Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosi

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el viernes 24 de noviembre de 2017.

Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 743

La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

ÚNICO. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 12

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1° La presente Ley es reglamentaria del artículo 12 de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de San Luis Potosí, y tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

  1. Reconocer a Niñas, Niños y Adolescentes como titulares de derechos con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Garantizar el pleno y efectivo goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte;

  3. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal y los sistemas municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado y sus municipios cumplan con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

  4. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política del Estado en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado con la Federación y los municipios; y la actuación de los poderes, Legislativo; y Judicial, así como la de los organismos constitucionales autónomos, y

  5. Constituir las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

ARTÍCULO 2°

Son niñas y niños los menores de doce años; y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para los efectos de los Tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a toda persona conforme a los párrafos anteriores sin distinción alguna por razón de su origen, cultura, sexo, idioma, lengua, identidad sexual, religión, ideología, nacionalidad, condición socioeconómica, o cualquier otra condición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, representantes legales o personas encargadas de su guarda o custodia.

ARTÍCULO 3° Son niñas, niños y adolescentes en circunstancias especialmente difíciles, aquéllos que se encuentran en alguno de los siguientes grupos:
  1. En situación de calle;

  2. Con enfermedades terminales;

  3. Violentados, maltratados, abusados o explotados;

  4. Con problemas de adicciones;

  5. Con discapacidad;

  6. En conflicto con la ley;

  7. Hijas e hijos de personas privadas de su libertad;

  8. Víctimas de delito;

  9. Refugiados o desplazados;

  10. Las adolescentes embarazadas o que sean madres y que no cuenten con el respaldo de su familia ni con el sustento necesario para su manutención y la de sus hijos;

  11. Huérfanos;

  12. Las demás niñas, niños y adolescentes que sean considerados en condición de vulnerabilidad, y

  13. Niñas, niños y adolescentes que sufren de enfermedades o trastornos mentales.

ARTÍCULO 4° Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley

Para tal efecto, deberán:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos y de género, en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

  4. Considerar de manera primordial el interés superior de la niñez en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los Tratados Internacionales de que México forme parte.

  5. Evaluar y ponderar las posibles repercusiones cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales, y

  6. Incorporar en sus proyectos de presupuesto de egresos la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

    Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

    El Congreso del Estado establecerá en su presupuesto de egresos los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

ARTÍCULO 5° Las autoridades sujetas a esta Ley, están obligadas a realizar las acciones necesarias para lograr su objeto, con el propósito de lograr el máximo bienestar de las niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas que implementen las autoridades deben contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 6° Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Acciones afirmativas: acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

  2. Acogimiento residencial: aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Adopción internacional: aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;

  4. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  5. Autoridades: las autoridades y los servidores públicos de las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado, y de los gobiernos municipales, así como de los organismos constitucionales autónomos;

  6. Centro de Asistencia Social: el establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

  7. Certificado de idoneidad: el documento expedido por el DIF estatal o municipal y por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que...

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