Ejecutoria num. 7/2021 de Plenos de Circuito, 03-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5753
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.F.Z.P., M.L.O.C., M.M.M.R., A.C.B.Y.M.A.C.E.. AUSENTE: F.R.C.. PONENTE: M.L.O.C.. SECRETARIA: C.M.C.M..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—COMPETENCIA.


El Pleno de este Quinto Circuito es legalmente competente para conocer de la denuncia presentada por la posible contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio de la Ley de Amparo; 42, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por los diversos 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicada en el mencionado medio de comunicación oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince; en relación con los artículos primero y quinto transitorios del Acuerdo General 1/2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) relativo al inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, que determina que hasta tanto entren en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por aquellos a la que se refiere dicho instrumento normativo, será fijada por los Plenos de Circuito.


Asimismo, porque la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno, aprobó el punto de acuerdo 26/2021, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación", comunicado a través de la circular SECNO/17/2021, de veintitrés siguiente, en cuya primera directriz se determinó lo siguiente:


"PRIMERA.—En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021 de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad (sic) aplicable."


Lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes a este Quinto Circuito.


SEGUNDO.—FORMA DE RESOLUCIÓN.


La resolución de esta contradicción de tesis se lleva a cabo por videoconferencia, de conformidad por el artículo 27, fracción III, del mencionado Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, que establece:


"Artículo 27. Sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos de Circuito. Las sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados y de los Plenos de Circuito se prepararán, celebrarán y registrarán conforme a las siguientes reglas:


"...


"III. Las sesiones se celebrarán, invariablemente, por videoconferencia y sin la presencia del público. La sesión por este medio generará los mismos efectos y alcances jurídicos que las que se realizan con la presencia física."


TERCERO.—LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE.


La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el licenciado G.A.V.P., Juez Decimoprimero (sic) de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, quien sustanció los juicios de amparo indirectos de los que respectivamente derivaron los recursos de queja en los que se emitieron las ejecutorias que contienen los criterios jurídicos en posible contradicción; lo cual, en términos del artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) lo faculta para denunciar la presente contradicción de tesis.


Apoya lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 74/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con número de registro digital: 2003518 y en la página 609 del Libro XX, mayo de 2013 del Tomo 1, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito y, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional y a que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se concluye que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar ante este Alto Tribunal contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito."


CUARTO.—PRIMER CRITERIO CONTENDIENTE.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, resolvió el recurso de queja 41/2020 y sostuvo:


"QUINTO.—Estudio.


"Los agravios formulados son inoperantes en parte e infundados en el resto.


"De inicio, son inoperantes los argumentos en los que se aduce que el Juez Federal, al emitir el auto recurrido, vulneró en perjuicio del disconforme lo dispuesto en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución.


"Lo anterior, debido a que el recurso de queja es una segunda instancia y no un medio de control constitucional autónomo, a través del cual puedan analizarse violaciones a derechos fundamentales de los gobernados, atribuidas a los Jueces de Distrito.


"Además, los Jueces de Distrito, en los juicios constitucionales, sólo pueden infringir disposiciones de la Ley de Amparo o del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que reglamentan su función tutelar de derechos humanos, pues en tales procedimientos actúan como órganos de control constitucional respecto a las transgresiones de las autoridades en ejercicio de sus atribuciones, no pudiendo con ello violar derechos fundamentales, al ser precisamente lo que dilucidan a través de su actividad jurisdiccional.


"Apoyo (sic) a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 199492, de rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO’.


"Por otro lado, en el primero de los motivos de disenso, su expositor aduce, en síntesis, que es indebido el desechamiento de la demanda de derechos, bajo el argumento de que, previo a instar la acción constitucional, debió agotar el juicio contencioso administrativo.


"Sin embargo, dice el inconforme, el juicio contencioso administrativo –en este caso– es improcedente, ya que la autoridad responsable no hizo de su conocimiento, por medio de algún acto administrativo, el acto que ahora reclama, y tampoco se advierte alguna resolución emitida por tribunal competente, por lo cual no puede agotarse el mencionado juicio, para lo cual es indispensable la existencia del acto administrativo previo, notificado con las formalidades de ley.


"Refiere el agraviado que las leyes no deben ser retroactivas, y que la responsable no analizó que la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito de aplicación de validez, sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor.


"Motivo por el cual, en opinión del discrepante, no se debe de agotar el principio de definitividad, toda vez que la autoridad responsable lo dejó en estado total de indefensión, al no notificarle acto administrativo donde se le diera a conocer la aplicación de la Unidad de Medida y Actualización a la pensión que actualmente percibe, por lo que el acto reclamado es violatorio de derechos humanos, y el juicio de amparo es procedente.


"En el segundo de los agravios, el recurrente aduce que el Juez de Distrito soslayó el hecho notorio que invocó, con el argumento de que no se encuentra obligado a adoptar el mismo criterio (sic), pese a que el juzgador está obligado a considerar el hecho notorio, al estar exento de prueba.


"Como se anticipó, los agravios reseñados carecen de sustento jurídico.


"En efecto, son infundados los asertos en los que el inconforme sostiene que no estaba obligado a agotar el proceso contencioso administrativo y sí acudir directamente al juicio de amparo indirecto, porque la autoridad responsable no ha emitido acto administrativo, como tampoco le ha notificado una resolución donde le informara la aplicación de la Unidad de Medida y Actualización...

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