Ejecutoria num. 70/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE MARZO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 70/2018; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) L.R.G.P., quien se ostentó como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la declaración de invalidez de los artículos 5, fracción VI, numeral 2, en las porciones normativas "con relación al primero", "con relación a la segunda" y "durante los últimos 5 años"; 34, 51 y 113, fracciones II, en la porción normativa "Si al morir el Servidor Público o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión" y III, en la porción normativa "por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión", todos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios (LSSSPEMM), publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, mediante Decreto número trescientos diecisiete, de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de México y promulgado por el Gobernador Constitucional del Estado de México.


2. A juicio del Organismo Nacional de Protección de los Derechos Humanos, los artículos impugnados violan los artículos 1, 4, párrafo cuarto, y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en particular, considera vulnerados el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social.


3. SEGUNDO. Registro, turno y admisión de la demanda. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil dieciocho,(2) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 70/2018 y turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


4. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho,(3) la Ministra instructora admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, dio vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


5. TERCERO.- Informes de las autoridades promulgadora y emisora. Por oficio presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho,(4) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.C., quien se ostentó como Presidenta de la "LX" Legislatura del Estado de México, rindió el informe solicitado en el auto admisorio.


6. Por oficio presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho,(5) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, C.F.F.d.R., quien se ostentó como Director General Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos del Estado de México y representante legal del Gobernador Constitucional del Estado de México, rindió el informe solicitado en el auto admisorio.


7. CUARTO. Opinión de la Procuraduría General de la República. De los autos de la acción de inconstitucionalidad en que se actúa, no se advierte que el Titular de la Procuraduría General de la República haya desahogado la vista ordenada en el auto admisorio.


8. QUINTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de dos de enero de dos mil diecinueve(6) se cerró la instrucción de este asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


9. SEXTO. Informe del Gobierno del Estado de México. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de enero de dos mil diecinueve, el Delegado del Poder Ejecutivo del Estado de México, informó que, mediante Decreto número nueve, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se derogó el diverso Decreto trescientos diecisiete, de la "LIX" Legislatura del Estado de México, mediante el cual se expidió la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.


10. SÉPTIMO. Dictamen. Mediante dictamen de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la Ministra Norma Lucía P.H., instructora en el presente procedimiento de revisión constitucional, solicitó la remisión del expediente a la Sala de su adscripción.


11. OCTAVO. Avocamiento. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente acordó el envío de los autos del presente asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


12. Posteriormente, por acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro J.L.G.A.C., Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento de ésta al conocimiento del presente asunto, así como la remisión a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., con la finalidad de elaborar el proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


13. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se estudia el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


14. SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal,(7) el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita sea publicado en el correspondiente medio oficial. Sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


15. En el caso que nos ocupa la norma general impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, mediante decreto número trescientos diecisiete, de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho.(8) Por lo tanto, el plazo transcurrió del sábado once de agosto al domingo nueve de septiembre, de dos mil dieciocho. Sin embargo, considerando que el último día del plazo fue inhábil, debe considerarse que su presentación procede el lunes diez de septiembre de ese mismo año, de conformidad con el último enunciado del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, como da cuenta el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, plasmado en la tesis registrada con el número 2a. LXXX/99 de rubro siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA".(9)


16. En este orden de ideas, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada el primer día hábil siguiente, esto es: el lunes diez de septiembre de dos mil dieciocho,(10) resulta que ésta fue presentada en forma oportuna.


17. TERCERO.- Legitimación. Suscribe la demanda, L.R.G.P., ostentándose como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; carácter que acredita con copia certificada de su nombramiento, expedido por el Senado de la República.(11)


18. De conformidad con los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(12) el titular de dicho organismo podrá actuar como su representante legal; en consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por la funcionaria que cuenta con legitimación para ello.


19. En términos del artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) el Organismo Nacional de Protección de Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por las legislaturas de los Estados que vulneren Derechos Humanos.


20. En el caso, la acción se promovió en contra de los artículos 5, fracción VI, numeral 2, en las porciones normativas "con relación al primero", "con relación a la segunda" y "durante los últimos 5 años"; 34, 51 y 113, fracciones II, en la porción normativa "Si al morir el Servidor Público o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión" y III, en la porción normativa "por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión", todos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios (LSSSPEMM), publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, esto al considerarse esencialmente que se vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, por lo que se advierte que la Comisión accionante cuenta con la legitimación necesaria para promover este medio de control constitucional.


21. CUARTO. Causas de Improcedencia. Esta Primera Sala considera innecesario el estudio de los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los numerales 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) como se expondrá a continuación.


22. Como se expuso con anterioridad, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la inconstitucionalidad de los artículos 5, fracción VI, numeral 2, en las porciones normativas "con relación al primero", "con relación a la segunda" y "durante los últimos 5 años"; 34, 51 y 113, fracciones II, en la porción normativa "Si al morir el Servidor Público o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión" y III, en la porción normativa "por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión", todos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios (LSSSPEMM), publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, mediante decreto número trescientos diecisiete, de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de México.


23. En relación con el decreto número trescientos diecisiete impugnado, esta Primera Sala advierte que el Congreso del Estado Libre y Soberano de México emitió un nuevo decreto en el que lo abrogó.


24. En efecto, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho se publicó el Decreto número nueve, por el que se abroga el diverso Decreto número trescientos diecisiete, de la "LIX" Legislatura del Estado de México, mediante el cual se expidió la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que es del tenor siguiente:


"PODER EJECUTIVO DEL ESTADO


A. DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:


Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:


La H. "LX" Legislatura del Estado de México decreta:


DECRETO NÚMERO 9


ARTÍCULO ÚNICO. Se abroga el Decreto número 317, de la H. "LIX" Legislatura del Estado de México, mediante el cual se expide la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno el día 10 de agosto de 2018.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno" del Estado Libre y Soberano de México.


SEGUNDO. Derivado de la abrogación del Decreto número 317, publicado en la "Gaceta del Gobierno" del Estado Libre y Soberano de México el día 10 de agosto de 2018, se abroga la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, expedida mediante dicho decreto por la H. "LIX" Legislatura del Estado de México, la cual estaba prevista para entrar en vigor el 1° de enero de 2019, así como cualquier disposición que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.


TERCERO. Se mantiene en vigor la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, expedida mediante Decreto número 57 de la H. "LIV" Legislatura del Estado de México, publicado en la "Gaceta del Gobierno" el día 3 de enero de 2002.


CUARTO. Los actos que, en su caso, se hayan realizado con base en el Decreto número 317 de expedición de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicada en la "Gaceta del Gobierno" el día 10 de agosto de 2018, quedarán sin efectos.


QUINTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado Libre y Soberano de México.


Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de L., capital del Estado de México, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- Presidenta.- Dip. A.C.C..- Secretarios.- Dip. M.E.M.G..- Dip. I.K.S.C..- Dip. M.L.M.M..- Rúbricas.


Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.


Toluca de L., México, a 31 de diciembre de 2018.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE MÉXICO

LIC. A. DEL MAZO MAZA"

(RÚBRICA).


25. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio consistente en que, en tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley de la materia, en relación con la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento, se actualiza cuando:


a) Dejan de producirse los efectos de la norma general que motivaron la acción de inconstitucionalidad, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis del medio de control.


b) Lo anterior ocurre cuando la norma o normas impugnadas hubieren sido reformadas o sustituidas por otras, toda vez que la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía procesal; esto es, el análisis constitucional debe tener como objeto una disposición que durante su vigencia pueda contravenir a la Ley Fundamental.(15)


c) En caso de reforma o modificación normativa, para estimar actualizada la causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio, a efecto de determinar de manera indubitablemente que la norma anterior fue plenamente modificada o sustituida.(16)


26. Como se adelantó, y tal como lo adujo el Gobierno del Estado de México, resulta que los artículos impugnados en esta instancia han dejado de surtir efectos jurídicos. Lo anterior, porque de conformidad con los artículos transitorios Primero y Segundo, del Decreto en mención, la declaratoria de abrogación del decreto número trescientos diecisiete impugnado, surtió efectos al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de México, esto es, el primero de enero de dos mil diecinueve, es decir, el mismo día en que el decreto abrogado entraría en vigor. Consecuentemente las normas impugnadas han dejado de tener efectos.


27. En consecuencia, al existir un acto legislativo por el que se derogó la norma impugnada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esta Primera Sala considera que se actualiza lo previsto en la fracción V del artículo 19, relacionada con la fracción II del artículo 20, ambas de la Ley Reglamentaria de la materia y debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad, al no existir efectos retroactivos respecto a las normas reclamadas, cuyo ámbito regulatorio es de naturaleza estrictamente civil.


Por lo expuesto y fundado, se:


R E S U E L V E:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (Ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.(..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRA NORMA L.P.H.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Folios 1 a 68 del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 70/2018.


2. Folio 69 y vuelta del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 70/2018.


3. Folios 70 a 72 del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 70/2018.


4. Folios 169 a 603 del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 70/2018.


5. Folios 604 a 690 del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 70/2018.


6. Folio 736 del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 70/2018.


7. "ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...)".


8. Ejemplar consultable a folios 651 a 690 del expediente en que se actúa.


9. "Texto: De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente".


10. V. el sello visible al reverso del folio 44 del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 70/2018 en que se actúa.


11. Documento que se encuentra visibles a folio 45 del expediente en que se actúa.


12. "Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

(...)

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y

(...)"

"Artículo 18.- (Órgano ejecutivo) La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


13. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;


14. "Articulo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. [...]".

"Articulo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]".

"Articulo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20".


15. V., la tesis P./J. 8/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, marzo de 2004, página 958, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA".


16. V., la tesis 1a. XLVIII/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA".

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