Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 12 de marzo de 2013.

MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 59

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

Artículo Único Se expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Título Primero Artículos 1 a 11

Aspectos generales

Capítulo I Artículos 1 a 7

Ámbito de aplicación y objeto

Carácter y ámbito de aplicación

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del estado de Guanajuato.

Objeto

Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto:
  1. Establecer la responsabilidad del Estado y los municipios para generar el marco normativo, institucional y de políticas públicas para impulsar, regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, impulsando el empoderamiento de las mujeres en las esferas familiar, política, civil, laboral, económica, social y cultural, de manera enunciativa y no limitativa, a fin de fortalecer y llevar a la población guanajuatense hacia una sociedad más solidaria y justa;

  2. Fijar los mecanismos de coordinación entre el Estado, los municipios y la sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema para la Igualdad; y

  3. Impulsar la transversalidad de la igualdad entre mujeres y hombres de modo que se facilite el acceso a todos los recursos, en igualdad de condiciones y se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes para mujeres y hombres.

Sujetos

Artículo 3 Son sujetos de aplicación de esta Ley las mujeres y hombres que se encuentren domiciliados o en tránsito en el estado de Guanajuato.

Principios rectores

Artículo 4 Los principios bajo los cuales se regirá esta Ley, son los de:
  1. Igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio y respeto de sus derechos y correlativas obligaciones, en atención a las condiciones específicas de cada cuales;

  2. No discriminación hacia la mujer;

  3. Equidad de género;

  4. Reducción de la pobreza con perspectiva de género;

  5. Reconocimiento y respeto de los derechos humanos de la mujer; y

  6. Dignidad y el valor de las mujeres.

Glosario

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Acciones afirmativas: conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades. Estas medidas no se considerarán discriminatorias;

  2. Discriminación: cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer o el hombre, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad de la mujer y el hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

  3. Empoderamiento: la generación o promoción de condiciones sociales, económicas, políticas y jurídicas que propician el desarrollo pleno de las mujeres, otorgándoles derechos, capacidades y acceso a facilidades, recursos e igualdad de participación, denegados o coartados, o reforzando los derechos, capacidades y acceso que ya tenían;

  4. Equidad de Género: principio a través del cual la mujer y el hombre acceden, en igualdad de condiciones, a los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, con el objetivo de lograr la participación plena y equitativa de la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y familiar;

  5. Género: asignación en todos los ámbitos de la vida política, laboral, económica, social, cultural y familiar que se hace a mujeres y hombres de determinados valores, atributos, roles, estereotipos y características;

  6. Igualdad: estado ideal de la sociedad que implica la eliminación de toda forma de discriminación en contra de la mujer en cualquiera de los ámbitos de la vida, así como potenciar el crecimiento femenino;

  7. Igualdad sustantiva: la igualdad entre mujeres y hombres que se concreta a través de acciones, medidas y políticas efectivas diseñadas para eliminar la desventaja e injusticia que impiden el ejercicio de los derechos, con la finalidad de proteger el principio de autonomía personal, basada en el análisis de las diferencias entre las mujeres y los hombres, en cuanto a su reconocimiento como pares desde el paradigma de la equivalencia humana;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)

  8. IMUG: El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;

  9. Instancia Municipal de la Mujer: unidad administrativa que tiene la responsabilidad de articular las acciones del gobierno municipal en favor de las mujeres, así como promover y proponer políticas públicas desde la perspectiva de género para mejorar la condición y situación de las mujeres;

  10. Perspectiva de género: metodología que permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y los hombres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

  11. Programa para la Igualdad: el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del estado de Guanajuato;

  12. Sistema para la Igualdad: el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del estado de Guanajuato; y

  13. Transversalidad: es el proceso que permite la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

    Coordinación interinstitucional

Artículo 6

El Ejecutivo del Estado es el encargado de coordinar el cumplimiento de la Ley por parte de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; en los Poderes Legislativo y Judicial, la Junta de Gobierno y Coordinación Política y el Consejo del Poder Judicial, respectivamente; los organismos autónomos a través de su órgano de gobierno; los presidentes municipales coordinarán el cumplimiento en el ámbito de sus respectivos municipios.

Interpretación

Artículo 7

Respecto de cualquier interpretación o aspecto no contenido en la Ley se atenderá a lo más benéfico para las mujeres en situación de desigualdad con base en los derechos humanos de la mujer, igualdad y no discriminación, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, o se afecte o altere el bien común.

Capítulo II Artículos 8 y 9

Asignación de Recursos

Presupuesto

Artículo 8 El Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y organismos autónomos, asignarán y ejercerán eficazmente recursos con cargo a su presupuesto institucional orientados al cumplimiento de las disposiciones que emanan de la presente Ley.

Perspectiva de género en el presupuesto

Artículo 9 Para la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación del presupuesto de los Poderes Públicos, los ayuntamientos y los organismos autónomos se deberá incluir la perspectiva de género para impulsar la igualdad entre mujeres y hombres

Para tal efecto, las y los titulares de Poderes Públicos, los ayuntamientos y los organismos autónomos serán responsables de las acciones previstas en sus respectivos presupuestos.

Capítulo III Artículos 10 y 11

Revisión de los resultados

Revisión anual de los resultados de los presupuestos

Artículo 10 La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas será la encargada de revisar anualmente los resultados de los presupuestos en relación con los programas de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en materia de perspectiva de género en su ámbito de competencia

Para dicha revisión se utilizarán los siguientes lineamientos enunciativos y no limitativos:

  1. Identificar de forma clara los beneficios específicos para mujeres y hombres;

  2. Incorporar la perspectiva de género en sus programas y reflejarla en sus indicadores;

  3. Registrar la población objetivo y la atendida por dichos programas, desagregada por sexo y grupo de edad; y

  4. Contar con herramientas para su seguimiento y evaluación en atención a la perspectiva de género.

Las mismas facultades las tendrán los órganos de control interno en los poderes Legislativo y Judicial, en los organismos autónomos, y las contralorías municipales en el caso de los ayuntamientos.

Igualdad sustantiva y...

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