Ejecutoria num. 79/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 79/2023. GRUPO DE INFORMACIÓN EN REPRODUCCIÓN ELEGIDA, A.C. Y OTRAS. 30 DE AGOSTO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE RELACIONADO CON LOS EFECTOS DEL AMPARO. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: P.F.M.D.Y.F.S.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Cuatro asociaciones civiles promovieron juicio de amparo indirecto en el que impugnaron la constitucionalidad de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. La Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo al considerar que las quejosas no contaban con interés legítimo para impugnar tales normas generales. Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de revisión, el cual fue atraído por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión correspondiente al treinta de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 79/2023, interpuesto por Grupo de Información en Reproducción Elegida, Asociación Civil (en adelante se le denominará "GIRE"), por conducto de su representante legal, **********; Morras Help Morras, Asociación Civil (en adelante se le denominará "Morras Help Morras"), por conducto de su integrante de mesa directiva **********; Terfu, Asociación Civil (en adelante se le denominará "Terfu"), por conducto de su representante legal, **********; y Cultivando Género, Asociación Civil (en adelante se le denominará "Cultivando Género"), por conducto de su representante legal, **********; en contra de la resolución que dictó la Jueza Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes en el juicio de amparo indirecto ********** el veintinueve de abril de dos mil veintidós.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes que regulan la penalización del aborto, son inconstitucionales, por ser contrarios a los derechos humanos de las mujeres y de las personas gestantes, especialmente del derecho a la igualdad y no discriminación y del derecho humano a la salud.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda de amparo. GIRE, por conducto de su representante legal, **********; M.H.M., por conducto de su integrante de mesa directiva **********; T., por conducto de su representante legal, **********; y Cultivando Género, por conducto de su representante legal ********** (en adelante se les denominará "las asociaciones quejosas" o "las asociaciones recurrentes"), promovieron juicio de amparo indirecto en el que señalaron como autoridades responsables y como actos reclamados los siguientes:


a. Congreso del Estado de Aguascalientes. La discusión, aprobación, efectos y consecuencias de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.


b. Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. La promulgación, efectos y consecuencias de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.


2. Los artículos de referencia son del contenido siguiente:


"Artículo 101. Aborto doloso. El Aborto Doloso es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.


"Al responsable de Aborto Doloso se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se realice por la mujer embarazada o por otra persona con el consentimiento de la mujer embarazada, tomando en cuenta para ello las reglas de la autoría, participación y complicidad.


"Cuando falte tal consentimiento de la mujer embarazada, la prisión será de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.


"Si la mujer embarazada consiente que otro realice el Aborto Doloso en su persona, se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados."


"Artículo 102. Suspensión en caso de aborto. Cuando el Aborto Doloso lo realice un médico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el Artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio."


"Artículo 103. Exclusión de aborto doloso. No se considerará Aborto Doloso, y por ende no se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro.


"Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo."


3. Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, quien lo registró como amparo indirecto ********** y lo admitió a trámite.


4. Sentencia de amparo. Seguido el juicio por su cauce legal, la referida juzgadora federal dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil veintidós en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


5. Recurso de revisión. Inconformes con esta determinación, las sociedades quejosas interpusieron recurso de revisión, por conducto de su autorizado legal en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, a través del escrito que presentó por la vía electrónica el nueve de mayo siguiente.


6. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo presidente ordenó su registro como amparo en revisión ********** y lo admitió a trámite.


7. Solicitud de reasunción de competencia. El día primero de junio de dos mil veintidós, mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte recurrente solicitó a este Máximo Tribunal que reasumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión de referencia, al cual correspondió el número de identificación **********.


8. En sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil veintidós de esta Primera Sala, el Ministro J.L.G.A.C. decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud de reasunción de competencia para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


9. Una vez que el Ministro ponente elaboró el proyecto de resolución correspondiente, en sesión pública de esta Primera Sala de diecinueve de octubre del propio año, este órgano jurisdiccional determinó reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión de referencia.


10. Trámite ante la Suprema Corte. Recibidos en este Máximo Tribunal los autos que integran el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante auto de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta ordenó el registro del asunto como amparo en revisión 79/2023; reasumió la competencia para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito; lo turnó al M.J.L.G.A.C. y ordenó su envío a esta Primera Sala.


11. Avocamiento. Finalmente, mediante proveído de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de esta Primera Sala ordenó que este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento y resolución del presente asunto.


I. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo previsto en los puntos segundo, fracción III, inciso A), y tercero del "Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito", por tratarse de un asunto donde subsiste un tema de constitucionalidad en materia penal, competencia originaria de esta Primera Sala.


II. OPORTUNIDAD


13. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia de amparo recurrida le fue notificada por la vía electrónica el dos de mayo de dos mil veintidós a **********, autorizado legal en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de las sociedades quejosas. Notificación la cual surtió sus efectos ese mismo día en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo.


14. Así, el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes tres al martes diecisiete, ambos de mayo de dos mil veintidós. D. descontar de dicho cómputo los días siete, ocho, catorce y quince, del mismo mes y año por corresponder a sábados y domingos respectivamente; así como el día cinco también de mayo de dos mil veintidós, por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


15. Por tanto, si el escrito de agravios de revisión se presentó el nueve de mayo de dos mil veintidós a través de la vía electrónica, es claro que su interposición resulta oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


16. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto, fue presentado por **********, a quien se le reconoció el carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de Grupo de Información en Reproducción Elegida, Asociación Civil; M.H.M., Asociación Civil; T., Asociación Civil; y Cultivando Género, Asociación Civil; personas morales a quienes se les reconoció el carácter de quejosas en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


17. Como punto de partida para el análisis del presente apartado, esta Primera Sala estima necesario precisar que el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, asunto del cual deriva el presente recurso de revisión, fue sobreseído; motivo por el cual, para resolver sobre este tópico es necesario conocer las razones que tomó en cuenta la juzgadora federal en cita para arribar a esta conclusión y los argumentos que sobre este tópico hacen valer las sociedades recurrentes.


18. Sentencia recurrida. En la sentencia de amparo recurrida, la Juez Federal consideró esencialmente lo siguiente:


a. El Congreso del Estado de Aguascalientes, al rendir su informe justificado, expresó que el juicio de amparo resultaba improcedente por actualizarse el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, esto es, por falta de interés jurídico o legítimo de las asociaciones quejosas, dado que no existía agravio en su perjuicio.


b. La juzgadora federal consideró que la aludida causa de improcedencia, resultaba fundada aunque por razones que difería en cierto grado de lo aludido por la autoridad responsable, pues lo cierto era que las asociaciones quejosas carecían de interés legítimo para impugnar en vía de amparo las normas que tildaron de inconstitucionales.


c. La Jueza de Distrito partió de lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61, fracción XII, y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo; de los cuales –dijo– se desprende que el ejercicio de la acción de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, por lo que se reserva únicamente a la parte a quien afecte el acto o la norma general que se reclame. Entendiéndose por esa afectación aquella que es real y actual en relación con un derecho legítimamente tutelado, el que desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado. O bien, que dicha afectación actual y real tenga lugar con motivo de su especial posición frente al orden jurídico ya sea individualmente o de forma colectiva, es decir, sin gozar de un derecho subjetivo, sino de un interés legítimo.


d. De lo anterior, concluyó la Jueza Federal que, conforme a lo dispuesto por el precepto 107, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 17, fracción I, 18 y 107, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, el principio de instancia de parte agraviada no puede desvincularse o ser ajeno al juicio de amparo contra normas generales, pues de igual manera, a efecto de que el medio de control constitucional resulte procedente debe necesariamente existir ese perjuicio o afectación que le permita al gobernado accionarlo; de ahí que dicho perjuicio pueda ocasionarse con la simple entrada en vigor o, en su defecto, a través del primer acto que desarrolle el contexto de la norma en perjuicio del gobernado, es decir, con motivo de su primer acto de aplicación.


e. Después la sentencia refirió que, en ese contexto, es claro que una norma general puede reclamarse a través del juicio de amparo en dos oportunidades fundamentales a saber: a) Con motivo de su sola entrada en vigor (en su carácter de autoaplicativa); o, b) con motivo de su primer acto concreto de aplicación (en su carácter de norma heteroaplicativa). Partiendo de la base de que las normas autoaplicativas se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, en función de que, desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho irrogando un perjuicio o afectación en la esfera de quien se encuentra obligado por el solo hecho de su vigencia a su cumplimiento, pues las obligaciones derivadas de éstas surgen con independencia de la actualización de condición alguna.


f. Después argumentó que las normas de carácter heteroaplicativo se distinguen, porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación; por lo que, ante la inclusión del interés legítimo, individual o colectivo que permite impugnar una norma de carácter general, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver el amparo en revisión 152/2013, que serán normas autoaplicativas aquellas en que los supuestos que se regulan no requieran un acto de aplicación posterior (incondicionadas); siempre que sus efectos sí revelen una afectación calificada, actual y real, individual o colectiva jurídicamente relevante en la esfera de la parte quejosa en sentido amplio (económica, profesional, de salud pública, escolar, o de cualquier otra), siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse en un beneficio jurídico a ésta.


g. Razón por la cual, determinó la Primera Sala que los quejosos no necesariamente deben ser destinatarios directos de la norma impugnada, sino que es suficiente que, en su carácter de terceros, resientan una afectación por la sola vigencia de la ley. Lo anterior, en virtud de que es el tráfico de las relaciones jurídicas de los particulares respecto a la norma, donde se puede apreciar la afectación que ésta revela, por lo que, el menoscabo personal puede acontecer en los siguientes tres supuestos: a) Cuando una norma establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, pero impacte colateralmente al quejoso, porque este último no es destinatario de la norma, en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante; b) cuando una norma establezca hipótesis normativas en que el quejoso no es destinatario sino tercero de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero derivado de su posición frente a ese ordenamiento jurídico, de modo que resentirían un efecto de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa de forma colateral; y, c) cuando una norma regule determinado ámbito, con independencia de la obligación impuesta al destinatario directo, de modo que genere de manera inmediata en el tercero una afectación jurídicamente relevante. De lo anterior, la Jueza Federal concluyó que cuando se requiera un acto de aplicación para que se actualice uno de los supuestos citados la norma tendría carácter heteroaplicativo.


h. En la sentencia de amparo se continuó argumentando que, en el propio amparo en revisión 152/2013, la Primera Sala puntualizó que existen normas que si bien contienen obligaciones asignadas condicionadas (contenidos que pueden calificarse como heteroaplicativos), lo relevante es determinar si dicha norma genera una clase especial de afectación, que correría de manera paralela (contenidos que pueden calificarse como autoaplicativos) y que afectaría directamente a la parte quejosa como tercera; y destacó que tanto la Primera Sala como el Tribunal Pleno han determinado que una norma puede incluir distintos contenidos o efectos normativos, unos de los cuales sean autoaplicativos y otros heteroaplicativos, pudiendo la parte quejosa impugnar toda la regulación con motivo de la afectación autoaplicativa, sin la necesidad de acreditar un acto de aplicación de la parte heteroaplicativa. De forma tal que serán autoaplicativas aquellas normas potencialmente estigmatizadoras que proyectan un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, siendo relevante, por tanto, la parte valorativa de la norma, no tanto su mecanismo normativo que, autónomamente, puede resultar heteroaplicativo.


i. Después la Jueza Federal transcribió los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, y precisó que, en el caso, no se reclamó la inconstitucionalidad de la totalidad de los artículos antes en cita, sino únicamente los párrafos segundo y cuarto del artículo 101, la totalidad del numeral 102 y del 103 sólo la porción en que se prohíbe el aborto auto procurado o consentido, así como los límites injustificados de acceso al aborto por causales y la parte donde se limita la capacidad de la mujer de someterse a un aborto cuando está en peligro su vida y salud.


j. En la sentencia de amparo se continuó argumentando que, de los artículos en cita se deriva que el Estado ha sancionado penalmente el aborto, entendido como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, a través de su tipificación como delito; que precisan las penas privativas de libertad y de pago de reparación de daños y perjuicios, en el caso en que el aborto se realice por la mujer embarazada o por otra persona con su consentimiento, conforme a las reglas de la autoría, participación y complicidad, así como la suspensión temporal en el ejercicio de la función al médico, cirujano o partero que practique un aborto doloso, con independencia de la pena privativa de libertad que resulte; preceptos legales que, además, limitan la exclusión del ilícito únicamente al caso en que, de no practicarse el aborto la mujer corra grave peligro de muerte, lo que se condiciona a que ello derive del juicio del médico que asista a la mujer y, de otro a quien éste consulte en caso de ser posible. Normativa de la cual, además, se desprende que, en los casos en que el embarazo haya sido causado por el hecho punible tipificado como violación, en cualquier etapa del procedimiento penal que se haya iniciado y a petición de la víctima, deberá ser la autoridad judicial quien autorice la realización del aborto.


k. En ese orden de ideas, la juzgadora federal mencionó que los artículos señalados como actos reclamados debía entenderse que se trata de normas que imponen a las mujeres embarazadas una obligación de abstención (no hacer) consistente en la prohibición de procurar o consentir la interrupción del embarazo en cualquier etapa de la preñez. Situación de la cual se colige que las normas tienen como destinataria a la mujer en estado de gravidez; por lo que, al constituirse la parte quejosa por asociaciones civiles, debe concluirse que no resultan destinatarias de la norma impugnada.


l. También precisó la sentencia que, si bien no se desatendía que conforme a las consideraciones antes expuestas, no resultaba indispensable que la parte quejosa demostrara ser destinataria de la obligación primaria impuesta por la norma penal para considerar actualizado el interés legítimo exigido por el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, pues era suficiente acreditar que existe una condición de afectación cualificada, real, objetiva, concreta y no sólo especulativa o conjetural, lo que se demostraba no sólo verificando que la obligación primaria no está condicionada a la actualización de una hipótesis o supuesto de hecho complejo, sino que esa obligación repercute en un perjuicio diferenciado; lo cierto era que la parte quejosa debía demostrar la frustración en la obtención de un beneficio o la generación de un perjuicio con el seguimiento de la obligación primaria impuesta por la norma impugnada.


m. Ello, porque las asociaciones quejosas sostuvieron que las normas impugnadas –en su carácter de autoaplicativas–, en abstracto y por su simple existencia, vulneran derechos y generan un efecto estigmatizante, así como un mensaje discriminatorio que atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, autonomía reproductiva, derecho a la salud, derecho a la igualdad, derecho a la no discriminación, constituyendo una forma de violencia contra las mujeres con capacidad para gestar, ante la amenaza de verse sometidas a un proceso penal en caso de quedar embarazadas y no desear continuar con el embarazo, así como a sufrir las consecuencias discriminatorias y estigmatizantes de la sociedad por ser un hecho sancionable penalmente.


n. La Jueza Federal concluyó que las asociaciones quejosas no acreditaron la suficiente afectación exigida por el concepto de interés legítimo, pues no puede soslayarse que la misma debe considerarse cualificada por un contexto adicional que lo torna objetivo, concreto y real, en tanto que debe sostenerse que por su sola vigencia no impactan colateralmente a las quejosas revelando en su esfera de derechos una afectación jurídicamente relevante, con motivo de esa posición frente al orden jurídico. Al respecto se destacó que el interés legítimo se constituye por la existencia de un interés personal, individual o colectivo que se traduce en un beneficio para quien intenta la acción, que se garantiza por el derecho objetivo pero sin la existencia de un derecho subjetivo dado que no puede caber oposición de ese derecho frente a otros; debe existir una afectación a la esfera de derecho, pues de otro modo se consolidaría una acción popular, las cuales se distinguen por la falta de afectación; el titular tiene un interés propio que es totalmente diferente al de cualquier gobernado, pues se trata de un interés cualificado y real, no potencial o hipotético, mientras que su anulación genera efectos positivos y negativos en la esfera del accionante.


o. De manera tal que, a efecto de acreditar que las normas reclamadas efectivamente irrumpen en la esfera de derechos de las asociaciones quejosas, de tal forma que su existencia les produce una afectación en mayor grado, sólo por una especial posición frente al orden jurídico; es menester que esa afectación aducida implique, ante una eventual concesión de protección constitucional, la obtención de un beneficio determinado que no puede ser indirecto, sino inmediato de la resolución que se dicte; pues de otra forma, la afectación es potencial o hipotética, al no revelar un beneficio directo en las quejosas.


p. Sobre la misma línea se continuó argumentando que para que asistiera tal interés a las sociedades quejosas, debieron demostrar razonablemente que la insubsistencia de las normas reclamadas les produciría un beneficio o efecto positivo, cierto e inmediato en su esfera jurídica, lo cual no se acreditó en el caso. Lo anterior es así, ya que la afectación que alegaron, la hicieron depender de su objeto social, que si bien se relaciona con la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos reproductivos e igualdad de género, prevención de la violencia en contra de las mujeres, impulso al desarrollo integral de las mujeres, protección al derecho a la igualdad, entre otras, dicha afectación debía calificarse como hipotética o conjetural.


q. Ello, en virtud de que reclaman normas que prohíben la interrupción del embarazo, con las salvedades descritas, y la afectación que señalan deriva de que con la declaratoria de inconstitucionalidad que pretenden, podrían desarrollar de mejor manera el objeto social para el que fueron constituidas, mismo que aunque está encaminado a la protección, difusión e impulso de los derechos de diversos grupos, entre ellos las mujeres, no implica que la afectación que las normas causen por sí mismas a las asociaciones civiles quejosas pueda estimarse palpable y discernible objetivamente, sino abstracta e hipotética.


r. Situación la cual deriva en que las asociaciones quejosas en todo caso sólo cuentan con un interés simple, el cual coincide con el interés general que tiene todo miembro de la comunidad, sin que ello se traduzca en la posibilidad de obtener un beneficio específico y directo, sino lejanamente derivado. Ello, ya que, al derivar la afectación que aducen las asociaciones quejosas, del mejor desempeño que puedan realizar del objeto social para el que fueron constituidas, la misma resulta potencial o hipotética, pero no jurídicamente relevante, porque ante la eventual concesión de la protección constitucional, no podrían obtener un beneficio directo en su esfera de derechos derivado de la existencia de un perjuicio actual y real; pues no debía perderse de vista que si bien el interés legítimo es una categoría diferenciada amplia con relación al interés jurídico, no puede confundirse con el interés genérico de asociaciones o personas en relación al respeto que debe otorgarse a los derechos de las mujeres. Máxime, que el Alto Tribunal del país ha determinado que a fin de acreditar el interés legítimo es menester que esa afectación aducida implique la obtención de un beneficio determinado que no puede ser indirecto, sino directo y cierto.


s. De todo lo anterior, se concluyó en la sentencia de amparo recurrida que las normas reclamadas no trastocan el interés legítimo de las asociaciones civiles quejosas, pues no acreditaron ubicarse en esa especial posición frente a las normas reclamadas de modo que ante la insubsistencia obtengan un beneficio directo y cierto. Ello, sin que se pasara por alto que lo argumentado por las quejosas en el sentido de que las normas impugnadas contienen un mensaje discriminatorio; pues con esto tampoco se actualizan los supuestos para tener por acreditado su interés con motivo de esa afectación de estigmatización por discriminación que aducen. Al respecto, se mencionó que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al resolver el amparo en revisión 152/2013, en sesión del veintitrés de abril de dos mil catorce, estableció un nuevo paradigma para el estudio del interés legítimo cuando se impugnen normas generales sin señalar actos de aplicación concreta, pero se alegue una afectación de estigmatización por discriminación.


t. Precedente en el cual se consideró que, cuando se impugne directamente una norma –sin acto de aplicación– y se aduzca un interés legítimo, será necesario determinar si esta norma reúne las características necesarias para ser autoaplicativa conforme al criterio de clasificación de "individualización incondicionada" aplicable al concepto de interés legítimo. Esto es, para actualizar el interés legítimo cuando el destinatario del mensaje (parte quejosa) impugne una norma por estimar que lo estigmatiza, deberán acreditarse los requisitos siguientes: a) que se combata una norma de la cual se pueda extraer un mensaje perceptible objetivamente –que puede ser implícito– del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador, sin que sea requisito necesario exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación de la parte dispositiva de la norma que regule el otorgamiento de beneficios o la imposición de cargas; b) que se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional, del cual el quejoso es destinatario por pertenecer al grupo identificado por alguno de esos elementos; y c) que se acredite que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje.


u. En el caso concreto, la juzgadora federal consideró que, a pesar de que la parte quejosa adujo contar con un interés legítimo y señala –entre otras cuestiones–, que las normas contienen un mensaje discriminatorio, en tanto restringen el derecho de la mujer para decidir sobre su cuerpo (autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad); lo cierto es, que no reúne los requisitos antes señalados, pues basta decir que las normas reclamadas, no se encuentran dirigidas a personas morales como es el caso de las asociaciones quejosas.


v. De ahí que aunque no podía soslayarse que similares normas a las aquí reclamadas han sido declaradas inconstitucionales por el Máximo Tribunal del país, el mensaje discriminatorio que se alega, no puede llevar a decidir en diverso sentido, pues las quejosas no acreditaron su interés legítimo; ello, ya que, en el caso se actualiza la causa de improcedencia que prevé la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no demostrarse plenamente que la parte quejosa cuente con el interés legítimo que refiere, para accionar la vía constitucional, por lo que debía sobreseerse en el presente juicio de amparo, respecto de los artículos combatidos; con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la misma ley.


w. Finalmente se precisó que, aunado a lo anterior, en el caso, también se actualiza un diverso motivo de improcedencia del juicio, previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 73, ambos de la Ley de Amparo.


x. Ello ya que, de la interpretación armónica de tales preceptos legales, se tiene que el amparo indirecto es improcedente cuando así resulte de alguna disposición de la Constitución o de la ley de la materia; y que, en los juicios de amparo, las sentencias que se pronuncien, sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado. Al respecto, se estimó que resultaba relevante considerar que en el juicio de amparo prevalece el principio de relatividad de las sentencias, tal como prevé el párrafo primero de la fracción II del artículo 107 de la Carta Magna; porción normativa de la que se obtiene que las sentencias que se dicten en un juicio de amparo solamente deben ocuparse del quejoso que lo hubiere solicitado y deben limitarse al caso particular en que verse la controversia; esto es, no es posible emitir una sentencia de amparo en la que se den efectos generales.


y. De ello se concluyó que, en el caso concreto se actualizaba tal causal de improcedencia, ya que, de concederse la protección constitucional, los efectos serían obligar a las autoridades legislativas responsables a variar, eliminar o modificar el contenido de las normas tildadas de inconstitucionales, excluyendo cualquier mensaje discriminatorio o estigmatizador en su contenido, lo que implicaría darle efectos generales a la ejecutoria de amparo, vinculando esa consecuencia no sólo a las asociaciones promoventes del amparo, sino a las mujeres del Estado de Aguascalientes, en específico a quienes se encuentren en estado de gravidez, o bien, en posibilidad de gestar. De ahí que, ante una eventual concesión del amparo de los actos reclamados, implicaría contravenir el principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio constitucional.


19. Agravios. Inconformes con esta resolución, las quejosas hacen valer, esencialmente, los siguientes agravios:


a. Primero. La sentencia de amparo impugnada realizó un inadecuado estudio y aplicación del principio de relatividad que rige al juicio de amparo, en tanto el principio de relatividad admite modulaciones, a fin de cumplir con las obligaciones constitucionales en materia de derechos humanos y tutelar de mejor manera el derecho humano de acceso a la justicia y el principio de supremacía constitucional.


b. Se continúa argumentando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la aplicación tajante e irrestricta del principio de relatividad de las sentencias ya no es válida, porque de seguirlo sosteniendo se permitirían una serie de violaciones a la Constitución y se desvirtuaría al juicio de amparo como recurso efectivo, con un mayor impacto en la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales como lo es el derecho a la salud.


c. Por otra parte, las quejosas argumentan que la Suprema Corte ya estableció que cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo: 1) no podrá alegarse, como motivo de improcedencia, una violación al principio de relatividad de las sentencias; 2) ni la causal relativa a la imposibilidad de reparar la violación alegada. Ello en atención a la obligación de las autoridades de garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en relación con el artículo 17 constitucional que garantiza una tutela judicial efectiva; de lo contrario, la violación del principio de relatividad de la sentencia permitiría que subsistieran violaciones a derechos económicos, sociales y culturales en detrimento de la supremacía constitucional.


d. También se argumenta que, en el caso, la Juez Federal perdió de vista que, cuando por la vía de amparo se reclama la tutela de derechos fundamentales que implican el cumplimiento de derechos sociales como lo es el que se aduce, ello guarda correspondencia con la titularidad de un interés legítimo de índole difusa, respecto de la que los efectos de una sentencia concesoria, si bien no se reflejarían en una colectividad determinada, sí sería en una determinable.


e. Las recurrentes concluyen que, al tenor de esas consideraciones se debe revocar la sentencia recurrida y debe ordenarse un estudio de fondo del asunto, atento a una interpretación más favorable, así como a la necesidad de modular la aplicación del principio de relatividad en tanto se está frente a un caso donde se hacen valer intereses legítimos, así como violaciones a derechos económicos, sociales y culturales.


f. Segundo. Se argumenta que la sentencia recurrida es contraria al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Al respecto se argumenta que la decisión de la Juez de Distrito privilegia cuestiones de forma que admiten modulaciones respecto del fondo del asunto, lo cual impacta el derecho de acceso a la justicia y permite que subsista un estado constante de violencia contra las mujeres. Al respecto, las sociedades morales recurrentes mencionan que las referidas disposiciones convencionales deben interpretarse de manera sistemática. Ello, pues el derecho a un recurso efectivo en casos donde se denuncian violaciones a derechos humanos que impactan a las mujeres, debe entenderse en relación con los deberes estatales de eliminación de violencia contra la mujer, privilegiando así la modificación o abolición de leyes y reglamentos que respalden o toleren la discriminación y violencia en contra de las mujeres.


g. También se plantea que esto encuentra soporte en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha señalado, al conocer de asuntos relacionados con la violencia y discriminación contra la mujer, que el sistema de impartición debe no sólo ser capaz de reparar el daño, sino también de impulsar un cambio cultural; es decir, el Poder Judicial, ante este tipo de violencia, no debe únicamente puntualizar la violación específica, sino que debe buscar un cambio de conducta en la sociedad y potenciales actores, mejorando las relaciones sociales establecidas.


h. Sobre esa misma línea de pensamiento, en el recurso de revisión se considera que la resolución de amparo recurrida es contraria a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en tanto se privilegiaron aspectos de forma por encima de la resolución de fondo, en tanto las normas que se impugnaron son discriminatorias que no sólo toleran violencia contra la mujer, sino que de manera activa ordenan a las autoridades estatales investigar y sancionar a las mujeres por el ejercicio de un derecho. Situación que crea violencia institucional que tiene un impacto en el sistema de procuración de justicia a través del derecho penal y en las instituciones de salud.


i. Las recurrentes insisten en que el principio de relatividad de las sentencias admite modulaciones cuando están de por medio intereses difusos y colectivos, y cuando se exigen derechos económicos, sociales y culturales; lo cual ocurre en el caso, dado que se exige el cumplimiento de la obligación del Estado de modificar o incluso abolir leyes o reglamentos que respaldan o toleran violencia contra las mujeres. De lo contrario, se obligaría a cada mujer o persona gestante, en lo individual, a tramitar un amparo para evitar la criminalización de la norma y el mensaje discriminatorio.


Tercero. Las recurrentes plantean que la Jueza de Distrito realizó un análisis inadecuado de su interés legítimo para plantear la constitucionalidad de las normas, ello en tanto en la demanda de amparo se impugnaron las normas que regulan la tipificación del aborto y que tipifican la participación del personal de salud o cualquier otra persona que acompañe o auxilie a una mujer o persona con capacidad para gestar para abortar durante todo el embarazo. Razón por la cual –a parecer de las recurrentes–, la Jueza Federal debió realizar un estudio de fondo del asunto, a fin de estudiar si las normas resultaban discriminatorias.


k. Sobre esta misma línea, después de mencionar que esta Suprema Corte resolvió la contradicción de tesis 111/2013 y el amparo en revisión 323/2014, las recurrentes argumentan que en el presente caso cobre relevancia la eficacia directa de los derechos humanos, dado que su exigibilidad no está sujeta a la decisión del Estado de accionar, lo que implica la posibilidad de exigir el cumplimiento de esa obligación (de hacer) a través de los mecanismos jurisdiccionales de garantía previstos en la Constitución, a fin de tutelar los derechos humanos de segunda y tercera generación, es decir, los conocidos como derechos económicos, sociales y culturales, derechos de grupos, minorías y pueblos, entre otro tipo de derechos; los cuales están vinculados con el interés legítimo, lo cual resulta problemático cuando la autoridad actúa u omite actuar para garantizar la protección de algún derecho o para perseguir algún objetivo, en tanto los principios que lo rigen no fueron considerados.


l. Se refiere que las asociaciones civiles cuentan con interés legítimo cuando: 1) se acuda en defensa de un derecho con una estructura jurídica compleja y cuya garantía no sólo corra a cargo del Estado, sino también de asociaciones civiles; 2) en el objeto social de la asociación se encuentre contemplada la defensa o promoción del derecho en cuestión; y, 3) la asociación demuestre que ha realizado acciones tendentes a la defensa o promoción del derecho en cuestión.


m. Sobre esta cuestión, se plantea que la quejosa está constituida por cuatro organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas: Grupo de Información en Reproducción Elegida, Asociación Civil; M.H.M., Asociación Civil; T., Asociación Civil; y Cultivando Género, Asociación Civil; siendo que las cuatro acuden en defensa de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y autonomía reproductiva, salud, sexuales y reproductivos, igualdad y no discriminación, todos los cuales cubren el derecho al acceso al aborto. Situación la cual –a parecer de las recurrentes– hace claro que se acude en defensa de un derecho con una estructura jurídica compleja, así como que la garantía del mismo no corre a cargo únicamente del Estado, sino también de las asociaciones civiles; las cuales como las quejosas día a día trabajan para generar información, difundir información, brindar acompañamiento psicosocial a mujeres y personas con capacidad para gestar que buscan un aborto, acompañar legalmente a mujeres y personas con capacidad para gestar que buscan un aborto e incidir a efecto de lograr la descriminalización social y legal del aborto. Siendo además que la defensa y promoción de dicho derecho y acceso al aborto derivado de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y autonomía reproductiva, salud, sexuales y reproductivos, igualdad y no discriminación se encuentra contemplado en el objeto social de cada una de las organizaciones, si bien no de manera expresa en todos los casos, el pedir dicho requisito sería obstaculizar el ejercicio de las organizaciones.


n. En el escrito de revisión se mencionan los múltiples objetos sociales de cada una de las cuatro sociedades recurrentes, pero deben destacarse los siguientes:


i. GIRE: apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos e igualdad de género en México, incluyendo, pero no limitado, a los derechos reproductivos de las mujeres, jóvenes y niñas; e incidir para evitar retrocesos en la protección y garantía de los derechos reproductivos.


ii. M.H.M.: contribuir a la promoción y respeto de los derechos humanos de las mujeres jóvenes y las juventudes "LGBTTTI" desde una perspectiva feminista que incorpore las transversales de clase y raza; e intervenir a favor de la erradicación y prevención de los diferentes tipos de violencia y violación a los derechos humanos de las mujeres jóvenes y las juventudes "LGBTTTI" y el respeto a sus derechos humanos.


iii. TERFU: fomentar a través de actividades educativas, culturales y artísticas la cultura de cultura de paz (sic) y no violencia, sustentabilidad ambiental, equidad, derechos humanos, diversidad e identidad cultural; la difusión académica de la perspectiva de género, el feminismo y los estudios de las mujeres; realizar talleres, cursos, conferencias y seminarios sobre teorías y metodología feministas, perspectiva de género, estudios de las mujeres y estudios culturales; e instrumentar acciones encaminadas a apoyar todo tipo de estrategias en materia de salud (física y mental) y asistencia social que fortalezcan los procesos de desarrollo integral de la población.


iv. Cultivando Género: Promover el respeto de los derechos humanos y la cultura de la paz por medio de la enseñanza de la tolerancia y la no violencia e impulsar proyectos científicos y económicos como herramientas para eliminar brechas de género, geográficas, disciplinarias, educativas, culturales e institucionales.


o. Sobre esta misma línea de pensamiento, las recurrentes afirman que aportaron elementos de prueba respecto de la ardua labor y constante de las organizaciones quejosas en estos temas, todas las cuales visibilizan que su objeto social no es una mera declaración unilateral, sino que existe un trabajo continuo en favor del acceso al aborto para mujeres y personas con capacidad para gestar, incluso del personal de salud que se ve criminalizado. Situación con la cual –afirman las quejosas– demuestran que cuentan con un interés propio distinto al de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, en tanto que las quejosas participan de manera constante en la defensa de los derechos reproductivos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, específicamente en el acceso al aborto, siendo que este análisis del interés legítimo debió realizarlo la Juez de Distrito de forma individualizada.


p. En otro punto de este tercer agravio, mencionan las recurrentes que la Juez de Distrito señaló que las quejosas carecían de interés legítimo, en tanto no lograron demostrar cuál sería el beneficio concreto y tangible que una posible resolución de amparo les generaría; sin embargo, consideran las recurrentes que la juzgadora federal fue omisa en realizar un análisis exhaustivo del material probatorio, del cual se desprende que el beneficio concreto se refleja en que las organizaciones quejosas no sólo sí resienten el mensaje discriminatorio de las normas impugnadas, en tanto realizan labores de defensa de los derechos humanos en Aguascalientes, sino que además sí existe un beneficio concreto y directo en caso de que se declare la inconstitucionalidad de las normas, pues su objeto social está dirigido a la promoción y protección de los derechos humanos, igualdad de género y derechos sexuales y reproductivos; y muchas de las actividades y labores que realizan para cumplir con dicho objeto social se realizan en Aguascalientes.


q. Lo anterior máxime que estas organizaciones podrían desarrollar de mejor manera sus actividades si no existe un ambiente de criminalización del delito de aborto; lo cual no es una situación hipotética, sino que, como se desprende de las pruebas presentadas, la tipificación del delito de aborto afecta el acceso a servicios de salud, la falta de información pública en torno al tema, así como el actuar de las autoridades.


r. Finalmente se plantea que, al ser un delito el aborto, no es tratado como lo que en realidad es, es decir, un servicio de salud, por lo que las autoridades carecen de preparación, capacitación e información, todo lo cual impacta a su vez en su trabajo como organizaciones.


20. Precisado lo anterior, esta Primera Sala analizará la legalidad de la sentencia de amparo recurrida, a la luz de los agravios propuestos por las personas morales recurrentes.


21. Como se advierte, la Jueza Federal sobreseyó en el juicio de amparo al considerar, medularmente, dos argumentos:


a. Las normas reclamadas no trastocan el interés legítimo de las asociaciones civiles quejosas.


b. Una eventual concesión de amparo respecto a las normas reclamadas violaría el principio de relatividad de las sentencias de amparo.


22. Por cuestión metodológica, dada la estrecha relación de los agravios propuestos por las cuatro personas morales recurrentes y atendiendo a las razones que dio la Jueza de Distrito para sobreseer en el presente asunto respecto de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes; ambas temáticas –falta de interés legítimo y violación al principio de relatividad– se analizarán de forma conjunta, a fin de dar una respuesta integral a esta problemática.


23. Como punto de partida, esta Primera Sala estima necesario precisar el concepto de interés legítimo.


24. Esta Primera Sala definió el interés legítimo como aquel "interés personal, individual o colectivo, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra".(1)


25. Asimismo, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el propósito de diferenciarlo del "interés jurídico", ha sostenido que los elementos constitutivos del interés legítimo para la promoción de un juicio de amparo indirecto y que, por tanto, deben acreditarse dentro de juicio, son: (a) la existencia de una norma constitucional en la que se tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; (b) que el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, (c) que el promovente pertenezca a esa colectividad.(2) De modo que, esta clase de interés necesariamente debe suponer una afectación en la esfera jurídica del quejoso, y este último debe demostrar su pertenencia al grupo que, en específico, sufrió o sufre el agravio que aduce en su demanda de amparo.(3)


26. Sobre esa misma línea argumentativa, esta Primera Sala también adoptó este criterio al resolver el recurso de queja 35/2020,(4) en el que consideró que si bien es cierto que la titularidad de un interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo –como sí lo supone el "interés jurídico"–, también lo es que efectivamente supone la tutela jurídica de alguna "situación especial frente al orden jurídico" de la parte quejosa. Situación la cual admite a su vez que alguna norma establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, ya sea identificada o identificable, lo que obliga a la parte quejosa a demostrar dentro de juicio su pertenencia a dicha colectividad.(5)


27. En ese mismo precedente, esta Primera Sala enfatizó que estos elementos constitutivos o requisitos para la acreditación del interés legítimo, son concurrentes, y basta la ausencia de tan sólo alguno de ellos para que el medio de defensa sea improcedente;(6) y determinó que, para que proceda un juicio de amparo indirecto promovido por un quejoso persona física, quien aduzca la titularidad de un interés legítimo, es necesario que acredite lo siguiente:


(a) La existencia de una norma constitucional en la que se reconozca la protección de algún interés difuso en beneficio de una colectividad, determinada o determinable;


(b) que el acto reclamado transgrede o transgredió ese interés difuso, ya sea de forma individual o colectiva; y,


(c) que demuestre, a través de los medios de prueba idóneos, su pertenencia a esa colectividad.


28. Ahora bien, esta Primera Sala no puede soslayar, o pasar como inadvertido, el hecho de que puede haber casos en los que el análisis de estos requisitos de "procedencia" representen parte del estudio del fondo del asunto. Siempre que, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador verifique si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo; sobre lo cual, en el caso de que no sea factible determinar con claridad estas situaciones, o de que se advierta la posibilidad de que el quejoso sea titular de un interés legítimo, debe admitirse la demanda de amparo para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos.(7) Situación la cual se traduce –como lo reconoció esta propia Primera Sala al resolver el recurso de queja 35/2020–(8) en que, ante supuestos en los que el análisis de la procedencia del juicio, por cuanto hace a la acreditación de la titularidad de un interés legítimo, puede constituir parte del análisis del fondo de la controversia, el juzgador debe admitir la demanda de amparo y, a través de su sustanciación, y mediante la valoración de las pruebas ofrecidas, resolver con certeza sobre dicha titularidad.


29. Por otra parte, esta Primera Sala en el mismo recurso de queja de referencia estableció la posibilidad de que una asociación civil cuente con interés legítimo para impugnar la constitucionalidad de actos u omisiones de autoridad y normas generales y dispuso que los requisitos que deben satisfacerse para tal efecto son los mismos que se precisaron en párrafos anteriores(9) con matices, a fin de crear una regla interpretativa con la finalidad de identificar la afectación a la esfera jurídica fundamental de las asociaciones civiles que dedican sus esfuerzos a la defensa de derechos colectivos.


30. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que, tratándose del interés legítimo de las asociaciones civiles en defensa de derechos colectivos, el juzgador debe realizar un estudio integral de la naturaleza del derecho (necesariamente colectivo), el objeto social de la asociación y la afectación que se alega.(10)


31. Circunstancia que deriva en que es necesario que la autoridad jurisdiccional cuidadosamente analice la pretensión aducida por la asociación a la luz del derecho cuestionado para determinar la forma en la que dicho reclamo trasciende a su esfera jurídica, toda vez que una eventual concesión del amparo tendrá por objeto reparar la violación a esta esfera.(11) De forma que, adicionalmente a la acreditación de los requisitos previos, cuando quien aduce un interés legítimo para la promoción del juicio de amparo es una asociación civil, ésta debe demostrar, a través de los medios de prueba idóneos:


(a) Que dentro de su objeto social se encuentra la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva; y,


(b) Que el acto que está reclamando sea violatorio de ese derecho humano de naturaleza colectiva, cuya promoción, protección y/o defensa le corresponde en virtud de su objeto social; es decir, debe acreditar si la afectación de la que se duele, efectivamente, trascendió o trasciende a su esfera jurídica, impidiéndole así el ejercicio o la práctica de su objeto social.


32. Cabe mencionar que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 152/2013,(12) en el cual retomó las consideraciones que sustentó en el amparo en revisión 366/2012,(13) falló que el interés legítimo abre la gama de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues no se exige la acreditación, a cargo del quejoso, de la existencia de un derecho subjetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo; sino que el interés legítimo es aquel interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso; siempre que esté garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo) y debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.


33. Así, sobre esta misma línea argumentativa, al resolver la contradicción de tesis 553/2012,(14) esta misma Primera Sala estableció que el interés legítimo permite a las personas combatir actos que estimen lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo; siendo que el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad, cuyo contenido normativo no esté dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasiona un perjuicio o priva de un beneficio en la esfera jurídica de la persona, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. Incluso, en el mismo precedente de referencia, este Máximo Tribunal Constitucional consideró que los conceptos de normas autoaplicativas y heteroaplicativas se deben seguir distinguiendo por el concepto de individualización incondicionada, la cual, conforme al actual artículo 107 constitucional, puede proyectarse en dos espacios de afectación posible, a saber, el de interés jurídico y el de interés legítimo.


34. Siendo que, en el caso interés jurídico, se entenderá que son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurren en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que sucede cuando esos efectos trascienden en la afectación de un derecho subjetivo; es decir, cuando de forma personal y directa se creen, transformen o extingan situaciones concretas de derecho, en dos escenarios distintos: (a) esas normas establezcan obligaciones de hacer o no hacer directamente a los particulares, o (b) generen hipótesis normativas cuya actualización inmediata traigan aparejadas consecuencias jurídicas para ellos. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación para la consecución de alguno de estos escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas.


35. En aquella contradicción de tesis 553/2012 esta Primera Sala también determinó, lo cual es de la mayor relevancia para la resolución del presente asunto, que las normas autoaplicativas en el contexto del interés legítimo sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios distintos:


a. Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso –no destinatario de las obligaciones– en un grado suficiente para afirmar que reúne las características de afectación jurídicamente relevante, cualificado, actual y real. La afectación debe estar garantizada por el derecho objetivo y, en caso de concederse el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico;


b. Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamadas a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa en grado suficiente para ser personal o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, cuya comprobación pasa por verificar que, en caso de otorgarse el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico; y/o


c. Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso.


36. En la referida contradicción de tesis 553/2012, esta Primera Sala concluyó que el interés legítimo exige una afectación personal, colectiva, real, cualificada, actual y jurídicamente relevante, que no exige la titularidad de un derecho subjetivo; y que debe reconocerse una clase de afectación a quienes, sin ser destinatarios directos del contenido normativo de una norma (parte dispositiva), pueden resentir una afectación transmitida por la parte (valorativa) de la misma.


37. Finalmente, debe decirse que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 492/2014,(15) determinó que existen casos en los que ciertas normas –que en su contenido normativo puedan ser heteroaplicativas– puedan resultar autoaplicativas por su sola existencia desde la perspectiva del interés legítimo, al poder generar una afectación real, concreta, individualizable a quienes son periodistas: aquellos preceptos acusados de imponer barreras ex ante al debate público o que resultan inhibidoras de la deliberación pública, entendiendo que las condiciones normativas que permiten la generación óptima de la deliberación pública están protegidas constitucionalmente, pues son condiciones de existencia de un espacio público, sin el cual el gobierno democrático de naturaleza deliberativo –como está consagrado en los artículos 39 y 40 constitucionales– no sería posible.


38. Este amparo en revisión 492/2014 resulta relevante, ya que en él se concluyó que la afectación susceptible de resentirse por una persona puede constatarse tanto en la dimensión individual como en la colectiva de dichos derechos. Es decir, se consideró, por un lado, que, una persona puede acudir a impugnar normas que estima que perjudican sus posibilidades de realización personal dentro de un ámbito de libertad negativa. Sin embargo, un individuo puede también combatir una norma por los efectos perjudiciales sobre la dimensión colectiva de esos derechos humanos, esto es, en tanto impide, restringe o suprime posibilidades de deliberación pública. Así, se concluyó que, para acreditar interés legítimo, los Jueces constitucionales tienen la obligación de considerar la dimensión de afectación colectiva generable a los derechos.


39. Incluso, en el recurso de queja 35/2020,(16) esta Primera Sala reconoció que era la ineludible relación existente entre la teleología del interés legítimo –como figura técnico-procesal propia del juicio de amparo–, y la garantía de los intereses difusos o colectivos; y la posibilidad de reclamar el incumplimiento de una obligación de actuar de cualquier autoridad en aras de hacer efectivos derechos humanos cuya titularidad corresponda a algún grupo de personas, determinado o determinable.(17)


40. Asimismo, este Máximo Tribunal ha sostenido que del examen del principio de relatividad en virtud de las reformas constitucionales que tuvieron lugar en el año dos mil once se revela la intención del legislador de reducir el alcance que tradicionalmente se había conferido a ese principio, y su esfuerzo por hacerlo compatible con las nuevas exigencias constitucionales, entre las que se destaca la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales implicaron modular la exigencia de que la concesión del amparo no pudiera tener repercusión respecto de terceros ajenos al juicio, pues ahora deben considerarse las dimensiones colectiva y difusa sobre la que inciden tales derechos;(18) y ha destacado que las omisiones sobre el cumplimiento de una obligación de hacer por parte del Estado respecto a la garantía o protección de los derechos de un grupo determinado o determinable se encuentran especialmente enclavadas en el ámbito de los intereses difusos o colectivos.(19) Máxime que su exigibilidad no está sujeta a la decisión del Estado de accionar, lo cual –a su vez– implica la facultad de sus gobernados de exigir el cumplimiento de esa obligación de hacer a través de los mecanismos jurisdiccionales de garantía previstos en la Constitución para cumplir con esa finalidad de tutela que, primordialmente, tiene relación con los derechos humanos de segunda y tercera generación, es decir, los conocidos como derechos económicos, sociales y culturales, derechos de grupos, minorías y pueblos, entre otros tipos de derechos.(20)


41. Precisado todo lo anterior, ahora se analizará el caso concreto a la luz de la doctrina ya expuesta y desarrollada por esta Primera Sala sobre el tema del interés legítimo.


Análisis del caso concreto


42. Esta Primera Sala considera que resultan esencialmente fundados los agravios propuestos por las cuatro personas morales recurrentes en contra de la sentencia de amparo recurrida, específicamente, respecto a las consideraciones en las que la Juez de Distrito consideró que no contaban con interés legítimo para impugnar los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.


43. Ello, en primer lugar, porque la juzgadora federal de origen, como se advierte de la sentencia de amparo recurrida, dejó de analizar de forma frontal y exhaustiva el interés legítimo que adujeron las personas morales recurrentes para impugnar la constitucionalidad de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de A. a la luz del contenido de la demanda de amparo y de las pruebas que ofrecieron al respecto; de forma contraria a ello se limitó a aducir que su sola vigencia no impacta colateralmente a las quejosas, al considerar que la afectación que alegaron la hicieron depender de su objeto social, en tanto si bien se relaciona con la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos reproductivos e igualdad de género, prevención de la violencia en contra de las mujeres, impulso al desarrollo integral de las mujeres, protección al derecho a la igualdad, entre otras, dicha afectación debe calificarse como hipotética o conjetural.


44. Como segundo término porque, acorde al criterio que esta Primera Sala emitió para resolver el recurso de queja 35/2020, respecto a la acreditación de la titularidad de un interés legítimo, es posible que puede constituir parte del análisis del fondo de la controversia, el juzgador debe admitir la demanda de amparo y, a través de su sustanciación, y mediante la valoración de las pruebas ofrecidas, resolver con certeza sobre dicha titularidad.


45. Dicho ello, por otra parte, esta Primera Sala estima que Grupo de Información en Reproducción Elegida y Morras Help Morras cuentan con interés legítimo para impugnar la constitucionalidad de los artículos 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en tanto satisficieron los requisitos a los que se hizo referencia en párrafos anteriores; mientras que T. y Cultivando Género no cuentan con tal interés, como ahora se demostrará.


46. Ello, en atención a que los requisitos que deben satisfacer las personas morales para acreditar un interés legítimo son los siguientes:


(a) La existencia de una norma constitucional en la que se reconozca la protección de algún interés difuso en beneficio de una colectividad, determinada o determinable;


(b) que el acto reclamado transgrede o transgredió ese interés difuso, ya sea de forma individual o colectiva;


(c) que demuestre, a través de los medios de prueba idóneos, su pertenencia a esa colectividad;


(d) Que dentro de su objeto social se encuentra la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva; y,


(e) Que el acto que está reclamado sea violatorio de ese derecho humano de naturaleza colectiva, cuya promoción, protección y/o defensa le corresponde en virtud de su objeto social; es decir, debe acreditar si la afectación de la que se duele, efectivamente, trascendió o trasciende a su esfera jurídica, impidiéndole así el ejercicio o la práctica de su objeto social.(21)


47. Ahora se analizan tales requisitos en el caso concreto:


(a) La existencia de una norma constitucional en la que se reconozca la protección de algún interés difuso en beneficio de una colectividad, determinada o determinable;


48. Respecto a este requisito a) debe mencionarse en primer término, que las cuatro sociedades morales ahora recurrentes plantearon en su demanda de amparo que los artículos 101 y 102 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes son violatorios del derecho a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que no sólo se debe asegurar el máximo nivel de salud física, sino debe incluirse la salud psicológica y social, eliminándose barreras arbitrarias y estigmatizantes, y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva de las mujeres y de las personas gestantes.


49. En primer término, debe decirse que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 237/2014,(22) determinó que la protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; y reconoció que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social.


50. En relación con la protección a la salud de las personas en lo individual, en aquel amparo en revisión 237/2014, esta Primera Sala falló que el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica, situación de la cual deriva que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar; y que la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, lo cual deriva en el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social.


51. Por otra parte, el derecho humano a la igualdad y no discriminación, se encuentra previsto en los artículos 1o. tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


52. Al resolver el amparo directo en revisión 1012/2021,(23) esta Primera Sala explicó cuál es el contenido y alcance del derecho humano de igualdad y no discriminación y la forma de evaluar violaciones a éste.


53. El artículo 1o. constitucional establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


54. También resulta conveniente considerar el contenido del artículo 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados Parte se comprometen ...


"... a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


55. Dichas normas forman parte del parámetro de control de regularidad constitucional, por lo que el derecho a la igualdad-no discriminación permea a todo el ordenamiento jurídico, de forma que cualquier tratamiento que pueda resultar discriminatorio respecto del ejercicio de algún derecho humano es, por sí mismo, incompatible con el orden constitucional.


56. Ahora bien, en el mismo precedente, esta Primera Sala reconoció que el derecho a la igualdad goza de una doble dimensionalidad: es un principio y, a su vez, es un derecho; como principio, fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico y a los actos que derivan de él y, en ese sentido, debe utilizarse como una guía hermenéutica en la elaboración, interpretación y aplicación del derecho.


57. Bajo esa misma línea de pensamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 18/2003, determinó que el principio de igualdad-no discriminación es una norma de jus cogens y, por ese motivo, no admite acuerdo en contrario; es aplicable a cualquier Estado, independientemente de que forme parte o no de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, genera efectos erga omnes, esto es, incluso, entre particulares.(24)


58. De esta forma, la Corte Interamericana indicó que los Estados pueden realizar restricciones legislativas a dicho principio en la medida en que sean objetivas y racionales, es decir, siempre que no se establezcan diferencias o distinciones que sean ilegítimas o arbitrarias.(25)


59. Es importante señalar que de acuerdo con la doctrina de esta Primera Sala, el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley –igualdad en sentido formal– y el de igualdad en la ley –igualdad en el derecho–.(26) El primero de ellos obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentran en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.(27) El segundo opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.(28)


60. La justificación de este derecho parte de que la Constitución no puede ser ciega ante las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través de manifestaciones de todo tipo.(29) Así, esta Primera Sala ha considerado que este derecho protege tanto a personas como a grupos y tiene por objeto remover y/o disminuir los obstáculos, sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupos sociales.(30)


61. Lo que deriva en que el fin último de este derecho es alcanzar la paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.


62. Incluso, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 148/2017(31) y 106/2018,(32) reafirmó que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y la no discriminación reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas, políticas, prácticas y programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación –categoría sospechosa– sino también cuando éstas, por su contenido o aplicación, generan un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; y consideró que, para establecer que una norma o política pública genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto es perteneciente a determinado grupo social –con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales–, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación.


63. Al respecto, debe mencionarse que, entre otros factores, la desigualdad estructural se observa en las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase, la pertenencia étnica, la condición de discapacidad; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas; factores los cuales pueden condicionar que una ley o política provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.


64. Ahora bien, sobre esa misma línea argumentativa debe mencionarse que el contexto social adverso que enfrentan las personas pertenecientes a grupos excluidos histórica y sistemáticamente surge de condiciones fácticas de desigualdad –como la carencia de recursos– o de condiciones simbólicas de desigualdad producidas por la ausencia en el discurso social dominante de las concepciones, necesidades o aspiraciones de un grupo en situación de opresión o históricamente desaventajado. Situación la cual deriva en que el contexto social –integrado por las desigualdades fácticas y desigualdades simbólicas– condiciona un mayor o menor acceso a las oportunidades; al respecto el Tribunal Pleno también señaló, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014(33) y en la ya citada acción de inconstitucionalidad 106/2018, que la discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos.


65. Argumentación la cual deriva necesariamente en que, más allá de la titularidad subjetiva para exigir ser tratado igualitariamente, el común de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tiene una expectativa legítima y concreta de que las diferencias de trato injustas, o basadas en condiciones y circunstancias de opresión, no afecten el acceso a los derechos, en tanto el respeto y garantía de la igualdad –donde no existan personas de segunda clase– es uno de los fundamentos y virtudes de la democracia.


66. Dicho todo ello, el requisito a) de referencia se encuentra satisfecho en el presente caso, en tanto como se demostró, los derechos humanos a la igualdad y no discriminación y a la salud, que –a parecer de las recurrentes– son violados por los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, tienen un sustento constitucional, específicamente, en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, gozan de una dimensión colectiva o social y, por ende, buscan la protección de un interés difuso en beneficio de una colectividad determinada, en este caso: las mujeres.


67. Lo anterior, máxime que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 315/2010,(34) se pronunció sobre los tres tipos de obligaciones derivadas del derecho a la salud: de respeto, protección y cumplimiento (garantía), las cuales garantizan "pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud". Sin embargo, cuando un grupo de la sociedad –en este caso las mujeres y personas con capacidad de gestar– no goza plenamente de este derecho, se producen afectaciones colectivas como la mortalidad y morbilidad materna, restricción de derechos sexuales y reproductivos, violencia obstétrica, problemas de salud pública, desigualdad de género, e injusticia social.


68. Ello, aunado a que, al fallar la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007,(35) el Pleno de este Máximo Tribunal Constitucional determinó que el derecho a la salud reproductiva implica que se proporcionen los servicios de salud reproductiva de cualquier índole, desde información científica, veraz y oportuna, hasta servicios de interrupción del embarazo, pasando por la anticoncepción de emergencia y las distintas técnicas de reproducción asistida; perspectiva de la desigualdad estructural sexo-genérica que enfrentan las mujeres y personas con capacidad de gestar en el acceso a su derecho a la salud y –específicamente– a la salud reproductiva, derechos los cuales adquieren una dimensión colectiva cuya defensa puede justamente dirigirse a exigir que el Estado asuma sus obligaciones generales o a remover los obstáculos que impiden su ejercicio en condiciones de igualdad.


69. Al respecto, cabe precisar que la dimensión colectiva del derecho a la salud permite combatir las estructuras de discriminación que afectan a las mujeres y de manera especial a aquellas mujeres y personas con capacidad de gestar que, por su clase, pertenencia étnica o discapacidad, les atraviesa alguna otra categoría de discriminación desde un enfoque interseccional; sin que ello implique desconocer la dimensión individual que supone la libertad y autonomía de las decisiones de las mujeres y personas con capacidad de gestar, además de la titularidad estrictamente subjetiva para exigir condiciones apropiadas de ejercicio de esa autonomía y la prestación de los servicios, sino que simplemente esta Primera Sala reconoce que cuando el derecho a la salud no está garantizado para una colectividad históricamente desaventajada surgen problemas de índole público, no sólo estrictamente fácticos sino también simbólicos, por lo tanto, en el presente caso enfrentamos derechos de naturaleza dual, que tienen una dimensión tanto individual como colectiva que debe ser garantizada para que las minorías accedan a la salud en igualdad de condiciones.


70. De todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que el derecho a la salud reproductiva tiene una dimensión colectiva, en tanto sus limitaciones o incumplimientos lesionan al cuerpo social, dadas las expectativas reales de que el Estado asuma sus deberes generales en la prestación de los servicios que conduzcan a la población a un estado de bienestar físico, mental y social. Además de garantizar un acceso igualitario y sensible a las diferencias estructurales.


(b) Que el acto reclamado transgrede o transgredió ese interés difuso, ya sea de forma individual o colectiva.


71. Como segundo punto, esta Primera Sala considera, sin abordar en este momento si los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes son violatorios de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, que desde su demanda de amparo, las quejosas hicieron valer que estas tres disposiciones legales son contrarias a tales derechos humanos, lo cual, a juicio de esa Primera Sala, es suficiente para considerar que este mero planteamiento satisface el requisito relativo a que el acto reclamado, en este caso, norma reclamada posiblemente sea violatoria de un derecho colectivo, en la especie, el derecho humano a la salud y a la igualdad y no discriminación de las mujeres y personas con capacidad de gestar.


72. Esta Primera Sala estima necesario mencionar que, para tener por cumplido este apartado, basta con que la parte quejosa haya reclamado en su demanda de amparo que el acto viola el derecho humano constitucional o convencionalmente protegido.


(c) Que demuestre, a través de los medios de prueba idóneos, su pertenencia a esa colectividad;


(d) Que dentro de su objeto social se encuentra la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva; y,


73. Dada la estrecha relación de estos dos requisitos, esta Primera Sala los analizará de forma conjunta en este apartado.


74. Como punto de partida, esta Primera Sala estima necesario precisar que, al resolver los amparos en revisión 1359/2015(36) y 265/2020,(37) ha admitido un estudio más amplio para determinar la especial relación que puede tener una asociación civil con un problema social concreto y ha determinado que este compromiso –el cual es indispensable para acreditar el interés legítimo– no sólo surge de pruebas documentales como el objeto social, sino de hechos notorios, los cuales pueden ser extraídos –como ocurrió en esos casos– de su página de Internet y los litigios que ha protagonizado relacionados con la defensa de ciertos derechos. Este análisis permite observar si, en la práctica, la asociación tiene un vínculo especial de garantía sobre los derechos que estima vulnerados.


75. Es en este sentido que a juicio de esta Primera Sala tratándose de personas morales como lo son las quejosas recurrentes, basta con que acrediten que dentro de su objeto social se encuentra la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva, situación la cual necesariamente deriva en que pertenezcan a la colectividad que protege el derecho de naturaleza colectiva.


76. Precisado ello, esta Primera Sala estima que, en el caso, dos de las cuatro personas morales recurrentes demostraron su pertenencia a la colectividad de mujeres, en tanto, dentro de sus objetos sociales se encuentran los que se mencionan a continuación; mientras que las otras dos asociaciones civiles no los demostraron. Ahora se exponen las razones.


i. GIRE: su objeto social es el apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos e igualdad de género en México, incluyendo, pero no limitado, a los derechos reproductivos de las mujeres, jóvenes y niñas; e incidir para evitar retrocesos en la protección y garantía de los derechos reproductivos.


Además de que, como hechos notorios, esta Primera Sala observa de su página web (www.gire.org.mx), que GIRE se presenta de la siguiente forma:


"GIRE nació en 1992 con el objetivo de difundir información objetiva, científica y laica sobre el aborto en México, para así posicionarlo como un tema de interés público, de salud pública y de justicia social.


"Desde 1992 GIRE se ha consolidado como una organización de derechos reproductivos. Además del tema de aborto, desde 2011, ha colocado en la mesa de debate temas prioritarios desde la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres, como anticoncepción, violencia obstétrica, muerte materna, reproducción asistida y conciliación de la vida laboral y personal. ...


"El trabajo de GIRE ha merecido diversos reconocimientos, entre los que destacan el P.C.L.B. 2004, que otorga la National Abortion Federation (NAF); el premio H.G. 2007, otorgado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), y el premio de derechos humanos G.B. 2017, que otorgan las embajadas de Alemania y Francia."


Siendo que en el mismo sitio se publican estudios e informes sobre salud reproductiva. Entre otros, se pueden observar los siguientes:


• Justicia olvidada: violencia e impunidad en la salud reproductiva. 2022


• Promesas sin cumplir. 2022


• El camino hacia la justicia reproductiva. 2021


• Criminalización del aborto en Aguascalientes: un foco rojo. 2021


• Aborto bajo la lupa. 2021


• La pieza faltante en la justicia reproductiva. 2018


• Una agenda para la igualdad. 2018


• Maternidad o castigo. 2018


• Violencia sin interrupción. 2016


Esta Primera Sala estima de la mayor importancia en relación a GIRE el destacar que un número importante de los pronunciamientos que esta Suprema Corte ha hecho en torno al derecho al aborto han sido resultado del litigio emprendido por esta organización. Las partes quejosas de los amparos en revisión 1388/2015, 438/2020,(38) 601/2017,(39) 1170/2017,(40) estuvieron todas acompañadas por ella.


Ello aunado a que, posteriormente al pronunciamiento del Pleno de esta Suprema Corte sobre la inconstitucionalidad de la penalización del aborto (AI. 148/2017), GIRE promovió juicios de amparo indirectos tanto individuales –esto es, con mujeres habitantes de las entidades– como en conjunto con organizaciones locales contra los sistemas normativos que prohíben el aborto en diversas entidades de la República, tal como se demuestra en las reasunciones de competencia 73/2022,(41) 205/2022(42) y 211/2022.(43)


De lo anterior, esta Primera Sala concluye que GIRE despliega una actividad tendiente a la garantía del derecho a la salud reproductiva de las mujeres y personas con capacidad de gestar, en particular el derecho a la interrupción del embarazo, y que parte de sus actividades irradian o tienen lugar en Aguascalientes.


ii. M.H.M.: su objeto social es contribuir a la promoción y respeto de los derechos humanos de las mujeres jóvenes y las juventudes "LGBTTTI" desde una perspectiva feminista que incorpore las transversales de clase y raza; e intervenir a favor de la erradicación y prevención de los diferentes tipos de violencia y violación a los derechos humanos de las mujeres jóvenes y las juventudes "LGBTTTI" y el respeto a sus derechos humanos.


Respecto a esta organización, esta Primera Sala destaca que las redes sociales de la asociación informan abiertamente sobre prácticas seguras de abortos en casa, brindan contactos para acompañamiento de abortos clandestinos y dan testimonios de personas que han abortado, etcétera.


Lo anterior aunado a que, en su demanda de amparo, y así se ha confirmado, esta organización documentó haber interpuesto diversos juicios de amparo contra la falta de personal médico no objetor en el Estado de Aguascalientes con el propósito de asegurar provisión de servicios, acompañando a mujeres a quienes se les ha negado el servicio.(44)


Circunstancias de las cuales esta Primera Sala concluye que es evidente que esta asociación civil cumple funciones en el acceso de las mujeres a la salud reproductiva y a servicios de aborto, incluso arriesgándose a la criminalización, acompaña abortos y difunde prácticas para abortar de forma segura en la clandestinidad, es decir, esta organización, dado el análisis de su objeto social realizado por el proyecto y los hechos notorios que aquí se invocan, sí cumple una función en la garantía del derecho a la interrupción del embarazo.


iii. TERFU: su objeto social es fomentar a través de actividades educativas, culturales y artísticas la cultura de cultura de paz (sic) y no violencia, sustentabilidad ambiental, equidad, derechos humanos, diversidad e identidad cultural; la difusión académica de la perspectiva de género, el feminismo y los estudios de las mujeres; realizar talleres, cursos, conferencias y seminarios sobre teorías y metodología feministas, perspectiva de género, estudios de las mujeres y estudios culturales; e instrumentar acciones encaminadas a apoyar todo tipo de estrategias en materia de salud (física y mental) y asistencia social que fortalezcan los procesos de desarrollo integral de la población.


iv. Cultivando Género: su objeto social es promover el respeto de los derechos humanos y la cultura de la paz por medio de la enseñanza de la tolerancia y la no violencia e impulsar proyectos científicos y económicos como herramientas para eliminar brechas de género, geográficas, disciplinarias, educativas, culturales e institucionales.


Respecto a estas dos organizaciones (TERFU y Cultivando Género) esta Primera Sala considera que NO cuentan con interés legítimo para impugnar la constitucionalidad de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, que regulan los tipos penales de aborto doloso, suspensión en caso de aborto, así como la exclusión de aborto doloso, a la luz de los ya referidos derechos humanos a la igualdad y no discriminación, y a la salud en su vertiente colectiva.


Ello, en virtud de que para esta Primera Sala no basta la mera enunciación en su objeto social de que combaten la discriminación y promueven los derechos humanos, ya que estas finalidades son demasiado generales y una multiplicidad de organizaciones civiles podrían invocarlos para tener interés legítimo en una multitud de agendas que podrían ir desde los derechos humanos de las mujeres, derechos de la diversidad sexual, hasta cuestiones ambientales, educativas, científicos, económicos, financieros, etcétera.


Circunstancia, la cual lleva a esta Primera Sala a concluir que estas dos organizaciones no resienten una afectación propia y no están en una posición especial de garantía del derecho a la interrupción del embarazo. Así, ya que estas organizaciones no acreditan este requisito, carecen de interés legítimo para oponerse a la criminalización del aborto en Aguascalientes.


77. Como se desprende de lo anterior, esta Primera Sala concluye de que dos de las cuatro personas morales recurrentes de referencia, es decir, GIRE y Morras Help Morras, tienen como objeto social, esencialmente y entre otros, la promoción, protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres, entre los cuales, se encuentra su derecho a la igualdad y no discriminación y a la salud, en su vertiente colectiva; a fin de fomentar la igualdad de género en México, incluyendo los derechos reproductivos de las mujeres, jóvenes y niñas y personas con capacidad de gestar. Razón por la cual debe considerarse que estas dos personas morales cuentan con interés legítimo para impugnar la constitucionalidad de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, que regulan los tipos penales de aborto doloso, suspensión en caso de aborto, así como la exclusión de aborto doloso, a la luz de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, y a la salud en su vertiente colectiva.


(e) Que el acto que está reclamado sea violatorio de ese derecho humano de naturaleza colectiva, cuya promoción, protección y/o defensa le corresponde en virtud de su objeto social; es decir, debe acreditar que la afectación de la que se duele, efectivamente, trascendió o trasciende a su esfera jurídica, impidiéndole así el ejercicio o la práctica de su objeto social.


78. Finalmente, respecto a este último requisito, esta Primera Sala estima que también se colma en este caso concreto, al tenor de los siguientes argumentos.


79. Como se adujo en párrafos anteriores, este requisito se actualiza cuando la ley impugnada regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso.


80. Así, esta Primera Sala considera que, sin prejuzgar en este momento procesal sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas generales reclamadas por las recurrentes, en caso de concederse el amparo y protección de la justicia de la Unión a GIRE y M.H.M., éstas sí obtendrían un beneficio práctico, el cual se traduciría en la consecución de su objeto social y en la inaplicación, en su caso, de las normas reclamadas; lo que derivaría, eventualmente, en que pudieran seguir desarrollando su objeto social en mejores condiciones, en un ambiente jurídico y social más garante de los derechos humanos de las mujeres, sin la existencia de normas generales violatorias de derechos humanos; y podrían continuar realizando su labor y objeto social sin temor a ser criminalizadas.


81. Al respecto esta Primera Sala insiste en que en este momento no se pronuncia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas reclamadas, ni sobre los efectos que habría de tener una eventual declaratoria de inconstitucionalidad; sino que simplemente hace un estudio de la legitimación ad causam e interés legítimo de las personas morales recurrentes para impugnar la constitucionalidad de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, y arriba a la conclusión de que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad sí acarrearía un beneficio práctico para las recurrentes, consistente en que alcanzarían la finalidad que pretende el desarrollo de su objeto social y podrían continuar desarrollándolo en un ambiente jurídico más favorable para las mujeres y personas con capacidad para gestar, garantista de sus derechos humanos, especialmente, del derecho a la igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y a la salud en su faceta colectiva.


82. Bajo todas las consideraciones anteriores, esta Primera Sala estima, de forma contraria a lo que resolvió la Jueza de Distrito, que Grupo de Información en Reproducción Elegida, Asociación Civil y Morras Help Morras, Asociación Civil; sí cuentan con interés legítimo para plantear la constitucionalidad de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.


83. Lo anterior, máxime que estas asociaciones civiles desarrollan su objeto social en el Estado de Aguascalientes. Sobre este punto es imperioso precisar que esta Primera Sala, al fallar la contradicción de criterios 412/2022,(45) bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., reconoció que la calidad de mujer o persona gestante es suficiente para reconocer su interés legítimo para impugnar la regulación del delito de aborto sin necesidad de que exista un acto de aplicación de las normas penales que se impugnen en el juicio de amparo; siempre y cuando acrediten que la quejosa guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, es decir que territorialmente les serían aplicables dichas normas.


84. Criterio que si bien se refiere a mujeres y personas gestantes (personas físicas), también es aplicable al presente amparo en revisión, pues en aquella contradicción de criterios se reconoció que el interés legítimo no necesariamente implica un acto de aplicación de las normas que se impugnen en el juicio de amparo, siempre que la quejosa tenga una proximidad geográfica con su ámbito espacial de validez.


85. Sobre ello, esta Primera Sala puntualiza que, en este caso concreto, se refuerza el interés legítimo de las ya multicitadas personas morales recurrentes para impugnar la constitucionalidad de los ya multirreferidos preceptos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, ya que desarrollan su objeto social en Aguascalientes, por lo que guardan una relación de proximidad geográfica con el ámbito de validez espacial de las normas en conflicto, siendo que no era necesario que existiera un acto concreto de aplicación en su perjuicio para que se actualizara aquel.


86. Por otra parte, esta Primera Sala estima incorrecta la decisión de la Jueza de Distrito consistente en que, en el caso, una eventual concesión de la protección constitucional a las quejosas implicaría una vulneración al principio de relatividad de las sentencias de amparo, por las razones que ahora se expondrán.


87. Como punto de partida, debe mencionarse que el principio de relatividad de las sentencias está previsto en el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda ..."


88. En segundo término, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que esta disposición no puede entenderse de forma aislada, sino que debe interpretarse de manera armónica con la fracción I del mismo precepto 107 constitucional que dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


89. En ese tenor, como se advierte del propio Texto Constitucional, el juicio de amparo no sólo es procedente cuando la persona peticionaria cuenta con interés jurídico, sino también cuando posea un interés legítimo individual o colectivo, lo cual pueda implicar que se encuentre en una especial situación frente al orden jurídico nacional, dado el interés cualificado que una persona en particular pudiera tener respecto al resto de la población en cuanto a la protección de un derecho humano que estime es vulnerado por una autoridad. Tal y como ocurre en el presente asunto con Grupo de Información en Reproducción Elegida, Asociación Civil y Morras Help Morras, Asociación Civil respecto a los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes a la luz de los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar, por las razones que se adujeron en párrafos anteriores.


90. Ahora, al respecto cabe mencionar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la entonces contradicción de tesis 111/2013, precisó que el interés legítimo, en cuanto a requisito de procedencia para promover el juicio de amparo, necesariamente implica un vínculo entre la persona peticionaria de amparo y una pretensión de tal manera que la anulación del acto reclamado genere un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica.(46)


91. Por otra parte, también es de la mayor relevancia mencionar que el Pleno de este Máximo Tribunal, igualmente al resolver la ya citada contradicción de tesis 111/2013, de la cual emanó la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.),(47) de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", determinó que el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero sin ser un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino que implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. Situación de la cual es posible desprender que el interés legítimo normalmente se dirige a la protección de intereses colectivos, por lo que éste resulta adecuado para justificar la legitimación de personas morales, cuya constitución persigue la consecución de un fin común.


92. De esa misma línea argumentativa, se desprende que, si los intereses colectivos se proyectan sobre un grupo que es claramente identificable, no es compatible con la naturaleza del interés difuso el considerar que los juicios de amparo que se promuevan para tutelar intereses colectivos resulten notoriamente improcedentes por superar o trascender la esfera jurídica de la parte quejosa. Máxime si se considera, como lo argumentó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, en el amparo en revisión 241/2018,(48) que: "tal actuar procesal, por parte de los jueces y tribunales de amparo constituiría un verdadero oxímoron jurídico, en tanto que, en tratándose de la protección de un interés legítimo, sea colectivo o difuso, se pretenden revertir actos u omisiones por parte de las autoridades estatales, cuyos efectos perniciosos, en términos constitucionales, impactan a todo un grupo, categoría o clase en su conjunto; por lo que sería contradictorio negar el acceso a dicho recurso efectivo, aduciendo precisamente que, de concederse el amparo se beneficiarían a terceros ajenos a la controversia constitucional y, por ende, se vulneraría el principio de relatividad de las sentencias de amparo".


93. En este contexto, esta Primera Sala estima que, si bien no se debe desconocer el principio constitucional de "relatividad de las sentencias de amparo", lo cierto es que éste no debe aplicarse de forma tajante o absoluta cuando se trate de juicios de amparo promovidos con base en un interés legítimo a fin de tutelar los derechos colectivos de determinados grupos, pues hacerlo de esa manera llevaría a concluir que debe individualizarse una situación jurídica que de origen no es indivisible dada su naturaleza colectiva o indivisible, en función de quienes son los titulares del derecho humano en cuestión.


94. Así, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el principio pro personae, el cual obliga a todas las autoridades del Estado Mexicano que apliquen la norma que resulte más favorable para las personas o en su caso su mejor interpretación, esta Primera Sala considera que una interpretación pro personae del principio de relatividad de las sentencias a la luz del derecho humano de acceso a la justicia previsto en el precepto 17 constitucional, implica modulaciones, matices y excepciones para los casos en los que el juicio de amparo se promueva con base en un interés legítimo a fin de tutelar un derecho colectivo identificable.


95. Lo anterior, se insiste, máxime que, tratándose de normas generales, sus efectos y consecuencias permean y se dirigen de forma directa a todo un grupo, categoría o clase en su conjunto, los cuales resienten de forma colectiva su aplicación.


96. De todo lo anterior, esta Primera Sala considera que es equivocada la decisión de la Jueza de Distrito de origen, relativa a que en todos los juicios de amparo debe aplicarse de forma tajante el principio de relatividad de las sentencias de amparo, so pena de la improcedencia del juicio de amparo.


97. Al respecto cabe mencionar algunos ejemplos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


98. La Segunda Sala de este Máximo Tribunal, al resolver el amparo en revisión 378/2014,(49) ordenó a las autoridades responsables a que decidieran qué medida resultaba más adecuada para poder brindar a los quejosos, pacientes con VIH/SIDA, un tratamiento médico apropiado a su padecimiento, ya sea mediante la remodelación del hospital donde eran tratados o bien con la construcción de un nuevo pabellón hospitalario, de tal manera que con dicha concesión se benefició a todos los pacientes presentes y futuros del hospital en cuestión y no sólo a los quejosos.


99. La misma Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 641/2017,(50) determinó conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que diversas autoridades de la Ciudad de México realizaran las acciones necesarias en materia de protección ambiental, con el propósito de recuperar y restablecer el equilibrio ecológico de los canales del Pueblo de San Andrés Mixquic –de manera que, con el saneamiento de tales ríos se benefició a toda la comunidad y no sólo a los quejosos–.


100. Esta Primera Sala resolvió el amparo en revisión 1359/2015 en el cual reinterpretó el principio de relatividad de las sentencias y falló que el juicio de amparo amplió su espectro de protección a derechos fundamentales con dimensión colectiva y/o difusa, lo cual implicaba que la concesión del amparo pueda beneficiar, además de a la afectada, a terceros ajenos a la controversia. En este precedente, esta Primera Sala reconoció que en un Estado constitucional de derecho los tribunales de amparo tienen la obligación de garantizar que los derechos fundamentales no sean vulnerados frente a omisiones legislativas. En este tenor, esta Primera Sala concedió el amparo a la asociación civil quejosa para efecto de que el Poder Legislativo emitiera la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, conforme al artículo tercero transitorio del decreto, a fin de que pudiera continuar desarrollando su objeto social con plena certeza. Situación la cual evidentemente no sólo benefició a la asociación quejosa.


101. Por otra parte, también esta Primera Sala falló el amparo en revisión 308/2020(51) interpuesto por una sociedad civil a la que se le reconoció interés legítimo para impugnar la Ley General de Comunicación Social, en virtud de que su objeto social está vinculado con la defensa de los derechos de libertad de expresión e información; y se le concedió la protección constitucional para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpliera cabalmente con la obligación establecida en el Texto Constitucional en materia de la regulación de la propaganda gubernamental y subsane las deficiencias de la Ley General de Comunicación Social antes de que finalice el periodo ordinario de sesiones.


102. Sobre esa misma línea argumentativa, este Máximo Tribunal analizó el amparo en revisión 271/2020(52) el cual derivaba de un juicio de amparo promovido por personas en lo individual y por asociaciones civiles, en el cual reclamaron la omisión de los órganos del Poder Judicial del Estado de Zacatecas de elaborar y poner a disposición de la sociedad versiones públicas de sus sentencias durante los años 2016 y 2017, así como la inconstitucionalidad de los artículos 73, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGATIP), y 43, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas (LTAIPZ), por prever la obligación de hacer versiones públicas únicamente de aquellas sentencias que sean de interés público; en aquel asunto, este Alto Tribunal determinó que la falta de puesta a disposición por parte de los órganos del Poder Judicial de Zacatecas de las versiones públicas de las sentencias dictadas durante los años 2016 y 2017, vulneró el principio de legalidad y el derecho de acceso a la información de las quejosas, pues a pesar de contar con ellas y tener una obligación al respecto, de conformidad con los artículos 73, fracción II, de la LGTAIP, y 43, fracción II, de la LTAIPZ, fueron omisas en publicar éstas, por lo que se concedió el amparo a las quejosas a fin de que dichas sentencias sean divulgadas en la página de Internet del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, así como en la Plataforma Nacional de Transparencia. Publicaciones que resultaron en beneficio no sólo de la parte quejosa, sino también del resto de la población de Zacatecas.


103. Un ejemplo más es en materia ambiental, al resolver el amparo en revisión 541/2022, esta Primera Sala reinterpretó el principio de relatividad de las sentencias con el objeto de dotarlo de un contenido que permitiera la tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano, a partir del reconocimiento de su naturaleza colectiva y difusa. Tal determinación se justificó en que tanto ese derecho humano como el principio de relatividad tienen un reconocimiento constitucional, por lo que su interacción debe ser armónica, de tal manera que la relatividad de las sentencias no constituya un obstáculo para la salvaguarda efectiva del medio ambiente.(53)


104. Como se advierte, esta Primera Sala ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio, en muchos casos, acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales.


105. Dicho todo lo anterior, en el presente caso concreto, esta Primera Sala considera fundados los agravios formulados por GIRE y Morras Help Morras, en tanto, como se desprende de las consideraciones que se expusieron en párrafos anteriores, las quejosas hicieron valer la inconstitucionalidad de los preceptos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes de la vulneración a derechos colectivos, como lo son el derecho humano a la igualdad y no discriminación y el derecho a la salud en su modalidad social, lo cual es válido en el juicio de amparo mediante la figura jurídica del interés jurídico; siendo que estos derechos corresponden a "un grupo, categoría o clase en conjunto", por lo que no pueden segmentarse.


106. Así, si en los intereses colectivos o legítimos la afectación trasciende a la esfera jurídica subjetiva o individual de las asociaciones en cita, es inadmisible suponer la improcedencia del medio de control constitucional, pretextándose la violación al principio de relatividad de las sentencias. En ese sentido, como se mencionó en líneas anteriores, el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, debe interpretarse de la manera más favorable a la persona, por lo cual, lejos de invocarse una concepción restringida del principio referido, será menester maximizar tanto el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, como el principio de supremacía constitucional.(54)


107. De lo cual, esta Primera Sala estima que el principio de relatividad de las sentencias de amparo no tiene el alcance de limitar el acceso a la jurisdicción de las personas cuando se trata de intereses difusos o colectivos; por lo que ante estas circunstancias debe modularse y privilegiarse este derecho humano y hacer procedentes los medios de control judicial de regularidad constitucional. Situación la cual se traduce en que el agravio propuesto por las recurrentes respecto a este tópico, también resulta esencialmente fundado por las ya citadas razones.


108. En virtud de que resultaron fundados los agravios que propusieron GIRE y Morras Help Morras respecto a las dos causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables en sus informes justificados, y siendo que esta Primera Sala no advierte otras causales que hubieran sido planteadas por las partes y cuyo estudio hubiera sido omitido por la Jueza de Distrito, ni aprecia de oficio la actualización de diverso motivo de improcedencia; ahora se avoca al estudio de fondo de los conceptos de violación, cuyo estudio fue omitido por la juzgadora federal primigenia; a fin de satisfacer el derecho humano de acceso a la justicia del cual son titulares las recurrentes.


V. ESTUDIO DE FONDO


109. Como punto de partida esta Primera Sala sintetiza los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez de Distrito. En su demanda de amparo, las cuatro personas morales quejosas alegaron lo siguiente:


a. En el primer concepto de violación, las asociaciones quejosas se duelen de que la prohibición del aborto auto procurado (la persona se realiza el aborto) o consentido (una persona consiente que alguien más lo realice) atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva de las mujeres y de las personas gestantes. Ello, pues tales derechos tutelan la decisión de cada mujer de ser madre, debiendo reconocer su derecho a continuar con el embarazo o interrumpirlo por cualesquiera que sean las razones que, conforme a sus valores, ideas, creencias y convicciones, la guíen en su desarrollo de plan de vida.


b. Por ello, aducen que si las porciones normativas impugnadas establecen de manera tajante una prohibición absoluta en la toma de decisión de la mujer en torno a si desea o no continuar con su embarazo, es claro que vulneran su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva.


c. Esto, pues al proveer que la persona que se realice un aborto (aborto auto procurado) o consienta que alguien más lo realice (aborto consentido), deberá cumplir con una pena de prisión, una multa y reparar el daño ocasionado, el Estado utiliza el mecanismo del derecho penal de manera injustificada e interviene en la esfera más íntima de la persona, como lo es la decisión de continuar con un embarazo y tener o no una hija o hijo.


d. Lo anterior, sin importar que se establezca un régimen de causales en las cuales se podrá acceder a un aborto sin merecer una pena. Ello porque dicho régimen no garantiza ni siquiera un acceso mínimo, generando barreras y estigmas, pues parte de la misma idea relativa a que el aborto es un delito y debe mantenerse en el Código Penal, sin que permita reconocer que el aborto es un derecho y debe regularse su acceso desde una perspectiva de derechos humanos y salud pública.


e. Es así, que consideran que las porciones normativas impugnadas no sólo vulneran la autonomía reproductiva a través de la prohibición de realizar un aborto auto procurado o consentido, sino que además amenazan con la imposición de una sanción, lo cual genera que la intervención estatal en el caso concreto sea aún más desproporcionada.


f. En su segundo concepto de violación, las quejosas aducen que los artículos impugnados también son contrarios al derecho a la salud, a la salud sexual y reproductiva de las mujeres, así como de las personas con capacidad de gestar, pues al penalizar el aborto, se obstaculiza su acceso a los servicios de salud que requieran las mujeres o personas gestantes.


g. Adujeron que el derecho a la salud se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Federal, y que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 237/2014, dispuso que el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica.


h. A efecto de apoyar sus argumentos invocaron la Observación General 14 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se dispuso que el Estado tiene la obligación de respetar el derecho a la salud, absteniéndose de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y necesidades de la mujer.


i. En el mismo sentido, hacen alusión a lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1388/2015 y en el amparo en revisión 438/2020, en los que se resolvió que el proyecto de vida se puede afectar con la continuación de un embarazo que representa riesgo para la salud o simplemente por ser incompatible con dicho proyecto de vida y señalaron que en tal asunto se dijo que la relación entre salud e interrupción del embarazo reconoce la posibilidad de acceder a esta última de forma segura, no sólo en aquellos casos en los que la integridad física se encuentre en riesgo, sino cuando la continuación del embarazo sea incompatible con el proyecto de vida de la gestante, protegiendo con ello la autonomía y libre determinación de la persona embarazada.


j. Con base en esto, aducen que el artículo 101 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, que tipifica el aborto auto procurado o consentido en cualquier momento de la gestación, es violatorio del derecho a la salud de las mujeres y personas con capacidad gestar, ya que no sólo se debe asegurar el máximo nivel de salud física, sino debe incluirse la salud psicológica y social, eliminándose barreras arbitrarias y estigmatizantes.


k. En la misma línea argumentativa, se duelen de que los artículos 101 y 102 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, establezcan un régimen de sanción e inhabilitación para el personal de salud que realice o participe en un aborto doloso, ya que la criminalización del aborto genera un efecto inhibidor en los profesionales de salud, incluso estigmatizador ya que el personal médico en lugar de brindar los servicios de salud y atención médica adecuada, niega la atención medica por miedo a recibir una sanción si se le considera parte de la comisión del delito de aborto, aunado a que le impone la obligación de dar vista al personal de procuración de justicia correspondiente, implicando una violación a su secreto profesional.


l. Asimismo, consideran que las carencias del sistema de salud que se generan con la criminalización del aborto no sólo implican una falta de accesibilidad física, en tanto que la opción que queda a las personas es viajar a diversas entidades federativas donde sea legal el aborto consentido, sino que también se atenta con el sub-elemento de accesibilidad económica.


m. Por otro lado, se duelen de que el artículo 103 del multicitado código prevea excluyentes de responsabilidad para el delito de aborto cuando se presenten afectaciones en la salud y riesgo a la vida de las mujeres o personas gestantes, al considerar que se imponen ciertos requisitos que representan límites y obstáculos para garantizar de manera efectiva el derecho a la salud, ya que la solicitud de un diagnóstico para acreditar el grave riesgo de la vida, emitido por un médico diferente al médico tratante para que la excluyente de responsabilidad surta efectos, es un requisito innecesario que retarda el acceso a la salud al poner en peligro la vida de la persona gestante.


n. En el tercer concepto de violación, argumentan que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que la penalización del aborto y la negativa a prestar dicho servicio implica trastocar la dignidad de las mujeres y de las personas con capacidad para gestar, afectando su autonomía y desarrollo de la personalidad al vulnerar la posibilidad de elegir el plan y proyecto de vida, creando un mecanismo de violencia de género que refuerza roles que socialmente se le han impuesto a las mujeres como el relativo a que la maternidad es un destino obligatorio.


o. También señalan que los artículos cuestionados son inconstitucionales al ser discriminatorios en razón de sexo/género, ya que se castiga a las mujeres que desafían las normas establecidas con respecto a su reproducción, aunado a que la mortalidad causada por falta de servicios de salud reproductiva son manifestaciones de violaciones de derechos para las cuales no existe una violación paralela que los hombres experimenten directamente. Asimismo, aducen que los numerales impugnados perpetúan la condición desfavorable a que han sido sujetas las mujeres, ya que sus derechos sexuales y reproductivos llegan a ser sometidos a intereses y decisiones ajenas.


p. En el mismo sentido, expresaron que la negativa de interrumpir el embarazo, se traduce en una doble discriminación, ya que no sólo se priva a las mujeres y personas gestantes de los beneficios expresos del derecho a la igualdad y no discriminación que surgen del reconocimiento de que hombres y mujeres deben poder disfrutar en igualdad de condiciones de los mínimos derechos y oportunidades, sino también se les excluye de los beneficios materiales, al negárseles el acceso a una atención integral a su salud, que incluye salud reproductiva. Refirieron que la CEDAW en su artículo 12, establece la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica.


q. En el cuarto concepto de violación, estimaron necesario relacionar la norma impugnada con las garantías penales que condicionan la validez material de la norma y de ello, arguyeron que la norma es omisa en atender al principio de consideración desde las consecuencias, puesto que la prohibición del aborto consentido carece de un beneficio concreto. Por el contrario, señalan que dicha medida genera una serie de consecuencias desfavorables para el sistema de salud pública, así como al derecho a la vida y demás derechos de las mujeres y de las personas con capacidad para gestar.


r. Hicieron alusión a información obtenida de la Organización Mundial de la Salud, en la que refiere que a pesar de los avances en materia de salud y tecnología relacionada con el aborto, se estima que anualmente se realizan veintidós millones de abortos de forma insegura, los cuales generan una cifra de muerte materna de alrededor de cuarenta y siete mil mujeres, cifras que, en su opinión, se podría evitar en países donde el aborto consentido es legal.


s. También, señalaron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido pronunciamientos en torno al acceso a la interrupción del embarazo, su relación con los derechos de las mujeres y personas gestantes, así como la función del derecho penal en este tema. Sobre ello dijeron que en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, se determinó que ni en la Constitución Federal, ni en los tratados internacionales de los que México es Parte se desprende que exista una obligación de penalizar el aborto a efecto de proteger el derecho a la vida.


t. Por otro lado, señalaron que en el año de dos mil diecisiete el comité CEDAW emitió la Recomendación General Número 35, en la que se señaló que las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como lo son la tipificación del delito de aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior del aborto, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante, razón por la cual conminó a los Estados Parte a derogar las disposiciones que penalicen el aborto.


u. Finalmente, en el quinto concepto de violación argumentaron que el artículo 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, constituye una violación a los derechos de las víctimas del delito de violación sexual, en tanto impone requisitos que obstaculizan y dilatan el acceso a los servicios de salud de urgencia regulados en el artículo 20 de la Constitución Federal y en el artículo 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, lo que produce un riesgo a la integridad personal y a la salud de las víctimas.


v. Por otro lado, adujeron que la condicionante contenida en la norma impugnada relativa a la necesidad de una autorización previa de autoridad judicial para que se practique el aborto en caso de violación representa un obstáculo para que la víctima pueda acceder de manera urgente a los servicios médicos necesarios. Que este Máximo Tribunal al resolver el amparo en revisión 1170/2017, estableció que en casos de violación sexual debe garantizarse sin dilación el acceso al aborto y considerarlo como urgente.


110. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala emprende el estudio de fondo de los conceptos recién sintetizados.


111. En primer orden, conviene transcribir el contenido de los artículos impugnados.


"Artículo 101. Aborto doloso. El Aborto Doloso es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.


"Al responsable de Aborto Doloso se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se realice por la mujer embarazada o por otra persona con el consentimiento de la mujer embarazada, tomando en cuenta para ello las reglas de la autoría, participación y complicidad.


"Cuando falte tal consentimiento de la mujer embarazada, la prisión será de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.


"Si la mujer embarazada consiente que otro realice el Aborto Doloso en su persona, se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados."


"Artículo 102. Suspensión en caso de aborto. Cuando el Aborto Doloso lo realice un médico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el Artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio."


"Artículo 103. Exclusión de aborto doloso. No se considerará Aborto Doloso, y por ende no se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro.


"Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo."


112. Del contenido de los artículos impugnados se observa que el Código Penal para el Estado de A. considera como delito el aborto en cualquier momento del embarazo, ya sea que lo realice la propia persona embarazada u otra con su consentimiento, castigando con pena de prisión, multa y pago de daños y perjuicios. Esto, con la excepción que, de no practicarse dicho aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, o cuando el embarazo haya sido causado por una violación, siempre y cuando se tenga previa autorización de autoridad judicial dentro de un procedimiento penal. Casos en los cuales no se considerará delito. Asimismo, conforme al Código Penal para el Estado de Aguascalientes, deberá castigarse con la suspensión en el ejercicio de su oficio al médico, cirujano o partero que haya realizado el aborto con consentimiento de la persona embarazada.


113. Por ello, en virtud de que los artículos impugnados penalizan el aborto consentido por la mujer o persona gestante embarazada en cualquier momento de la preñez, las quejosas aducen que se vulneran los derechos de autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad de la persona embarazada, así como sus derechos a la salud y a la igualdad y no discriminación, pues consideran que anulan el derecho a decidir sobre su maternidad de manera absoluta y discriminatoria, impidiendo con ello que accedan a los servicios de salud en materia reproductiva.


114. Resulta indispensable expresar, por un lado, que esta Primera Sala guía su análisis y decisión desde la obligación de apreciar el caso con perspectiva de género(55) como método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar a partir de las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. El acercamiento a la problemática definida parte de cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro géneros, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.(56)


115. Asimismo, esta Sala considera pertinente señalar que en materia de género e interseccionalidad, el espectro de la decisión comprende tanto a las mujeres como a las personas con capacidad de gestar, concepto fundamental de textura inclusiva en el que subyace una finalidad de reconocimiento y visibilización de aquellas personas que, perteneciendo a diversas identidades de género distintas del concepto tradicional de mujer, sus cuerpos sí tienen la capacidad de gestar(57) (por ejemplo hombres transgénero, personas no binarias, entre otras).


116. Ahora bien, a fin de contestar si los artículos impugnados vulneran los derechos que las quejosas aducen, esta Primera Sala expondrá en primer lugar el contenido y alcance de los derechos que se estiman violados y, posteriormente, hará un análisis de constitucionalidad de los artículos impugnados, conforme a lo expuesto en el desarrollo de la presente sentencia, así como en los conceptos de violación.


117. En primer lugar, esta Primera Sala recordará lo que ha dicho este Alto Tribunal sobre el derecho de la mujer a decidir y cuya titularidad se extiende a las personas con capacidad de gestar.


118. En la acción de inconstitucionalidad 148/2017,(58) el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte analizó un tema similar al que aquí acontece. En dicho precedente señaló que el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes es resultado de una combinación particular de diferentes derechos y principios asociados a la noción esencial de que "es intrínseco a la persona humana la disposición de su libertad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones",(59) determinando que el sustrato de esta prerrogativa lo constituyen la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva.


119. Por ello, para entender de manera completa los contornos internos y externos del derecho a decidir referido, se recurre al parámetro de regularidad constitucional de los derechos y principios constitucionales íntimamente relacionados con dicho derecho, tal como fueron desarrollados en la acción 148/2017 previamente citada, así como por diversos asuntos resueltos por esta Suprema Corte.


A) Dignidad humana


120. La dignidad humana es el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente.(60) Así, la dignidad humana como origen, esencia y fin de todos los derechos humanos establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.


121. Esta Suprema Corte ha sido clara en reconocer el valor superior de la dignidad humana, aceptando que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como el presupuesto esencial del resto de los derechos fundamentales en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad y al estado civil. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en nuestra Norma Fundamental, así como en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.(61) Es decir, dicho principio no puede ser inobservado o ignorado, ponderado o derrotado, pues tendría como consecuencia que la persona dejara de ser reconocida como tal, al grado de cosificársele, sin respetar sus decisiones, intenciones o manifestaciones de consentimiento.(62) Por ello, es que la dignidad humana de la persona no puede ceder ante otro principio o derecho, pues esto privaría o limitaría la calidad de persona a un ser humano.


122. Este derecho fundamental constituye además una norma jurídica viva que no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(63) Eso que llamamos dignidad de la persona humana se apoya en dos pilares, la conciencia y la libertad, como punto de partida hacia la máxima realización del libre desarrollo de la personalidad singular.(64)


123. En el caso específico de las mujeres y personas con capacidad de gestar, el Tribunal Pleno señaló en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, que este derecho adquiere los matices connaturales a sus rasgos y a las características que las definen, de manera que su dignidad funge como precondición para que puedan decidir sobre sí mismas y su proyección hacia los demás.(65) Así, la maternidad como posibilidad exclusiva de la mujer y personas con capacidad de gestar no puede desvincularse de su dignidad que, "es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás".(66)


124. La dignidad humana reconoce la especificidad de esas condiciones singulares y se funda en la idea central de que la mujer y las personas con capacidad de gestar pueden disponer libremente de su cuerpo y pueden construir su identidad y destino autónomamente, libres de imposiciones o transgresiones, por lo que se reconocen los elementos que las definen y el despliegue de las libertades mínimas para el desarrollo de su vida en plenitud.


125. Lo contrario, es decir, considerar que las mujeres y personas gestantes no pueden disponer libremente de su cuerpo, ni construir libremente su identidad o destino, implicaría violar su dignidad y el reconocimiento que como seres humanos merecen por el simple hecho de serlo. En otras palabras, ello ocasionaría convertir a las mujeres y personas gestantes en simples objetos de regulación y control, sin reconocer el valor intrínseco que toda persona tiene, deshumanizándolas. Reconocimiento que, además, no puede encontrarse limitado o condicionado en ningún momento, pues la dignidad es absoluta, por lo que tampoco puede renunciarse a la calidad de ser humano, ni puede pensarse que, para reconocer la dignidad de alguien más, debe ponderarse la de otra persona.


B) Autonomía y libre desarrollo de la personalidad


126. En la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Tribunal Pleno señaló que, dentro de la narrativa de la dignidad humana, tienen un rol protagónico la autonomía personal,(67) el libre desarrollo de la personalidad y la protección del ámbito íntimo de las personas, pues consisten en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros o del propio poder estatal. Esta Suprema Corte ha sostenido que la persona tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, así como la manera en que logrará las metas y objetivos que, para ella, son relevantes, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.(68) Ante tales alcances, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.(69)


127. En ese mismo precedente, el Tribunal Pleno señaló que cuando se coloca la mira en el caso específico de la mujer y personas con capacidad de gestar y el ejercicio de su dignidad en la decisión de convertirse o no en madre, se añade el componente de la libertad que goza de establecer su proyecto de vida.(70) Por ello que, conforme a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad, la decisión de la mujer y personas con capacidad de gestar de ser madre o no está tutelada por los alcances de este derecho, a partir de que ellas son las únicas que por su intrínseca dignidad pueden decidir el curso que habrá de tomar su vida, de manera tal que debe reconocerse la existencia de un margen mínimo de decisión íntima de interrumpir o continuar su embarazo.


128. Ello, se encuentra ligado al concepto de libertad negativa, por el que el individuo no sólo es libre de hacer lo razonable o necesario, sino libre de hacer o dejar de hacer lo que quiera, sin intervenciones externas provenientes del Estado y de otros individuos, la cual conforma el contenido jurídico del derecho al libre desarrollo de la personalidad.(71)


129. Sobre este punto concreto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "... el artículo 11 de la Convención Americana(72) requiere la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública ..."(73)


130. Continúa expresando el citado tribunal regional: "La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la personal."


131. En esa narrativa, la citada Corte fue puntual en sostener que la decisión de ser o no madre es parte del derecho a la vida privada, subrayando que la efectividad del ejercicio de ese derecho es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona.(74) Asimismo, que "... el derecho a la autonomía reproductiva está reconocido en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer,(75) y éste es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho de controlar su fecundidad".(76)


132. Aunado a lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la integración de la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y la protección de la intimidad debe entenderse como una prerrogativa interdependiente del principio de una vida digna, específicamente en la posibilidad de edificar un proyecto de vida.


133. Este último concepto se deriva de una concepción amplia del derecho a la vida, articulado con derechos como la libertad y la autonomía, el cual ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos(77) a propósito de los daños futuros que pueden causarse en una persona a través de la violación a sus derechos humanos. Este órgano se pronunció con el alcance de que "el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona, vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente fijarse expectativas y acceder a ellas. Ante esa concepción que se comparte, se tiene que el proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal sustentada en las opciones que una persona tenga para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone, y demuestra la importancia de las expectativas que cada persona tiene para su vida de acuerdo con sus condiciones y su contexto." (78)


134. De esta forma, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, se dijo que el derecho a decidir funge como instrumento para ejercer el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal y la protección de la intimidad, de manera que le permite a la mujer o a la persona con capacidad de gestar, en relación con la posibilidad de ser madre, elegir quién quiere ser, pues no puede perderse de vista que, desde esta apreciación, se reconoce que en la maternidad subyace la noción de voluntad, de deseo de que la vida personal atraviese por tal faceta. En el seno de esta controversia debe partirse del reconocimiento de la individualidad e identidad de las mujeres y las personas con capacidad de gestar, de modo que ésta es la razón por la que la libertad se juzga tan personal, tan íntima, tan fundamental, lo que constituye la raíz de la obligación estatal de brindarle un ámbito de protección.(79)


135. Por ello no tiene cabida, para anular el derecho a decidir, una postura de corte paternalista que apoye la idea de que las mujeres o las personas con capacidad de gestar necesitan ser "protegidas" de tomar ciertas decisiones sobre su plan de vida, salud sexual y reproductiva,(80) pues ese acercamiento conlleva una desconsideración de la mujer y las personas con capacidad de gestar como seres racionales, individuales y autónomos, plenamente consciente de las decisiones que –conforme a su proyecto de vida– son las que consideran más convenientes.


136. De igual manera, tampoco se puede adoptar una posición contraria a la laicidad del Estado Mexicano, que es la neutralidad del Estado ante el pluralismo de ideas y creencias, religiosas o no,(81) por lo que el Estado laico no puede identificarse con una determinada ética o moral, ya sea que se trate de una idea confesional o no, haciéndola suya,(82) y mucho menos utilizar controles estatales para limitar, reprimir o inhibir las libertades individuales que se identifican como parte de las convicciones personales. Es en ese contexto que, en el desempeño de la labor de impartir justicia, un Tribunal Constitucional se encuentra constreñido a velar por que los actos de la autoridad obedezcan a esta lógica en un ámbito estrictamente laico y dentro del discurso de los derechos humanos.


137. Sobre esto, en la acción de inconstitucionalidad 106/2018,(83) el Tribunal Pleno señaló que la autonomía individual –como característica propia de las democracias constitucionales– constituye una esfera de inmunidad de la persona frente al Estado y la comunidad; un lugar de autopertenencia desde donde la persona humana construye su vida a partir de sus aspiraciones, deseos y posibilidades, en comunicación con el entorno y las determinantes estructurales ineludibles,(84) surgidas de la posición que el orden social asigna a cada persona. Por tanto, el Estado estaría obligado no sólo a respetar la autonomía personal, sino a brindar las condiciones necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción decidan sobre su vida y aspiraciones entre las mejores opciones disponibles.


138. Así, en dicho precedente se entendió que la autonomía individual es la capacidad de decidir conforme a la propia ley, a obedecer las consideraciones, deseos, condiciones y características que expresan el ser auténtico, así como de elegir el plan de vida que se considere más valioso. La autonomía libera de la opresión de construirse en virtud de las consideraciones, deseos, condiciones o violencias impuestas por otras personas, la comunidad o el Estado.


139. Por ello, se determinó que en la autonomía se identifican dos importantes componentes. Por un lado, el reconocimiento de que existen ciertas decisiones que sólo competen a la persona respecto de sí misma y, por el otro, la aseveración de que estas decisiones deben estar libres de interferencia estatal o de otras interferencias auspiciadas o legitimadas indebidamente por el orden jurídico.


140. De esta manera, se estableció que las decisiones relacionadas con la capacidad reproductiva de las mujeres y personas gestantes corresponden a este ámbito privilegiado de decisiones, que van desde el derecho a recibir información en materia de reproducción hasta la posibilidad de interrumpir un embarazo, lo que abarca –entonces– la elección de un método anticonceptivo y tener acceso a él; así como la posibilidad de beneficiarse de técnicas de reproducción asistida o de participar en un proceso de gestación subrogada.(85)


141. Sin embargo, es lícito para la comunidad, en algunas ocasiones representada por el Estado, imponer ciertos límites a una producción "espontánea" de autonomías individuales en aras de garantizar una convivencia razonable entre sus integrantes. Es importante, sin embargo, delimitar el grado de intervención de la comunidad o el Estado que soporta la autonomía individual sin quedar anulada en aras de garantizar esa convivencia razonable entre sus integrantes o de conservar valores que conforman una determinada comunidad de juicio y sustentan la vigencia de una cierta sociedad.


142. Lo anterior pues, con fundamento en el principio de dignidad de las personas, el artículo 4o. constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos. Esto implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo. Todas elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.


C) Igualdad jurídica


143. Realizar una apreciación en sentido contrario a lo que hasta ahora se ha manifestado, conforme a un canon que no reconozca a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar con sus propias características y con su singular dignidad y el derecho a ejercer un plan de vida propio, conllevaría sin duda la transgresión de su derecho a la igualdad jurídica. Por este último motivo, el derecho a la igualdad constituye también pieza fundamental en la construcción del derecho a decidir, de la misma forma que los descritos hasta ahora.


144. Este Alto Tribunal ha sido enfático en la evolución de su línea jurisprudencial, en subrayar que el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la ley y ordena al legislador que proteja la organización y el desarrollo de la familia, no versa sobre dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.


145. Es así, que el derecho a la igualdad y no discriminación obliga a tomar en cuenta factores estructurales y contextuales, como las relaciones de subordinación en torno al género para analizar si el resultado del contenido o aplicación de normas, políticas, prácticas o programas, aparentemente neutros, generan un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica.(86)


146. De tal manera, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Tribunal Pleno señaló que el reconocimiento del derecho a elegir tiene la pretensión de eliminar la posibilidad de que exista una discriminación basada en género en materia de maternidad y derechos reproductivos. Esto, al determinar, que se trata de reconocer que la mujer y las personas con capacidad de gestar pueden desplegar estos derechos desde sus propias características, en un plano de igualdad de género que privilegie la capacidad femenina (y las correspondientes a cualquier otra identidad de género) de tomar decisiones responsables sobre su plan de vida e integridad corporal, entendiendo por una problemática de género "... las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer ...".(87)


147. Así, en el referido precedente el Tribunal Pleno señaló que "Es de la mayor importancia explicitar que una consideración diferente sobre la manera en que la mujer y las personas con capacidad de gestar ejercen este derecho, necesariamente implicaría afirmar que únicamente pueden desplegar su sexualidad para procrear, o bien, deben abstenerse completamente de este tipo de actos,(88) pues debe tenerse presente que aun el ejercicio de una sexualidad basada en el uso de métodos anticonceptivos supone una posibilidad –aunque sea mínima– de concebir; sin dejar de lado aquellos casos –cuantiosos en la realidad mexicana– en los cuales se carece de educación sexual o es difícil o imposible el acceso a métodos de control natal."(89)


148. Asimismo, se señaló que el derecho a decidir se construye sobre la igualdad de género que supone la eliminación de los estereotipos que pueden asignarse a la mujer (o a las personas con capacidad de gestar) en relación con su disfrute del derecho a la sexualidad, como lo es el constructo social tradicional que empata los conceptos mujer y maternidad, para subrayar que esto último "no es destino, sino una acción que, para ejercerse a plenitud, requiere ser producto de una decisión voluntaria".(90)


149. De igual forma, se determinó que se trata también, de eliminar supuestos de hecho o jurídicos basados en una jerarquización social de supuesto orden biológico, es decir, se trata de incorporar una visión de no sometimiento o no dominación, que "... no tiene que ver con una concepción de la igualdad no formal, sino estructural y sustantiva, que considera fundamental incorporar datos históricos y sociales acerca del fenómeno del sometimiento integrante de un grupo que ha sido sistemáticamente excluido y sojuzgado."(91)


150. En el marco de estas consideraciones, el Tribunal Pleno advirtió la importancia de sospechar, preliminarmente, de normas o supuestos jurídicos de orden punitivo cuyo único destinatario natural es la mujer (y las personas con capacidad de gestar). En este tipo de casos los operadores jurisdiccionales deben ejecutar –sobre las pautas de un análisis con perspectiva de género– una labor escrupulosa a fin de identificar si, en su caso, el cimiento de regulaciones de esa naturaleza no tiene apoyo en alguno de los rasgos negativos descritos en los párrafos anteriores.


151. La ausencia de un reconocimiento de los elementos que definen a la mujer (y a las personas con capacidad de gestar), así como la carencia de instrumentos, como el derecho a decidir, supondrían la correlativa lesión a la igualdad de género, es decir, una discriminación basada en prácticas o costumbres ancladas en concepciones que asignan un rol social a la mujer (o a las personas con capacidad de gestar) que anula su dignidad y la posibilidad de elegir un plan de vida autónomo e individual (lo que incluye la obligación de ser madre). Este tipo de cargas impuestas por la construcción de estereotipos redundan y se traducen en mecanismos que perpetúan el ejercicio de la violencia contra mujeres, niñas, adolescentes y personas con capacidad de gestar.(92)


152. En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(93) (también conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés), establece, en su parte preliminar, que los Estados Partes condenan toda forma de discriminación basada en el género, y se comprometen a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus textos supremos, así como abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres. En su artículo 2 se plasma el compromiso de seguir –por todos los medios apropiados y sin dilaciones– una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer; a lo que se debe sumar el deber de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer [inciso f) de la misma disposición], y la derogación de todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer [inciso g)].


153. Asimismo, en la Recomendación General 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, se estableció que el artículo 2 ya citado, obliga a los Estados Parte a analizar sin dilación la situación jurídica y fáctica en la que se encuentran las mujeres y a tomar medidas e implementar políticas encaminadas a la erradicación de la discriminación, incluyendo medidas legislativas. Específicamente, en el párrafo 25 de este documento, se expresó que, en la tarea de eliminar la discriminación, la política deberá ser amplia porque debe comprender todas las esferas de la vida, tanto económicas pública y privada, al igual que al ámbito doméstico, y asegurar que todos los Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y todos los niveles del gobierno asuman sus responsabilidades respectivas en cuanto a la aplicación.


154. Sobre el punto relativo a que las distintas formas de discriminación comprenden la violencia de género, esto también fue establecido en la Recomendación General 19, con el alcance de que es un acto lesivo que afecta o nulifica el goce de los derechos humanos de las mujeres.(94) De hecho, al desentrañar el artículo 2, inciso f), se precisó que los roles tradicionales y estereotipos perpetúan la violencia contra la mujer, pues dichas prácticas pueden llegar a justificar la violencia de género como una forma de protección de las mujeres, cuyo efecto es en detrimento de sus derechos humanos.


155. Recientemente, esta Recomendación 19 fue actualizada a través de la Recomendación General 35,(95) con la finalidad de incluir el mensaje expreso de que la prohibición de violencia contra las mujeres ha evolucionado para convertirse en un principio del derecho internacional consuetudinario, así como para reconocer que las violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como la criminalización absoluta del aborto, son formas de violencia de género que en algunas circunstancias pueden llegar a constituir tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo cual, se exhortó a derogar todas las disposiciones que toleren violencia contra las mujeres; entre ellas, las que penalizan el aborto voluntario.(96)


156. En relación con lo anterior, en el Informe A/HRC/17/26 de la relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, se observó que debe prestarse atención suficiente a las diferentes formas de violencia estructural, pues lo contrario llevaría a pasar por alto las formas en que se privilegian ciertos derechos sobre otros y los efectos negativos que ello tiene en las mujeres.(97)


157. Esto, aunado a que en su Informe A/74/137,(98) se señaló que el maltrato y la violencia contra las mujeres en los servicios de salud reproductiva y durante la atención del parto forman parte de una forma continuada de las violaciones que se producen en el contexto más amplio de la desigualdad estructural, la discriminación y el patriarcado, además de que son consecuencia de una falta de educación y formación y de la falta de respeto a la igual condición de la mujer y sus derechos humanos.(99)


158. De igual manera, en la Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer(100) se subrayó que es compromiso de los Estados eliminar la discriminación contra la mujer en lo que respecta a su acceso a los servicios de atención médica durante todo su ciclo vital, en particular en relación con la planificación de la familia, el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto. De hecho, en la línea argumentativa de esta decisión, sostuvo que es deber de los Estados que todos los servicios de salud sean compatibles con los derechos humanos de la mujer, inclusive sus derechos a la autonomía, intimidad, confidencialidad, consentimiento y opción con conocimiento de causa.


159. En el caso específico del Estado Mexicano, el mismo Comité, al emitir sus Observaciones Finales(101) (siete de agosto de dos mil doce), en el rubro de principales ámbitos de preocupación y recomendaciones instó en trabajar para revertir la puesta en peligro del disfrute, por parte de la mujer, de su salud y derechos sexuales y reproductivos, y en general a cumplir con los mandatos de la Convención, en los rubros de violencia contra la mujer, educación, empleo, mujeres indígenas en zonas rurales, familia y relaciones matrimoniales.


160. Posteriormente, en las Observaciones Finales del 2018, dicho Comité recomendó que, de conformidad con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención, en consonancia con la meta 5.1 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que es poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo, y teniendo en cuenta la labor positiva realizada por el Estado parte al aprobar otras leyes generales, se deroguen todas las disposiciones legislativas discriminatorias con las mujeres y las niñas, y armonice las definiciones jurídicas y las sanciones relativas a los actos de discriminación y violencia contra las mujeres.


161. De igual manera, en la Recomendación General 35 ya mencionada, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,(102) se señaló que las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, "son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante".(103) Y así, en el mismo documento, recomendó, entre otras cosas, derogar las disposiciones que penalicen el aborto.(104)


162. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus Observaciones Finales a México sobre el examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(105) observó con preocupación la persistencia de la violencia contra la mujer, incluida la tortura y los malos tratos, la violación y otras formas de violencia sexual,(106) señalando que el Estado Mexicano debe intensificar aún más sus esfuerzos para combatir la violencia contra la mujer, incluso abordando las causas profundas de este problema, debiendo, en particular, tomar medidas preventivas y de sensibilización y poner en marcha campañas educativas para cambiar la percepción del papel de la mujer en la sociedad.(107)


163. En esta línea, el Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que para suprimir la discriminación contra la mujer, se deben atender los problemas que existen en cuanto a su derecho a la salud a lo largo de toda su vida,(108) mediante la implementación de una estrategia que busque mirar la prevención y el tratamiento de enfermedades que afectan a la mujer, así como políticas encaminadas a proporcionar a la mujer acceso a una gama completa de atenciones de la salud de alta calidad y al alcance de ella, incluidos los servicios en materia sexual y reproductiva.(109) Esto, buscando reducir los riesgos que afectan a la salud de la mujer, en particular la reducción de las tasas de mortalidad materna.


164. En el ámbito regional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer(110) (Convención Belem do Pará), dispone que "violencia contra la mujer" es "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado",(111) mientras que en su artículo 6 estipula el derecho de las mujeres a ser libres de cualquier tipo de discriminación.


165. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso González y Otras Vs. México (Campo Algodonero), señaló que "un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente";(112) y en concordancia con ello, la Corte estableció que los estereotipos no pueden ser recogidos por normas e instituciones del Estado, toda vez que los mismos son discriminatorios en contra de la mujer y fungirían como mecanismos de violencia en contra de ésta.


166. Ese mismo Tribunal Regional, al resolver el Caso de Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, enfatizó que el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará alcanza a todas las esferas de actuación del Estado, incluyendo la legislativa, de manera que impone la obligación de formular normas jurídicas y diseñar políticas públicas destinadas a combatir toda forma de violencia contra la mujer, lo que requiere aplicar medidas que erradiquen los perjuicios, los estereotipos y las prácticas que generen violencia por razón de género. Concretamente, estableció que la exigencia derivada de esa norma internacional "requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de políticas públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma de violencia contra la mujer, pero también requiere la adopción y aplicación de medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por razón de género contra la mujer".(113)


167. En el propio marco jurídico nacional, se tiene que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en cuyo artículo 4 se establecen como principios rectores la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; el respeto a la dignidad humana de las mujeres; la no discriminación, y la libertad de las mujeres), se expresa que deberá entenderse por violencia de género cualquier acción u omisión, basada en ese rasgo, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público (artículo 5, fracción IV).


168. Consecuentemente, salvo que se pretenda la anulación de la igualdad jurídica de la mujer y de las personas con capacidad de gestar, mediante la imposición de medidas que eliminen por completo su derecho a decidir, es indispensable reconocer su autonomía para tener un margen mínimo de elección en relación con mantener el proceso de vida en gestación o interrumpirlo.


169. El mandato de igualdad jurídica del hombre y la mujer ante la ley, conforme a lo dicho, se traduce en que, frente a supuestos que garanticen que la mujer quedará sujeta a un ámbito de vida no elegido –y que impliquen que no podrá desempeñarse de la misma forma que los hombres– y otro en la que ella podrá contar con mayores oportunidades, se debe preferir este último.


170. Conforme a estas bases, el Tribunal Pleno advirtió que no cabe duda de que es un deber del Estado Mexicano eliminar los estereotipos que puedan traducirse en violencia de género; los textos normativos, internacionales y nacionales, son coincidentes en la importancia de incluir como pilar y fundamento del derecho a decidir, la prerrogativa de las mujeres a no ser víctimas de discriminación por género pues, desde su individualidad le imprime una fuerza categórica de origen a la posición de las mujeres en la sociedad.


D) Derecho a la salud (psicológica y física) y libertad reproductiva


171. De este conjunto de elementos que forman parte de la prerrogativa que asiste a la mujer y a las personas con capacidad de gestar de elegir convertirse o no en madres, conforme a la naturaleza del estado psicológico y corporal en que esto se traduce, cobra especial importancia atender la fuerza que transmite el derecho a la salud en la construcción de la libertad de decidir.


172. En este tema, esta Primera Sala de esta Suprema Corte desarrolló, en el amparo en revisión 1388/2015,(114) estándares sobre el derecho a la salud y su relación con otros derechos, en el marco de la interrupción del embarazo. Estándares que fueron retomados por la acción de inconstitucionalidad 148/2017 y serán expuestos a continuación.


173. El artículo 4o. de la Constitución Federal establece que:


"... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."


174. En distintos precedentes tanto adoptados en Pleno como en Salas, esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que el derecho a la salud debe interpretarse a la luz del artículo 4o. constitucional y con diversos instrumentos internacionales,(115) para dar lugar a una unidad normativa.(116) Incluso ha hecho suyas Observaciones Generales de Naciones Unidas en relación con la materia.(117) Dicha interpretación es acorde con el artículo 1o. constitucional y con el parámetro de regularidad constitucional.(118) En esos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia también ha aceptado que el derecho a la salud es el "derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (119)y es justiciable en distintas dimensiones de actividad.


175. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece:


"1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.


"2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:


"a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;


"b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;


"c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;


"d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad."


176. Según la Observación General 14, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales debe interpretarse en el sentido de que es preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y genésicos, incluido el acceso a la planificación de la familia, la atención anterior y posterior al parto, los servicios obstétricos de urgencia y el acceso a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa información.


177. Al resolver el amparo en revisión 237/2014,(120) esta Primera Sala afirmó, en la tesis que derivó del asunto en cuestión, que la protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y también dijo que es claro, entonces, que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar.(121).


178. El artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador– establece que:


"1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social."


179. El artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer prevé:


"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.


"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia."


180. Acerca del contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, la Primera Sala también ha dicho que:


"... en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. [:..]de ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud."(122)


181. Sobre las obligaciones del Estado, el artículo 1o. constitucional prevé que todas las autoridades tienen la obligación de respeto, garantía y protección en relación con los derechos humanos. En específico, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, se destacó la decisión del Tribunal Pleno sobre los tres tipos de obligaciones derivadas del derecho a la salud: de respeto, protección y cumplimiento (garantía).(123) Dichas obligaciones garantizan "pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud".(124)


182. Dichos elementos que además están interrelacionados –tal como afirma la doctrina de esta Suprema Corte, que retoma en este punto la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales– son los siguientes:


• Disponibilidad: Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud ... Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.


• Accesibilidad: Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones:


a. No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.


b. Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidad.


c. Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.


d. Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.


• Aceptabilidad: Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán, entre otras cosas, ser sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.


• Calidad: Además de aceptables, desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Esto implica contar con personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.


183. De igual manera, el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud exige el cumplimiento de deberes concretos a las autoridades del Estado, pues se ha establecido que la salud es un bien público cuya protección está a cargo del Estado.(125) Así, este derecho impone, por un lado, deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde la Legislatura y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales y, por otro lado, impone deberes a los particulares, como las médicas y los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones.(126)


184. Tal como se determinó en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, estos mandatos específicos se enmarcan en las obligaciones generales y deberes asignados por la Constitución a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cuando de derechos humanos se trata.


185. Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la obligación de respetar el derecho a la salud implica no negar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las mujeres y las personas gestantes; asimismo los Estados deben tener en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género.


186. La obligación de cumplir o garantizar requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y a las comunidades a disfrutar del derecho a la salud; requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, y exige que las autoridades adopten medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud.(127)


187. Incumpliendo con las obligaciones anteriores, cuando se deniega el acceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud a determinadas personas o grupos de personas como resultado de la discriminación de iure o de facto o bien cuando existe una legislación o adopción de políticas que afectan desfavorablemente al disfrute de cualquiera de los componentes del derecho a la salud.(128) De igual manera, cuando no se reducen las tasas de mortalidad infantil y materna, los Estados incumplen con su obligación de garantizar y respetar el derecho a la salud.(129)


188. Asimismo, de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no basta con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud, es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente, sobre todo cuando vivimos en sociedades desiguales donde las personas enfrentan mayores obstáculos para acceder siquiera a los servicios básicos de salud debido a su pertenencia a grupos históricamente desaventajados como las niñas, adolescentes, personas indígenas, personas con discapacidad, migrantes, entre otros colectivos en situación de marginación.


189. Así, el Tribunal Pleno ha dicho que las decisiones sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no pueden ser interferidas arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad. Un aborto en condiciones no apropiadas coloca en indeseable riesgo la salud de las mujeres y las personas gestantes, las somete a la actuación arbitraria del personal de salud y a la amenaza de la prisión si fuera necesario que acudan a un servicio de atención médica para resolver eventuales complicaciones derivadas de un aborto, incluso cuando se trata de un aborto espontáneo.(130)


190. En consecuencia, correspondería al Estado garantizar el acceso oportuno a estos servicios(131) como parte del derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.(132) Respecto del derecho a la salud, la obligación del Estado de proveer acceso razonable y equitativo a servicios seguros de interrupción del embarazo se basaría, por ejemplo, en la necesidad de evitar que las decisiones autónomas de las mujeres y personas gestantes afecten adversamente su salud, colocando en riesgo su bienestar físico, mental o social, como resultado de la práctica inadecuada o peligrosa de un aborto.


191. Sobre esto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus Observaciones Finales para el Estado Mexicano en 2018 señaló que, en el ámbito de salud, está preocupado por las disposiciones de las leyes penales estatales que restringen el acceso al aborto legal y siguen obligando a las mujeres y a las niñas a someterse a abortos en condiciones de riesgo que ponen en peligro su salud y su vida,(133) lo que se encuentra relacionado con lo dispuesto en su Recomendación General 19(134) en la que el Comité mencionado recomendó a los Estados parte a asegurar que se tomen medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de natalidad.(135)


192. En relación con lo anterior, la Asamblea Mundial de la Salud desde 1967 identificó al aborto inseguro como un problema serio de salud pública en muchos países, siendo éste una causa prevenible de mortalidad y morbilidad maternas, la cual puede y debe prevenirse mediante la educación sexual, la planificación familiar, los servicios para un aborto sin riesgos en la medida que lo permita la ley y la atención posterior al aborto en todos los casos. Siendo uno de los componentes clave de la estrategia de salud reproductiva global de la OMS eliminar el aborto inseguro. Componente que se basa en la protección y cumplimiento de los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho de todas las personas de acceder al mayor estándar de salud posible; el derecho básico de todas las parejas e individuos de decidir libre y responsablemente el número de hijos que desean tener, el intervalo entre ellos y el momento de tenerlos, y de acceder a la información y los medios para hacerlo; el derecho de las mujeres de tener el control y decidir libre y responsablemente sobre temas relacionados con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, sin coerción, discriminación ni violencia; el derecho de los hombres y mujeres de elegir a su esposo y casarse sólo de libre y pleno consentimiento; el derecho de acceder a la información de salud relevante; y el derecho de cada persona de disfrutar los beneficios de los avances científicos y sus aplicaciones.(136)


193. Ahora bien, la salud entendida en términos amplios supone una comprensión adecuada de los conceptos de bienestar y proyecto de vida. Desde esta perspectiva, el derecho a la salud es interdependiente de los derechos a la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, cuya relación se concreta, por tanto, en los derechos a tomar decisiones sobre la propia salud y sobre el propio cuerpo.(137)


194. Así, por ejemplo, para el relator especial para el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental: "En el contexto de la salud sexual y la salud reproductiva, entre las libertades figura el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo".(138) Esto significa que cuando la continuación del embarazo afecta la salud de la mujer, en su dimensión física, mental o social, la posibilidad de optar por su terminación es un ejercicio de sus derechos a la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad.(139)


195. De la misma manera que sucede en otros ámbitos de la salud cuando se trata de tomar decisiones sobre otras intervenciones: por ejemplo, las cirugías de carácter invasivo, donde la decisión tomada por un paciente acerca de la atención médica que desea recibir obliga a las y los profesionales de la salud a respetarla, la opción de las mujeres de interrumpir un embarazo cuando éste supone un riesgo para la preservación o consecución de su salud también merece respeto.


196. Por ello, respecto de los derechos sexuales y reproductivos,(140) con fundamento en el principio de dignidad de las personas y sus derechos a la autonomía e intimidad, uno de sus componentes esenciales lo constituye el derecho de las mujeres a la autodeterminación reproductiva,(141) protegida esencialmente por el artículo 4o. de nuestra Constitución. La decisión de ser madre o no tiene que ser adoptada de manera informada, no puede ser impuesta externamente, ni provocar una carga desproporcionada.(142)


197. Este concepto se encuentra íntimamente relacionado con las obligaciones positivas por parte de los Estados de preservar la vida y generar condiciones de vida digna. Esta noción excede el sentido biológico de la vida e incluye elementos de bienestar y elementos subjetivos relacionados con la determinación de un proyecto de vida individual.


198. El derecho a la vida digna debe ser entendido no sólo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el derecho a (i) la autonomía o posibilidad de construir el "proyecto de vida" y de determinar sus características (vivir como se quiere); (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y, (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).(143)


199. El concepto de "proyecto de vida" ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito de los daños futuros que pueden causarse en una persona a través de la violación de sus derechos humanos:


"... el denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.


"... El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte."(144)


200. El proyecto de vida atiende, entonces, a la realización integral de la persona, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente fijarse expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal sustentada en las opciones que una persona tenga para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.


201. El concepto de proyecto de vida demuestra la importancia de las expectativas que cada persona tiene para su vida de acuerdo con sus condiciones y su contexto, y tiene como fundamento la autodeterminación de cómo cada una quiere vivir su vida. El proyecto de vida se puede afectar con la continuación de un embarazo que representa riesgo para la salud al perjudicar efectivamente la salud o la vida o, simplemente, por resultar incompatible con dicho proyecto. Por tanto, negar el acceso a la interrupción del embarazo cuando existe riesgo para la salud de las mujeres, además de los diferentes tipos de daño que puede causar, trastoca sus expectativas sobre su bienestar futuro. Además, las distorsiones del proyecto de vida individual también condicionan afectaciones a la salud de las mujeres.


202. La relación específica entre salud, bienestar e interrupción del embarazo reconoce la posibilidad de acceder a una interrupción del embarazo, que sea segura, como una circunstancia que contribuye al bienestar de las mujeres, no sólo en aquellos casos en los que su integridad física se encuentre en riesgo, sino también cuando la continuación del embarazo se presenta como incompatible con su proyecto de vida.(145) La afectación del bienestar es, en consecuencia, una afectación a la protección de su salud: "... Si se tomase realmente en cuenta la definición de salud como un asunto de bienestar, en este caso para [las] mujeres, los indicadores de bienestar mostrarían el beneficio del acceso al aborto seguro sobre la salud".(146)


203. El derecho al más alto nivel posible de salud implica que los estándares de bienestar son individuales y que no pueden ser definidos con indicadores inflexibles. El derecho a la salud se vincula con el derecho a la autonomía al aceptar que tales estándares de bienestar deben ser definidos por las mujeres, especialmente cuando se trata de servicios que ellas requieren, teniendo a disposición todas las condiciones que les permitan acceder a dichos estándares: servicios seguros y de calidad, información, respeto y confidencialidad.


204. En criterio del Tribunal Pleno y que comparte esta Sala, observar el derecho a la salud desde la perspectiva del bienestar, permite comprender cómo el embarazo puede afectar la salud de las mujeres no sólo en aquellos casos en los que les causa una enfermedad física, sino también en aquellos casos en los que se afecta su bienestar, incluido aquello que para cada mujer signifique estar bien.(147) El concepto de bienestar incluye no sólo la cantidad de vida, sino, particularmente, la calidad de esa vida, y lo que sienten las mujeres en relación con su bienestar.(148) Esta aproximación reconoce la importancia de la percepción y conocimiento que tienen las mujeres sobre sí mismas y sobre lo que pueden o no asumir o sobrellevar. Este reconocimiento se basa en el respeto de sus derechos a la dignidad y a la autonomía, que se expresan, entre otras cosas, en la libre toma de decisiones sobre su salud de acuerdo con su proyecto de vida.


205. Así, de la misma manera en que se expuso para los puntos previos, queda claro que la relación específica entre salud y derechos reproductivos forman parte de un todo cuyo centro de acción son las mujeres y las personas con capacidad de gestar, puesto que se vincula de forma intrínseca con los atributos relacionados con el ejercicio de su propio plan de vida y la conducción de éste a través de la protección y búsqueda del más amplio bienestar en un marco de igualdad jurídica.


E) Derecho a decidir y sus implicaciones específicas en el aborto


206. Hasta aquí queda claro que, existen decisiones que no pueden ser intervenidas por el Estado arbitrariamente, como lo es decidir continuar o interrumpir un embarazo y acceder libremente a un procedimiento para ello –íntimamente relacionado con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho a la salud–; sin embargo, ese derecho ha sido delimitado por esta Suprema Corte en razón del aborto, en virtud de que, así como existe el deber constitucional de proteger el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes sobre su maternidad, también existe un deber de protección del bien constitucional del no nacido.


207. En la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Tribunal Pleno hizo dos precisiones sobre la protección constitucional al no nacido. Por un lado, recordó lo señalado al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, sobre que "... del hecho de que la vida sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos no se puede válidamente concluir que debe considerarse a la vida como más valiosa que cualquiera de esos otros derechos. En otros términos, podemos aceptar como verdadero que si no se está vivo no se puede ejercer ningún derecho, pero de ahí no podríamos deducir que el derecho a la vida goce de preeminencia frente a cualquier otro derecho. Aceptar un argumento semejante nos obligaría a aceptar también, por ejemplo, que el derecho a alimentarse es más valioso e importante que el derecho a la vida porque lo primero es una condición de lo segundo."(149)


208. Por el otro, determinó que en lo relativo a identificar el momento en que inicia la vida humana, "... no existe unanimidad en los criterios éticos, morales, filosóficos, científicos y legales sobre el momento a partir del cual empieza la vida humana y el momento a partir del cual debe protegerse por el Estado, sustentándose afirmaciones encontradas entre sí ..."(150)


209. Posteriormente, analizó el marco normativo nacional e internacional sobre la protección al no nacido, y determinó que el nasciturus escapa a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento. Asimismo, que el régimen jurídico no establece la protección del derecho a la vida desde la concepción.(151) Sin embargo, precisó que lo anterior de ninguna manera se traduce en que el embrión o feto carezca de un delimitado ámbito de protección, por el contrario, reconoció una cualidad intrínseca en el nasciturus, con un valor que se asocia a sus propias características en tanto se trata de la expectativa de un ser –con independencia del proceso biológico en el que se encuentre– y cuyo desarrollo es constante conforme avanza el proceso de gestación.


210. Lo anterior, en virtud de que el embrión o el feto tiene un valor inherente de la mayor relevancia por su propio peso en tanto constituye la posibilidad del nacimiento de un ser humano, por lo que ciertamente existe un interés fundamental en su preservación y desarrollo.(152) Así, en dicho precedente, el Tribunal Pleno destacó que, si bien queda claro que el embrión o feto no es titular de derechos humanos, el interés en brindar un espectro de protección se ciñe a la propia expectativa que por definición constituye; sólo podrá considerarse titular de derechos fundamentales a la persona que nace viva, y ésta sólo puede existir si el Estado procura un ámbito de protección a su natural paso previo: el proceso de gestación.


211. Es decir, el Tribunal Pleno fue concluyente en afirmar que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión, categoría que implica su reconocimiento como un bien que ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado por lo que es en sí mismo, por su relevancia intrínseca. Además, el periodo prenatal también amerita la tutela correspondiente asociada a la protección conjunta que corresponde a las mujeres que, en su ejercicio del derecho a elegir, optan por el camino de la maternidad como plan y proyecto de vida.


212. Por ello, señaló que el aumento progresivo del proceso de gestación como bien constitucional, es un factor determinante en esta apreciación y en la ineludible conclusión de que al nasciturus le asisten medidas de protección de orden público, las cuales se intensifican de conformidad con el propio avance del embarazo. El acrecentamiento a lo largo del tiempo de la valía de este bien constitucional, está asociado a que el paso de las semanas de gestación significan el desarrollo de las características que pueden incluirse en cualquier debate sobre aquello que define a un ser humano, el cual es un proceso que ocurre gradualmente y sin ningún tipo de pausa; además, ese rasgo fundamental debe ser visto en simultáneo con el aumento en la posibilidad de que sobreviva fuera del seno materno de manera independiente.


213. Así, el Tribunal Pleno señaló que esos rasgos de corte biológico se traducen jurídicamente en que el ámbito de protección se extiende de la misma manera: progresivamente, de forma que la ausencia de titularidad de derechos no constituye obstáculo para conferirle, en esa misma lógica, un ámbito de protección que se despliegue de manera correlativa. Ello, pues el proceso de perfeccionamiento gestacional añade en su desarrollo cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que obligan a que ello tenga un reflejo en el status jurídico del sujeto vital.(153) Esto es justamente lo que subyace a su condición de bien constitucional que exige un ámbito de tutela y del dictado de previsiones especiales debido a su singularidad y de sus propias características superlativas que son definidas por sus propios rasgos vinculados al proceso humano de reproducción.


214. En esta línea, en el referido precedente se señaló que la revisión de cada paso del proceso de perfeccionamiento del desarrollo de la gestación, conduce a la innegable verdad de que aumenta la capacidad del organismo para sentir dolor, experimentar placer, reaccionar a su entorno y sobrevivir fuera del vientre materno, así como su viabilidad para ser persona; cada semana que transcurre se suceden eventos fundamentales que subrayan la importancia del bien constitucional, su singularidad y trascendencia inherente a la humanidad en su conjunto; consecuentemente, de forma sincrónica se acrecienta la obligación prioritaria del Estado para protegerlo conforme ocurren tales acontecimientos, constituyendo su salvaguarda un interés apremiante que debe traducirse en la implementación de acciones permanentes con el objetivo de brindar el más amplio resguardo.


215. De ahí que, la apreciación integral del proceso de gestación permite, para efectos de la problemática concreta, realizar una mejor integración cuando se observa en relación con el derecho constitucional de las mujeres y personas gestantes a decidir, pues permite jurídicamente establecer un espacio para que ambos puedan desenvolverse y tener un lugar determinado. Es decir, el carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste.


216. Es así que, el Tribunal Pleno determinó que "la protección de la vida en gestación no puede presentarse como antagónica a la de las mujeres y las personas gestantes, quienes no sólo son titulares de derechos y gozan de inmunidad frente a la injerencia del Estado en decisiones que corresponden a su vida privada, sino que sólo protegiéndolas a ellas y a través de ellas es que el Estado puede proteger, a su vez, ese bien constitucionalmente relevante."(154)


217. Así, se entiende que la labor común del Estado con la mujer o persona gestante, es la manifestación inicial de la manera en que debe desplegarse la protección jurídica del nasciturus en la etapa inicial del periodo de gestación, de manera que coexista el respeto del derecho a decidir y el compromiso de que las políticas públicas y los funcionarios brinden un amplio espectro de tutela a la mujer o persona gestante, que le permita (esencialmente a través de servicios de asesoría y acompañamiento) tomar una elección informada, lo que constituye una protección del embrión o feto que se manifiesta de manera no invasiva y en observancia de la autonomía reproductiva.


218. El Tribunal Pleno dijo sobre ello, que la constitucionalización del derecho a decidir, permite sostener que no tiene cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, un escenario en el cual la mujer y las personas con capacidad de gestar no puedan plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo por un corto periodo de tiempo al inicio de la gestación, pues ello equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden modularse y restringirse en función de supuestos basados en un constructo social que, antes que personas independientes, las configura como instrumentos de procreación,(155) lo que además conllevaría una lesión de origen a su integridad psicoemocional al limitar las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, e impediría alcanzar el bienestar integral en su carácter de meta permanente del derecho a la salud.(156)


219. Frente al escenario de la mujer y aquellas personas con capacidad de gestar que se plantean la disyuntiva de continuar o interrumpir su embarazo, es preciso fijar los alcances del derecho a decidir como exigencia para el Estado de implementar medidas específicas útiles para su materialización, y cuyo contenido debe ser definido teniendo como punto de partida lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1o. del Texto Jurídico Fundamental, en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.(157)


220. El Tribunal Pleno determinó que esta elección, es decir, el decidir la continuación o interrupción del embarazo, corresponde en exclusiva a la mujer o persona con capacidad de gestar, pues se vincula a una de las esferas más íntimas que configuran su dignidad y su personalidad, en tanto que sólo ella puede, de acuerdo con sus circunstancias individuales, responder cómo integrará la maternidad a su plan y proyecto de vida, así como –en su caso– las razones por las que prefiere tomar la compleja decisión de interrumpir la gestación.(158)


221. Además, señaló que se trata de una de las decisiones más trascendentales que puede enfrentar en su propio ciclo de vida, de manera que sólo ella en su intimidad conoce la importancia de cada uno de los motivos personales, médicos (físicos y psicológicos), económicos, familiares y sociales, que la orillan a tomar una decisión en un sentido u otro.(159) Decisión que, además, se vincula estrechamente con la obligación del Estado de proporcionar a la mujer y persona gestante, en un contexto de confidencialidad, la información suficiente para tomar esa decisión clave en su vida reproductiva.(160)


222. Para dotar de protección efectiva al nasciturus, las acciones públicas a cargo del Estado Mexicano deben encaminarse a proteger efectivamente los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, esto comprende las implicaciones esenciales del derecho a decidir, asegurando atención prenatal a todas las mujeres, adoptando medidas efectivas de compatibilidad de la maternidad con los intereses laborales y educativos; abatiendo la mortalidad materna y garantizando la igualdad de acceso a oportunidades educativas y laborales.(161)


223. Las anteriores consideraciones respaldan la noción de que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible.


224. En relación con la fijación de la temporalidad en que puede ser llevado a cabo un procedimiento de interrupción del embarazo como parte del ejercicio del derecho a decidir, el Tribunal Pleno señaló que éste debe ser razonable, es decir que su diseño legislativo no debe anular o volver inejercitable la citada prerrogativa, pero también debe considerar –ineludiblemente– el incremento paulatino en el valor del proceso de gestación. Para ello, señaló que el legislador puede acudir a la información científica disponible, así como a las consideraciones de política pública en materia de salud que le parezcan aplicables en la medida de que sean compatibles con las razones aquí vertidas, así como guiarse –a modo de referente– por los parámetros fijados en otras entidades en donde el derecho a elegir ha sido instrumentado en sus legislaciones (Ciudad de México, Oaxaca e H.). Por ejemplo, sobre el plazo de la Ciudad de México, se consideró razonable que el procedimiento para abortar se lleve a cabo dentro del periodo de doce semanas, puesto que es más seguro y recomendable en términos médicos; además, jugó un papel determinante para la decisión de esta Suprema Corte que la interrupción legal del embarazo se fijó antes del desarrollo de las facultades sensoriales y cognitivas del nasciturus. Aunado a que se reflexionó, a partir de información científica, la temporalidad del desarrollo de la gestación con el alcance de que dentro de las primeras doce semanas existe sólo un incipiente desarrollo, así como la seguridad sanitaria de la interrupción del embarazo, sin graves consecuencias para la salud de la mujer.


225. Adicionalmente, se consideró que el plazo de doce semanas se juzga razonable para que tenga lugar la íntima reflexión de la mujer, se preste la asesoría médica y psicológica y, en su caso, se ejecute el procedimiento correspondiente. También, resulta importante destacar, que el propio derecho comparado indica que las distintas legislaciones se han guiado por estos parámetros, lo que se ha traducido en que la regla jurídica general es que la interrupción legal del embarazo sólo pueda tener lugar dentro de las primeras doce semanas de gestación, en la propia lógica en que este Alto Tribunal estimó ese plazo conforme y ajustado al orden constitucional mexicano en la sentencia previamente citada.(162)


226. Expuesto lo anterior, queda claro que el derecho de las mujeres y, cuya titularidad se extiende a las personas gestantes, a decidir sobre su maternidad tiene íntima relación con el derecho a la dignidad humana, la autonomía y libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la igualdad y no discriminación, pues no sólo implica la libertad de elección de continuar o, en su caso, interrumpir el embarazo (dentro de la primera etapa de la preñez), sino que dicha elección está íntimamente ligada o conectada con el reconocimiento que merecen como seres humanos capaces de elegir lo que mejor les corresponde en apego a su proyecto de vida, conforme al cual podrán obtener el nivel más alto de bienestar, sin que dicha decisión se vea afectada de manera discriminatoria y arbitraria.


227. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar la constitucionalidad de los artículos impugnados, a la luz de los derechos a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación, conforme al alcance y contenido previamente expuestos.


Análisis de constitucionalidad del artículo 101 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes


228. El texto normativo del artículo 101 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, es del tenor siguiente:


"Artículo 101. Aborto doloso. El Aborto Doloso es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.


"Al responsable de Aborto Doloso se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se realice por la mujer embarazada o por otra persona con el consentimiento de la mujer embarazada, tomando en cuenta para ello las reglas de la autoría, participación y complicidad.


"Cuando falte tal consentimiento de la mujer embarazada, la prisión será de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.


"Si la mujer embarazada consiente que otro realice el Aborto Doloso en su persona, se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados."


229. De la lectura integral de este artículo, se desprende que, conforme a sus párrafos primero, segundo y cuarto, el Código Penal para el Estado de A. considera como delito la interrupción del embarazo con el consentimiento y en cualquier momento de la preñez, ya sea que lo realice la propia persona embarazada u otra persona con dicho consentimiento, imponiendo pena de prisión, pago de multa y pago de daños y perjuicios.


230. Así, el tipo penal denominado aborto doloso, regulado en el artículo que se analiza, tiene un impacto frontal y directo con la libertad reproductiva de la mujer y de las personas con capacidad de gestar de decidir ser o no madre, en virtud de que, al castigar con pena y considerar como delito su decisión y consentimiento sobre la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez, es decir, incluso durante la primera etapa de embarazo, dentro de la cual, como se dijo en párrafos previos, existe el reconocimiento de respeto completo al derecho de decidir de las mujeres y personas gestantes sobre su maternidad, anula por completo el derecho de las mujeres y personas gestantes de decidir sobre su maternidad.


231. En la acción de inconstitucionalidad 148/2017, se señaló que históricamente los estudios de derecho penal han ofrecido distintas razones para justificar la decisión del legislador de incluir en los Códigos Penales normas que criminalizan y sancionan con pena de prisión la decisión de la mujer de interrumpir su embarazo que han sido por considerar al aborto contrario a la moral, por prevención de la mortalidad materna y por protección de la vida en gestación.


232. Sobre la primera razón, es decir, aquella en la que se criminaliza y penaliza la interrupción del embarazo por estimarse contrario a la moral, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Tribunal Pleno determinó que no puede ser considerado un fin legítimo que sustente la racionalidad de la norma, pues el debate sobre su moralidad o inmoralidad debe reservarse al ámbito íntimo de cada persona, pero de ninguna manera debe dar contenido a la política criminal.(163) El derecho penal, en su carácter de último recurso estatal para proteger bienes jurídicos, no debe involucrar –ni en su construcción ni en su uso– corrientes o posturas ideológicas de orden moral en relación con la interrupción del embarazo, pues se trata estrictamente de un tema de derechos humanos y protección de bienes constitucionalmente definidos dentro de un Estado laico y democrático.


233. En ese mismo precedente se señaló que, en cuanto a prevenir la mortalidad materna, tampoco es posible emplearlo como finalidad de la prohibición penal, pues la ciencia médica actual garantiza que una interrupción del embarazo realizada por especialistas y en un periodo temprano del proceso de gestación, representa el menor riesgo posible para la mujer o persona gestante. En todo caso, el fin de prevenir la mortalidad materna podría asociarse como fin válido de otras variantes del delito de aborto, destacadamente el denominado no consentido o forzado, en donde la ausencia de voluntad de la mujer la coloca en una situación de vulnerabilidad más grande que en otros escenarios. Sin embargo, aquí se revisa el caso de que el aborto es consentido por la mujer o persona gestante, de modo que la prevención de la mortalidad materna no puede considerarse como un objetivo que justifique la existencia de la norma en términos constitucionales.


234. Si bien las dos razones anteriores no pueden constituir fines legítimos para la medida en análisis, en relación con el fin relativo a proteger la vida en gestación mediante la inhibición de la práctica de abortos, el Tribunal Pleno señaló que esta razón sí es un fin constitucionalmente legítimo. Sin embargo, que dicha medida, mediante la vía punitiva diseñada por la Legislatura Estatal no concilia el derecho de la mujer y de las personas con capacidad de gestar a decidir con la finalidad constitucional, sino que lo anula de manera total a través de un mecanismo –el más agresivo disponible– que no logra los fines pretendidos (inhibir la práctica de abortos). La penalización de la interrupción de la etapa primaria del embarazo no resulta idónea para salvaguardar la continuación del proceso de gestación, puesto que, como este Alto Tribunal señaló en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, constituye una realidad social que las mujeres que no quieren ser madres recurren a la práctica de interrupciones de embarazos clandestinos con el consiguiente detrimento para su salud e incluso con la posibilidad de perder su vida.


235. Y, correlativamente, produce efectos nocivos como: puesta en riesgo de la vida e integridad de la mujer y personas con capacidad de gestar, criminalización de la pobreza, y descarta otras opciones de tutela de carácter menos lesivo, como podría ser el trabajo conjunto con la mujer embarazada o persona gestante para que tomen una decisión informada de todas las implicaciones; orientar con mayor fuerza las políticas públicas a través de los servicios de educación sexual, asesoría y acompañamiento en materia de planificación familiar, acceso y uso de métodos anticonceptivos, entre otras.


236. Aunado a lo anterior, la formulación del artículo incluye todos los supuestos temporales en que puede acontecer la interrupción del embarazo con origen en una decisión voluntaria de la mujer o persona gestante; comprendiendo con tal regulación tanto la interrupción temprana como aquella que podría acontecer en cualquier otro momento del proceso de gestación. El artículo 101 impugnado resulta entonces de una naturaleza absoluta, al no brindar ningún margen para el ejercicio del derecho humano a elegir la vida reproductiva que, con los matices destacados en esta sentencia, asiste a las mujeres y personas con capacidad de gestar en el supuesto de concebir.


237. De esta manera, la fórmula legislativa de orden penal que fue elegida por el legislador local, que contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento, supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar. La disposición penal, en esa medida, no considera el balance que debe existir entre la protección al bien constitucional del no nacido y el derecho fundamental de decidir sobre la maternidad de las mujeres y personas gestantes, destruyendo el equilibro constitucional que deben guardar proporcionalmente tales derechos. Esto, al inhibir en su totalidad el derecho a elegir, a través de brindar una protección total y absoluta al concebido.


238. Por ello, su inconstitucionalidad no depende de que la norma no permita interrumpir el embarazo siempre, sino que no permite interrumpirlo en la fase inicial de la gestación sin dejar de calificarlo como delito, pues si bien el legislador puede buscar válidamente la finalidad de proteger la vida en gestación, no puede afectar en forma desproporcionada los derechos de la mujer y de las personas con capacidad de gestar, pues no es constitucionalmente admisible que el legislador sacrifique de manera absoluta los derechos fundamentales de la mujer embarazada o persona gestante por lo que, si dentro de la política criminal estima que deben establecerse medidas de índole penal a fin de proteger la vida del concebido así como la de la mujer, tal regulación debe comprender hipótesis que impidan el excesivo sacrificio de los derechos involucrados, es decir, sin crear una obligación desproporcionada en relación con el proyecto de vida de la mujer que la obligue a ser madre.(164) Esto último coincide con la doctrina sobre que la tipificación de un delito y la fijación de la pena representan una intervención en los derechos fundamentales, por lo que la libertad en sentido negativo, es decir, aquella que consiste en hacer u omitir lo que uno quiera, no es absoluta y, por tanto, puede ser restringida e intervenida legislativamente, sin embargo, esto último puede darse sólo en razón del favorecimiento de otros derechos y bienes constitucionales, siempre y cuando dicha restricción a la libertad no sea desproporcionada.(165)


239. Esto, además de que, como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este tipo penal agudiza sus efectos en las mujeres y personas gestantes en situación de marginación económica, desigualdad educativa y precariedad social, ante el limitado acceso a los diversos mecanismos que pueden fungir para orientar a una mujer o persona gestante en el desarrollo de su sexualidad y de sus derechos reproductivos.


240. Asimismo, los párrafos analizados también resultan discriminatorios en materia de maternidad y derechos reproductivos, en virtud de que, al prohibir y no reconocer el derecho de decisión de las mujeres y personas gestantes, no reconoce su singular dignidad y capacidad de tomar decisiones responsables sobre su plan de vida e integridad corporal, perpetuando con ello los estereotipos y estigmas que existen socialmente sobre que las mujeres o personas gestantes sólo pueden desplegar su sexualidad para procrear o el empate que existe entre las mujeres y maternidad considerando dichos conceptos como sinónimos.


241. Lo anterior, además de anular su dignidad, considerándolas objeto de regulación y protección y no como sujetos de derechos capaces de tomar decisiones sobre su propio cuerpo y maternidad, perpetuando el ejercicio de la violencia en contra de las mujeres y personas gestantes, causándoles, en razón de su género, daños o sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos e impidiendo que puedan alcanzar una igualdad jurídica.


242. De igual manera los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 101 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, vulneran el derecho a la salud de las mujeres y personas gestantes, en virtud de que, al obligarlas a ser madres cuando esto es contrario a su proyecto de vida, atenta directa y frontalmente con su derecho al disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, conforme al cual se les reconoce el control de su salud y cuerpo con inclusión de su libertad sexual. Esto, además de ser claramente contrario a las obligaciones que tiene el Estado para con las mujeres y personas gestantes en relación con su derecho a la salud, consistentes en su respeto, protección y cumplimiento, pues impiden su acceso de forma discriminatoria y, en lugar de ofrecer las medidas para su plena realización, lo impiden totalmente.


243. Asimismo, dicha medida puede ocasionar que las mujeres y personas gestantes que quieren abortar, tengan que hacerlo de manera clandestina y en condiciones inapropiadas, lo que las coloca en indeseable riesgo de salud, orillando a que las decisiones que autónomamente tomen sobre su maternidad afecten su salud, colocando en riesgo su bienestar físico, mental o social.


244. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que las consecuencias sobre la salud de un aborto inseguro dependen de los centros de salud donde se realiza el aborto, la capacidad del profesional que realiza el aborto, el método de aborto empleado, la salud de la mujer y la edad gestacional del embarazo, sin embargo, los procedimientos del aborto inseguro pueden implicar la inserción de un objeto o sustancia (una raíz, una ramilla o un catéter o un brebaje tradicional) en el útero, la dilatación y el curetaje hechos en forma incorrecta por un profesional no capacitado, la ingesta de sustancias dañinas y la aplicación de una fuerza externa. En algunos casos, los profesionales tradicionales golpean fuertemente a puñetazos la parte inferior del abdomen de la mujer para interrumpir el embarazo, lo que puede causar la ruptura del útero y la muerte de la mujer. Asimismo, las consecuencias de usar ciertos medicamentos, como el misoprostol en dosis incorrectas para inducir el aborto son mixtas, pudiendo producir complicaciones graves y muertes maternas. Dentro de estas complicaciones, incluyen la hemorragia, la septicemia, la peritonitis y el traumatismo del cuello del útero y los órganos abdominales. Alrededor del 20 % al 30 % de los abortos inseguros provocan infecciones del aparato reproductor, y entre el 20 % y 40 % de estas infecciones acaban en una infección del tracto genital superior.(166)


245. Una de cada cuatro mujeres sometidas a un aborto inseguro probablemente desarrolle una incapacidad temporal o permanente que requiera atención médica. Por cada mujer que solicita atención posterior al aborto en un hospital, existen varias que se sometieron a un aborto inseguro pero que no procuran atención médica, ya sea porque consideran que la complicación no es algo seria o porque carecen de los medios económicos necesarios o porque temen al abuso, al maltrato o a una represalia legal. Así, los principales costos fisiológicos, financieros y emocionales son acarreados por las mujeres que sufren un aborto inseguro.(167)


246. Así, resulta claramente contrario al derecho de salud, pues conforme a este derecho, toda mujer o persona gestante tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que puedan alcanzar, como lo es el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, entendiéndose ésta como un estado de bienestar físico, mental y social y no como mera ausencia de enfermedades en todo lo referido al sistema reproductivo, sus funciones y procesos y, dado que la salud es un derecho que protege tanto aspectos físicos como emocionales y sociales, su adecuada garantía implica la adopción de medidas para que la interrupción del embarazo sea posible, disponible, segura y accesible.


247. Es así, que la medida contemplada por el legislador de A. no sólo vulnera el derecho a decidir, sino que, al estar este derecho construido sobre pilares con implicaciones individuales propias, la tipificación que anula por completo esa prerrogativa de la mujer y de las personas con capacidad de gestar se traduce –en automático– en la vulneración inmediata de todos los elementos involucrados. Es decir, se trastoca la dignidad de la mujer y de la persona con capacidad de gestar frente al desconocimiento de sus propias características que la individualizan y la definen; se afecta trascendentalmente su autonomía y libre desarrollo de la personalidad al impedirse la posibilidad de elegir el propio plan y proyecto de vida conforme a sus íntimas convicciones; se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles –la maternidad como destino obligatorio– que repercuten en la imposibilidad de alcanzar la igualdad jurídica y se lesiona su salud mental y emocional ante la imposibilidad de plantearse alternativas de decisión, de conducción de la vida propia, lo que a su vez genera el impedimento de alcanzar el más pleno bienestar.


248. Expuesto lo anterior, se determina la inconstitucionalidad de los párrafos primero, segundo y cuarto de la norma impugnada que parten de la idea de que la interrupción del embarazo, sin importar si se realiza en la primera etapa del aborto y con el consentimiento de la mujer y persona gestante, es un delito, suponiendo la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar y con ello a la salud y a la igualdad. Ello, pues considerarlos constitucionales supondría aceptar la anulación de derechos constitucionales generales que no pueden ser objeto de limitaciones establecidas en disposiciones de carácter estatal.


249. En esta forma, el párrafo segundo del artículo 101 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes sí mantiene su constitucionalidad, en virtud de que escapa de los derechos a decidir, a la salud y a la igualdad jurídica de las mujeres y personas gestantes, haciendo referencia a aquel supuesto en el que no se tenga el consentimiento de éstas.


Inconstitucionalidad del artículo 102 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes


250. El artículo 102 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes es del tenor siguiente:


"Artículo 102. Suspensión en caso de aborto. Cuando el Aborto Doloso lo realice un médico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el Artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio."


251. Como se desprende, dicho artículo guarda relación directa con el supuesto de aborto doloso y versa sobre la asistencia médica que se brinda para efectos de llevar a cabo la interrupción del embarazo, penalizando dicha asistencia con una suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio de 2 a 5 años.


252. Se trata entonces de una disposición que complementa la noción de prohibición total de la interrupción del embarazo, y que prevé sanciones adicionales a la persona que, en su carácter de especialista en ciencias de la salud o con aptitudes relacionadas con la atención a partos, lleve a cabo el procedimiento médico sanitario o bien proporcione ayuda para su ejecución. Por ello, dicha norma parte de la misma idea de que el aborto es un delito, incluso si se efectúa dentro de la primera etapa del embarazo, por lo que se castiga el actuar del médico o cirujano que, con el consentimiento de la mujer o persona gestante, realice el aborto.


253. Así, dicho artículo debe declararse inconstitucional, en virtud de que forma parte del mismo sistema normativo de prohibición absoluta al aborto voluntario o consentido, por lo que padece del mismo vicio que la norma previamente declarada inconstitucional y, en esa medida, debe seguir esa calificación.


254. Aunado a lo anterior, dicha medida tiene un efecto discriminatorio y estigmatizante en contra de los prestadores de servicios de salud que realizan abortos, pues al considerar que el aborto es un delito, penalizándolo y castigando, mediante la inhabilitación del ejercicio de la profesión a los médicos o cirujanos que los realicen, perpetúa el estigma de los servicios de aborto, generando una separación entre el personal de salud en general y aquel que realiza abortos como si pertenecieran a categorías distintas,(168) robusteciendo una mirada a dicho personal de salud como "sucios" o "asesinos".(169) Situación que no sólo los afecta a ellos y la forma en que llevan a cabo su trabajo, sino también a las mujeres y al propio sistema de salud.


255. De acuerdo con el informe de la relatora especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de las Naciones Unidas,(170) aquellos que trabajan por las mujeres, corren mayor riesgo de sufrir ciertas formas de violencia y siguen siendo atacados en muchas partes del mundo, pues su trabajo es considerado una afrenta a diversos conceptos establecidos por los grupos sociales como, por ejemplo, el concepto tradicional de familia, que perpetúa y confirma formas de violencia y opresión contra la mujer.(171)


256. De igual manera, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido el impacto que tiene la labor de los defensores de derechos humanos de la mujer en la promoción y protección de los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho y el desarrollo, como elemento esencial para asegurar su protección, incluso mediante la condena pública de la violencia y discriminación contra ellas.(172)


257. Por ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas,(173) al hablar de prestadores de servicios de aborto específicamente como defensores de derechos humanos, recomendó asegurar que las autoridades o terceros no manipulen el poder punitivo del Estado y sus órganos de justicia con el fin de hostigar a defensoras y defensores de derechos humanos, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para evitar que mediante investigaciones judiciales se someta a juicios injustos o infundados a las defensoras y defensores.(174)


258. Es así que, la medida en cuestión, además de contribuir al estigma que existe en relación con el aborto y el personal de salud que lo realiza, afecta el acceso de las mujeres y personas gestantes a un aborto seguro, complicando su salud y derecho a decidir sobre ello, pues castigar con pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión al personal de salud que realice abortos, genera una baja contratación de nuevos profesionales que desde que empiezan a ejercer en el ámbito laboral tienen poco apoyo y autonomía para prestar los servicios de aborto, generando que existan menos profesionales formados y dispuestos a realizarlo,(175) ocasionando una crisis de recursos humanos que se aprecia, tanto en la disminución del número de prestadores que deciden realizar servicios de aborto, como en la sobrecarga social y laboral que éstos experimentan.(176)


259. Asimismo, ocasiona que haya una escasa capacitación y asistencia técnica para efectuar los abortos(177) y la negación del personal de salud para llevarlos a cabo.(178)


260. De igual manera, la Organización Mundial de la Salud coincide con lo anterior, señalando que la tipificación como delito del aborto puede hacer que los trabajadores de la salud actúen con cautela por temor a ser perseguidos penalmente, pudiendo ser reticentes a prestar sus servicios para ello incluso en casos de violación, incesto y malformación fetal mortal, cuando la denegación del aborto podría constituir tortura, trato cruel e inhumano o castigo. Así, la criminalización contribuye a la menor disponibilidad de proveedores de servicios de aborto capacitados y a la pérdida de competencias necesarias en el personal de salud. Esto, ha dicho la OMS, puede tener efectos negativos en los trabajadores de la salud que sí prestan servicios de aborto y puede aumentar la burocracia dentro de los sistemas de salud.(179)


261. Así queda claro que, con la penalización del aborto y del trabajo de los médicos que lo realizan, no sólo se ven afectados los prestadores de dicho servicio y la forma en cómo ejercen su profesión, sino los servicios mismos, es decir, el propio sistema de salud, así como el derecho a decidir y a la salud de las mujeres y personas gestantes.(180)


Inconstitucionalidad del artículo 103 del Código Penal para el Estado Aguascalientes


262. El artículo 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes es del tenor siguiente:


"Artículo 103. Exclusión de aborto doloso. No se considerará Aborto Doloso, y por ende no se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro.


"Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo."


263. Como se observa, el precepto transcrito prevé los casos que constituyen una exclusión al aborto doloso y, por ende, "no se aplicará pena o medida de seguridad alguna". Siendo tales casos los siguientes: Aborto por grave peligro de muerte de la mujer embarazada (primer párrafo) y Aborto por violación (segundo párrafo).


264. Dicho artículo prevé excusas absolutorias al aborto. Es decir, se considera que sí existió una conducta típica (aborto), pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Esto, conforme a la tesis aislada P. V/2010, cuyo rubro es: "EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS.".(181) Dichas excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad, es decir, se considera que sí cometió el delito, pero no se castiga.


265. Así entonces, resulta inconstitucional la porción normativa que establece "Exclusión de aborto doloso. No se considerará Aborto Doloso, y por ende" pues coadyuva nocivamente a que subsista una noción de criminalidad en relación con la acción de abortar aún, tratándose de supuestos en los cuales la concepción se dio en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer, como lo es el aborto por violación, o bien se pretende dar cobertura y protección a la salud (aborto por peligro de muerte de la mujer embarazada). Es decir, su inconstitucionalidad radica en que la disposición califica como delito el actuar de la mujer o persona gestante como un crimen, contribuyendo negativamente al derecho de decisión.


266. De igual manera, la porción normativa "y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro" es inconstitucional, pues dicha medida constituye una traba para el acceso efectivo y pronto que, en materia de derecho a la salud, debe brindarse a las mujeres y personas gestantes para la interrupción del embarazo por motivos de salud.


267. En el amparo en revisión 1388/2015,(182) esta Primera Sala entendió que, dentro del derecho a la salud, el disfrute al más alto nivel de bienestar físico, mental y social, implica, entre otras cosas, el acceso a los servicios de salud y a la protección de la salud. Esto abarca la obligación del Estado de prevenir razonablemente los riesgos asociados con el embarazo y con el aborto inseguro, lo que, a su vez, abarca, tanto una valoración adecuada, oportuna y exhaustiva de los riesgos que el embarazo representa para la restauración y protección de la salud de cada persona, como el acceso pronto a los servicios de aborto que resulten necesarios para preservar la salud de la mujer o persona gestante embarazada. Es así, que la adecuada garantía del derecho a la salud implica la adopción de medidas para que la interrupción del embarazo sea posible, disponible, segura y accesible cuando la continuación del embarazo ponga en riesgo la salud de las mujeres en su sentido más amplio. Esto implica que las instituciones públicas de salud deben proveer y facilitar esos servicios, así como abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso oportuno a ellos.


268. Con base en lo anterior, esta Primera Sala resolvió en el referido precedente que el aborto motivado por riesgos a la salud, y su adecuada y oportuna prestación, integran el ámbito normativo del derecho a la salud y su protección, pues se trata de una acción cuyo objetivo primordial es promover, preservar o restaurar la salud de la persona embarazada, incluida la consecución de un estado de bienestar físico, mental y social. Por ello, conforme a las obligaciones de respeto y protección a la salud, el Estado Mexicano, incluidos todos los agentes que lo conforman, tanto del sector público, como del privado, tienen la obligación de abstenerse de obstaculizar directa o indirectamente el ejercicio de este derecho y de garantizar que terceros no obstaculicen estos mismos derechos.


269. Sobre esto, la Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, señala que la obligación de respetar los derechos exige que los Estados parte se abstengan de poner trabas a las medidas adoptadas por las mujeres para conseguir sus objetivos en materia de salud, así como remover los obstáculos, requisitos y condiciones que impiden el acceso de las mujeres a la atención médica.(183)


270. En relación con dichos obstáculos, la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO), ha señalado como ejemplos, entre otros, la estigmatización de quienes solicitan atención; leyes que restringen el aborto; ineficacia en la implementación (y la falta de conciencia) de las leyes sobre el aborto; falta de acceso a información sobre marcos regulatorios y métodos de aborto; análisis innecesarios desde el punto de vista médico, que retrasan la atención; falta de apoyo social; falta de agencia y capacidad para tomar decisiones; normas sociales y de género perjudiciales; actitudes negativas de los prestadores; mala calidad de los servicios; requisito de autorización de terceros además del paciente y el prestador médico; asesoramiento obligatorio; suministro de información engañosa y; restricciones financieras.(184)


271. Sobre ello, la relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, ha señalado que el hecho de que no se disponga una atención de la salud materna accesible y asequible contribuye a muertes que podrían prevenirse.(185)


272. Así entonces, si es necesario llevar a cabo un aborto por razones de salud, en este caso, por peligro de muerte de la mujer o persona gestante, a juicio del médico que la asista, la medida que impone la porción normativa analizada de consultar a otro médico al respecto, constituye una traba y obstáculo para el efectivo y pronto acceso al servicio de salud, consistente en la interrupción del embarazo, pues en lugar de buscar que dicha interrupción se haga lo antes posible, obliga a que se consulte a otro médico para ello.


273. Precisamente, la Organización Mundial de la Salud ha señalado que una traba para el acceso a un aborto seguro son los retrasos en la procuración de atención médica.(186) Y, de igual manera, el Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera que "el ejercicio del derecho de la mujer a la salud requiere que se supriman todas las barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educación e información, en particular en la esfera de la salud sexual y reproductiva."(187)


274. No es óbice a lo anterior que la porción normativa prevea que la consulta a otro médico se hará sólo si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro, pues pareciera que lo que busca el legislador es proteger al bien constitucional del no nacido, pudiendo generar la muerte de la persona embarazada por llevar a cabo dicha consulta, además de que implicaría una carga desproporcionada hacia los médicos de demostrar que dicha consulta no era posible y su demora implicaba peligro.


275. Lo que es contrario a lo que la Organización Mundial de la Salud ha dicho que debe ser tan pronto como sea posible para minimizar los riesgos de la salud de la mujer, debiendo estar los servicios disponibles y conocerse su existencia,(188) además de que ese tipo de requisito ha hecho que los trabajadores de la salud, en algunos casos, esperen a que el estado de salud de la mujer se deteriore lo suficiente para asegurarse que una mujer cumplía con el supuesto de riesgo para la vida, poniendo en peligro claramente el derecho a la vida y violando potencialmente el derecho a no sufrir torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes.(189)


276. Asimismo, tal como lo señaló esta Primera Sala en el amparo en revisión 1388/2015, "cuando las mujeres solicitan servicios específicos que sólo ellas requieren, como la interrupción del embarazo por motivos de salud, la negación de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso, constituyen actos de discriminación y una violación al derecho a la igualdad ante la ley", por lo que dicha medida resulta de igual manera discriminatoria.


277. Finalmente, la porción normativa "en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo" también debe declararse inconstitucional, en virtud de que, por un lado, vulnera el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes, permitiendo el aborto únicamente si la autoridad judicial lo autoriza dentro de un procedimiento jurisdiccional y, por el otro, vulnera el derecho a la salud de las víctimas de violación sexual, al imponer requisitos que obstaculizan y dilatan el acceso a los servicios de salud que, en dichos casos, debe garantizarse de manera pronta y urgente, además de que ignora las circunstancias específicas de las víctimas de violación sexual.


278. En relación con el derecho a decidir, debemos recordar que, conforme a los artículos 2, incisos f) y g), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. y 7, inciso e), de la Convención Belem do Pará, existe la obligación para que, sin dilación, los Estados Parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de la Convención de Belém do Pará tomen medidas de tipo legislativo para, reformar, en el primer caso, las leyes que sean discriminatorias en contra de la mujer, y en el segundo, las que respalden persistencia o tolerancia de la violencia de la mujer. En la CEDAW, incluso hay una obligación específica de derogar las disposiciones penales que constituyen discriminación en contra de la mujer.


279. Así, el artículo 1 de la CEDAW señala que se entiende que la expresión discriminación contra la mujer "denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".(190)


280. En términos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la erradicación de la discriminación en contra de la mujer no se puede ver únicamente a la luz de la igualdad formal y sustantiva, sino que requiere también de que se tomen acciones encaminadas a lograr una igualdad transformadora, así en su Recomendación General 25, se han identificado las tres obligaciones básicas de los Estados parte:


Ver recomendación

281. Por otro lado, la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre las obligaciones que emanan del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, resaltando la obligación de cumplimiento sin dilación.(192) Pero, particularmente en el Caso de Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, enfatiza cómo este artículo alcanza a todas las esferas de actuación del Estado, incluyendo la legislativa, de forma que impone la obligación de formular normas jurídicas y diseñar políticas públicas destinadas a combatir toda forma de violencia contra la mujer, lo que requiere aplicar medidas que erradiquen los perjuicios y los estereotipos y las prácticas que generen violencia por razón de género:


Ver pronunciamiento

282. Así, además de fomentar la igualdad formal y sustantiva, los Estados deben adoptar "medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente".(193) De tal suerte que, también serán discriminatorias las normas, actos o demás medidas que repliquen estereotipos de género o reproduzcan relaciones de poder que menoscaben o anulen los derechos de la mujer.


283. En efecto, la obligación anterior ha sido desarrollada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. en la jurisprudencia que deriva del sistema de comunicaciones de particulares de la CEDAW, principalmente a la luz de los artículos 2 y 5 de esa Convención. De manera general, el Comité enfatiza que la CEDAW obliga a que los Estados "modifiquen y transformen los estereotipos de género y pongan fin a la aplicación injustificada de estereotipos de género negativos, que son causa fundamental y consecuencia de la discriminación contra la mujer".(194) El CEDM también ha resaltado estereotipos y prejuicios de género específicos como contrarios a la CEDAW, por ejemplo:


• En materia de delitos sexuales: que las denuncias de violación pueden hacerse con facilidad, que existe un tipo de víctima ideal y racional que puede fungir como parámetro, que las características de las mujeres determinan su probabilidad de ser víctimas de este delito, o emplear el hecho de que la víctima y victimario se conocieran con anterioridad como atenuante del delito;(195) además, que la falta de resistencia a la agresión sexual implica la existencia de consentimiento(196) o que el matrimonio funja como excusa absolutoria en esta clase de delitos.(197)


• En materia de derechos sexuales y reproductivos: consideró un estereotipo la prevalencia de la protección del feto sobre la salud de la madre.(198)


284. De hecho, en las Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para México en el 2018, se señaló que le preocupa, dentro del marco de la salud sexual y reproductiva, que la legislación relativa a la interrupción voluntaria del embarazo, que aun cuando algunas entidades federativas permiten la interrupción voluntaria del embarazo en determinadas circunstancias, persisten las dificultades en cuanto a su acceso efectivo, por lo que recomendó que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las circunstancias permitidas, incluso mediante la adopción de protocolos médicos adecuados.(199)


285. Ahora bien, combatir la violencia en contra de la mujer es el objeto y fin de la Convención de Belém do Pará, pues este instrumento define "violencia contra la mujer" como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".(200) De acuerdo con el artículo 6 del tratado, una vida libre de violencia incluye el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación; interpretación que ha sido confirmada por la Corte Interamericana.(201)


286. Además, si bien la definición de la CEDAW no lo refiere explícitamente a la violencia contra la mujer, en la Recomendación General No. 19, se establece que la definición de "discriminación" contenida en la CEDAW contempla la violencia de género. Esta clase de violencia afecta o nulifica el goce de los derechos humanos de las mujeres.(202)


287. De hecho, al abordar el artículo 2(f) en esta Recomendación establece que los roles tradicionales y estereotipos perpetúan la violencia contra la mujer, pues dichas prácticas pueden llegar a justificar la violencia de género como una forma de protección de las mujeres, cuyo efecto es en detrimento de sus derechos humanos.(203)


288. Por ello, se ha dicho que la violencia contra las mujeres constituye discriminación contra ellas si tiene el propósito o la consecuencia de afectarlas por el hecho de serlo o cuando se perpetra con la intención o tiene la consecuencia de afectar a grupos identificables de mujeres porque su individualidad como personas se define en función de su feminidad como de otros factores o cualquier otra característica.(204)


289. La Recomendación General 19 fue actualizada en dos mil diecisiete, y se estableció que la prohibición de violencia contra las mujeres ha evolucionado para convertirse en un principio del derecho internacional consuetudinario.(205).Se resalta el hecho de que la falta de implementación de un marco regulatorio que proteja los derechos de las mujeres muchas veces se debe a excepciones justificadas en "la tradición, la cultura, la religión o la ideología fundamentalista".(206)


290. Ahora bien, como se señaló, la porción normativa en análisis del artículo 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, establece que no se considerará aborto doloso y, por ende, no se aplicará pena o medida de seguridad alguna si, cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación, "en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo".


291. Esta Primera Sala ha señalado que, en torno a las agresiones sexuales sufridas por mujeres, "corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente" aunado a "la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual" que generan en sus víctimas.(207) A su vez, la Corte Interamericana ha establecido que esta clase de agresiones sexuales, como la violación sexual, suponen "una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada de una persona"(208) pues pierde "de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas".(209)


292. La Organización Mundial de la Salud, ha señalado que esa medida orilla a las mujeres que fueron víctimas de violación a recurrir a los servicios clandestinos e inseguros para finalizar con su embarazo por miedo a ser estigmatizadas por la policía y otras personas, rehuyendo de todos modos a realizar la denuncia por violación y, por ello, quedando imposibilitadas para acceder al aborto legal, por lo que se deben proporcionar servicios de aborto sin riesgos y rápidos en función del reclamo de la mujer en lugar de requerir evidencias forenses o exámenes policiales, por lo que deben minimizarse los requisitos administrativos y establecer protocolos claros, tanto para la policía, como para los proveedores de salud, que faciliten la derivación y acceso a la atención.(210)


293. En esa línea, establecer una limitación para que no se le aplique la sanción del delito de aborto, sujetando a que sea sólo a través de la autorización judicial dentro de un procedimiento penal, desconoce la naturaleza de las agresiones sexuales y las afectaciones a la salud mental que éstas generan en las víctimas de los delitos sexuales, particularmente, en el caso de las mujeres, las cuales muchas veces, por la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual que les generan y por la estigmatización social que el simple hecho de manifestarlo les crea, no se atreven a mencionarlo ni a denunciarlo ante las instancias ministeriales; y, en el caso de que producto de ese hecho delictivo la mujer violentada quede embarazada, ello agudiza su afectación, pues tal condición provoca el seguir padeciendo la vejación de que fue objeto y le impide su recuperación tanto física como psicológica, pues la propia preñez produce lógicamente volver a vivir permanentemente la violación de la que fue objeto, lo cual indudablemente le provoca un sufrimiento adicional que permanece mientras subsista esa condición. Sin que sea válido que se le obligue a continuar con el embarazo, que en sí mismo constituye una revictimización de la mujer, dado que no tuvo la oportunidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno las situaciones y circunstancias de la cópula.


294. Es por ello que, como se señaló en el amparo en revisión 438/2020,(211) se ha consensuado de manera unánime (tanto legal como doctrinalmente) que la interrupción del embarazo en casos de violación constituye una hipótesis excluyente justificada, lo cual resulta, además, una medida que tiende a acatar las obligaciones constitucionales y convencionales para casos de violencia contra las mujeres, mencionados. Incluso, el legislador del Estado de Aguascalientes así lo consideró al establecer como una hipótesis para no aplicar la pena al delito, el caso en el que se interrumpe el embarazo producto del delito de violación sexual. Sin embargo, la condicionante para ello (que tenga que mediar autorización judicial dentro de un procedimiento penal instado para ese efecto) inadvierte tales afectaciones a las mujeres y la revictimización que ello conlleva.


295. Ello, pues al obligarlas a soportar el embarazo producto de una violación perpetra una discriminación estructural que responde a una condición estereotípica en la que se asigna a la mujer la función primordial de procreación, de manera que bajo esa concepción se pretende forzarla a soportar y continuar con un embarazo que fue producto de un delito, únicamente debido a que no instó un procedimiento penal para denunciar dicho delito y entonces poder obtener la autorización de la autoridad judicial, lo que estigmatiza y revictimiza a la mujer, al ser sólo ella quien continúa siendo afectada, ahora con la ayuda del Estado, por la conducta del perpetrador del delito, lo cual afecta de manera clara sólo a las mujeres por su condición y las sanciona por eso mismo, en lugar de protegerlas como víctimas de un delito.


296. De esa forma, con la condicionante de instar un procedimiento penal y obtener la autorización judicial establecida en la norma impugnada para el caso de violación, se les obligaría a enfrentar y a llevar a cabo ese embarazo, lo que constituye una forma de violencia contra la mujer, que está basado en estereotipos de género, pues parte de la base de que debe cumplir con su rol de procreación aun cuando la concepción se haya dado como producto de una violación sexual perpetrada en su contra.


297. Para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la manera en que el legislador limitó la interrupción del embarazo con motivo de una violación supone un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida, sino es el resultado de conductas arbitrarias y violentas (violación sexual) que desconocen su carácter de sujeto autónomo y que por lo mismo se trata de conductas que se encuentran tipificadas penalmente y son reprochables por el Estado.(212)


298. Llevar el deber de protección estatal del derecho a la vida hasta el extremo de penalizar la interrupción del embarazo con motivo de una violación si no denunció e instó un procedimiento penal al respecto, significa darle una prelación absoluta a la vida en gestación sobre los derechos fundamentales de la mujer, especialmente su posibilidad de decidir si continúa con un embarazo no consentido.


299. Así, como esta Primera Sala ya ha considerado anteriormente, una intromisión de esa naturaleza en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su dignidad humana privaría totalmente del contenido de esos derechos y en esa medida resultaría manifiestamente desproporcionada e irrazonable. La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como lo es el de la gestación, que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos. Por ende, el Estado no puede obligar a la mujer víctima de una violación a asumir sacrificios en su persona, como lo es continuar con un embarazo, y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés general.


300. En consecuencia, esta protección que se le da al concebido sobre la madre, obligándola a continuar con un embarazo no deseado que es producto de una violación, constituye una forma de violencia contra la mujer y es violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, lo cual se opone a los artículos 1o., 4o. de la Constitución Federal, y 2, incisos f) y g), de la CEDAW y 7, inciso e), de la Convención Belem do Pará.


301. Por otro lado, esta Primera Sala también considera que la porción normativa atenta contra el derecho a la salud de las mujeres y personas gestantes en su faceta mental o psicológica, pues al condicionar que no se pene como delito el aborto por violación únicamente mediante la autorización de la autoridad judicial dentro de un procedimiento penal instado al efecto, sin duda impacta negativamente en el derecho fundamental a su salud.


302. Se reitera, en torno a las agresiones sexuales sufridas por mujeres esta Primera Sala se ha pronunciado sobre "la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual" que generan en sus víctimas;(213) aunado a que la Corte Interamericana ha establecido que esta clase de agresiones sexuales, como la violación sexual, suponen "una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada de una persona"(214) pues pierde "de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas".(215)


303. En ese sentido, es claro que el obligar a una mujer a continuar un embarazo si no cumple con las condicionantes, agrava sus condiciones de salud mental e incluso física, ya que las repercusiones a la salud causadas por esos actos de violencia sexual generan diversos problemas agudos y crónicos en las personas.


304. En efecto, tratándose de afectaciones agudas, de acuerdo con los estudios médicos, en casos de abuso sexual las pacientes experimentan traumas genitales; en casos de violación desarrollan enfermedades de transmisión sexual, siendo que en México se informa que una de cada cinco mujeres violadas sufre algún tipo de infección de transmisión sexual.(216)


305. Dentro de las lesiones crónicas se informan dolor pélvico, disfunción sexual, vaginitis crónica, depresión, abuso de drogas, trastornos del sueño y la alimentación, síndrome de estrés postraumático, trastorno obsesivo compulsivo, ansiedad, personalidad múltiple, intento de suicidio y suicidio.(217)


306. Asimismo, tal como se dijo en el amparo en revisión 1170/2017,(218) resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas consideraciones comparte esta Primera Sala, las autoridades sanitarias deben priorizar la atención de las solicitudes de interrupción del embarazo derivado de una violación, por calificarse como un caso urgente de atención inmediata, en vista de evitar que las consecuencias físicas y psicológicas no se sigan desplegando en el tiempo, aunado a que aquélla debe garantizar, sin dilación alguna, los derechos que como víctima de una violación sexual tiene una mujer, entre ellos el de conseguir la interrupción legal, de manera inmediata, del embarazo.


307. Aunado a ello, la Organización Mundial de la Salud ha dicho que la autorización por terceros, en este caso la autoridad judicial, para realizar un aborto por una violación sexual, no son acordes con el derecho internacional de derechos humanos, pues dicha medida puede retrasar el aborto, pudiendo además ser especialmente negativa para las mujeres que se enfrentan a dificultades económicas y en las que tienen un menor nivel educativo.(219)


308. Además, ha señalado que se les somete a interrogatorios, retrasos prolongados y procesos burocráticos, por lo que conseguir abortar después de una violación resulta laborioso y requiere mucho tiempo, pudiendo incluso, en virtud de que el retraso es tan largo, dar a luz antes de que se obtenga la autorización judicial, además de que las someten a un trauma innecesario, exponiéndolas a un mayor riesgo por parte del agresor y pueden hacer que las mujeres recurran a un aborto peligroso.(220)


309. Por ello, es que la limitante prevista en el artículo 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes que prevé la no aplicación de la pena por la comisión del delito de aborto acontece cuando el embarazo haya sido producto de una violación siempre que se adquiera la autorización judicial dentro de un procedimiento penal al respecto es inconstitucional también por ser contraria al derecho a la salud de las mujeres y personas gestantes.


310. Finalmente, como se consideró también de manera similar en el amparo en revisión 438/2020, una razón adicional que sustenta la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada consiste en que es violatoria de los derechos de aquellas personas que, por sus condiciones de vulnerabilidad (minoría de edad, discapacidad, extrema pobreza, etcétera) pudieran ni siquiera saber que presentan un embarazo producto de una violación o cómo instar un procedimiento al respecto; es decir, la norma establece una limitante de instar un procedimiento penal que uniforma a las mujeres y personas con capacidad para gestar en una misma conceptualización como si todas tuvieran el mismo acceso o comprensión de las circunstancias.


311. Precisamente, en los países donde el aborto legal está sumamente restringido, la Organización Mundial de la Salud ha dicho que es posible que se dé un acceso desigual a un aborto sin riesgos, pues aquellos abortos que cumplen con los requisitos se convierten en un privilegio de los ricos, mientras que las mujeres de escasos recursos no tienen otra opción que acudir a profesionales no seguros, que provocan discapacidades y la muerte.(221)


VI. DECISIÓN


312. Por todas las razones antes expuestas, esta Primera Sala considera que son esencialmente fundados los conceptos de violación propuestos por GIRE y Morras Help Morras, motivo por el que debe concederse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.


313. Ahora bien, de conformidad con los artículos 74, fracción V,(222) y 78(223) de la Ley de Amparo, las sentencias de amparo deben contener los efectos o medidas en que se traduzca la concesión de la protección constitucional y, cuando el acto reclamado sea una norma general, la resolución debe precisar las medidas adicionales a la inaplicación que deban adoptarse en aras de reestablecer a la parte quejosa el pleno goce y ejercicio de los derechos o libertades fundamentales vulneradas, efectos que están determinados por la naturaleza de esta violación.


314. Conforme al estudio realizado en esta sentencia, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que los siguientes enunciados normativos resultan inconstitucionales:


a) Los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 101 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes;


b) El artículo 102 en su totalidad del Código Penal para el Estado de Aguascalientes y;


c) Las porciones normativas "Exclusión de aborto doloso. No se considerará Aborto Doloso, y por ende", "y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro" y "en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo" del artículo 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.


VII. EFECTOS


315. A fin de fijar los efectos de la concesión de amparo en el presente asunto, debe partirse de las consideraciones que esta Primera Sala sostuvo en el apartado de causales de improcedencia respecto al principio de relatividad de las sentencias de amparo.


316. En primer término, debe destacarse que el principio de relatividad de las sentencias de amparo, previsto en los artículos 107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(224) y primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo,(225) establece que mediante el juicio de amparo únicamente se repara el agravio a petición y en beneficio del quejoso. Así, la sentencia de amparo únicamente surtirá sus efectos sobre las partes del juicio.


317. De ahí que esta Primera Sala concibe que el principio de relatividad y, en general, la regulación de los efectos de las sentencias en el juicio de amparo, fueron pensadas y diseñadas sobre la base de un interés jurídico y no así teniendo en cuenta la existencia de un interés legítimo o uno colectivo.


318. No obstante ello, tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han modulado la aplicación de dicho principio a efecto de actualizarlo al sistema constitucional de protección de derechos humanos vigente en el orden jurídico mexicano, a fin de armonizar el principio de acuerdo con la legitimación e interés con las que se acude al juicio de amparo.


319. De esta manera, la Primera Sala ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio, en muchos casos, acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales.(226)


320. Inclusive, en los casos de omisiones legislativas se ha considerado que no se viola el principio de relatividad de las sentencias, ya que se estableció que la generalidad de los efectos no es más que una consecuencia indirecta de la propia naturaleza de la violación constitucional reclamada, en tanto que el deber de legislar, o proveer en la esfera administrativa un debido acatamiento, no deriva de una resolución judicial, sino de un mandato expreso de la Constitución Federal, el cual, al no haber sido acatado por las autoridades respectivas, exige su debida reparación a efecto de salvaguardar el principio de supremacía constitucional.(227)


321. Ahora bien, respecto el interés legítimo de naturaleza colectiva, se ha dicho que es posible acceder al juicio de amparo para su protección. Los intereses colectivos se han definido como los que atañen a un grupo, categoría o clase en conjunto; por ello la protección de tales intereses no puede verse mermada por el sólo hecho de que trasciende a una esfera jurídica subjetiva o individual.


322. En otras palabras, sería inadmisible que, por esa cuestión –la protección colectiva–, se niegue la procedencia al medio de control constitucional pretextándose una violación al principio de relatividad de las sentencias. En contraposición a ello, este último principio debe interpretarse no de manera que restrinja derechos, sino que se maximice el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y, por supuesto, al principio de supremacía constitucional.(228)


323. A mayor abundamiento, debe decirse que la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso. Esto es, lejos de que se pueda invocar la relatividad de las sentencias como una causa de improcedencia del juicio, el órgano jurisdiccional de amparo está obligado a buscar las herramientas jurídicas necesarias para que, una vez identificada la violación a los derechos humanos, pueda concretar los efectos de su decisión.(229)


324. Es importante mencionar que las consideraciones anteriores no implican que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 haya eliminado el principio de relatividad, sino solamente que debe ser reinterpretado. Tal reinterpretación consiste en que no debe ser óbice para la procedencia de la acción y para la concesión del amparo que la sentencia estimatoria pueda traducirse en alguna ventaja o eventual beneficio para personas que no fueron parte del litigio.(230)


325. De esta manera, si bien los Jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, es perfectamente admisible que, al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.(231)


326. Debe insistirse en que esta Suprema Corte de Justicia no trata de eliminar por completo dicho principio, sino de conseguir un efecto de concesión a los amparos otorgados en contra de normas que son declaradas inconstitucionales y de conservar el principio de relatividad en caso de amparos de mera legalidad y en juicios donde los actos reclamados únicamente atañen a las partes.(232)


327. En el presente amparo, tal y como se señaló en el capítulo de interés legítimo colectivo, para que esta Sala lo tenga por acreditado, deben cumplirse ciertos requisitos, uno de ellos es que el acto violatorio de derechos humanos colectivos haya transgredido la esfera jurídica de la parte quejosa.(233)


328. Bajo la aplicación literal de las normas citadas con anterioridad, la parte quejosa –conformada por GIRE y a Morras Help Morras– no podría acceder al beneficio. Esto es, si hace una interpretación de las normas invocadas al principio de este título, a la luz del principio de relatividad de las sentencias, a pesar de que las quejosas hayan cumplido con los requisitos para acceder al juicio de amparo y que hayan obtenido una sentencia favorable, podrían no obtener el resultado deseado por el anquilosado mecanismo constitucional de la protección de la Justicia Federal que, como se dijo, no tiene contemplada la protección a los intereses colectivos.


329. Por otro lado, de acuerdo con una interpretación acorde con los artículos 1o., 17 y 133 constitucionales, no sería correcto decir que no se puede acceder a la protección federal por el hecho de que las consecuencias serían generales o erga omnes. A la vez que se estaría incurriendo en la falacia de consecuencia, ya que se estaría atendiendo en demasía a los efectos que podría tener la sentencia, en lugar de prestar atención a la violación de derechos humanos y cómo repararla.


330. Aunado a que, si bien el principio de relatividad de las sentencias tiene un fundamento constitucional, también lo tiene el derecho de las mujeres y las personas gestantes, a la salud e igualdad y no discriminación; por lo que para actuar acorde con el objeto del juicio de amparo se debe preferir y maximizar la protección de los derechos humanos y reservar las improcedencias a los casos de excepción.


331. Máxime que el principio de relatividad no debe entenderse en el sentido de que exclusivamente la o las autoridades señaladas como responsables en el juicio deben respetar y ajustarse a lo resuelto, sino que todas aquellas que tengan conocimiento y parte en la ejecución de la sentencia deberán igualmente atenerse a lo resuelto.


332. En este tenor, a la luz de los principios pro personae, de tutela judicial efectiva y de supremacía constitucional, la Primera Sala debe establecer un efecto para la protección de los derechos colectivos que representan GIRE y Morras Help Morras, acorde al interés legítimo colectivo con el que promovieron su juicio de amparo. Esta concesión no puede limitarse a que las normas de tipo penal reclamadas no puedan ser impuestas a las asociaciones quejosas –bajo las nuevas reglas de personas jurídicas– ni a sus asociadas.


333. En su lugar, el efecto que se le debe dar tiene que ser acorde con el interés y legitimación reconocida de GIRE y Morras Help Morras. Esto es, de acuerdo con su objeto social, los fines perseguidos al momento de promover el juicio de amparo y los derechos colectivos que estimaron violados por las normas reclamadas.


334. Así, en una interpretación de los artículos 1o., 73, 77, fracción I, y 78, párrafo segundo, parte in fine, de la Ley de Amparo, a la luz de los principios constitucionales mencionados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorga a GIRE y a M.H.M. el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Congreso Local derogue los artículos declarados inconstitucionales en el considerando anterior, antes de que finalice el periodo ordinario de sesiones en que se le notifique la presente ejecutoria.


335. Tal efecto resulta acorde con el interés colectivo con el que GIRE y Morras Help Morras promovieron el juicio de amparo y, en específico, con la naturaleza del derecho transgredido. Solamente así, mediante la herramienta de una concesión amplia se puede proteger de manera idónea los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar a la salud reproductiva e igualdad y no discriminación vulnerados de manera colectiva, objeto del presente juicio de garantías. Estimar lo contrario, implicaría que no se cumpliera con los términos del artículo 77, fracción I, ya que no se restituiría a las asociaciones quejosas en el pleno goce del derecho violado.


336. Aunado a lo anterior, en atención al principio de recurso judicial efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe de satisfacer la garantía de no repetición, la cual refiere a la implementación de medidas que eviten que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y que contribuyan o eviten la repetición de actos de la misma naturaleza. Así, la única herramienta que esta Primera Sala encuentra para que no se repitan las violaciones a los derechos de las mujeres y personas gestantes a la salud y a la no discriminación en el Estado de Aguascalientes es constriñendo al congreso local a derogar las normas declaradas inconstitucionales en el título anterior.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Se revoca la sentencia de amparo recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo respecto a las quejosas Terfu, Asociación Civil, por conducto de su representante legal, **********; y Cultivando Género, Asociación Civil, por conducto de su representante legal **********, por falta de interés legítimo, en virtud de las razones expuestas en esta ejecutoria.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Grupo de Información en Reproducción Elegida, Asociación Civil, por conducto de su representante legal, ********** y a Morras Help Morras, Asociación Civil, por conducto de su integrante de mesa directiva **********, en contra de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, para los efectos que se precisan en la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores M.A.Z.L. de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente por estar en contra de los efectos, y A.G.O.M.. El Ministro presidente J.M.P.R. votó en contra y reservó su derecho a formular voto particular.


El apartado VII "Efectos" fue aprobado por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. (ponente) y A.G.O.M.. La señora M.A.M.R.F. y el Ministro presidente J.M.P.R. votaron en contra. El Ministro P.R. reservó su derecho a formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.), P./J. 22/2014 (10a.) y P./J. 20/2014 (10a.) y aisladas 1a. CXXI/2018 (10a.), 2a. LXXXIV/2018 (10a.), 2a. LXXXIII/2018 (10a.), 1a. XXI/2018 (10a.), 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), P. XX/2015 (10a.), 1a. CLXXIV/2015 (10a.), 1a. LXXIX/2015 (10a.), 2a. CVIII/2014 (10a.), 1a. XCIX/2014 (10a.) y 1a. XXIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas, 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas, 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas, con números de registro digital: 2012363, 2011430, 2006223, 2006224, 2017989, 2017955, 2017783, 2016425, 2015634, 2009998, 2009192, 2008545, 2007938, 2005794 y 2005458, respectivamente.


La tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, página 443, con número de registro digital: 2013866.


La tesis aislada 1a. CCLXVII/2016 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., página 895, noviembre de 2016, con número de registro digital: 2013137.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 148/2017 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, T.I., junio de 2022, página 873, con número de registro digital: 30665.








________________

1. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, T.I., agosto de 2016, página 690, con número de registro digital: 2012364, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE."


2. Tesis de jurisprudencia 2a./J 51/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, T.I., marzo de 2019, página 1598, con número de registro digital: 2019456, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


3. Í..


4. Resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte por unanimidad de cinco votos.


5. Véase la tesis aislada 2a. XVIII/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1736, con número de registro digital: 2003067, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO."


6. Tesis de jurisprudencia 2a./J 51/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, T.I., marzo de 2019, página 1598, con número de registro digital: 2019456, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA COSNTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


7. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, T.I., junio de 2017, página 1078, con número de registro digital: 2014433, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."


8. Resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte por unanimidad de cinco votos.


9. Esto es, la existencia de una norma constitucional en la que se reconozca la protección de algún interés difuso en beneficio de una colectividad, determinada o determinable; que el acto reclamado transgrede o transgredió ese interés difuso, ya sea de forma individual o colectiva; y, que demuestre, a través de los medios de prueba idóneos, su pertenencia a esa colectividad.


10. Tesis aislada 1a. CLXVII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 442, con número de registro digital: 2009195, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO DE ASOCIACIONES CIVILES EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR EL DERECHO CUESTIONADO A LA LUZ DE LA AFECTACIÓN RECLAMADA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."


11. Í..


12. Resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce por mayoría de cuatro votos.


13. Resuelto en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce por unanimidad de cinco votos.


14. Resuelto en sesión de seis de marzo de dos mil trece por mayoría de cuatro votos.


15. Se resolvió en sesión de veinte de mayo de dos mil quince por mayoría de tres votos.


16. Resuelto en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte por unanimidad de cinco votos.


17. Amparo en revisión 635/2019. Resuelto en sesión virtual del día diecisiete de junio de dos mil veinte. Ministra ponente: N.L.P.H..


18. Ibídem., pp. 32-33.


19. Ibídem., p. 41.


20. Ibídem., pp. 41-42.


21. Con similar metodología esta Primera Sala resolvió los amparos en revisión 323/2014 resuelto en sesión del 11 de marzo de 2015 por unanimidad de votos; 1359/2015 resuelto en sesión del 15 de noviembre de 2017 por mayoría de 4 votos, en contra el Ministro J.M.P.R.; 265/2020 resuelto el 12 de mayo de 2021 por unanimidad de votos; y 7/2020 resuelto en sesión del 16 de febrero de 2022 por mayoría de 4 votos, en contra el Ministro J.L.G.A.C..


22. Resuelto en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince por mayoría de cuatro votos.


23. Resuelto en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos.


24. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados; emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


25. I..


26. Tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de Federación, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121, con número de registro digital: 2015679, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


27. Í..


28. Í..


29. Í..


30. Í..


31. Resuelta en sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno.


32. Resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno.


33. Resuelta por el Pleno en esta Suprema Corte en sesión de once de agosto de dos mil quince por unanimidad de diez votos; encargado del engrose: Ministro A.G.O.M..


34. Resuelto en sesión de veintiocho de marzo de dos mil once por mayoría de seis votos.


35. Resuelta en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho.


36. Resuelto en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete por mayoría de cuatro votos.


37. Resuelto en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.


38. Resuelto el 7 de julio de 2021 por unanimidad.


39. Resuelto el 4 de abril de 2018 por unanimidad.


40. Resuelto el 18 de abril de 2018 por mayoría de 4 votos, la Ministra M.B.L.R. estuvo ausente.


41. Resuelta el 19 octubre de 2022 por mayoría de 3 votos, en contra el Ministro J.M.P.R. y la Ministra Norma Lucía P.H..


42. Resuelta el 15 de febrero de 2023 por mayoría de 3 votos, en contra el Ministro J.M.P.R. y la M.A.M.R.F..


43. Resuelta el 1 de marzo de 2023 por mayoría de 4 votos, en contra el M.A.Z.L. de L..


44. Amparo indirecto 513/2019 y amparo indirecto 393/2019, ambos en el Estado de Aguascalientes.


45. Resuelta en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores M.A.Z.L. de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F. y A.G.O.M.. En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. (ponente).


46. Resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce, por mayoría de ocho votos.


47. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, página 60, noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época, registro digital: 2007921.


48. Resuelta en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos.


49. Sentencia de 15 de octubre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente L.M.A.M.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra. Estuvo ausente el M.S.A.V.H..


50. Sesión correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El señor Ministro presidente E.M.M.I., emitió su voto en contra. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


51. Resuelto en sesión de 8 de septiembre de 2021, por unanimidad de votos.


52. Resuelto en sesión de 3 de febrero de 2021 por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..


53. Tesis 1a. CCXCIV/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 397, con número de registro digital: 2018800, de rubro: "RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL."


54. Véase la tesis aislada 2a. LXXXIV/2018 (10a.) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA."


55. Al respecto véanse los siguientes criterios:

Tesis 1a. XXIII/2014 (10a.) (registro digital: 2005458), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 677, cuyo rubro es: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES."

Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) (registro digital: 2011430), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, cuyo rubro es: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."

Tesis 1a. XCIX/2014 (10a.) (registro digital: 2005794), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 524, cuyo rubro es: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."

Tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) (registro digital: 2008545), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1397, cuyo rubro es: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS."

Tesis P. XX/2015 (10a.) (registro digital: 2009998), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 235, cuyo rubro es: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA."

Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) (registro digital: 2013866), localizable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes diez de marzo de dos mil diecisiete, cuyo rubro es: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN."


56. F., A., Asegurando el futuro. "Las instituciones de derechos humanos y los derechos reproductivos", en Glosario de: Curso Básico sobre el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Texto íntegro disponible en el sitio: https://www.corteidh.or.cr/tablas/a12759.pdf


57. En el ámbito del derecho comparado, destaca recientemente el empleo de tales expresiones (específicamente de su vertiente "personas gestantes", para hacer referencia a las personas que ya se encuentran experimentando ese proceso biológico) en la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo de Argentina, sancionada por el Congreso Nacional de ese país el 30 de diciembre de 2020.


58. Resuelta en sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del M.L.M.A.M., por unanimidad de diez votos. Ausente el Ministro J.M.P.R..


59. V. página 21 del referido asunto.


60. Tal y como el Pleno de esta Suprema Corte lo plasmó en la tesis P. LXV/2009 (registro digital: 165813), localizable el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, cuyo rubro es: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES."


61. Consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno al resolver el amparo directo 6/2008 en sesión de 6 de enero de 2009, asunto del cual derivó la tesis referida en la nota al pie anterior.


62. V.N., C.S.. Ética y derechos humanos, página 287.


63. Al respecto, véase la tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.) (registro digital: 2012363), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, T.I., agosto de 2016, página 633, cuyo rubro es: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."


64. L.F., D., Derecho de la libertad de conciencia, Tomo I, 3a. ed., España, Thomson-Civitas, 2007, p. 18.


65. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso A.M. y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C, No. 257, párr. 143.


66. Tal y como lo ha dicho el Tribunal Constitucional español, en su sentencia 53/1985.


67. En relación con esta conceptualización, véase: "... La autonomía alude, precisamente, a la capacidad que tienen las personas para decidir sobre todos los asuntos que les conciernen y a que estas decisiones sean respetadas por los demás. Una de las decisiones que pueden afectar a más largo plazo a la vida de las personas es la de tener o no descendencia. Pero más allá de sus consecuencias para la realización de un plan de vida personal satisfactorio, esta decisión tiene también para muchas personas un componente simbólico y religioso. Por ello en una sociedad democrática la autonomía procreativa debe ser respetada al máximo". Nota extraída de: P.M., F., "Los derechos reproductivos de las mujeres: interrupción voluntaria del embarazo y maternidad subrogada", en Debates Constitucionales sobre Derechos Humanos de las Mujeres, coord. C.P., J.A. et al., Suprema Corte de Justicia de la Nación, Editorial Fontamara, México, 2a. edición, 2012, página 170.


68. Al respecto véase la tesis P. LXVI/2009, (registro digital: 165822), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, cuyo rubro es: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE."


69. Como fue desarrollado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, fallada en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diez.


70. Sobre tal consideración, la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-355/2006, relativa a la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto, considera a la autonomía, relacionándola íntimamente con la dignidad como la capacidad para diseñarse un plan de vida y determinarse de acuerdo con él, vivir como se quiere (página 265 de esa sentencia, con consideraciones retomadas de la diversa resolución C-133-1994 del mismo órgano).


71. Cfr. B.P., C., El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, pp. 248 y 249.


72. "Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


73. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C, No. 148, párrafo 194; y C.A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C, No. 239. Párrafo 161.


74. Sobre este punto véase: Caso A.M. y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C, No. 257, párr. 143.


75. "Artículo 16 ...

"e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; ..."


76. Caso A.M. y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C, No. 257, párr. 146; consideración en la que a su vez se retomaba lo sostenido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 24 (La Mujer y la Salud), 02/02/99, párrafos 21 y 31.


77. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. (Reparaciones y Costas), expresamente señaló: "... el denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. ... El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte."


78. Sobre esta precisa aproximación se manifestó esta Primera Sala de esta Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 1388/2015, fallado en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve.


79. Sobre esta noción, véase: C., J.L. "Para pensar de nuevo la privacidad: la autonomía, la identidad y la controversia sobre el aborto", en Debate Feminista, Vol. 19, abril de 1999, pp. 9-53.

Texto accesible en:

http://www.debatefeminista.cieg.unam.mx/wpcontent/uploads/2016/03/articulos/019_02.pdf


80. C., R.J. y C.S., "Estereotipos de Género. Perspectivas legales transnacionales", Profamilia, Bogotá, 1997, páginas 85-86. Documento disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf


81. L.F., D., Derecho de la libertad de conciencia, Tomo I, 3a. ed., Navarra, Thomson-Civitas, 2007, páginas 185 a 187.


82. I., página 185.


83. Resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


84. N., J., "Reconceiving autonomy: Sources, Thoughts and Possibilities", en Yale Journal of Law and Feminism, vol. 1, 7, 1989, pp. 8-36.


85. Debe mencionarse como precedente lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 16/2016 donde el Pleno avala la participación de las personas en contratos de gestación subrogada como padres o madres intencionales y como gestantes subrogadas. Esta acción se resolvió en el Pleno el siete y ocho de junio de dos mil veintiuno.


86. Sobre el punto véase la tesis 1a. CXXI/2018 (10a.), (registro digital: 2017989) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 841, cuyo rubro es: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES."


87. Esto, encontrando apoyo en lo expuesto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General 28 (página 2), de 16 de diciembre de 2010.


88. Sobre este punto, véanse: M., A. "El derecho a decidir o derecho a la procreación" en Derecho y Sexualidades. Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, Libraria Ediciones, Argentina, 2010, páginas 155-167.

M.A., P.I., "Los derechos sexuales desde una perspectiva jurídica" en Sexualidad, derechos humanos y ciudadanía. Diálogos sobre un proyecto en construcción, coords. I.S. y G.S., Colegio de México, México, 2008, páginas 155-158.

C., L.M., "En torno a la acción de inconstitucionalidad", en Foro sobre la Despenalización del Aborto. Respuesta social frente a las controversias constitucionales, comp. J.F., Instituto de Investigaciones Filosóficas, Centro de Investigaciones en Ciencias y Humanidades, Facultad de Medicina, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2009, páginas 200-209.


89. Párrafos 37 y 38 del referido asunto.


90. L., M., El aborto en la agenda del desarrollo en América Latina, Perfiles Latinoamericanos, vol.16, no.31, México ene./jun. 2008. Localizable en el siguiente vínculo: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-76532008000100004


91. S., R., "Más allá de la igualdad formal ante la ley, ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados?", Buenos Aires, S.X.E., 2016, pp. 30 y 123.


92. Sobre este punto véase: L., M., "El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia". Cuya lectura se encuentra disponible en el siguiente vínculo:

https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/CONACYT/16_DiplomadoMujeres/lecturas/modulo2/2_MarcelaLagarde_El_derecho_humano_de_las_mujeres_a_una_vida_libre_de_violencia.pdf


93. Ratificada por el Estado Mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.


94. Emitida por el citado Comité el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos.


95. En materia de violencia por razón de género contra la mujer, y emitida el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


96. Párrafo 18 de dicho documento.


97. Párrafo 41 de dicho documento.


98. Pronunciado el 11 de junio de 2019, relativo a un enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica.


99. Párrafo 9 de dicho documento.


100. Pronunciada el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


101. En relación con el examen que el Comité hizo de los informes periódicos séptimo y octavo combinados de México (CEDAW/C/MEX/7-8) en sus reuniones 1051a y 1052a, celebradas el diecisiete de julio de dos mil doce (véase CEDAW/C/SR.1051 y 1052). La lista de cuestiones y preguntas del Comité figura en el documento CEDAW/C/MEX/Q/7-8, y las respuestas en el documento CEDAW/C/MEX/Q/7-8/Add.1.


102. Emitida el 26 de julio de 2017.


103. Párrafo 18 de dicho documento.


104. Párrafo 29, inciso i), del documento.


105. Emitido el 7 de abril de 2010.


106. Párrafo 8 de dicho documento.


107. I., párrafo 8, inciso f).


108. Observación General 14 del Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 21.


109. Í..


110. Ratificada por el Estado Mexicano el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


111. Artículo 1 de este ordenamiento en cita.


112. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Fondo, R. y C., párrafo 401.


113. Sentencia de 28 de noviembre de 2018 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas), párrafo 215.


114. Resuelto en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.


115. El Pleno ha destacado que junto con el artículo 4o. constitucional, el derecho a la salud se integra, entre otros, con las diversas disposiciones del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en consecuencia, adquiere sentido interpretativo con la Observación General 14 aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al resultar la interpretación autorizada del órgano internacional encargado de su aplicación. Ver amparo en revisión 315/2010. Asimismo, esta Primera Sala ha manifestado que el derecho a la salud se integra, además, por la interpretación autorizada tanto de la Constitución, como de los tratados internacionales, a saber la Suprema Corte de Justicia y los órganos autorizados para interpretar cada organismo internacional.


Respecto de la Primera Sala, puede verse la tesis LXV/2008, visible en la página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169316, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."

Respecto de la Segunda Sala, ver la tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), visible en la página 1192 del Libro 12, Tomo I (noviembre de 2014) de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO."


116. Ver tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), visible en la página 202, Libro 5, Tomo I (abril de 2014) de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."

También ver la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014, visible en la página 94 del Libro 5, Tomo I (abril de 2014) de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO."


117. Tesis aislada P. XVI/2011 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 29 del Tomo XXXIV (agosto de 2011) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 161333, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRMINACIÓN ALGUNA Y ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN."


118. Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de 3 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.. Contradicción de tesis 21/2011, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Secretarios: D.G.S., M.A.N. y K.I.Q.O..


119. Tesis aislada 2a. CVIII/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1192 del Libro 12, Tomo I (noviembre de 2014), de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO.". También ver la tesis 1a. LXV/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169316, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


120. Resuelto en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince por mayoría de 4 votos.


121. 1a. CCLXVII/2016 (10a.) "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL: La protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras."

Amparo en revisión 237/2014. J.R.B. y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.B.Z. y A.M.I.O..


122. Tesis aislada 1a. LXV/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169316, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


123. Tesis aislada P. XVI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 29, con número de registro digital: 161333, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN.". Amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Pleno en sesión de 28 de marzo de 2011, por mayoría de seis votos. En el mismo sentido se han pronunciado las Salas: ver amparo en revisión 584/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C.. Secretario: I.V.B.; amparo en revisión 173/2008, resuelto por la Primera Sala en sesión de treinta de abril de dos mil ocho, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.. Secretaria: D.R.A.; amparo en revisión 378/2014, resuelto por la Segunda Sala en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero. En la Corte Interamericana de Derechos Humanos ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso F. y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C, No. 246.


124. Í..


125. Cfr. inter alia, amparo directo 51/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de dos de diciembre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V.. Corte IDH. X.L. Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C, No. 149.


126. Cfr. Amparo en revisión 476/2014, resuelto por la Primera Sala en sesión de veintidós de abril de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O..


127. Amparo en revisión 315/2010, Op. Cit. Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C, No. 214, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C, No. 146 Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


128. Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 50.


129. I., párrafo 52.


130. Los servicios públicos de salud han cuestionado las versiones de las mujeres –especialmente pobres– que acuden a solicitar servicios de salud después de haber sufrido abortos espontáneos.


131. Tesis aislada 1a. LXV/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169316, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


132. Tesis aislada 1a. LXV/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169316, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


133. Párrafo 41, inciso a), de dicho documento.


134. Emitida en 1992.


135. Párrafo 24, inciso m), de dicho documento.


136. Organización Mundial de la Salud. Atención para un aborto sin riesgos: los fundamentos lógicos desde el punto de vista de la salud pública y los derechos humanos, pp. 18 y 19.


137. "... El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales ...". Observación general No. 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 22o. periodo de sesiones. Ginebra, 25 de abril a 12 de mayo de 2000, Tema 3 del programa. E/C.12/2000/4; 11 de agosto de 2000.


138. El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Informe del Relator Especial, Sr. P.H.. Comisión de derechos humanos. 60o. periodo de sesiones. Tema 10 del programa provisional. E/CN.4/2004/49; 16 de febrero de 2004.


139. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V.. Aprobada por el Tribunal Pleno, el 19 de octubre de 2009: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."


140. Como ha sido ampliamente señalado en documentos internacionales, los derechos reproductivos están basados en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir en forma libre y responsable el número de hijos y fundamentalmente a contar con toda la información que sea necesaria para lograrlo y también para alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. Estos derechos incluyen el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción sin ningún tipo de discriminación, coacción o violencia y el derecho a controlar los asuntos relativos a la sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva.


141. El comité CEDAW ha determinado, que el derecho a la autodeterminación reproductiva de las mujeres es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Por ello constituyen graves violaciones a este derecho, la esterilización involuntaria y los métodos anticonceptivos impuestos sin consentimiento. Igualmente han señalado los diferentes Comités de Naciones Unidas, que el derecho a decidir el número de hijos está directamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generan altas tasas de mortalidad o morbilidad materna.


142. Existen sentencias emitidas por diversas cortes constitucionales que demuestran la innegable relación entre los derechos de libertad y el derecho a la salud, en lo relativo a las decisiones sobre la interrupción del embarazo, y que señalan, por ejemplo, que el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres prevalece cuando el embarazo resulta una carga extraordinaria y opresiva para las mujeres o cuando afecta su salud, sus condiciones económicas o las de su familia. (Consejo del Estado Francés, 1975); R.V.W. y P.P.V.C., (Suprema Corte de Estados Unidos); Tribunal Constitucional Alemán, 1993; Tribunal Constitucional Español, 1985; C.M., Suprema Corte de Justicia de Canadá, y Corte Constitucional Colombiana C335-06; entre otros.


143. Corte Constitucional Colombiana, sentencia C355/06.


144. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. (Reparaciones y Costas)


145. C., R. y D.B.M.D. de los derechos humanos en la reforma de las leyes de aborto. "III Salud y bienestar: ... obligar a una mujer a continuar con un embarazo problemático constituye una forma de violencia que afectará su proyecto de vida y su bienestar emocional".


146. Í.. En los países donde el aborto no está penalizado y existe fácil acceso a métodos anticonceptivos, la mortalidad, morbilidad y discapacidad por aborto se reducen dramáticamente.


147. C., R. y D.B.M.D. de los derechos humanos en la reforma de las leyes de aborto. Op. Cit. P. 10 y ss. "III Salud y bienestar".


148. Í..


149. Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, resueltas por este Pleno en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho, página 154.


150. Página 127 de la ejecutoria en comento.


151. Sobre estas nociones véase: C., J. "La interrupción del embarazo antes de las doce semanas" en Derechos Humanos, Aborto y Eutanasia, coord. R.M.R. (México: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2008), páginas 16 a 21. Texto accesible en vínculo: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2841/4.pdf


152. Al respecto, véase: D., R., "Life's Dominion, An Argument about Abortion, Euthanasia and Individual Freedom", Vintage Books, Nueva York, 1994.


153. Sobre esta noción, véase la sentencia del Tribunal Constitucional Español 53/1985 de 11 de abril de ese año (Caso Despenalización del Aborto), consultada en: L.G., L.. Las Sentencias Básicas del Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España, 2008, páginas 138-153.


154. Página 95 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017.


155. Sobre este acercamiento a "la maternidad como obligación", véase: Ferrajoli, L., "La Cuestión del Embrión entre Derecho y Moral", Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en el sitio web: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/61696.

Destacadamente lo expresado en el sentido de que: "... En el debate público, el derecho de la mujer a decidir sobre su maternidad suele ser presentado como ‘derecho de aborto’, es decir, como una libertad positiva (o ‘libertad para’) que consiste, precisamente, en la libertad de abortar. Se olvida, que antes es una libertad negativa (‘libertad de’), es decir, el derecho de la mujer a no ser constreñida a convertirse en madre contra su voluntad; y que la prohibición penal de abortar no se limita a prohibir un hacer, sino que obliga además a una opción de vida que es la maternidad ..."


156. Párrafo 131 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017.


157. Párrafo 154 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017.


158. Párrafo 162 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017.


159. Párrafo 163 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017.


160. Párrafo 164 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017.


161. R.J.C. et. al., "Salud reproductiva y derechos humanos. Integración de la medicina, la ética y el derecho", 2a. ed., trad. A. de la Espriella, Colombia, Profamilia, 2005.


162. Al día de hoy, más de 60 países permiten dicha interrupción voluntaria del embarazo dentro de las doce semanas de embarazo como tiempo límite para realizarla. Fuente: Center for Reproductive Rights, The Word´s A.L.. Disponible virtualmente en la liga: https://reproductiverights.org/worldabortionlaws


163. Sobre este punto, véase: V., R., "Aborto: Derecho a decidir, Algo más sobre el aborto", páginas 23 a 31. Localizable en el siguiente vínculo:

http://www.debatefeminista.pueg.unam.mx/wp-content/uploads/2016/03/articulos/034_02.pdf


164. En relación con este punto, señala F.: "... la punición del aborto es el único caso en que se penaliza la omisión no ya de un simple acto –como en el caso, por lo demás bastante aislado, de la ‘omisión de socorro’– sino de una opción de vida: la que consiste en no querer convertirse en madre. Esta circunstancia es generalmente ignorada. Habitualmente se olvida que, a diferencia de lo que sucede con las restantes prohibiciones penales, la prohibición del aborto equivale también a una obligación –la obligación de convertirse en madre, de llevar a término un embarazo, de parir, de educar a un hijo– en contraste con todos los principios liberales del derecho penal. En contraste con el principio de igualdad, que quiere decir igual respeto y tutela de la identidad de cada uno, la penalización del aborto sustrae a la autonomía de la mujer sobre su propio cuerpo, y con ella su misma identidad de persona, reduciéndola a cosa o instrumento de procreación sometida a fines que no son suyos."

Cita extraída de: Ferrajoli, L., La Cuestión del Embrión entre Derecho y Moral, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en el sitio web: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/61696, página 266.


165. Cfr. B.P., C., El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, pp. 123, 124 y 125.


166. Organización Mundial de la Salud. Atención para un aborto sin riesgos: los fundamentos lógicos desde el punto de vista de la salud pública y de los derechos humanos, pp. 19 y 20.


167. I., p. 20.


168. Vivas, M.M. et. al., El estigma en la prestación de servicios de aborto: características y consecuencias. Hacia la protección de los profesionales de la salud. Grupo Médico por el Derecho a D. GDC Colombia, Colombia, 2016, p. 10.


169. I., p. 9.


170. Informe A/HRC/16/44.


171. I., p. 23.


172. Informe de la relatora especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/25/55, 23 de diciembre de 2013.


173. OEA/SER.L/V/II/Doc.66, adoptado el 31 de diciembre de 2011.


174. Vivas, M.M. et al., El estigma en la prestación de servicios de aborto: características y consecuencias. Hacia la protección de los profesionales de la salud. Grupo Médico por el Derecho a D. GDC Colombia, Colombia, 2016, p. 37.


175. I., p. 17.


176. Vivas, M.M. et al., El estigma en la prestación de servicios de aborto: características y consecuencias. Hacia la protección de los profesionales de la salud. Grupo Médico por el Derecho a D. GDC Colombia, Colombia, 2016, p. 6.


177. I., pp. 25 y 26.


178. I., p. 16.


179. Organización Mundial de la Salud, Directrices para la atención del aborto, p. 29.


180. Vivas, M.M. et al., El estigma en la prestación de servicios de aborto: características y consecuencias. Hacia la protección de los profesionales de la salud. Grupo Médico por el Derecho a D. GDC Colombia, Colombia, 2016, p. 16.


181. Registro digital: 165259, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 18.


182. Resuelto en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de 5 votos.


183. Párrafo 14 de dicho documento.


184. Declaración de la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO), superar los obstáculos que impiden el aborto, septiembre de 2021, p. 1.


185. Informe A/HRC/17/26 de la relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, párrafo 77.


186. Organización Mundial de la Salud, Atención para un aborto sin riesgos: los fundamentos lógicos desde el punto de vista de la salud pública y de los derechos humanos, p. 24.


187. Observación General 14 del Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 21.


188. Organización Mundial de la Salud, Atención para un aborto sin riesgos: los fundamentos lógicos desde el punto de vista de la salud pública y de los derechos humanos, Ibídem, p. 92.


189. Organización Mundial de la Salud, Directrices sobre la atención para el aborto, 2022, p. 31.


190. Artículo 1 CEDAW.


191. Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, 2004, párr. 7.


192. Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C, No. 350, Párrafo 278.


193. Ibíd., párr. 10.


194. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, R.K.B. Vs. Turquía, dictamen aprobado el veinticuatro de febrero de dos mil doce, párr. 8.8; CEDM, A.B.V.K., dictamen aprobado el trece de julio de dos mil quince, párr. 10.10; CEDM, O.G. Vs. Federación de Rusia, dictamen aprobado el seis de noviembre de dos mil diecisiete, párr. 7.2; CEDM, S.T. Vs. Federación de Rusia, dictamen aprobado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, párr. 9.4; CEDM, X e Y Vs. la Federación de Rusia, dictamen aprobado el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, párr. 9.9; CEDM, S.L. Vs. Bulgaria, dictamen aprobado el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, párr. 7.4.


195. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, K.T.V.V.F., dictamen aprobado el dieciséis de julio de dos mil diez, párrafos 8.4 a 8.6.


196. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, R.P.B. Vs. Filipinas, dictamen aprobado el veintiuno de febrero de dos mil catorce, párrafos 8.9 y 8.10.


197. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, V.P.P. Vs. Bulgaria, dictamen aprobado el doce de octubre de dos mil doce, párrafo 9.6.


198. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, L.C. Vs. Perú, dictamen aprobado el diecisiete de octubre de dos mil once, párrafo 8.15.


199. E/C.12/MEX/CO/5-6, párrafo 62, inciso b).


200. Artículo 1 de la Convención de Belém do Pará.


201. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C, No. 371, párr. 211; Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C, No. 350, párrafo 290; Corte IDH. Caso G. y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205, párrafos 394 y 395.


202. Recomendación general No. 19. "La violencia contra la mujer", 1992, párrafos 6-7.


203. Ibíd., párrafo 11.


204. Informe A/HRC/17/26 de la relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias.


205. Recomendación general No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, 2017, párrafo 2.


206. Ibíd., párrafo 7.


207. Véase la tesis aislada 1a. CLXXXIV/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 460, de rubro: "VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.", registro digital: 2015634.


208. Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C, No. 386, párrafo 196.


209. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, Op.Cit., párrafo 179.


210. Organización Mundial de la Salud, Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud, p. 94.


211. Resuelto en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno por unanimidad de votos.


212. Esta Primera Sala comparte y retoma algunas de las consideraciones que sostuvo la Sala Plena de la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C-355/06, pp.277-278.


213. Véase la tesis aislada 1a. CLXXXIV/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 460, de rubro: "VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.", registro digital: 2015634.


214. Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C, No. 386, párr. 196.


215. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, Op.Cit., párr.179.


216. M.H., V.L., T.C., G.E.A. sexual en adolescentes. Estudio epidemiológico. G.O.M. 1999, páginas 449-453.


217. L.D., G.S., S., M.H., V.L.. El acceso al aborto legal de las mujeres embarazadas por violación en la Ciudad de México. Gaceta Médica de México, volumen 139, suplemento 1, año 2003, p.79.


218. Se resolvió en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de cuatro votos.


219. Organización Mundial de la Salud, Directrices sobre la atención para el aborto, p. 30.


220. Í..


221. Organización Mundial de la Salud, Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud, p. 18.


222. "Artículo 74. La sentencia debe contener: ... V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia ..."


223. "Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

"Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.

"El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado."


224. "Artículo 107. ... II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda; ..."


225. "Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda."


226. Tesis 1a. XXI/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, página 1101, con número de registro digital: 2016425, de rubro: "PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011."


227. Tesis 2a. LXXXIII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1216, con número de registro digital: 2017783, de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS ABSOLUTAS. SU IMPUGNACIÓN NO CONFIGURA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."


228. Véase la tesis 2a. LXXXIV/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1217, con número de registro digital: 2017955, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA."


229. Tesis 1a. CLXXIV/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 440, con número de registro digital: 2009192, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE ALEGARSE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS Y, POR ELLO, SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO EN DEFENSA DE UN DERECHO COLECTIVO."


230. Tesis 1a. XXI/2018 (10a.), Op. Cit.


231. Í..


232. S.R., L.. "El Control Judicial de la Constitucionalidad y el Juicio de A. en México". P. (2014). Tercera Edición. pp. 323-326.


233. V.. supra, párrafos 78 y siguientes.

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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