Ley de la Comision de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes

LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 10 de junio de 2013.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXI Legislatura del Poder legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 352

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 96
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Del Objeto de la Ley

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)

ARTÍCULO 1° Esta Ley es de orden público, de interés social y de aplicación en todo el Estado de Aguascalientes en materia de Derechos Humanos en términos de lo establecido por el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado

Tiene por objeto establecer el funcionamiento y estructura jurídico administrativa de la Comisión, así como los procedimientos sustanciados por la misma a fin de promover y salvaguardar los Derechos Humanos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)

ARTÍCULO 2° Todas las actuaciones y procedimientos que se sigan ante la Comisión serán gratuitos y se sujetarán a los principios de inmediación, concentración, rapidez y buena fe, procurándose el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Serán de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y los principios generales del derecho, en ese orden y en lo que no contravengan las bases esenciales de este ordenamiento.

La información en posesión de la Comisión, será tratada en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la normatividad local aplicable.

ARTÍCULO 3° Cuando los hechos u omisiones motivo de la queja se relacionen con los intereses de un menor de edad o incapaz, de ser posible se deberá obtener su opinión y de quien ejerza la tutela, custodia o patria potestad.

Si existe riesgo de perturbar emocionalmente al menor o incapaz, el Presidente deberá ordenar la intervención de un psicólogo en la diligencia correspondiente, o bien, omitir la participación del menor o incapaz.

ARTÍCULO 4° La Comisión garantizará el derecho a traducción o interpretación para personas que hablen lenguas indígenas u otra distinta al español, o bien, sufran discapacidad auditiva, oral o visual.

Las personas con discapacidad o enfermedad mental recibirán asistencia de personal calificado para seguir sus trámites ante la Comisión en condiciones de igualdad.

ARTÍCULO 5° Para los efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:
  1. Autoridad Responsable: Autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal a quienes se les impute la violación de Derechos Humanos;

  2. Comisión: Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes;

  3. Comisión Legislativa: Comisión Ordinaria de Derechos Humanos del Congreso del Estado de Aguascalientes;

  4. Consejo: Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

  5. Derechos Humanos: Todos aquellos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el derecho internacional de los Derechos Humanos así como toda garantía necesaria para su protección;

  6. Junta: Junta del Servicio Profesional en Derechos Humanos;

  7. Ley: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes;

  8. Presidente: Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

  9. Quejoso: Persona que considere que la Autoridad Responsable vulneró por acción u omisión sus Derechos Humanos;

  10. Servidor Público: Los señalados en el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado, incluyendo a los de las administraciones públicas de los Municipios del Estado; y

  11. Visitaduría: Órgano de la Comisión encargado de recibir e investigar quejas presentadas por cualquier persona, proveyendo su desahogo hasta la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

De la Naturaleza Jurídica de la Comisión

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)

ARTÍCULO 6°

La Comisión es un órgano autónomo en su gestión y presupuesto, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene por objeto, proteger los Derechos Humanos en el Estado de Aguascalientes, conociendo de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, en términos de lo dispuesto por el Artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Constitución Política Local. La Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, no recibirá instrucciones de autoridades o servidores públicos que le sean ajenos.

Este órgano tendrá su domicilio legal y ámbito de competencia en el Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO 7° El Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa, conocerá, discutirá y evaluará cada año el funcionamiento de la Comisión, así como el balance de su ejercicio, mediante el análisis del informe anual que rinda el Presidente.

En caso de que la Comisión Legislativa lo considere pertinente, el Presidente podrá ser citado a comparecer ante el Pleno Legislativo para que explique y amplíe su informe.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 10

De las Facultades de la Comisión

ARTÍCULO 8° La Comisión brindará apoyo y asesoría a personas que estimen que fueron afectadas en sus Derechos Humanos, dando seguimiento a las quejas recibidas hasta su resolución final.

Asimismo, con la participación de la sociedad civil, la Comisión deberá promover la cultura del respeto a los Derechos Humanos mediante su estudio y difusión.

ARTÍCULO 9° La Comisión tiene las siguientes facultades:
  1. Conocer de quejas e investigar, a petición de parte o de oficio, sobre presuntas violaciones a Derechos Humanos;

  2. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias a la Autoridad Responsable;

  3. Formular denuncias y quejas ante las autoridades competentes cuando tenga conocimiento de actos ilícitos o presuntamente delictivos;

  4. Recomendar a las Autoridades Responsables sobre la no repetición del acto que se les imputa;

  5. Informar a la autoridad competente cuando las Autoridades Responsables no respondan recomendaciones, o bien, no funden, motiven o hagan pública su determinación de no aceptarlas o cumplirlas, esto para que sean impuestas las sanciones luego de sustanciar el procedimiento respectivo;

  6. Solicitar al Congreso del Estado llame a comparecer a la Autoridad Responsable que se niegue a cumplir una recomendación, esto con la finalidad de que explique el motivo;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)

  7. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en los separos de la Policía Ministerial, Seguridad Pública, Centros de Internamiento o Centros de Reinserción Social, estén apegadas a la ley y se garantice el pleno respeto de sus Derechos Humanos, pudiendo solicitar el reconocimiento médico de los detenidos cuando se aleguen malos tratos o torturas. El personal de la Comisión deberá tener acceso a los quejosos privados de su libertad;

    (ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

    Una vez que el personal se identifique como perteneciente a la Comisión, los servidores públicos de las instalaciones a que se hace referencia en esta Fracción deberán dar acceso inmediato a las instalaciones. Queda prohibida la práctica de solicitar que la petición de acceso se haga con anticipación a la presencia del personal de la Comisión en la instalación correspondiente.

  8. Formular opiniones de carácter general dirigidas a servidores públicos, relativos a procedimientos administrativos vigentes, que contribuyan al conocimiento y difusión de la cultura del respeto a los Derechos Humanos, en términos de lo que disponga el Reglamento Interior;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)

  9. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, que impulsen el cumplimiento de los tratados, convenios y acuerdos internacionales signados y ratificados por México, en materia de Derechos Humanos, así como recopilar y divulgar en el Estado, tales instrumentos internacionales;

  10. Difundir, orientar y promover la cultura de respeto a los Derechos Humanos en instituciones educativas públicas y privadas;

  11. Administrar sus recursos en los términos que le señale esta Ley y otras disposiciones legales así como reglamentarias aplicables;

  12. Recomendar medidas cautelares para salvaguardar los Derechos Humanos de las personas, frente a las amenazas, perturbaciones, restricciones o violaciones de servidores públicos estatales o municipales;

  13. Presentar, proyectos, estudios o investigaciones ante la Comisión Legislativa...

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