Ejecutoria num. 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación30 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1804

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: D.C.B.Y.F.S.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de octubre de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021, promovidas, respectivamente, por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del cuarto párrafo del artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 475, publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de la entidad.


I. TRÁMITE


1. Presentación de las demandas. El veintiuno de abril de dos mil veintiuno, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes (en adelante, "Comisión Estatal") presentó su demanda por vía electrónica.


2. A su vez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, "CNDH") presentó su demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiocho de abril de dos mil veintiuno.


3. Autoridades emisoras y promulgadora. Las autoridades respectivas son el Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes y el gobernador del Estado de Aguascalientes.


4. Norma general cuya invalidez se demanda. Se impugna el artículo 2o., cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 475, publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de la citada entidad.


5. Conceptos de invalidez. La Comisión Estatal formula un único concepto de invalidez en el que señala que el precepto impugnado es contrario a los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Federal, al artículo 16, inciso e), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer (en adelante, "CEDAW") y al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En síntesis:


a. En el apartado de antecedentes, sostiene que el artículo 2o., párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes es inconstitucional e inconvencional. Además, la norma es imprecisa, siendo que debería ser clara, precisa y exacta para cumplir con los imperativos derivados de los derechos de legalidad y seguridad jurídica.


b. En el único concepto de invalidez, señala que el Congreso Local carece de facultades para alterar el contenido esencial del derecho a la vida y dotar con carácter de persona a la vida prenatal. Esta situación, además, restringe derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales.


c. A. que la configuración de la norma local, que establece que las personas son tal desde el momento de la concepción, restringe los derechos de las personas para decidir el número y espaciamiento de sus hijos y constituye una intromisión arbitraria de su vida privada, lo cual violenta su libre desarrollo de la personalidad.


d. El organismo de protección de derechos local argumenta que la Constitución Federal se reservó la restricción de derechos para que sólo pudieran preverse en la Norma Fundamental. No obstante, el Poder Reformador Local, al redactar la norma impugnada restringió derechos reconocidos en el orden constitucional y convencional. Esto representa una invasión competencial a la facultad de la Federación y, por tanto, es contrario a los derechos de legalidad, seguridad jurídica, y supremacía constitucional.


e. Señala que las mujeres quedarán supeditadas a lo que se entienda por "a partir del momento de la concepción" para poder ejercer sus derechos como el de decidir el número y espaciamiento de sus hijos. Lo anterior es una injerencia arbitraria en sus derechos.


6. A su vez, la CNDH esgrime dos conceptos de invalidez en contra del artículo 2o., párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Estima que la norma impugnada contraviene los artículos 1o., 4o. y 133 de la Constitución Mexicana; 1, 2, 5, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 5, inciso a), 12 y 16, inciso e), de la CEDAW y 1, 2, 3, 4, incisos a, b, c, e y f, 6, 7, 8, incisos a y b, y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, "Convención de Belém do Pará"). En síntesis:


a. En el primer concepto de invalidez, la CNDH plantea que definir a las personas como seres humanos desde su concepción hasta su muerte natural es determinar implícitamente el alcance del derecho a la vida. La Norma Fundamental Local, al precisar cuándo comienza la protección constitucional de este derecho, discrepa de la Constitución Federal. Lo anterior, pues se altera el núcleo esencial del derecho a la vida, y se produce una afectación a los derechos de seguridad jurídica, legalidad, así como al principio de supremacía constitucional.


b. Para comenzar, ofrece un análisis de los vocablos de la norma jurídica controvertida. Argumenta que "persona" y "ser humano" no son equiparables. Estima que, por el contexto de la norma, es claro que "persona" se utiliza en su acepción jurídica, y se refiere a la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. A su vez, "ser humano" puede ser entendido desde la perspectiva biológica, física, sociológica, teológica, psicológica, entre otras, lo cual lo hace un concepto indeterminado. De manera ejemplificativa, ofrece diversas definiciones del término. Concluye que el sujeto de derecho no es el ser humano, sino sólo cuando éste se identifica como persona en el sentido jurídico; en otras palabras, que el concepto jurídico de "persona" no subsume la noción de "ser humano".


c. Así, sostiene que el producto de la concepción no es una persona en el orden constitucional mexicano, sino un bien jurídicamente protegido. Arguye que, contrario a ese estándar, el Constituyente Local reconoce que la vida prenatal ostenta la calidad jurídica de persona a quien se le deberá de reconocer derechos.


d. Bajo su apreciación, entre las implicaciones de la definición proporcionada por el Constituyente Local está que se trasladan hechos biológicos al ámbito judicial y se señalan consecuencias normativas. La principal, es la determinación del inicio de la protección del derecho humano a la vida. La CNDH considera que el que se incluya al producto de la concepción como persona genera una equiparación entre éste y los seres nacidos, lo cual, a su vez, se traduce en la creación de un nuevo grupo de sujetos de derecho, no previstos constitucionalmente.


e. La CNDH cita las acciones de inconstitucionalidad 10/2000, 146/2007 y su acumulada 147/2007, 11/2009 y 62/2009, y resalta que el parámetro de constitucionalidad aplicable en el caso que nos ocupa no es claro. Por tanto, corresponde al Alto Tribunal pronunciarse sobre la validez de las normas locales que protegen la vida desde la concepción, a la luz de un nuevo contexto constitucional.


f. Específicamente, sostiene que el Congreso de A. no se encuentra constitucionalmente habilitado para determinar a partir de qué momento comienza la protección a la vida, pues ello altera el contenido esencial de dicho derecho fundamental, que está reservado para el Poder Constituyente Federal.


g. En este orden de ideas, la CNDH define el núcleo o contenido esencial de un derecho humano. Para ello, se apoya en jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, así como de la Corte Constitucional Colombiana.(1) Finalmente, sintetiza el desarrollo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y establece que el núcleo o contenido esencial se ha entendido como el estándar mínimo que rige y que es indispensable para la satisfacción de un derecho humano. En ese sentido, no es posible formular un derecho humano de modo que, en abstracto, éste afecte el contenido mínimo de otros derechos del parámetro de regularidad. La CNDH estima que el precepto impugnado de la Constitución de Aguascalientes afecta el núcleo esencial del derecho a la vida, porque trastoca los alcances de su protección, y paralelamente, afecta el contenido esencial de otros derechos fundamentales.


h. La CNDH da cuenta de los asuntos en los que este Alto Tribunal ha estudiado la posibilidad de que los órdenes locales legislen en materia de derechos humanos. Dicha Comisión cita la contradicción de tesis 350/2009, así como las acciones de inconstitucionalidad 75/2015, 87/2015 y la 84/2015. Resalta que el precedente más reciente al respecto es la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, en las que se reiteró que las entidades federativas no pueden afectar el contenido esencial de los derechos humanos reconocidos en la Norma Fundamental. Subraya que se estableció que redefinir derechos ya delimitados en la Constitución Federal es una alteración indebida al parámetro de regularidad constitucional y que debe declararse la invalidez de una disposición que condicione la vigencia de los derechos humanos.


i. En el caso concreto, la CNDH estima que el artículo 2o., párrafo cuarto, de la Constitución de Aguascalientes debe declararse inválido, pues no sólo determina el alcance del derecho a la vida, sino que también, indebidamente, altera el núcleo esencial de los derechos a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la dignidad humana en su vertiente de elegir libremente su plan de vida, a la familia, de decidir el número de espaciamiento de los hijos y las libertades reproductivas de los sujetos ya nacidos.


j. El organismo autónomo enfatiza que el Estado de A. estableció una norma que determina el alcance, contenido y protección del derecho humano a la vida, que al encontrarse formulada de manera absoluta afecta el piso mínimo de otros derechos igualmente reconocidos. En consecuencia, se altera el parámetro de regularidad constitucional y se invade la esfera de competencia del Poder Revisor de la Constitución. Además, considera que este vicio también se presenta porque el precepto otorga derechos a un nuevo grupo de sujetos.


k. En una línea argumentativa diversa, la CNDH señala que no es posible definir de manera unívoca la "concepción", que es el momento a partir del cual la Constitución de Aguascalientes protege a las "personas". Sin embargo, enfatiza que ninguna de las múltiples acepciones del término puede dar pauta a que se coloque un derecho en posición de superioridad frente a otro, que es lo que sucede en el caso.


l. Destaca que ni la Constitución Federal ni los tratados internacionales contemplan al producto de la concepción como una persona, por lo cual ese reconocimiento no corresponde a una Constitución Local; ello generaría una heterogeneidad en el sistema constitucional mexicano.


m. Así, concluye el primer concepto de invalidez recapitulando que el punto central del argumento reside en que se define de manera absoluta los alcances del derecho a la vida, sin que la Legislatura Local se encuentre habilitada para ello.


n. En el segundo concepto de invalidez, la CNDH argumenta que el artículo 2o., párrafo cuarto, de la Constitución de A. colisiona desproporcionadamente con el ejercicio pleno de otros derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, la vida privada, la dignidad en su vertiente de elegir libremente su plan de vida, a la familia, de decidir el número y espaciamiento de hijos e hijas, las libertades reproductivas y con la prohibición de discriminación y en el derecho a la igualdad, en perjuicio, principalmente, de las mujeres.


o. Para comenzar, expone el parámetro de regularidad de estos derechos. Desarrolla consideraciones sobre el contenido de cada uno de ellos:


• Del derecho al libre desarrollo de la personalidad, concluye que éste permite que cada persona sea libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.


• Sobre el derecho a la vida privada, sostiene que éste permite repudiar las intromisiones indebidas en el ámbito reservado de la vida de las personas. Señala que, en el ámbito internacional, la Corte Interamericana ha establecido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.


• En relación con los derechos de igualdad y la prohibición de discriminación, refiere consideraciones de esta Suprema Corte en torno a sus vertientes: la igualdad en la ley y la igualdad ante la ley. Además, identifica el sustento interamericano de dicho derecho. Finalmente, resalta que este Alto Tribunal ha considerado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación en la que, por considerar superior a un grupo, se le trate con privilegio.


• Considera que los derechos reproductivos de las mujeres incluyen el derecho a la salud reproductiva, así como el derecho a la autodeterminación reproductiva. Además, que es fundamental que el Estado garantice el acceso de todas las mujeres a la salud reproductiva, que se superen las políticas públicas precarias en la materia.


• Finalmente, sostiene que el derecho a la salud es fundamental para el ejercicio de otros derechos. Enfatiza en las consideraciones que los órganos de tratados han hecho en torno a la elaboración y aplicación de una amplia estrategia nacional con miras a la promoción del derecho a la salud de la mujer a lo largo de su vida. Dicha estrategia debe prever una gama completa de atenciones de alta calidad y alcance, incluidos los servicios en materia de salud sexual y reproductiva y reducir las tasas de mortalidad materna. El derecho a la salud abarca la garantía de las mujeres sobre su propio cuerpo y disfrutar de libertades sexuales y reproductivas sin injerencia.


p. En el análisis concreto de la norma impugnada, argumenta que ésta, al proteger al desarrollo prenatal frente a las mujeres, produce una afectación desproporcional a los derechos de las últimas. Arguye que se debe realizar un test de proporcionalidad para estudiar el precepto controvertido. La CNDH advierte que la protección de la vida en general puede considerarse una finalidad constitucional imperiosa, y que ésta resulta idónea para alcanzar dicho objetivo.


q. No obstante, el organismo autónomo considera que la medida no supera la grada de necesidad, puesto que hay alternativas que restringirían en menor medida los derechos afectados. Por tanto, como la norma no es razonable, se debe declarar su invalidez.


r. La CNDH continúa su planteamiento desarrollando cómo la vigencia de la norma vulnera diversos derechos humanos. En ese sentido, señala que el reconocimiento de la persona humana desde la concepción impone una carga desproporcionada a las mujeres, incompatible con su dignidad. Sobre este punto, resalta que la dignidad impide considerar a las mujeres como meros instrumentos reproductivos.


s. Asimismo, reitera la importancia de velar por el derecho a la salud de las mujeres, que se encuentra en estrecha relación con sus derechos reproductivos y sexuales. El que exista el reconocimiento del derecho de todas las personas desde la concepción, y los proteja absolutamente, impide a los individuos a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijos e hijas. Como apoyo, cita las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, en la que se sostuvo que las mujeres están en una situación diferenciada con respecto a los hombres por las consecuencias directas del embarazo.


t. Bajo su apreciación, la medida bajo estudio tiene otros efectos, como hacer nugatorio el acceso a la interrupción legal del embarazo en condiciones seguras. Este escenario podría llegar a constituir violencia sexual, y establece cargas sociales y económicas para la mujer ante la posibilidad de que se le niegue la atención médica en el Estado de Aguascalientes.


u. También esgrime que la tutela o reconocimiento de la vida desde la concepción niega el derecho de privacidad de las mujeres, pues afecta su decisión para tener o no hijos o hijas, aspecto protegido por este derecho. Por otro lado, argumenta que la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave al derecho de autonomía y libertad reproductiva, y de la integridad personal de las mujeres.


v. La CNDH plantea que la disposición impugnada, al proteger la vida desde la concepción, fomenta estereotipos y roles de género. Esto es, encuadra a las mujeres en el rol de madres. No obstante, señala que éstos son roles que los Estados deben erradicar, pues para combatir la violencia contra la mujer, se deben adoptar y aplicar medidas para superar los prejuicios, estereotipos, y prácticas que las afecten. Se apoya en los estándares internacionales derivados de la CEDAW y de la Convención de Belém do Pará. Describe cómo los organismos internacionales han establecido que los problemas de salud reproductiva son la principal causa de muerte y mala salud de las mujeres.


w. Finalmente, reseña jurisprudencia comparada y diversos parámetros internacionales.


7. Auto de registro, turno y acumulación. Mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó el registro de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal, a la que le correspondió el número 72/2021, y turnó el expediente al Ministro J.L.G.A.C., para que fungiera como instructor.


8. Además, mediante auto de seis de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó el registro de la acción promovida por la CNDH, a la que correspondió el número 74/2021, y dado que se advirtió que se impugnaba la misma norma que en la diversa acción 72/2021, decretó la acumulación de los expedientes.


9. Auto de admisión. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad. Asimismo, ordenó que se diera vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A. a fin de que rindieran el informe correspondiente.


10. Informe del Poder Ejecutivo Local.(2) En su informe, señala que, tratándose de los actos imputados al gobernador del Estado, es decir, la promulgación y orden de publicación del decreto reclamado, fueron en acatamiento a lo previsto en los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Local. Por tanto, considera que el simple hecho de la promulgación no violenta los preceptos constitucionales que refiere el actor, sino que forma parte de una obligación que tenía el Poder Ejecutivo Local. Así, en todo caso, debería ser el Poder Legislativo quien defienda la validez de las normas promulgadas.


11. Informe del Congreso del Estado.(3) En su informe, el Poder Legislativo Local sostiene la validez del artículo 2o., párrafo cuarto, impugnado. En primer lugar, argumenta que las entidades federativas se encuentran facultadas para desarrollar y reconocer nuevos derechos en las Constituciones Locales, siempre y cuando no contravengan lo previsto por la Constitución Federal. En este sentido, la vida es uno de los derechos reconocidos expresamente en el artículo 29 constitucional.


12. El Poder Legislativo Local reseña la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, así como el contenido de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En seguida, precisa que su actuar fue en acatamiento a los principios de progresividad y universalidad en relación con el derecho a la vida, pues considera que es un derecho preeminente sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos humanos.


13. Aunado a lo anterior, el Congreso Local arguye que esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2000 señaló que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción derivaba tanto de la Constitución Federal como de diversos tratados internacionales, buscándose a partir de una interpretación pro-persona y sistemática una protección extensiva y no limitativa por razones de edad. Esto es, la protección de la vida a la que refirió el Poder Constituyente, al no haber sido acotada, debe entenderse con el mayor alcance posible.


14. Por lo anterior, considera que lo argumentos planteados por las Comisiones accionantes resultan en una interpretación restrictiva que desatiende la esencia de la protección del derecho a la vida y la titularidad de éste para el producto de la concepción y no para la madre gestante.


15. En la misma línea argumentativa, el Congreso Local sostiene que la norma cuestionada no acotó los derechos humanos de otras personas, asimismo, no modificó el núcleo esencial de ningún derecho. En todo caso, considera que la medida supera un test de proporcionalidad, pues: 1) persigue una finalidad constitucionalmente válida como es la protección del derecho a la vida; 2) es idónea, en tanto garantiza el reconocimiento de la vida desde la concepción, lo que dota de seguridad jurídica; 3) es necesaria, pues no existía otra alternativa para el reconocimiento de la vida desde el momento de la protección, al igual que lo han hecho diversas entidades federativas, además de no restringir ningún derecho diverso; y, 4) la medida es proporcional en sentido estricto pues sigue permitiendo la existencia de excusas absolutorias relacionadas con el delito de aborto. De ahí que se deba reconocer su validez.


16. Auto por el que se tienen rendidos los informes. En un auto de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes solicitados y otorgó un plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegatos.


17. Alegatos. Mediante escritos presentados los días diez y trece de septiembre y cuatro de octubre, todos de dos mil veintiuno, tanto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Aguascalientes formularon alegatos en la presente acción de inconstitucionalidad.


18. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento alguno.


19. Manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El consejero jurídico del Gobierno Federal no formuló opinión alguna.


20. Cierre de instrucción. Visto el estado procesal de los autos, el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Ministro instructor dictó auto de cierre de instrucción.


II. COMPETENCIA


21. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) y el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 de este Tribunal Pleno.(6) Ello es así, toda vez que la CNDH y la Comisión Estatal controvierten una norma local que estiman violatoria de diversos derechos humanos, previstos tanto en la Constitución Federal, como en tratados internacionales.


III. OPORTUNIDAD


22. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial la norma general o tratado internacional impugnado.(7)


23. El artículo 2o., párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de A. fue reformado mediante el Decreto Número 475, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. En ese sentido, el plazo para su impugnación transcurrió del treinta de marzo de dos mil veintiuno al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.


24. En el caso, la demanda de la Comisión Estatal fue presentada por vía electrónica el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, y aquella de la CNDH fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiocho del mismo mes y año. Por tanto, cabe concluir que resultan oportunas.


IV. LEGITIMACIÓN


25. A continuación, se analiza la legitimación de los promoventes, por ser un presupuesto indispensable para la acción.


26. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la CNDH a promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales y de las entidades federativas, o de tratados internacionales, por vulnerar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales de los que México es Parte. Además, faculta a los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, para impugnar leyes expedidas por las Legislaturas.(8)


27. Dado que en las demandas tanto la Comisión Estatal, como la CNDH impugnaron una norma de la Constitución Local por estimar que vulnera, entre otros, los derechos de legalidad y seguridad jurídica, de igualdad, la prohibición de discriminación, y autonomía y privacidad de las mujeres, debe concluirse que cuentan con legitimación para promover las presentes acciones de inconstitucionalidad.


28. Ahora bien, el artículo 11, en relación con el 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(9) establece que el promovente debe acudir al procedimiento a través de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos. Asimismo, establece que se presumirá que la persona que acude goza de la representación legal, salvo prueba en contrario.


29. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 72/2021, suscribe la demanda J.A.G.P., presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, calidad que acredita con copia de la publicación del Decreto 214 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete.


30. Ahora bien, el artículo 19, fracción XXII, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes señala que corresponde a la persona que presida dicho organismo el interponer, en su calidad de representante, la acción de inconstitucionalidad que señala la fracción II, inciso g) del artículo 105 de la Constitución Federal.(10) Así, debe concluirse que este funcionario cuenta con la representación del órgano legitimado para presentar la demanda.


31. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 74/2021, suscribe la demanda M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la CNDH, el cual acredita con copia certificada del acuerdo de su designación emitido por el Senado de la República.


32. El artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos faculta a su presidenta a promover las acciones de inconstitucionalidad que correspondan.(11) Así, debe concluirse que esta funcionaria cuenta con la representación del órgano legitimado para presentar la demanda.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


33. En su informe, el Poder Ejecutivo Local se limitó a sostener en un apartado denominado "Consideraciones respecto de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad" la validez de su actuación, es decir, lo relativo a la promulgación y orden de publicación del decreto impugnado, sin esgrimir argumentos de fondo para sostener la validez de las normas impugnadas, pues considera que dicho aspecto corresponde al Poder Legislativo Local.


34. Esta Suprema Corte considera infundado el argumento planteado por el Poder Ejecutivo Local, pues al estar implicado en la emisión de la norma impugnada, debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.(12)


35. Al no haberse planteado otra causal de improcedencia ni advertirse alguna de oficio, corresponde estudiar el fondo de la cuestión planteada.


VI. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA


36. En su demanda, la Comisión Estatal, a tenor literal, señala como norma impugnada lo siguiente:


"Decreto Número 475 que reforma y adiciona párrafos al artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes emitido por la LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes publicado en la primera sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, en lo que concierne a la reforma del párrafo cuarto que a la letra dice:


"‘Artículo 2o. ...


"‘...


"‘Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.’."


37. A su vez, la CNDH señaló como norma impugnada:


Artículo 2o, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 475, publicado el 29 de marzo de 2021 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de la citada entidad federativa, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 2o. ...


"Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos."


38. Ahora bien, se advierte que la Comisión Estatal, en el apartado "III. Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en el que se publicó" de la demanda, señala que se impugna el Decreto 475, pero enfatizando que concierne únicamente el cuarto párrafo del artículo 2o. de la Constitución Local de Aguascalientes, mismo que transcribe.


39. De hecho, de una lectura integral de la demanda se aprecia que en el concepto de invalidez que esgrime el organismo local se avoca a argumentar la invalidez únicamente del cuarto párrafo del artículo 2o. de la Constitución Local.


40. En ese tenor, por lo que se extrae de ambas demandas, y de conformidad con los artículos 41, fracción I, y 71 de la ley reglamentaria de la materia,(13) se precisa que se tendrá como norma impugnada el artículo 2o., cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.


VII. ESTUDIO DE FONDO


41. Una vez precisada la porción normativa impugnada, este Pleno deberá responder dos preguntas medulares relativas a la competencia de las entidades federativas para:


a. Incorporar en sus Constituciones Locales clausulas tendientes de crear nuevos sujetos de derechos; y,


b. Restringir, con ello, derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente.


¿El Congreso del Estado de Aguascalientes excede sus competencias al establecer que la Constitución Local protege la vida desde la concepción, pues crea con ello un nuevo sujeto de derechos?


42. En la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16, 18 y 19 todas de 2017, el Tribunal Pleno respondió claramente la pregunta sobre si las entidades federativas pueden ampliar el catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. De acuerdo con estos precedentes, las entidades federativas no pueden alterar el parámetro de regularidad constitucional de esos derechos, aunque sí pueden desarrollar y ampliar ese catálogo.(14) Se dijo también que, si una disposición federal, local o municipal vulnera los derechos humanos del parámetro, o condiciona de algún modo la vigencia de éstos, sería inválida. Es decir, existen límites claros a las entidades federativas para incidir negativamente en la esfera de protección de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción.


43. Este Pleno reconoce que la noción de persona está definitivamente ligada a la garantía, respeto y protección de los derechos humanos. Debe, entonces, cuestionarse la potestad de las entidades federativas para alterar ese presupuesto esencial.


44. Para ello, es conveniente explorar cómo se ha aproximado este Tribunal Pleno a la pregunta sobre la titularidad de derechos del embrión o feto. Este Pleno abordó la pregunta aquí planteada en la acción de inconstitucionalidad 146/2007, resuelta el veintiocho de agosto de dos mil ocho, a propósito de la despenalización parcial del aborto en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México:


"Dentro de los parámetros internacionalmente establecidos como mínimos de protección y garantía, y con un sentido de progresividad, el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades con los siguientes presupuestos: a. ningún instrumento internacional de derechos humanos aplicable en el Estado Mexicano reconoce el derecho a la vida como un derecho absoluto, ni exige un momento específico para el inicio de la protección de ese derecho, y tan sólo, exigen que se cumplan y respeten las garantías relacionadas con la no privación arbitraria de la vida y las vinculadas con la aplicación de la pena de muerte, y b. el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece un derecho a la vida de tipo absoluto; ... Una vez establecido lo anterior, este tribunal considera que lo único que podemos encontrar en la Constitución de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida, por ejemplo el artículo 4o. de la Constitución, que contiene previsiones relacionadas con la salud, el medio ambiente, la vivienda, a la protección a la niñez, a la alimentación y el artículo 123 que contiene disposiciones específicas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto."(15)


45. Como puede observarse, la respuesta de este Pleno descartó –en virtud de que la cuestión específica planteada en ese asunto– que existiera una obligación constitucional y convencional para proteger la vida desde el momento de la concepción. Este Pleno recuerda ahora el último de sus precedentes donde fue discutido el contenido y alcance de la protección jurídica del embrión o feto. En la acción 148/2017, fallada por unanimidad por este Pleno el siete de septiembre de dos mil veintiuno, esta Suprema Corte repitió esta consideración respecto a la ausencia de un mandato específico de protección de la vida en gestación y agregó, acudiendo al Texto Constitucional, decisiones internacionales –incluido el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica– y jurisprudencia comparada, que existía una distancia jurídicamente justificada entre la protección constitucional de los derechos de las personas nacidas y aquellas debida al proceso vital del embarazo a partir de su desarrollo. En el C.A.M., la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:


"Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten."


46. De esa manera, este Pleno concluyó que el embrión o feto: "escapan a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento. ... El derecho a la vida se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con el producto de la concepción humana".


47. En ese mismo precedente, este Pleno admitió y avaló el interés del Estado en preservar la vida en gestación y reconoció que el embrión o feto son valores constitucionalmente relevantes y que debían protegerse de acuerdo con esa dignidad y carácter.(16) Incluso admitió que esa protección pueda intensificarse gradualmente(17) sin afectar desproporcionadamente los derechos de las personas nacidas ni ignorar situaciones críticas.(18) Sin embargo, este Pleno también observó que las normas constitucionales de fuente interna o internacional no asignan al embrión o feto idéntica protección de aquella que reservan a las personas nacidas, titulares incuestionables de derechos.(19)


48. Hasta este punto, parece claro que la noción de persona, como fundamento esencial de todo el régimen constitucional y convencional de protección de los derechos humanos, no sólo debe atenerse a la imposibilidad de los tribunales y de las Legislaturas de determinar normativa y jurídicamente el inicio de la vida humana –dilema respecto del cual no existe consenso científico,(20) moral, ni religioso–, sino que debe adoptarse de acuerdo con los criterios surgidos de las disposiciones constitucionales tanto de fuente interna como internacional y evitando discrepancias y desigualdades que atenten precisamente contra el régimen de protección de los derechos humanos. Esta noción debe ser, además, uniforme en la totalidad del territorio nacional. Uniformidad que sólo se logrará si se reserva esta tarea a la Federación y se establece, en torno a ella, un territorio vedado a las entidades federativas.


49. Así, este Pleno afirma que el Congreso del Estado de Aguascalientes excedió sus facultades cuando introdujo una cláusula constitucional que adopta una cierta noción de persona y otorga ese estatus al "producto de la concepción".


i. ¿El Congreso de A. excede sus facultades y crea, al proteger la vida desde la concepción, un riesgo restrictivo a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de las mujeres y de las personas gestantes?


50. En cuanto a esta segunda pregunta, este Pleno reafirmará los argumentos y conclusiones a las que llegó al decidir la acción de inconstitucionalidad 148/2017. Conviene recordar que este Pleno determinó que el estatus de valor constitucionalmente relevante implica la protección del embrión o feto no puede competir plena e incondicionalmente con la de personas nacidas titulares definitivas de derechos constitucionales.


51. Este Pleno entiende –tal como lo estableció la Corte Interamericana en el Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica–(21) que la manera más eficiente en que el Estado puede garantizar la protección jurídica de la vida en gestación es mediante las mujeres y las personas que experimentan el embarazo. De acuerdo con este Pleno: "La protección de la vida en gestación no puede presentarse como antagónica a la de las mujeres y las personas gestantes, quienes no sólo son titulares de derechos y gozan de inmunidad frente a la injerencia del Estado en decisiones que corresponden a su vida privada, sino que sólo protegiéndolas a ellas y a través de ellas es que el Estado puede proteger, a su vez, ese valor constitucionalmente relevante."(22)


52. Ahí se sostuvo que, aunque las mujeres y personas gestantes gozan de un espacio de inmunidad frente a las decisiones de la vida privada donde la interferencia estatal debe idealmente reducirse, existe un interés estatal relevante en la protección de la vida en gestación. Por tanto, el Estado puede optar por esquemas de afectación gradual de la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes para favorecer incrementalmente el interés del Estado en preservar la vida en gestación conforme el embarazo avanza. Este esquema de ponderación gradualista reconoce la realidad biológica del embarazo y el carácter de sujetos autónomos de las mujeres y personas gestantes. Ahora bien, como lo sostuvo la Primera Sala en el amparo en revisión 438/2020,(23) este esquema de protección incremental no debe ignorar situaciones críticas.


53. Para este Pleno, es evidente que la pretensión de la legisladora ordinaria, al introducir la cláusula constitucional ahora impugnada, es otorgar el estatus de persona desde un momento biológico incierto al embrión o feto y proveerlo de una protección equiparable a las personas nacidas para –a partir de este otorgamiento– proceder a la adopción de medidas restrictivas de los derechos de las mujeres y las personas gestantes.(24) Esta inclinación resulta constitucionalmente inadmisible porque se impondrían a las mujeres y personas gestantes diversas cargas desproporcionadas por el hecho de contar con una potencia única y se asegura al Estado una intervención inaceptable en la relación íntima de las mujeres y personas gestantes con su cuerpo. Más aún, si se considera que lo anterior sería en aras de proteger un derecho a la vida cuya titularidad plena es contingente y precaria, dada la propia naturaleza del embarazo, cuya culminación no puede predecirse del todo.(25)


54. Tal como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 148/2017:(26)


"Este Alto Tribunal es concluyente en afirmar que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión, categoría que implica su reconocimiento como un bien que ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado ... conforme avanza."


55. Corresponde ahora identificar cuáles serían estas afectaciones. Para esto, se recurre al parámetro de regularidad constitucional de los derechos de las mujeres y personas gestantes susceptibles de ser restringidos a partir de la adopción de la cláusula constitucional impugnada, tal como fueron desarrollados en la acción 148/2017, a la cual ya nos hemos referido en esta sentencia.


Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la autonomía reproductiva y otros derechos interrelacionados


56. El propósito medular de los derechos humanos es proteger y garantizar el derecho de las personas a ser tratadas con la dignidad que corresponde a la persona humana y a que ésta goce de las libertades fundamentales. Una consecuencia directa de los derechos a la libertad y a la dignidad es –tal como lo establece la jurisprudencia de esta Suprema Corte y los instrumentos internacionales en la materia– la capacidad de conducirse libre de injerencias arbitrarias en las decisiones de la vida privada:


"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."(27)


57. Tal como se afirmó en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostiene que para definir los contornos del derecho a la autonomía reproductiva debe acudirse al contenido que irradia el derecho a la dignidad humana, al ser éste el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente.(28) Así, la dignidad humana, como origen, esencia y fin de todos los derechos humanos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional, reconoce una calidad única y excepcional a todo humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.(29) Todas las autoridades, e incluso particulares, tienen la obligación de respetar y proteger la dignidad de toda persona, es decir, su derecho de ser tratada como tal sin ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(30)


58. En ese mismo precedente se estableció que la dignidad humana, especialmente en el caso de las mujeres y personas gestantes, dada su particular relación con la reproducción, se funda en la idea central de que las mujeres y personas con capacidad de gestar pueden decidir lo que pasa en su cuerpo y construir su identidad y destino autónomamente, libre de imposiciones o transgresiones como libertades mínimas para el desarrollo de su vida en plenitud.(31)


59. Sobre esa base, debe decirse que la autonomía individual –como característica propia de las democracias constitucionales– constituye una esfera de inmunidad de la persona frente al Estado y la comunidad; un lugar de autopertenencia desde donde la persona humana construye su vida a partir de sus aspiraciones, deseos y posibilidades, en comunicación –sin duda– con el entorno y las determinantes estructurales ineludibles,(32) surgidas de la posición que el orden social asigna a cada persona. Por tanto, el Estado estaría obligado no sólo a respetar la autonomía personal, sino a brindar las condiciones necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción decidan sobre su vida y aspiraciones entre las mejores opciones disponibles.


60. La autonomía individual es la capacidad de decidir conforme a la propia ley, a obedecer las consideraciones, deseos, condiciones y características que expresan el ser auténtico, así como de elegir el plan de vida que se considere más valioso. La autonomía libera de la opresión de construirse, en virtud de que las consideraciones, deseos, condiciones o violencias impuestas por otras personas, la comunidad o el Estado.


61. Si se parte de esta concepción de autonomía, se identificarán dos importantes componentes: a) el reconocimiento de que existen ciertas decisiones que sólo competen a la persona respecto de sí misma; y, b) la aseveración de que estas decisiones deben estar libres de interferencia estatal o de otras interferencias auspiciadas o legitimadas indebidamente por el orden jurídico.


62. La pregunta es, entonces, si las decisiones relacionadas con la capacidad reproductiva de las mujeres y personas gestantes corresponden a este ámbito privilegiado de decisiones, por un lado; y, por el otro, que puede considerarse como una intervención estatal indebida a este ámbito privado.(33) Estas decisiones van desde el derecho a recibir información en materia de reproducción hasta la posibilidad de interrumpir un embarazo, lo que abarca –entonces– la elección de un método anticonceptivo y tener acceso a él; así como la posibilidad de beneficiarse de técnicas de reproducción asistida o de participar en un proceso de gestación subrogada.(34)


63. Este Pleno reconoce que es lícito para la comunidad, en algunas ocasiones representada por el Estado, imponer ciertos límites a una producción "espontánea" de autonomías individuales en aras de garantizar una convivencia razonable entre sus integrantes. Es importante; sin embargo, delimitar el grado de intervención de la comunidad o el Estado que soporta la autonomía individual sin quedar anulada en aras de garantizar esa convivencia razonable entre sus integrantes o de conservar valores que conforman una determinada comunidad de juicio y sustentan la vigencia de una cierta sociedad.


64. Con fundamento en el principio de dignidad de las personas, el artículo 4o. constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos. Esto implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo. Todas elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.


65. Así, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostuvo:


"La definición del derecho a decidir como una prerrogativa esencial de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar constituye un mecanismo de reconocimiento de su autonomía, pero trasciende a lo público en relación con la posición de plenos derechos con que éstas cuentan en el Estado Mexicano, como parte del proceso de la propia y singular definición de su identidad, y de su plena individualidad política, social, económica, laboral, sexual, reproductiva y cultural.(35) (párrafo 82)


"De esta trascendental determinación, se tiene que la laicidad se presenta en los hechos como una garantía para los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, en cuanto mecanismo de reivindicación de la razón sobre el dogma, y consecuentemente como un proyecto de emancipación intelectual que conlleva el reconocimiento de la libertad y autonomía de las personas en cuanto a la definición de sus convicciones y creencias.(36) Laicidad y autonomía se fortalecen mutuamente al dejar a los individuos una esfera de soberanía amplia en la determinación de sus creencias, modelos de virtud humana y medios para alcanzarlos, así como para decidir libremente sobre los aspectos fundamentales de su existencia, entre ellos, los asuntos relacionados con su sexualidad y reproducción, sin la injerencia del Estado ni de ninguna institución.(37) (párrafo 83)


"Estas puntualizaciones son elementos clave para asegurar una convivencia plural como parte del núcleo de una sociedad democrática(38) de manera que es indispensable convenir en el respeto mutuo e irrestricto de las creencias y principios individuales y de la construcción personalísima de cada plan de vida y, se reitera: sin la imposición de un criterio por encima de otro, destacadamente, en aquellos tópicos sumamente complejos y que sólo pueden ser resueltos en un ámbito interno y conforme a las más íntimas convicciones personales. Simultáneamente, esta posición constituye un rechazo tajante a la posibilidad de imponer –a través del uso del Poder Estatal– criterios que únicamente se corresponden con la conciencia individual." (párrafo 84)


66. Por su parte, el artículo 12 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, las Recomendaciones Generales 24 y 35 del Comité contra la Discriminación contra la M. y las Plataformas de Acción de El Cairo y Beijing han señalado que los derechos reproductivos están basados en el reconocimiento del derecho básico de todas las personas a decidir en forma libre y responsable el número de hijos y, fundamentalmente, a contar con toda la información necesaria para lograrlo y para alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.(39) Estos derechos abarcan el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción sin ningún tipo de discriminación, coacción o violencia, y el derecho a controlar los asuntos relativos a la sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva.


67. El concepto de autonomía reconoce y protege la diversidad de creencias y el pluralismo moral inherentes a las sociedades democráticas y laicas. Un régimen pluralista, democrático y laico admite que corresponde mayormente a las personas escoger su concepto de vida buena(40) y, en consecuencia, garantiza la viabilidad de esas decisiones. Así, las elecciones reproductivas, incluida la interrupción del embarazo, con posibles demarcaciones que podrían ser constitucionalmente admisibles,(41) deben estar protegidas por el orden jurídico en cuanto pueden representar tensiones entre la persona y su comunidad, o entre la persona y aquellas a quienes está ligada.


68. Con el propósito de asignar un peso específico a la decisión autónoma de las mujeres y las personas gestantes, convendría argumentar de qué manera las decisiones relacionadas con la sexualidad y la reproducción, en especial, la relativa a la interrupción del embarazo, están incluidas en ese ámbito privilegiado en el cual las interferencias deben ser mínimas y justificadas, salvo que estas interferencias correspondan a la necesidad de crear condiciones para la expresión de la autonomía y a la prestación de servicios seguros, accesibles y de calidad para que estas decisiones y los procedimientos para hacerlas efectivas no acarren morbilidad o mortalidad a las mujeres y las personas gestantes, particularmente cuando se habla de la interrupción voluntaria del embarazo.


69. Sobre el ámbito de autonomía, este Pleno entiende que el cuerpo es el lugar primero de interpretación de la identidad de las personas y, por ende, resulta su mayor esfera de inmunidad, pues constituye, a su vez, su mayor esfera de vulnerabilidad, precisamente porque lo que pasa en él y se haga con él les afecta de manera más profunda y directa. Por tanto, la aspiración de que, como recinto de identidad, en él se expresen las decisiones libres de interferencias indebidas, es legítima.


70. El embarazo, como proceso biológico, ocurre en ese recinto de identidad, en esa esfera de intimidad profunda de las mujeres y las personas gestantes.


71. En este sentido, la acción de inconstitucionalidad 148/2017 sostuvo que la constitucionalización del derecho a decidir implica que no tenga "cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, un escenario en el cual las mujeres y las personas con capacidad de gestar no puedan plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo. Esto equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden cancelarse o restringirse injustificadamente, limitar las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, y les impediría alcanzar el bienestar integral".


72. Aun aceptando que el embrión o feto no integran el cuerpo de las mujeres o personas gestantes, su desarrollo y supervivencia son imposibles o impensables sin él, lo que obviamente no ocurre en el caso inverso, es innegable que el Estado no puede tutelar la vida en gestación sin disponer del cuerpo de las mujeres o de las personas gestantes. De esta manera, cualquier interferencia indebida o excesiva del Estado o de otros agentes en el diseño del propio plan de vida configuraría una ofensa de la dignidad,(42) al "arrebatar (a la persona) su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarle, convertirle en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen."(43)


73. Evidentemente, la autonomía reproductiva se relaciona con los derechos a la igualdad y la no discriminación, a la salud, al derecho a estar libre de injerencias arbitrarias en la vida privada y el derecho a la integridad personal, pues la vigencia de éstos garantiza la realización de un proyecto autónomo de vida, como se verá a continuación.


Derecho a la salud


74. Este Pleno reconoce que el problema que nos ocupa tiene una incidencia ineludible en el derecho a la salud de las personas. De manera que será necesario resolver cómo la reforma Constitucional Estatal impugnada impide –o puede impedir– el libre acceso de las personas a la interrupción voluntaria del embarazo y con ello lesionar su salud, tal como lo arguyen las accionantes.


75. En este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte desarrolló, en el amparo en revisión 1388/2015,(44) estándares sobre el derecho a la salud y su relación con otros derechos, en el marco de la interrupción del embarazo, que este Pleno comparte y considera útiles como punto de partida para resolver la pregunta constitucional que nos ocupa. Estándares que fueron retomados por la acción de inconstitucionalidad 148/2017, que sirve de precedente a esta sentencia.


76. En ese precedente, se dijo que el artículo 1o. constitucional prevé que todas las autoridades tienen la obligación de respeto, garantía y protección en relación con los derechos humanos. En específico, el precedente destacó la decisión de este Tribunal Pleno sobre los tres tipos de obligaciones derivadas del derecho a la salud: de respeto, protección y cumplimiento (garantía).(45) Dichas obligaciones garantizan "pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud".(46)


77. Se dijo también que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud exige el cumplimiento de deberes concretos a las autoridades del Estado, pues se ha establecido que la salud es un bien público, cuya protección está cargo del Estado.(47) Así, este derecho impone, por un lado, deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde la Legislatura y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales y, por otro lado, impone deberes a los particulares, como al personal médico, hospitales privados, empleadores y administradores de fondo de pensiones y jubilaciones.(48)


78. Estos mandatos específicos –continúa el precedente– se enmarcan en las obligaciones generales y deberes asignados por la Constitución a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cuando de derechos humanos se trata. Según el Comentario General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la obligación de respetar el derecho a la salud implica no negar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las mujeres y las personas gestantes; asimismo los Estados deben tener en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. La obligación de cumplir o garantizar requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a disfrutar del derecho a la salud; requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, y exige que las autoridades adopten medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud.(49)


79. El vínculo entre los derechos a la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud se concreta, por tanto, en los derechos a tomar decisiones sobre la propia salud y sobre el propio cuerpo.(50) Así, por ejemplo, para el Relator Especial para el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental: "en el contexto de la salud sexual y la salud reproductiva, entre las libertades figura el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo".(51) Esto significa que la posibilidad de optar por la terminación de un embarazo es un ejercicio de los derechos a la libertad, la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad.(52)


80. De acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no basta con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud, es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente, sobre todo cuando vivimos en sociedades desiguales donde las personas enfrentan mayores obstáculos para acceder siquiera a los servicios básicos de salud debido a su pertenencia a grupos históricamente desaventajados como las niñas, adolescentes, personas indígenas, personas con discapacidad, migrantes, entre otros colectivos en situación de marginación.(53)


81. Así, las decisiones sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no pueden ser interferidas arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad. Un aborto en condiciones no apropiadas coloca en indeseable riesgo la salud de las mujeres y las personas gestantes, las somete a la actuación arbitraria del personal de salud y a la amenaza de la prisión si fuera necesario que acudan a un servicio de atención médica para resolver eventuales complicaciones derivadas de un aborto, incluso cuando se trata de un aborto espontáneo.(54)


82. En consecuencia, correspondería al Estado garantizar el acceso oportuno a estos servicios(55) como parte del derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.(56) Respecto del derecho a la salud, la obligación del Estado de proveer acceso razonable y equitativo a servicios seguros de interrupción de embarazo se basaría, por ejemplo, en la necesidad de evitar que las decisiones autónomas de las mujeres y personas gestantes afecten adversamente su salud, colocando en riesgo su bienestar físico, mental o social, como resultado de la práctica inadecuada o peligrosa de un aborto.


Derecho a la vida


83. De las interpretaciones del derecho a la vida, se desprende la existencia de obligaciones positivas por parte de los Estados de preservar la vida y generar condiciones de vida digna. Esta noción excede el sentido biológico de la vida e incluye elementos de bienestar y elementos subjetivos relacionados con la determinación de un proyecto de vida individual.


84. El derecho a la vida digna debe ser entendido no sólo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el derecho a (i) la autonomía o posibilidad de construir el "proyecto de vida" y de determinar sus características (vivir como se quiere); (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y, (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).(57)


85. El concepto de "proyecto de vida" ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito de los daños futuros que pueden causarse en una persona por la violación de sus derechos humanos:


"... el denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.


"... El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte."(58)


86. El proyecto de vida atiende, entonces, a la realización integral de la persona, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente fijarse ... expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal sustentada en las opciones que una persona tenga para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.


87. El concepto de proyecto de vida demuestra la importancia de las expectativas que cada persona tiene para su vida de acuerdo con sus condiciones y su contexto, y tiene como fundamento la autodeterminación de cómo cada una quiere vivir su vida. La continuación de un embarazo puede afectar el proyecto de vida de las personas, pues puede trastocar sus expectativas sobre su bienestar futuro.


88. Acceder a la interrupción voluntaria y segura del embarazo contribuye al bienestar de las mujeres y de las personas gestantes. Los estándares de bienestar –partiendo del reconocimiento democrático de la diversidad de entendimientos sobre la vida buena– no pueden ser definidos con indicadores inflexibles y deben recoger estos diversos entendimientos sobre el "estar bien".


89. El derecho a la autonomía exige aceptar que tales estándares de bienestar sean definidos por las mujeres y las personas gestantes, especialmente cuando se trata de servicios que ellas requieren, teniendo a disposición todas las condiciones que les permitan acceder a dichos estándares: servicios seguros y de calidad, información, respeto y confidencialidad. El concepto de bienestar incluye no sólo la cantidad de vida, sino, particularmente, la calidad de esa vida, y lo que sienten las mujeres y personas gestantes en relación con su bienestar.(59) Esta aproximación reconoce la importancia de la percepción y conocimiento que tienen las mujeres y las personas gestantes sobre sí mismas y sobre lo que pueden o no asumir o sobrellevar. Este reconocimiento se basa en el respeto de sus derechos a la dignidad y a la autonomía, que se expresan, entre otras cosas, en la libre toma de decisiones de acuerdo con su proyecto de vida.


Derecho a la no discriminación


90. En principio, es importante recordar que este Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y la no discriminación(60) reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas, políticas, prácticas y programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación –categoría sospechosa–(61) sino también cuando éstas, por su contenido o aplicación, generan un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.(62)


91. Para poder establecer que una norma o política pública genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social –con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales–, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación.


92. Entre estos factores se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase, la pertenencia étnica, la condición de discapacidad; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.


93. Entonces, la discriminación estructural existe cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provocan que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada.


94. El contexto social adverso que enfrentan las personas pertenecientes a estos grupos puede ser producto de condiciones fácticas de desigualdad –como la carencia de recursos– o de condiciones simbólicas de desigualdad producidas por la ausencia en el discurso social dominante de las concepciones, necesidades o aspiraciones de un grupo en situación de opresión o históricamente desaventajado. Así, el contexto social –integrado por las desigualdades fácticas y desigualdades simbólicas– condiciona un mayor o menor acceso a las oportunidades.


95. Este tribunal ha señalado también que la discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos.(63)


96. Por su parte, las Salas de esta Suprema Corte ya han dicho en diversos precedentes que el orden social de género reparte valoración, poder, recursos y oportunidades de forma diferenciada a partir de la interpretación del cuerpo de las personas y de la asignación binaria de la identidad sexual, y al hacerlo, es susceptible determinar también el acceso a los derechos. Este orden, al ser parte de la cultura muchas veces incuestionada, provoca que las leyes, políticas públicas e interpretaciones que se hacen de las mismas tengan impactos diferenciados en las personas según la posición que ese orden les asigna.(64)


97. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW(65) las obligaciones específicas para eliminar la discriminación contra las mujeres, incluyen, entre otras cuestiones, modificar o derogar las normas, usos y prácticas que constituyan discriminación contra las mujeres; adoptar las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban discriminación contra la mujer, y efectuar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de abandonar los prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de los sexos a partir de roles estereotipados.(66) Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8,(67) exige la modificación de patrones socioculturales de subordinación.


98. El derecho de las mujeres de una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género no sólo para superar las barreras y obstáculos estructurales que se expresan en la legislación y en las prácticas culturales, sino para impedir que una visión estereotipada y preconcebida sobre lo que las personas deben hacer, sentir o querer a partir de su identidad sexo-genérica, perpetúe concepciones autoritarias sobre el papel que las mujeres y personas gestantes juegan en la sociedad y la imposición de una ideología o de expresiones de un pensamiento único sobre sus cuerpos. En este sentido, la Recomendación General 35 del Comité contra la Discriminación(68) de las mujeres ha sostenido que penalizar el aborto y obstruir el acceso a este servicio de atención médica es una forma de violencia basada en el género.


99. En el C.G. y otras (Campo Algodonero) Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente.(69) En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de las mujeres a prácticas basadas en estereotipos de género, socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de las mujeres. Concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades.(70)


100. Los estereotipos de género resultan discriminatorios y adquieren relevancia jurídica cuando, con base en ellos se impone una carga; se niega un beneficio, o se margina a la persona vulnerando su dignidad.(71) El análisis jurídico de los estereotipos de género implica la identificación de su presencia para evitar que su reproducción deliberada o inconsciente menoscabe o anule de manera injusta y arbitraria el acceso de las mujeres y de las personas gestantes a los derechos y contribuya a la estigmatización de un servicio de atención médica que sólo ellas necesitan.


101. La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados deben incorporar la perspectiva de género en sus políticas, planificación, programas e investigaciones en materia de salud a fin de promover mejor la salud de las mujeres. Según el Comité, un enfoque basado en la perspectiva de género reconoce que los factores biológicos y socioculturales –como el embarazo, por ejemplo– ejercen una influencia importante en la salud de hombres y mujeres. Un objetivo primordial de la política de salud –incluida la atención de salud– debe consistir en reducir los riesgos que afectan a la salud de la mujer, en particular la disminución de las tasas de morbilidad y mortalidad materna; es decir, la enfermedad o muerte por causas relacionadas o asociadas con el embarazo y el parto.


102. Según la Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el deber velar por un acceso de las mujeres a la salud sin discriminación impone al Estado Mexicano la obligación de adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y de otra índole para que las mujeres disfruten de sus derechos a la atención médica, así como la de remover los obstáculos, requisitos y condiciones que impiden ese acceso.(72) Además, los Estados deben proteger y facilitar las medidas adoptadas por las mujeres para conseguir sus objetivos en materia de salud, incluidos los relacionados con la anticoncepción, el uso de técnicas de reproducción asistida y la interrupción voluntaria del embarazo.


103. Por tanto, se debe garantizar el acceso de las mujeres y personas gestantes a los servicios de salud que requieren, especialmente a aquellas ubicadas en grupos de mayor marginación. La no discriminación exige que los servicios de salud garanticen las condiciones para que las mujeres y personas gestantes puedan atender efectivamente sus necesidades en salud y para que los servicios que únicamente son requeridos por las mujeres y personas gestantes, como la interrupción de un embarazo, se presten en condiciones de seguridad para evitar los riesgos asociados con los embarazos y los abortos practicados en condiciones de precariedad.


104. Además, resultaría constitucionalmente inadmisible que las imposiciones del Estado provocaran que distintas mujeres y personas gestantes, según su situación socioeconómica, su edad, su pertenencia étnica, su situación migratoria, su condición de discapacidad o su estado civil, estén en mayor aptitud para tomar decisiones autónomas y, por tanto, menos sujetas a la intervención estatal, y que las consecuencias físicas o emocionales de estas decisiones fueran más adversas para unas respecto de otras.(73) Estas imposiciones y desventajas exacerbarían la opresión que padecen no sólo debido al género, sino a la interacción de éste con otros factores de subordinación; es decir, en virtud de la interseccionalidad.(74)


105. El derecho a la no discriminación también exige responder razonablemente a las diferencias y construir regímenes jurídicos donde estas diferencias no condicionen el acceso a los derechos humanos y libertades fundamentales.(75) Por tanto, no pueden ignorarse –en la adopción de leyes y el diseño de políticas públicas– las condiciones reales de ejercicio de la autonomía de las mujeres en cuanto a sus decisiones reproductivas, surgidas de las relaciones de subordinación entre los géneros. Por ejemplo, la construcción social de estereotipos en torno a la maternidad como actividad de máxima abnegación o sacrificio, la cual impone a las mujeres y a las personas gestantes postergaciones en su plan de vida o deberes ideales; la imposibilidad de muchas mujeres y personas gestantes para negociar efectivamente el inicio de las relaciones sexuales y la utilización de métodos anticonceptivos; las consecuencias diferenciadas de la violencia sexual, y los obstáculos para el acceso oportuno a servicios de salud reproductiva.


106. Esta respuesta estatal razonable a las diferencias incluye de manera crítica a las adolescentes y las personas con discapacidad. Por tanto, el Estado está igualmente obligado a respetar y garantizar la autonomía progresiva de las adolescentes en materia reproductiva y a realizar los ajustes necesarios para que las decisiones reproductivas de las personas con discapacidad puedan expresarse y sean respetadas.


107. La autonomía progresiva(76) es un derecho que va aumentando hasta llegar a ser completo en la mayoría de edad, y que se corresponde con la idea contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño: "la evolución de las capacidades de los niños, niñas y adolescentes".(77) Este derecho no es sólo un concepto psicológico vinculado a la madurez psico-emocional de la infancia, sino que es un concepto normativo que describe o refiere la esfera de inmunidad de la persona frente al Estado, y el grado de injerencias estatales tolerables a la vida privada y a las decisiones que se ubican en ese ámbito.


108. De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad deben ser respetadas en su diversidad, su dignidad inherente y su autonomía individual. Además, su libertad para tomar decisiones debe ser garantizada, incluido su derecho a expresar su voluntad y preferencias (artículos 3, 12 y 23). Estos derechos claramente abarcan la expresión consentida y feliz de la propia sexualidad y las decisiones sobre su potencia reproductiva.


109. Finalmente, toda mujer o persona gestante tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación. Es evidente, entonces, que la decisión de continuar un embarazo no puede ser impuesta externamente, ni provocar una carga desproporcionada.(78)


110. En opinión de este Pleno, ninguna protección a la vida desde la concepción –implantación, en términos jurídicos– puede motivar restricciones en los derechos de personas ya nacidas o ejecutarse acudiendo a la ficción jurídica que separa lo inseparable: el embrión de la persona embarazada. Esta protección sólo ocurrirá –de forma constitucionalmente aceptable– a través de la persona embarazada y sin intervenciones arbitrarias del Estado en su vida privada o en su autonomía reproductiva, entre otros derechos susceptibles de afectarse o menoscabarse si –en virtud de que la porción normativa impugnada– se negasen el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva que ya se han mencionado en esta ejecutoria.


111. Así, los principales esfuerzos del Estado para proteger la vida en gestación –como valor constitucionalmente relevante– deberán encaminarse a proteger efectivamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes. Por ejemplo, ocupándose en la continuidad de los embarazos deseados; asegurando atención prenatal a todas las personas bajo su jurisdicción; proveyendo partos saludables; adoptando medidas efectivas de compatibilidad de la maternidad-paternidad con los intereses laborales y educativos; abatiendo la mortalidad materna o garantizando a las mujeres y personas gestantes igualdad de acceso a oportunidades educativas y laborales.


112. Atentar contra la protección de los derechos reproductivos, como consecuencia de un interés del Estado en la preservación incondicional de la vida en gestación, no sólo no parece una estrategia de protección efectiva, sino que otorga carácter absoluto a un interés respecto de derechos fundamentales, lo cual generaría para la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes, y otros derechos implicados, una afectación desproporcionada que, en el escenario específico de la interrupción del embarazo, implicaría que la decisión autónoma de las mujeres y personas gestantes acerca de lo que ocurre en su cuerpo perdiera sus posibilidades de aspirar a validación o protección jurídica por parte del Estado.


113. Para este Pleno, es claro que los valores de la dignidad humana, el logro de la igualdad, la seguridad de la persona, el avance de los derechos humanos y de las libertades democráticas confirman el carácter de las mujeres y las personas gestantes como sujetas de derechos. Estos derechos, al competir con el interés estatal de proteger un valor constitucionalmente relevante, prevalecen en los términos que han sido expuestos. Por ello, el Constituyente del Estado de Aguascalientes no puede adoptar decisiones legislativas que disminuyan o menoscaben abiertamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes.


114. La posibilidad de acudir al aborto –u otros servicios de salud reproductiva– es una cuestión que pertenece al ámbito protegido del derecho a la privacidad en la que la injerencia estatal debe limitarse a facilitar que las decisiones en materia reproductiva se tomen libremente y sin riesgos, lo que incluye desde proveer información científica, imparcial y veraz sobre la opciones anticonceptivas y los riesgos de practicarse un aborto, hasta la provisión de servicios que garanticen que esas opciones reproductivas no supongan afectaciones de salud para las mujeres y las personas gestantes. La ética personal y las visiones religiosas –aunque protegidas por el orden jurídico– no pueden sustentar decisiones normativas.


115. Si bien la norma impugnada no debería ser indefectiblemente interpretada como una cancelación automática de las obligaciones a cargo del Estado y de la viabilidad legal de prestar servicios de salud reproductiva de cualquier índole desde información científica, veraz y oportuna, hasta servicios de interrupción del embarazo, pasando por la anticoncepción de emergencia y las distintas técnicas de reproducción asistida, ni podría válidamente justificar y fundamentar medidas legislativas para impedir la legalización del aborto o para aumentar las penas asociadas, lo cierto es que la simple enunciación de que la vida desde la concepción (sic) merece idéntica protección que las mujeres y personas gestantes sí tiene implicaciones constitucionalmente inaceptables para el pleno ejercicio de los derechos de estas últimas.


116. Esta enunciación altera el significado cultural y social de los derechos y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto y otras opciones reproductivas; aumenta el estigma para quienes acuden a estos servicios de atención médica desde nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias; genera un falso temor en los profesionales de la salud, aun cuando las legislaciones penales no criminalicen ciertos abortos; provoca desigualdad en la provisión de los servicios de salud entre las propias mujeres, y orilla a las mujeres y a las personas gestantes a arriesgar su vida y su salud en abortos clandestinos y mal realizados, dada la confusión sobre los alcances jurídicos reales de estas cláusulas (confusión que es mayor en las mujeres con alto grado de marginación); entre otras afectaciones constitucionalmente inaceptables.


117. Además, la Norma Constitucional puede convertirse en una barrera para que las personas adolescentes accedan a servicios de salud cuando sea el caso y puede obstruir la aplicación de la regulación sanitaria nacional en la materia como las normas oficiales mexicanas NOM 005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar, y NOM 046-SSA2-2005, violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.


118. Para este Pleno –entonces– la porción normativa impugnada sí tiene el propósito final y la potencia para comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, la salud, la integridad personal y estaría destinada a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos.


119. Como se dijo antes en esta sentencia, no corresponde a las Legislaturas Locales determinar la intensidad y carácter de la protección jurídica de la vida en gestación, pues esto alteraría un concepto esencial y fundacional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de derechos humanos: la noción de persona. También carecen de competencia para colocar en el mismo estatus a las personas nacidas y a la vida en gestación con el propósito de equiparar su protección jurídica, pues esta decisión restringe injustificadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes y trastoca el orden constitucional y los valores de un Estado laico, plural y democrático. Con base en estas dos conclusiones, esta disposición debe declararse inconstitucional.


120. Esto no significa que este Pleno descarte que la vida en gestación tiene una dignidad particular que debe ser protegida por el Estado, pero esa protección debe incrementarse de manera gradual sin afectar o lesionar injustificada o desproporcionadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes. Más bien, para este Pleno es claro que el interés del Estado en la vida en gestación debe expresarse protegiendo a las mujeres y personas gestantes y, para ello, no es necesaria una cláusula constitucional de equiparación.


121. Conviene añadir que, en opinión de ese Pleno, las entidades federativas no pueden pretextar la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción (sic) para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo.(79) Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.


122. La vigencia de esas cláusulas obliga –en todo caso– a la entidad federativa que las adopta –como al resto de la entidades federativas que no las incorporan– a generar las condiciones para que los embarazados voluntarios prosperen, esto significa proveer servicios adecuados y suficientes de vigilancia médica prenatal, asegurar que las mujeres embarazadas no pierdan su empleos por esa razón, garantizar que las mujeres que así lo necesiten reciban medicamentos propedéuticos para padecimientos relacionados con el embarazo como antirretrovirales necesarios para evitar la transmisión perinatal del VIH, entre otros servicios fundamentales para preservar la salud de las mujeres, las personas gestantes, de los embriones o fetos y de niños y niñas.


123. Similares consideraciones fueron adoptadas por este Tribunal Pleno, al fallar las acciones de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018,(80) 85/2016,(81) y 41/2019 y su acumulada 42/2019.(82)


124. No pasa inadvertido que, a diferencia de las normas analizadas en las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, donde las Legislaturas pretendían proteger el derecho a la vida "desde el momento de la concepción y hasta la muerte natural",(83) en el caso presente la norma impugnada no menciona explícitamente el derecho a la vida, sino que versa sobre el alcance del término "persona" como titular de los derechos humanos.


125. En este sentido, si bien la redacción de la norma impugnada no es idéntica, sí le resultan aplicables las mismas consideraciones que en los precedentes, pues la norma analizada define la noción de persona y establece un universo determinado de los sujetos que ostentan tal calidad para efectos de la titularidad de derechos humanos, al tiempo que estipula a partir de qué momento se garantiza ésta, lo que indefectiblemente permite llegar a los mismos puntos centrales, esto es, por un lado, a la conclusión de que las entidades federativas son incompetentes para alterar el parámetro de regularidad constitucional de los derechos humanos en su detrimento y, por otra parte, que este tipo de cláusulas generan un riesgo significativo en los derechos constitucionales y convencionales de las mujeres y personas gestantes.


VIII. EFECTOS


126. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de ésta y fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


127. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la porción normativa "desde su concepción hasta su muerte natural" del artículo 2o., párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Así, a efecto de otorgar certeza jurídica, este Pleno determina que la norma deberá leerse como sigue:


"Artículo 2o.


"...


"Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. ..."


128. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 2o., párrafo cuarto, en su porción normativa "desde su concepción hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 475, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, conforme a lo expuesto en los apartados VII y VIII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de la norma impugnada.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. únicamente por el argumento competencial y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 2o., párrafo cuarto, en su porción normativa "desde su concepción hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 475, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Las señoras Ministras y los señores Ministros Esquivel Mossa, O.A., A.M., P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.J.M.P.R. y la señora M.A.M.R.F. no asistieron a la sesión de diez de octubre de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


Nota: Las ejecutorias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 10/2000 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, T.I., junio de 2022, página 873 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 793, con números de registro digital: 30665 y 16974, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2023.








____________________

1. Ver págs. 22 y 23 del escrito de demanda de la CNDH.


2. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el nueve de julio de dos mil veintiuno.


3. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el doce de julio de dos mil veintiuno.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."


7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. ...

"II. ... Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma. ..."

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


10. "Artículo 19. El presidente tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: ...

"XXII. Interponer, en su calidad de representante de la Comisión, en contra de leyes que violen los derechos humanos y que fueren expedidas por el Congreso del Estado, la acción de inconstitucionalidad que señala la fracción II, inciso g) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


11. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


12. Véase la tesis P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419 y registro digital: 164865.


13. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. ..."

"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


14. Resueltas por el Pleno en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.L.P..


15. Precedente votado a favor por los Ministros C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M.; votaron en contra los Ministros A.A., A.G. y O.M..


16. "Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que les confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten.". Corte IDH. Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce. Serie C No. 257.


17. Sin embargo, el Estado puede optar por esquemas de modulación gradual de la autonomía de la mujer y de los derechos o intereses que asigna al embrión o feto, requiriendo a la mujer una mayor justificación de sus decisiones conforme el embarazo avanza, con la intención de proveer a la protección del interés del Estado en la vida en gestación de eficacia normativa. Este esquema parece, hasta el momento, jurídicamente adecuado en la medida que favorece el derecho a decidir de la mujer y lo equilibra con los derechos adjudicados al embrión o feto, o bien, con los intereses en su conservación reivindicados por el Estado, adoptando esquemas de ponderación que inclinan la balanza hacia uno u otro lado dependiendo del estadio del embarazo. Además, tiene la virtud de corresponder a la "comunidad de juicio", o sentido común, de que el proceso de gestación tiende a culminar con el nacimiento de una persona individual. Este esquema de ponderación gradualista reconoce plenamente la realidad biológica del embarazo, el carácter de sujeto autónomo de la mujer y la autonomía que, de completarse el proceso, desarrollará el embrión o feto. En este sentido, pareciera razonable y proporcional permitir el aborto durante el primer trimestre del embarazo sin restricciones en cuanto a la razón, bajo el entendido de que la autonomía de la mujer prevalecería "incondicionalmente" frente al embrión en esta etapa del embarazo, donde las capacidades de vida autónoma del mismo son totalmente nulas. A partir de ese momento, el Estado podría demandar de la mujer un grado de justificación mayor para sus decisiones autónomas, acudiendo a supuestos de permisión que reflejen normativamente circunstancias extremas. Sin embargo, los requerimientos al respecto de estas justificaciones tampoco deben ser excesivos de manera tal que priven de eficacia normativa a los derechos de las mujeres implicados en estas circunstancias extremas, restringiendo desproporcionadamente su ejercicio (Para diversos estudios de cómo las cargas desproporcionadas inciden en los ejercicios de ponderación véase la sentencia del Tribunal Constitucional español de 1985, la del Tribunal Constitucional alemán de 1993 y las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Roe Vs Wade y Planned Parenthood Vs. Casey).

Este esquema ha sido adoptado por varios países donde el aborto voluntario está permitido: Francia, Italia, Irlanda del Norte, Irlanda del Sur, Inglaterra, Alemania, Dinamarca, México (CD MX y Oaxaca).


18. La mayoría de los países que han legalizado el aborto ya sea por vía legislativa o judicial, optan por esquemas gradualistas. Es decir, limitan el acceso al aborto voluntario conforme avanza el embarazo. En cuanto a las causales críticas: peligro de muerte, afectación a la salud, embarazo producto de violación, estos países no colocan límites gestacionales. Se recuerda que, en el tema del plazo para la permisión de un aborto en situaciones críticas, la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 438/2020, descartó la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas que fijaba un plazo irrazonablemente reducido para acceder al aborto cuando el embarazo es consecuencia de una violación.


19. Acción de inconstitucionalidad 148/2017, párrafos 205 y 206.


20. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional de Sudáfrica al responder la pregunta sobre el uso de la anticoncepción de emergencia y la interrupción voluntaria del embarazo.


21. Párrafo 222 de esa resolución: "222. ... la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a ‘conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto’, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales."


22. Acción de inconstitucionalidad 148/2017, párrafo 226.


23. Fallado por la Primera Sala, en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno.


24. En efecto, la exposición de motivos enuncia:

"II. Justificación de la reforma.

"... Por lo anterior, ese derecho fundamental [a la vida] se deberá abordar de forma objetiva a partir de la evidencia científica actual, respetando el principio de exhaustividad y evolutivo de los derechos. (p. 3) ... Actualmente la embriología, la genética, la epigenética, la proteómica y la biología del desarrollo nos muestran de forma irrefutable que desde la interacción de los gametos (singamia) nos encontramos ante una nueva realidad ontológica, un nuevo individuo de la especie humana en desarrollo. Sostener lo contrario no se soporta en lo más mínimo desde un punto de vista científico y por lo cual negar su humanidad al embrión humano, también lo sería para la semilla de una planta, un huevo de ovíparo o embrión de mamífero, mismos que en muchas ocasiones se encuentran protegidos por la normatividad, desde ese mismo estado, por lo cual sería discriminatorio desproteger al embrión humano y no reconocerle su derecho a la vida. Tampoco se puede establecer que la vida humana empieza con la implantación en el útero, puesto que puede presentarse, a través de técnicas in vitro o incluso embarazos extrauterinos (ováricos, tubáricos o peritoneales), desarrollo embrionario, varios días más allá de la fecha en que se da la implantación, bajo condiciones normales in vivo (sic), en el cual intervienen terceras personas, donde se deben brindar los medios adecuados para su desarrollo, previo a su implantación, hecho que confirma al embrión humano como una nueva corporeidad humana perfectamente identificable y que no es parte del cuerpo de la mujer gestante. ... En esta línea y toda vez que, sobre el derecho a la vida humana en su inicio, la Convención Americana es la más proteccionista, ya que establece su salvaguarda desde el momento de la concepción ... (p. 3 y 5). Por último, es importante precisar que quienes sostienen que el inicio de la vida humana parte en un determinado momento posterior a la fertilización obtienen conclusiones equivocadas. (p. 6)."


25. En esa misma línea de apreciación se han pronunciado diversos tribunales constitucionales y regionales de derechos humanos, destacando en todas las resoluciones relativas que lo propio a la pregunta ¿cuándo inicia la vida humana? Se ha considerado como un tópico insoluble en razón de que las múltiples perspectivas de abordaje ofrecen respuestas de la más diversa índole que no permiten llegar a un criterio claro y definido, con lo cual, para efectos jurídicos, constituye una temática que excede por mucho la labor de interpretación convencional y constitucional. (Párrafo 185 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017). Ahí mismo: La revisión del derecho vigente es coincidente en el sentido de que el embrión o feto escapan a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento como fuente de la personalidad jurídica; protección incremental. El derecho a la vida no escapa a la regla de titularidad descrita en estas líneas, de manera que, aunque se trata de una prerrogativa contenida en forma tácita en el Texto Constitucional y explícita en ordenamientos convencionales, éste se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con la vida en gestación. Este Alto Tribunal reconoce una cualidad intrínseca en el embrión o feto. Un valor que se asocia a sus propias características en tanto se trata de la expectativa de un ser –con independencia del proceso biológico en el que se encuentre– y cuyo desarrollo es constante conforme avanza el proceso de gestación (párrafos 199 a 204).


26. Párrafo 204.


27. Tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7.


28. Tal y como este Pleno estableció en la tesis P. LXV/2009, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ÓRDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8 y registro digital: 165813.


29. Consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno, al resolver el amparo directo 6/2008, en sesión de seis de enero de dos mil nueve, asunto del cual derivó la tesis referida en la nota al pie anterior.


30. Al respecto véase la tesis 1a./J. 37/2016 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, T.I., página 633 y registro digital: 2012363.


31. Párrafo 64.


32. N., J., "Reconceiving autonomy: Sources, Thoughts and Possibilities", en Yale Journal of Law and Feminism, vol. 1, 7, 1989, pp. 8-36.


33. Destacan, por su énfasis en la autonomía de las mujeres, la resolución del Consejo Constitucional Francés de 1975 y la sentencia R.V.W. de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Estudios interesantes sobre autonomía pueden encontrarse, igualmente, en la sentencia C-355/06 de la Corte Constitucional de Colombia y en el voto minoritario concurrente del M.W. en el C.M., resuelto, en 1985, por la Suprema Corte de Justicia de Canadá. Igualmente, en los votos minoritarios concurrentes de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México: S.V.H., G.G.P., J.N.S.M. y de la Ministra O.S.C., en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Dan preeminencia a los derechos a la salud, la integridad personal, a la seguridad personal y la dignidad de las mujeres los tribunales constitucionales de Canadá, Alemania, Portugal y España.


34. Debe mencionarse como precedente lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 16/2016 donde este Pleno avala la participación de las personas en contratos de gestación subrogada como padres o madres intencionales y como gestantes subrogadas. Esta acción se resolvió en el Pleno el siete y ocho de junio de dos mil veintiuno.


35. C., P. y A., F., Laicidad y Principio de Autonomía. Una mirada desde los derechos sexuales y reproductivos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, pp. 149-171. Artículo disponible en su integridad en el vínculo virtual: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5543/8.pdf


36. Z., V., L., en N.B. et al., Diccionario de política, México, S.X., 2015, t. l-z, p. 856, (pp. 856-860).


37. En relación con esta consideración, véanse: B.P., E., Público y privado (sobre feministas y liberales: argumentos en un debate acerca de los límites de lo político), Doxa, C. de Filosofía del Derecho, Alicante, núms. 15 y 16, 1994.

B., G., El principio de la autonomía personal en la teoría constitucional, La autonomía personal en la teoría constitucional. Cuadernos y Debates, Madrid, núms. 87 y 88, 1992.


38. Sobre este punto véase: V., R.. Por una defensa incondicional de los derechos de las mujeres a decidir y un mínimo de racionalidad científica; documento consultable en su integridad en: https://www.elsevier.es/es-revista-debate-feminista-378-articulo-por-una-defensa-incondicional-derechos-S0188947816300081


39. La salud reproductiva debe ser entendida como un estado de bienestar físico, mental y social y no como mera ausencia de enfermedades en todo lo referido al sistema reproductivo, sus funciones y procesos. Esta comprensión de la salud reproductiva implica el reconocimiento de que las personas deben estar en capacidad de llevar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de tomar decisiones respecto a si desean procrear y en qué momentos, de donde se desprende su derecho a recibir información y a acceder a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables para planificar y, simultáneamente a acceder a servicios de salud que permitan llevar adelante el embarazo y el parto de manera segura y sin riesgos.


40. Así lo entendieron esta Primera Sala y el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver los amparos en revisión 237/2014, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince; 1115/2017, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de once de abril de dos mil dieciocho; 623/2017, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho; 548/2018 y 547/2018, ambos fallados por mayoría de cuatro votos en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, y la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno.


41. La mayoría de los países que han legalizado el aborto ya sea por vía legislativa o judicial, optan por esquemas gradualistas. Es decir, limitan el acceso al aborto voluntario conforme avanza el embarazo. En cuanto a las causales críticas: peligro de muerte, afectación a la salud, embarazo producto de violación, estos países no colocan límites gestacionales. Se recuerda que, en el tema del plazo para la permisión de un aborto en situaciones críticas, la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 438/2020, descartó la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas que fijaba un plazo irrazonablemente reducido para acceder al aborto cuando el embarazo es consecuencia de una violación.


42. La Corte Constitucional Colombiana, en la sentencia C-355/06, relativa a la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto, considera a la autonomía, relacionándola íntimamente con la dignidad –esto es, el derecho a que se nos reconozca la categoría de persona humana–, como la capacidad para diseñarse un plan de vida y determinarse de acuerdo con él (vivir como se quiere).


43. Í..


44. Resuelto en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.


45. Tesis aislada P. XVI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 29, con número de registro digital: 161333, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN.". Amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Pleno en sesión de 28 de marzo de 2011, por mayoría de seis votos. En el mismo sentido se han pronunciado las Salas: ver amparo en revisión 584/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de 5 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C.. Secretario: I.V.B.; amparo en revisión 173/2008, resuelto por la Primera Sala en sesión de 30 de abril de 2008, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.. Secretaria: Y.L.R.E.: amparo en revisión 378/2014, resuelto por la Segunda Sala en sesión de 12 de noviembre de 2014, por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero. En la Corte Interamericana de Derechos Humanos ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso F. y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.


46. Í..


47. Cfr. inter alia, amparo directo 51/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de dos de diciembre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V.. Corte IDH. X.L. Vs. Brasil. Sentencia de cuatro de julio de dos mil seis. Serie C No. 149.


48. Cfr. Amparo en revisión 476/2014, resuelto por la Primera Sala en sesión de veintidós de abril de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O..


49. Amparo en revisión 315/2010, op. cit. Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diez Serie C No. 214, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia diecisiete de junio de dos mil cinco. Serie C No. 125, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de veintinueve de marzo de dos mil seis. Serie C No. 146 Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


50. "... El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales ...". Observación General No. 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 22o. periodo de sesiones. Ginebra, veinticinco de abril a doce de mayo de dos mil, Tema 3 del programa. E/C.12/2000/4; once de agosto de dos mil.


51. El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Informe del Relator Especial, Sr. P.H.. Comisión de derechos humanos. 60o. periodo de sesiones. Tema 10 del programa provisional. E/CN.4/2004/49; dieciséis de febrero de dos mil cuatro.


52. Tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, «con número de registro digital: 165822», de rubro y texto: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."


53. En México, el acceso al derecho a la seguridad social, por ejemplo, depende de la situación laboral de las personas. Según el informe de GIRE, cincuenta y nueve punto uno por ciento (59.1 %) de las personas que trabajan en el sector informal; de ellas, veintinueve por ciento (29 %) son mujeres. Así, esta parte de la población no cuenta con acceso a servicios de atención de la salud o, de estar afiliadas a esquemas como el Seguro Popular, su acceso es muy limitado.

Resultan relevantes igualmente las cifras sobre la mortalidad materna, esto es, el fallecimiento de una mujer por causas prevenibles, durante el embarazo, parto o el posparto, y que guarda relación con fallas estructurales del sistema de salud, de dos mil doce a dos mil dieciséis, murieron cuatro mil doscientas ochenta y tres (4,283) mujeres por causas prevenibles relacionadas con el embarazo, parto y puerperio; un octavo (1/8) de ellas eran adolescentes y el once punto dos por ciento (11.2 %) mujeres indígenas. En efecto, en dos mil dieciséis, las entidades con más muertes maternas fueron C., CDMX, G., H. y Oaxaca. GIRE, La pieza faltante. Justicia reproductiva, 2018, disponible en https://gire.org.mx/publicaciones/la-pieza-faltante-justicia-reproductiva/

Por otra parte, el conocimiento y uso de los métodos anticonceptivos también son muy limitados, muchas mujeres dicen conocer sobre ellos, pero no saber usarlos o no los usan de manera adecuada. Esta situación es aún más grave cuando se trata de adolescentes y mujeres pertenecientes a poblaciones rurales o de habla indígena. Cfr. Consejo Nacional de Población, Situación de la Salud Sexual y Reproductiva, 2016, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/237216/Cuadernillo_SSR_RM.pdf


54. Los servicios públicos de salud han cuestionado las versiones de las mujeres –especialmente pobres– que acuden a solicitar servicios de salud después de haber sufrido abortos espontáneos.


55. Tesis aislada LXV/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457 del Tomo XXVIII, julio de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 169316, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


56. Tesis aislada LXV/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457 del Tomo XXVIII, julio de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 169316, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


57. Corte Constitucional Colombiana, sentencia C355/06.


58. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Serie C No. 42.


59. C., R. y D.B.M.D. de los derechos humanos en la reforma de las leyes de aborto. Op. cit. P, 10 y ss. "III Salud y bienestar".


60. Artículo 1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 1.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y el artículo 1o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Véase igualmente: Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-18/03, y los Casos: C.C. Vs. Venezuela, A.R. y Niñas Vs. Chile, R.T. Vs. Venezuela, Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Yatama Vs. Nicaragua, N.D. y otros Vs. República Dominicana, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, y C.G. Vs. México; entre otros. En el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18 y Observación General 28; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General 28, y Comité contra la Discriminación de la Mujer, Recomendación General 25.


61. La Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6606/2015, dijo que: "Las categorías sospechosas constituyen criterios clasificatorios que se fundan en rasgos de las personas de las cuales éstas no pueden prescindir a riesgo de perder su identidad; es decir, son rasgos que las personas no pueden cambiar o que no resultaría lícito pedirles que cambien. Las categorías sospechosas –recogidas en la Constitución y en la normativa internacional en materia de derechos humanos como rubros prohibidos de discriminación– están asociadas a desvaloración cultural, desventaja social y marginación política. Por ello, no son criterios con base en los cuales sea posible repartir racional y equitativamente los bienes, derechos o cargas sociales, a menos de que tal reparto tenga como propósito resolver o remontar las causas y consecuencias de dicha desvaloración, desventaja o marginación."


62. Acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelto por este Pleno en sesión de once de agosto de dos mil quince por unanimidad de diez votos; encargado del engrose: Ministro A.G.O.M.. En ese mismo sentido amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto en sesión de trece de noviembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., por unanimidad de cinco votos.


63. Acción de inconstitucionalidad 8/2014, op. cit. y amparo en revisión 581/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce por unanimidad de cuatro votos.


64. Amparo en revisión 554/2013, resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 4811/2015, resuelto en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente: la Ministra Norma Lucía P.H.; amparo directo en revisión 912/2014, resuelto en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 2655/2013, resuelto en sesión de seis de noviembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., aprobado por mayoría de cuatro votos. En contra el M.J.M.P.R.; amparo directo 12/2012, resuelto en sesión de doce de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., aprobado por mayoría de tres votos. En contra de los emitidos por el Ministro A.G.O.M. y por la Ministra O.S.C. de G.V.; amparo directo en revisión 6181/2013, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 4906/2017, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo directo en revisión 5490/2016, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de cinco votos; amparo en revisión 601/2017, resuelto en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., aprobado por unanimidad de cinco votos; entre otros.


65. "Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."

"Artículo 2. Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

"a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

"c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

"d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

"e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

"f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

"g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."

"Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."

"Artículo 4. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

"2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria."

"Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

"a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

"b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos."

"Artículo 6. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer."


66. Amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de 13 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..


67. "Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."

"Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra."

"Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos."

"Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

"a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

"b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación."

"Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

"a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

"b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

"c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

"d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

"e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

"f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

"g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

"h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención."

"Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

"a. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

"b. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer;

"c. Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

"d. Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

"e. Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;

"f. Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;


"g. Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

"h. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

"i. Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia."


68. Párrafo 18: "Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante."


69. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") c. México. Sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 401.


70. Í..


71. R.C. y S.C., G.S.: Transnational Legal Perspectives, Philadelphia:University of Pennsylvannia Press, 2010.


72. A partir de la adopción del Protocolo Facultativo de la CEDAW, estas obligaciones son el marco con el que se supervise internacionalmente el accionar de los Estados en materia de salud de las mujeres.


73. Acción de inconstitucionalidad 148/2017, párrafos 134, 138 y 161.


74. De acuerdo con la segunda edición del Protocolo para juzgar con perspectiva de género, citando a Gopaldas, este término hace referencia a la interacción de condiciones de identidad como raza, clase y género en las experiencias de vida, especialmente en las experiencias de privilegio y opresión.


75. L.F. y M.C., Igualdad y diferencia de género, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2006, p. 21.


76. Esta Sala se ha ocupado previamente de este concepto en el amparo directo en revisión 1674/2014, resuelto en la sesión de quince de mayo de dos mil quince, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., por unanimidad de 4 votos con la ausencia en la sesión del Ministro J.R.C.D..


77. Comité de los Derechos del Niño. "Observación General Núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia": "16 (sic). El artículo 5 de la Convención dispone que la dirección y orientación que impartan los padres debe guardar consonancia con la evolución de las facultades del niño. El Comité define dicha evolución como un principio habilitador que aborda el proceso de maduración y aprendizaje por medio del cual los niños adquieren progresivamente competencias, comprensión y mayores niveles de autonomía para asumir responsabilidades y ejercer sus derechos. El Comité ha señalado que, cuanto más sepa y entienda un niño, más tendrán sus padres que transformar la dirección y la orientación en recordatorios y luego, gradualmente, en un intercambio en pie de igualdad."


78. Existen sentencias emitidas por diversas cortes constitucionales que demuestran la innegable relación entre los derechos de libertad y el derecho a la salud, en lo relativo a las decisiones sobre la interrupción del embarazo, y que señalan, por ejemplo, que el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres prevalece cuando el embarazo resulta una carga extraordinaria y opresiva para las mujeres o cuando afecta su salud, sus condiciones económicas o las de su familia (Consejo del Estado Francés, 1975); R.V.W. y Planned Parenthood V.C., (Suprema Corte de Estados Unidos); Tribunal Constitucional Alemán, 1993; Tribunal Constitucional Español, 1985; C.M., Suprema Corte de Justicia De Canadá, y Corte Constitucional Colombiana C335-06; entre otros.


79. Por ejemplo, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: "Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural ...". A pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las doce primeras semanas de gestación el veinticuatro de octubre dos mil diecinueve.


80. Resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno.


81. Resuelta en sesión de treinta de mayo de dos mil veintidós.


82. Resuelta en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós.


83. En la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, se analizó el artículo 4o. Bis de la Constitución del Estado de Sinaloa que disponía:

"Artículo 4o. Bis. A. Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución:

"I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. El Estado tutela el derecho a la vida desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley correspondiente, hasta su muerte, respetando en todo momento la dignidad de las personas. ..."

Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 85/2016, se analizó el artículo 4 de la Constitución de Veracruz que disponía:

"Artículo 4. ... El Estado garantizará el derecho a la vida del ser humano y su seguridad humana, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, salvo las excepciones previstas en las leyes. ..."

Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, se analizó el artículo 1 de la Constitución del Estado de Nuevo León, que disponía lo siguiente:

"Artículo 1. ... El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes hasta la muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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