Ejecutoria num. 724/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3148
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 724/2021. 6 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y CON CONSIDERACIONES ADICIONALES, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE SEPARA DEL PÁRRAFO OCHENTA Y CUATRO, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: F.S.P..


SUMARIO


La parte actora demandó en su nombre y en representación de sus dos hijos menores de edad, entre otras prestaciones, la responsabilidad civil derivada del daño moral ocasionado por la violencia económica, patrimonial y psicológica en el ámbito familiar. Al respecto, el Juez natural concedió la indemnización por daño moral a los tres actores, declarando inoficiosa una compraventa celebrada por los demandados. Sin embargo, la Sala responsable revocó dicha resolución y determinó improcedente la acción al no haberse probado el daño moral. En juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado recurrido concedió el amparo a los menores de edad para que se ordenara la prueba pericial en psicología para verificar si se había ocasionado el daño, sin embargo, negó el amparo a la quejosa toda vez que consideró que no existía ningún daño derivado de la violencia económica y patrimonial probada, además de que no existía prueba alguna que verificara el daño psicológico. No satisfecha su pretensión, la parte actora recurre la sentencia de amparo, en la cual argumenta primordialmente que (i) se aplicó de manera restrictiva su derecho a ser juzgada con perspectiva de género y (ii) que las cargas probatorias tradicionales no son aplicables en este tipo de acciones, por lo que se debió haber aplicado la suplencia de la queja en su favor para recabar de oficio las pruebas necesarias para la acreditación del daño moral.


CUESTIONARIO


• ¿El Tribunal Colegiado de Circuito se apegó al derecho internacional de los derechos humanos y a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre perspectiva de género?


• ¿El Tribunal Colegiado de Circuito se apegó a lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la suplencia de la queja en relación con las cargas probatorias en las acciones de responsabilidad civil por daño moral derivado de violencia intrafamiliar?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 724/2021, interpuesto por ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijos de iniciales ********** e **********, por conducto de su representante, contra la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES(1)


1. Juicio de origen. **********, por propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad ********** e **********, demandó en la vía ordinaria civil la reparación de daño moral por violencia patrimonial, económica, psicológica o emocional, en perjuicio de sus acreedores alimentarios y la acción de reducción de alimentos en su modalidad de garantía y aseguramiento, las siguientes prestaciones:


• Del señor **********: a) la reparación del daño moral por violencia económica y patrimonial en perjuicio de sus acreedores alimentistas ocasionada por el acto traslativo del dominio del bien inmueble que era propiedad del demandado y con el que respondía y garantizaba el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus acreedores alimentistas, mediante una compraventa celebrada entre ********** en su carácter de vendedor y ********** en su carácter de comprador del bien inmueble;


• De ********** y **********: a) la acción de reducción alimentaria mediante la declaración judicial de ineficacia o inoficiosidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, así como la cancelación en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del instrumento notarial número ********** de fecha ********** de agosto del **********, tirada ante la fe del L.. ********** notario público número ********** en ejercicio en ese partido judicial; b) la cancelación de las anotaciones registrales y/o catastrales que en su momento se hubieren hecho sobre el anterior registro y/o cuenta catastral de la Dirección de Catastro Municipal; y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en esta ciudad, así como su consecuente cancelación en el protocolo del fedatario público ante quien se otorgó dicha compraventa; c) la declaración en sentencia firme de que el bien inmueble objeto de la compraventa vuelve a la esfera patrimonial de **********; y, finalmente, d) la declaración en sentencia firme de que ********** es causahabiente de su causante ********** y, por tanto, recibió vía enajenación un inmueble gravado por medida cautelar decretada a favor de los acreedores alimentistas para asegurar su derecho prioritario a los alimentos.


2. Lo anterior, en virtud de que, no obstante que ********** fue emplazado el día doce de julio dos mil diecisiete, al diverso juicio familiar **********, anteriormente registrado con el número **********, sobre divorcio, pago de pensión alimenticia, la constitución de garantía de los alimentos, indemnización compensatoria y guarda y custodia de sus menores hijos, enajenó un terreno y reconoció adeudar la suma de $********** (**********). Actos que, a decir de la actora, son tendentes a evadir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo del demandado, dado que con ello les impedía hacer efectivo su derecho de alimentos, al no contar el demandado con bienes inmuebles que permitieran concretar el derecho de mérito, pues el único bien con que cuenta se encontraba gravado, aunado a que sus ingresos no ascienden de veintidós mil pesos mensuales y, por ende, es probable que incurriera en impago de sus obligaciones económicas.


3. El Juzgado Décimo Tercero Civil de Partido, con residencia en León, Guanajuato, conoció del asunto y registró la demanda con el número **********, la admitió a trámite y emplazó a los demandados.


4. Seguido el juicio en sus trámites legales, el Juez natural resolvió en sentencia de seis de mayo de dos mil diecinueve, que la vía ordinaria civil era la correcta, siendo que la parte actora demostró los elementos constitutivos de su acción, en tanto que los demandados no justificaron sus excepciones y defensas. Así entonces, decretó la reparación del daño moral, mediante la declaración judicial de ineficacia o inoficiosidad del contrato de compraventa impugnado, determinando que el bien inmueble objeto de dicho contrato debía ingresar de nueva cuenta a la esfera patrimonial de **********, con la finalidad de que éste se encontrara en aptitud de instar ante el tribunal que corresponda lo que a su interés convenga con relación a la constitución de garantía de alimentos; la cancelación de la escritura correspondiente, de las inscripciones y anotaciones registrales efectuadas por el Registro Público de la Propiedad, así como la apertura de la cuenta catastral ante la Dirección de Catastro Municipal realizadas con motivo de la compraventa mencionada, debiendo aparecer como titular de los registros **********. Asimismo, absolvió a ********** de la declaración de causahabiencia; condenó a ********** al pago de gastos y costas; y absolvió a ********** del pago de éstos.


5. Apelación. Inconformes, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien los registró con el número de toca ********** y resolvió el trece de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la parte apelante al pago de costas en ambas instancias.


6. Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, **********, por derecho propio y en representación de sus menores hijos, promovió juicio de amparo, el cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, quién admitió la demanda y la registró con el número ADC. **********.


7. Amparo adhesivo. ********** promovió amparo adhesivo.


8. Sentencia de amparo. En sesión de dos de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, resolvió negar el amparo a la quejosa ********** y a la parte quejosa adhesiva **********, aunque concedió el amparo respecto de los menores hijos ********** e ********** para que la Sala responsable ordenara el desahogo de la prueba pericial en psicología a efecto de analizar si se constituía el daño alegado.


9. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la quejosa principal interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


10. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se registró con el número 724/2021, se turnó al Ministro J.L.G.A.C. y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad. En su momento, la presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto por auto de veintinueve de junio de dos mil veintiuno.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


11. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción III, inciso a), del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


12. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por lista el nueve de octubre de dos mil veinte y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el trece del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de octubre de dos mil veinte, con exclusión de los días diez, once, doce, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mismo mes y año por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintiséis de octubre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, su interposición es oportuna.


III. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


13. Conceptos de violación. La quejosa alegó, sustancialmente, lo siguiente:


14. En el primer concepto de violación, señala que se violaron los derechos reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, 7 de la Convención Belém Do Pará, los artículos 3 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, artículo 6, fracciones I, IX, XII y XIII, 13, fracciones VII y VIII, de la Ley General de los Derechos de Niñas y Niños y Adolescentes.


15. Ello, en virtud de que se realizó una apreciación incorrecta del concepto de daño, ya que estima que la acción de daño moral es procedente no sólo por afectaciones a bienes inmateriales, sino que también incluye aspectos patrimoniales. En concreto señala que la violencia familiar se configuró con la compraventa de un inmueble por parte de **********, lo que afectó el derecho para garantizar suficientemente los alimentos y la compensación que recibiría la quejosa por haber estado dedicada principalmente al hogar y al cuidado de sus menores hijos.


16. Asimismo, aduce que la autoridad responsable invisibilizó la violencia familiar y las consecuencias que ésta genera, así como sus efectos, los cuales no es posible retrotraer, al pasar por alto que el daño moral no sólo puede ser reclamado sobre bienes espirituales o inmateriales, sino también sobre bienes materiales. De ahí que, al demandar la reducción de garantías alimentarias con las que se pudiera asegurar el pago de alimentos, tenía como objeto la restitución del bien raíz con el cual se garantizara la remuneración que corresponde a la quejosa derivada de la aportación al trabajo y dirección en el hogar y el cuidado de sus hijos y no solamente que se garantizaran los alimentos.


17. Finalmente, señala que la sentencia recurrida inobservó lo dispuesto por este Alto Tribunal en la tesis XIX.1o.P.T. J/4, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.", al resolver en un sentido opuesto a lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5490/2016, pues la violencia familiar es generadora, tanto de daños morales como de daños patrimoniales y, que dependiendo del tipo de violencia generada, puede generar también daños patrimoniales, como aduce, ocurrió en su caso.


18. En el segundo concepto de violación, la parte quejosa sostiene que la sentencia recurrida viola el artículo 14 de la Constitución Federal y el diverso artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato y su derecho a vivir una vida libre de violencia, ya que la sentencia de segunda instancia apreció equivocadamente que se modificó la litis cuando en la demanda se reclamó el daño moral como consecuencia de la violencia económica, patrimonial y emocional o psicológica, no sólo las dos primeras señaladas.


19. Esto, pues de la demanda del juicio natural se desprende que la quejosa y sus hijos demandaron el daño moral, derivado de la afectación extrapatrimonial ocasionada por la angustia que les ocasionó el saber la posibilidad de que el deudor alimentista no pagara la deuda reconocida y la diversa posibilidad de ser lanzados del inmueble en el que habitan.


20. El tercer concepto de violación, la quejosa aduce que se violaron en su perjuicio los artículos 14 constitucional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 202 y 357 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, en virtud de que en la sentencia reclamada no se analizó el planteamiento de daño moral derivado de la violencia psicológica, ni el caudal probatorio respecto de éste, al determinar incorrectamente que dicho daño no había sido parte de la litis principal. Por tanto, señala que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica.


21. En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 202 y 357 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, 161 del Código Civil del Estado y 217 de la Ley de Amparo. Esto, en virtud de que no se consideró que su acción también se intentó por la falta de garantías respecto del deber alimentario en favor de los menores hijos, es decir, que el daño moral se planteó por la violencia económica y patrimonial, así como por la insuficiencia de garantías respecto de los alimentos y la eventual compensación que recibiría la quejosa, así como que la venta del inmueble hace nugatorio el derecho fundamental de la mujer a ser resarcida económicamente por su aportación al cuidado del hogar y de los hijos. Ello, aunado a que, contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, la póliza no garantiza el derecho alimentario de los acreedores.


22. En el quinto concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola el artículo 14 de la Constitución Federal, así como el 217 de la Ley de Amparo, al dejar de aplicar la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4, bajo el rubro: "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.". Lo anterior porque considera que la sentencia invisibiliza la proyección a futuro del daño moral reclamado, al no existir garantías suficientes respecto del deber alimentario por la enajenación de un inmueble por parte de **********, lo que viola el principio del interés superior del menor.


23. Así, señala que esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 5490/2016, que el J. al resolver debe valorar no sólo las consecuencias actuales, sino también las futuras, lo que no sucede en la sentencia recurrida, pues en ella se determina que los alimentos se encuentran garantizados, cuando, a su parecer, no es así.


24. En el sexto concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1399 y 1406 del Código Civil del Estado de Guanajuato y 217 de la Ley de Amparo, ya que se invisibilizó el efecto a futuro en la vida de la quejosa y sus menores hijos que tendrá el daño causado por la enajenación del inmueble y el reconocimiento de adeudo realizado por **********, sobre la insuficiencia de garantías respecto de los alimentos y la eventual compensación que recibiría la quejosa, colocándolos en una situación de riesgo y de constante asimetría de poder. Lo que debe contemplarse, aduce, según lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5490/2016.


25. En el séptimo concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola el artículo 4o. de la Constitución Federal, 3 y 6 de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con los artículos 467 del Código Civil y 442 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Guanajuato, al ser contraria al interés superior del menor, su desarrollo y supervivencia, al no haberse garantizado suficientemente el deber alimentario en favor de los menores de edad involucrados.


26. En el octavo concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola el artículo 14 de la Constitución Federal, en relación con los preceptos 204 y 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, ya que se analizaron las pruebas confesional y documentos públicos de forma individual, sin concatenarlas, además de que no consideró que su acción también se intentó por la falta de garantías respecto del deber alimentario en favor de los menores hijos, es decir, que el daño moral se planteó por la violencia económica y patrimonial que derivó del actuar de ********** y que implicó la insuficiencia de garantías respecto de los alimentos y la eventual compensación que recibiría la quejosa. 27. En el noveno concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia combatida viola los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución Federal al interpretar restrictivamente su derecho a ser juzgada con perspectiva de género y con base en el interés superior del menor. Lo anterior porque en la sentencia reclamada se probó la existencia de la violencia económica en contra de la quejosa y sus menores hijos –lo que constituye un hecho ilícito– pero se analiza de manera restrictiva la existencia del daño y se pondera de manera indebida las cargas probatorias.


28. Ello, pues aduce que la sentencia recurrida consideró que, si bien se acredita un obrar ilícito del demandado, no existe una acreditación de un daño moral, realizando una interpretación restrictiva de las obligaciones de juzgar con perspectiva de género y con base en el interés superior del menor para aseverar que el hecho ilícito probado, no configura de manera alguna la existencia de un daño moral.


29. Asimismo, aduce que esta Primera Sala ha establecido que, ante la existencia de violencia intrafamiliar por constituir un hecho ilícito, deben repararse, tanto los daños patrimoniales como los morales que generó. Esto, de acuerdo con las tesis 1a. CCXX/2018 (10a.) y 1a. CCCXL/2018(10a.), de rubros: "DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. LOS ACTOS QUE CONFIGUREN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONSTITUYEN UN HECHO ILÍCITO." y "VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. DEBEN REPARARSE ECONÓMICAMENTE, TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES, COMO LOS MORALES QUE GENERÓ."


30. De igual forma, la quejosa alega que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5490/2016, señaló que si bien debe analizarse el hecho ilícito, el nexo causal y el daño causado, este último no debe estudiarse con un criterio tan implacable o restringido que haga imposible su reparación, máxime cuando se trata de violencia intrafamiliar, pudieron existir tanto un daño actual, como uno futuro, el cual no toma en cuenta la autoridad responsable al determinar que los alimentos se encuentran garantizados con una póliza de fianza.


31. Así, se duele de que la autoridad responsable inobservó que el estado de necesidad de los acreedores alimentarios es el origen y fundamento de la necesidad de otorgarlos, siendo que las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deben dar, dependerá directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica del segundo, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso en concreto. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.), de rubro: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS."


32. Aunado a que, aduce, la autoridad responsable descarta que el deudor alimentario confesó carecer de bienes, haber cedido sus acciones en la empresa en la que es administrador único, es decir, que carece de bienes para garantizar los alimentos.


33. Todo ello, alega, vulnera su derecho de acceso a la justicia, por lo que considera que el presente asunto se debe de analizar con perspectiva de género por las relaciones de asimetría existentes. Esto, con apoyo en la tesis 1a. CXCII/2018 (10a.), de rubro: "PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA EN LA QUE EL JUZGADOR DEBE APLICAR ESTA DOCTRINA AL DICTAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN.". Situación que omitió la Magistrada responsable, perdiendo de vista todos los elementos que se le pusieron en consideración, relativos al indebido análisis de la obligación alimentaria, de los requisitos procesales para la obtención de una medida provisional de alimentos, de lo absurdo que resulta la afirmación de que se requiere de una sentencia definitiva, de indebida ponderación de las cargas probatorias, así como de la indebida valoración de la prueba de los hechos.


34. Finalmente, en el décimo concepto de violación, la parte quejosa alega que se vulneraron los artículos 1o. y 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal, 7 de la Convención de Belém Do Pará, 3 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en relación con los artículos 1 y 5, fracción II, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículos 2, fracciones I, 4, fracción I, 5, fracción X, de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato.


35. Ello, en virtud de que no se aplicó la perspectiva de género en la sentencia, esto es, la identificación de estructura que normalizan e invisibilizan la violencia contra la mujer y los efectos que esta produce, a fin de poder identificar, cuestionar y valorar los hechos y las pruebas aportadas al juicio. Asimismo, señala que la sentencia reclamada no se ajusta a los derechos de igualdad y no discriminación debido a la existencia de dos categorías sospechosas: la minoría de edad de sus hijos y el género de su hija ********** y el de la quejosa, de acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de este Alto Tribunal.


36. Lo anterior, pues alega que la venta del inmueble no es generadora por sí sola de violencia familiar, sin embargo, la venta que se hace con el ánimo de evitar el aseguramiento y el entregar parte de la riqueza generada durante el matrimonio sí lo es, por lo que, a su parecer, la autoridad responsable debió cuestionar la aplicación del derecho a la luz de la acreditación de la violencia económica y patrimonial demostrada con base en la perspectiva de género. Asimismo, aduce que se debió analizar la relación asimétrica de poder existente en el caso concreto y la situación de vulnerabilidad generadas por la violencia económica y emocional efectuada.


37. Esto, aunado a que, probada la violencia, la metodología hace que el estándar probatorio para una y otra parte sea diferente, en atención a las condiciones de desigualdad que hacen que el acceso a la justicia sea diferente, siendo que, para lograr la igualdad, no se exija a la víctima de violencia un estándar alto de prueba para tener por demostrada que la enajenación del inmueble tuvo como propósito la afectación del derecho alimentario.


38. Lo anterior, en apoyo a las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 22/2016 (10a.) y 1a. XCI/2015 (10a.), de rubros: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO" y "ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO."


39. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió lo siguiente:


40. Determinó que el primer concepto de violación era infundado, ya que la sentencia reclamada en ningún apartado señala que el daño moral no puede tener consecuencias patrimoniales, sino que únicamente delimitó la litis a dos aspectos, a saber: 1) que la sentencia de primera instancia no estaba debidamente fundada y motivada, ya que se instó la acción de daño moral sin que la juzgadora de primer grado señalara cómo es que la violencia intrafamiliar les afectó sus sentimientos, decoro, creencias, honor o reputación en términos del artículo 1406 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; y, 2) que se resolvió en función de un daño material no demandado y no por un daño moral. Lo anterior porque de su escrito de demanda no se advierte que reclamaran un daño patrimonial por la violencia intrafamiliar que alegaron sufrir ni narraron cuáles eran los costos económicos que derivaron de dicha situación.


41. Los conceptos de violación segundo y tercero se consideraron fundados, ya que del escrito de demanda se observa que no sólo demandaron la reparación del daño moral como consecuencia de la violencia intrafamiliar económica y patrimonial sino también psicológica. En consecuencia, el Tribunal Colegiado dividió su estudio en dos apartados: I) la reparación del daño moral por la violencia económica y patrimonial; y, II) la reparación del daño moral por la violencia psicológica.


I) Daño moral por la violencia económica y patrimonial.


42. El Tribunal Colegiado consideró correcta la improcedencia de la pretensión de la quejosa, argumentando que cuando se demanda la reparación del daño moral por violencia intrafamiliar deben probarse los elementos que integran la responsabilidad civil, esto es, la existencia de un hecho ilícito, un daño y el nexo causal entre estos elementos.


43. Lo anterior porque, si bien señaló el órgano jurisdiccional que está probada la existencia del hecho ilícito, ya que ********** enajenó un bien inmueble después de haber sido emplazado a un juicio familiar diverso para no garantizar con éste las prestaciones alimentarias, se considera que dicha acción no configura una afectación en el espectro moral, motivo por el cual no puede declararse inoficiosa dicha compraventa como reparación.


44. Lo referido en el párrafo anterior lo consideró así porque existe una póliza de fianza que garantiza la obligación alimentaria, por lo que no existe un daño actual y directo por la venta del inmueble, ya que la causación del daño exigiría que se hubiera dejado de proporcionar alimentos. En consecuencia, se considera que sus conceptos de violación primero y quinto son infundados en tanto que, al no estar probada la existencia de un daño directo y actual, no existen los presupuestos necesarios para determinar las consecuencias futuras de éste.


45. Asimismo, contrario a lo expresado en los conceptos de violación quinto y sexto, el hecho de que los menores tengan derecho a recibir alimentos en un futuro no constituye en sí mismo un detonante para la procedencia del daño alegado como causado, pues si bien ********** no cuenta con inmuebles para garantizar el derecho de alimentos, es necesario que se incumpla con su obligación de pago de los alimentos provisionales, de lo cual no existe prueba en autos.


46. Respecto de lo argumentado en el noveno concepto de violación, que la póliza de fianza no garantiza los alimentos porque existe la posibilidad de que ésta sea modificada, el Tribunal Colegiado señala que se trata de una cuestión futura e imprevisible pues depende de que cambien las condiciones de aseguramiento y su acatamiento, lo cual es intrascendente mientras no se deje de suministrar alimentos. Sobre el séptimo concepto de violación, no es trascendente la omisión de señalar bienes para garantizar los alimentos provisionales en el diverso juicio familiar, o que derivado de la patria potestad ********** tuviera la obligación de garantizarlos, ya que estos sí se encuentran garantizados con una póliza de fianza. Por lo que, si bien se configuró el hecho ilícito de obstaculizar el aseguramiento de la pensión alimenticia, esa situación en sí misma no es demostrativa de un daño material y del nexo causal.


47. En lo que respecta al octavo concepto de violación, en el sentido que instaron la reducción de garantías por la venta del inmueble materia del juicio y el reconocimiento de adeudo en favor de una sociedad anónima con garantía hipotecaria sobre el bien en el que residen, no implica que un daño se haya materializado y no puede presuponerse su verificación futura.


48. Con independencia de lo sostenido en los conceptos de violación noveno y décimo, en tanto que se encuentra involucrado el principio de interés superior del menor y que no se resolvió con base en la perspectiva de género, estos principios no pueden derivar en determinar la procedencia de una pretensión que con base en las pruebas desahogadas, no quedó probada, no obstante que tratándose de los menores quejosos opera la suplencia más amplia, inclusive para ordenar el desahogo de pruebas en todo aquello en su beneficio.


49. Porque en el caso debe probarse el daño causado, pero además el nexo causal, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del hecho dañoso al demandado, puesto que la responsabilidad supone la atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el daño.


50. El Tribunal Colegiado estimó que no tendría ningún efecto práctico conceder el amparo y protección constitucional para que la Sala responsable dejara sin efectos el acto reclamado y ordenara la reposición del procedimiento, ya que de los elementos de convicción quedó suficientemente probado que el hecho de que el demandado no cuente con inmuebles para garantizar los alimentos no ha ocasionado un daño, precisamente porque sus alimentos provisionales están garantizados con una póliza de fianza y no existe prueba de que ésta haya dejado de surtir efectos.


51. En consecuencia, aunque se haya acreditado un hecho ilícito por la enajenación de un bien inmueble, del reconocimiento de un adeudo en favor de una persona moral y condicionar la entrega de los alimentos, el órgano jurisdiccional consideró que esto no prueba por sí mismo el daño moral, ni el nexo entre el hecho y el daño alegado.


52. El Tribunal Colegiado también señaló que, al haberse solicitado la declaración de inoficiosidad de la compraventa del inmueble aludido como consecuencia de la acción principal, esto es, como reparación del daño moral, al haberse declarado improcedente la principal, la inoficiosidad sigue el mismo resultado.


53. Asimismo, consideró que dicha acción de inoficiosidad conduciría a declarar la nulidad de la compraventa, y en el supuesto de que se declarara su procedencia, no existe precepto legal que establezca como forma de reparación el reingreso del bien raíz al patrimonio del vendedor. Ya que, si bien el artículo 1405 del Código Civil para el Estado de Guanajuato prevé la posibilidad de reestablecer una situación anterior como reparación de la responsabilidad civil, eso no es posible en este caso, al no haberse demostrado que el comprador estuviese coludido con el vendedor para impedir los derechos que aducen en el diverso juicio familiar.


54. Respecto de los conceptos de violación cuarto, sexto, noveno y décimo, el Tribunal Colegiado consideró que, para que la quejosa resintiera el agravio por la enajenación del inmueble, es necesario que se le haya reconocido legalmente su derecho a una compensación, por lo que se considera infundado que dicha venta vulnere su derecho a una justa indemnización. Considerando que, en caso de que se reconozca mediante sentencia firme su derecho a una compensación, sería titular de las acciones correspondientes para exigir su pago, incluyendo una proporción del precio recibido por la compraventa del inmueble.


II) Daño moral por violencia psicológica.


55. De los conceptos de violación segundo y tercero, se les estimó fundados, al no haber estudiado el daño moral por la violencia psicológica que alegaron sufrir.


56. Sin embargo, el Tribunal Colegiado estima que no tendría ningún efecto práctico conceder el amparo y protección constitucional para el análisis de los agravios a la luz de la pretensión de **********, así como el estudio y valoración de pruebas, ya que ninguno de los medios de convicción que constan en autos es eficaz para demostrar el daño emocional o psicológico que afirmó le ocasionó el hecho ilícito de **********. Lo anterior porque la prueba idónea para determinar las angustias, aflicciones, humillaciones, padecimientos o dolor es la pericial en psicología, misma que no se desahogó en el juicio de origen.


57. En consecuencia, el Tribunal Colegiado estima que es improcedente la pretensión referida en el párrafo anterior, ya que, aunque es un hecho probado que se actualizó un hecho ilícito, no está demostrada la existencia de un daño psicológico y un nexo causal entre estos elementos.


58. Respecto de su décimo concepto de violación, en el sentido que no se resolvió con perspectiva de género, el Tribunal Colegiado señaló, que si bien está probado que se ejerció violencia en su contra, ello no implica que deba relevársele de su carga procesal de probar el daño emocional y el nexo causal. Lo anterior no implica una inobservancia del artículo 217 de la Ley de Amparo porque la suplencia de la queja para los cónyuges víctimas de violencia familiar se refiere exclusivamente a subsanar la deficiente expresión de motivos discrepantes del acto reclamado y no suplir la carga procesal probatoria de la quejosa, puesto que no existe ninguna disposición legal o jurisprudencial que modifique dichas cargas probatorias respecto de un cónyuge que ha sufrido violencia familiar.


59. Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación resultaban fundados en favor de los menores de edad ********** e **********, suplidos en su deficiencia respecto del daño moral por violencia emocional o psicológica.


60. Lo anterior porque no se consideró que se encontraban involucrados dos menores de edad y era procedente asegurar la protección de su interés superior y bienestar, especialmente porque se omitió un pronunciamiento respecto del daño moral que afirmaron los quejosos le ha causado la violencia psicológica al experimentar sentimientos de angustia en virtud del hecho ilícito ya referido.


61. En consecuencia, ante dicha omisión, al no haberse desahogado medio de prueba para demostrar si existe dicha afectación psicológica que los menores adujeron resentir, se ordenó dejar sin efectos el acto reclamado para dictar una nueva resolución en la que se instruya al Juez de origen el desahogo de una prueba pericial en psicología respecto de los menores de edad involucrados, para contar con un elemento probatorio idóneo para conocer si el hecho ilícito ha ocasionado un daño moral y, de ser así, se establezcan los parámetros de la reparación integral atendiendo a la naturaleza de la afectación y las consecuencias materiales e inmateriales generados.


62. Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró inoperantes los conceptos de violación formulados en el amparo adhesivo al ser una reiteración de las razones expuestas por la autoridad responsable para sustentar el acto reclamado.


63. Por tanto, el órgano colegiado otorgó el amparo únicamente a los hijos menores de edad para que la autoridad responsable, luego de reiterar los aspectos que no fueron alcanzados por la protección constitucional, deje sin efectos el acto reclamado y dicte una nueva resolución en la que instruya al Juez de origen a ordenar el desahogo de la prueba pericial en psicología respecto de los menores, en aras de que cuente con un elemento probatorio idóneo para conocer si el hecho ilícito atribuido a ********** ha originado el daño psicológico y el nexo causal con el hecho ilícito y circunstancias referidas y, de resultar así, establezca los parámetros de la reparación integral, atendiendo a la naturaleza de la afectación y las consecuencias que la misma genera, sin limitarse a cuestiones inmateriales, sino también a aspectos tangibles.


64. Agravios. Previo a los agravios, la recurrente estableció que su recurso de revisión era procedente, en virtud de que, a su parecer, en la sentencia recurrida se interpretó explícitamente el artículo 17 de la Constitución Federal e implícitamente los numerales 1o., 4o. y 16 de la misma Carta Magna, así como 19 de la Convención de los Derechos del Niño, 1, 2 y 3 de la Convención Belém Do Pará y 1, 2, inciso c), 3 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1, 5, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.


65. Ahora bien, en el primer agravio la recurrente considera que se vulnera su derecho a vivir una vida libre de violencia, ya que, a su parecer, se debió aplicar la suplencia de la queja en toda su amplitud en su favor por motivo de la violencia intrafamiliar sufrida.


66. La recurrente señala que, una vez acreditada la existencia de la violencia intrafamiliar, se debió haber aplicado la suplencia de la queja para recabar las pruebas necesarias para demostrar el daño emocional o psicológico. 67. En el segundo agravio, la parte recurrente sostiene que la sentencia reclamada viola sus derechos a vivir una vida libre de violencia y a una justa indemnización; asimismo, considera que se realizó una interpretación restrictiva de su derecho a ser juzgada con perspectiva de género. Lo anterior porque, si bien de las constancias del expediente quedó probado que se ejerció violencia familiar en su contra, en sus vertientes económica y patrimonial, esta situación no la relevó de probar el daño emocional, a través del desahogo de una prueba pericial en psicología, y de acreditar el nexo causal.


68. El tercer agravio está dirigido a combatir la sentencia reclamada, ya que considera que se realizó una interpretación restrictiva de su derecho a ser juzgada con perspectiva de género, situación que resulta revictimizante y discriminatoria. La recurrente considera que de los hechos probados resultaba procedente la suplencia de la queja no sólo con el fin de recabar una prueba pericial en psicología, sino de otros medios de convicción para visibilizar de manera total de la violencia económica, patrimonial y emocional ejercidas a fin de obtener una indemnización proporcional, así como la interpretación conforme de las normas aplicables y la valoración de hechos.


69. En el cuarto agravio, se alega que en la sentencia combatida interpretó incorrectamente el artículo 17 de la Constitución Federal, al no haber aplicado la suplencia de la queja en su favor. De manera concreta, se menciona que la violencia económica y patrimonial que sufrió generó daños morales y patrimoniales, motivo por el cual se debió haber aplicado la suplencia de la queja para que el Juez recabara medios de convicción respecto de las consecuencias patrimoniales de dicho hecho ilícito.


70. En el quinto agravio, señala que sí se acreditó el hecho ilícito, el daño presente y futuro, así como el nexo causal respecto de la violencia patrimonial y económica sufrida respecto de sus menores hijos. Motivo por el que considera que se debió haber aplicado la suplencia de la queja respecto de la violencia económica y patrimonial sufrida y no exclusivamente respecto de la violencia psicológica en favor de ellos.


71. En el sexto agravio, enumerado como séptimo en su recurso de revisión, la parte recurrente señala que no se estudió si la sentencia de segundo grado se ajustaba a los principios de igualdad y no discriminación debido a la minoría de edad de los niños, así como el género de su hija ********** y de la recurrente, en tanto que considera que de los medios probatorios sí se encuentra probada la existencia de un daño y el nexo causal.


72. En el séptimo agravio, enumerado como octavo en su recurso de revisión, la recurrente señala que se afecta su derecho a la reparación integral. Lo anterior porque considera que sí se acreditó el hecho ilícito, el daño presente y futuro, así como el nexo causal, específicamente, considera que el daño se verificó al no poder garantizar los alimentos con el inmueble enajenado y que dicha situación afecta el derecho de ésta a ser compensada.


73. En el octavo agravio, enumerado como noveno en su recurso de revisión, se argumenta que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia aplicable y su derecho a la tutela judicial completa y efectiva. Lo anterior porque la recurrente considera que no se analizó como la venta del inmueble por parte de ********** genera un daño en la compensación que recibiría ésta.


B. Estudio sobre la procedencia del recurso


74. De acuerdo con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en tratados internacionales en los que sea parte el Estado Mexicano, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.


75. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo cual, conforme a lo señalado en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, sucede cuando: a) el criterio sea novedoso o de relevancia; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.


76. En el presente caso esta Primera Sala considera que se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que desde la demanda de amparo la quejosa planteó la violación a sus derechos de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia en condiciones de igualdad, al considerar que la autoridad responsable aplicó de manera restrictiva la metodología para juzgar con perspectiva de género, específicamente respecto de las cargas probatorias y la valoración de las premisas fácticas del caso.


77. En concreto, si bien el Tribunal Colegiado basó sus conclusiones en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", dicho tribunal estableció que no tenía un efecto práctico concederle el amparo para el estudio de la violencia psicológica, en tanto que no obraba en autos prueba idónea para acreditar la existencia de un daño moral, esto es, una prueba pericial en psicología. Ello, pues, si bien estaba probada la violencia efectuada en su contra, el resolver con perspectiva de género, no le releva a la quejosa de su carga procesal de probar el daño emocional y el nexo causal entre ese hecho y el daño.


78. Esto, aunado a que "la suplencia de la queja se refiere exclusivamente a subsanar la deficiente expresión de motivos discrepantes del acto reclamado, lo cual no abarca suplir la carga procesal probatoria de la quejosa, puesto que no existe disposición legal o jurisprudencial que modifique el diseño institucional del sistema de distribución de las cargas aludidas dentro de un litigio en materia civil respecto de un cónyuge que ha sufrido violencia familiar".(3) Interpretación que controvierte la quejosa en su recurso de revisión.


79. De lo expuesto, aunque relacionado con la valoración probatoria que constituye un tema de legalidad, se observa que persiste un tema de constitucionalidad, a saber, si el órgano colegiado siguió lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el método para juzgar con perspectiva de género para equilibrar el proceso y garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad en un contexto de violencia familiar, y si era aplicable la suplencia de la queja respecto de las cargas probatorias en las acciones de responsabilidad civil por violencia familiar.


80. Cuestiones que son de importancia y trascendencia porque permitirán establecer criterios relevantes respecto de la violencia familiar en sus distintas manifestaciones en relación con el alcance de la perspectiva de género y la suplencia de la queja en estos casos, además de que sólo existen criterios aislados sobre los requisitos para la procedencia de acciones de responsabilidad civil en casos de violencia familiar.


IV. ESTUDIO DE FONDO


81. De acuerdo con lo expuesto en los agravios, esta Sala estima que la cuestión constitucional a verificar es si en el presente caso es aplicable la suplencia de la queja en lo que respecta a las cargas probatorias en casos de responsabilidad civil donde se reclame un daño moral por violencia familiar en su vertiente psicológica, así como verificar si se siguió el método para juzgar con perspectiva de género para garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora en condiciones de igualdad.


82. Lo anterior porque el órgano colegiado consideró que, si bien se encontraba probada la violencia familiar efectuada en contra de la quejosa, el daño psicológico o emocional no se encontraba acreditado, ya que la prueba idónea para ello es la pericial en psicología, que no fue ofrecida ni desahogada durante el procedimiento. Esto, sin que se pudiera, bajo el método de perspectiva de género y en suplencia de la queja, solicitar la reposición del procedimiento a efecto de que se desahogara la referida pericial, pues ello no relevaba la carga procesal de la quejosa de probar el daño psicológico. Argumentación que es controvertida por la recurrente en sus agravios, aduciendo, esencialmente, que dicha interpretación es restrictiva de su derecho a ser juzgada bajo el método de perspectiva de género, en virtud de que, a su parecer, el órgano colegiado debió solicitar, supliendo la deficiencia de la queja, que se recabara la pericial en psicología.


83. En primer lugar, es necesario estudiar si era necesario –como lo argumenta la quejosa– que se aplicara la suplencia de la queja en toda su amplitud a su favor de conformidad con los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 79, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse acreditado un contexto de violencia familiar, con el objeto de recabar aquellas pruebas necesarias para la acreditación del daño moral, ya que a su parecer las normas que establecen las cargas probatorias tradicionales para los procesos de responsabilidad civil no son aplicables para el caso concreto, a partir de una interpretación de los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución Federal.


84. Esta Primera Sala ya ha señalado que la violencia familiar constituye un hecho ilícito,(4) al transgredir normas de orden público, y que es susceptible de ser reparado a través de acciones de daños al no existir procedimientos especiales al respecto.(5) Asimismo, se ha señalado que el objetivo principal de las acciones de responsabilidad civil es que una persona responda por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima, esto es, tienen el propósito de compensar las afectaciones sufridas a través de medidas de reparación de carácter pecuniario; aunque también presenta un aspecto preventivo, conduciendo a los ciudadanos a cumplir con sus deberes legales, así como un aspecto punitivo.


85. Derivado de la naturaleza de este tipo de acciones se ha establecido que por regla general corresponde a la accionante acreditar los elementos de su acción,(6) a saber, la existencia del hecho ilícito, el daño y el nexo causal, esto es, que la concurrencia de estos tres elementos conforma las causas necesarias para poder decretar la responsabilidad civil.


86. De manera general, se ha insistido en la necesidad de aportar la prueba del daño cuya reparación se pretende, sean éstos de carácter patrimonial o moral. Respecto de los daños morales, nuestro ordenamiento jurídico se adhiere a las teorías que lo consideran como una lesión a un derecho o interés de carácter extrapatrimonial o no pecuniario, lo que implica que este tipo de daños tienen una realidad subjetiva que conlleva una imprecisión forzosa respecto de su existencia y traducción económica.


87. Esta Primera Sala ha señalado que el daño moral puede ser probado directamente, acreditando su existencia a través de dictámenes periciales en psicología o de cualquier otro tipo que puedan dar cuenta de su existencia, o de manera indirecta, cuando el Juez pueda inferir el daño causado a través de presunciones humanas.(7) En donde estas últimas dependen de la apreciación que realicen las personas impartidoras de justicia en virtud del principio de aportación de parte, esto es, que se resuelva el asunto en virtud de los hechos, pruebas y pretensiones que proporcionen las partes al juicio.


88. En este contexto es que la quejosa argumenta que en el caso como el presente en el que el daño moral no se haya probado directa o indirectamente, debe aplicarse la suplencia de la queja de conformidad con los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y el 79, fracción II, de la Ley de Amparo. Al respecto, cabe señalar que esta Primera Sala ya ha emitido diversos criterios respecto de la suplencia de la queja en aquellos casos en que se afecta el orden y desarrollo de la familia, en los que se ha establecido que ésta opera en favor de la familia en su conjunto y no reparaba respecto de sus miembros en lo individual o cuando están en juego instituciones de orden público, a diferencia de cuestiones en las que sólo subsisten intereses estrictamente patrimoniales.(8)


89. Asimismo, se ha señalado que la suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse sobre un importante número de decisiones sobre los hijos e hijas, precisando que como la suplencia opera en favor de la familia misma, quedaba un espacio residual de relaciones jurídicas en juego, cuya existencia y relevancia se debía ponderar caso a caso para evitar que la ruptura de las relaciones de carácter familiar carecieran de un impacto jurídicamente diferenciado sobre sus integrantes, ya que era fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación y otros obstáculos que impidieran desproporcionada e irrazonablemente el ejercicio de sus derechos de paternidad o maternidad, así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo de la unión familiar.


90. En el caso en estudio la quejosa argumentó que la violencia familiar probada podía tener una injerencia en los alimentos que recibirían sus hijos en el futuro, así como en la eventual compensación que recibiría por haberse dedicado preponderantemente a labores domésticas y al cuidado de los hijos. Sin embargo, es necesario señalar que, si bien la violencia en el ámbito familiar tiene repercusiones en las relaciones familiares, es necesario estudiar la naturaleza de las acciones de responsabilidad civil en los casos de violencia familiar para saber si tienen las implicaciones que argumenta la quejosa.


91. Al respecto, el derecho humano a vivir en un entorno familiar libre de violencia deriva de la interpretación de los artículos 1o., 4o. y 29 de la Constitución Federal, así como de tratados internacionales donde destacan la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.(9) Esta situación ha llevado a la creación y modificación de normas de carácter penal, civil y administrativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, reconociendo que las mujeres y niños constituyen el mayor número de víctimas de violencia y que esta responde a una situación de desigualdad histórica,(10) de acuerdo con los deberes establecidos para los Estados en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará e interpretados a la luz del preámbulo de ésta.


92. Dichas obligaciones convencionales reconocen que debe existir un marco jurídico comprensivo para poder prevenir y dar una respuesta inmediata y eficaz a la violencia contra la mujer, en el entendido que dichos objetivos no pueden cumplirse únicamente a través de un medio. Lo anterior conlleva que los titulares del derecho humano a vivir en un entorno familiar libre de violencia tienen un amplio rango de remedios(11) administrativos, penales y civiles a su disposición para hacer frente a aquellos casos en los que consideren que existió una vulneración a su derecho, reconociendo que cada una de estas alternativas tiene reglas y consecuencias específicas atendiendo a su naturaleza jurídica.


93. Al respecto, hemos señalado que las acciones de responsabilidad civil en los casos de violencia familiar tienen como objetivo principal la indemnización económica por el daño patrimonial o moral, motivo por el cual la suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia no es aplicable en este tipo de acciones para la obtención de un resultado satisfactorio para las personas que aleguen la violencia familiar, lo anterior porque no se ven trastocadas las relaciones entre sus miembros o están en juego instituciones de orden público sino que este tipo de acciones tienen un objetivo eminentemente patrimonial, ya que su resultado implica que, a través de una suma de dinero, se mitiguen las consecuencias del hecho ilícito y se reproche al culpable, motivo por el cual corresponde primordialmente al accionante la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil subjetiva, a saber: el hecho ilícito, un daño y el nexo causal, conforme al criterio sostenido por esta Primera Sala.(12)


94. Si bien la quejosa argumentó que la violencia económica y patrimonial en el ámbito familiar podía tener un eventual impacto en la compensación que recibiría esta, así como posibles incumplimientos de las obligaciones alimentarias, en tal sentido debemos considerar que el nexo causal en las acciones de responsabilidad civil implican una cuestión fáctica –respondiendo la pregunta de si el daño hubiera ocurrido en el caso que el responsable no hubiera actuado de la manera en que lo hizo– así como a una causalidad legal, esto es, la determinación de cuáles son las consecuencias por las que el responsable debe responder y cuáles se encuentran más allá de un criterio de adecuación, alcance de la regla y ámbito de riesgo, ya que este tipo de acciones no buscan que el responsable responda por consecuencias improbables e inesperadas que puedan producirse por su conducta ilícita.(13) En este sentido, las posibles consecuencias de la violencia económica y patrimonial sobre la pensión compensatoria y los alimentos no se probó que fueran ciertas, directas y que se hubieran causado por la conducta del responsable.


95. En consecuencia, su primer agravio resulta infundado, ya que se considera correcta la valoración hecha por el Tribunal Colegiado en el sentido que las alegaciones de violencia psicológica no implicaban la obligación de la persona impartidora de justicia de recabar aquellas pruebas constitutivas de la acción, incluyendo material probatorio para la acreditación de un daño moral bajo la figura de la suplencia de la queja prevista en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y el 79, fracción II, de la Ley de Amparo.


96. Una vez determinado que la figura de la suplencia de la queja para el orden y desarrollo de la familia no es aplicable durante la sustanciación de las acciones de responsabilidad civil subjetiva en los casos de violencia familiar, es necesario estudiar si el Tribunal Colegiado aplicó correctamente la metodología para juzgar con perspectiva de género lo que –argumenta la quejosa– violó sus derecho al acceso a la justicia, a una vida familiar libre de violencia y a la no discriminación en términos de los artículos 1o., 4o. y 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, así como los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


97. Juzgar con perspectiva de género impone al Estado el deber de que al impartir justicia, garantizará que la aplicación de una norma no conlleva a un impacto diferenciado en el tratamiento de las personas involucradas en la litis por razón de género, por lo que es imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia por género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades del Estado implementen un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.(14)


98. En línea con lo anterior, esta Primera Sala ha establecido el deber de los tribunales de implementar este método de juzgar con perspectiva de género, aunque las partes no lo soliciten, para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidan impartir justicia de manera completa e igualitaria. 99. De igual manera, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido la necesidad de actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, a fin de que en toda controversia en que se advierta violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, se considere para visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia en forma efectiva e igualitaria; por lo cual la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general.(15) Asimismo, se ha reiterado que juzgar con perspectiva de género adquiere también un carácter obligatorio para las personas impartidoras de justicia, en los casos en los que se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en género.


100. Dicho lo anterior, esta Primera Sala considera pertinente recordar los elementos que el Juez debe tomar en cuenta al analizar bajo el método de perspectiva de género, a saber: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.(16)


101. Es importante resaltar que los elementos precisados en el párrafo anterior no son pasos secuenciales a seguir, sino que son cuestiones mínimas que los operadores y operadoras jurídicos deben tener en cuenta para estar en condiciones de identificar los impactos diferenciados que puede producir la categoría del género en el litigio, por lo que no están dispuestos para ser revisados o descartados uno a uno de manera consecutiva, sino que tienen relevancia en diferentes momentos del análisis de una controversia.(17)


102. Ahora bien, previo al estudio de fondo de la controversia, los Jueces deben analizar y advertir (i) si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes; y, (ii) si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el inciso anterior.(18)


103. En este contexto, esta Primera Sala precisó en el amparo directo en revisión 4398/2013, que la protección al derecho a no vivir en un entorno de violencia familiar como un derecho fundamental, demanda deberes específicos a cargo del juzgador en materia probatoria. En dicho precedente, se señaló que el juzgador debe recabar de oficio las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad, en aquellas controversias de violencia familiar donde estén involucrados los derechos de las personas que pertenezcan a un grupo vulnerable. Retomando lo establecido en el amparo directo en revisión 2655/2013, en el que se precisó que, si el impartidor de justicia considera que el material que forma el acervo probatorio no es suficiente, entonces deberá ordenar el desahogo de las pruebas que considere pertinentes y que sirvan para analizar las situaciones de violencia por género o bien las circunstancias de desigualdad provocadas por los estereotipos de género.


104. Como puede observarse, la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es consistente en el sentido de que el juzgador debe allegarse de oficio de material probatorio cuando se involucren los derechos de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable de la sociedad. Tal facultad se justifica desde el derecho a la igualdad material. En efecto, si una de las partes de la contienda de violencia familiar está en una situación de debilidad frente a su presunto agresor, resulta justificado que el juzgador remedie la inequidad en que se encuentran las partes a través de su actuar oficioso.


105. Asimismo, se debe recordar que la actuación de oficio para visibilizar la violencia, vulnerabilidad o discriminación implica el deber de actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer de conformidad con el artículo 7, b., de la Convención de Belém do Pará, lo cual implica que cuando se tenga conocimiento de una situación en la que se alegue violencia, vulnerabilidad y discriminación contra la mujer deberán tomarse las medidas pertinentes para prevenir conductas posteriores, investigar los hechos, sancionar dichas conductas y proveer justa indemnización por dicha situación,(19) esto es, que existe la obligación de prevenir la violencia y proteger a las personas que la sufren de sus consecuencias(20) sin importar si se trata de remedios penales, administrativos o civiles.(21)


106. Así entonces, asiste razón a la recurrente en el sentido de que el órgano colegiado, al advertir que pudiera existir violencia psicológica en contra de la recurrente por parte de su excónyuge, sin que se hubiera ofrecido y desahogado la prueba pericial en psicología para acreditar dicha situación, debió ordenar de manera oficiosa el desahogo de tal pericial de manera anterior a resolver el fondo del asunto para poder cumplir con el deber de los Jueces de garantizar a todas las personas el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y poder valorar correctamente las consecuencias específicas de la violencia psicológica alegada. Lo anterior en virtud de que la violencia familiar es una de las "formas más insidiosas de violencia contra la mujer",(22) y que tiene efectos discriminatorios que generan una situación de vulnerabilidad.


107. En tal sentido, su segundo agravio resulta fundado, ya que no se observó el deber de ordenar de oficio las pruebas necesarias para visibilizar las situaciones de violencia, vulnerabilidad y discriminación por razones de género en casos de violencia familiar como cuestión anterior a la resolución del fondo del asunto. Destacando que esta situación no implica necesariamente que el proceso deba producir un resultado satisfactorio o se arribe a la conclusión pretendida por la accionante,(23) ya que existen presupuestos y criterios para la resolución de los recursos judiciales que permiten la correcta y funcional administración de justicia(24) para las acciones en las que se reclame la responsabilidad civil subjetiva por violencia familiar.


108. Ahora bien, resultan infundados los agravios tercero, cuarto y quinto, en los que la quejosa aduce, esencialmente, que se le debió suplir la deficiencia de la queja, tanto a ella misma, como a sus menores hijos, no sólo con el fin de recabar una prueba pericial en psicología sino de otros medios de convicción para visibilizar de manera total la violencia económica y patrimonial.


109. Dicha calificativa deriva de que, contrario a lo dicho en párrafos previos sobre la obligación del Tribunal Colegiado de recabar de oficio los medios probatorios necesarios para acreditar el daño psicológico, sobre la violencia económica y patrimonial no sucede así, pues en este caso sí se recabaron medios probatorios para su acreditación, sin embargo, tal daño no se acreditó. Es decir, sobre la violencia económica y patrimonial no existió una carencia de pruebas idóneas para acreditarla, sino que, habiéndolas, no se acreditó. Por tanto, contrario a la violencia psicológica, de la que no existió medio probatorio alguno idóneo para su acreditación, sí existieron diversas pruebas para la acreditación de la violencia económica y patrimonial sin que fuera acreditado el daño que alegó la quejosa.


110. Por otro lado, el agravio sexto en el que la recurrente aduce que en la sentencia recurrida no se estudió si la sentencia de segundo grado se ajustaba a los principios de igualdad y no discriminación, debido a que intervenían sus hijos menores de edad, así como el género femenino de su hija y de ella misma, resulta infundado, en virtud de que, contrario a lo alegado por la recurrente, el órgano colegiado sí analizó dicha situación, señalando que, tanto el interés superior del menor como el principio de perspectiva de género no pueden derivar en determinar la procedencia de una pretensión que, con base en las pruebas desahogadas, no quedó probada.


111. Finalmente, sus agravios séptimo y octavo resultan inoperantes por referirse a cuestiones de legalidad, relativas a temas probatorios en relación con su derecho a una compensación.


V. DECISIÓN


112. En consecuencia, lo procedente en la materia de la revisión es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento a fin de que dicte una nueva resolución en la que acorde con el estudio constitucional que se realiza en esta resolución, en aplicación de la perspectiva de género, se recaben elementos probatorios de oficio para poder valorar correctamente las consecuencias específicas de la violencia psicológica alegada.


113. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos relativos al juicio de amparo directo ********** al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, para los efectos precisados en la parte considerativa final de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H. quien está con el sentido, pero en contra de consideraciones y con consideraciones adicionales y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien está con el sentido pero se separa del párrafo ochenta y cuatro, A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCCXL/2018 (10a.), 1a. CCXXII/2018 (10a.), 1a. CCXX/2018 (10a.), 1a. CXCII/2018 (10a), P. XX/2015 (10a.), 1a. CXCII/2015 (10a.) y 1a. XCI/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 474 y 370, con números de registro digital: 2018873 y 2018752; y 15, T.I., febrero de 2015, página 1383, con número de registro digital: 2008544, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.) y XIX.1o.P.T. J/4 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 265, con número de registro digital: 2012502 y 29, T.I., abril de 2016, página 836, con número de registro digital: 2011430 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 2023, con número de registro digital: 164049, respectivamente.








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1. Obtenidos de la sentencia de amparo directo **********, fojas 2 a 9.


2. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"... II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


3. Tal como lo señala el Tribunal Colegiado en la foja 185 de la sentencia de amparo directo.


4. Tesis 1a. CCXX/2018 (10a.), bajo el rubro: "DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. LOS ACTOS QUE CONFIGUREN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONSTITUYEN UN HECHO ILÍCITO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 294 y registro digital: 2018647.


5. Podemos destacar la Ley Federal 11340 de Brasil, también conocida como L.M. da Penha, en donde se establecieron tribunales especiales y procedimientos específicos para hacer frente a la violencia doméstica, así como la ley orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género de España en donde se prevén aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales, sanitarios y penales en los casos de violencia de género.


6. Dicha regla general está reconocida en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en su artículo 84 que señala "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


7. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato establece:

"Artículo 223. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.

"El valor probatorio de las presunciones restantes, quedará al prudente arbitrio del Juez."

"Artículo 223 A. Las presunciones que se deduzcan de las probanzas aportadas por las partes, deberán considerarse al valorarse las mismas. Las presunciones son: I. Las que establece expresamente la ley; y, II. Las que se deducen de hechos probados."

"Artículo 223 B. Las presunciones legales operan de pleno derecho. Las presunciones humanas, podrán invocarse por el tribunal para apoyar sus resoluciones; y por las partes en sus promociones y alegatos."


8. V.P.S., contradicción de tesis 140/2017, de 21 de febrero de 2018 y Primera Sala, contradicción de tesis 492/2019, de 10 de junio de 2020.


9. Tesis 1a. CXCII/2015 (10a.), bajo el rubro: "DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 580 y registro digital: 2009280.


10. Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará, Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, OEA/Ser.L/II.7.19, MESECVI/CEVI/doc.193/13 Rev. 1, 10a Reunión del Comité de Expertas/os, 12 de septiembre de 2013.


11. La doctrina ha señalado que el principio del derecho ubi ius ibi remedium, por la violación de un derecho debe existir un remedio, puede ser entendido como la existencia de procedimientos idóneos para conocer y resolver de las acciones, así como el resultado de dichos procedimientos, véase, inter alia, S., D., Remedies in International Human Rights Law, 3a ed., University Press, Oxford 2015, páginas 16 y ss.


12. Tesis 1a. CCXXII/2018 (10a.), bajo el rubro: "VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. ELEMENTOS QUE DEBEN PROBARSE PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 475 y registro digital: 2018874, que señala: "Cuando se demande la reparación del daño patrimonial o moral que ha resentido la víctima de violencia intrafamiliar, deberán mostrarse los elementos que integran la responsabilidad civil subjetiva, a saber: la existencia de un hecho ilícito, un daño y un nexo causal entre ese hecho y daño; acreditados esos elementos, puede dar lugar a una indemnización económica."


13. Esta Primera Sala ya ha analizado en qué consiste el nexo causal en el amparo directo 30/2013, de 26 de febrero de 2014. Sobre un estudio comparativo de la causalidad en este tipo de acciones en Europa véase Van Dam, Cees, E.T.L., University Press, Oxford, 2013, páginas 310 y ss. Sobre la causalidad jurídica como un concepto teórico véase H., H.L.A. y H., A.M., Causation in Law, Clarendon Press, Oxford, 1959; M., M.S., Causation and Responsibility. An E.i.L., M., and Metaphysics, University Press, Oxford, 2010; G., S., C.i.N., H.P., Portland, 2015; y, H., M., Derecho privado y filosofía política. Fundamentos filosóficos de la responsabilidad civil, Editorial Fontamara, México, 2011.


14. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párrafos 396-397.


15. Tesis P. XX/2015 (10a.), titulada: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235 y registro digital: 2009998.


16. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836 y registro digital: 2011430.


17. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a ed., México, noviembre de 2020, página 138.


18. I., página 139.


19. Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Número 19: violencia contra la mujer, 11a. sesión, 1992, A/47/38, para. 9.


20. Véase Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, A.T. Vs. Hungría, Comunicación no. 2/2003, adoptada el 26 de enero de 2005.


21. Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Y.E., Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer, la norma de la diligencia debida como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, 62o. periodo de sesiones, E/CN.4/2006/61, 20 de enero de 2006, para. 89. 22. Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Recomendación General número 19: violencia contra la mujer, 11a. sesión, 1992, A/47/38, para. 23.


23. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.B.D. y otros Vs. Uruguay, Fondo, R. y Costas, sentencia de 13 de octubre de 2011, Serie C, No. 234, párrafo 122.


24. Derivado de la interpretación del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2006, serie C, No. 158, párrafo 126; y, Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.C.H. y otros Vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de junio de 2015, Serie C, No. 296, párrafo 99.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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