Ejecutoria num. 7770/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1095

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7770/2019. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIA: M.E.C.G..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7770/2019, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado jurídico **********, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que negó el amparo promovido con motivo de lo resuelto en el juicio oral mercantil de origen.


I. ANTECEDENTES


1. Los hechos que se narran a manera de antecedentes se advierten de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en el amparo directo **********, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; así como de la ejecutoria de cuatro de noviembre de dos mil veinte, dictada en el recurso de reclamación **********, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Hechos. ********** (en lo subsecuente **********) es una empresa mexicana cuyo objeto social es la compra y venta de artículos de plástico. Esta compañía tuvo una relación comercial con el señor **********, a quien le suministraba diversos insumos, que generalmente pagaba el mes posterior a la recepción de las mercancías. Estas operaciones se documentaban a través de facturas.


3. Juicio oral mercantil (**********). El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de ********** el pago de $********** (********** moneda nacional) como suerte principal, en virtud de la mercancía que fue entregada y no pagada durante el periodo de noviembre de dos mil quince a junio de dos mil dieciséis, el interés al tipo legal y las costas.


4. ********** presentó diversas pruebas para acreditar tanto la existencia de la relación comercial, como la entrega de las mercancías, tales como: (i) once facturas emitidas a favor del señor **********, (ii) diversos cheques librados por éste (sin fondos), (iii) la confesión del demandado, (iv) la instrumental de actuaciones; y, (v) la presuncional legal y humana.


5. Incompetencia. Inicialmente el asunto fue turnado al J. Septuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, quien por acuerdo de tres de diciembre de dos mil dieciocho se declaró incompetente para conocer del mismo, en razón de la cuantía del negocio; en consecuencia, se inhibió de conocer el asunto y remitió los autos al Juzgado de lo Civil de Proceso Oral en turno.


6. Avocamiento, reencauzamiento de la vía y admisión. De la demanda conoció el J. Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien por auto de siete de enero de dos mil diecinueve, la registró con el número de expediente **********; y, previo cumplimiento de la prevención, por acuerdo de diecisiete de enero siguiente, admitió a trámite la demanda en la vía oral mercantil y ordenó el emplazamiento a juicio del demandado.


7. Contestación. Mediante escrito presentado el primero de abril de dos mil diecinueve, el señor ********** contestó la demanda, en la cual opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes y, sustancialmente, adujo que durante el periodo referido por ********** no había solicitado ninguna mercancía, razón por la cual no adeudaba cantidad alguna; asimismo, objetó tanto las facturas como los cheques ofrecidos por la sociedad actora.


8. Audiencia preliminar. El trece de mayo de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia preliminar a la que se refieren los artículos 1390 Bis 33 y 1390 Bis 34 del Código de Comercio,(1) a la que sólo asistió el señor ********** sin la comparecencia de **********.


9. En la etapa de conciliación y/o mediación de las partes, a que se refiere la fracción II del artículo 1,390 Bis 32 del ordenamiento citado,(2) el señor ********** realizó una oferta de pago a ********** por la cantidad de $********** (********** moneda nacional), divididos en veinte mensualidades, con el propósito de lograr una conciliación. Sin embargo, la conciliación no fue posible por la inasistencia de la actora, razón por la cual tampoco hubo acuerdos sobre hechos controvertidos, ni acuerdos probatorios. Por lo tanto, el J. del conocimiento se concretó a calificar las pruebas que consideró admisibles.


10. Audiencia de juicio y sentencia. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de juicio, dentro de la cual el J. dictó sentencia definitiva, en la que se desestimó la acción promovida por ********** dado que el señor ********** acreditó sus excepciones y defensas y, por lo tanto, absolvió a este último de todas las prestaciones reclamadas. El J. arribó a la decisión anterior, al considerar que aunque las facturas y cheques presentados por ********** cumplían con los requisitos impuestos por la ley, la objeción del demandado revirtió la carga de la prueba de su contenido, sin que la sociedad actora las perfeccionara.


11. Juicio de amparo directo.(3) El cinco de agosto de dos mil diecinueve, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, en el cual alegó sustancialmente lo siguiente:


a) Aconteció una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, toda vez que el J. no le permitió sustituir al perito en materia contable en el acuerdo de admisión de pruebas de la audiencia preliminar.


b) El arreglo ofrecido por el señor ********** en la audiencia preliminar demostraba la relación comercial que sostuvo con **********, por constituir un reconocimiento tácito del adeudo.


c) El hecho de que el señor ********** no hubiera solicitado la devolución o la cancelación de las facturas hace prueba de la existencia de la relación comercial, porque junto con los cheques librados en los años dos mil quince y dos mil dieciséis, constituyen el elemento medular de la acción.


d) El J. no adminiculó las facturas y los cheques exhibidos, lo que incidió en que no tuviera por acreditada la relación comercial.


e) El demandado señor ********** no desconoció ni solicitó la cancelación de las facturas emitidas por la actora a su favor, por lo que, a pesar de no pagar las facturas, se benefició fiscalmente de ellas.


12. Sentencia de juicio de amparo directo (expediente **********). El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a **********. Entre las consideraciones que sustentan esta decisión, interesan las que declaran infundado el argumento atinente a que la relación comercial quedó acreditada con el acuerdo de conciliación que propuso el señor **********, dentro de la audiencia preliminar y, en esencia, consistieron en que el segundo párrafo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio,(4) dispone textualmente que el J. procurará la conciliación entre ellas y que las partes no podrán invocar antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación y rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación; de manera que los acuerdos previos que no prosperen y todas las manifestaciones de las partes en la etapa de conciliación de la audiencia preliminar, no podrán considerarse como una confesión expresa o espontánea y, por tanto, la oferta externada por el ********** no hace prueba de la existencia de la relación comercial ni del adeudo, máxime que en el caso no trascendieron formalmente, al no haber llegado las partes a ninguna conciliación.


13. De manera general, las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida son las siguientes:


a) Es inoperante la violación procesal que se hace consistir en que en la audiencia preliminar, dentro de la etapa de admisión de pruebas, se le negó la sustitución del perito en materia de contabilidad. La inoperancia deriva de que el reclamo de ********** parte de una premisa falsa, puesto que al no haber comparecido a tal audiencia y, en consecuencia, no haber aclarado quién fungiría como experto en el desahogo de ese medio de convicción, el J. nombró en rebeldía, al primero de los peritos designados por él.


b) Es infundada la violación formal, porque contrariamente a lo alegado en los conceptos de violación, la autoridad judicial sí valoró los cheques y las facturas con el demás caudal probatorio pero concluyó que estos elementos eran insuficientes para demostrar la relación contractual, así como la entrega de las mercancías.


c) Es infundada la violación de fondo, porque no es posible presumir la existencia de la relación comercial a partir de las manifestaciones expresadas en la etapa de conciliación, ya que en términos del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio, las partes no pueden invocar en ninguna etapa procesal las manifestaciones que éstas hayan formulado en la etapa de conciliación, pues existe prohibición expresa del legislador en tal sentido, ya que la finalidad de la audiencia preliminar no es la de sustituir las cargas de las partes, sino la de evitar en lo posible el juicio.


d) Son inoperantes, por novedosos al no haberlos hecho valer ante el J. responsable, los argumentos en los que ********** expuso que el señor ********** no manifestó en su contestación de demanda que hubiera desconocido ante el Servicio de Administración Tributaria las facturas base de la acción, porque aun en el supuesto de que no hubiera recibido las mercancías amparadas en la factura, se benefició fiscalmente de éstas, al haber deducido impuestos.


14. Recurso de revisión (expediente 7770/2019). Inconforme con esta determinación, ********** interpuso recurso de revisión en el que, en lo medular, alega que el párrafo segundo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio que establece que las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación; es contrario a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, en cuanto a los principios de justicia completa e imparcial, así como al derecho fundamental de debido proceso. Al efecto argumenta:


a) El Tribunal Colegiado actuó ilegalmente al limitarse a reiterar las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia, sin hacer un análisis de la constitucionalidad del artículo 1,390 bis 35 del Código de Comercio a la luz del precepto 17 de la Constitución Federal, pues el Órgano Colegiado se limitó a reiterar la sentencia de primera instancia, sin considerar la prueba presuncional legal y humana.(5)


b) El párrafo segundo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio es inconstitucional, porque vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido en el numeral 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Federal,(6) porque excluye la posibilidad de que las manifestaciones expuestas en la etapa de conciliación, que tiene lugar dentro de la audiencia preliminar, puedan ser tomadas en cuenta por el juzgador, particularmente en el dictado de la sentencia.


c) En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007,(7) la Segunda Sala de esta Suprema Corte reconoció que el derecho de acceso a la justicia establece diversos principios que lo integran y garantizan frente a actos materialmente jurisdiccionales, entre los cuales destacan la completitud de la justicia, consistente en que la autoridad que conozca del asunto resuelva respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos. Así como el diverso principio de justicia imparcial, consistente en que el juzgador debe emitir una resolución apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


d) La doctrina define al proceso como un conjunto de actos;(8) por lo tanto, dado que el segundo párrafo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio señala que lo actuado dentro de la audiencia de conciliación debe ser tomado como un procedimiento autónomo, dicho precepto corrompe la naturaleza del proceso. Esta situación transgrede el derecho fundamental de debido proceso, así como los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales de los que México es Parte.


e) El derecho de acceso a la justicia garantiza a los gobernados la obtención de una sentencia imparcial. En el caso, se absolvió al señor ********** pese a que dentro del juicio se exhibieron cheques sin fondos firmados por él, así como diversas facturas expedidas a su nombre, además de que dentro de la audiencia preliminar se ofreció a pagar la mitad del adeudo reclamado. Agrega que ese proceder encuentra explicación en la omisión de las autoridades judiciales de estudiar la prueba presuncional legal y humana.


f) El artículo 1,306 del Código de Comercio,(9) dispone que las autoridades judiciales que resuelvan asuntos en materia mercantil deben observar la conjetura de los hechos probados y de los que han tenido conocimiento durante el proceso. Con respecto a las presunciones legales, los artículos 1,283 a 1,286 del Código de Comercio,(10) establecen que la presunción debe ser digna de ser aceptada por personas de buen criterio; que el hecho probado sea antecedente o consecuencia del que se quiere probar; cuando existan varias presunciones, no deben modificarse ni destruirse, deben tener un enlace entre sí para el efecto de que no dejen de considerarse como antecedentes o consecuencias; las presunciones deben ser enlazadas, pues aunque produzcan indicios diferentes, todos deben probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no pueden aislarse como causa o efecto de ellos.


g) Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio, no justifica que los juzgadores resuelvan apartándose de la lógica o máximas de la experiencia. Por tanto, los hechos que acontecen en la audiencia preliminar, en los que las partes aceptan sus obligaciones, no pueden soslayarse al momento de resolver, como aconteció en el caso, que el J. sostuvo en la sentencia que no obraba en el juicio ninguna prueba para acreditar la relación comercial.


h) El segundo párrafo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio es inconstitucional, por restringir la libre apreciación de las autoridades judiciales para resolver de conformidad con las presunciones a las que se arribe durante el procedimiento, pues le impide tomar en cuenta las manifestaciones vertidas en la audiencia preliminar, en detrimento del derecho fundamental de acceso a la justicia completa.


15. Desechamiento. El veintiocho de octubre de mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte registró el recurso con el número de expediente 7770/2019 y lo desechó al considerar que no existía una cuestión constitucional, porque que de las constancias no advertía que **********, en su demanda de amparo, hubiese planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni el Tribunal Colegiado realizó, por iniciativa propia, en la sentencia de amparo, la interpretación directa de los antes referidos. Asimismo, precisó que no era obstáculo a lo anterior el hecho de que la recurrente en su escrito de agravios planteara la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio, pues para actualizar la procedencia de este medio de impugnación, esto debió exponerlo desde su demanda de amparo.


16. Recurso de reclamación (expediente 3045/2019). En desacuerdo con esta determinación, ********** interpuso recurso de reclamación el cual se resolvió por esta Primera Sala en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte, en el sentido de declarar fundado el recurso de reclamación y, en consecuencia, se revocó el acuerdo de desechamiento para que se admitiera a trámite el recurso de revisión.(11)


17. Se sostuvo lo anterior en virtud de que, contrariamente a lo considerado en el acuerdo de desechamiento, ********** no estuvo en aptitud de impugnar la constitucionalidad de la norma impugnada desde la demanda de amparo, pues hasta antes del dictado de la sentencia constitucional no le había sido aplicada en detrimento. Razón por la cual se consideró que el presente asunto está en el caso de excepción, en el que una cuestión propiamente constitucional puede ser introducida en los agravios del amparo directo en revisión, pues el artículo reclamado fue aplicado en perjuicio a la persona moral hasta la sentencia de amparo.


18. Admisión y turno. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso de revisión y se turnó a la M.A.M.R.F..


19. Avocamiento. El diez de junio de dos mil veintiuno, la presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(12)


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


21. Conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo el recurso de revisión se hizo valer por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció a la ahora recurrente la calidad de quejosa.(13)


22. Por otro lado, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del lunes siete al viernes dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.(14) Por tanto, si el recurso se presentó el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


23. De inicio, debe recordarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.


24. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.(16)


25. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida resuelva sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales, o bien, establezca la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte u omita un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


26. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario, en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto fije un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los lineamientos sentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General Número 9/2015.(17)


27. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:


a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;


b) La potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


28. En el caso, el recurso de revisión es procedente, pues se satisfacen los dos requisitos de procedencia descritos. El primero, porque la recurrente ********** cuestiona la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio, el cual fue aplicado por vez primera en su perjuicio por el Tribunal Colegiado, lo que por excepción actualiza una cuestión de constitucionalidad, tal como se determinó por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 3045/2019.


29. Asimismo, el asunto también cumple con la exigencia de importancia y trascendencia requerida para la procedencia del recurso, en la medida que no existe jurisprudencia o precedente en el que se aborde la constitucionalidad del enunciado normativo impugnado, lo que permitirá a esta Primera Sala fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional en cuanto a la constitucionalidad de una norma que impide a las partes invocar antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación y rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación, en cualquier etapa posterior a la de conciliación propiamente, que en el caso de los juicios orales mercantiles tiene lugar dentro de la audiencia preliminar.


V. ESTUDIO


30. Según quedó puntualizado en el apartado anterior, la materia de estudio en el presente asunto, conforme a los agravios esgrimidos por la recurrente, consiste en determinar si el párrafo segundo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio,(18) que establece que las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación, es contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia, en cuanto a los principios de justicia completa e imparcial, así como al derecho fundamental de debido proceso.


31. Para estar en aptitud de dar respuesta a este planteamiento, en principio, se hará una breve exposición sobre los conceptos jurídicos del derecho de acceso a la justicia, del derecho al debido proceso, se analizará el contenido del artículo 1,390 Bis 35, párrafo segundo, del Código de Comercio y, posteriormente, se realizará la subsunción de estos temas al caso concreto, para dar respuesta al problema jurídico planteado.


I.D. de acceso a la justicia


32. El artículo 17 constitucional establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.(19)


33. Esta Suprema Corte ha reconocido como principios que integran esa prerrogativa de acceso a la justicia, los de justicia completa e imparcial. Un primer significado que puede asignarse a la justicia completa consistiría en el derecho a obtener una respuesta o resolución sobre todas las cuestiones que el justiciable haya sometido a la potestad de los tribunales, siempre y cuando ese planteamiento se realice según los términos y condiciones fijados en las leyes. Mientras que el derecho de justicia imparcial implica que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.(20)


II.D. al debido proceso


34. El artículo 14 constitucional contiene el derecho fundamental al debido proceso,(21) integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva y son las siguientes: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) un recurso para impugnar esta última.(22)


35. En ese sentido, la satisfacción de la formalidad atinente a la resolución del conflicto requiere que la sentencia que al efecto se emita sea congruente en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo que resuelve propiamente y lo manifestado tanto en la demanda como en la contestación, así como de todas las demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes.(23)


III. Artículo 1,390 Bis 35, párrafo segundo, del Código de Comercio


36. El contenido del enunciado normativo controvertido por **********, es el siguiente:


"Artículo 1,390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el J. procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el J. proseguirá con la audiencia.


"Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación." (Énfasis añadido)


37. En este precepto, el legislador dispuso la posibilidad de que el proceso oral mercantil termine en una etapa temprana a través de la conciliación o mediación. Para lograr tal cometido, se dota al juzgador de facultades para procurar la conciliación de las partes y, en caso de lograrlo, se debe suscribir el convenio que tendrá efectos de cosa juzgada.


38. Asimismo, dispone que en el caso de que no se arribe a un acuerdo conciliatorio se deberá seguir el curso normal del proceso, con la prohibición de invocar o allegar, en cualquier otra etapa del juicio, la proposición, discusión, aceptación o rechazo de las gestiones de conciliación o mediación.


39. Para poner en contexto la etapa procesal en que se ubica esta posibilidad conciliatoria, así como las particularidades del juicio oral mercantil, a continuación se retoman algunas consideraciones emitidas por esta Primera Sala, en las que se ha determinado que se trata de un procedimiento de configuración mixta, que inicialmente se desarrolla en forma escrita y, posteriormente, a través de audiencias donde prevalece la oralidad.(24)


40. Etapa escrita. Esencialmente se encuentra destinada a la fijación de la litis o materia del juicio y se compone de los siguientes actos procesales: demanda, contestación, reconvención y su contestación, desahogo de vistas con las excepciones opuestas, en cuyos escritos, además, deben ofrecerse o anunciarse las pruebas.


41. Etapa oral (audiencias). En las audiencias preliminar y de juicio deben comparecer las partes por sí o por conducto de sus representantes legales con facultades para conciliar; se desarrollan oralmente; el J. debe presidirlas con las atribuciones legales de director del proceso; y deben quedar registradas en medios electrónicos o alguno otro idóneo.


42. Audiencia preliminar. Esta etapa oral adquiere relevancia en el presente asunto, según su regulación se permite la celebración de la audiencia preliminar con o sin asistencia de las partes y, una vez examinadas y desestimadas las excepciones procesales, el Código dispone que el juzgador debe procurar la conciliación de las partes y, en caso de lograrlo, se suscribirá el convenio que, aprobado que sea, tendrá efectos de cosa juzgada. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso normal.


43. Etapa de conciliación. La conciliación representa una ventaja de este procedimiento que permite alcanzar la solución del litigio por las mutuas concesiones que se hacen las partes, en lugar de llevar adelante un proceso que eventualmente pudiera resultar más costoso.(25)


44. En ese sentido, esta Primera Sala ha reconocido que, en el marco de este procedimiento, la conciliación es un derecho potestativo de las partes para llegar a un arreglo que solucione la controversia, a efecto de lograr finalizar o concluir el juicio en la etapa inicial del proceso. Así entonces, como derecho o atribución potestativa, las partes pueden decidir libremente si llegan o no a un arreglo o conciliación.


45. Del análisis de los procesos legislativos del decreto de reforma al Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, por medio del cual se adicionó el capítulo referente a los juicios orales mercantiles, también abordado por este Tribunal Constitucional en anteriores precedentes, se advierte lo siguiente:


• En la exposición de motivos correspondiente se retoma la aspiración del Constituyente de 1917 para "contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, además de solucionar los conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias"; en esa línea, se propuso implementar un sistema de justicia cuya base se asentara de manera preeminente en la oralización.(26)


• Fue interés del legislador establecer las condiciones propicias para la conciliación,(27) al señalar como obligación de las partes su asistencia a las audiencias, con la particularidad de que los asistentes deben tener facultades de conciliación y para suscribir los acuerdos que resulten; además de dotar al J. de las circunstancias propicias para que pueda ejercer sus facultades de conciliación durante la audiencia preliminar en el momento en que se reúnan ambas partes, incluso en el supuesto en que una de ellas hubiere llegado tardíamente o con posterioridad a la fase de conciliación.


46. Con tales antecedentes en cuenta, las medidas antes mencionadas ponen de manifiesto que uno de los objetivos con la implementación de los juicios orales mercantiles fue dar las facilidades necesarias para una conciliación entre las partes en una etapa temprana del proceso.


47. Ahora bien, por conciliación se entiende la forma de autocomposición que consiste en la intervención de un tercero (conciliador o J., encaminada a proponer a las partes alternativas para la solución de su conflicto, con fundamento legal o sin él, pero respetando que las mismas no sean contrarias al derecho, la moral o las buenas costumbres, con la finalidad de que los propios contendientes den solución a la controversia mediante la suscripción de una transacción.


48. La doctrina procesal identifica a la conciliación con la transacción y describe que ésta forma de autocomposición supone sacrificios o concesiones mutuas. Ésta se distingue del allanamiento en cuanto a que éste ocurre cuando uno solo de los litigantes cede o accede a lo peticionado por su contraparte, puede haber allanamiento parcial o total, pero no transaccional, puesto que éste requiere concesiones recíprocas, sin que ello suponga la igualdad en los sacrificios consentidos.


49. Por su parte, toda vez que en la parte final del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio se establece que la etapa conciliatoria puede terminar indistintamente a través de la conciliación y/o mediación, es menester hacer notar que, a diferencia de la conciliación, la mediación consiste en el simple intento por parte de un tercero denominado mediador en acercar a las partes en conflicto, sin estar facultado para proponerles alternativas de solución, ya que los mismos contendientes las deben encontrar y, en su caso, resolver su controversia de manera autocompositiva mediante la suscripción de una transacción.


50. Luego, dado que el primer párrafo de la norma cuestionada faculta al J. para proponer soluciones a las partes,(28) es válido afirmar que lo establecido en este precepto regula la conciliación, propiamente, no así la mediación.


IV. Subsunción al caso concreto


51. Como se puso de manifiesto en párrafos previos, el legislador destacó la importancia de la conciliación como una de las particularidades del juicio oral mercantil, a efecto de cumplir con el objetivo de ser un procedimiento breve y eficaz.


52. Ahora bien, dado que la conciliación es una forma de autocomposición que supone sacrificios o concesiones mutuas, la cual, como cualquier otro acuerdo, tiene como presupuesto una etapa de negociación, es que el legislador, en aras de proteger la libertad configurativa de las partes para acordar lo que más les convenga, impuso expresamente la prohibición de que la proposición, discusión, aceptación o rechazo de lo ahí propuesto, en caso de que la negociación haya sido infructuosa, no podrá ser invocado en cualquier otra etapa del juicio.


53. Esta prohibición encuentra su razón de ser en la circunstancia de que para estar en aptitud de negociar, las partes pueden emitir declaraciones contrarias a sus intereses o a las posiciones asumidas en la etapa postulatoria del juicio oral mercantil, generalmente antagónicas, por lo que si no se logra el acuerdo conciliatorio, el legislador protege a las partes invalidando lo ahí manifestado, como una forma más para incentivar esta negociación.


54. Considerar lo contrario, esto es, permitir que las partes invocaran o allegaran como prueba cualquier manifestación hecha por su contraparte durante las gestiones de conciliación, implicaría que las partes limitaran su negociación a las posturas sustentadas en el procedimiento, lo que produciría un efecto disuasorio o de desaliento, pues inhibiría el ánimo de conciliar entre las partes, quienes, sabedoras de que las declaraciones que emitan durante la conciliación podrían ofrecerse como prueba en su contra dentro del mismo juicio, limitaría de manera injustificada su libertad de negociación, lo que haría nugatorio su derecho a conciliar.


55. Máxime si se considera que el hecho de que la parte demandada haga alguna propuesta en esta etapa de negociación, no implica necesariamente el reconocimiento del adeudo reclamado, pues su ofrecimiento puede obedecer a una multiplicidad de factores, por ejemplo: i) que la enjuiciada estime que aun cuando tiene determinado adeudo con la enjuiciante, éste no corresponde a la cantidad reclamada, por lo que hace una oferta con base en lo que considera debe pagar; ii) que sin reconocer el adeudo, la parte reo discurra que le resulta menos gravoso pagar determinada cantidad que continuar con un pleito que la puede someter a diversas cargas procesales, como presentarse a absolver posiciones, tener que acudir a la audiencia, etcétera, lo que incluso le puede representar una mayor pérdida económica por tener que ausentarse de su trabajo o negocio, además de todo el desgaste emocional que esto puede implicar; o bien, iii) la demandada puede considerar que resulta menor pérdida económica llegar a un arreglo por determinada cantidad que continuar pagando los honorarios de su abogado, los que incluso podrían extenderse incluso hasta la tramitación del juicio de amparo. Razones por las cuales el juzgador no podría dar por hecho que el ofrecimiento hecho en esta etapa de conciliación implica por sí mismo un reconocimiento del adeudo.


56. En el caso, ********** considera que la prohibición de invocar, en etapa procesal diversa a la conciliación, antecedente alguno relacionado con las discusiones de negociación, es contrario a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, en cuanto a los principios de justicia completa e imparcial y debido proceso, puesto que tal restricción redunda en el dictado de una sentencia incongruente con las actuaciones del juicio, porque soslaya las manifestaciones hechas por su contraparte dentro de la etapa de conciliación, al negarles el valor de indicio o presunciones, que redunda en un fallo parcial o con favoritismos.


57. Sin embargo, no asiste razón a la persona moral inconforme porque, como se vio, la normativa impugnada persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en la impartición de justicia pronta y eficaz, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el numeral 17 constitucional,(29) precepto que dispone expresamente que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la conciliación, al tratarse de una medida implementada por el legislador para la configuración de un procedimiento breve y eficaz en materia mercantil, al establecer un mecanismo para terminar anticipadamente el juicio.


58. En ese sentido, el impedimento para que las partes invoquen lo ocurrido durante la negociación, en cualquier etapa del juicio ajena a la fase de conciliación, no trastoca los derechos fundamentales de acceso a la justicia, en cuanto a los principios de justicia completa e imparcial y debido proceso.


59. Sin que esto implique la emisión de un fallo parcial, porque como se vio, tomar en cuenta lo sucedido en la etapa de conciliación, limitaría el derecho de conciliación de las partes, aunado a que haría nugatorios los fines de prontitud y eficacia perseguidos por el procedimiento oral mercantil.


60. Además de que esta restricción no incide en el dictado de la sentencia definitiva que se emita en caso de que no se llegue a un acuerdo conciliatorio, la cual deberá resolver sobre todos los puntos materia del debate, con base en la litis establecida en la etapa escrita y postulatoria del juicio oral mercantil.


61. En razón de lo anterior, resulta infundado el argumento por el cual ********** pretende demostrar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, pues como se vio, el objetivo de esa norma es coadyuvar a una adecuada integración de la etapa conciliatoria, como una medida más para propiciar el ambiente necesario para que las partes terminen la contienda judicial mediante un acuerdo sin esperar hasta el dictado de la sentencia, lo cual es acorde con los fines constitucionalmente protegidos por el artículo 17 constitucional de acceso a la justicia pronta y eficaz.


62. Finalmente, resulta inoperante lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el Tribunal Colegiado se limitó a reiterar las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia, sin hacer un análisis sobre la constitucionalidad del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio, porque el planteamiento se estructura en una premisa equivocada, ya que el Tribunal Colegiado no se limitó a reiterar las consideraciones del J. de origen, sino que al analizar el contenido de los conceptos de violación de **********, determinó que el J. no podía considerar lo expresado por el señor ********** en la etapa de conciliación, precisamente con base en el artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio, que ahora tilda de inconstitucional. Razón por la cual el planteamiento deviene inoperante.(30)


VI. DECISIÓN


63. En virtud de lo anterior, al ser infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1,390 Bis 35, párrafo segundo, del Código de Comercio e inoperante el diverso agravio de reiteración, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse el amparo.


64. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su apoderado jurídico **********, en contra de la resolución del veintisiete de junio de dos mil diecinueve, dictada por el J. Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, en el expediente **********.


N.; con testimonio de esta ejecutoria y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra el emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva el derecho de formular voto particular.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 1,390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el J. se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a $2,299.59 (dos mil doscientos noventa y nueve pesos 59/100 M.N.), ni superior a $7,447.30 (siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 30/100 M.N.), monto que se actualizará en los términos del artículo 1253, fracción VI de este código."

"Artículo 1,390 Bis 34. El J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este código."


2. "Artículo 1,390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

"I. La depuración del procedimiento;

"II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del J.;

"III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

"IV. La fijación de acuerdos probatorios;

N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio segundo del decreto que modifica el código.

(Reformada, D.O.F. 9 de enero de 2012)

"V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas; y,

"VI. La citación para audiencia de juicio."


3. En contra de la sentencia dictada en el juicio de origen no procede medio ordinario de defensa, dado lo dispuesto en el artículo 1,390 Bis del Código de Comercio, que establece que contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno.

"Artículo 1,390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

"Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.

"..."


4. "Artículo 1,390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el J. procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el J. proseguirá con la audiencia.

"Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación."


5. Argumento contenido en el apartado general de agravios, el cual está redactado de forma inconexa.


6. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


7. "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Novena Época, jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a./J. 192/2007, página 209, con número de registro digital: 171257).


8. Cita a C.G.L.: "entendemos por proceso un conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo"; C. "es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto de intereses. Su función sustancial es dirimir con fuerza vinculatoria el litigio sometido a los órganos de la jurisdicción".

Asimismo, a F.G. "el proceso es una cadena de situaciones jurídicas contrapuestas de las partes, integradas por un cuerpo de poderes, expectativas y cargas destinadas a obtener una serie de situaciones por obra del juzgador."


9. "Artículo 1,306. Los Jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos 1,283 a 1,286, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas."


10. "Artículo 1,283. Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deben constar en una forma especial."

"Artículo 1,284. La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere probar."

"Artículo 1,285. Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste."

"Artículo 1,286. Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 1,284, deben estar de tal manera enlazadas, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan a probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos."


11. Resuelto por la Primera Sala en sesión virtual del día cuatro de noviembre de dos mil veinte, bajo la ponencia de la M.A.M.R.F., por mayoría de cuatro votos incluido el de la ponente así como los de la Ministra Norma Lucía P.H., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra el M.J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


12. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


14. La sentencia de amparo fue notificada por medio de lista el jueves tres de octubre de dos mil diecinueve y surtió sus efectos el viernes cuatro siguiente. No se consideran dentro de dicho cómputo los días doce y trece de octubre del mismo año por ser sábado y domingo, respectivamente, y, por ende, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


15. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras..."


16. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


17. "SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


18. "Artículo 1,390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el J. procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el J. proseguirá con la audiencia.

"Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación."


19. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


20. Tesis 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2007, página 209, con número de registro digital: 171257, titulada: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


21. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


22. Tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, registro digital: 2003017, de rubro y texto: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza."


23. Tesis sin número, Tercera Sala, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, V.X., Cuarta Parte, página 136, registro digital: 801065, de rubro y texto: "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes."


24. Amparo directo en revisión 2758/2016. Resuelto por mayoría de votos en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. Resuelto por mayoría de tres votos de la señora Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., con voto en contra del M.J.R.C.D. y A.G.O.M..


25. Amparo en revisión 969/2014. Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex. Resuelto en la sesión del 30 de septiembre de 2015, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Con el voto en contra del Ministro J.M.P.R.. Cuyas consideraciones fueron retomadas en el amparo en revisión 8/2020, resuelto por esta Primera Sala en la sesión del 17 de junio de 2020, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


26. Cfr. Amparo directo en revisión 2758/2016.


27. Í..


28. "Artículo 1,390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el J. procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el J. proseguirá con la audiencia ..."


29. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


30. Tesis 2a./J. 108/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, registro digital: 2001825, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.". Amparo directo en revisión 2061/2012. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.G.O..

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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