Ejecutoria num. 670/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-06-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4197

AMPARO EN REVISIÓN 670/2022. M.S. DE LA CRUZ Y OTROS. 12 DE ABRIL DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P.Y.A.P.D.. AUSENTE: L.O.A.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 670/2022, interpuesto por M.S. de la Cruz y otros, en contra de la resolución dictada(1) por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente 215/2022.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si fue correcto o no sobreseer en el juicio de amparo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda de amparo indirecto. La parte quejosa presentó demanda de amparo(2) en la que señaló como actos reclamados y autoridades responsables, las siguientes:


III. Autoridades responsables:


1. La C. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México ...


2. El C. Secretario de Gobierno de la Ciudad de México ...


3. H. Congreso de la Ciudad de México ...


IV. Normas generales, actos u omisiones que se reclaman:


1. De la C. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México:


Se le reclama la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, adicionando el artículo 307 TER a dicho código.


2. D.C.S. de Gobierno de la Ciudad de México:


Se le reclama la orden de expedición, rúbrica y ejecución del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, adicionando el artículo 307 TER a dicho código.


3. Del H. Congreso de la Ciudad de México:


Se le reclaman la discusión, aprobación y orden de expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, adicionando el artículo 307 TER a dicho ordenamiento legal, publicado el treinta de diciembre de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 758.


2. Admisión de la demanda y trámite del juicio. De la demanda conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,(3) cuyo titular la admitió y ordenó dar el trámite correspondiente.(4)


3. Sentencia. El Juez de Distrito dictó sentencia(5) en la que resolvió sobreseer en el juicio con base en lo siguiente:


Consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al estimar que la sola entrada en vigor de la norma reclamada no afecta la esfera jurídica de la parte quejosa porque no acreditó su interés legítimo para combatirla.


En forma preliminar se precisó que la parte quejosa acude al juicio de amparo aduciendo la afectación de su interés legítimo debido a que se combate la norma por el hecho de que los accionantes son comisionistas (repartidores) de plataformas digitales (como Uber Eats, R., D.F. y, adicionalmente, se aclaró que la impugnación de la norma se hace en su carácter de autoaplicativa.


Asimismo, se destacó que los quejosos manifestaron ser personas físicas que realizan actividades en su carácter de "comisionistas" a través de las plataformas informáticas, mediante las cuales reciben solicitudes del consumidor para recoger un producto en una tienda y entregarlo en un punto indicado.


Luego se estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México, las personas físicas o morales que realicen actividades de intermediación, promoción o de facilitación digital a través de la operación y/o control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios contactar con terceros oferentes de bienes, para la entrega o recepción de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en territorio de la Ciudad de México, deberán pagar mensualmente por el uso y/o explotación de la infraestructura de la Ciudad de México, un aprovechamiento equivalente al 2 %, antes de impuestos, sobre el total de las comisiones o tarifas que bajo cualquier denominación cobren por cada intermediación y/o promoción y/o facilitación.


En la exposición de motivos del decreto legislativo que dio origen a la norma reclamada se estableció que las plataformas digitales fungen como intermediarias en la entrega de alimentos, productos y mercancías, lo cual realizan mediante el uso de la infraestructura proporcionada por la Ciudad de México (elementos con que cuenta la vialidad), la cual tiene por finalidad el beneficio colectivo.


Conforme a la tesis 1a. CLXXXII/2015 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA EN SU CALIDAD DE TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN COLATERAL ALEGADA NO SEA HIPOTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA.", para analizar si los quejosos cuentan con interés legítimo para reclamar una norma autoaplicativa, debe responderse a la pregunta: ¿la puesta en operación de la norma combatida les genera a los quejosos una afectación jurídicamente relevante?


A partir de lo anterior, se precisó que el aprovechamiento en comento normativamente es intransferible y no debe incluirse en el costo total a cargo del usuario, ni cobrarse a los terceros oferentes o a los que realicen la entrega de los paquetes (comisionistas), de tal suerte que éstos no son sujetos obligados a su entero y, sobre esa base se concluyó que la parte quejosa no tiene interés legítimo para cuestionar la norma reclamada porque de las constancias de autos no advirtió que hubiera acreditado la existencia de un agravio actual, real, jurídicamente relevante y diferenciado del resto de la sociedad, pues los quejosos perdieron de vista que:


(1) El cobro del aprovechamiento está dirigido a las personas físicas o morales que operen, utilicen y/o administren aplicaciones y/o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de las cuales los usuarios puedan contratar la entrega de paquetería, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en el territorio de la Ciudad de México –siempre que actúen con carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras–;


(2) Ese aprovechamiento es intransferible y no debe incluirse en el costo total a cargo del usuario, ni cobrarse a los terceros oferentes o a los que realicen la entrega de los paquetes, ya que no son sujetos obligados a su entero; y,


(3) El pago por ese concepto corresponde al 2 % del ingreso que se reciba por cada operación, esto es, el ingreso bruto de los impuestos y sin incluir algún otro concepto distinto.


Así, la norma no está dirigida a los "comisionistas" de plataformas digitales (repartidores) y tampoco se establece una obligación tributaria sobre el monto de la comisión pactada entre los promoventes en su calidad de "comisionista" y las aplicaciones informáticas a través de las cuales realizan sus actividades, ello porque no cobra el 2 % sobre del monto de la comisión pactada entre los repartidores o comisionistas y las aplicaciones informáticas, sino que ese porcentaje es respecto del ingreso bruto recibido por cada entrega (antes de impuestos).


En este orden, los quejosos no se encuentran en una posición jurídica la cual impacte colateralmente en un grado suficiente para afirmar que les genera una afectación jurídicamente relevante, porque el cobro de la tasa del aprovechamiento se realiza respecto del ingreso bruto que se reciba por cada entrega y no así, sobre el monto de la comisión pactada entre los repartidores o comisionistas y las aplicaciones informáticas.


Finalmente se precisó que la norma reclamada no estigmatiza o discrimina a ciertos sujetos, ni constituye una barrera o inhibe la deliberación pública democrática, por lo que se refuerza la falta de interés legítimo de la parte quejosa para reclamarla en amparo como autoaplicativa.


4. Recurso de revisión principal. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se registró con el número 458/2022 y en el cual se expone, esencialmente, lo siguiente:


La sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 5o., 61, fracción XII, y 107, fracción I, todos de la Ley de Amparo, porque –contrariamente a lo estimado en ella– sí se demostró que la norma reclamada causa un agravio indirecto y colateral a los quejosos porque algunas de las actividades realizadas por ellos a través de las aplicaciones informáticas, encuadran en el supuesto normativo del artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México.


Aun cuando la norma reclamada excluye como sujetos pasivos del aprovechamiento ahí previsto a los repartidores, lo cierto es que esa norma les produce una afectación al establecer la obligación tributaria sobre el monto de la comisión pactada libremente entre los repartidores y las aplicaciones informáticas porque:


(1) Cobrar el 2 % sobre el monto de la comisión pactada entre repartidores-comisionistas y las aplicaciones informáticas, disminuye –sin su consentimiento– la contraprestación establecida a cargo de aquéllos;


(2) Cuando el monto de la comisión es bajo, gravarla se traduce en que la plataforma tecnológica deje de operar a través de comisionistas, lo cual propiciaría la contratación directa de repartidores, lo que afecta su derecho a la libertad de comercio;


(3) La imposición del monto de comisión desincentivará la creación de nuevas aplicaciones en las que podrán realizar dicha actividad;


(4) Ante la disminución de las ofertas para adquirir los productos y servicios a través de aplicaciones, se generará una baja en las comisiones para las que son contratados por los usuarios, lo cual afecta su derecho a percibir una ganancia lícita;


(5) El establecimiento del aprovechamiento en comento, trae como consecuencia desincentivar la expansión de las aplicaciones en el territorio de la Ciudad de México y/o su traslado a otras ciudades o Estados, lo cual propiciará afectaciones a sus ingresos y derechos;


(6) Otro efecto generado por el establecimiento del aprovechamiento reclamado será el aumento en los precios para los consumidores, lo cual merma la contratación de repartidores-comisionistas.


En el caso se actualizaron los 3 supuestos para acreditar el interés legítimo previstos en la tesis de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO." porque: a) la norma impacta colateralmente a los quejosos ya que desincentivará la creación de aplicaciones o herramientas tecnológicas mediante las que puedan desarrollar su actividad; b) igualmente generará que las empresas –en el mediano o largo plazo– modifiquen los esquemas o porcentajes de comisión actuales y, c) también propiciará que algunas aplicaciones muden sus actividades a otras entidades federativas.


La concesión del amparo beneficiará a los quejosos porque ello se traducirá en no aplicarles el artículo combatido y, a causa de ello, que no se imponga el aprovechamiento ahí previsto sobre la comisión que libremente pactaron.


Finalmente, agregan que el Juez de Distrito no realizó el análisis del interés legítimo de los quejosos, sino que se limitó a analizar el interés a la luz de los principios básicos del interés jurídico.


5. Recurso adhesivo. La jefa de Gobierno de la Ciudad de México interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual, en su oportunidad fue admitido por el Tribunal Colegiado de Circuito(6) y en el que se sostiene:


La parte quejosa carece de intereses jurídico y legítimo porque la norma reclamada excluye del pago del aprovechamiento a los comisionistas y repartidores, por lo que no son destinatarios del aprovechamiento ahí previsto y sólo cuentan con un interés simple, lo que actualiza lo previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, constitucional.


Se actualiza la causal de referencia porque los quejosos no cuentan con interés legítimo para reclamar la norma combatida, pues de las constancias de autos no se advierte la existencia de un agravio actual, real, jurídicamente relevante y diferenciado del resto de la sociedad, al no ser sujeto de aprovechamiento de la norma ni encontrarse en una posición jurídica donde sus efectos los impacten colateralmente en un grado suficiente para afirmar que les genera una afectación jurídicamente relevante.


El artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México señala que el aprovechamiento ahí previsto es intransferible y no se trasladará al usuario, a los terceros oferentes, ni a quienes realicen la entrega de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía, así como que no son sujetos del mismo, quienes realicen la entrega de los productos, paquetería y mensajería o administren directamente la oferta y entrega de los bienes que comercialicen ni los terceros repartidores; por ende, los quejosos (repartidores) no son destinatarios de esa norma y sólo cuentan con interés simple, por lo que debe sobreseerse; ello conforme a la jurisprudencia 2a./J. 57/2017 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."


La parte quejosa reclamó el aludido precepto como norma autoaplicativa; sin embargo, del contenido de la norma se advierte que es de naturaleza heteroaplicativa por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida porque la parte quejosa no acreditó el acto concreto de aplicación de esa norma y, en consecuencia, tampoco la existencia de un perjuicio real y actual en su esfera jurídica de derechos. Al respecto, sostiene que del análisis del precepto controvertido, para ubicarse en el supuesto normativo del artículo debe acreditarse necesariamente haber pagado la cuota del 2 % por concepto del aprovechamiento cuestionado, a más tardar el día quince de cada mes, lo cual no se demostró.


Asimismo, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente porque, de concederse la protección constitucional, no sería posible concretizar los efectos de la sentencia ya que cuando el acto reclamado es de carácter positivo y la sentencia no puede tener algún efecto práctico, el juicio resultará improcedente, siendo que en el caso no sería posible concretizar los efectos del amparo porque los quejosos acuden en su calidad de "repartidores", con lo cual no se ubican en la hipótesis normativa del precepto y, en consecuencia, no están obligados al pago del aprovechamiento combatido ni se les impone alguna obligación.


El juicio debe sobreseerse de conformidad con lo previsto en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 63, fracción V, de la Ley de Amparo, porque las manifestaciones de los quejosos se encaminan a demostrar un perjuicio económico inexistente, mientras que para la procedencia de amparo no debe tomarse como perjuicio, la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona (perjuicio jurídico).


De la lectura de la demanda de amparo se desprende que la parte quejosa expone únicamente la afectación que resiente a su esfera económica, no así a su esfera jurídica (pues argumenta afectación a sus derechos porque se gravan sus ganancias y, derivado de ello, las actividades que libremente eligió realizar).


6. Solicitud de reasunción de competencia 183/2022. En sesión privada,(7) a solicitud de la Ministra Esquivel Mossa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que nos ocupa.


7. Admisión en la SCJN. La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer de este recurso de revisión, turnó el expediente al M.J.L.P. y ordenó el envío de los autos a la Segunda Sala.(8)


8. Avocamiento. El Ministro presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.(9)


I. COMPETENCIA


9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Número 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la M.L.O.A..


II. OPORTUNIDAD


11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, el acto reclamado le fue notificado por lista a la parte quejosa el jueves siete de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el viernes ocho de ese mes y año; por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes once al viernes veintidós de julio de dos mil veintidós, descontando de dicho cómputo los días dieciséis y diecisiete del mismo mes, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


12. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintidós de julio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


13. Asimismo, se estima que el recurso de revisión adhesiva se presentó oportunamente, ello porque el plazo para su interposición transcurrió del jueves veintinueve de septiembre al miércoles cinco de octubre de dos mil veintidós, toda vez que el auto de admisión del recurso de revisión principal(10) fue notificado a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México el miércoles veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el mismo día, ello sin incluir en el cómputo respectivo los días uno y dos de octubre, por haber sido inhábiles; por lo que si su escrito de revisión se recibió el martes cuatro de octubre del mismo año, debe concluirse su oportunidad.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la M.L.O.A..


III. LEGITIMACIÓN


15. Esta Suprema Corte considera que los quejosos cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque tal carácter les fue reconocido en el juicio de amparo 215/2022, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; asimismo, toda vez que J.A.C.C. cuenta con facultad para interponerlo en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte quejosa.(11)


16. Por su parte, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México también está legitimada para interponer el recurso adhesivo por tener el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo de origen. Además, la subdirectora de Juicios de Amparo de Ingresos Locales –quien firma el recurso en suplencia y por ausencia de la subprocuradora de lo Contencioso, ambas de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, esta última en representación de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México– está facultada para interponerlo a nombre de aquella autoridad, en términos de los artículos 7o., fracción II, inciso C), numeral 2 y 94, fracciones II, V, VIII, IX y XIII, en relación con los diversos 3, fracción II, y 19, fracción V, del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México,(12) vigente a partir del 2 de enero de 2019, y en el Manual Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México; aunado a que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo 215/2022.


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la M.L.O.A..


IV. ESTUDIO DE FONDO


18. En principio, conviene recordar que los quejosos acudieron al juicio de amparo en su calidad de comisionistas-repartidores a través de plataformas informáticas como Uber Eats, D.F. y R. a efecto de reclamar la inconstitucionalidad del artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México(13) por su mera entrada en vigor al considerar, esencialmente, que transgrede el principio de equidad tributaria, así como el derecho al libre comercio, a la concurrencia y a la competencia, debido a que el precepto combatido establece un aprovechamiento cuyo pago les genera una desventaja frente a sus competidores que realizan actividades semejantes pero sin que medie la utilización de aplicaciones tecnológicas, lo cual afecta las libertades referidas.


19. En la sentencia ahora recurrida se concluyó que los quejosos carecen de interés legítimo para reclamar la norma combatida ya que con su sola entrada en vigor no se afectó su esfera jurídica(14) y, en consecuencia, se sobreseyó en el juicio porque, derivado del análisis de la norma, su exposición de motivos y de las constancias de autos, no advirtió el acreditamiento por parte de los quejosos de un agravio actual, real, jurídicamente relevante y diferenciado del resto de la sociedad porque:


(1) El cobro del aprovechamiento se dirige a las personas físicas o morales que operen, utilicen y/o administren aplicaciones y/o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de los cuales los usuarios puedan contratar la entrega de paquetería, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en el territorio de la Ciudad de México;


(2) El aprovechamiento es intransferible y no debe incluirse en el costo total a cargo del usuario, ni cobrarse a los terceros oferentes o a los que realicen la entrega de los paquetes, por lo cual los repartidores y quienes administran la oferta y entrega, no son sujetos obligados a su entero; y,


(3) El pago a realizar por concepto del aprovechamiento corresponde sólo a quienes actualicen el supuesto normativo, es decir, que operen, y/o administren aplicaciones y/o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de los cuales los usuarios puedan contratar la entrega de paquetería, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en el territorio de la Ciudad de México.


20. Sobre esa base, en la sentencia recurrida se concluyó que la norma no está dirigida a los "comisionistas" de plataformas digitales –repartidores, como los quejosos– y que tampoco establece una obligación tributaria a su cargo ya que el importe a que corresponde el aprovechamiento ahí previsto no recae en la comisión pactada entre éstos y la plataforma digital, sino que dicho porcentaje se cobra respecto del ingreso bruto que reciba por cada entrega el operador de la plataforma.


21. Previo a analizar los argumentos sintetizados, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que si bien es cierto que en la revisión adhesiva se aduce el estudio preferente de ese recurso frente a los argumentos del recurso principal por exponerse en el adhesivo distintos motivos de improcedencia del juicio,(15) no menos cierto es que en el caso concreto, la materia del recurso principal es, precisamente, el sobreseimiento decretado en el fallo recurrido por la supuesta ausencia de interés legítimo de la parte quejosa, lo cual se traduce en que al margen de que se actualice algún motivo de inviabilidad distinto, invariablemente el recurso de revisión principal implica analizar la procedencia del juicio, por lo que se estima conveniente y necesario agotar el tema relativo al interés de la parte quejosa y sólo superado el sobreseimiento decretado, se procederá al eventual estudio de los restantes agravios vertidos en el recurso adhesivo intentado.


22. Sentado lo anterior, los argumentos expuestos por la parte quejosa se analizan en forma conjunta dada la estrecha vinculación existente entre ellos y resultan infundados porque, tal como se sostuvo en la sentencia recurrida, la parte quejosa carece de un interés apto para controvertir la norma reclamada.


23. Al respecto, para efectos del juicio de amparo, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una norma general es necesario analizar el tipo de interés que asiste al promovente y, en el caso del amparo indirecto, normativamente se distingue entre el interés jurídico y el legítimo, los cuales son distintos entre sí y se excluyen el uno al otro, no siendo viable la coexistencia simultánea de ambos.(16)


24. El artículo 107, fracción I, constitucional,(17) dispone que el juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada y que tiene tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo. En concordancia, la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo establece como causa de improcedencia del juicio, la falta de afectación a los intereses jurídicos o legítimos del quejoso.(18)


25. Este Alto Tribunal ha desarrollado una doctrina en torno al contenido y alcances que tiene la figura del interés jurídico y legítimo como requisito de procedencia del juicio de amparo. Así, en el amparo en revisión 256/2013, resuelto por esta Segunda Sala, se distinguió entre ambas figuras en los siguientes términos:


A. Interés jurídico


Las normas que tutelan al interés jurídico son susceptibles de generar derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas; pueden ser individualizadas de tal manera que se afecte inmediata y directamente el estatus jurídico de la persona.


El interés jurídico supone la existencia de un derecho dentro de la esfera jurídica particular de un individuo (derecho subjetivo) que se encuentra dentro de su estatus jurídico.


Se está en presencia de un agravio o lesión al interés jurídico cuando la afectación que se aduce se refiere a un derecho subjetivo y aquélla es susceptible de individualizarse en una persona concreta, independientemente de su pertenencia o no a un grupo.


B. Interés legítimo


Las normas que se refieren al interés legítimo no tienen la capacidad de generar derechos subjetivos, son las que establecen los llamados intereses difusos y que se encuentran encaminadas a producir ciertos resultados en la sociedad o en algunos núcleos o grupos que la integran y que, como ella, carecen de personalidad jurídica.


Las normas que prevén un interés legítimo tienden a regular o a proteger a entidades sociales más o menos amplias que tutelan intereses de una colectividad que carece de personalidad jurídica sin otorgar derechos subjetivos de manera directa.


El interés legítimo no supone una afectación directa al estatus jurídico, sino una indirecta, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico, que le permite accionar para obtener el respecto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual.


26. Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, suscitada entre la Primera y la Segunda Salas, el Tribunal Pleno se pronunció en torno a la figura del interés legítimo en los términos siguientes:


Se trata de una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción. Requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio.


Para que exista este tipo de interés se requiere de la acreditación de una afectación en cierta esfera jurídica, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.


El interés legítimo implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos y una persona que comparece en el proceso. El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con este interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.


La situación jurídica identificable surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial. Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.


Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio alcanzado en el fallo precisado no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés.


27. De dichas consideraciones surgieron las tesis aisladas y de jurisprudencia de rubros:


"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(19)


"INTERÉS LEGÍTIMO. CUANDO EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES SE ALEGUE SU AFECTACIÓN, ES NECESARIO EXAMINAR LA NATURALEZA DE AQUÉLLAS PARA IDENTIFICAR SI EXISTE AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO."(20)


"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(21)


28. Además, se ha distinguido entre el interés jurídico y el legítimo, y el simple, el cual es jurídicamente irrelevante pues se trata de aquel que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal y directo para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido y, por tanto, este tipo de interés actualiza la improcedencia del juicio de amparo(22) por no ser alguno de los reconocidos para su viabilidad.


29. Por otra parte, conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional, es obligación de los mexicanos el contribuir con el gasto público de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y la Ciudad de México, lo cual implica la existencia de una obligación para los mexicanos (tanto personas físicas como morales e, incluso, los no mexicanos por los ingresos generados en el territorio nacional) de pagar impuestos y, por otra, el derecho de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y de la Ciudad de México, para recibir el importe de los impuestos correspondientes.


30. Dicha dicotomía permite advertir que en la relación jurídico-tributaria intervienen al menos dos sujetos diferentes: (1) el Estado o fisco, quien actúa como acreedor o sujeto activo (por ser quien tiene derecho a recibir una prestación) y (2) el contribuyente (persona física o moral que realiza el hecho imponible) quien está obligado a pagar la contribución y funge como sujeto pasivo de la relación.


31. En materia fiscal también es posible identificar un sujeto distinto del contribuyente pero que igualmente puede cuestionar la regularidad constitucional de las normas tributarias, como sucede con el retenedor o cualquiera otra persona que, sin ser quien cubre el monto de la contribución, sí tiene a su cargo distintas obligaciones formales como la retención, cálculo y entero del tributo.


32. Esto es, el tipo de interés que tiene cada uno de los diversos sujetos que intervienen en la relación jurídico-tributaria varía en razón de las obligaciones y características que, frente al impuesto de que se trate, tenga cada uno de ellos. En ese sentido, cuando el sujeto que realiza el hecho imponible es quien se encuentra obligado al pago del tributo y debe cubrir el importe correspondiente con recursos propios, es indudable que se habla del contribuyente formal y material del tributo, pues la norma le reconoce ese carácter y se trata de quien eroga el recurso económico para cubrir el importe del impuesto. De ahí que el tipo de interés de dicho sujeto es de carácter jurídico por tratarse del sujeto obligado en la norma y quien reciente una afectación directa en su esfera jurídica, la cual es susceptible de protección a través del juicio de amparo.


33. También contará con interés jurídico para reclamar una norma determinada quien sin ser el contribuyente formal y material del impuesto –por no ser quien realiza la conducta prevista en el hipotético normativo ni cubrir con recursos propios la respectiva contribución– normativamente tenga a su cargo otras obligaciones distintas del pago (como la retención, entero, informar, o cualquiera otra similar), pues esos deberes legalmente previstos podrían afectar los derechos constitucionalmente reconocidos del sujeto a cuyo cargo se imponen.


34. Así, tanto el sujeto pasivo de la relación tributaria, como aquellos a quienes legalmente se les imponen deberes distintos a cubrir el monto del impuesto (como los retenedores), cuentan con interés para combatir las normas que establecen las obligaciones tributarias a cargo de ellos, pues claramente esas normas y los deberes previstos en ellas, establecen deberes que pueden afectar sus respectivas esferas de derechos; sin embargo, si la contribución prevista en la norma fiscal no establece el deber de pago (obligación sustantiva) a cargo de quien la combate, ni tampoco una obligación distinta (como retener, enterar, informar o cualquiera otra de carácter formal), entonces, en principio, no se contará con un interés jurídico y, por tanto, al ser excluyentes uno del otro, deberá demostrarse que se cuenta con un interés legítimo, para lo cual debe acreditarse la afectación actual, real, jurídicamente relevante y diferenciada del resto de la sociedad.


35. La premisa anterior es aplicable no sólo para las contribuciones, sino igualmente para cualquier norma que establezca –por el concepto que sea– una obligación de pago de naturaleza fiscal a favor del Estado, pues lo que genera el derecho a controvertir esa norma es: (1) la existencia de una obligación determinada y exigible al particular y (2) la posible afectación de un derecho constitucionalmente tutelado; por ende, lo relativo al interés para acudir al juicio de amparo es igualmente aplicable respecto de los ingresos por aprovechamientos previstos a favor del Estado con cargo a los gobernados o cualquiera otro sujeto a quien se establezca un deber específico.


36. Así, resulta relevante conocer el contenido del artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México, el cual dispone:


(Adicionado, G.O. 30 de diciembre de 2021)

"Artículo 307 TER. Las personas físicas o morales que realicen actividades de intermediación, promoción o de facilitación digital a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios contactar con terceros oferentes de bienes, para la entrega o recepción de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en territorio de la Ciudad de México, deberán pagar mensualmente por el uso y/o explotación de la infraestructura de la Ciudad de México, una cuota por concepto de aprovechamiento.


"Este aprovechamiento corresponde al 2 %, antes de impuestos, sobre el total de las comisiones o tarifas que bajo cualquier denominación cobren por cada intermediación y/o promoción y/o facilitación señalados en el párrafo anterior, realizadas en la Ciudad de México.


"El aprovechamiento a que se refiere este artículo es intransferible y no estará sujeto a traslación, ni deberá incluirse en el costo total a cargo del usuario, ni cobrarse a los terceros oferentes o a cualquier otro tercero que realice la entrega de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía.


"Entre los que no son sujetos de este aprovechamiento, se encuentran las personas físicas y morales que sólo realicen la entrega de los productos, paquetería y/o mensajería, ni los terceros repartidores. Tampoco son sujetos de este aprovechamiento las personas físicas y morales que directamente administren la oferta y entrega de los bienes que comercialicen.


"Los sujetos de este aprovechamiento deberán manifestarlo y pagarlo en las formas y medios que establezca la secretaría, a más tardar el día quince de cada mes, respecto del total de comisiones o tarifas a que se refiere el segundo párrafo, cobradas en el mes inmediato anterior.


"El aprovechamiento previsto en el presente artículo, se podrá destinar de manera preferente al mantenimiento de la infraestructura de la Ciudad de México."


37. Del precepto transcrito se obtienen las siguientes premisas:


• Naturaleza: El legislador estableció en dicha norma, un ingreso por concepto al cual le otorgó la categoría de "aprovechamiento".


• Objeto: Uso o aprovechamiento de la infraestructura de la Ciudad de México.


• Sujeto pasivo: Ese aprovechamiento está dirigido a las personas físicas o morales que realicen actividades de intermediación, promoción o de facilitación digital a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios contactar con terceros oferentes de bienes, para la entrega o recepción de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en territorio de la Ciudad de México.


No son sujetos, las personas físicas o morales que sólo realicen la entrega de los productos, paquetería y/o mensajería, ni los terceros repartidores; tampoco las personas físicas o morales que directamente administren la oferta y entrega de los bienes que comercialicen.


• Determinación y tasa: Para determinar el importe del aprovechamiento, se aplica la tasa del 2 % antes de impuestos, sobre el total de las comisiones o tarifas que bajo cualquier denominación cobren por cada intermediación y/o promoción y/o facilitación, realizadas en la Ciudad de México.


• Temporalidad: El deber de pago es mensual, a más tardar el día quince de cada mes por el total de comisiones o tarifas generadas en el mes inmediato anterior.


• Repercusión a terceros: El aprovechamiento es intransferible, no está sujeto a traslación ni debe incluirse en el costo total a cargo del usuario, ni cobrarse a los terceros oferentes o a cualquier otro tercero que realice la entrega de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía.


• Forma de pago: Se realizará en las formas y medios establecidos por la Secretaría de Administración y Finanzas.


• Destino: Los ingresos obtenidos por ese concepto podrán dirigirse preferentemente al mantenimiento de la infraestructura de la Ciudad de México.


38. Para el caso que nos ocupa, destaca que la norma reclamada prevé como sujeto pasivo de la obligación de pago ahí establecida a las personas físicas o morales que realicen actividades de intermediación, promoción o de facilitación digital a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios contactar con terceros oferentes de bienes, para la entrega o recepción de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en territorio de la Ciudad de México; es decir, el sujeto a cuyo cargo se dispone la obligación de cubrir el monto del aprovechamiento ahí previsto, lo será la persona física o moral que dentro del territorio de la Ciudad de México promueva o facilite a los consumidores finales, la adquisición y entrega de bienes (alimentos, productos o cualquiera otro). Por ende, dado que el deber de pago recae en esos sujetos, en principio, sólo ellos podrán cuestionar la regularidad constitucional de la norma que contempla ese ingreso a favor del Gobierno de la Ciudad de México.


39. Lo anterior, máxime que del contenido de la norma reclamada no se advierte la existencia de alguna otra obligación a cargo de un sujeto distinto del obligado al pago del aprovechamiento, pues sólo quien realice el supuesto previsto en esa norma, será quien tenga la obligación de pago del aprovechamiento, ya que no asigna a un tercero la retención, entero o cálculo del monto a cubrir, por lo cual claramente sólo existe una obligación (pago) para un sujeto determinado; máxime que claramente se dispone que: (1) no existe repercusión hacia otros sujetos (párrafo tercero del precepto analizado) y, (2) no son sujetos de ese aprovechamiento –y, por tanto, no existe alguna obligación legal que les sea exigible– quienes realizan la entrega de los productos, ni los repartidores o quienes los comercializan u ofrecen (cuarto párrafo).


40. Lo hasta ahora expuesto evidencia que en la obligación de pago del aprovechamiento previsto en el precepto reclamado, sólo participa el fisco local como sujeto activo y como sujeto pasivo quien opera o administra una plataforma digital o informática para facilitar al público, la entrega o recepción de bienes o productos en el territorio de la Ciudad de México, sin que normativamente se establezca alguna otra obligación a cargo de un sujeto diferente del sujeto pasivo precisado; por ende, sólo ese tipo de personas tendrán interés jurídico para controvertir la constitucionalidad de esa norma.


41. Ahora bien, dado que desde el inicio del juicio los quejosos adujeron tener interés legítimo y en la sentencia recurrida se sobreseyó por estimar que tal apreciación es incorrecta y ello es controvertido, entonces se procede a demostrar que los quejosos carecen del interés legítimo que aducen porque no existe una afectación actual, real, jurídicamente relevante y diferenciada del resto de la sociedad para los accionantes del juicio de amparo, conforme a lo siguiente:


42. Para evidenciar lo incorrecto de la sentencia recurrida y, por tanto, que sí cuentan con interés legítimo, los quejosos afirman que el aprovechamiento reclamado afecta la comisión que libremente pactaron con las plataformas tecnológicas, toda vez que ese ingreso para la Ciudad de México recae en dicha comisión, lo cual repercutirá en su perjuicio por la consecuente disminución de sus ganancias, de la oferta tecnológica para desarrollar su actividad económica y de la demanda de los usuarios ante el incremento de los precios que ello implicará, lo que se traduce en la transgresión al derecho al trabajo, comercio o actividad que mejor les parezca.


43. Al respecto, si bien los quejosos –en su calidad de comisionistas– se encuentran en una situación diferenciada del resto de la sociedad frente al aprovechamiento referido, pues participan en la relación jurídica derivada de la prestación de los servicios realizados por plataformas digitales o tecnológicas (al ser quienes recogen en los comercios, los bienes o productos ofertados y, posteriormente, entregarlos al destinatario o consumidor final), lo cierto es que tal calidad, por sí misma, no evidencia un interés legítimo para acudir al amparo pues la afectación aducida no es actual ni real, por lo que no es jurídicamente relevante.


44. En principio, debe recordarse que el precepto reclamado dispone que el monto a pagar por los sujetos obligados corresponde al 2 % (antes de impuestos) sobre el total de las comisiones o tarifas que bajo cualquier denominación los sujetos obligados cobren por cada intermediación y/o promoción y/o facilitación que se realice en la Ciudad de México. Lo anterior implica que el monto a pagar por concepto de ese aprovechamiento se determina a partir de aplicar la tasa referida (2 %) al total de la comisión o tarifa cobrada (sin incluir impuestos) por el sujeto que opera la plataforma informática o tecnológica en la cual se ofrecen productos o servicios, de tal suerte que ese aprovechamiento sólo toma como referencia para su determinación, el total de la comisión cobrada, pero sin que ésta sea susceptible de transferirse en su monto a alguno otro de los sujetos que intervienen en el acto jurídico (pues así lo dispuso expresamente el legislador local), como sería el comercio que ofrece el producto o servicio, el consumidor final o el repartidor de ese bien (como los ahora quejosos).


45. A partir de ello es dable afirmar que la obligación de pago de ese aprovechamiento no contempla a los repartidores-comisionistas como sujetos de la carga y, por el contrario, los excluye explícitamente de la misma, por lo cual la comisión sobre la cual se realiza el cálculo del importe del aprovechamiento únicamente es la que percibe el sujeto obligado a su pago, es decir, "las personas físicas o morales que realicen actividades de intermediación, promoción o de facilitación digital a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios contactar con terceros oferentes de bienes, para la entrega o recepción de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en territorio de la Ciudad de México", por lo que en forma alguna contempla la comisión a cubrir a favor de los repartidores-comisionistas como los quejosos. Así, el aprovechamiento previsto en la norma reclamada realmente no afecta los ingresos de los quejosos por la actividad que realizan pues en realidad recae en la comisión cobrada por un sujeto diferente, lo cual genera que no exista un detrimento directo para los accionantes.


46. Por cuanto hace a lo expresado por los ahora recurrentes en cuanto a que el aprovechamiento reclamado (1) disminuye sin su consentimiento la contraprestación pactada, (2) propiciará que las plataformas tecnológicas dejen de operar mediante comisionistas, (3) desincentivará la creación de nuevas aplicaciones informáticas, así como su expansión en la Ciudad de México –o propiciará su traslado a otros Estados– y, (4) generará una disminución en la oferta para la adquisición de productos y servicios a través de aplicaciones, propiciando con ello un aumento en los precios para los consumidores, baja en la contratación de repartidores de aplicación y disminución en sus comisiones; esta Segunda Sala estima que tales argumentos no conducen a acreditar el interés legítimo aducido y, por tanto, la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida se ajusta a derecho.


47. En efecto, como se ha indicado, el aprovechamiento reclamado no se determina a partir de la comisión pactada entre los repartidores-comisionistas (como los quejosos) y las plataformas tecnológicas, sino sobre el total de las comisiones o tarifas cobradas por quienes operan esas plataformas a los usuarios de las mismas, pero sin que el importe de ese ingreso se pueda trasladar a algún otro sujeto, lo cual implica que sólo quien realiza ese supuesto es el sujeto pasivo de la obligación de pago y quien deberá erogar y absorber el impacto económico del importe a pagar, lo cual genera que cualquier otro sujeto distinto pueda tener una afectación jurídicamente relevante.


48. Además, como se estimó en la sentencia recurrida, las posibles consecuencias que pueda generar la implementación del aprovechamiento reclamado en contra de otros sujetos como los ahora quejosos, constituyen actos futuros de realización incierta(23) en la medida en que los ahora recurrentes principales únicamente se limitan a enlistar una serie de efectos nocivos que, en su concepto, se materializarán a causa del cobro del aprovechamiento reclamado, pero sin que exista plena seguridad en cuanto a la producción de esos efectos, o bien, que al menos sea inminente su generación, por lo que en realidad se trata de argumentos meramente especulativos en cuanto a los efectos que podrían producirse.


49. Aunado a lo anterior, los argumentos expuestos por la parte quejosa son dogmáticos y especulativos pues no aportó medios de prueba a través de los cuales evidencie que los efectos que atribuye a la instauración del aprovechamiento reclamado invariablemente se producirán y, por tanto, que las afectaciones alegadas para acreditar el pretendido interés legítimo aducido son actuales.


50. En efecto, cuando los quejosos y recurrentes atribuyen ciertos efectos a la implementación del aprovechamiento reclamado a efecto de demostrar la existencia de una afectación actual y real producida en su perjuicio a causa de la norma reclamada, en realidad exponen argumentos sobre situaciones futuras e inciertas, cuya realización puede o no suceder (es decir, hechos contingentes), por lo que si no demostraron que esos efectos nocivos ya se están produciendo, o bien, que invariablemente ello sucederá, es claro que esas manifestaciones se tornan en dogmáticas al no estar sustentadas en evidencia apta y suficiente para demostrar el extremo pretendido y, por tanto, con tales manifestaciones no se acredita que la supuesta afectación generada por la norma reclamada sea actual y real, sino por el contrario, futura e incierta, por lo que no es dable estimar la existencia de un interés legítimo para el reclamo de esa norma.


51. Ello, porque la premisa esencial del estándar para reclamar un acto o ley bajo la existencia del interés legítimo, es que la afectación colateral alegada debe presentar una relación causal con la norma cuestionada que no puede ser hipotética, conjetural o abstracta, lo que implica que –a contrario– sea palpable y discernible objetivamente del análisis de la ley;(24) de modo tal que, en términos de lo expresado previamente, resulta claro que las posibles afectaciones planteadas por los recurrentes no guardan relación causal con el aprovechamiento reclamado y, al no ser actuales ni reales, devienen en hipotéticas, conjeturales y abstractas(25) y, por tanto, no aptas para acreditar la pretendida existencia del interés legítimo aducido.


52. De lo hasta ahora explicado se puede afirmar que:


(1) El aprovechamiento reclamado no recae en la comisión que los repartidores (como los quejosos) cobran, sino sobre la cobrada por los sujetos que realizan el hecho previsto en la norma reclamada, es decir, quienes operan aplicaciones digitales, informáticas o tecnológicas. Incluso, por disposición expresa de la norma controvertida, el importe de ese ingreso es intransferible a cualquiera otro sujeto, como los ahora recurrentes principales.(26)


(2) La norma reclamada no establece ningún tipo de obligación a cargo de sujetos distintos de aquellos que realizan el hecho normativamente previsto, por lo que los repartidores (como los quejosos) no tienen ningún deber normativo susceptible de ser cuestionado.


(3) Si bien los quejosos tienen una posición específica derivada de la relación jurídica en la cual participan (pues son quienes realizan las entregas a los consumidores de los productos y bienes adquiridos mediante plataformas tecnológicas), lo cierto es que a causa del establecimiento del aprovechamiento reclamado, no sufren alguna afectación actual ni real que sea jurídicamente relevante para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


53. A partir de lo anterior, también son infundadas las alegaciones relativas al cumplimiento de los supuestos de actualización del interés legítimo aducido y a los cuales se refiere la tesis de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO.";(27) así como lo relativo a que la concesión del amparo traerá un beneficio para los quejosos debido a que se les inaplicará la norma reclamada con lo que no se verá afectada su comisión; ello porque al no existir alguna obligación específica a su cargo, no ser sujetos pasivos del aprovechamiento reclamado ni existir traslado del importe a pagar, y menos aún afectarse en forma directa e inmediata por la comisión que perciben, evidentemente carecen del interés legítimo aducido, pues las afectaciones propuestas son meramente contingentes, especulativas, futuras e inciertas en cuanto a su materialización.


54. Adicionalmente, no pasa inadvertido para esta Sala que algunos de los planteamientos propuestos por los recurrentes principales están encaminados a evidenciar únicamente afectaciones de naturaleza económica (como aquellos en que se duelen de una serie de perjuicios que tendrán lugar a partir del cobro del aprovechamiento sobre su comisión); sin embargo, tales manifestaciones devienen en inoperantes por no ser aptas para demostrar el pretendido interés legítimo pues, como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el perjuicio económico que redunda exclusivamente en menoscabo del interés económico, no causa un perjuicio jurídico susceptible de defenderse mediante el juicio de amparo pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto, ello no necesariamente produce un daño, merma o afectación en su esfera jurídica.(28)


55. Derivado de lo anterior, los argumentos expresados en el recurso de revisión principal resultan infundados pues no se demostró que los quejosos (en su calidad de repartidores de bienes y productos solicitados mediante aplicaciones tecnológicas) tengan interés legítimo para reclamar en amparo el artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México, en el cual se establece un aprovechamiento a cargo de quienes realicen actividades de intermediación, promoción o de facilitación digital a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios contactar con terceros oferentes de bienes, para la entrega o recepción de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en territorio de esa entidad federativa.


56. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la M.L.O.A..


V. REVISIÓN ADHESIVA


57. Ante lo infundado de los argumentos propuestos en la revisión principal, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.",(29) procede declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la jefa de Gobierno de la Ciudad de México; ello, sin que sea el caso de analizar los demás motivos de improcedencia propuestos por la autoridad recurrente, pues de resultar fundado alguno de ellos, no se variaría la conclusión alcanzada en cuanto a sobreseer en el juicio.


58. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la M.L.O.A..


VI. DECISIÓN


59. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundados los agravios de la revisión principal, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa en contra del artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos y autoridades a que se refiere el segundo considerando de la sentencia recurrida.


TERCERO.—Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P. (ponente) y presidente A.P.D.. Ausente la M.L.O.A..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: La tesis aislada de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 149, con número de registro digital: 2006964.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.) y P./J. 50/2014 (10a.) y aisladas 1a. CLXXXII/2015 (10a.), 1a. CCLXXXI/2014 (10a.) y 2a. LXVII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y 11 julio de 2014 a las 8:25 horas, respectivamente.








________________

1. De fecha seis de julio de dos mil veintidós.


2. Escrito presentado el diez de febrero de dos mil veintidós.


3. Órgano jurisdiccional que la registró con el número 215/2022.


4. Auto de catorce de febrero de dos mil veintidós.


5. El seis de julio de dos mil veintidós.


6. Auto de seis de octubre de dos mil veintidós.


7. De veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.


8. Auto de tres de enero de dos mil veintitrés.


9. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil veintitrés.


10. De veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.


11. Calidad que le fue reconocida mediante proveído de catorce de febrero de dos mil veintidós, dictado en los autos del juicio de amparo 215/2022.


12. "Artículo 3o. Además de las definiciones que expresamente señala el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, para efectos de este reglamento, se entiende por:

"...

(F. de E., G.O. 24 de enero de 2019)

"II. Unidades administrativas de apoyo técnico-operativo: Las que asisten técnica y operativamente a las unidades administrativas de las dependencias, a los órganos desconcentrados, y que son las direcciones de área, las coordinaciones, las subdirecciones, las jefaturas de unidad departamental, de acuerdo a las necesidades del servicio, siempre que cuenten con atribuciones de decisión y ejecución, que estén autorizadas en el presupuesto y con funciones determinadas en este reglamento o en los manuales administrativos de cada unidad administrativa; ..."

"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo y los órganos desconcentrados siguientes:

"...

"II. A la Secretaría de Administración y Finanzas:

"...

"C) Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, a la que quedan adscritas:

"...

"2. Subprocuraduría de lo Contencioso; ..."

"Artículo 19. En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia, las personas servidoras públicas de la administración pública centralizada, serán suplidos en sus ausencias temporales, conforme a las siguientes reglas:

"...

"V. Las y los titulares de las direcciones generales, Procuraduría de la Defensa del Trabajo, subtesorerías, subprocuradorías, direcciones ejecutivos (sic) y de los órganos internos de control; por las personas servidoras públicas de jerarquía inmediata inferior que de ellas y ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia; y ..."

"Artículo 94. Corresponde a la subprocuraduría de lo contencioso:

"...

"II. Representar en toda clase de juicios, incluyendo el de amparo, los intereses de la Hacienda Pública de la Ciudad de México en materia de contribuciones locales, formulando la contestación de las demandas que se tramiten en el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, ofrecer y rendir pruebas, promover incidentes, interponer recursos, formular alegatos, hacer promociones de trámite, autorizar delegados e, incluso, allanarse a las demandas, así como intervenir en los casos en que el crédito fiscal esté controvertido. Asimismo, formular y presentar las demandas para solicitar la nulidad de las resoluciones favorables a los particulares, actuar en los juicios de amparo relacionados, y realizar los demás actos procesales correspondientes;


"...

"V.E. y proponer los informes previos y justificados, en materia de amparo, que deban rendir la persona titular de la Jefatura de Gobierno, la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como los servidores públicos que tengan el carácter de autoridades fiscales conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México en los juicios de amparo presentados en contra de los actos de las autoridades fiscales de la Ciudad de México relativos a la aplicación de leyes fiscales federales, en asuntos competencia de los mismos, de los recursos que procedan en los juicios de amparo, y realizar todas las promociones que en dichos juicios se requieran conforme a las leyes y ordenamientos aplicables, mismas que incluso pueden ser conferidas a los inferiores jerárquicos;

"...

"VIII. Informar a la Secretaría de Administración y Finanzas y a la Tesorería de la Ciudad de México, así como a las unidades administrativas de las mismas, respecto de las resoluciones de los tribunales administrativos y judiciales, locales y federales sobre los asuntos de su competencia;

"...

"IX. Vigilar el cumplimiento de las sentencias pronunciadas por los tribunales locales o federales en relación con los juicios promovidos por los actos o resoluciones de las unidades administrativas y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la Ciudad de México en materia fiscal local y federal que le sean propias;

"...

"XIII. Las demás que le atribuyan expresamente los reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas, así como las que les sean conferidas por sus superiores jerárquicos."


13. "Articulo 307 TER. Las personas físicas o morales que realicen actividades de intermediación, promoción o de facilitación digital a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios contactar con terceros oferentes de bienes, para la entrega o recepción de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en territorio de la Ciudad de México, deberán pagar mensualmente por el uso y/o explotación de la infraestructura de la Ciudad de México, una cuota por concepto de aprovechamiento.

"Este aprovechamiento corresponde al 2 %, antes de impuestos, sobre el total de las comisiones o tarifas que bajo cualquier denominación cobren por cada intermediación y/o promoción y/o facilitación señalados en el párrafo anterior, realizadas en la Ciudad de México.

"El aprovechamiento a que se refiere este artículo es intransferible y no estará sujeto a traslación, ni deberá incluirse en el costo total a cargo del usuario, ni cobrarse a los terceros oferentes o a cualquier otro tercero que realice la entrega de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía.

"Entre los que no son sujetos de este aprovechamiento, se encuentran las personas físicas y morales que sólo realicen la entrega de los productos, paquetería y/o mensajería, ni los terceros repartidores. Tampoco son sujetos de este aprovechamiento las personas físicas y morales que directamente administren la oferta y entrega de los bienes que comercialicen.

"Los sujetos de este aprovechamiento deberán manifestarlo y pagarlo en las formas y medios que establezca la secretaría, a más tardar el día quince de cada mes, respecto del total de comisiones o tarifas a que se refiere el segundo párrafo, cobradas en el mes inmediato anterior.

"El aprovechamiento previsto en el presente artículo, se podrá destinar de manera preferente al mantenimiento de la infraestructura de la Ciudad de México."


14. Prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


15. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 834, registro digital: 2002395.


16. Tesis 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 148, registro digital: 2006963.


17. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


18. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; ..."


19. Tesis 2a. LXXX/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 1854, registro digital: 2004501.


20. Tesis 2a. LXVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 403, registro digital: 2006986.


21. Jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60, registro digital: 2007921.


22. En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 690, registro digital: 2012364.


23. En términos de lo dispuesto en las tesis de rubro: "ACTOS FUTUROS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 2188, registro digital: 325178; y "ACTOS RECLAMADOS INDETERMINADOS Y FUTUROS, AMPARO IMPROCEDENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XC, página 762, registro digital: 347430.


24. En términos de lo dispuesto en la tesis 1a. CLXXXII/2015 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA EN SU CALIDAD DE TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN COLATERIAL ALEGADA NO SEA HIPOTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 445, registro digital: 2009198.


25. En torno a la oferta y demanda de los bienes o servicios entregados mediante plataformas tecnológicas se desarrollan diversas relaciones jurídicas, por ejemplo: entre la aplicación y el consumidor final o entre la aplicación y los repartidores, por citar algunas.


26. Debe mencionarse que de la exposición de motivos correspondiente a la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México para dos mil veintidós, se advierte con suficiente claridad que la intención del legislador local siempre fue que el ingreso sea cubierto por el operador de las plataformas tecnológicas y no así por algún otro sujeto.


27. En términos de lo dispuesto en la tesis 1a. CLXXXII/2015 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA EN SU CALIDAD DE TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN COLATERAL ALEGADA NO SEA HIPOTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 445, registro digital: 2009198.


28. En términos de lo dispuesto en las tesis de rubro: "INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, página 43, registro digital: 233072; y "PERJUICIO ECONÓMICO Y PERJUICIO JURÍDICO. EFECTOS EN AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 83, Tercera Parte, página 37, registro digital: 238343.


29. Jurisprudencia 2a./J. 166/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro digital: 171304.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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