Ejecutoria num. 7/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2014 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA)

JuezJuan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Versión electrónica, 5
Fecha de publicación01 Marzo 2014
EmisorPleno

Vo.Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cuatro de febrero de dos mil catorce.



COTEJADO:


VISTOS

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante eloficio 10/2013, recibido el veintiuno de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuitoremitió copia de la ejecutoria dictada el catorce de febrero de dos mil trece, en el amparo directo**********, en donde el referido órgano colegiado solicita a este Alto Tribunal la modificación de la jurisprudencia P./J. 86/2010, de rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA."


SEGUNDO. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, formándose al efecto el expediente 7/2013; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y dar vista al Procurador General de la República para queen el término de treinta días, de estimarlo pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. Mediante oficio **********, de cinco de abril de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el presente asunto, formuló opinión en el sentido de que debe declararse procedente peroinfundada la solicitud de modificación de jurisprudencia; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo,vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,(1) en relación con el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo, fracción XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el criterio cuya modificación se solicita deriva de una contradicción de tesis resuelta por este Tribunal Pleno.


Debe destacarse que el presente asunto se resolverá como "sustitución de jurisprudencia", atento al contenido de la legislación de amparo vigente, no obstante que se hubiere tramitado como "modificación de jurisprudencia", toda vez que la esencia de dicha institución no cambió con la nueva denominación a que alude la Ley de Amparo vigente, ya que la finalidad que persiguen ambas figuras es la misma, esto es, la de cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una jurisprudencia y emitir una nueva que la sustituya, es decir, ambas contemplan la variación de los elementos accidentales de la jurisprudencia, como el cambio total del criterio jurídico para sustituirlo por otro que puede ser, incluso, en sentido contrario; circunstancia que además no altera la competencia de este Tribunal Pleno para pronunciarse al respecto.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud proviene de parte legítima, en virtud de que fue elevada a la consideración de este Alto Tribunal, por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Conviene puntualizar que, si bien el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor(2) , en lo conducente dispone que la petición debe realizarse al Pleno de Circuito al que pertenecen los Magistrados peticionarios, para que aquél solicite al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a la Sala correspondienteque sustituya la jurisprudencia que haya establecido, al día de la presentación de la solicitud (veintiuno de febrero de dos mil trece) aún no estaban habilitados y en funcionamiento los referidos Plenos de Circuito, por lo que este Alto Tribunal considera que esa formalidad no impide que se aborde la presente solicitud, en aras de resolver de manera pronta y efectiva la cuestión planteada; máxime que en la fecha en que se presentó esta solicitud, el Tribunal Colegiado estaba facultado para solicitar la modificación de la jurisprudencia en términos del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, pues incluso, por auto de Presidencia se reconoció dicha legitimación.


TERCERO. Procedencia de la solicitud. Para que proceda la solicitud de sustitución de jurisprudencia, es menester satisfacer los presupuestos siguientes:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su sustitución.


Los anteriores requisitos surgen con motivo de la interpretación que este Alto Tribunal ha realizado de la figura denominada "modificación de jurisprudencia" contenida en la abrogada Ley de Amparo, la cual, como se ha visto, participa de la misma esencia que la actual figura de sustitución de jurisprudencia.


De esta manera, es aplicable, por analogía, la tesis P. XXXI/92, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACION DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA".(3)


En el caso, el primero de los requisitos mencionados se encuentra colmado, en virtud de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo **********, cuyo acto reclamado consiste en la sentencia dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, al sostener lo siguiente:


"En la misma vertiente fue adecuado que ‘para el caso de que el sentenciado se acoja al sustitutivo de la pena de prisión por multa’ la suspensión de derechos políticos ‘quedará sin efectos’. No así, si opta por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena’, la que deberá seguirá (sic) surtiendo sus efectos. --- Sobre el particular, es de observancia obligatoria para este órgano colegiado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice mencionado, Tomo I Constitucional, Volumen 2, Derechos Fundamentales, Parte 1, página 1457, que dice: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONALDE LA EJECUCIÓN DE LA PENA’(Se transcribe)".


Por otra parte, el segundo de los requisitos mencionados se encuentra satisfecho, toda vez que en la ejecutoria respectiva, el Tribunal Colegiado expuso los razonamientos en que se apoyó su pretensión, al señalar que:


"Sin embargo, con apoyo en los numerales 94 párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 último párrafo de la Ley de Amparo, este órgano colegiado solicita al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia antes citada, por las siguientes razones. --- El contexto normativo en que se emitió la tesis en comento ha variado, pues de conformidad con el vigente numeral 1 tres primeros párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta y en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece; las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. --- En esa medida, los numerales 35, fracciones I y II constitucionales, establecen el derecho a votar y ser votado exclusivo de los ciudadanos mexicanos, lo que se reproduce en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numeral 23 inciso b que establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser votado y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores. --- Sobre la base de las premisas anteriores, se colige que el derecho a votar y ser votado, es un derecho fundamental recogido en la constitución y reproducido en la convención citada. Pero como a todo derecho existen limitaciones, es válido que el legislador las imponga, lo que deriva de la suspensión temporal o pérdida de esta prerrogativa. --- En esa medida, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal, la suspensión de derechos políticos, se trata de una pena accesoria y no autónoma tal como lo prevé la fracción I del numeral 57 del código penal aplicable, es decir, que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, lo que encuentra apoyo en el numeral 38 fracción III constitucional, que estatuye que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden durante la extinción de una pena corporal. --- Con relación a este último numeral, en su párrafo final señala que ‘la ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación’, lo que guarda congruencia con el numeral 58 de la codificación a consulta que preceptúa que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y que la suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión. --- Asimismo, la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones estatuida en los ordinales 89 al 91 del código penal aplicable, establece un beneficio -no un derecho- que pretende evitar el encarcelamiento, acorde al vigente artículo 18 constitucional, el cual procede, de oficio o petición de parte, si la duración de la pena impuesta no excede de cinco años de prisión; en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, considerando el juez además la naturaleza, modalidades y móviles del delito; el beneficiado otorgara garantía o se sujetará a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta; obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia; desempeñar una ocupación lícita; abstenerse de causar molestias, acercarse o comunicarse por cualquier medio por sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido, víctimas indirectas o los testigos y, acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. --- El, se itera, beneficio en estudio, no derecho, no tiene el efecto de poner en libertad total al sentenciado, pues queda sujeto a cumplir ciertos requisitos para que se extingan las penas impuestas, que en favor del sentenciado, bajo el principio pro personae, previsto en el numeral 1 constitucional, deben estimarse suspendibles, en cambio, si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez o tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena, y en su caso, una vez transcurrida la pena suspendida (plazo), se considerará extinguida, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, como lo estatuye el numeral 91 citado. --- Sin embargo, en el caso del beneficio en examen, conforme al nuevo artículo 1 y al último párrafo del numeral 38, ambos constitucionales, se insiste, se aprecia que debe observase la interpretación más favorable al gobernado y ‘la ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación’, por ende, si el legislador local en el párrafo primero del numeral 91 expresamente señaló que: ‘La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. EN CUANTO A LAS DEMÁS SANCIONES IMPUESTAS, EL JUEZ O TRIBUNAL RESOLVERÁ SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida’, debe interpretarse que el legislador constitucional estableció la potestad discrecional en el juzgador de esta ciudad, en el caso de la suspensión de los derechos políticos si el sentenciado se acoge al beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas de reclusión y pecuniaria, resolviera a su arbitrio si son susceptibles de quedar en suspenso o seguiría surtiendo sus efectos. --- De lo expuesto, se permite concluir que la suspensión de derechos políticos discrecionalmente, según el caso concreto, el juzgador deberá precisar, motivadamente como lo prevé el numeral 16 constitucional, al no ser una facultad arbitraria o caprichosa, si el sentenciado se acoge al beneficio en estudio, si procede o no que sigan surtiendo sus efectos la suspensión de derechos políticos. --- En esa medida, es inexacto sostener, que en el caso de que se hubiera concedido el beneficio en cita, actualmente queden suspendidas las penas de reclusión y multa, pero subsiste siempre la pena accesoria, como lo es la suspensión de los derechos políticos, bajo este nuevo esquema constitucional y convencional, que está vigente. --- Por ello, se itera, de conformidad con el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre o la persona, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva, contemplado en los numerales 1 constitucional, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno (aplicables en el contexto jurídico actual, diverso al que regía cuando se emitió la jurisprudencia en estudio) respectivamente, debe colegirse que si el legislador local estableció en el numeral 91 del código penal aplicable, que la suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverá según las circunstancias del caso, se está en presencia de una facultad discrecional del juzgador de que al conceder el beneficio de la suspensión condicional de las penas de multa y reclusión, deberá motivar, no de forma arbitraria, que de acogerse a éste, incluye o no la sanción accesoria de la suspensión de derechos políticos, según su sano y libre arbitrio. --- En efecto, se debe atender a los principios que rigen la labor interpretativa tratándose de derechos fundamentales, y que son los siguientes: --- 1) Principio pro-homine, que tiene dos variantes, a saber: --- • Preferencia interpretativa, conforme a la cual ante dos o más interpretaciones válidas y razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprenden los subprincipios de favor libertatis, de protección a las víctimas o favor debilis, de prohibición de aplicación analógica de las normas restrictivas de derechos, de in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro vita, etcétera. --- • Preferencia normativa, conforme a la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas. --- 2) Posición preferente de los derechos fundamentales, conforme al cual en el caso en que entren en conflicto dos derechos fundamentales diferentes, el intérprete debe elegir alguno de ellos después de realizar un ejercicio de ponderación. --- 3) Mayor protección de los derechos fundamentales, conforme al cual los derechos reconocidos constitucionalmente son sólo un estándar mínimo que debe ser ampliado por el intérprete judicial, por el órgano legislativo secundario y por la administración pública al expedir reglamentos o diseñar políticas públicas. --- 4) Fuerza expansiva de los derechos, conforme al cual el intérprete debe extender lo más posible el universo de los sujetos titulares para que resulten beneficiados con el derecho el mayor número posible de personas, tomando en consideración que la vía procesal resulte idónea. --- La determinación a que arribó este tribunal se ajusta a los principios pro homine en su vertiente de preferencia interpretativa, mayor protección de los derechos y fuerza expansiva de los derechos, ya que se prefiere la interpretación que más protege al ciudadano y que, además, respeta los postulados que derivan del artículo 1 constitucional. Incluso la tendencia expansiva de los derechos fundamentales se aprecia de la lectura al procedimiento de reforma al artículo a comento para evidenciar que la interpretación que ahora se estima adecuada es acorde con los criterios de interpretación tendentes a maximizar los derechos referidos. --- Bajo ese orden de ideas, la interpretación restrictiva de que cuando el sentenciado se acoja al beneficio en estudio siempre deben seguir suspendidos los derechos políticos, debe ser delimitada, pues no puede subsistir como una prohibición o restricción absoluta, es decir, restringir el ejercicio de los derechos políticos de manera lisa y llana, en el caso el derecho alvotoy ser votado, sin distinguir ningún supuesto o condición. --- Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que en la interpretación de los derechos fundamentales, como los que se analizan, no basta la aplicación del método literal para determinar sus extremos constitucionales, sino que, como se ha establecido, es necesario armonizar sus disposiciones, buscando además, que el resultado de esa actividad interpretativa redunde en la mayor efectividad posible del bien jurídico que deba resultar protegido tras el análisis de los derechos fundamentales en juego, de manera que las restricciones constitucionalmente definidas queden reducidas a la mínima expresión o ultima ratio, para que la eventual suspensión de derechos políticos, no se prolongue innecesariamente y adquiera las características de una sanción autónoma, a pesar de que debe considerarse accesoria. --- Cabe insistir en que atendiendo las modernas corrientes humanistas cuyo anhelo es ampliar irrestrictamente los derechos y libertades de los ciudadanos, no resulta conveniente suspender en todos los casos y para todos los sentenciados el derecho de votar y ser votado en las elecciones populares si se encuentra libre por haberse acogido al beneficio referido, por ende, puede votar y ser votado, dada la importancia de que los ciudadanos participen en los asuntos políticos del país, como lo es, por antonomasia, la elección de sus autoridades o convertirse en una. --- Por lo expuesto, es que este órgano colegiado considera que procede solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia en comento".


CUARTO. Criterio que se solicita sustituir. Mediante resolución de veintidós de junio de dos mil diez,el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 15/2010, entre las sustentadas por el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió que, atendiendo a que la suspensión de derechos políticos se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, su duración depende de la que tenga ésta.


En ese sentido, consideró que cuando la principal es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, por lo queello incluye la suspensión de derechos políticos, con independencia de que el sentenciado se acoja al sustitutivo penal que se le haya concedido o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que la suspensión de los derechos políticos debe durar hasta en tanto se extinga la pena de prisión impuesta, o bien, se le tenga por acogido al sustitutivo de la pena de prisión que le fue concedido, y no cuando opta por la suspensión condicional de su ejecución, pues ello comprende el cambio de naturaleza de la pena originalmente impuesta.


Con base en los criterios sustentados por los aludidos Tribunales Colegiados, el punto jurídico a dilucidar en esa contradicción de criterios consistió en determinar si en el caso de que un sentenciado se acogiera al beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión, debía subsistir o no la suspensión de derechos políticos declarada como consecuencia de la pena de prisión impuesta.


La ejecutoria se ocupó de establecer que la suspensión de derechos políticos es una consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que mientras no se extinga ésta, los derechos políticos deben seguir suspendidos.


Las consideraciones que la sustentaron son, en lo que interesa, las siguientes:


"QUINTO. Una vez precisado lo anterior, este Pleno estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución. --- Conviene señalar, nuevamente, que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la suspensión de los derechos políticos, decretada como consecuencia de una pena de prisión, queda sin efectos cuando el sentenciado se acoge a la suspensión condicional de la pena. --- Antes de analizarse el tema, resulta necesario, para una mejor comprensión del asunto, hacer las siguientes precisiones referentes a la suspensión de derechos político electorales. --- Conforme a lo establecido en la Constitución General de la República, en las fracciones III y VI, del artículo 38, los derechos de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal y/o por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. De la misma manera, el artículo 57 del Código Penal para el Distrito Federal establece que la suspensión de derechos es de dos clases: I. La que se impone por ministerio de ley, como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y, II. La que se impone como pena autónoma. --- Esto es, en el primer supuesto, la suspensión de los derechos es una pena accesoria derivada de la pena corporal; mientras en el segundo, la suspensión de los derechos es, en sí, la pena principal, como es, por ejemplo, el caso de las penas impuestas por la comisión de algunos delitos electorales. ---Ahora bien, en los casos analizados por los tribunales colegiados contendientes, la suspensión de los derechos políticos operó como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión que les fue impuesta a los quejosos en los juicios de amparo resueltos por los tribunales colegiados, ya que las sentencias que impusieron dicha pena, no impusieron la suspensión de tales derechos expresamente, es decir, como pena principal o independiente, sino como accesoria. Razón por la cual, el presente estudio no se ocupa de la hipótesis prevista en la fracción VI (suspensión como pena autónoma), del artículo 38 constitucional, por no ser materia de la presente contradicción. --- Lo anteriormente relatado, permite apreciar que, en dichos casos, la suspensión de derechos de mérito, se presenta en la etapa procedimental, en la que el juzgador dicta la sentencia correspondiente. A ese respecto, destaca lo relativo a que la suspensión de derechos puede producirse por "ministerio de ley", lo que significa que, por la circunstancia de que en una sentencia se imponga una sanción, por expresa disposición legal (esto es, sin que se requiera de un acto voluntario para que se produzcan las consecuencias previstas en una norma de derecho), específicamente el artículo 38 constitucional, deberán suspenderse los derechos políticos del sentenciado. --- Una vez hecha la precisión anterior, es necesario transcribir el texto del artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente: --- ‘Artículo 38. Los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden: --- [...] --- III. Durante la EXTINCIÓN de una pena corporal; --- [...] --- La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación’. --- Este precepto constitucional establece las hipótesis en las que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras, durante la extinción de una pena corporal. --- De acuerdo con la fracción III, del referido artículo 38, la suspensión de los derechos políticos, durará el tiempo de extinción de la pena privativa de libertad. --- No obstante que en la parte inicial del señalado precepto se alude a la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, en su parte final se establece que la ley fijará los casos en que se pierden o suspenden los derechos o prerrogativas de referencia, autorizando de esta manera al legislador para que fije los casos respectivos. --- En ese sentido, el artículo 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dispone: ---‘Artículo 58. (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de prisión produce la suspensión de derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión’. --- De lo anterior, se advierte que el contenido del referido artículo 58, resulta congruente con lo que establece el artículo 38, fracción III, de la Constitución General de la República, en el sentido de que los derechos del ciudadano se suspenden durante la extinción de una pena corporal, entendiéndose ésta, como una pena privativa de libertad. --- En ese mismo sentido la ha entendido la Primera Sala, según se advierte de la siguiente tesis cuyos rubro y texto son: --- DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados. --- Es claro que la sanción consistente en la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su duración depende de la que tenga ésta última. Pena que supone el internamiento del reo en un centro de readaptación social. --- Al respecto, la Primera Sala ha sostenido el criterio de que la suspensión de derechos políticos como consecuencia necesaria de la pena de prisión, es de naturaleza accesoria, pues deriva de la imposición de esta última, y tiene su origen en ella; sin que, por tanto, corresponda imponerla al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas por el juzgador en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. --- Por otro lado, cabe precisar que el artículo 18 de la Constitución Federal señala que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Así mismo, que las autoridades mexicanas deben organizar un sistema penal orientado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente, lo que deriva en ciertos beneficios que pueden o deben otorgarse, según sea el caso, cuando ello sea procedente, a fin de dar una oportunidad más al individuo que ha incurrido en una infracción penal para que recapacite sobre su conducta y sobre las consecuencias que tuvo el delito que cometió, y lo motive a abstenerse de ejecutar nuevos actos criminales. ---Aunado a lo anterior, es de destacar el hecho de que en la ley se establezcan beneficios a favor de los sentenciados, tiene por objeto evitar los efectos nocivos de los encarcelamientos por periodos breves, sea una vez impuesta la pena o, incluso, antes de ello. Es decir, se trata de evitar el perjuicio que en la mayoría de los casos representa el cumplimiento de las penas cortas privativas de la libertad, por parte de los delincuentes primarios o que cometieron delitos por imprudencia, haciendo énfasis en el mal que entraña para esos sujetos la reclusión en convivencia con individuos habituales al delito, cuyo ejemplo influye desfavorablemente en el ánimo de los autores de infracciones más o menos leves y que no tienen el carácter de reincidentes. --- En congruencia con lo anterior, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para el sujeto que haya sido condenado por la comisión de un delito: la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de su ejecución. Lo anterior, se advierte de los artículos transcritos en seguida: --- SUSTITUCIÓN DE PENAS --- ARTÍCULO 84 (Sustitución de la prisión). El Juez, considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes: --- I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años. --- La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado. --- ARTÍCULO 85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad. ---- ARTÍCULO 86. (Condiciones para la sustitución). La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá, cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. --- La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública. --- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA --- ARTÍCULO 89 (Requisitos para la procedencia de la suspensión). El juez o el Tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes: --- I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión; II. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y III. Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida. El Juez considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito. --- ARTÍCULO 90 (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá: --- I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta; II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia; III. Desempeñar una ocupación lícita; IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares; y V.A. que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. --- ARTÍCULO 91 (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida. --- Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. --- En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida. --- Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria. --- Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena. --- A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo’.Ambas instituciones, como ya se dijo, tienen como fin primordial evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. --- Para una mejor comprensión de los conceptos (suspensión y sustitución) utilizados por el legislador al referirse a los dos beneficios establecidos en la ley respectiva para el sujeto que haya sido condenado por la comisión de un delito, resulta necesario distinguir gramaticalmente entre suspender y sustituir. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, precisa lo siguiente: --- SUSPENDER. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. --- SUSTITUIR. Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. --- En la presente contradicción de tesis, nos ocuparemos, como ya se dijo, de la suspensión condicional de la pena. Así, la suspensión condicional de la pena es una institución de carácter jurídico penal, cuya finalidad es la suspensión de las sanciones impuestas a los delincuentes, siempre y cuando carezcan de antecedentes penales de mala conducta, y que la pena consista en una prisión que no exceda de cinco años. --- Esto es, es una forma de ejecución de sanción privativa de libertad, establecido en el fallo definitivo dictado por órgano Jurisdiccional, cuyo cumplimiento queda suspendido. Corresponde pues, a un modo de suspender el cumplimiento de la pena de prisión, por vía judicial, es decir, autorizada por el juzgador cuando se cubran los requisitos y formas señalados en este precepto. --- Es conveniente precisar que: a) la suspensión condicional de la pena es un beneficio que el Juez puede o no conceder atentas ciertas condiciones, las que, incluso, llenadas formalmente pueden no inclinarla a la concesión de referencia (peligrosidad manifiesta entre otras); b) la garantía que se fija en la suspensión condicional busca asegurar su presentación periódica ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) la suspensión condicional está garantizando la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. --- Se trata de un beneficio sólo para el reo que se ve favorecido por este instituto, al cumplir su sentencia condenatoria privativa de libertad, que no exceda de cinco años de prisión, sino para la sociedad que no pierde la presencia del sentenciado. --- Tal beneficio puede concederse de oficio o a petición del inculpado, pero, en todo caso deben probarse los requisitos establecidos en este artículo 90, y sin que el ofrecimiento que se haga de las mismas, dentro de ésta, lleguen a implicar la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan. --- De modo que, el resultado de optar por el beneficio de la suspensión condicional, se traduce en la suspensión parcial de la ejecución de la pena. Lo anterior se afirma, porque no puede considerarse que se suspenda totalmente la pena de prisión, pues el sentenciado no recupera totalmente su libertad, ya que queda sometido a una serie de condiciones limitativas de libertad. Esto es, la condena se sigue cumpliendo y la pena privativa de su libertad también. En ese sentido, la suspensión condicional de la pena no implica una modificación de la pena, sino una forma de cumplimiento de la misma. --- De ahí que, si como ya se dijo, la suspensión de los derechos políticos es una pena accesoria de la de prisión, debe entenderse que, aunque se conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena, como la pena privativa de libertad no se modifica, deben permanecer suspendidos los derechos políticos del sentenciado, hasta en tanto no se extinga aquella, pues como señala la Constitución es durante la extinción de la pena que debe permanecer vigente la sanción. Es decir, esta es aplicable a lo que dura. --- Ahora bien, la extinción de la pena a que se refiere la fracción I, del artículo 94 del Código Penal para el Distrito Federal, que señala que la pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas, se extinguen por cumplimiento de la pena, no debe examinarse en forma aislada; sino en armonía con lo que establece el artículo 87, de dicho ordenamiento, que establece los supuestos en los que debe revocarse el diverso beneficio de la revocación de la sustitución de la pena de prisión. De modo que la pena quedará extinguida, únicamente, si el reo demuestra haber dado cumplimiento a los requisitos que se le impusieron al otorgarle la suspensión de la sanción dentro del término mismo de la pena; de manera contraria, la pena no se extinguirá por el solo transcurso del tiempo. De ahí que si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, se podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirse al justiciable que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena. --- Cuestión distinta sucede cuando se concede el beneficio de la sustitución de la pena, pues al optarse por tal beneficio el sentenciado ya no está condenado a cumplir con una pena privativa de libertad, sino a cumplir con el sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o semilibertad) por el que hubiere optado. --- Así, al ser la suspensión de derechos políticos una pena accesoria a la de prisión, cuando ésta es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos. Punto en el que, además, ambos Tribunales Colegiados son coincidentes, ya que al resolver los asuntos sometidos a su consideración aplicaron el criterio emitido por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 8/2006-PS (transcrita en el considerando anterior). --- No es así, se insiste, en el caso en el que la pena se suspenda provisionalmente, pues la suspensión de derechos por ministerio de ley, como ya se dijo, es la que, de manera intrínseca, se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Por tanto, dicha suspensión no implica más que una forma de cumplir con la pena corporal que le fue impuesta al reo. Esto es, al subsistir la pena de prisión, deben seguir suspendidos los derechos políticos del sentenciado. --- En las relatadas condiciones, debe concluirse que la suspensión de derechos políticos es una consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que mientras no se extinga ésta, los derechos políticos deben seguir suspendidos..."


La jurisprudencia que derivó de la ejecutoria anteriormente transcrita, es la siguiente:


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades organizarán un sistema penal encaminado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado a ese objetivo, lo que deriva en beneficios que pueden o deben otorgarse cuando proceda. Así, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para quien sea condenado por la comisión de un delito: 1) La sustitución de la pena de prisión, y 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena; instituciones cuyo fin es evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. Ahora bien, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puntualiza que: a) Es un beneficio que el Juez puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las cuales incluso cumplidas formalmente, pueden no inclinarlo a otorgarla (peligrosidad manifiesta entre otras); b) La garantía fijada busca asegurar la presentación periódica del sentenciado ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) Garantiza la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. Por tanto, cuando se opte por dicho beneficio, atendiendo a la naturaleza accesoria a la pena de prisión de la suspensión de los derechos políticos, debe entenderse que, como la pena privativa de libertad no se modifica, atento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecen suspendidos los derechos políticos del sentenciado hasta en tanto no se extinga aquélla".(4)


QUINTO. Razones en las que se basa la solicitud. El Tribunal Colegiado solicitante considera, en esencia, que debe sustituirse la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las siguientes razones:


El contexto normativo en que se emitió la tesis en comento ha variado, atento al contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.


Los artículos 35, fracciones I y II de la Constitución General, establecen el derecho a votar y ser votado exclusivo de los ciudadanos mexicanos, lo que se reproduce en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numeral 23, inciso b, que establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser votado, y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores; de donde se sigue que el derecho a votar y ser votado, es un derecho fundamental recogido en la Constitución y reproducido en la convención citada.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la suspensión de derechos políticos es una pena accesoria y no autónoma, tal como lo prevé el artículo 57, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, lo que encuentra apoyo en el artículo 38, fracción III, de la Constitución General, que dispone que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden durante la extinción de una pena corporal.


El artículo 38, último párrafo, de la Constitución General, dispone que la ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación, lo que guarda congruencia con el artículo 58 del Código Penal citado, que establece que la pena de prisión produce la suspensión, entre otros, de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución General, y que la suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.


Los artículos 89 a 91 del Código Penal para el Distrito Federal establecen como beneficio la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a fin de evitar el encarcelamiento, el cual procede, de oficio o petición de parte, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos.


El citado beneficio no tiene el efecto de poner en libertad total al sentenciado, pues queda sujeto a cumplir ciertos requisitos para que se extingan las penas impuestas, las cuales deben estimarse suspendibles de acuerdo con el principio pro persona previsto en el artículo 1° constitucional.


En cambio, si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez o tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena y, en su caso, una vez transcurrida la pena suspendida se considerará extinguida, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.


Para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debe observase la interpretación más favorable al gobernado, de conformidad con el artículo 1° constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 38, último párrafo, de la propia Constitución, en la parte que establece que la ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.


De esta manera, si en el artículo 91 del Código Penal para el Distrito Federal se estableció que la suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, yque en cuanto a las demás sanciones impuestas el tribunal resolverá según las circunstancias del caso, es posible interpretar que el legislador estableció la potestad discrecional en el juzgador, tratándose de la suspensión de los derechos políticos, de resolver a su arbitrio si aquélla es susceptible de quedar en suspenso o si seguiría surtiendo sus efectos.


Así, la suspensión de derechos políticos puede concederse discrecionalmente, según el caso concreto, supuesto en el cual, el juzgador deberá precisar, motivadamente como lo prevé el numeral 16 constitucional, si procede o no que sigan surtiendo sus efectos la suspensión de derechos políticos.


Es inexacto sostener que en el caso de que se hubiera concedido el beneficio en cita, queden suspendidas las penas de reclusión y multa, y que siempre subsiste la pena accesoria, como lo es la suspensión de los derechos políticos, bajo este nuevo esquema constitucional y convencional, que está vigente.


SEXTO. Estudio de fondo. No procede sustituir la jurisprudencia P./J. 86/2010, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", por las razones siguientes:


Como se precisó en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, el artículo 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los derechos de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, respectivamente.


Por otra parte, en dicha ejecutoria se destacó el contenido del artículo 57 del Código Penal para el Distrito Federal, (5) que establece que la suspensión de derechos es de dos clases: I. La que se impone por ministerio de ley, como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y, II. La que se impone como pena autónoma.


Luego, se precisó que la suspensión de los derechos políticos que se analizó en ese caso concreto operó como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión que les fue impuesta a los quejosos, es decir, como pena accesoria y no como una pena principal o independiente, por lo que aquélla debía analizarse a partir de lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, de la Constitución General, que establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal; precepto que además faculta en su último párrafo al legislador ordinario para que establezca los casos en que se pierden o suspenden los derechos o prerrogativas de referencia.


Posteriormente, se acudió al contenido del artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, para establecer que éste es congruente con el contenido del artículo 38, fracción III, de la Constitución General, en el sentido de que los derechos del ciudadano se suspenden durante la extinción de una pena corporal, entendida como una pena privativa de libertad.


De igual forma, se precisó que la sanción consistente en la suspensión de derechos políticos se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su duración depende de la que tenga esta última; sin que corresponda imponerla al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas por el juzgador en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo.


Ahora bien, en relación con el beneficio de la suspensión condicional de la pena, se dijo que es una institución de carácter jurídico penal, cuya finalidad es la suspensión de las sanciones impuestas a los delincuentes, siempre y cuando carezcan de antecedentes penales de mala conducta, y que la pena consista en una prisión que no exceda de cinco años, es decir, que se trata de una forma de ejecución de sanción privativa de libertad, establecido en el fallo definitivo dictado por órgano jurisdiccional, cuyo cumplimiento queda suspendido cuando se cubran los requisitos y formas señalados en la ley.


Posteriormente, se precisó que la suspensión condicional de la pena es un beneficio que el Juez puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las que, incluso, llenadas formalmente pueden no inclinarla a la concesión de referencia (peligrosidad manifiesta entre otras); que la garantía que se fija en la suspensión condicional busca asegurar su presentación periódica ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, que la suspensión condicional está garantizando la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta.


De igual forma, se señaló que este beneficio puede concederse de oficio o a petición del inculpado, pero, en todo caso deben probarse los requisitos establecidos en elartículo 90 del Código Penal para el Distrito Federal(6) .


Destaca por su importancia la afirmación que se hizo en la ejecutoria correspondiente, en el sentido de que el resultado de optar por el beneficio de la suspensión condicional, se traduce en la suspensión parcial de la ejecución de la pena, porque no puede considerarse que se suspenda totalmente la pena de prisión, ya que el sentenciado no recupera totalmente su libertad, toda vez que queda sometido a una serie de condiciones limitativas de libertad, es decir, que la suspensión condicional de la pena no implica una modificación de la pena, sino una forma de cumplimiento de la misma.


Luego, se concluyó que si la suspensión de los derechos políticos es una pena accesoria de la de prisión, debe entenderse que, aunque se conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena, como la pena privativa de libertad no se modifica, deben permanecer suspendidos los derechos políticos del sentenciado, hasta en tanto no se extinga aquella, ya que como señala la Constitución, es durante la extinción de la pena que debe permanecer vigente la sanción.


Ahora bien, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que la jurisprudencia debe sustituirse al haber cambiado el contexto normativo en que se emitió, principalmente atendiendo al contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que establece el principio pro persona.


Al respecto señala que debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 38, último párrafo, de la Constitución Federal, en la parte que establece que "...La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación..."; así como lo dispuesto por el artículo 91 del Código Penal para el Distrito Federal, (7) en la parte que señala que la suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y que "...en cuanto a las demás sanciones impuestas, el tribunal resolverá según las circunstancias del caso..." para considerar que el legislador abrió la posibilidad de que el Juez decidiera discrecionalmente si la suspensión de derechos políticos era susceptible de quedar en suspenso o seguir surtiendo sus efectos, pues considera que bajo este nuevo esquema constitucional y convencional, es inexacto que queden suspendidas las penas de reclusión y multa, y que siempre subsista la pena accesoria, como lo es la suspensión de los derechos políticos.


A juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede sustituir el criterio al que se ha hecho mención, debido a que la circunstancia de que se hubiere concedido un beneficio al sentenciado para que no purgue la sentencia en el lugar de reclusión que corresponda, no cambia su situación, ya que aún existe una afectación a su libertad personal, tan es así que se encuentra sujeto a la autoridad por el término que dure la pena.


La conclusión precedente adquiere mayor sustento, si se toma en consideración que el artículo 91 del Código Penal para el Distrito Federal establece que la suspensión condicional de la pena -entendida como el beneficio que se concede al sentenciado- tendrá una duración igual al de la pena suspendida, y que una vez transcurrida ésta, es decir, la pena suspendida,se considerará extinguida la pena impuesta; lo que guarda congruencia con el contenido del artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece que los derechos políticos se suspenden durante la extinción de una pena corporal.


En ese sentido, si el propio artículo 91 del Código Penal para el Distrito Federal establece que, cuando se conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena, ésta se considera extinguida hasta que concluye la pena suspendida, es inconcuso que durante ese periodo deben permanecer suspendidos los derechos políticos del sentenciado por disposición del artículo 38, fracción III, de la Constitución General.


Ahora, la circunstancia de que el artículo 38, último párrafo, de la Constitución Federal, establezca que "...La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación..."; no significa que el legislador esté facultado para determinar los casos en que debe suspenderse la pena accesoria que deriva del artículo 38, fracción III, de la Constitución General, consistente en la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, ya que la citada cláusula constitucional solamente facultó al legislador para establecer los casos en que se pierden o se suspenden los derechos del sentenciado, así como la forma en que se llevará a cabo la rehabilitación, no así para prever los supuestos en que a su vez pueda suspenderse esa sanción; máxime cuando ésta deriva de una disposición constitucional.


Por otra parte, al margen de que el legislador hubiera previsto que la suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y que "...en cuanto a las demás sanciones impuestas, el tribunal resolverá según las circunstancias del caso...", tampoco significa que pueda realizarse una interpretación como la que sostiene el Tribunal Colegiado, pues como se ha visto, tratándose de la suspensión de los derechos del ciudadano, existe disposición constitucional expresa que señala que éstos se suspenden durante la extinción de una pena corporal; sin que la aplicación de la disposición constitucional en comento, es decir, la suspensión de derechos políticos durante la extinción de una pena corporal, sea disponible para el Tribunal, pues no es posible que pueda establecer a su arbitro en qué casos se debe o no aplicar una consecuencia que está prevista en la Constitución.


Es decir, aun cuando el legislador hubiera abierto la posibilidad de que respecto de las demás sanciones impuestas, es decir, además de la pena de prisión y la multa, el tribunal resolviera según las circunstancias del caso, no significa que también hubiera considerado que el juzgador pudiera determinar discrecionalmente si se suspende o no la sanción consistente en la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, precisamente por existir una previsión constitucional expresa en ese sentido, considerando además que el último párrafo de del artículo 38 constitucional no habilitó al legislador ordinario para prever los supuestos en que a su vez pueda suspenderse esa sanción, sino sólo para establecer los casos en que se pierden o se suspenden los derechos del sentenciado, así como la forma en que se llevará a cabo la rehabilitación, refiriéndose a los derechos que por disposición de la ley se pierden o quedan suspendidos con motivo de una pena de prisión, no así los que se suspenden con motivo de una disposición constitucional.


Además, como se ha precisado, la suspensión de la pena no implica que el sentenciado pueda disponer libremente de su libertad, al encontrarse sujeto a los requisitos que marca el propio código para gozar de ese beneficio y sujeto a la autoridad por el plazo que dure la pena privativa de libertad, que si bien queda suspendida, esto solamente tiene el efecto de que no se compurgue en el centro de reclusión.


Por tales razones, al margen de que conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe buscarse la interpretación más favorable a la persona, debe partirse del supuesto de que ésta sea válida, lo que no sucede en el caso concreto, debido a que la suspensión de los derechos políticos opera por disposición expresa del artículo 38, fracción III, de la Constitución General, además de que el último párrafo de esa disposición solamente faculta al legislador para establecer los casos en que se pierden o se suspenden los derechos del sentenciado, así como la forma en que se llevará a cabo la rehabilitación, no así para prever los supuestos en que a su vez puedan suspenderse la consecuencias de una sanción quederiva de la propia Constitución, esto es, la suspensión de los derechos del ciudadano durante la extinción de una pena corporal que, aún suspendida, afecta la libertad del sentenciado, tan es así que el propio artículo 91 del Código Penal para el Distrito Federal establece que la pena se extingue una vez que concluye el beneficio de la suspensión condicional de la pena.


En este punto es importante mencionar que, si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23 reconoce como derechos de los ciudadanos, el participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, así como de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, también abre la posibilidad de que el ejercicio de esos derechos pueda ser restringido, entre otros supuestos, mediante condena, por juez competente, en proceso penal; (8) lo cual es acorde con la suspensión a los derechos políticos que deriva del artículo 38, fracción III, de la Constitución General, en cuanto establece que éstos se suspenden durante la extinción de una pena corporal.


Por tanto, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal Colegiado solicitante, no procede sustituir la jurisprudencia P./J. 86/2010, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (9)


En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar infundada la solicitud de sustituciónde sustitución de jurisprudencia y, por ello, debe prevalecer en sus términos, siendo de observancia obligatoria en aquellos casos en que cobre aplicación, atento a lo que señala el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Es infundada la sustitución de la jurisprudencia, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO. Debe prevalecer en sus términos la jurisprudencia P./J. 86/2010, derivada de la contradicción de tesis15/2010, cuyos datos de localización, rubro y texto quedaron transcritos en el considerando cuarto de esta resolución.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la procedencia de la solicitud, al criterio que se solicita sustituir y a las razones en que se basa la solicitud.


Respecto de los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., A.M., S.C. de G.V. y P.D., respecto del considerando sexto relativo al estudio de fondo. Los señores M.Z.L. de L., P.R., V.H. y P.S.M. votaron en contra. Los señores M.Z.L. de L. y P.S.M. reservaron su derecho a formular voto de minoría; los señores Ministros P.R. y V.H., sendos votos particulares.


La señora M.M.B.L.R. no asistió a la sesión de cuatro de febrero de dos mil catorce por estar disfrutando de vacaciones por haber integrado la Comisión de Receso relativa al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil trece.


El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo la libertad de los señores Ministros de formular los votos que a su interés convengan. Doy fe.



MINISTRO PRESIDENTE:






______________________________

J.N.S.M.






MINISTRO PONENTE:






________________________________________

J.F.F.G. SALAS




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



_____________________________________

LIC. R.C.C.







Esta hoja corresponde a la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2013. Solicitante: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, fallada el cuatro de febrero de dos mil catorce en el siguiente sentido: PRIMERO. Es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. SEGUNDO. Es infundada la sustitución de la jurisprudencia, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Debe prevalecer en sus términos la jurisprudencia P./J. 86/2010, derivada de la contradicción de tesis 15/2010, cuyos datos de localización, rubro y texto quedaron transcritos en el considerando cuarto de esta resolución. Conste.




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Es aplicable la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en virtud de que el artículo 230 de la citada legislación entró en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con su artículo primero transitorio, que establece: "PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."; aunado a que la figura de la jurisprudencia por sustitución no se refiere a ninguna de las hipótesis a que alude el diverso artículo tercero transitorio de la multicitada norma reglamentaria, que dispone lo siguiente: "TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo"; por tanto, para resolver este asunto debe aplicarse la norma vigente.


2. El citado precepto establece: "230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

I.C. tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran.

II.C.a de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

III.C.a de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.

Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley".


3. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que "Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación...". Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y dos, página 35. Registro IUS: 205715.


4. Jurisprudencia P./J. 86/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil diez, página 23. Registro IUS: 163723.


5. El citado precepto dispone: "57 (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:

I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y

II. La que se impone como pena autónoma.

En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

A estas misma (sic) reglas se sujetará la inhabilitación.


6. El citado precepto establece: "90 (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:

I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;

II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;

III. Desempeñar una ocupación lícita;

IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares; y

V.A. que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado".


7. El citado precepto dispone: 91 (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida.

Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.

En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.

Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.

Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.

A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo".


8. La citada disposición establece: "23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.


9. La conclusión adoptada por este Tribunal Pleno no contradice lo resuelto en la diversa contradicción de tesis 6/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 33/2011, de rubro: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD".Esto porque en dicho asunto se abordó el estudio de la fracción II del artículo 38 constitucional, que establece que los derechos políticos del ciudadano se suspenden por encontrarse sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. En ese caso, se partió del análisis de elementos distintos, como es el principio de presunción de inocencia, lo que llevó a considerar que la suspensión debía operar sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, ya que se encontraba imposibilitado físicamente para ejercer ese derecho, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria; sin embargo, en el caso concreto, la suspensión de derechos deriva de la fracción III de la disposición constitucional citada, en cuanto señala que aquélla opera durante la extinción de una pena corporal, que a diferencia del criterio que se menciona, deriva una sentencia firme que impone esa sanción; lo que lleva a considerar que en el caso de la fracción II la suspensión de derechos se justifica por una cuestión material; mientras que en el caso de la fracción III obedece a la sentencia misma.



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