Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Puebla
Fecha de disposición | 10 Febrero 2011 |
Fecha de publicación | 11 Febrero 2011 |
[NOTA 1: EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
[NOTA 2: DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 31 DE JULIO DE 2019, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2019 (ABROGADA).
Ley publicada en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 11 de febrero de 2011.
DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- LVIII Legislatura.- H. Congreso del Estado de Puebla.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CONSIDERANDO...
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2016)
El Titular del Poder Ejecutivo, las Secretarías, así como las unidades administrativas que dependan directamente del Gobernador del Estado, integrarán la Administración Pública Centralizada. A estas unidades administrativas se les denominará genéricamente como Dependencias.
Los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, los Fideicomisos Públicos, las Comisiones y demás órganos de carácter público que funcionen en el Estado, diversos de los otros poderes y de los Órganos Constitucionalmente Autónomos, conforman la Administración Pública Paraestatal. A estas unidades administrativas se les denominará genéricamente como Entidades.
ARTÍCULO 2.- El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, con las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 3.- Para el despacho de los asuntos que le competen, el Gobernador del Estado se auxiliará de las Dependencias y Entidades, con apoyo en la Constitución Política del Estado de Puebla, la Ley de Egresos del Estado, la presente Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 4.- El Titular del Poder Ejecutivo contará con una Oficina del Gobernador, cuyas funciones serán aquéllas que establezca el acuerdo respectivo, que podrán ser de asesoría, apoyo técnico, coordinación o las que él determine.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Asimismo, el Gobernador del Estado contará con una Consejería Jurídica que estará adscrita directamente al mismo y tendrá las atribuciones que señala esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Podrán estar directamente sectorizados al Gobernador del Estado, organismos públicos descentralizados y las unidades administrativas que él mismo determine.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 4 BIS.- La Consejería Jurídica del Gobernador estará a cargo de un Titular, que tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Representar legalmente al Gobernador del Estado, en todo tipo de juicios, procedimientos, recursos, acciones y controversias en que el mismo intervenga con cualquier carácter o tenga interés. La representación a que se refiere esta fracción comprende la ejecución y desahogo de todo tipo de actos procesales;
II.- Promover medios preparatorios de juicio, medidas precautorias, demandas, contestaciones y reconvenciones, incidentes, recursos, ofrecer pruebas, presentar alegatos, e intervenir en todos los demás actos procesales, en los asuntos en que el Gobernador del Estado sea parte o tenga interés, hasta la conclusión y ejecución de los juicios correspondientes;
III.- Dar apoyo técnico jurídico al Titular del Poder Ejecutivo, en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;
IV.- Prestar asesoría jurídica a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, cuando el Gobernador del Estado así lo acuerde;
V.- Coordinar con las unidades jurídicas de las Dependencias y Entidades, la atención de los asuntos legales en los que intervenga el Gobernador del Estado;
VI.- Atender las solicitudes de información y las resoluciones de las Comisiones de Derechos Humanos cuando estén dirigidas al Gobernador del Estado;
VII.- Tramitar, substanciar y dejar en estado de resolución los recursos administrativos que compete resolver al Titular del Poder Ejecutivo, que no corresponda conocer a otras Dependencias;
VIII.- Expedir copia certificada en el ámbito de sus atribuciones, de los documentos expedidos por el Gobernador del Estado y aquéllos expedidos por los servidores públicos adscritos a la propia Consejería en el desempeño de sus funciones;
IX.- Intervenir en los procedimientos judiciales y administrativos en que la Consejería sea parte o tenga interés jurídico, de conformidad con las facultades que le otorguen los ordenamientos vigentes y los convenios y sus anexos, así como representar legalmente a la misma en lo relativo a las relaciones laborales;
X.- Recibir, tramitar y resolver, los procedimientos administrativos, y en su caso, imponer y aplicar sanciones que en los términos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales le competan; y
XI.- Los demás que le atribuyan las Leyes, Reglamentos, Decretos, Convenios, Acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 5.- El Titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de ejercer cualquier atribución específica de las Dependencias que integran la Administración Pública. De igual forma, podrá transferir, coordinar y concentrar temporalmente atribuciones entre Dependencias o entre éstas y las Entidades, con el objeto de cumplir con los fines de la planeación para el desarrollo del Estado o responder a situaciones emergentes. En los casos en que el ejercicio de esta facultad implique actos de molestia deberá ser publicado el acuerdo respectivo, en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 6.- Los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, para el cabal desempeño de sus atribuciones, fomentarán en el ámbito de su competencia, la participación ciudadana en aquellos asuntos de interés público.
ARTÍCULO 7.- El Gobernador del Estado podrá autorizar y en su caso gestionar, la creación, supresión, liquidación o transferencia de las unidades administrativas que requiere la Administración Pública del Estado, asignarles las funciones que considere conveniente, así como nombrar y remover libremente a sus funcionarios y empleados, observando, en su caso, lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones intersecretariales para el despacho de asuntos en que deban intervenir dos o más Dependencias. Podrán integrar dichas comisiones las entidades de la Administración Pública Paraestatal.
Asimismo, promoverá un sistema de modernización administrativa, y establecerá el Servicio Civil de Carrera para los servidores públicos de la Administración Pública del Estado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de las atribuciones que éste u otros ordenamientos confieran a las Dependencias de la Administración Pública, el Gobernador del Estado, como Titular del Poder Ejecutivo, intervendrá directamente en los asuntos que juzgue necesarios.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 9.- El Gobernador del Estado, podrá convenir con los Poderes de la Federación, con los Poderes de otros Estados, con los Ayuntamientos y Órganos Constitucionalmente Autónomos, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2015)
El Gobernador del Estado podrá proponer a los sujetos con los que se convenga la prestación de un trámite o servicio, que este se pueda solicitar totalmente en línea, siguiendo las bases y lineamientos que establezcan la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios, sus respectivos reglamentos, así como la Comisión Estatal de Gobierno Digital.
ARTÍCULO 10.- El Gobernador del Estado determinará cuáles Dependencias del Ejecutivo Estatal, deberán...
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