Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente70/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha06 Marzo 2019


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

COLABORÓ: A.C.A.


SÍNTESIS


TEMA

Analizar si debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, al haberse derogado la norma impugnada.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA


En el caso, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, al actualizarse la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los numerales 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, al hacer cesado los efectos de la norma impugnada.


Como lo adujo el Gobierno del Estado de México, resulta que los artículos 5, fracción VI, numeral 2, en las porciones normativas “con relación al primero”, “con relación a la segunda” y “durante los últimos 5 años”; 34, 51 y 113, fracciones II, en la porción normativa “Si al morir el Servidor Público o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión” y III, en la porción normativa “por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión”, todos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios (LSSSPEMM), publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, mediante decreto número trescientos diecisiete, de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de México, impugnados, han dejado de surtir efectos jurídicos.


En consecuencia, al existir un acto legislativo por el que se derogó la norma impugnada, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esta Primera Sala considera que se actualiza lo previsto en la fracción V del artículo 19, relacionada con la fracción II del artículo 20, ambas de la Ley Reglamentaria de la materia y debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad, al no existir efectos retroactivos respecto a las normas reclamadas, cuyo ámbito regulatorio es de naturaleza estrictamente civil.


PUNTO RESOLUTIVO


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.








ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

COLABORÓ: A.C.A.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
seis de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 70/2018; y,


RESULTANDO:


  1. PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 Luis Raúl González Pérez, quien se ostentó como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la declaración de invalidez de los artículos 5, fracción VI, numeral 2, en las porciones normativas “con relación al primero”, “con relación a la segunda” y “durante los últimos 5 años”; 34, 51 y 113, fracciones II, en la porción normativa “Si al morir el Servidor Público o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión” y III, en la porción normativa “por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión”, todos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios (LSSSPEMM), publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, mediante Decreto número trescientos diecisiete, de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de México y promulgado por el Gobernador Constitucional del Estado de México.


  1. A juicio del Organismo Nacional de Protección de los Derechos Humanos, los artículos impugnados violan los artículos 1, 4, párrafo cuarto, y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en particular, considera vulnerados el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social.


  1. SEGUNDO. Registro, turno y admisión de la demanda. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil dieciocho,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 70/2018 y turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho,3 la Ministra instructora admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, dio vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


  1. TERCERO.- Informes de las autoridades promulgadora y emisora. Por oficio presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho,4 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Azucena Cisneros Coss, quien se ostentó como Presidenta de la “LX” Legislatura del Estado de México, rindió el informe solicitado en el auto admisorio.


  1. Por oficio presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, 5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Carlos Felipe Fuentes del Rio, quien se ostentó como Director General Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos del Estado de México y representante legal del Gobernador Constitucional del Estado de México, rindió el informe solicitado en el auto admisorio.


  1. CUARTO. Opinión de la Procuraduría General de la República. De los autos de la acción de inconstitucionalidad en que se actúa, no se advierte que el Titular de la Procuraduría General de la República haya desahogado la vista ordenada en el auto admisorio.


  1. QUINTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de dos de enero de dos mil diecinueve6 se cerró la instrucción de este asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Informe del Gobierno del Estado de México. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de enero de dos mil diecinueve, el Delegado del Poder Ejecutivo del Estado de México, informó que, mediante Decreto número nueve, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se derogó el diverso Decreto trescientos diecisiete, de la “LIX” Legislatura del Estado de México, mediante el cual se expidió la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.


  1. SÉPTIMO. Dictamen. Mediante dictamen de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la Ministra Norma Lucía P.H., instructora en el presente procedimiento de revisión constitucional, solicitó la remisión del expediente a la Sala de su adscripción.


  1. OCTAVO. Avocamiento. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente acordó el envío de los autos del presente asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Posteriormente, por acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro J.L.G.A.C., Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento de ésta al conocimiento del presente asunto, así como la remisión a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., con la finalidad de elaborar el proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se estudia el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal,7 el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita sea publicado en el correspondiente medio oficial. Sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


  1. En el caso que nos ocupa la norma general impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de...

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