Ejecutoria num. 7/2020 de Plenos de Circuito, 09-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III,2459

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ O.R.I. (PRESIDENTE), A.S.M., V. MARICHE DE LA GARZA Y J.S.S.A.. DISIDENTES: SALVADOR CASTILLO GARRIDO, QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO DE FORMULAR VOTO PARTICULAR Y M.S.O., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.S.M.. SECRETARIO: E.J.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 9 y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción fueron del conocimiento del Primero y del Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, ambos con residencia en Boca del Río, Veracruz, por lo que se trata de órganos jurisdiccionales del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales invocados, en tanto fue formulada por una de las partes que participó en los asuntos contendientes, en uno como quejoso y en otro como autorizado.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis.


I. Consideraciones preliminares.


Como punto de partida, debe establecerse si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es necesario acudir al siguiente marco jurídico y conceptual.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior se observa en la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en la página siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 164120, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


A su vez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que, la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre los Tribunales Colegiados de Circuito, y a fin de generar seguridad jurídica, para la existencia de contradicción de tesis, debe verificarse que:


a) Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha señalado que para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes en la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivas de la decisión final –el o los puntos resolutivos– o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro.


II. Criterios que participan en la contradicción.


Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario sintetizar los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, al resolver el recurso de queja 208/2019, interpuesto por **********, contra el Acuerdo emitido por el J. Décimo Octavo de Distrito en el Estado, residente en Xalapa, Veracruz, en el cual desechó parcialmente la demanda de amparo, lo declaró fundado, al estimar que no se advertía la actualización, de manera manifiesta e indudable, de la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la citada legislación, respecto de los actos reclamados consistentes en:


"I. La ilegal radicación e integración, por sí o a través de sus subordinados, de una carpeta de investigación, investigación ministerial, averiguación previa o acta circunstanciada en contra del suscrito; II. La indebida e ilegal investigación inicial que están realizando, por sí o través de sus fiscales adscritos; III. La ilegal obtención de datos de prueba, por sí o a través de sus...

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