Ejecutoria num. 694/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 6
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 694/2012. 11 DE JUNIO DE 2015. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil quince.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil once, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


I. Autoridades responsables:


Ordenadoras:


a) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Secretario de Gobernación.

d) Director General del Diario Oficial de la Federación.

e) Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Ejecutoras:


a) Administrador Regional del Consejo de la Judicatura Federal.

b) Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal.

c) Contralor del Poder Judicial de la Federación.

d) Administrador Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

e) Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

f) Delegado en Chihuahua del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


II. Actos reclamados:


a) La discusión, aprobación, refrendo, promulgación, publicación y aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


b) La resolución dictada en la queja administrativa **********, el veinticuatro de agosto de dos mil once, así como las determinaciones que de ella deriven.


La quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los previstos en los artículos , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, se registró con el número ********** y fue desechada mediante el auto de veintitrés de septiembre de dos mil once.


En contra de dicho acuerdo, la quejosa interpuso el recurso de revisión **********, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito el diez de noviembre de dos mil once, en el sentido de ordenar al Juez Primero de Distrito revocar el auto recurrido y admitir la demanda de amparo, de no advertir diversa causa para desecharla.


En consecuencia, el Juzgado Primero de Distrito citado admitió a trámite la demanda mediante el proveído de veintitrés de noviembre de dos mil once. Una vez rendidos los informes justificados de las autoridades responsables, desahogadas las pruebas pertinentes y celebrada la audiencia constitucional, el veinticuatro de febrero de dos mil doce(1) se emitió la sentencia de veintiocho de marzo del mismo año, en la que se resolvió sobreseer el juicio de amparo, por considerar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 100, párrafo noveno constitucional, al estimar que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil doce, y fue registrado con el número **********.


CUARTO. Trámite de la Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión de referencia.


En atención a ello, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó, mediante auto de tres de agosto de dos mil doce, admitir a trámite el asunto, registrarlo con el número ********** y turnarlo al M.J.R.C.D. para que realizara el estudio correspondiente.


Finalmente, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce, esta Primera Sala, previo avocamiento del asunto, resolvió por unanimidad de cinco votos ejercer la facultad de atracción, al considerar que reviste una cuestión de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del amparo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente juicio de amparo en revisión, formándose al efecto el expediente relativo con el número 694/2012 y turnándose los autos al M.A.Z.L. de L..


Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos al M.A.Z.L. de L. para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


En sesión pública celebrada el día quince de enero de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío de ese asunto al Tribunal Pleno, para que se avocara a su conocimiento y resolución. En consecuencia, previa certificación del S. General de Acuerdos de fecha diecinueve de enero del año en curso, los autos quedaron radicados en el Tribunal Pleno.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece -la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto,(2) toda vez que el juicio de amparo inició bajo su vigencia-; y 10, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, respecto del cual la Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción y determinó que la solución del caso, por su importancia y trascendencia, corresponde al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario que esta Sala se pronuncie sobre la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quienes lo interpusieron, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito ya se pronunció al respecto en la resolución de veintiocho de junio de dos mil doce.(3)


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. A fin de estar en condiciones de resolver el presente asunto, se estima necesario destacar las siguientes cuestiones:


I.A..


a) El diez de junio de dos mil ocho, **********, Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, presentó una denuncia administrativa contra **********, secretaria de juzgado adscrita al Juzgado Décimo de Distrito, por considerar que había incurrido en diversas causas de responsabilidad administrativa.


La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal ordenó formar el expediente respectivo y radicarlo bajo la denuncia administrativa **********. Asimismo, ordenó que se iniciara el procedimiento de responsabilidad administrativa, designando al titular del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua para conocer de su instrucción, como órgano auxiliar instructor del Consejo de la Judicatura Federal. Dicho procedimiento administrativo quedó registrado con el número **********.(4)


b) El veintitrés de junio de dos mil ocho, ********** presentó su renuncia ante el Juzgado Décimo de Distrito del Estado de Chihuahua.


c) El treinta de junio de dos mil ocho, ********** presentó una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal contra **********, a la que correspondió el número **********, por considerar que otorgó a ********** nombramientos para los cargos de secretario particular y oficial administrativo, a pesar de tener un interés personal dada su relación de noviazgo, y que autorizó que no asistiera a laborar sin causa justificada durante un año con un mes, cobrando el sueldo correspondiente.


d) El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, ********** presentó demanda laboral en contra de la Juez Décimo de Distrito del Estado, **********, ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, la cual fue registrada como conflicto de trabajo **********.(5)


En dicha demanda solicitó la declaración de nulidad del escrito de renuncia de veintitrés de junio y la reinstalación en el cargo de secretario de juzgado, así como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones correspondientes.


e) El diecisiete de febrero de dos mil nueve, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal resolvió la denuncia administrativa **********, declarando por una parte su improcedencia y por la otra que se acreditaron las siguientes causas de responsabilidad atribuidas a **********: (i) la omisión de dar cuenta a la titular en una causa penal, de la puesta a disposición de un bien inmueble y otro mueble, para que el juzgado se pronunciara sobre su aseguramiento; (ii) la omisión de emplazar a una de las autoridades señaladas como responsables en un juicio de amparo; y, (iii) el retraso para solicitar al analista jurídico del SISE la captura de la sentencia definitiva de un juicio de amparo; por lo que se le impuso una sanción consistente en apercibimiento público.(6)


f) El treinta de septiembre de dos mil nueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió el conflicto de trabajo **********, ordenando a la Juez Décimo de Distrito la reinstalación de ********** y al Poder Judicial de la Federación, a través del Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, el pago de los salarios caídos y las demás prestaciones correspondientes.


g) El diecinueve de mayo de dos mil diez, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió la queja administrativa **********, declarándola infundada en lo relativo al supuesto noviazgo, al no haberse acreditado; y, fundada respecto a que ********** consintió que ********** percibiera salario como trabajador del Juzgado Décimo de Distrito sin que laborara en el mismo durante siete meses; por lo que se le impuso una sanción consistente en la suspensión por seis meses de su cargo y una sanción económica por $********** (********** M.N.).


h) Por su parte, como consecuencia de la resolución del conflicto de trabajo **********, el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó, mediante auto de tres de junio de dos mil diez, el inicio de la queja administrativa contra **********, la cual se registró con el número **********.


El veinticuatro de agosto de dos mil once, el Pleno de dicho órgano resolvió que la causa de responsabilidad era fundada, al considerar que ********** despidió a ********** en contravención a las disposiciones legales aplicables y de mala fe; por lo que se le impuso una sanción consistente en siete meses de suspensión en el cargo y una sanción económica por $********** (********** M.N.).


Esta última resolución constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Estado de Chihuahua, junto con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


i). Instruido el juicio de amparo indirecto, el juez de distrito dictó sentencia el día veintiocho de marzo de dos mil doce, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida.


a) Son ciertos los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de Gobernación y al Director General del Diario Oficial de la Federación, ya que se publicó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


También son ciertos los actos reclamados al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al Director General de Recursos Humanos y Administrador Regional, ambos de dicho órgano, al Contralor del Poder Judicial de la Federación y al Administrador Local de Recaudación de Chihuahua, lo cual se desprende de la resolución de queja administrativa ********** impugnada.


b) En cambio, se sobresee en el juicio de garantías respecto de los actos atribuidos al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Delegado Estatal de dicho Instituto con sede en la Ciudad de Chihuahua, toda vez que al rendir sus informes negaron los actos que se les reclama y la quejosa no aportó prueba alguna que lo desvirtuara.


c) Se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con el 100, párrafo noveno de la Constitución General, que al tratarse de una improcedencia constitucional se actualiza de modo absoluto en todos los casos previstos en ella.


En el caso, el amparo es improcedente debido a que se impugna una resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal, que la Constitución considera definitiva e inatacable.


Si bien también se combate la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con motivo de su primer acto de aplicación, su estudio no puede desvincularse de dicho acto, en términos de la tesis jurisprudencial 2a./J. 71/2000, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN".


El artículo 100, párrafo noveno constitucional establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, excepciones que no se actualizan en el caso.


En efecto, de la resolución de la queja administrativa ********** combatida, que determinó, entre otras cosas, fundada la causa de responsabilidad atribuida a la quejosa, imponiéndole una sanción consistente en siete meses de suspensión en el cargo que desempeña y una sanción económica, se desprende que no se ubica en alguna de las excepciones señaladas, al no resolver sobre la designación, adscripción, ratificación o remoción de la quejosa.


Resulta aplicable, por identidad jurídica, la tesis P./J. 25/2004, de rubro "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


d) El estudio del deber de respeto de los derechos humanos que impone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los que México es parte, así como la reciente reforma al artículo 1° constitucional, no puede ser abordado puesto que la improcedencia del juicio deriva de un mandamiento constitucional.


No obsta a lo anterior el hecho de que se haya admitido la demanda, toda vez que el artículo 145 de Ley de Amparo sólo establece el desechamiento de plano cuando la improcedencia es manifiesta e indudable, sin impedir que una vez admitida la demanda, se estimen causas de sobreseimiento.


Asimismo, es inaplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que no debe sobreseerse en juicio cuando se advierta una causa de improcedencia que involucre un argumento íntimamente ligado con el estudio de fondo, porque en este caso la improcedencia es absoluta al tener su origen en la Constitución y no relativa, como en el caso de las improcedencias legales o jurisprudenciales en las que es posible estudiar el fondo del asunto.


Por consiguiente, el juzgador se encuentra imposibilitado por imperativo constitucional para analizar si el juicio de amparo debe considerarse el recurso sencillo y efectivo para la protección de los derechos humanos que reconocen los tratados internacionales invocados.


En consecuencia, se sobresee el amparo respecto a la resolución de la queja administrativa **********, así como respecto del artículo 122 impugnado.


e) Finalmente, se precisa que el sobreseimiento debe hacerse extensivo a las autoridades ejecutoras, por no atribuirse vicios propios a sus actos, pues al haber sobreseído el acto reclamado no puede examinarse la constitucionalidad de los procedimientos de ejecución.


III. Agravios.


a) La sentencia recurrida vulnera los artículos , 103 y 107, fracción IV de la Constitución General, en relación directa con los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que no se actualiza la causa de improcedencia aducida por el Juez de Distrito, relativa a que se impugna una resolución del Consejo de la Judicatura Federal que es definitiva e inatacable en términos del artículo 100 constitucional y que si bien también se combate la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la resolución señalada, no se puede desvincular su estudio del acto de aplicación.


Los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo contienen los principios bajo los cuales los Jueces de Distrito deben resolver los juicios de amparo, dentro de los que se encuentran los principios de exhaustividad, que establecen que las sentencias deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, la apreciación de las pruebas, los fundamentos legales y los puntos resolutivos en los que se determine con precisión los actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; y, de congruencia, que implica que las sentencias no deben contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí (congruencia interna) y deben resolver la litis tal y como quedó formulada (congruencia externa).(7)


En el caso, el a quo inobservó los principios referidos al no realizar un estudio integral de la demanda de amparo, en la cual esencialmente se solicitó la aplicación de los principios de convencionalidad y pro persona ante la ausencia de un recurso o medio de impugnación en contra de la resolución de la Queja Administrativa **********, emitida el veinticuatro de agosto de dos mil once por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Lo anterior, en virtud de que aplicó las clásicas y rígidas reglas de estudio del amparo contra leyes y no los principios de convencionalidad y pro persona contenidos en el artículo 1° constitucional, que obligan a todas las autoridades dentro del país, en el ámbito de su competencia, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución General sino también por aquéllos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable.


Estos principios deben interpretarse en concordancia con el artículo 133 constitucional para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, por el que los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario de la legislación interna. En el caso del amparo indirecto, que es un control de constitucionalidad y convencionalidad concentrado, el posible resultado sería la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad con efectos generales o inter partes, de forma directa o, en último caso, la inaplicación de las normas internas violatorias de tratados internacionales.


Por lo anterior, el a quo antes de determinar la improcedencia del amparo por considerar que se actualiza la causal contenida en los artículos 100 constitucional y 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, debió analizar el Decreto publicado el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformó, entre otros, el artículo 1° constitucional.


En el artículo 1° constitucional citado se establece la obligación de las autoridades de realizar una interpretación conforme cuando en el ámbito de sus atribuciones emitan actos que afecten derechos humanos, lo cual significa armonizar las normas de la legislación interna con las contenidas en tratados internacionales de los que México sea parte, lo que conlleva la obligación de efectuar un control de convencionalidad, esto es, aplicar en sede nacional normas supranacionales incorporadas al derecho interno a fin de verificar que la legislación interna no limite derechos humanos reconocidos internacionalmente.


Este control de convencionalidad no sólo debe realizarse en función de las normas de derecho internacional en materia de derechos humanos, sino que debe extenderse a la interpretación que los órganos internacionales competentes hayan realizado de dichos tratados, en virtud de que esta jurisprudencia es igualmente vinculante para el Estado Mexicano.(8)


En esta tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (Caso R.P.) estableció que el parámetro de análisis del control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos se integra por: a) los derechos humanos contenidos en la Constitución General, así como por la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y c) por los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte y criterios orientadores en los casos en los que no haya sido parte.(9)


Por su parte, el control constitucional tiene sustento en los artículos 103 y 107 constitucionales, cuya ley reglamentaria es la Ley de Amparo. En el caso, resulta aplicable la Ley de Amparo vigente al momento de presentar la demanda, el veintiuno de septiembre de dos mil once, en virtud del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado el seis de junio de dos mil once.(10)


En cuanto al artículo 100, párrafo noveno de la Constitución General, que establece que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables salvo que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, se destaca que de un análisis sistemático de los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.


Lo anterior, también tiene sustento en el artículo 17 de la propia Constitución General, en el que se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, en los plazos y términos que fijen las leyes.


En la sentencia recurrida, el a quo fundamentó la causa de improcedencia aducida en el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, el cual no establece ninguna causal en concreto sino que para actualizarse debe ser relacionado con otro artículo o jurisprudencia, en este caso, fue relacionado con el artículo 100, párrafo noveno constitucional.


Es necesario precisar la posición que guarda el Consejo de la Judicatura Federal dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad con la exposición de motivos del Decreto por el que se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 100 de la Constitución General, publicado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que es un órgano del Poder Judicial de la Federación, con independencia técnica y de gestión para emitir sus resoluciones.


Desde su creación surgieron dudas respecto a su naturaleza, ubicándolo incluso como un órgano desconcentrado de la Suprema Corte de Justicia, lo que suponía una relación de subordinación jerárquica. Sin embargo, se adicionó un segundo párrafo al artículo 94 constitucional para ubicarlo dentro de la estructura del Poder Judicial de la Federación, en consecuencia, no se encuentra en un plano de subordinación respecto de la Suprema Corte, pues aun cuando se creó para liberarla de tareas de administración y vigilancia, se le dotó de independencia técnica y de gestión para emitir sus resoluciones, por lo que, en todo caso, existe entre ambos una relación de coordinación respecto a la administración y vigilancia del Poder Judicial de la Federación.


Así, en el marco jurídico nacional, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación cuyas resoluciones son definitivas e inatacables por mandato expreso de la Constitución, eliminando la posibilidad de impugnarlas a través del juicio de amparo. Esta fue la conclusión sostenida por el a quo para sobreseer el juicio de amparo.


No obstante, en el ámbito internacional, en los instrumentos anteriormente citados se establece el derecho de las personas de acceder a la justicia, ante un tribunal que lleve a cabo un procedimiento sencillo y breve que lo ampare contra actos de autoridad que violen en su perjuicio algún derecho fundamental.


Al respecto, se subraya que el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de promulgación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, en cuyos artículos 26 y 27 se establece el principio de pacta sunt servanda y que los Estados no pueden invocar su derecho interno como justificación para incumplir algún tratado.


En virtud de lo anterior, el principio de convencionalidad implica que los Jueces de Distrito al resolver sentencias deben identificar los derechos humanos que están en juego y realizar un estudio de contraste entre el marco normativo interno y el internacional, para aplicar el más favorable a la persona, pudiendo determinar no aplicar la norma interna por contravenir a un tratado internacional, bajo el principio de que éstos deben ser cumplidos de buena fe y sin invocar disposiciones de derecho interno para incumplirlos.


Por tanto, el hecho de que el a quo no haya estudiado las cuestiones de fondo por considerar que existe una limitación constitucional, vulneró el derecho de defensa de la quejosa contra la resolución de la queja administrativa **********, mediante la que fue suspendida siete meses del puesto que desempeña y se le impuso una sanción económica de $********** (********** pesos con ********** centavos).


Asimismo, se vulneraron otros derechos colaterales, como a la salud, dignidad y al trabajo, éste último ya que a pesar de estar suspendida de su cargo, todavía es Juez de Distrito, por lo que estaba impedida para desempeñar cargos de la Federación, los estados, del Distrito Federal o de particulares salvo los no remunerados, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución General y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Si bien los Jueces de Distrito se encuentran subordinados jerárquicamente al Consejo de la Judicatura Federal, esto únicamente se circunscribe al ámbito administrativo, puesto que sus resoluciones jurisdiccionales son revisables por los Tribunales de Circuito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por estas consideraciones, el a quo no debió sobreseer el juicio de amparo por estimar que la resolución administrativa es inimpugnable por disposición constitucional expresa, con apoyo en las tesis P./J. 25/2004 y XIX.2o.28 K, de rubros: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN" y "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SUS DETERMINACIONES".


Las tesis citadas por el quo han sido superadas, por lo que son inaplicables de conformidad con el artículo 1° constitucional y las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once en materia de derechos humanos, las cuales impactan directamente en la administración de la justicia federal.


De las reformas referidas, se destaca que robustecen el juicio de amparo al ampliar su procedencia respecto de cualquier ley general, por violaciones a los derechos humanos plasmados en tratados internacionales, entre otras características; así como el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos mediante la expresión del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de normas jurídicas.


Aunado a lo anterior, el a quo en contravención a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, soslayó aplicar la jurisprudencia P./J. 116/2009, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA INATACABILIDAD DE SUS RESOLUCIONES ES INCONSTITUCIONAL", que si bien se refiere al artículo 65 de la Constitución Política de Baja California, su redacción es la misma que el artículo 100, párrafo noveno de la Constitución General.


En el mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala en la tesis 2a./J. 202/2004, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO".


Adicionalmente, al ser el juicio de amparo un medio de defensa extraordinario contra actos de autoridad, la mencionada regla de inatacabilidad prevista en el artículo 100 constitucional no puede servir de sustento para decretar su improcedencia, puesto que solo puede derivar expresamente de la Ley de Amparo o de la Constitución, además de que la ausencia de mecanismos de impugnación de este tipo de resoluciones administrativas genera un estado de indefensión, que solo puede ser colmado por el juicio de amparo indirecto, que es la vía natural en nuestro sistema jurídico para reclamar resoluciones sancionadores del Consejo de la Judicatura Federal que no pueden impugnarse mediante el recurso de revisión administrativa, según lo dispuesto por la Constitución General y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


A mayor abundamiento, la inatacabilidad de las resoluciones del Consejo en las que no procede el recurso de revisión administrativa vulnera la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional y los tratados internacionales anteriormente citados, puesto que no existe una resolución administrativa sancionadora impuesta por los órganos internos de control, que sea susceptible de impugnarse en sede administrativa o mediante la promoción de un juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o su análogo a nivel local, conforme al régimen de responsabilidades administrativas. Así, ante la ausencia de ese natural mecanismo de impugnación, el juicio de amparo es el único medio extraordinario y sencillo procedente.


b) El Juez de Distrito no abordó en la sentencia recurrida el argumento esgrimido en la demanda de amparo respecto a la procedencia, consistente en que ante la falta de recurso para impugnar el acto reclamado, el análisis de los conceptos de violación debe realizarse ponderando la violación del derecho humano a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos y no de las reglas clásicas de un amparo contra leyes.


En efecto, los argumentos vertidos por el Juez de Distrito no se adecuan al espíritu de las reformas constitucionales de los artículos , 99, 103, 105, 107 y 133 constitucionales, toda vez que se omitió hacer un control difuso de convencionalidad, obligatorio para todos los jueces y autoridades mexicanos de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual obligaba al a quo a hacer un examen de compatibilidad de los artículos 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 52, 84 y 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial (2011), a la luz de la Convención en comento.


En este sentido, la Suprema Corte ha aceptado que dicha Convención establece el estándar mínimo de los derechos humanos, mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva estableció que tratándose de derechos humanos debe aplicarse la norma más favorable al caso concreto.


Lo anterior es relevante puesto que el artículo 25 de la Convención en comento prevé como un derecho humano que toda persona tenga acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes.


No obstante, el Juez de Distrito no ponderó a la luz del artículo 25 citado que la quejosa al ser separada de su puesto estaba impedida para trabajar, con lo que se le privó de medios para subsistir ya que su sueldo fue suspendido, afectando sus derechos de salud, alimento, vivienda y subsistencia.


La obligatoriedad del control difuso de constitucionalidad tiene fundamento en las cuatro sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que condenó al Estado Mexicano, a saber, los casos: R.P., expediente varios 912/2010; C.G. y M.F. contra México; F.O. y otros contra México; y, R.C. y otra contra México; donde se estableció el deber de los jueces de cualquier nivel y órganos vinculados a la administración de justicia de respetar los derechos y de adoptar en el derecho interno disposiciones respecto de éstos, aplicando la norma más favorable.


El a quo tampoco realizó una interpretación conforme, reconocida por la Suprema Corte y por la Convención Americana de Derechos Humanos, consistente en una técnica hermenéutica para ponderar y armonizar derechos y libertades constitucionales con tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual no implica la imposición de la norma internacional sobre la nacional, sino un proceso interpretativo de armonización que, en caso de ser necesario, declara la invalidez o inaplicación de la norma interna cuando la internacional resulta de mayor protección a los derechos humanos, o a la inversa, con base en el principio pro persona, pues las normas contenidas en los tratados internacionales son también derecho interno desde el momento en que son ratificadas.


c) Mediante la sentencia recurrida, el Juez de Distrito violó en perjuicio de la quejosa los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Respecto del artículo 8 del mencionado instrumento, referente a los derechos de Garantías Judiciales, fueron violadas las siguientes disposiciones:


Artículo 8 (1). Derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que deben preverse en las normas procedimientos que permitan una adecuada defensa de los administradores de justicia; en cambio, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expresamente limita la interposición de algún recuso en contra de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, en contravención de las garantías judiciales, pues genera arbitrariedad y no garantiza la independencia de los jueces ante los demás poderes del Estado y cambios político electorales.


Sobre el tema, la Comisión ha señalado que debe tener el carácter de excepcional el procedimiento de destitución de impartidores de justicia, los cuales deben gozar de las debidas garantías judiciales y de imparcialidad, lo que no ha ocurrido en el caso concreto. Por su parte, la Corte, con respaldo de jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido que la independencia de cualquier juez supone contar con un adecuado proceso de defensa, duración establecida en el cargo y la garantía de que sus actuaciones son independientes y apegadas a las normas procesales.


En atención a lo anterior, se señala que la suspensión temporal de que fue objeto no fue dictada por un órgano subordinado al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que la mayoría de los miembros del Consejo de la Judicatura Federal que emitieron dicha resolución no respetaron los derechos de audiencia, legalidad y debido proceso, por lo que no puede ser considerado como un órgano imparcial, lo que se destaca en el voto particular de uno de sus miembros, el cual es más abundante en su argumentación que la resolución combatida; y, que el procedimiento por el que se le separó de su cargo no estaba determinado con anterioridad dentro de algún ordenamiento sino que estaba previsto en un acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, el cual resulta inconstitucional.


En virtud de lo anterior, se considera que el Consejo de la Judicatura Federal violentó los criterios referentes a la imparcialidad subjetiva al no permitir el ejercicio del derecho de defensa.


Artículo 8 (2). Garantías mínimas. La Corte Interamericana ha afirmado que todos los procedimientos en los que se determinen derechos fundamentales, sean o no jurisdiccionales, deben contener todas las garantías del debido proceso, es decir, éstas no se limitan a recursos judiciales en sentido estricto sino a cualquier instancia procesal. En el caso, la sanción impuesta no respetó las garantías mínimas del debido proceso por lo siguiente:


Artículo 8 (2)(b). Comunicación previa. Se vulneró este artículo ya que no se le notificó de manera previa y detallada del procedimiento y las acusaciones en su contra.


Artículo 8 (2)(c). Tiempo y medios para la presentación de la defensa. La duración del trámite fue casi sumario, sin que se le ofreciera la oportunidad de presentar un alegato de descargo, lo que la despojó de tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.


Artículo 8 (2)(d). Derecho a la defensa. No tuvo ocasión de ejercer su derecho a la defensa personalmente o por medio de representante legal.


Artículo 8 (2)(h). Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Se viola en virtud de que no tiene una instancia superior para interponer recursos legales, además de que el procedimiento por el cual fue suspendida no está contemplado dentro de la legislación interna.


Artículo 24.- Igualdad ante la Ley. En este artículo se establece que todas las personas son iguales ante la ley y que tienen derecho a igual protección, así como que está prohibida la discriminación con base en cualquier condición social. La discriminación es definida como la distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el ejercicio de los derechos humanos.


Para que exista discriminación deben concurrir dos elementos: comparabilidad y justificación objetiva y razonable. Requisitos que no se cumplieron en el caso concreto, puesto que en igualdad de condiciones se trató diferente a la quejosa debido a que, a diferencia de los demás procesos judiciales, el suyo no contó con un procedimiento establecido en ley ni se le otorgó un medio de defensa; además de que el Consejo de la Judicatura Federal la suspendió de su cargo sin motivar de forma objetiva o razonable su decisión, ni otorgarle el derecho de defensa, por lo cual se vulneraron las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso.


Asimismo, el hecho de que se niegue promover un amparo contra la resolución en comento también vulnera el derecho a la no discriminación y administración de justicia, pues el a quo creó una situación de desigualdad, al dejar a la quejosa en estado de indefensión ante la falta de una defensa adecuada y no tomar alguna medida. En un caso similar, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos sostuvo que debe existir un medio de defensa ante cualquier arbitrariedad del Estado


Artículo 25. Derecho a la protección judicial. El amparo cumple los requisitos contenidos en este artículo, al ser un recurso sencillo, rápido y efectivo, que según la Corte Interamericana debe servir para tutelar derechos previstos tanto en la Convención como en la Constitución y demás leyes internas.


En el caso, se afectó su derecho a permanecer en su cargo mediante una decisión arbitraria, por lo que se vulnera el artículo 25 citado al no tener a su disposición el amparo para defender sus derechos, ya que no cuenta con un recurso eficaz y adecuado. En este sentido, la Corte Interamericana ha afirmado que se vulnera dicho artículo al imponer obstáculos legales y de facto que impidan garantizar el efectivo ejercicio de derechos humanos, con lo cual también se vulneran los artículos 1.1 y 2 de la Convención.


Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. Este artículo dispone que los Estados Parte tienen el deber de respetar y garantizar todos los derechos protegidos en la Convención, por lo que la vulneración de alguno implica la contravención a este precepto, lo cual ocurre en el caso toda vez que se vulneraron los artículos 8, 9, 23, 24 y 25 de dicho ordenamiento.


CUARTO. Estudio. Se analizarán de manera integral los agravios en cuanto están dirigidos a combatir la determinación del Juez de Distrito relativa al surtimiento de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo en relación con el artículo 100, párrafo noveno constitucional, dada su estrecha relación y para resolver efectivamente la cuestión planteada.


En primer lugar, es importante destacar que el acto reclamado en el juicio de amparo ********** de origen, es la resolución del Consejo de la Judicatura Federa que impuso a la ahora recurrente, como medidas disciplinarias, las sanciones consistentes en la suspensión en el cargo de juez de distrito por siete meses y el pago de una prestación económica.


Los preceptos en los que se fundamentó el sobreseimiento del juicio de amparo a la letra establecen:


Ley de Amparo:


"Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:


(...)


XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"ARTÍCULO 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


(...)


Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. (...)"


El citado precepto constitucional establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


Para desentrañar el sentido de la disposición constitucional, y establecer cuáles son las resoluciones que tienen el carácter de definitivas e inatacables, es necesario acudir a los antecedentes legislativos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 100 de la Constitución, anterior al vigente, data de mil novecientos noventa y cuatro y, en su texto original, en el párrafo octavo, establecía lo siguiente:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


Posteriormente, en mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de la República propuso una serie de reformas constitucionales, en las cuales se incluía el artículo 100 constitucional. En la exposición de motivos de dicha reforma, el Titular del Ejecutivo Federal señaló lo siguiente:


"Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del Consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del Consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto".


En ese sentido, el Ejecutivo Federal propuso que el párrafo respectivo del artículo 100 Constitucional, quedara redactado de la siguiente manera:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inapelables y por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de origen, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, en la parte que atañe a la norma en estudio, mencionaron:


"Para mejorar la redacción y que con ello quede más claro el propósito de esta norma, se propone especificar en este artículo, que contra lo que no procede recurso alguno es respecto de las decisiones del Consejo. Por ello se propone añadir la locución "en contra de las mismas".


En ese tenor, el texto sometido al Pleno del Senado fue el siguiente:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, EN CONTRA DE LAS MISMAS, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia únicamente para verificar que hallan (sic) sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".

El Pleno del Senado aprobó dicho texto y envió la iniciativa presidencial a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales consiguientes. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, se dijo lo siguiente:


"Una más de las reformas introducidas por el Senado y que, a juicio de las Comisiones que rinden el presente dictamen es igualmente justificada, se refiere a la limitación que se impone a la Suprema Corte de Justicia para conocer por cualquier vía, incluyendo el amparo, de las decisiones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. En este sentido, las precisiones introducidas son relevantes en tanto, nuevamente, se acota la distribución de competencias entre la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura. Aun cuando del texto original de la reforma de 1994 pareció quedar claro que la Suprema Corte podía conocer de las decisiones del Consejo únicamente a través del recurso de revisión administrativa que el propio Senado de la República introdujo a la iniciativa presidencial entonces presentada, se suscitaron algunas discusiones en cuanto a si la Suprema Corte podía o no conocer de las decisiones dictadas por el Consejo mediante otra vía que no fuera la del recurso de revisión administrativa. En virtud de la modificación llevada a cabo por el Senado, se precisa de manera indiscutible el alcance de las facultades de revisión o control de la Suprema Corte respecto de las decisiones del Consejo, en el sentido de que las mismas sólo podrán ser cuestionadas mediante el propio recurso de revisión administrativa.


La modificación realizada por el Senado, por otra parte, es congruente con el otorgamiento de facultades al Pleno para solicitar al Consejo la expedición de ciertos acuerdos o llevar a cabo la revocación de los mismos, pues de no ser así se estarían confiriendo facultades excesivas al Pleno respecto de las atribuciones del Consejo, mismo que sería contrario al espíritu de delimitación de funciones que pretende la iniciativa que se dictamina.


Con esta precisión, adicionalmente, se pretende resolver una discusión acerca del alcance que tiene la expresión introducida en determinados preceptos de la Constitución, en el sentido de que las decisiones de algunos órganos de autoridad estatal son definitivas e inatacables, toda vez que respecto de ellas no resulta procedente ningún medio de defensa legal, ni siquiera los de control de constitucionalidad".


En mérito de lo anterior, el texto que fue sometido a la consideración del Pleno de la Cámara revisora fue el siguiente:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


Finalmente, se aprobó el texto actual del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos en que actualmente se encuentra redactado y que al efecto señala que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


Los antecedentes legislativos revelan la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma constitucional al artículo 100, en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal fueran definitivas e inatacables, incluso a través del juicio de amparo, refiriéndose desde luego a cualquier decisión distinta a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, ya que respecto de éstas abrió la posibilidad de que fueran impugnables ante este Alto Tribunal.


En ese sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de cinco votos(11) el amparo directo en revisión ********** el día veintisiete de enero de dos mil quince, sostuvo que la correcta interpretación que debe darse al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando en él se impugna una decisión del Consejo de la Judicatura Federal, ya que por disposición expresa del texto constitucional, no cabe juicio ni recurso alguno contra ese tipo de decisiones, salvo las excepciones ahí previstas y que son impugnables a través de la revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal.


Es decir, conforme a la disposición constitucional citada, por regla general, todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y la excepción a la inatacabilidad de las resoluciones del mencionado órgano está referida a las que emita en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, precisamente porque éstas pueden ser revisadas por este Alto Tribunal.


Por tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución, considera que la interpretación que debe darse al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, ya que para tal efecto se instituyó un medio de defensa para que aquéllas pudieran ser revisadas por esta Suprema Corte para verificar que hubieren sido adoptadas conforme a lo dispuesto en la ley orgánica respectiva.(12)


Precisado lo anterior, en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, lo siguiente es establecer cuáles son las decisiones que tienen ese carácter, pues no puede considerarse que cualquier decisión, por el sólo hecho de provenir del citado órgano, adquiera esa firmeza.


Este Tribunal Pleno considera que el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, se refiere a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno, ya que de lo contrario, se daría un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el citado órgano, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, es necesario establecer cuáles son las atribuciones que fueron conferidas al Consejo de la Judicatura Federal en el texto constitucional.


El artículo 94 de la Constitución General, en sus párrafos segundo, sexto y séptimo, establece:


"94.-


[...]


La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes


[...]


El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento".


Por otra parte, el artículo 97, párrafo primero, constitucional, dispone:


"97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley".


El artículo 100 constitucional, en sus párrafos primero, cuarto, séptimo, octavo y noveno, señala:


"Art. 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


[...]


El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


[...]


La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


[...]


De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.


Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


[...]".


El artículo 123, Apartado B, fracción XII, de la Norma Fundamental señala:


"123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


[...]


B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


[...]


XII.- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última..."


De acuerdo con las disposiciones constitucionales transcritas, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano facultado para:


a) Llevar a cabo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que, conforme a las bases constitucionales, establezcan las leyes; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


b) Designar, adscribir, ratificar y remover a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


c) Ejercer la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


d) Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.


e) Dictar sus resoluciones de manera definitiva e inatacable.


f) Resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores.


En ese sentido, debe considerarse que todas las decisiones que adopte el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, tales como las relativas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, desde luego con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que quedan excluidas por disposición del artículo 100, párrafo noveno, constitucional; así como de las que se consignen en acuerdos generales, ya que éstas pueden ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el párrafo octavo de la citada disposición constitucional.(13)


El Tribunal Pleno sostuvo que la conclusión precedente abre la posibilidad, como excepción a la regla general, de que el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.


De esta manera, si el planteamiento de un quejoso que no forma parte del Poder Judicial de la Federación, refiere que la decisión impugnada emitida por el Consejo de la Judicatura Federal viola sus derechos humanos, podría considerarse que el juicio de amparo en principio es procedente, si cumple con todos los demás requisitos exigidos para su trámite, en tanto la improcedencia se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto.(14)


Es decir, no se desconoce que en algunas ocasiones las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal pueden afectar a terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, como se precisó anteriormente, la solución sobre la procedencia o no del juicio de amparo debe darse en función de si dichas decisiones se tomaron en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas dicho órgano.


Por ello, de impugnarse en el juicio de amparo una decisión emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de alguna de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia, disciplina y resolución de controversias laborales relacionados con el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, el amparo será improcedente, lo que incluso podrá analizarse desde la presentación de la demanda, con base en los datos con que cuente el juzgador en ese momento procesal y que puedan llevar a considerar que la causa de improcedencia es manifiesta e indudable.


Finalmente, sobre este punto es necesario distinguir entre los actos que emite el Consejo de la Judicatura Federal como autoridad en relaciones de supra a subordinación, frente a aquéllos en los que actúa como un particular en relaciones de coordinación, pues en este último supuesto, el juicio de amparo que se promueva contra los actos que lleve a cabo con tal carácter es improcedente, no porque la resolución hubiese sido emitida por un órgano terminal, sino porque su actuación se hizo con el carácter de un particular.


Esta última conclusión se corrobora con lo que establece el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal.(15)


En este último supuesto, los actos que despliega el Consejo de la Judicatura Federal en conflictos que derivan de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas, no son emitidos en un plano de supra a subordinación, sino en un plano de igualdad, por lo que contra los referidos actos el juicio de amparo es improcedente. No porque el referido órgano actúe al margen de sus atribuciones, sino porque en ejercicio de ellas celebra actos frente a terceros (autoridades o particulares) como un verdadero particular despojado de imperio, en cuyo caso, la improcedencia no surge de su carácter de órgano de autoridad, sino de particular carente de imperio en sus decisiones.


Precisado el alcance del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, en relación a cuáles son las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que son definitivas e inatacables, el Tribunal Pleno estableció que lo siguiente es establecer qué debe entenderse por una decisión del Consejo de la Judicatura Federal.


El artículo 100, párrafo primero, de la Constitución General, señala que el Consejo de la Judicatura Federal será el órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.(16)


Destaca por su importancia el contenido del párrafo cuarto del artículo 100 constitucional, en cuanto señala que el Consejo de la Judicatura Federal funcionará en Pleno o comisiones.


En congruencia con dicho precepto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la definitividad e inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, además de estar referida a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, sólo puede considerarse respecto de las que emite dicho órgano funcionando en Pleno o comisiones, toda vez que de acuerdo con la propia N.F., es la forma en que funciona dicho órgano.


De esta manera, debe estimarse que si bien las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, ello no debe llevar al extremo de considerar que todo acto que provenga del referido órgano sea inimpugnable, sino sólo aquéllos que se emita funcionando en Pleno o en comisiones, pues como quedó precisado, es la forma en que puede actuar dicho órgano por disposición directa del artículo 100, párrafo cuarto, de la Constitución.


La interpretación que este Tribunal Pleno hace del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, es acorde con el principio de interpretación más favorable a la persona que deriva del artículo 1° de la Carta Magna, pues respetando la intención del Poder Reformador de la Constitución, de considerar inimpugnables todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal -con excepción de las ya mencionadas-, la improcedencia del juicio de amparo se limita sólo a las que pronuncie en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la propia Constitución ya sea funcionando en Pleno y comisiones; sin embargo, no es sostenible una interpretación diversa que permita impugnar en amparo todas las decisiones del referido órgano, ya que se vaciaría el contenido de la disposición constitucional que les otorga el carácter de definitivas e inatacables.


Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, los cuales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano, lo cierto es que el ejercicio de esos derechos puede ser restringido en los casos en que la propia N.F. lo establece, como en el caso concreto, en que tratándose de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, el Poder Reformador de la Constitución expresamente dispuso que no serían impugnables mediante recurso o juicio alguno, incluso, el juicio de amparo.


Cobra exacta aplicación la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), que sustentó este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 293/2011, la cual lleva por rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL".(17)


De esta manera, aun cuando la recurrente tiene reconocido el derecho de acudir ante los tribunales a que sus derechos sean decididos por un juez imparcial e independiente, de combatir a través del juicio de amparo los actos que estimen violatorios de sus derechos humanos a efecto de garantizar el acceso a la justicia en términos del artículo 17 constitucional, y a la no discriminación frente a aquellas personas que tienen a su favor un recurso efectivo para impugnar actos de autoridad, se tiene que tratándose de la impugnación de las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas, ya sea funcionado en Pleno o comisiones, opera una restricción constitucional al ejercicio de esos derechos, que el Constituyente estimó válida atendiendo a las finalidades que se persiguen con el establecimiento de esa institución como órgano límite respecto de la administración, vigilancia y disciplina en el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como último órgano de decisión para los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores.


Por tanto, lo cierto es que la resolución combatida en el presente asunto, es producto de una decisión expresa del Órgano Revisor de la Ley Fundamental que debe ser respetada, por ser definitiva e inatacable.


Esta última afirmación es congruente con el criterio de este Alto Tribunal, en el sentido de que al fijarse el alcance de un determinado precepto de la Constitución, debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática, a fin de no contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, como en este caso, que por disposición del texto constitucional se estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serían definitivas e inatacables.


Al respecto es aplicable la tesis P. XII/2006, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA".(18)


Por otra parte, es importante tener presente que las facultades que le fueron conferidas al Consejo de la Judicatura Federal en materia de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, así como para resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, originalmente correspondían a este Alto Tribunal como órgano límite; sin embargo, a raíz de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvo como finalidad fortalecer a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, aquéllas le fueron otorgadas al referido Consejo -con el mismo carácter de órgano límite en esos aspectos-, para que este Alto Tribunal centrara sus esfuerzos en los asuntos propios de un Tribunal Constitucional.


Por tanto, de sostener un criterio contrario y considerar que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo, se estaría alterando el sistema jerárquico previsto constitucionalmente para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, así como para la solución de sus conflictos laborales, ya que con ello se abre la posibilidad de que los sujetos que están subordinados a las decisiones del referido Consejo, sean quienes puedan revisarlas, cuando la finalidad de establecer ese órgano de cierre obedeció precisamente a que no quedara supeditado a los órganos que están bajo su administración.


Por las razones expuestas al resolver el amparo directo en revisión **********, en el cual se apoya la presente ejecutoria, el Tribunal Pleno abandonó el criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 479/2012, del que derivó la jurisprudencia P./J. 12/2013 (10a.), de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES, DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA".(19)


Lo anterior, porque en la contradicción de tesis que le dio origen a dicha jurisprudencia, la interpretación que se dio al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución, fue en el sentido de que tratándose de resoluciones distintas a las emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, podría estimarse procedente el juicio de amparo y, por tanto, no se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, al existir un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla general, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido con la reforma en materia de derechos humanos a la Constitución General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.


Sin embargo, partiendo de lo decidido por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 293/2011 y de lo determinado en la ejecutoria recaída al amparo directo en revisión 1312/2014, destaca la nueva interpretación que debe dársele al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución General, misma que es en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura emitidas en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las relativas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las vinculadas con los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores, ya sea funcionando en Pleno o comisiones -con las excepciones destacadas en esta ejecutoria, son definitivas e inatacables, en cuyo caso, la improcedencia del juicio de amparo contra actos del citado órgano puede advertirse desde la presentación de la demanda, de acuerdo con los elementos con los que cuente el órgano jurisdiccional, lo que deberá valorarse en cada caso conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.


No pasa desapercibido que la referida jurisprudencia se emitió bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, que no contemplaba expresamente como causa de improcedencia la impugnación de actos del Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, se dijo que en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, se estableció expresamente la improcedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de este último ordenamiento, dicho criterio jurisprudencial ya no continúa en vigor, dado que se contrapone con lo previsto en la legislación de amparo vigente.(20) Además, el Tribunal Pleno, al resolver el multicitado amparo directo en revisión 1312/2014, no estableció la pervivencia del criterio jurisprudencial de referencia para aquellos casos que aún se rigieran por la ley de amparo anterior y finalmente su criterio se sustenta fundamentalmente en la interpretación directa del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución General, mismo que el juez de distrito aplicó en el presente asunto y lo relacionó con el artículo 73, fracción XVIII de la abrogada Ley de Amparo.


Desde luego, en congruencia con los principios de interpretación más favorable a la persona y de interpretación conforme, la causa de improcedencia de mérito debe interpretarse de manera restrictiva, para considerar que ésta solo se actualiza tratándose de los actos que hubieren sido emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas, ya sea funcionado en Pleno o comisiones, para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación en materia de administración, vigilancia y disciplina.


Ahora bien, en el caso concreto, como se precisó al inicio de esta ejecutoria, la quejosa reclamó a través del juicio de amparo indirecto la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal el día veinticuatro de agosto de dos mil once, en la queja administrativa **********, por virtud de la cual se impuso la sanción consistente en siete meses de suspensión en el cargo de juez de distrito y una sanción económica por $********** (********** pesos ********** M.N.). Lo anterior porque el Pleno de dicho órgano resolvió que la causa de responsabilidad imputada a la servidora pública en mención, prevista en el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos era fundada e, inclusive, grave, al considerar que ********** despidió a ********** en contravención a las disposiciones legales aplicables y de mala fe, causándole un quebranto económico al Poder Judicial de la Federación.


Dicha resolución fue dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en uso de la facultad que le confiere el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, por el órgano a que se refiere el artículo 100, párrafo cuarto, constitucional y en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere la norma citada en primer término para administrar, vigilar y disciplinar al Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, debe concluirse que el acto reclamado en el juicio de amparo sí encuadra en la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo actualmente abrogada, que fueron aplicados en la ejecutoria que se revisa, lo que tiene como consecuencia confirmar la improcedencia del juicio de amparo indirecto.


En conclusión, la sanción de suspensión temporal en el cargo de juez de distrito no es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, esto último con apoyo en el texto del artículo 100 de la Constitución General y el trabajo legislativo que le dio origen. La misma conclusión es extensiva para la sanción económica que le fue impuesta a la hoy recurrente, que deriva del ejercicio de las facultades disciplinarias del Consejo de la Judicatura Federal.


En consecuencia, debe confirmarse el sobreseimiento decretado por el A Quo en torno a la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal el día veinticuatro de agosto de dos mil once, en la queja administrativa **********, por virtud de la cual se impuso a la ahora recurrente la sanción consistente en siete meses de suspensión en el cargo y una sanción económica por $********** (********** pesos ********** M.N.), porque el citado medio de control concentrado no es procedente para intentar revocar tales determinaciones.


Por otro lado, son inoperantes los agravios de la recurrente, en los que sostiene que la suspensión temporal de que fue objeto no fue dictada por un órgano subordinado al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la mayoría de los miembros del Consejo de la Judicatura Federal que emitieron dicha resolución no respetaron los derechos de audiencia, legalidad y debido proceso, que el procedimiento por el que se le separó de su cargo no estaba determinado con anterioridad dentro de algún ordenamiento sino que estaba previsto en un acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, y que con la resolución impugnada se vulneraron otros derechos colaterales como a la salud, dignidad y al trabajo, pues estos son temas de fondo en el juicio de amparo, por lo que se trata de argumentos que no combaten la sentencia de sobreseimiento recurrida.


Ahora bien, en cuanto al acto reclamado consistente en la discusión, aprobación, refrendo, promulgación, publicación y aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(21) el juez de distrito también determinó que procedía el sobreseimiento del juicio, pues su estudio no podía desvincularse del acto de aplicación invocado por la quejosa, según la tesis jurisprudencial de este Tribunal Pleno, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN".(22) Este Tribunal Pleno coincide con el sobreseimiento en el juicio de amparo por lo que se refiere al citado numeral, pues al sobreseerse con respecto al acto señalado como de aplicación, ya no es factible analizar en abstracto el precepto reclamado.


En conclusión, resultan infundados por un lado y por otro inoperantes los agravios tendentes a demostrar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la determinación del Consejo de la Judicatura Federal que impuso como sanciones a la entonces juzgadora federal, ahora quejosa,(23) la suspensión temporal en el cargo y el pago de una prestación económica, lo que lleva a confirmar la sentencia recurrida y a sobreseer en el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo 880/2011 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua.


NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., P.D. y P. en funciones S.C. de G.V., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y legitimación y a las cuestiones necesarias para resolver el recurso.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., M.M.I. y P.D., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y P. en funciones S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


Los señores M.P.L.M.A.M. y J.N.S.M. se ausentaron de la sesión de once de junio de dos mil quince únicamente durante la discusión y resolución de este asunto, por haber sido declarados legalmente impedidos para conocerlo en la sesión anterior.


Firman la señora Ministra en funciones O.S.C. de G.V. y el señor M.P.A.Z.L. de L., con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MINISTRA PRESIDENTA EN FUNCIONES


OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS


MINISTRO PONENTE


MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


LICENCIADO R.C.C..


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. La cual fue diferida en tres ocasiones, por acuerdos de veintidós de diciembre de dos mil once, veinte de enero y diecisiete de febrero de dos mil doce (fojas 635, 675 y 757 del expediente del Amparo Indirecto **********).


2. "TERCERO.- Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativos al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


3. Fojas 73 y 73 vuelta del expediente del Amparo en Revisión ********** o la 9 y 9 vuelta de dicha resolución.


4. Foja 548 del legajo de copias (expediente señalado como Conflicto de Trabajo **********)


5. Foja 477 del tomo I del A. I. **********, la demanda está en el legajo de copias, en el tomo señalada como conflicto de trabajo.


6. Foja 548 del legajo de copias (expediente señalado como Conflicto de Trabajo **********)


7. Cita la tesis 1a./J. 33/2005, de rubro:"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS".


8. Tesis P. LXVII/2011, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONAIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD".


9. Tesis P. LXIX/2011, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS".


10. "TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo".


11. La mayoría estuvo integrada por los señores Ministros G.O.M., Luna Ramos (con salvedades), F.G.S., P.R. y P.D., Los señores M.C.D., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra.


12. En el capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se regula el recurso de revisión administrativa para impugnar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito (artículos 122 a 128).


13. Este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 467/2012, en sesión de dos de junio de dos mil catorce, determinó que los Acuerdos Generales que expida el Consejo de la Judicatura Federal no son enjuiciables por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que de conformidad con el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad exclusiva del Pleno de esta Suprema Corte revisar dichos acuerdos.


14. Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por el Pleno de este Alto Tribunal y se encuentra consignado en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: y texto siguientes:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse." Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página 5. Registro: 187973.


15. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal."


16. Los siguientes párrafos segundo y tercero del artículo 100 constitucional establecen cuál es la integración del Consejo de la Judicatura Federal y los requisitos para ser nombrado C..


17. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano." Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de dos mil catorce, materia constitucional, página 202. Registro 2006224.


18. El texto de la tesis es el siguiente: "En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente." Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 25.


19. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Conforme al artículo 100, párrafos primero y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las excepciones expresamente consignadas en el indicado precepto. Al respecto, se estima que la inimpugnabilidad de las indicadas decisiones se traduce en una regla general únicamente para las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; sin embargo, tratándose de otro tipo de resoluciones, existe un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla general, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido con la reforma en materia de derechos humanos a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, acorde con el cual el derecho fundamental de acceso a la justicia debe considerarse reconocido en su artículo 17, para dilucidar cualquier cuestión relacionada con el acceso al juicio de amparo, a la luz del principio pro persona, conforme al cual las instituciones procesales deben interpretarse de la forma más amplia y flexible posible para favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados. De lo anterior se sigue que la impugnación de las decisiones del Consejo (diversas a las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito), a través del juicio de amparo, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permita desechar la demanda de amparo". (Esta jurisprudencia está pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación).


20. El artículo sexto transitorio dispone: "SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley"


21. "ARTICULO 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

"El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


22. "Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


23. Se invoca como hecho notorio la existencia de la revisión administrativa 6/2014, radicada ante este Tribunal Pleno, misma que fue promovida por la hoy quejosa en contra de la resolución dictada el diecinueve de marzo de dos mil catorce por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por virtud del cual se resolvió el procedimiento administrativo 841, en el sentido de no ratificar a A.D.D.R. en el cargo de Juez de Distrito. La resolución de no ratificación se apoyó, entre otras cosas, en la existencia de la resolución de la queja administrativa 373/2010 que se señaló como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que dio origen al presente recurso.

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