Ejecutoria num. 7/2020 de Plenos de Circuito, 16-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, 1698
Fecha de publicación16 Abril 2021
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.G., S.M.M., J.T.Á., R.C. LEÓN, J.J.R.S., O.N.A.Y.M.M.P.. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIO: A.B.S..


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 7/2020; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, de veintidós de enero de dos mil veinte, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 296/2019 y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el diverso juicio de amparo 7/2018.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. El Magistrado R.O.G., presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis bajo el expediente número 7/2020, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Ter I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y solicitó al presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitiera las copias certificadas de la ejecutoria dictada en el amparo directo 7/2018 de la sentencia reclamada y de la demanda de amparo que le dio origen, y a su vez, informara si el criterio sustentado en dicho asunto, materia de la denuncia de contradicción de tesis, se encuentra vigente.


Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el Magistrado presidente de este Pleno de Circuito tuvo por recibida la ejecutoria dictada en el amparo directo 7/2018 por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como las diversas constancias solicitadas; y en diverso proveído de cuatro de marzo siguiente, tuvo por recibido el oficio signado por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual comunicó que de la consulta realizada en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación que guardara relación con el punto a dilucidar en la presente contradicción de tesis 7/2020.


Asimismo, mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veinte, se tuvo al secretario de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito informando que el criterio sostenido en el amparo directo 7/2018, materia de la presente contradicción, sigue vigente.


Finalmente, en acuerdo de uno de octubre de dos mil veinte, se ordenó turnar el asunto al Magistrado R.C.L. adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de mayo de dos mil catorce, toda vez que se trata de una contradicción de criterios, sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


Sirven de sustento a lo anterior los criterios plenarios de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones...

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