecto, en el cual se propuso que sí existe la contradicción de tesis y que debía prevalecer el criterio de eximir a los Magistrados de Circuito de la obligación de declararse impedidos para conocer de un asunto en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando se reclama como sistema normativo la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y los artículos 217 Ter y 217 Quatér del Código Penal Federal.


En una primera votación, se dilucidó si debía o no quedar sin materia la contradicción de tesis; y por mayoría de diecinueve votos a favor y cuatro en contra se resolvió que sí existe materia para resolver la contradicción de tesis.


En cuanto al criterio jurisprudencial propuesto se realizó una segunda votación y, dado que el proyecto no alcanzó mayoría se ordenó returnar el asunto.


NOVENO.—Por Acuerdo General 21/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de julio de dos mil veinte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó levantar la suspensión de los plazos y términos decretada del 18 de marzo al 31 de julio de 2020, y su reanudación en el punto en que quedaron pausados.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones; al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por uno de los Magistrados integrantes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.—Con el propósito de verificar si existe divergencia entre los criterios objeto de la denuncia, se estima oportuno destacar las consideraciones en que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus determinaciones.


1. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, dicho órgano jurisdiccional declaró infundado el impedimento 20/2019, el cual fue planteado por dos de los integrantes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para conocer del incidente en revisión RA(I)-53/2019, de su índice, al considerar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Para concluir de esa forma, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Estudio. A juicio de este órgano colegiado, resultan infundados los argumentos propuestos por los Magistrados integrantes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en atención a las consideraciones que se expondrán a continuación.


"...


"Ahora, en el caso concreto se plantea la actualización del supuesto de impedimento a que se refiere el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuyo contenido se reproduce a continuación:


"...


"El dispositivo reproducido con anterioridad prevé que los Jueces de Distrito, los Magistrados de Circuito y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán excusarse del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración cuando figuren como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento.


"Impedimento que los Magistrados accionantes, estiman actualizado en el amparo en revisión incidental R.A. (I) 53/2019, de su índice, sometido a su consideración; en virtud de que promovieron juicio de amparo en contra de los mismos actos que fueron reclamados en el juicio de origen.


"Así, resulta indispensable imponerse del contenido de lo dispuesto en los artículos 1 y...

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