Ejecutoria num. 75/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 75/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2016. MUNICIPIO DE EL SALTO, JALISCO. 22 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Controversia Constitucional. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.E.N. de la Torre, quien se ostentó como Síndica del Municipio de El Salto, J. promovió controversia constitucional en contra de las autoridades respecto de los actos que precisó en los siguientes términos:


"1. De la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Gobierno del Estado de J.:


a) El oficio PROFEPA 1445/052/2016 de dos de agosto de dos mil dieciséis.


b) El procedimiento administrativo que le dio origen a dicha resolución, registrado bajo el número de expediente 181/14, cuyo origen es la orden de inspección PROFEPA-DIRN-0099/N/PI-0246/2014.


2. Del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro A. de la Tercera Región:


a) La sentencia dictada en el Juicio de Amparo Directo 359/2016-A (178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


b) Procedimiento jurisdiccional relativo a los siguientes expedientes:


i. Expediente 999/2015, tramitado ante el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de J..


ii. Expediente 767/2014, tramitado ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado de J..


En el primer concepto de invalidez, el Municipio actor adujo que se violó el artículo 115, fracción V, en relación del artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución General, ya que es facultad del Ayuntamiento, y no de las autoridades demandadas, la evaluación y, en su caso, autorización del proyecto del desarrollo habitacional "Parques del Triunfo", que se realiza en el predio ubicado en carretera Agua Blanca (El Salto-Zapotlanejo), al lado del Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO), coordenadas UTM 0688641.82 2272416.82, en el Municipio de El Salto, J..


Argumenta que la materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico es concurrente en los tres niveles de gobierno de acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución General. Posteriormente, cita los artículos 115, fracción V de la Constitución General; 4; 5, fracción X; 7, fracción XVI; 8, fracción XIV; 10 y 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 1; 4; 8, fracción I; 28 y 29 de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.


De lo anterior se concluye que el desarrollo inmobiliario "Parques del Triunfo", sí es de reserva urbana y que las obras en cuestión no inciden en dos o más Municipios, sino exclusivamente en el de El Salto, J., por lo que no se surte ninguno de los supuestos de competencia del artículo 28 de la Ley Estatal. En cambio, adujo que sí se surte el supuesto previsto en el artículo 29, fracción II de la misma Ley, que dota de competencia al Municipio para evaluar y, en su caso autorizar, el proyecto de desarrollo habitacional "Parques del Triunfo" pues éste, está ubicado en un área de reserva urbana dentro del territorio municipal.


En su segundo concepto de invalidez, el actor argumentó que las autoridades demandadas sustanciaron diversos procedimientos administrativos y jurisdiccionales tendentes a afectar o restringir las facultades del Municipio previstas en el artículo 115, fracción V de la Constitución General, sin haberle dado oportunidad de formular manifestaciones ni rendir pruebas.


Registro. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. L.M.A.M., ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional con el número 93/2016 y turnó el expediente al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Admisión parcial y desechamiento. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional, respecto de determinados actos, los cuales se detallarán más adelante, y la admitió respecto del oficio PROFEPA 1445/2016 de dos de agosto de dos mil dieciséis, signado por el Procurador Estatal de Protección al Ambiente de J.. Dicho acuerdo constituye el acto recurrido en el presente asunto.


SEGUNDO. Recurso de Reclamación. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Síndica del Ayuntamiento de El Salto, J. interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por el cual el Ministro instructor, J.F.F.G.S., admitió parcialmente la demanda de controversia constitucional 93/2016, promovida por el mismo Municipio.


TERCERO. Trámite del Recurso de Reclamación. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación al que correspondió el número 75/2016-CA, ordenó correr traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera y turnó el asunto al M.A.Z.L. de L., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Radicación y avocamiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el P. envió el asunto para su radicación y resolución a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y envió los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Desechamiento y returno. En sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis, se discutió el proyecto presentado por el M.A.Z.L. de L.. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H.(1) se desechó la propuesta, por lo que se determinó su returno.


Atento a lo anterior, por auto de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó turnar el asunto a su Ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 93/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se interpone en contra del auto por el que se desechó parcialmente la demanda de controversia constitucional.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) ya que se interpone en contra del auto por el cual el Ministro instructor desechó parcialmente la demanda en la controversia constitucional 93/2016.


TERCERO. Oportunidad. El plazo para la presentación del recurso de reclamación, previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria,(3) es de cinco días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del proveído impugnado.(4)


El auto impugnado, se notificó a la parte recurrente el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el plazo de cinco días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del veintidós al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veinticuatro y veinticinco por ser inhábiles, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006.


Por tanto, al haberse presentado el recurso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, debe concluirse que su interposición fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de reclamación se hace valer por parte legitimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Materia,(5) en tanto se hizo valer por A.E.N. de la Torre, en su carácter de Síndica del Municipio actor en la Controversia Constitucional 93/2016. Acreditó su personalidad con la constancia de mayoría, emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el catorce de julio de dos mil quince, y cuenta con la facultad para hacerlo en términos del artículo 52, fracción III de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J..(6)


QUINTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo impugnado es el dictado el ocho de septiembre de dos mil dieciséis por el Ministro instructor en la controversia constitucional 93/2016, que es del tenor siguiente:


"Con independencia de lo anterior, se advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que conlleva a desechar la demanda de controversia interpuesta por el municipio actor, por lo que hace a los actos consistentes en:


1) El procedimiento administrativo 181/14 seguida ante la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente de J..


2) El procedimiento jurisdiccional y la sentencia dictada en el expediente 767/2014, en la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de J..


3) El procedimiento jurisdiccional y la sentencia dictada en el expediente 999/2015.


4) La sentencia dictada en el Amparo Directo 178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito del Centro A. de la Tercera Región.


En efecto, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [...]


De los antecedentes narrados se deduce que el Municipio promovente pretende demandar la invalidez de actos que no pueden ser analizados por esta vía constitucional pues, en principio, la legalidad de los actos administrativos emitidos por PROFEPA, ya fue materia de análisis en el juicio contencioso administrativo 767/2014, seguido ante la Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo de J., ejecutoria que, a su vez, fue materia de la apelación 999/2015, seguida ante el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de J. y, finalmente, dichos procedimientos y resoluciones jurisdiccionales fueron analizados en el Amparo Directo 359/2016, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro A. de la Tercer Región.


Así las cosas, en relación con el procedimiento administrativo 181/14 seguido ante la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente de J., los expedientes 767/2014 y 999/2015 de la Cuarta Sala Unitaria y del Pleno del Tribunal Administrativo de J., respectivamente, es improcedente la demanda de controversia, porque dichos actos no son susceptibles de analizarse por esta vía constitucional, al constituir cosa juzgada, pues de ser así, se estarían revisando sentencias de juicios naturales que gozan de inmutabilidad y firmeza, sin poderse revisar en un ulterior recurso.


En relación con la sentencia dictada en el Amparo Directo 178/2016, esta Suprema Corte ha definido en las tesis P./J. 119/2004, P.L. y P./J. 77/98, que el juicio de amparo es un medio de control constitucional que encuentra su origen en los artículos 103 y 107 de la Constitución General, por tanto, las determinaciones adoptadas por los juzgadores y magistrados federales, implican la observancia, aplicación y salvaguarda de la supremacía constitucional, de esa suerte, es inviable poner en tela de juicio la validez de las ejecutorias dictadas por los órganos de amparo, a través de otro medio de control constitucional como es la presente controversia, la cual también se gesta y rige por lo dispuesto en la Carta Magna, específicamente por el artículo 105 de ese ordenamiento.


Así, el juicio de amparo y la controversia constitucional son dos medios de control constitucional, no podría ser materia de revisión o someterse a un nuevo medio de control constitucional lo ya determinado bajo las reglas establecidas para tal efecto, pues se rompería con la validez y eficacia del sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciéndose nugatoria la autoridad que formal y materialmente tienen tales órganos de control.


Aplicadas las premisas anteriores al caso particular, se actualiza la causal de improcedencia anunciada en relación con la sentencia dictada en el amparo directo 178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, A., para la resolución del asunto por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro A. de la Tercera Región, quien asignó el número de expediente D.A. 359/2016.


En cambio, se admite la demanda únicamente por lo que hace al oficio PROFEPA 1445/2016 de dos de agosto de dos mil dieciséis, signado por el Procurador Estatal de Protección al Ambiente de J..


[...]"


SEXTO. Agravios. En los motivos de agravio el Municipio recurrente, en esencia, argumentó lo siguiente:


Primero. El acuerdo recurrido violó el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en virtud de que no se actualizó una causa notoria y manifiesta de improcedencia. Lo anterior, en virtud de que fue tercero extraño en los procedimientos 181/2014, 767/2014 y 999/2015, por lo que no puede existir cosa juzgada en contraposición al derecho de audiencia.


En ese sentido, sostiene que las resoluciones impugnadas invadieron su esfera de atribuciones al haber determinado la competencia de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente para conocer de la evaluación y autorización del desarrollo habitacional.


Por otra parte, es materia de estudio de fondo determinar si la actora se encuentra en uno de los supuestos de excepción para impugnar una resolución judicial por vía de controversia constitucional, de acuerdo a los criterios que obran en la jurisprudencia P./J. 16/2008 y 1a. LXXXIX/2009, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO"; y, "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DE TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESTATALES QUE REVISEN LA LEGALIDAD DE LAS DETERMINACIONES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES RELATIVAS A RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTOS ÚLTIMOS, SIEMPRE QUE DICHAS RESOLUCIONES CONLLEVEN UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES."


El Municipio sostiene que los criterios citados reconocen que excepcionalmente, procederá la controversia constitucional cuando se reclame que se resolvió un aspecto que atañe al ámbito competencial de dos órganos de gobierno. En ese sentido, refiere que lo resuelto en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales fue la competencia del Municipio actor y el Estado de J. para conocer y autorizar la construcción del desarrollo residencial, vulnerando así su esfera de competencias, por lo que se actualiza el supuesto de excepción.


Además, el Ministro instructor perdió de vista que las causales de improcedencia operan de manera excepcional, pues la regla general es que la controversia constitucional es procedente, por lo que debió analizar el asunto desde dicha perspectiva, y no a la inversa.


Segundo. El Ministro instructor debió interpretar el artículo 105 de la Constitución Política conforme al principio pro personae, pues su criterio para desechar la controversia en cuanto a las resoluciones jurisdiccionales fue absoluto.


Refiere que, tanto el artículo 105 de la Constitución Federal, como el 19 de la Ley Reglamentaria, debieron interpretarse de manera que la controversia constitucional intentada fuera procedente.


De no considerarse así, el Municipio sostiene que el artículo 19 de la Ley Reglamentaria debe declararse inconstitucional, pues prohíbe al Municipio actor defender sus facultades constitucionales ante una sentencia que las limita y restringe.


SÉPTIMO. Estudio de los agravios. La materia del presente recurso de reclamación consiste en examinar, a la luz de los motivos de agravio, si es o no notoria e indudable la improcedencia de la impugnación de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales y sus respectivas sentencias determinadas por el Ministro instructor.


Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que, por regla general, la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias emitidas por Tribunales Judiciales o Administrativos;(7) este medio de control constitucional no tiene la naturaleza de un recurso ulterior con el que pueda analizarse la misma cuestión litigiosa resuelta en procedimientos judiciales o administrativos. No obstante, como refiere el recurrente, existe un supuesto de excepción a esta regla, en términos del cual, a través de la controversia constitucional, se puede impugnar una resolución jurisdiccional; esto, cuando se alega que algún tribunal se arroga facultades que no le competen.(8)


En estos casos excepcionales lo que se ha de estudiar son las atribuciones del tribunal demandado para resolver el conflicto subyacente; es decir, es procedente la controversia constitucional en cuanto a resoluciones jurisdiccionales cuando se alega que el emisor de éstas se atribuyen facultades que corresponden al poder actor. En consecuencia, en estos supuestos, la cuestión a analizar no la constituye la propia decisión litigiosa, sino la facultad invadida del poder actor para resolver y conocer del asunto.(9)


A la luz de lo anterior, esta Primera Sala advierte que, en el caso concreto, el Municipio actor no alega una invasión de competencia de origen; se duele de que en los procedimientos administrativos de origen y en la sentencia de amparo, se resolvió en torno a quién le corresponde evaluar y eventualmente, autorizar el desarrollo habitacional denominado "Parques del Triunfo", el cual -según señaló- se encuentra en la circunscripción territorial del Municipio de El Salto, J..


Lo anterior, en su concepto, violenta su competencia para conocer de la materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico en términos de los artículos 73, fracción XXIX-G y 115, fracción V de la Constitución General, así como de diversos artículos de las leyes generales y estatales en la materia. Asimismo, aduce que las autoridades demandadas sustanciaron diversos procedimientos administrativos y jurisdiccionales tendentes a afectar o restringir sus facultades contenidas en el artículo 115, fracción V, constitucional, sin haberle dado oportunidad de formular manifestaciones y rendir pruebas, por lo que considera violados los artículos 14 y 16 constitucionales.


El planteamiento del Municipio no está encaminado a cuestionar las facultades originarias de los tribunales que emitieron las resoluciones impugnadas, sino que discute la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, así como lo resuelto por los tribunales demandados; en este sentido, impugna las consideraciones y fundamentos en los que se basó el sentido de las sentencias.


En esta tesitura, esta Primera Sala concluye que, contrario a lo argumentado por el recurrente, en el presente caso no se actualiza la excepción a la regla de procedencia de la controversia constitucional contra resoluciones jurisdiccionales.(10)


Al margen de lo anterior, respecto a la sentencia dictada en el juicio de amparo 178/2016, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar resoluciones de amparo.


Lo anterior, en virtud de que las decisiones de los órganos de amparo son constitucionales por origen y definición, por lo que dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía los artículos 103, 105 y 107, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia, no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución General, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional.(11)


En razón de lo expuesto, esta Primera Sala considera que es infundado el primer agravio del Municipio actor, en virtud de que, como resolvió el Ministro instructor, se actualiza una causa indudable y manifiesta de improcedencia en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(12) en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución General.(13)


Por otro lado, esta Primera Sala considera que no asiste razón al Municipio recurrente en relación con el argumento formulado en el segundo agravio en el que sostiene que en el caso debe prevalecer una interpretación pro persona del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, y de no ser así, entonces el precepto legal en comento es inconstitucional.


El principio pro persona no es aplicable a los ámbitos competenciales constitucionalmente reconocidos al Municipio, este principio constituye una herramienta hermenéutica a través de la cual se protegen los derechos humanos de la persona, no ámbitos de competencia de entes públicos. En esta línea es inatendible el planteamiento de constitucionalidad propuesto por el recurrente en relación con el artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la Materia, pues implicaría el análisis del propio texto de la Norma Fundamental en cuanto a las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional, lo cual no es viable atendiendo a los criterios emitidos por este Alto Tribunal.(14)


En tales condiciones, al haber resultado infundados e inatendibles los agravios expuestos en el presente recurso de reclamación, lo procedente es declararlo infundado y confirmar el acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis en la controversia constitucional 93/2016.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en la controversia constitucional 93/2016.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.(. y Ponente). El M.A.Z.L. de L. votó en contra.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE




MINISTRA N.L.P.H.




SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








_______________

1. El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente.


2. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: [...]

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones.


3. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


4. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/99, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA."


5. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


6. Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.

Artículo 52. Son obligaciones del S.: [...]

III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales.


7. Jurisprudencia P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."


8. Jurisprudencia P./J. 16/2008 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."


9. Como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 58/2006, por mayoría de ocho votos, bajo la ponencia del señor M.J. de J.G.P..


10. Similares consideraciones sostuvo el precedente Recurso de Reclamación 62/2011-CA, derivado de la Controversia Constitucional 85/2011 , del cual derivó la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA."


11. Resulta aplicable la Tesis Aislada P.L., de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN."


12. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


13. Constitución General

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a).- La Federación y una entidad federativa;

b).- La Federación y un municipio;

c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

d).- Una entidad federativa y otra;

e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

f).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

g).- Dos municipios de diversos Estados;

h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j).- Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

k).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

l).- Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


14. Criterio que se apoya en la tesis P./J. 139/2001, de rubro y texto siguientes: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento de las controversias constitucionales estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rigen por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. En consecuencia, si en el recurso de reclamación se hacen valer como agravios la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte del Ministro instructor, dichos agravios deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que a través del citado recurso este Alto Tribunal podrá corregir dentro de aquél las irregularidades del procedimiento que en su caso hubieran existido."

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