Ejecutoria num. 76/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2015. COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. 13 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA Y LOS MINISTROS: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 13 de junio de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 76/2015, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, en contra de los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 88, 89, 137, 138, 139 y 155 de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí –abrogada al día de hoy- y publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí el 27 de julio de 2015.


I. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el 26 de agosto de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 88, 89, 137, 138, 139 y 155(1) de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí el 27 de julio de 2015.(2)


2. Preceptos que se consideran violados. La Comisión Nacional de Derechos Humanos señaló los artículos 1, 4, 14, 16 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 10.2, inciso b, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como los preceptos que considera violados.


3. Conceptos de invalidez. Como consecuencia del sentido del fallo es innecesario hacer la síntesis de los conceptos de invalidez expresados por la parte accionante.


4. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de 27 de agosto 2016, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 76/2015 y, de conformidad con lo determinado en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al Ministro A.G.O.M. como instructor en el procedimiento.(3)


5. En diverso auto de 28 de agosto de 2015, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí para que rindieran sus respectivos informes y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Asimismo, requirió al Congreso de San Luis Potosí para que, al momento de rendir el informe solicitado, enviara a esta Suprema Corte copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada. Por último, se ordenó dar vista a la Procuradora General de la República.


6. Informes del Poder Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí. Resulta innecesario aludir a los informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de San Luis Potosí, dado el sentido de este fallo.


7. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de 9 de noviembre de 2015 se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(4)


8. Remisión a la Primera Sala. En atención a la solicitud formulada el 9 de abril de 2018 por el Ministro Ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 16 de abril de 2018(5) se acordó remitir el expediente a la Primera Sala para su radicación y resolución, la cual se avocó a su estudio por acuerdo de 20 de abril de 2018.(6)


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el 13 de mayo de 2013, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. OPORTUNIDAD


10. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(7) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de 30 días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general impugnada haya sido publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


11. Así, el Decreto por el que se expidió la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el 27 de julio de 2015, por lo que el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo transcurrió del 28 de julio de 2015 al 26 de agosto del mismo año.


12. Ahora bien, de la lectura de las constancias se advierte que la acción se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 26 de agosto de 2015,(8) por lo que su interposición resulta oportuna.


IV. CESACIÓN DE EFECTOS


13. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(9)


14. De la lectura del artículo 19, fracción V, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos. La causal de improcedencia mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19.


15. Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia cuando dejan de producirse los efectos de las normas generales cuya invalidez se demanda,(10) pues además de que éstas constituyen el único objeto de análisis en este medio de control constitucional, la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria, que literalmente establece:


Artículo 45. (...)


La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


16. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, de rubro y texto siguientes:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


17. En efecto, en el caso se impugnan los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 88, 89, 137, 138, 139 y 155 de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí el 27 de julio de 2015, preceptos que han perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo.


18. De la lectura de las constancias, se advierte que las normas impugnadas entraron en vigor a partir de su publicación en el diario oficial de la entidad, es decir el 27 de julio de 2015. Ahora bien, el 24 de noviembre de 2017 fue publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el Decreto Legislativo 743,(11) referente a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí y cuyo artículo segundo transitorio dispuso lo siguiente:


SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, publicada mediante Decreto Legislativo No. 1167, en el Periódico Oficial del Estado, edición extraordinaria, el lunes 27 de julio de 2015.


Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.


19. De la transcripción anterior se concluye que, mediante Decreto Legislativo número 743 publicado en el periódico oficial de la entidad el 24 de noviembre de 2017, los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 88, 89, 137, 138, 139 y 155 de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí impugnados han perdido su vigencia con motivo de un acto legislativo que abrogó dicha ley en su totalidad y, lo cual, ha surtido plenos efectos.


20. Para que pueda analizarse una norma a través de este medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma derogada o abrogada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegare a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma.(12)


21. En estas condiciones, dado que con la publicación del Decreto Legislativo 743 se abrogó en su totalidad la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí publicada el 27 de julio de 2015 y, en consecuencia los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 88, 89, 137, 138, 139 y 155 que se impugnaron en la presente acción de inconstitucionalidad han perdido su vigencia, se concluye que ha sobrevenido la causal de improcedencia a la que se ha hecho alusión. Por lo tanto, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(13)


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H.(..


Firma la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE



MINISTRO A.G.O.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Artículo 81. El presente Capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana.

Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria.

En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria, el Sistema Estatal DIF o los Sistemas Municipales DIF o el Sistema Municipal DIF, según corresponda, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.

En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria, el Sistema Estatal DIF o los Sistemas Municipales DIF o el Sistema Municipal DIF, según corresponda, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso.

Artículo 82. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de sus derechos, previstos en la Ley de Migración; su reglamento; y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.

Artículo 83. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la o el migrante, deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.

Artículo 84. Los derechos de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son los siguientes:

I. A ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio;

II. A ser informado de sus derechos;

III. A que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado;

IV. A ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales de acuerdo a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

V. A ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;

VI. A el acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;

VII. A ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él;

VIII. A contar con un legítimo representante y en su caso, a la representación en suplencia;

IX. A que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, el niño y el adolescente y esté debidamente fundamentada;

X. A recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente, y

XI. A conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad.

Artículo 85. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o, en su caso, la reunificación familiar en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no sea contraria al interés superior de la niñez.

Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes migrantes, de acuerdo a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto.

Artículo 88. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, transferir, remover, rechazar o no admitir en frontera, a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 89. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior.

Artículo 137. El Gobierno del Estado, a través de la institución especializada en menores infractores, vigilará el cumplimiento de la aplicación de las medidas de tratamiento a quienes infrinjan la legislación penal.

Artículo 138. En las medidas de tratamiento que aplique la institución especializada a los menores infractores, se procurará evitar su internamiento en el Consejo Tutelar para Menores Infractores.

Cuando la infracción no sea de las consideradas graves, aplicará las siguientes medidas:

I.R. al hogar, previa amonestación;

II. Tratamiento externo en su hogar, o bien, otro distinto condicionado a vigilancia, y

III.A. de buena conducta del menor, así como de los padres, tutores o guardas, para que ejerzan una mejor educación y vigilancia.

Artículo 139. Cuando la infracción sea considerada como grave por el Código Penal del Estado, el Consejo determinará el internamiento en la escuela de adaptación social “Á.S., dependiente de dicha institución, respetando los derechos consignados en la presente Ley.

Artículo 155. La comisión de las infracciones señaladas, independientemente de lo que proceda conforme a otras leyes, se sancionará con:

I.A.;

II. Amonestación por escrito;

III. Multa por los montos a que se refiere la Ley General aplicando al efecto el salario mínimo vigente en la zona económica del Estado;

IV. Arresto Administrativo hasta por treinta y seis horas, y

V. Suspensión del empleo hasta por diez días, sólo para el caso de ser servidor público.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, en caso de que el infractor sea servidor público, se podrá denunciar ante el superior jerárquico, para que inicie el procedimiento en materia de responsabilidades de servidores públicos en los términos de la legislación aplicable.


2. Cuaderno de acción de inconstitucionalidad 75/2015, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante: acción de inconstitucionalidad 75/2015), fojas 1 a 60.


3. Acción de inconstitucionalidad 75/2015, foja 107 y vuelta.


4. I., foja 1181 y vuelta.


5. I., foja 1223 y vuelta.


6. I., foja 1224.


7. Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


8. Tal como lo señala el sello fijador en la acción de inconstitucionalidad 76/2015, foja 60, vuelta.


9. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


10. Como en la especie acontece al haber sido abrogada y, por tanto, al día de hoy no son vigentes los preceptos impugnados.


11. Tal como se advierte en la acción de inconstitucionalidad 75/2015, fojas 1198 a 1221, vuelta.


12. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, P./J. 24/2005, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, registro 178565, de rubro y texto: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.”


13. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)

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