Ejecutoria num. 756/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,2104
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 756/2020, interpuesto por ********** y/o ********** en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo ********** (relacionado con el juicio de amparo **********).


La cuestión jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad del plazo previsto en el artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, para solicitar alimentos al cese del concubinato.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos.(1) El ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ********** y/o ********** comenzó una relación sentimental con **********, la cual se mantuvo hasta el primero de septiembre de dos mil dieciséis cuando falleció el señor **********.(2) La muerte del señor dio origen a que la señora ********** denunciara la sucesión intestamentaria y solicitara, tanto el reconocimiento de concubinato, como el pago de una pensión alimenticia, tal como se explica a continuación:


A) Primer litigio: Juicio de sucesión intestamentaria


2. Denuncia de la sucesión intestamentaria. El seis de marzo de dos mil diecisiete, la señora ********** denunció, por propio derecho, la sucesión intestamentaria a bienes del señor **********.


3. ********** y **********, ambos de apellido **********, se apersonaron en el juicio sucesorio como hijos de ********** y manifestaron la existencia de un testamento público abierto otorgado por su padre ante el Notario Público ********** de la Ciudad de México. **********, fue nombrado albacea de la sucesión a bienes de su padre.


B) Segundo litigio: Reconocimiento de concubinato


4. Reconocimiento de concubinato. En mayo de dos mil diecisiete, la señora ********** solicitó vía jurisdicción voluntaria el reconocimiento de concubinato ante un J. Civil de Primera Instancia en el Estado de México. El veintidós de mayo del mismo año, el J. civil reconoció la relación de concubinato sostenida entre la señora ********** y el señor **********.


C) Tercer litigio: Pensión alimenticia


5. Juicio de origen.(3) El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la señora ********** demandó, en la vía de controversia de orden familiar, a **********, en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de **********, el pago de una pensión alimenticia por los veintidós años que vivió en concubinato con el señor **********, así como el pago de una pensión alimenticia provisional por la cantidad de $********** (********** pesos moneda nacional 00/100) que debía ser garantizada con la masa hereditaria.


6. Auto de admisión. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, el J. Décimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda de alimentos en la vía de controversia de orden familiar y la registró con el número **********.


7. Recurso de apelación. Inconforme con la admisión de la demanda de alimentos, el albacea de la sucesión del señor ********** interpuso recurso de apelación.


8. Acto reclamado. El veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en la que revocó el auto de admisión de la demanda de alimentos al considerar que la acción no era procedente porque había transcurrido en exceso el término de un año que establece el artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal,(4) para solicitar la pensión alimenticia entre exconcubinos.


9. La Cuarta Sala Familiar señaló que el plazo para reclamar los alimentos había concluido un año después del fallecimiento del señor **********, esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete y la demanda se había promovido el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, es decir, un año tres meses después de la conclusión del concubinato.


10. Juicio de amparo directo (expediente **********). Contra dicha resolución, el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, la señora ********** promovió juicio de amparo directo, en el que expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


a) Primero. El artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México es inconstitucional e inconvencional, porque vulnera el derecho de igualdad entre las partes al limitar el derecho de la concubina para demandar el pago de la pensión alimentaria a un año a partir de la terminación del concubinato.


b) En el amparo directo en revisión 3703/2018,(5) la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus de la legislación civil local, porque determinó que no existía justificación constitucionalmente válida para otorgar una diferencia de trato entre el concubinato y el matrimonio para efecto de reclamar una pensión compensatoria.


c) La pensión regulada en el artículo 291 Quintus, así como la prevista en el artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México,(6) persiguen la misma finalidad consistente en restaurar el desequilibrio económico que provoca la disolución de cualquier tipo de vínculo, ya sea el matrimonio o el concubinato, de conformidad con la tesis 1a. XXXVI/2019 (10a.).(7)


d) Segundo. La resolución de la Sala responsable limita el derecho a una tutela judicial efectiva y la deja en estado de indefensión, porque impidió que el J. de origen y la sala familiar conocieran de la demanda de alimentos; máxime cuando su acción no perseguía un fin ilícito o que deviniera de un proceso inconstitucional.


e) La autoridad judicial le debe suplir la deficiencia de la queja en razón de su discapacidad física y debe considerar su necesidad de recibir alimentos al estar imposibilitada físicamente para allegarse de los medios necesarios para su subsistencia.


11. Por su parte, la sucesión testamentaria a bienes de **********, en su carácter de terceraointeresada promovió demanda de amparo adhesiva, pero no formuló alegatos.


12. En sesión de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo principal y dejó sin materia el amparo adhesivo interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:


a) El planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus del Código Civil de la Ciudad de México es infundado, porque la distinción legislativa entre la temporalidad del derecho para reclamar el pago de alimentos prevista para el matrimonio y para el concubinato está justificada por su origen y consecuencias.


b) El matrimonio se genera estrictamente por un acto formal reconocido por la ley, que origina el cúmulo de derechos y obligaciones establecidos por la propia legislación y su terminación está regulada de forma específica a través del divorcio. En caso de la disolución del vínculo matrimonial, el ejercicio del derecho al pago de alimentos a favor del cónyuge que tenga derecho debe realizarse en la propuesta de convenio que se acompaña a la solicitud de divorcio o bien, en la contrapropuesta que formule el otro cónyuge.


c) El concubinato constituye una situación de hecho en la que sólo se necesita que los concubinos vivan en común, de forma constante y permanente, en un periodo mínimo de dos años. Sin embargo, la legislación no establece un procedimiento para dar por terminado el vínculo de hecho. En ese sentido, si bien la obligación alimentaria nace al configurarse el concubinato y subsiste con posterioridad a la cesación de la convivencia, lo cierto es que no existe regulación en la que las personas concubinas puedan ejercer ese derecho y comprobar la duración del vínculo, como lo es la atinente al juicio de divorcio.


d) Ambas instituciones familiares comparten similitudes y originan algunos derechos y obligaciones de igual contenido; sin embargo, no todos pueden ser regulados de la misma forma, en tanto que el matrimonio como vínculo que nace de un acto formal tiene ciertas peculiaridades, distintas a las que derivan de la unión de facto, como el régimen patrimonial al que se sujeta o su forma de terminación.


e) La propia legislación reconoce las diferencias entre el matrimonio y el concubinato, tal como lo prevé el artículo 291 Ter.(8) En el concubinato rigen todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia –entre ellas las del matrimonio— en lo que le fueren aplicables, lo que tornaría justificables las distinciones legislativas que se precisan en el cuerpo normativo en estudio. De ahí que, es excesivo que se exija que el término para reclamar alimentos sea exactamente el mismo en el concubinato y en el matrimonio.


f) La norma impugnada no veda el derecho de las personas concubinas a una pensión alimenticia, pues lo único que acota es el plazo que tienen para ejercerlo, lo que considera es una restricción razonable, en la medida que no tiene como objetivo discriminar a las personas concubinas en relación con los cónyuges, sino más bien regular de manera objetiva el ejercicio de su derecho alimentario después de que ha cesado la convivencia entre éstos.


g) La distinción de trato en la norma descansa en una base objetiva y razonable, en la medida que el plazo de un año que se otorga para el ejercicio del derecho es acorde a la naturaleza de la obligación alimentaria, pues la necesidad surge en lo inmediato, una vez que cesa la convivencia entre las personas concubinas, cuando la que los necesita carece de ingresos para su subsistencia.


h) La distinción en el plazo para demandar alimentos en una relación de concubinato tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues de no establecer un plazo perentorio en la norma, se produciría inseguridad jurídica respecto de su concubinario, toda vez que no existe regulación respecto del momento en que el concubino puede ejercer su derecho con posterioridad a la disolución del vínculo.


i) La diferencia prevista en el artículo 291 Quintus de la legislación civil de la Ciudad de México es racional y adecuada, porque constituye un medio apto para cumplir el fin que se persigue, esto es, que la persona concubina que carezca de ingresos suficientes para su sostenimiento goce del derecho alimentario con posterioridad a que cesó la convivencia y lo pueda ejercer en lo inmediato y, en su caso, en un plazo moderado pero suficiente dada la naturaleza alimentaria.


j) La distinción legislativa en estudio es proporcional, aunque su finalidad persigue una necesidad apremiante de orden público (alimentos), ésta no puede hacerse en detrimento de otros derechos constitucionalmente protegidos, como es el caso de la seguridad jurídica, la cual se vería vulnerada si no se acotara la temporalidad para el ejercicio de la acción.


k) La tesis 1a. XXXVI/2019 (10a.) de la Primera Sala citada por la señora **********, no es de observancia obligatoria, pues es un criterio aislado. Por el contrario, el órgano colegiado compartió la tesis I.6o.C.57 C (10a.), de rubro: "CONCUBINATO. LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 291 QUINTUS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE QUE CESÓ LA RELACIÓN, PARA EJERCITAR EL DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD."(9)


l) La revocación del auto admisorio de la demanda no vulnera los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, porque éstos no tienen el alcance de desconocer las limitaciones establecidas por la ley para la admisión del escrito inicial de demanda, aun cuando la persona promovente cuente con una discapacidad física, pues considerar lo contrario, permitiría a los particulares rescatar términos fenecidos y desconocer instituciones jurídicas como la prescripción.


13. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el treinta y uno de enero de dos mil veinte, la señora ********** interpuso recurso de revisión en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, porque considera que limita su derecho para demandar el pago de alimentos, lo que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación en su perjuicio.


14. En su escrito de revisión, la señora ********** planteó un único agravio en el que adujo lo siguiente:


a) En la sentencia de amparo prevalece la inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, pues el Tribunal Colegiado validó la declaratoria de improcedencia de la acción del pago de alimentos porque ya había transcurrido el plazo de un año para ejercitarla. El Tribunal Colegiado llegó a esta conclusión, a pesar de que la temporalidad para ejercer la acción de alimentos en relaciones de concubinato ya fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte al concluir que es una medida discriminatoria y violatoria del principio de igualdad.


b) La sentencia impugnada vulnera el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues limita su derecho para demandar el pago de la pensión alimenticia a la sucesión de su concubino. Aunado a que no consideró su discapacidad y su necesidad para el suministro de alimentos.


c) En el amparo directo en revisión 3703/2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la cesación del derecho de las personas concubinas a una pensión es inconstitucional al introducir una distinción injustificada en relación con el régimen de matrimonio, pues en éste el plazo para solicitarla es del equivalente a la duración del vínculo, mientras que en el concubinato se limita a un año.


d) La sentencia impugnada erróneamente retomó consideraciones del amparo adhesivo hecho valer por su contraparte, aunque éstas contravenían la naturaleza de la adhesión, pues no se dirigieron a fortalecer las consideraciones de la Sala responsable ni combatieron las violaciones procesales que pudieran afectar a la parte quejosa adherente; por el contrario, se constituyeron como excepciones y defensas para desestimar la acción del juicio de origen.


e) El artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México hace la distinción entre concubinato y matrimonio por la base de su origen, aun cuando ambas persiguen el fin de crear un vínculo familiar. Además, precisamente es de este vínculo del que surge la obligación de exigir alimentos en caso de que una de las partes no cuente con bienes suficientes y satisfactorios para gozar de una vida digna y poder cubrir sus necesidades básicas.


15. Recurso de revisión adhesiva. El seis de febrero de dos mil veinte, el albacea de la sucesión del señor ********** se adhirió al recurso de revisión principal. En su escrito de agravios, adujo lo siguiente:


a) Las instituciones del matrimonio y del concubinato son distintas y, en algunos aspectos, sus diferencias son tan profundas que generan motivos y razones constitucionalmente válidas para justificar la distinción de trato legal.


b) El segundo párrafo del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México es constitucional, porque en el concubinato la relación es de hecho y no es necesario seguir formalidad alguna, por lo que tanto la fecha de inicio como de terminación son objeto de especulaciones e incertidumbre al no existir documento alguno que valide el lapso que duró la relación concubinaria. Así, existe la posibilidad de que este lapso sea alterado por las falsas afirmaciones de una de las partes, con el objeto de obtener un beneficio personal o con la intención de causar un daño.


c) La señora ********** ha señalado fechas diferentes en relación con la duración de la supuesta relación de concubinato que mantuvo con el señor **********. En el escrito de denuncia del juicio intestamentario señaló que la relación duró treinta y tres años; mientras que en la demanda de alimentos manifestó que tuvo una duración de veintidós años.


d) La señora ********** carece de legitimación activa porque no acreditó la relación de concubinato con el señor **********.


e) Las diligencias de jurisdicción voluntaria relativas al reconocimiento de concubinato no son un medio eficaz para demostrar y acreditar la existencia del concubinato ni su temporalidad, pues éstas no constituyen derechos sustantivos.


f) La figura de la prescripción negativa o liberatoria prevista en el artículo 291 Quintus del Código Civil local, brinda certeza y protección a los gobernados y cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el ejercicio de una acción no puede ser perpetuo. El término de un año previsto en dicho precepto es justo y obedece a que no hay fecha precisa que indique la duración del concubinato.


g) El juicio de alimentos se encuentra previsto para que, quien lo necesita, pueda subsistir y vivir con dignidad. Por ello, si la señora ********** se encontraba en situación de necesidad, debió promover la acción de forma inmediata. Aunado a que el derecho a los alimentos no debe conllevar el enriquecimiento ilegítimo de quien los recibe, como pretende la recurrente al fijar un monto elevado para su subsistencia.


h) La señora ********** ha actuado con dolo y mala fe, pues pretende acreditar una relación de concubinato que nunca existió.


i) La tesis aislada 1a. XXXVI/2019 (10a.), en la que la señora ********** pretende justificar su acción no constituye un criterio jurisprudencial obligatorio. Además, dicha tesis no es aplicable porque la recurrente carece de legitimación activa, en virtud de que ella no era concubina del señor **********.


16. Admisión y turno. El diecinueve de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo radicó en el toca 756/2020 y lo turnó a la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución.


17. Avocamiento. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el entonces presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y envío los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Constitución Federal); 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al punto primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(10)


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


19. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo,(11) la señora ********** está legitimada para interponer el recurso de revisión, porque le fue reconocida la calidad de quejosa en el juicio de amparo directo **********.


20. Por su parte, de acuerdo con la fracción III, inciso b), del artículo 5o. de la Ley de Amparo,(12) el señor **********, albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **********, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión adhesivo, porque se le reconoció el carácter de parte tercera interesada en el juicio de amparo **********. 21. Ahora bien, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión principal, transcurrió del trece al veinticuatro de enero de dos mil veinte.(13) Dado que el medio de impugnación se interpuso el veintidós de enero de dos mil veinte, se concluye que su presentación es oportuna.


22. Por su parte, el plazo de cinco días para la presentación del recurso de revisión adhesiva transcurrió del nueve al quince de octubre de dos mil veinte,(14) de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo.(15) Entonces, si el medio de impugnación se interpuso desde el seis de febrero de dos mil veinte, es inconcuso que su presentación es oportuna.


23. No obsta el hecho de que el recurso de revisión adhesiva se interpuso antes del inicio del cómputo del plazo, pues esto no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley, de acuerdo con la tesis 2a./J. 16/2016 (10a.), cuyo rubro es: "RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO."(16)


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


24. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo.


25. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por la parte quejosa, siempre que tales aspectos sean de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


26. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad: i. Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o ii. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


27. Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si satisface el requisito de importancia y trascendencia.


28. En el caso, se cumple con el primer requisito relativo a la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional. La señora **********, en su demanda de amparo, impugnó la constitucionalidad del artículo 291 Quintus del Código Civil de la Ciudad de México bajo el argumento de que es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, porque limita su ejercicio para reclamar el pago de alimentos en el concubinato.


29. El Tribunal Colegiado concluyó que los conceptos de violación de inconstitucionalidad resultaron infundados. El análisis efectuado en la sentencia recurrida es directamente cuestionado en los argumentos vertidos en el recurso de revisión interpuesto, pues la señora ********** insiste en que el artículo de referencia es inconstitucional. Por tanto, subsiste una cuestión constitucional.


30. Por otro lado, esta Primera Sala considera que realizar este análisis tiene la potencialidad de llevar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en relación con el artículo impugnado, ya que no existe jurisprudencia que resuelva la problemática planteada, pues a pesar de la existencia de un criterio que en su momento resolvió el tema de constitucionalidad,(17) éste aún no reviste el carácter de jurisprudencia.


31. En ese sentido cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la revisión en amparo directo, por lo que el presente recurso de revisión es procedente.


V. ESTUDIO


32. Recurso de revisión principal. En relación con el estudio del recurso de revisión principal, la señora ********** plantea en sus agravios que el análisis de constitucionalidad que realizó el Tribunal Colegiado respecto de la norma impugnada es incorrecto porque:


a) En la sentencia de amparo prevalece la inconstitucionalidad reclamada del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, pues el Tribunal Colegiado validó la declaratoria de improcedencia de la acción del pago de alimentos porque consideró que había transcurrido en exceso el plazo de un año para ejercitarla.


b) El órgano colegiado llegó a esa conclusión, a pesar de que la temporalidad para ejercer la acción de alimentos en relaciones de concubinato ya fue declarada inconstitucional por esta Suprema Corte al establecer que es una medida discriminatoria y violatoria del principio de igualdad.


c) La sentencia impugnada limita su derecho para demandar el pago de la pensión alimenticia a la sucesión de su concubino. Aunado a que no consideró su discapacidad y su necesidad para el suministro de alimentos.


d) En el amparo directo en revisión 3703/2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la cesación del derecho de los concubinos a una pensión es inconstitucional al introducir una distinción injustificada en relación con el régimen de matrimonio, pues en éste el plazo para solicitarla es del equivalente a la duración del vínculo, mientras que en el concubinato se limita a un año.


e) La sentencia impugnada erróneamente retomó consideraciones del amparo adhesivo hecho valer por su contraparte. Lo alegado en el amparo adhesivo no se dirigió a fortalecer las consideraciones de la Sala responsable ni combatió las violaciones procesales que pudieran afectar a la parte quejosa adherente.


f) El artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, hace la distinción entre concubinato y matrimonio por la base de su origen, aun cuando ambas persiguen el fin de crear un vínculo familiar. Además, precisamente es de este vínculo del que surge la obligación de exigir alimentos en caso de que una de las partes no cuente con bienes suficientes y satisfactorios para gozar de una vida digna y poder cubrir sus necesidades básicas.


33. Esta Primera Sala considera que son inoperantes en una parte y fundados en otra los razonamientos expresados por la señora ********** para desestimar la decisión del Tribunal Colegiado en el tema de constitucionalidad.


34. En principio, son inoperantes los argumentos identificados en la letra e, en los que la señora ********** alega cuestiones en torno al amparo adhesivo formulado por su contraparte. La inoperancia de sus agravios radica en que no tienden a controvertir lo determinado por el Tribunal Colegiado en cuanto a que consideró constitucional el artículo impugnado.


35. Por otro lado, es fundado el agravio identificado con la letra a, en el que la señora ********** indica que prevalece la inconstitucionalidad reclamada del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, porque el Tribunal Colegiado validó la declaratoria de improcedencia de la acción del pago de alimentos en términos de tal numeral.


36. Conviene recordar que el acto reclamado en el juicio de amparo, cuya ejecutoria es objeto de esta revisión, consiste en la sentencia de apelación que revocó el auto de admisión de la demanda de alimentos, promovida por la señora **********.


37. El motivo de la revocación consistió en que, de conformidad con el artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México,(18) la acción no era procedente porque había transcurrido en exceso el término de un año que establece ese numeral para solicitar la pensión alimenticia entre exconcubinos.


38. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado consideró que fue correcta esa decisión de considerar prescrita la acción para exigir una pensión alimenticia y que, contrario a lo aducido por la quejosa, el artículo impugnado era constitucional, pues no vulnera el principio de igualdad y no discriminación.


39. En sus agravios, la señora ********** plantea que el citado artículo 291 Quintus es inconstitucional, pues así fue determinado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3703/2018,(19) en el que se consideró que no existía justificación constitucionalmente válida para otorgar una diferencia de trato entre el concubinato y el matrimonio para efecto de reclamar una pensión compensatoria; criterio que dio origen a la tesis aislada 1a. XXXVI/2019 (10a.), de rubro y texto siguientes:(20)


"PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. En los artículos 288 y 291 Quintus, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se prevé que para los casos de divorcio y de terminación de concubinato el excónyuge o el exconcubino que haya desarrollado una dependencia económica durante la relación y tenga necesidad de percibir alimentos, podrá exigirlos. Además, señalan que dicha obligación será periódica y por un monto fijado atendiendo a las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor. En el mismo tenor, prevén que la obligación subsistirá por un lapso igual al que duró la relación de matrimonio o concubinato, según sea el caso, salvo que se actualice diversa causal de extinción dispuesta en dicho ordenamiento legal. De lo anterior se desprende que la finalidad de la subsistencia de la obligación alimentaria una vez terminada la relación de que se trate –matrimonio, concubinato– coincide en que es una medida de protección para aquel miembro de la unión familiar, que por alguna razón no tiene la posibilidad de allegarse alimentos, derivado de la dinámica interna del grupo familiar. Ahora bien, no obstante que la finalidad de la subsistencia alimentaria coincide en ambas figuras, el legislador local previó un tratamiento diferenciado en cuanto al periodo o plazo durante el cual es exigible la pensión alimenticia; así en el caso del matrimonio este derecho se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio, por lo que mientras transcurra ese término siempre podrá ejercitarse el derecho a obtener una pensión alimenticia, en cambio, en el concubinato, se prevé que este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Luego, el citado artículo 291 Quintus, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que la diferencia de trato entre cónyuges y concubinos en relación con el plazo para solicitar pensión no está justificada, pues la finalidad de ambas figuras es equilibrar las distintas realidades económicas en que se colocan las personas por una determinada distribución de las labores familiares durante el tiempo que duró el vínculo, independientemente de la forma en que hayan decidido unirse. Por lo que, a la luz del derecho de las personas para acceder a un nivel de vida digno, resulta discriminatorio que las que decidieron unirse en matrimonio cuenten con un plazo flexible que atiende a la duración del vínculo matrimonial para exigir una pensión compensatoria, mientras que los concubinos están limitados a ejercer su derecho en un plazo de un año, sin que la duración de su unión familiar sea relevante."


40. Así, la señora ********** insiste en lo decidido en el citado precedente de esta Primera Sala, en el cual se llegó a la conclusión de que el artículo 291 Quintus, segundo párrafo, del Código Civil de la Ciudad de México, al ser contrastado con el artículo 288, último párrafo,(21) resultaba inconstitucional por ser contrario al principio de igualdad y no discriminación porque establecía una diferencia de trato entre el matrimonio y el concubinato.


41. Esta Primera Sala considera que asiste razón a la quejosa en cuanto a que el citado artículo 291 Quintus es inconstitucional, pero no por las razones sostenidas en el precedente que señala.


42. En efecto, a partir de una nueva reflexión, esta Primera Sala considera que la inconstitucionalidad de la norma impugnada (que prevé el plazo de un año para el ejercicio de la acción de alimentos al término del concubinato) no deriva del contraste realizado con el numeral que establece la temporalidad para el goce del derecho de alimentos en el matrimonio, pues dichos artículos no guardan correspondencia alguna.


43. Lo anterior es así, pues el artículo 288, último párrafo, con el que fue contrastada la norma reclamada, en el citado precedente, no establece una temporalidad para el ejercicio de la acción de alimentos, sino únicamente preceptúa la duración en el goce del derecho de percibir alimentos en el matrimonio, al disponer que ese derecho se extinguirá cuando la persona acreedora contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.


44. Por tanto, si el citado numeral 288, en su último párrafo, establece la duración del derecho a percibir los alimentos en el matrimonio y no así la temporalidad para el ejercicio de la acción de alimentos –cuestión que sí contempla en el segundo párrafo del artículo 291 Quintus, cuya constitucionalidad se impugna– resulta claro que el análisis de la validez de la norma no puede derivar de dicho contraste, pues los dos artículos no guardan correspondencia en su contenido.


45. Conforme a las anteriores consideraciones, la actual integración de esta Primera Sala modifica la perspectiva de análisis constitucional y legal que sobre este tipo de casos se había sostenido,(22) pues la inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil de la Ciudad de México, como enseguida se abordará, deriva de la propia naturaleza de los alimentos, cuyo ejercicio para solicitarlos después de la disolución de las relaciones familiares no puede encontrarse limitado por un plazo, dada su imprescriptibilidad prevista y reconocida en el diverso numeral 321 del mismo código.


46. En efecto, el artículo 291 Quintus de la legislación civil de la Ciudad de México dispone:


"Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.


"El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.". (Énfasis agregado)


47. El segundo párrafo de la citada norma establece que el ejercicio de la acción de alimentos derivada de la relación de concubinato, sólo se puede hacer valer dentro del término de un año posterior a su cesación.


48. A juicio de esta Primera Sala, esa porción normativa resulta inconstitucional.


49. Lo anterior es así, porque el plazo de un año como límite para ejercer una acción de pensión alimentaria carece de razonabilidad al ser contrastado con la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad reconocidas por los artículos 1160(23) y 321(24) del Código Civil de la Ciudad de México, así como por la jurisprudencia de esta Suprema Corte.


50. En efecto, esta Primera Sala ha definido el derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedora alimentista para exigir a otra, deudora alimentaria, lo necesario para vivir.


51. En el amparo directo 19/2014,(25) esta Primera Sala precisó que esta facultad tiene su origen en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de una persona que, por la relación jurídica familiar que tiene con otras, está legitimada legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y, ocasionalmente, educación.


52. Así, el derecho a solicitar alimentos deriva siempre de la convivencia de dos elementos:


I. En primer lugar, debe existir una relación jurídica que la ley considera como generadora de la obligación alimentaria y que, en el caso de la legislación que se analiza, la de la Ciudad de México, puede darse:


a) Por la celebración del matrimonio, caso en el cual los cónyuges tienen la obligación de proporcionarse alimentos recíprocamente.(26)


b) Cuando se dan los supuestos que la ley previene para que se dé el concubinato, caso en el cual existe la obligación-derecho de que se habla entre los concubinarios.(27)


c) Por la existencia de parentesco consanguíneo (padres, madres, hijos, hijas, abuelos, abuelas, etcétera) o civil (adopción), pero no en los casos del parentesco por afinidad.(28)


d) Por la suscripción de la sociedad de convivencia, caso en el cual las personas convivientes tienen la obligación de proporcionarse alimentos recíprocamente.(29)


II. En segundo lugar, una vez que existe alguna relación jurídica de las mencionadas, debe acreditarse la situación de necesidad de la persona acreedora alimentista y la capacidad económica de la persona deudora para suministrar los alimentos. De esta manera, si no existe necesidad de la acreedora o no hay capacidad de la deudora, tampoco existirá la obligación de suministrar o el derecho a solicitar alimentos.


53. Además de su reconocimiento como obligación jurídica, esta Primera Sala ha reconocido que la procuración de alimentos trasciende de las personas integrantes del grupo familiar, pues su cumplimiento es de interés social y orden público.


54. Lo anterior significa que es deber del Estado vigilar que, entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios de vida suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar, carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.(30)


55. Ahora bien, el Legislativo Local ha previsto que, tanto en el matrimonio, como en el concubinato, y en la sociedad de convivencia, debe subsistir la obligación alimentaria para aquella persona que, una vez que termina el vínculo, tiene dificultades para allegarse alimentos. Es decir, una vez que se ha producido una ruptura en la relación y ésta se disuelve, no necesariamente termina la obligación alimentaria.


56. Al respecto, esta Primera Sala sentó las bases de la doctrina sobre la pensión compensatoria (o pensión alimenticia entre excónyuges o exconcubinos) para casos de divorcio –o de quebrantamiento de una unión de hecho– a partir de la resolución de los amparos directos en revisión 1200/2014,(31) 269/2014(32) y 203/2014.(33)


57. Dicha doctrina se consolidó en el amparo directo en revisión 1340/2015,(34) en el que la Sala sostuvo que, como resultado de una interpretación de los artículos 4o. constitucional, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es necesario entender que la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges rige no solamente durante el vínculo matrimonial, sino también en los arreglos relativos a una eventual separación legal.


58. Así, la pensión compensatoria, cuando proceda, se erige como un corolario de la prohibición de discriminación que impera en los motivos y procedimientos de separación o divorcio, lo cual tiene una relación inescindible con el derecho a acceder a un nivel de vida digno. 59. Con base en los citados precedentes, la pensión compensatoria encuentra su justificación en un deber que reviste una doble naturaleza, asistencial y resarcitoria, el cual deriva de la existencia del desequilibrio económico que puede presentarse –aunque no necesariamente ocurra– entre las personas cónyuges o concubinas al momento de disolverse la relación entre las partes.


60. Ese desequilibrio opera como un requisito de procedencia de la pensión, de modo que ésta va más allá del simple deber de ayuda mutua y adquiere como objetivo compensar a la persona quien, durante el concubinato o matrimonio, se hubiese visto imposibilitada para hacerse de una independencia económica –por dedicarse a trabajos no remunerados como el cuidado del hogar o de las y los hijos–, dotándole de un ingreso suficiente hasta tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.


61. De igual forma, esta Suprema Corte ha reconocido que los alimentos pueden ser reclamados en cualquier momento e incluso de manera retroactiva,(35) sin que su exigencia durante un determinado periodo pueda ser entendida como una renuncia a los mismos.


62. En relación con lo anterior, como se indicó, el Código Civil de la Ciudad de México, en su artículo 1160 dispone que la obligación de dar alimentos es imprescriptible.


63. La imprescriptibilidad, como característica específica de la obligación alimentaria, implica que mientras se demuestre la existencia del derecho a recibir alimentos, esa obligación subsiste sin importar para ello el tiempo transcurrido sin haberlos reclamado o, incluso, que habiendo tenido la oportunidad no haya solicitado alimentos, pues tales cuestiones no significan la pérdida del derecho a reclamarlos con posterioridad.


64. En efecto, la reclamación de los alimentos una vez constituidos puede solicitarse en cualquier momento, igual que la solicitud de su modificación por causas supervenientes, pues, como se ha dicho, mientras subsistan las causas generadoras de esa obligación, el derecho de la persona acreedora alimentista también subsiste. Lo anterior es congruente con las características de la obligación alimentaria, correlativa al derecho a percibir alimentos, en el sentido amplio de este concepto y teniendo siempre presente que dicha obligación es de orden público.


65. Ciertamente, el derecho a recibir alimentos subsiste mientras exista el hecho que lo originó, ya que ese derecho es irrenunciable en función de que predomina el interés público de que la persona necesita ser auxiliada en su sustento.


66. Por tanto, los alimentos de una persona son un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura hasta tanto la persona necesite de ellos para subsistir.


67. Así, el derecho para solicitar los alimentos no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir, puesto que se trata de un derecho sustantivo irrenunciable en términos del artículo 321 del Código Civil de la Ciudad de México.


68. De lo expuesto deriva que la obligación de dar y recibir alimentos es imprescriptible, por ser de orden público y el derecho no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio de las personas por no haberse reclamado, mientras subsista la necesidad alimentaria.


69. Bajo tales consideraciones, se advierte que resulta contrario al deber de solidaridad entre quienes formaron una familia, asociado a la prohibición de discriminación que se ha entendido como fundamento de la obligación alimentaria, acotar temporalmente el ejercicio de una acción que pretende reclamar una prestación imprescriptible, y cuya duración se extiende considerablemente más allá del plazo de prescripción.


70. En ese sentido, la acción para reclamar el pago de la pensión alimenticia prevista en el segundo párrafo del artículo 291 Quintus del Código Civil de la Ciudad de México no debe considerarse sujeta al plazo prescriptivo de un año. Por tanto, su previsión en tal sentido es contraria a lo previsto por el artículo 4o. constitucional.


71. En las condiciones anotadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para los efectos que serán precisados en el apartado VI de esta ejecutoria.


72. Recurso de revisión adhesiva. Por cuanto hace al recurso de revisión adhesiva, esta Primera Sala considera que el mismo debe declararse infundado. La parte adherente expuso como agravios los siguientes:


a) Las instituciones del matrimonio y del concubinato son distintas y, en algunos aspectos, sus diferencias son tan profundas que generan motivos y razones constitucionalmente válidas para justificar la distinción de trato legal.


b) El segundo párrafo del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México es constitucional, porque en el concubinato la relación es de hecho y no es necesario seguir formalidad alguna, de forma que, tanto la fecha de inicio como de terminación son objeto de especulaciones e incertidumbre al no existir documento alguno que valide el tiempo que duró la relación concubinaria.


c) La señora ********** ha señalado fechas distintas en relación con la duración de la supuesta relación de concubinato que mantuvo con el señor **********.


d) La señora ********** carece de legitimación activa porque no se acreditó la relación de concubinato.


e) Las diligencias de jurisdicción voluntaria relativas al reconocimiento de concubinato no son un medio eficaz para demostrar y acreditar la existencia del concubinato ni su temporalidad, pues éstas no constituyen derechos sustantivos.


f) La figura de la prescripción negativa o liberatoria prevista en el artículo 291 Quintus del Código Civil local, brinda certeza y protección a los gobernados y cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el ejercicio de una acción no puede ser perpetuo. El término de un año previsto en dicho precepto es justo y obedece a que no hay fecha precisa que indique la duración del concubinato.


g) El juicio de alimentos se encuentra previsto para que, quien lo necesita, pueda subsistir y vivir con dignidad. Por ello, si la señora ********** se encontraba en situación de necesidad, debió promover la acción de forma inmediata.


h) La tesis aislada 1a. XXXVI/2019 (10a.), de rubro: "PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", en la que la señora ********** pretende justificar su acción no constituye un criterio jurisprudencial obligatorio.


73. Los agravios en la adhesión son en una parte inoperantes e ineficaces y en otra infundados.


74. Son inoperantes los argumentos (identificados con las letras c), d), e) y g), en los que la sucesión adherente plantea sustancialmente que la relación de concubinato alegada por la señora ********** no se encuentra acreditada; que las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió para su reconocimiento no son eficaces para demostrarlo, y que por ello no tiene legitimación activa para la acción de alimentos, la cual dice no promovió de forma inmediata.


75. La inoperancia de esos agravios radica en que son aspectos que no actualizan una cuestión propiamente constitucional, sino de mera legalidad, cuyo estudio obligaría a esta Primera Sala a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del presente recurso. Aunado a que la cuestión atinente a la acreditación de la relación de concubinato constituye una cuestión probatoria que originariamente le corresponde analizar al Tribunal Colegiado.(36)


76. Lo anterior, en virtud de que, como puede desprenderse de su lectura, mediante los mismos no se solicita la interpretación de un derecho humano contenido en una norma constitucional o convencional, o bien que se declare la inconstitucionalidad de algún precepto. Por el contrario, la solicitud radica en un análisis de valoración probatoria sobre la acreditación o no del concubinato y, en ese sentido, sobre la legitimación con la que cuenta la señora **********.


77. En otro orden, son ineficaces los agravios marcados con las letras a), b) y h), a través de los cuales el adherente indica que el precepto impugnado es constitucional porque se encuentra justificada la distinción de trato legal entre el concubinato como relación de hecho y el matrimonio y que la tesis aislada emitida por esta Primera Sala que la señora ********** invocó para justificar su postura no es de observancia obligatoria.


78. La ineficacia de sus alegaciones radica en que esta Primera Sala en el apartado relativo al estudio de la revisión principal, precisó que si bien la señora ********** así como el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida habían expresado su argumentación en torno al análisis del artículo reclamado en términos de lo que se había determinado en el criterio establecido en el precedente 3703/2018, lo cierto es que el enfoque con el que se analizó la norma no resultaba ser el idóneo, pues el precepto impugnado no resultaba inconstitucional a la luz de los principios de legalidad y no discriminación, ya que no había correspondencia entre el artículo con el cual se había contrastado la porción normativa reclamada.


79. De ahí que no favorecen a los intereses del adherente los agravios en cuestión, puesto que la conclusión alcanzada por esta Primera Sala al analizar la constitucionalidad del artículo 291 Quintus de la legislación en cita, ya no derivó de lo que plantea como agravios, sino de la imprescriptibilidad de los alimentos.


80. Finalmente es infundado el argumento marcado con la letra f. En dicho agravio se alega esencialmente que la prescripción establecida en el numeral señalado como inconstitucional brinda certeza pues el ejercicio de la acción de alimentos no puede ser perpetuo. No asiste razón a la sucesión adherente.


81. Como se ha indicado en el estudio de la revisión principal, esta Primera Sala ha definido que la porción impugnada no es razonable en la medida de que se contrapone con la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad que el mismo Código Civil de la Ciudad de México reconoce a los alimentos.


82. Contrario a lo que refiere el adherente, el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción de alimentos es inconstitucional, ya que los alimentos de una persona son un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura tanto como la persona necesite de ellos para subsistir.


83. Como se indicó, el derecho para solicitar los alimentos no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir, puesto que se trata de un derecho sustantivo irrenunciable en términos del artículo 321 del Código Civil de la Ciudad de México.


84. Así, como se precisó, el plazo que prevé el artículo 291 Quintus, en su párrafo segundo resulta contrario al deber de solidaridad entre quienes formaron una familia, ya que acota el ejercicio de una acción con la que pretende reclamar una prestación imprescriptible, como lo son los alimentos.


VI. DECISIÓN


85. Ante lo fundado de los agravios formulados por la señora ********** en el recurso de revisión principal lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen, a fin de que:


• A. nuevamente los conceptos de violación planteados por la señora ********** a partir de las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria;


• Tomando en consideración que el último párrafo del artículo 291 Quintus del Código Civil de la Ciudad de México es inconstitucional, se abstenga de aplicar dicha porción normativa; y,


• Partiendo de lo anterior resuelva lo que en derecho corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Es infundado el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CXXXVI/2014 (10a.), 1a. LXXXVI/2015 (10a.), 1a. CXIV/2016 (10a.), 2a./J. 16/2016 (10a.), I.6o.C.57 C (10a.) y 1a. XXXVI/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas, 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas, 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas y 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas, respectivamente.








________________

1. Información obtenida de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo ********** (relacionado con el D.C. **********).


2. La señora ********** manifestó que ella y el señor ********** establecieron su domicilio común en la colonia **********, alcaldía Xochimilco, en la Ciudad de México y afirmó que ahí vivieron treinta y tres años, de los cuales doce vivieron en amasiato y a partir del año mil novecientos noventa y cinco, cuando el señor ********** se divorció, comenzaron a vivir en concubinato hasta el ocho de octubre de dos mil quince, cuando denunció actos posiblemente constitutivos de violencia familiar en contra del señor **********. Cfr. Sentencia de amparo, foja 20.


3. En un inicio correspondió conocer del asunto al J. Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Sin embargo, el veinte de abril de dos mil dieciocho, ordenó remitir los autos al Juzgado Décimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a fin de que fueran acumulados en el expediente ********** relativo al juicio testamentario a bienes de **********, toda vez que la acción principal se ejercitaba en contra de la sucesión. Cfr. Sentencia de amparo, foja 7.


4. "Artículo 291 Quintus. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

"El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato."


5. Resuelto por la Primera Sala en sesión de 31 de octubre de 2018, aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien formuló voto particular.


6. "Artículo 288. En caso de divorcio, el J. resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

"I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

"II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

"III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

"IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

".M. económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

"VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

"En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio."


7. Tesis de rubro: "PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.". Datos de localización: Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, T.I., mayo de 2019, página 1257, registro digital: 2019831. Derivó del amparo directo en revisión 3703/2018, resuelto en sesión de 31 de octubre de 2018 por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


8. "Artículo 291 Ter. R. al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables."


9. Datos de localización: "Tribunales Colegiado de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2773. Registro digital: 2014990. Derivó del amparo en revisión 240/2016, resuelto el 14 de diciembre de 2016 por unanimidad de votos."


10. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


12. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"...

"b) contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso."


13. La resolución del Tribunal Colegiado fue dictada el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó personalmente a la quejosa el nueve de enero de dos mil veinte y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el diez de enero de la misma anualidad. Se deben descontar de dicho cómputo los días dieciocho y diecinueve de enero de dos mil veinte por ser sábado y domingo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


14. El acuerdo de admisión del recurso de revisión se notificó a la parte quejosa y a la tercera interesada el siete de octubre de dos mil veinte y surtió efectos al día siguiente, ocho de octubre de la misma anualidad. Se deben descontar de este cómputo los días diez y once de octubre de dos mil veinte por ser sábado y domingo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. 15. "Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


16. De texto: "El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.". Datos de localización: Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 729, registro digital: 2011123. Derivó del amparo directo en revisión 199/2015, resuelto en sesión de 28 de mayo de 2015 por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D..


17. Criterio aislado de esta Primera Sala al que se hará alusión en el apartado relativo al estudio.


18. "Artículo 291 Quintus. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

"El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato."


19. Resuelto por la Primera Sala en sesión de 31 de octubre de 2018, aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien formuló voto particular.


20. Datos de localización: Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, T.I., mayo de 2019, página 1257, registro digital: 2019831. Derivó del amparo directo en revisión 3703/2018, resuelto en sesión de 31 de octubre de 2018 por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


21. "Articulo 288. En caso de divorcio, el J. resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

"I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

"II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

"III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

"IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

".M. económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

"VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

"En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio."


22. Concretamente, se trata de los asuntos:

Amparo directo en revisión 5630/2017, resuelto el 10 de octubre de 2018, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., quien votó con el sentido, pero en contra de las consideraciones, J.R.C.D., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H. (presidenta). Ausente: Ministro J.M.P.R..

Amparo directo en revisión 3703/2018, resuelto el 31 de octubre de 2018, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reserva el derecho para formular voto particular.


23. "Artículo 1160. La obligación de dar alimentos es imprescriptible."


24. "Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."


25. Resuelto el 3 de septiembre de 2014 por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..


26. "Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."

"Artículo 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad del matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior."


27. Í..


28. Los artículos en cuestión son 303 a 307 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales disponen, respectivamente:

"Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."

"Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."

"Artículo 305. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.

"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."

"Artículo 306. Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado."

"Artículo 307. El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos."


29. Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México. "Artículo 13. En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos.


30. Tesis de la Primera Sala, 1a. CXXXVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788, con número de registro digital: 2006163, de rubro "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.". Contradicción de tesis 148/2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L..


31. Amparo directo en revisión 1200/2014, resuelto el 8 de octubre de 2014 por mayoría de 4 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


32. Amparo directo en revisión 269/2014, resuelto el 22 de octubre de 2014 por mayoría de 4 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


33. Amparo directo en revisión 203/2014, resuelto el 19 de noviembre de 2014 por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


34. Resuelto el 7 de octubre de 2015 por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.C.D..


35. Tesis aislada 1a. LXXXVI/2015 (10a.), registro de IUS: 2008554, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero 2015, página 1414, de rubro: "RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS NACE A PARTIR DEL VÍNCULO PATERNO-MATERNO-FILIAL."


36. Cobra relevancia la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.". Datos de localización: Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, registro digital: 2011475.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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