Ejecutoria num. 64/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-12-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III,2761

AMPARO EN REVISIÓN 64/2022. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE J.R.E., GUERRERO. 21 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO J.L.S.M.. PONENTE: V.A.R.H.. SECRETARIO: R.D.J.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Análisis del problema jurídico planteado. Debe precisarse que, en el caso a estudio, los agravios serán analizados como fueron expresados por la parte recurrente, por ser la patronal quien hace valer el presente medio de impugnación, respecto de la cual no existe la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, con número de registro digital: 2010624, que establece:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Son infundados los agravios propuestos por el recurrente.


Aduce el inconforme, en el primer motivo de disenso, que le causa agravio la sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el juicio de amparo **********, porque es errónea la determinación relativa a que el secretario de Finanzas y Administración del Estado, en apoyo al despacho de asuntos que son competencia del gobernador, puede autorizar el ejercicio del presupuesto de inversión, emitir las órdenes de pago, así como la transferencia de recursos, realizar los pagos conforme a los programas y presupuestos aprobados y, por ello, debe vincularse al procedimiento de ejecución del laudo dentro del juicio laboral **********, porque –dice–, conforme a lo dispuesto por el artículo 115, párrafo primero, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se da vida y personalidad jurídica al Municipio libre y soberano, quien manejará su patrimonio conforme a la ley; esto es, administrará libremente su hacienda, sin que otro ente público como el Estado disponga y haga uso de sus recursos, pues estaría invadiendo una esfera de poder y competencia que no es suya.


Refiere que el mandato de la Ley Suprema de la Unión se encuentra plasmado en la Constitución Local, dentro de sus artículos 170 y 171, que establecen que el Estado de G. se divide en Municipios, y conforme al numeral 27 del mismo ordenamiento, cada Municipio constituye un orden de gobierno de administración propia, teniendo personalidad jurídica y patrimonio propios, así como que el Ayuntamiento ejercerá el gobierno municipal.


Expresa que el Juez de Distrito no tomó en consideración que el secretario de Finanzas y Administración no puede disponer del recurso y partidas presupuestales que son del Municipio de J.R.E., G., supuesto que se concatena con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y el numeral 34 de la Ley Número 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de G., que señalan que las participaciones presupuestales que se asignan a los Municipios son inembargables, por lo cual, sostiene, el gobernador del Estado y el secretario de Finanzas y Administración están impedidos para tomar recursos del Municipio demandado, y pagar el laudo emitido en el juicio natural.


Es infundado el agravio sintetizado, en razón de que el gobernador (Poder Ejecutivo) y la Secretaría de Finanzas y Administración, ambos del Estado de G., sí pueden ser vinculados al cumplimiento del laudo, por las siguientes razones.


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que garanticen la plena ejecución de las resoluciones que emitan los tribunales del Estado Mexicano.


Esta obligación de ejecutar de manera eficaz las sentencias o laudos que decidan una controversia en cualquier materia, queda comprendida en lo que se denomina el derecho a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, en tanto que no basta el dictado de una sentencia o laudo y que cause ejecutoria, para restablecer el orden legal, sino hasta que lo condenado y decidido quede plenamente ejecutado, porque es hasta ese momento en que el gobernado materialmente puede beneficiarse de la justicia impartida por los tribunales del Estado.


Esto es, la ejecución de una sentencia o laudo que constituye cosa juzgada, es un derecho a la jurisdicción de carácter sustantivo, porque es inherente al derecho a que se administre justicia, en el entendido de que una sentencia o laudo con calidad de cosa juzgada solamente tiene eficacia para el gobernado cuando materialmente el derecho reconocido, constituido, declarado o restituido, ingresa a su patrimonio de manera total y plena.


Ahora, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G., la Secretaría de Finanzas y Administración del gobierno de la propia entidad, tiene como función primordial la de administrar la hacienda pública estatal, con la correlativa obligación de proporcionar los recursos necesarios a los Ayuntamientos para hacer frente a sus obligaciones; también refiere que la secretaría de mérito presta el apoyo administrativo al Ejecutivo estatal en materia de finanzas públicas, elaborando los presupuestos de egresos y autorizando las órdenes de pago, además es a quien corresponde hacer efectivas las multas fijadas al Ayuntamiento demandado por no cumplir con los requerimientos de pago realizados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.


A su vez, el artículo 94 de la Ley Número 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., establece que las resoluciones emitidas por el Tribunal Laboral deben ser cumplidas por las autoridades; disposición que a pesar de que no especifica a cuáles se refiere, debe interpretarse en el sentido de que deben ser entes públicos idóneos para lograr el pago de las indemnizaciones obtenidas mediante la ejecución del laudo; de ahí que es factible considerar que las autoridades a las que se refiere el citado artículo 94, sean el Poder Ejecutivo y la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., entre...

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