Ejecutoria num. 62/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 23-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1486

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


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Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de agosto de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 62/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito depositado el cinco de abril de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial, recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "Comisión accionante") promovió acción de inconstitucionalidad en contra de algunos requisitos para acceder a cargos públicos previstos en la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante Decreto 28325/LXII/21, publicado el cinco de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"; en concreto:


a) Los requisitos para ser titular de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco (en adelante "Comisión de Búsqueda") consistentes en "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público"; y,


b) El requisito para las y los servidores públicos y elementos operativos que integren la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas de la Fiscalía del Estado de Jalisco (en adelante "Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas"), consistente en "haber sido condenado por delito doloso o"; previstos, respectivamente, en los artículos 36, numeral 1, fracción II, y 39, numeral 1, fracción IV.(1)


2. La Comisión accionante consideró que las normas impugnadas son contrarias al derecho a la igualdad y no discriminación; a la libertad de trabajo; al derecho de acceso a un cargo en el servicio público, y al principio de reinserción social.


3. SEGUNDO.—Artículos constitucionales y convencionales vulnerados. La Comisión accionante señaló como preceptos constitucionales y convencionales vulnerados los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Constitución Política del país"); 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana") y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante "Pacto de Derechos Civiles").


4. TERCERO.—Concepto de invalidez. La promovente sostuvo los siguientes argumentos en su único concepto de invalidez:


• Los artículos impugnados vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a un cargo en el servicio público, la libertad de trabajo y el principio de reinserción social, ya que los requisitos que en ellos se exigen para ser titular de la comisión de búsqueda y persona servidora pública o elemento operativo integrante de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas impiden en forma injustificada y desproporcionada que quienes hayan sido condenadas por delito doloso o inhabilitadas como servidoras públicas puedan desempeñarse en esos cargos, aun cuando las sanciones impuestas ya hayan sido cumplidas.


• Igualdad y no discriminación. El artículo 1o. de la Constitución Política del país reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Asimismo, consagra la prohibición de discriminar.


• El Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico y que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de alguno de los derechos reconocidos en la Constitución Política del país es incompatible con ésta.(2)


• Igualmente, ha explicado que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley. El primero obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas uniformemente a todas las personas que se encuentren en una misma situación; el segundo opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.(3)


• En el ámbito internacional, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana prohíben la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social y señalan que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.


• Libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público. Los artículos 5o., primer párrafo y 35, fracción VI, de la Constitución Política del país disponen que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, y que es un derecho de la ciudadanía poder ser nombrada para cualquier empleo en el servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.


• En consonancia con el derecho a la igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el derecho a ocupar un cargo público implican que todas las personas, en un plano de igualdad, pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia, incluidos los cargos públicos.


• En el ámbito internacional, el artículo 26 de la Convención Americana establece la obligación de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura. A la vez, los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales disponen que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones justas equitativas y satisfactorias.


• Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte Interamericana") ha señalado que todo proceso de nombramiento de un cargo en la administración pública no sólo debe tener como función la selección según los méritos y calidades de la persona aspirante, sino también el aseguramiento de igualdad de oportunidades y de mecanismos objetivos que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.(4)


• Invalidez de las normas impugnadas. Las normas impugnadas son contrarias al parámetro de regularidad expuesto, pues impiden de forma genérica, discriminatoria e injustificada que las personas sentenciadas por cualquier delito doloso o inhabilitadas en el servicio público accedan a la titularidad de la comisión de búsqueda o a formar parte de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, según corresponda, sin considerar si las conductas sancionadas se relacionan con las funciones que deben desempeñarse en esos puestos o si las sanciones ya han sido cumplidas.


• Atendiendo a las funciones y obligaciones de ambos puestos, lo razonable sería que la restricción consistente en no haber sido condenado por delito doloso sólo versara sobre algunas conductas ilícitas específicas y estrechamente vinculadas con aquéllas, como pudieran ser los delitos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de modo que quedara evidenciada la incompatibilidad del perfil de las personas aspirantes con los cargos públicos.


• Así, si bien es válido exigir cierta probidad, honestidad e idoneidad de las personas que vayan a desempeñar los cargos públicos para garantizar que su ejecución sea regular y apegada a la legalidad, lo cierto es que, dada la generalidad y amplitud del requisito impugnado, éste resulta sobreinclusivo y termina por excluir injustificadamente a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad.


• Por su parte, la norma que prohíbe acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda a quienes hayan sido inhabilitados en el servicio público no permite distinguir si la sanción se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil o política, si fue por una conducta culposa o dolosa, si ésta fue grave o no grave, si la sanción fue impuesta hace varios años o recientemente, ni si ya fue cumplida o sigue surtiendo efectos, siendo este último el único supuesto constitucionalmente admisible para la restricción.


• Lo anterior significa que el requisito impugnado, dada su generalidad, también es irrazonable y abiertamente desproporcional, sumado a que provoca un efecto inusitado y trascendente a cualquier tipo de inhabilitación impuesta en el pasado, lo que indirectamente compromete la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional.


• Atendiendo a las funciones del cargo, lo constitucionalmente admisible hubiera sido que la restricción versara únicamente sobre personas que se encuentren cumpliendo la inhabilitación. Esto se corrobora con lo dispuesto en la acción de inconstitucionalidad 111/2019.(5)


• Escrutinio estricto de proporcionalidad de la exigencia de no haber sido condenado por delito doloso. Esta exigencia debe someterse a un escrutinio de proporcionalidad estricto porque se apoya en una distinción basada en una categoría sospechosa (condición social y/o jurídica) que atenta contra la dignidad humana, menoscaba los derechos y libertades de las personas (al trabajo y a acceder a un cargo público) y se asocia con la desvaloración cultural, desventaja social y marginación política que implica haber sido sentenciado penalmente por un delito doloso.

• Las normas impugnadas no superan el primer parámetro del escrutinio, es decir, no persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, dado que el legislador local no hizo una relación del requisito en cuestión con la gravedad y el tipo de delito cometido y las funciones que corresponde realizar a la persona titular de la Comisión de Búsqueda o a las personas integrantes de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas.


• Ahora, aun en el supuesto de que persiguieran una finalidad constitucionalmente imperiosa y estuvieran estrechamente vinculadas con ella, las normas impugnadas de cualquier modo no superarían el tercer parámetro del escrutinio, ya que no son lo menos restrictivas posibles; por el contrario, sus alcances son extremadamente amplios y menoscaban en gran medida el principio de reinserción social.


• Escrutinio ordinario de proporcionalidad de la exigencia de no haber sido inhabilitado en el servicio público. Esta exigencia debe someterse a un escrutinio de proporcionalidad ordinario.


• La norma impugnada supera el primer parámetro del escrutinio, es decir, persigue una finalidad constitucionalmente válida, ya que puede considerarse que el legislador local pretendió que las personas aspirantes a ocupar la titularidad de la Comisión de Búsqueda cumplan con algunas calidades que garanticen su correcto desempeño.


• Sin embargo, la norma no supera el segundo parámetro del escrutinio, es decir, no es idónea para lograr su finalidad, en tanto que el requisito impuesto no garantiza que las personas aspirantes al cargo vayan a desempeñarlo en condiciones de eficiencia, eficacia y honradez. En consecuencia, resulta innecesario verificar el cumplimiento de los parámetros restantes.


5. CUARTO.—Registro y turno. Mediante acuerdo dictado el ocho de abril de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad con el número 62/2021, así como turnarlo a la M.A.M.R.F. a efecto de que instruyera el procedimiento correspondiente.


6. QUINTO.—Admisión. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para que rindieran sus respectivos informes, y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a sus representaciones correspondiera.


7. SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el licenciado A.D.M., en su carácter de director de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco presentó informe en el que únicamente adujo lo siguiente:


• La norma impugnada encuentra fundamento en los artículos 31, 32, 46 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco que establecen que las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo, así como que entre las facultades y obligaciones del gobernador se encuentran las de promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; por lo que, en atención a esas obligaciones, el titular del Poder Ejecutivo dio autenticidad al Decreto publicado el cinco de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la entidad.


8. SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el diputado C.E.S.C. y las diputadas M.E.L.C. e I.V.G.O., en su carácter de presidente y secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, respectivamente, presentaron informe en el que adujeron las siguientes razones y fundamentos jurídicos de validez de la norma impugnada:


• La Suprema Corte ha señalado en diversos precedentes que la constitucionalidad de un acto legislativo debe ponderarse en función a las atribuciones de la autoridad que lo emite, dándole validez siempre que los realice dentro de los límites de sus facultades.


• Se deben tomar en consideración tanto la exposición de motivos, como el artículo 2 de la ley impugnada, el que establece su objeto; el artículo 30, en donde se regulan las atribuciones a desempeñar por la Comisión de Búsqueda, y el artículo 40, que prevé las funciones conferidas a la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas.


• Por lo que hace a la exposición de motivos, se hace un desarrollo del objeto de la ley, mediante la explicación de cómo es que la desaparición de personas implica una afectación a los valores más profundos de la sociedad y una violación sistemática de derechos fundamentales. Por ello existía la necesidad de una normatividad que estableciera una serie de derechos y principios para la protección integral de las personas desaparecidas hasta conocer su suerte o paradero, así como la atención, garantías de no repetición y acceso a una reparación integral para las personas y sus familiares.


• Entre los objetivos de la ley, se encuentra el de establecer un Sistema Estatal de Búsqueda para la coordinación entre los diversos poderes, órganos y organismos del Estado, para la búsqueda de personas desaparecidas, para esclarecer los hechos, así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares.


• Entre las atribuciones conferidas a la Comisión de Búsqueda se encuentran la de realizar de forma inmediata todas las acciones de búsqueda que sean relevantes en cada caso, cuando tenga noticia o reciba reporte, por cualquier medio, y en su caso dar vista inmediata a la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas para que inicie su carpeta de investigación; así como mantener relaciones de coordinación con las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno e integrar grupos de trabajo interinstitucional con la participación de familiares y organizaciones de la sociedad, entre otros.


• En lo relativo a las facultades de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, se encuentran las de recibir las denuncias sobre personas desaparecidas relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de delitos e iniciar la carpeta de investigación correspondiente; así como investigar y perseguir los delitos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.


• La autoridad legislativa del Estado de Jalisco actuó dentro de los límites que la ley la autoriza; la motivación de la expedición de la ley se colma con la orientación de su contenido a las relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin necesidad de tener una motivación específica de la totalidad del ordenamiento.


• Es necesario tomar en consideración lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos criterios sobre el concepto de igualdad ante la ley y no discriminación.


• En relación con el tema de la inhabilitación de un servidor público, la Suprema Corte resolvió en la acción de inconstitucionalidad 111/2019, en la parte que interesa, que "se trata de requisitos que no están relacionados con características o atributos en las personas que han sido históricamente tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar; razón por la que, en principio, al no presentarse una categoría sospechosa, no hay motivos en el presente para someter las disposiciones normativas impugnadas a un escrutinio de constitucionalidad cuidadoso o estricto."


• Es necesario que se tomen en consideración las funciones inherentes a los cargos descritos en los artículos 30 y 40 de la ley impugnada, ya que, como se mencionó, dan cuenta de la importancia de la función a desempeñar, revelando así la exigencia relacionada con los principios de eficiencia y capacidad, lo que no discrimina ni pone en desigualdad alguna.


• La inhabilitación se ha indicado que tiene como finalidad proteger y tutelar el servicio público prestado por la persona a la sociedad.


• Por lo anterior, debe concluirse que las porciones normativas que han sido impugnadas encuentran sustento en el propio texto de la Norma Fundamental, en cuanto éste impone la obligación de no exigir para el acceso al cargo a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de eficiencia, mérito y capacidad.


• La jurisprudencia establece que la libertad de trabajo puede ser restringida a determinadas tareas, con el objetivo de salvaguardar bienes de mayor valor para la sociedad o por necesidad de seguridad en el desempeño de ciertas actividades con el objeto de hacer prevalecer el interés superior de la sociedad, lo que no implica una violación a la igualdad.


• Por último, con relación a la porción normativa de no haber sido condenado por la comisión de delitos doloso, se tiene que advertir del primero de los artículos, es decir, del 39, numeral 1, fracción IV, que se está en presencia de servidores públicos y elementos a integrar la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, por lo que el requisito no debe analizarse de manera aislada, sino de forma integral con el propio ordenamiento legal que lo contiene.


• Por lo anterior, el requisito en comento para servidores públicos de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas encuentra sustento en los bienes tutelados y en el fin constitucional derivado de la propia función a desempeñar.


• En cuanto al requisito normado en el artículo 36, numeral 1, fracción II, de la norma impugnada, relativo a ser titular de la Comisión de Búsqueda, éste se vincula con su perfil y la función a desempeñar.


• Es necesario considerar lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 111/2019, que versó sobre requisitos similares para diversos cargos de la Fiscalía de Quintana Roo.

• Contrario a lo sostenido por la promovente, la exclusión de no haber sido condenado por delito doloso para acceder a los empleos públicos de titular de la Comisión de Búsqueda e integrante de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas incide de manera directa en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para el perfil, debido al ejercicio de la función a prestar.


• Por lo expuesto, contrario a lo que establece la demanda, las normas impugnadas no transgreden los derechos de acceder a un empleo público, el de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo, ni el principio de reinserción social.


9. OCTAVO.—Manifestaciones. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no hicieron valer manifestación alguna.


10. NOVENO.—Alegatos. El ocho de julio de dos mil veintiuno se recibió el escrito de alegatos presentado por la Comisión accionante.


11. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. En acuerdo de catorce de julio de dos mil veintiuno, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país; 1 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Ley reglamentaria"); 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.(6)


13. Lo anterior en virtud de que la Comisión accionante solicitó la invalidez de los artículos 36, numeral 1, fracción II, y 39, numeral 1, fracción IV, en la porción normativa "haber sido condenado por delito doloso o", de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante Decreto 28325/LXII/21 publicado el cinco de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", que establecen los requisitos para ser titular de la Comisión de Búsqueda e integrante de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, por considerar que vulneran diversos derechos consagrados en la Constitución Política del país, así como en la Convención Americana y en el Pacto de Derechos Civiles, de los que el Estado Mexicano es Parte.


14. SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con el primer párrafo del artículo 60 de la ley reglamentaria,(7) el plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad se debe computar a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma general impugnada.


15. En este caso, el Decreto 28325/LXII/21 por el que se expidió la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco fue publicado el cinco de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la entidad, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado seis de marzo al domingo cuatro de abril de dos mil veintiuno. Sin embargo, al haber sido inhábil el último día del plazo, por disposición expresa del mencionado artículo 60 de la Ley reglamentaria, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el cinco de abril de dos mil veintiuno.


16. Consecuentemente, dado que la Comisión accionante depositó su escrito de demanda en el Buzón Judicial el cinco de abril de dos mil veintiuno, se satisface el presupuesto procesal de oportunidad.


17. TERCERO.—Legitimación. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país, la Comisión accionante es un organismo legitimado para impugnar leyes de las entidades federativas cuando considera que vulneran los derechos humanos consagrados en la Constitución Política del país y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


18. Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, en relación con el 59 del mismo ordenamiento legal,(8) la accionante debe comparecer por conducto de la persona servidora pública que esté facultada para representarla.


19. En representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos compareció su presidenta, M.d.R.P.I., quien acreditó su personalidad con la copia certificada del escrito de doce de noviembre de dos mil diecinueve, signado por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por medio del que se le dio a conocer su designación como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por parte del Pleno del mencionado órgano legislativo.


20. Dicha servidora pública cuenta con facultades para representar al mencionado órgano constitucional autónomo, con fundamento en la fracción I del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Además, cuenta con atribuciones para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal que considere vulneran los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del país y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, con fundamento en la fracción XI del mismo precepto legal.(9)


21. Asimismo, se observa que la promovente planteó que las normas impugnadas de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco vulneran el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, el derecho de acceso a un cargo en el servicio público, la libertad de trabajo y el principio de reinserción social, contenidos en los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política del país, 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana y 2, 25 y 26 del Pacto de Derechos Civiles.


22. En esos términos, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.


23. CUARTO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco no plantearon causas de improcedencia de esta acción de inconstitucionalidad.


24. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco advierte la existencia de alguna causa de improcedencia que se actualice de oficio, por lo que se procede al estudio de fondo de los planteamientos hechos valer por la Comisión accionante.


25. QUINTO.—Estudio de fondo. Como se indicó en el apartado de antecedentes, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó algunos requisitos establecidos para diversos cargos públicos previstos en la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco.


26. Por una parte, los requisitos para ser titular de la Comisión de Búsqueda, consistentes en "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público", previstos en el artículo 36, numeral 1, fracción II, de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco.


27. Por otra parte, el requisito para ser servidor público o elemento operativo integrante de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, consistente en "haber sido condenado por delito doloso o", previsto en el artículo 39, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco.


28. A juicio de la Comisión accionante, tales requisitos vulneran, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminación porque impiden en forma absoluta, injustificada y desproporcionada que las personas que fueron condenadas por un delito doloso o inhabilitadas como servidoras públicas puedan desempeñarse en esos cargos, sin tomar en cuenta si las conductas sancionadas se relacionan con las funciones a desarrollar o si las sanciones impuestas ya fueron cumplidas.


29. Este Tribunal Pleno considera que el planteamiento de la accionante es fundado y, en consecuencia, que debe declararse la invalidez de las normas impugnadas, puesto que, si bien los citados requisitos persiguen una finalidad constitucionalmente válida, como lo es que las personas que ocupen los cargos en cuestión tengan los niveles de especialización y de conocimiento que garanticen el correcto desempeño de la función; lo cierto es que no constituyen una medida idónea, ya que las exigencias son tan amplias que no es posible establecer una relación directa, clara e indefectible entre ellas y las labores a desarrollar, tal como se explica a continuación:


30. Para efectos metodológicos y con el propósito de brindar la mayor claridad posible a la explicación de la conclusión alcanzada, el análisis se realizará por apartados y en el siguiente orden: A. Parámetro de regularidad constitucional; B. Requisitos para ser titular de la Comisión de Búsqueda (artículo 36, numeral 1, fracción II); B.1. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso; B.2. No haber sido inhabilitado como servidor público; y, C.R. para ser servidor público o elemento operativo integrante de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas: No haber sido condenado por delito doloso (artículo 39, numeral 1, fracción IV).


31. Lo anterior, tomando en consideración la doctrina reiterada por este Tribunal Pleno en diversos precedentes sobre requisitos de elegibilidad de quienes aspiran a cargos públicos o cargos honoríficos similares a los que aquí se analizan. Estos precedentes son, conforme al orden cronológico de su resolución, las siguientes acciones de inconstitucionalidad: 107/2016,(10) 86/2018,(11) 50/2019,(12) 111/2019,(13) 140/2020 y su acumulada 145/2020,(14) 125/2019,(15) 106/2019,(16) 108/2020,(17) 184/2020,(18) 118/2020,(19) 263/2020,(20) 50/2021(21) y 275/2020.(22)


A. Parámetro de regularidad constitucional


32. La Constitución Política del país prevé, en el último párrafo de su artículo 1o., el derecho a la igualdad y no discriminación.

33. Este Tribunal Pleno ha interpretado que se trata de un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, que consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


34. Se ha considerado que el derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminación obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


35. No obstante, también se ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todas las personas deban ser siempre iguales en todos los ámbitos, en condiciones absolutas y bajo cualquier circunstancia. Al contrario, en lo que debe traducirse el derecho a la igualdad es en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de forma injustificada; por ello, dicho principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de tal forma que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será una exigencia constitucional.


36. La Corte Interamericana, en el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesús Vs. Brasil señaló que "los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de ese carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas."(23)


37. Por otro lado, en el Caso Duque Vs. Colombia, el Tribunal Interamericano reiteró que "la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentren incursos en tal situación."(24)


38. En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Política del país es per se incompatible con ésta y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.


39. Asimismo, la Primera Sala de esta Suprema Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad. En efecto, en la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(25) señaló que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido interpretado y configurado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (dimensión formal). Sin embargo, también tiene una dimensión sustantiva o de hecho.


40. El principio de igualdad ante la ley obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación razonable y suficiente.


41. Mientras que el principio de igualdad en la ley opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


42. Por otra parte, el derecho a la igualdad en su dimensión sustantiva o de hecho tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


43. Lo anterior también ha sido reiterado por la Corte Interamericana, recientemente, en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesús Vs. Brasil, donde sostuvo que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: la primera es la formal, que establece la igualdad ante la ley; la segunda es la material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Bajo esta línea, señaló que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, es decir, corregir las desigualdades existentes para promover la inclusión y participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos y, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material.(26)


44. Sin embargo, es importante mencionar que este Tribunal Pleno también ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues la distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes. La primera constituye una diferencia razonable y objetiva; mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


45. Por otro lado, el artículo 23 de la Convención Americana dispone que todos los ciudadanos y las ciudadanas deben gozar del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. En similares términos, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política del país dispone como un derecho de la ciudadanía el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público teniendo las calidades que establezca la ley.


46. Este Tribunal Pleno ha interpretado que cuando se utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.(27)


47. En el ámbito de su competencia, las Legislaturas Locales y el Congreso de la Unión gozan de una amplia configuración para definir en las leyes secundarias las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público.


48. Será necesario que los requisitos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables a fin de evitar la discriminación a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


49. Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público. Sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exija desde la Constitución Política del país el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo; así como de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública, que, acorde al nivel de especialización solicitado, puede requerir de calidades técnicas más específicas.


B. Requisitos para ser persona titular de la Comisión de Búsqueda (artículo 36, numeral 1, fracción II)


50. Conforme al artículo 30 de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, la Comisión de Búsqueda tiene atribuciones muy amplias,(28) de las que destacan las siguientes: debe realizar todas las acciones de búsqueda y localización relevantes en cada caso cuando tenga noticia por cualquier medio de una posible desaparición o reciba un reporte; debe colaborar y mantenerse en coordinación y comunicación constante con la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas y demás autoridades federales, estatales y municipales; puede recibir la información que aporten los particulares u organizaciones civiles, la que debe remitir a la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas; y debe informar, asesorar y canalizar a los familiares ante esa fiscalía para que realicen denuncias o reciban orientación.


51. Como puede advertirse, las funciones principales de la Comisión son en materia de búsqueda y localización, muchas de las cuales deben hacerse en coordinación o coadyuvancia con la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas; sin embargo, es importante puntualizar que las funciones de una y otra no son equiparables.


52. Además, la comisión de búsqueda realiza diversas acciones en coordinación con víctimas, colectivos y otras instituciones, como impulsar el intercambio de experiencias y mejores prácticas; tiene a su cargo el Registro Estatal de Personas Desaparecidas; puede emitir medidas extraordinarias y de alertas en los Municipios del Estado cuando aumenten las desapariciones; y debe dar seguimiento, atender e implementar las recomendaciones del Consejo Ciudadano.


53. Ahora, en términos del artículo 35 de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco,(29) la Comisión de Búsqueda estará a cargo de una persona titular que será nombrada y removida por el gobernador del Estado, a propuesta de quien sea titular de la Secretaría General de Gobierno.


54. Entre los requisitos para ser titular de la comisión de búsqueda que se establecen en el artículo 36 de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, se encuentran los consistentes en no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso y no haber sido inhabilitado como servidor público; ambos impugnados en esta acción de inconstitucionalidad.


B.1. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso


55. El artículo 36, numeral 1, fracción II, de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco dispone lo siguiente (se subraya la porción normativa impugnada):


"Artículo 36. Requisitos.


"1. Para ser titular de la comisión de búsqueda se requiere:


"...


"II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público."


56. El requisito consistente en "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso" presenta dos problemas. El primero es ¿qué debe entenderse por "condenado"? En principio, no queda claro si la exigencia en comento se refiere a una condena por sentencia definitiva o no. Esto es problemático, dado que, de estar pendiente de resolución algún medio de impugnación, el requisito trastocaría el principio de presunción de inocencia.


57. Al respecto, este Tribunal Pleno ha admitido la posibilidad de realizar una interpretación conforme de requisitos similares, a fin de entender que éstos se actualizarán únicamente cuando se trate de condenas definitivas (al no estar sujetas a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional) y solamente durante el tiempo en que se compurga la pena aplicada.(30) De este modo, el primer problema de la porción normativa en análisis queda solventado.


58. El segundo problema del requisito de acceso impugnado es que excluye de manera absoluta y generalizada a todas las personas que han sido condenadas por un delito doloso, sin distinguir si lo fueron conforme a las leyes penales federales o locales; si el delito fue perseguido de oficio o mediante querella; si es grave o no grave; cuánto tiempo ha transcurrido desde que se cometió la acción y/o se impuso la pena; ni qué tipo de pena es, privativa o no privativa de la libertad.


59. Así, al someter el requisito a un escrutinio de proporcionalidad ordinario –que, conforme a los precedentes antes referidos, es el que debe aplicarse porque no se está frente a una distinción basada en una categoría sospechosa–(31) resulta que es tan genérico que no es posible vincularlo estrictamente con las atribuciones de la persona titular de la comisión de búsqueda, las que, en su mayoría, como se vio, son atribuciones de colaboración, coordinación, evaluación y seguimiento para el despliegue de acciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas, incluido el impulso de procesos que se sigan por los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares.


60. Lo anterior deriva en que la distinción entre aspirantes al cargo de titular de la comisión de búsqueda, generada por la exigencia de "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso", sea sobreinclusiva y, por ende, irrazonable.


61. En efecto, la porción normativa impugnada persigue una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, una finalidad legítima y constitucionalmente válida por las atribuciones que la ley adjudica a la Comisión de Búsqueda, ya que es claro que para su titularidad se necesita un nivel de especialización y de conocimiento en la materia que garantice su correcto desempeño; pero lo cierto es que no constituye una medida idónea.


62. Ello, se insiste, dada la generalidad y amplitud del requisito que abarca todos los delitos dolosos, sin diferenciar aquellos que pudieran estar estrictamente vinculados con el tipo de cargo a desempeñar; lo que impide establecer una relación directa, clara e indefectible con el perfil que se busca para ocuparlo.


63. En otras palabras, el requisito impugnado no es idóneo y, por ende, no es razonable, porque no se justifica cómo la restricción de acceso a la titularidad de la Comisión de Búsqueda a las personas que han sido condenadas por la comisión de cualquier delito doloso, sin distinguir entre categorías, gravedad, temporalidad o tipos de pena, resulta apta para asegurar un adecuado desempeño de las atribuciones específicas que la ley le asigna al cargo.


64. En consecuencia, este Tribunal Pleno reitera su criterio en cuanto a que las normas generales como la aquí impugnada resultan sobreinclusivas, con lo que vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación, en tanto que la intervención que en ellas se efectúa a este derecho excluye de manera generalizada a toda persona que ha sido sancionada con una condena penal, impidiendo que se racionalice sobre sus características o modalidades, todo, a la luz de las funciones del cargo público de que se trate y del perfil necesario para desempeñarlo adecuadamente.


65. No obstante, es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, sea posible incluir una condición como la aquí impugnada, siempre que, en relación con ciertos delitos, sus características específicas tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


66. Por lo tanto, el concepto de invalidez resulta en esencia fundado y lo que procede es declarar la invalidez de la expresión "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso", contenida en la fracción II del numeral 1 del artículo 36 de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante Decreto 28325/LXII/21 publicado el cinco de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco."


67. En similares términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 184/2020 y 263/2020, en las que este Tribunal Pleno declaró la invalidez del requisito "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso" para acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda en Guanajuato y en Nayarit, respectivamente.(32)


B.2. No haber sido inhabilitado como servidor público


68. El artículo 36, numeral 1, fracción II, de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco dispone lo siguiente (se subraya la porción normativa impugnada):


"Artículo 36. Requisitos.


"1. Para ser titular de la comisión de búsqueda se requiere:


"...


"II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público."


69. Este Tribunal considera que el requisito "o inhabilitado como servidor público" también resulta irrazonable, por lo que igualmente debe declararse su invalidez.


70. Para ello, por resultar aplicable al caso, se considera pertinente retomar las consideraciones que sostuvo este Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 111/2019, en la que se invalidó una norma que contenía el requisito "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público" para ser vicefiscal, director general, coordinador general o titular de los Centros y de las Fiscalías Especializadas, fiscal del Ministerio Público o perito perteneciente al servicio profesional de carrera conforme a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.


71. En ese precedente se razonó que, si bien la norma perseguía fines constitucionalmente aceptables, esto es, el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a determinados empleos públicos, lo cierto era que contenía hipótesis que resultaban irrazonables y abiertamente desproporcionadas, dado que:


• No permitían identificar si la destitución o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil o política.


• No distinguían entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves.


• No contenían límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.


• Y no distinguían entre personas sancionadas que ya hubieran cumplido la respectiva sanción o pena y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


72. En este caso, al establecer las distinciones en cuestión como restricciones de acceso a un empleo público, la norma impugnada excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento, lo que, de manera evidente, ilustra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa objeto de análisis impide, incluso, valorar si éstos tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del empleo público de referencia, e, incluso, de cualquier puesto público.


73. Si a una persona se le restringe el acceso a un empleo público determinado por el solo hecho de haber sido sancionada en el pasado –penal, política o administrativamente– con una inhabilitación temporal cuyo plazo ya se cumplió, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo, si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.


74. Para ello, debe recordarse que, en lo que se refiere al acceso a los cargos públicos, este Tribunal ha determinado que las calidades a ser fijadas en la ley, a las que se refiere la Constitución Política del país en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias, condición que no se cumple en la norma impugnada.


75. Ello porque, se insiste, en la norma referida el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, lo que resulta sobreinclusivo.


76. Además, el requisito en cuestión excluye indefinidamente y de por vida la posibilidad de acceder a la titularidad de la comisión de búsqueda. En consecuencia, provoca un efecto inusitado y trascendente a cualquier inhabilitación impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 de la Constitución Política del país, en tanto que sanciones impuestas a una persona un determinado tiempo adquieren un efecto de carácter permanente durante toda su vida. Esa exclusión genera un efecto discriminante injustificado.


77. No obstante la conclusión alcanzada, es importante reiterar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluido el asociado a la norma aquí analizada, podría resultar posible incluir requisitos como el impugnado, pero en relación con determinadas faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


78. Por lo tanto, el concepto de invalidez resulta en esencia fundado y lo que procede es declarar la invalidez de la expresión "o inhabilitado como servidor público", contenida en la fracción II del numeral 1 del artículo 36 de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante Decreto 28325/LXII/21 publicado el cinco de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco."


79. En similares términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 184/2020 y 263/2020, en las que, como se vio, también se declaró la invalidez del requisito "no haber sido ... inhabilitado como servidor público" para acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda en Guanajuato y en Nayarit, respectivamente.


C. Requisito para ser servidor público o elemento operativo integrante de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas: No haber sido condenado por delito doloso (artículo 39, numeral 1, fracción IV)


80. Conforme a los artículos 9, numeral 1, fracción III, inciso b), y 14, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco,(33) la Fiscalía Estatal está integrada, entre otros órganos, por Fiscalías Especiales, entre ellas, la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas.


81. La Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas es competente para dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas y, en su caso, su identificación forense; para perseguir los delitos relacionados con la desaparición de personas; así como para prevenir este ilícito. Para su funcionamiento, la Fiscalía Especial cuenta, por lo menos, con las siguientes áreas: Dirección de Búsqueda de personas desaparecidas, Dirección de Investigación de personas desaparecidas, Dirección de Análisis y Contexto y Coordinación de Atención Ciudadana.


82. En términos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco y del Reglamento Interno de la Fiscalía Especializada en personas desaparecidas, ambos vigentes hasta el dos de octubre de dos mil veintiuno,(34) al frente de la Fiscalía Especializada en personas desaparecidas se encontraba un titular denominado fiscal especializado. Además, contaba, entre otras, con las siguientes áreas o unidades: Secretaría Particular, Coordinación de Atención Ciudadana, Dirección General de Búsqueda de personas desaparecidas, Dirección General de Investigación de Hechos de Desaparición, Dirección General de Análisis y Contexto y Unidad Policial de Investigación Especializada.


83. A manera de ejemplo, la Coordinación de Atención Ciudadana tenía entre sus funciones la de brindar atención y acompañamiento psicosocial a las y los familiares de víctimas de desaparición durante los procesos de búsqueda e investigación.(35)


84. Actualmente, con fundamento en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dos de octubre de dos mil veintiuno,(36) la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas sigue teniendo al frente a la persona titular denominada fiscal especial y se integra con las siguientes unidades para llevar a cabo su función: Dirección de Búsqueda de personas desaparecidas, Dirección de Investigación de personas desaparecidas, Dirección de Análisis y Contexto, Unidad Especializada en investigación del Delito de Desaparición Forzada y Coordinación de Atención Ciudadana.


85. Entre sus atribuciones, la Coordinación de Atención Ciudadana sigue siendo el área responsable de brindar la atención y acompañamiento a familiares y víctimas de desaparición.(37)


86. Ahora, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas tiene amplias atribuciones,(38) entre las que se encuentran las de recibir las denuncias sobre personas desaparecidas relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas e iniciar la carpeta de investigación correspondiente; investigar y perseguir los delitos que sean competencia del fuero común; y solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares necesarias de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.


87. Como se observa, las atribuciones principales de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas son investigar y perseguir delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, los que, en términos del artículo 13 de la mencionada ley general(39) serán perseguidos de oficio y tienen el carácter de permanentes o continuos, en tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados y plenamente identificados. Sin embargo, también tiene otra clase de atribuciones, como brindar a las y los familiares información relativa a la investigación y toda aquella que pueda resultar relevante.


88. Ahora bien, entre los requisitos para ser persona servidora pública y elemento operativo que integre la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, cualquiera que sea el área o unidad, se requiere, entre otras exigencias, no haber sido condenado por delito doloso.


89. En efecto, el artículo 39, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco dispone lo siguiente (se subraya la porción normativa impugnada):


"Artículo 39. De las y los servidores públicos y elementos que integren la Fiscalía Especial de personas desaparecidas.


"1. Las y los servidores públicos y elementos operativos que integren la Fiscalía Especial deberán cumplir, además de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, con los siguientes requisitos:


"...


"IV. No haber sido condenado por delito doloso o haber sido objeto de recomendaciones de organismos públicos autónomos de derechos humanos por violaciones graves a derechos humanos, violaciones en materia de desaparición de personas o sanciones administrativas graves de carácter firme."


90. En los mismos términos en los que se explicó en un apartado anterior de esta ejecutoria, el requisito consistente en "haber sido condenado por delito doloso o" presenta un problema: ¿qué debe entenderse por "condenado"?


91. La cuestión se soluciona con lo que este Tribunal Pleno ha establecido en el sentido de que es posible realizar una interpretación conforme del requisito a fin de entender que se refiere a condenas definitivas y durante el tiempo en que se compurga la pena aplicada.


92. Un segundo problema es que el requisito de acceso se refiere a todas las unidades de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas y, además, excluye de manera absoluta y generalizada a todas las personas que han sido condenadas por un delito doloso, sin distinguir si lo fueron conforme a las leyes penales federales o locales; si el delito fue perseguido de oficio o mediante querella; si es grave o no grave; cuánto tiempo ha transcurrido desde que se cometió la acción y/o se impuso la pena; ni qué tipo de pena es, privativa o no privativa de la libertad.


93. Para evaluar la razonabilidad de la medida, también debe sometérsele a un escrutinio de proporcionalidad ordinario, que, como se vio en párrafos anteriores, es el que debe aplicarse conforme a los precedentes que este Pleno ha fallado, debido a que no se está frente a una distinción basada en una categoría sospechosa.


94. Al llevar a cabo el test, resulta que el requisito también es tan amplio que no es posible vincularlo estrictamente con las atribuciones a desempeñar por las personas servidoras públicas y elementos operativos de cada una de las unidades que conforman la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas; ya que, si bien muchas de esas atribuciones son de interés social relevante, puesto que involucran la investigación y persecución de delitos en materia de desaparición forzada de personas, también es cierto que no todas las áreas desempeñan ese tipo de funciones. Ejemplo de esto es la Coordinación de Atención Ciudadana, área responsable de brindar atención y acompañamiento a familiares y víctimas de desaparición.


95. Lo anterior deriva en que la distinción entre aspirantes a los distintos cargos generada por la exigencia de "haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o" sea sobreinclusiva e irrazonable.


96. Efectivamente, aunque es indiscutible que la porción normativa impugnada persigue una finalidad constitucionalmente válida, a saber, que las funciones de investigación y persecución de delitos se lleven a cabo de la mejor manera posible y que las personas integrantes de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas sean aptas y se rijan por los principios rectores de legalidad, inmediatez, objetividad, certeza, exhaustividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos;(40) también es cierto que la medida no es idónea.


97. Lo anterior, no sólo por la generalidad y amplitud del requisito que no distingue entre categorías, gravedad, temporalidad o tipos de pena; sino, principalmente, porque no permite identificar ni diferenciar el tipo de cargo a desempeñar en función de la unidad de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas de la que se trate, lo que impide establecer una relación directa, clara e indefectible entre la exigencia impugnada con el perfil que se busca para ser cualquier servidor público o elemento operativo de la fiscalía.


98. En otras palabras, si bien el requisito podría resultar idóneo para poder ocupar algunos cargos dentro de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, no se justifica cómo la restricción de acceso a todos los puestos que impliquen ser persona servidora pública o elemento operativo dentro la fiscalía, sin distinguir entre categorías, gravedad, temporalidad o tipos de pena, resulta apta para asegurar un adecuado desempeño de las atribuciones específicas que la ley asigna a cada una de sus unidades.


99. En consecuencia, este Tribunal Pleno reitera su criterio en cuanto a que las normas generales como la aquí impugnada resultan sobreinclusivas, con lo que vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación, en tanto que la intervención que en ellas se efectúa a este derecho excluye de manera generalizada a toda persona que ha sido sancionada con una condena penal, impidiendo que se racionalice sobre sus características o modalidades, todo, a la luz de las funciones del cargo público de que se trate y del perfil necesario para desempeñarlo adecuadamente.


100. Por tanto, el concepto de invalidez resulta en esencia fundado y lo que procede es declarar la invalidez de la expresión "haber sido condenado por delito doloso o" contenida en la fracción IV del numeral 1 del artículo 39 de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante Decreto 28325/LXII/21 publicado el cinco de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco."


101. Es importante señalar que este Tribunal Pleno no inadvierte que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2019, se reconoció la validez del requisito "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria" para ser vicefiscal y fiscal Especializado en Tamaulipas.(41) Sin embargo, a diferencia de lo sucedido en ese precedente, en este caso el requisito impugnado no se limita al F.E. en personas desaparecidas, sino que la fracción IV del numeral 1 del artículo 39 de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco abarca a todos los servidores públicos y elementos operativos que integren la fiscalía, por ende, como se resolvió, se trata de una exigencia sobreinclusiva.


102. Es decir, este Tribunal Pleno no soslaya el hecho de que pudiera resultar constitucional el establecimiento de un requisito como el impugnado para determinados cargos dentro de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, pero esto sólo puede ocurrir con la condición de que tenga el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello.


103. Ejemplo de lo anterior es el requisito que concretamente se prevé en el artículo 37, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco para acceder y permanecer como titular de una fiscalía (incluida la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas) o como agente del Ministerio Público, consistente en "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la ley";(42) el cual podría considerarse razonable, en la medida en que las funciones que aquéllos llevan a cabo se vinculan directamente con la procuración de justicia, el combate a la inseguridad y la inhibición de la consecución de delitos.


104. SEXTO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley reglamentaria,(43) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia.


105. De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez de los requisitos para ser titular de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco consistentes en "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público"; y del requisito para las y los servidores públicos y elementos operativos que integren la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas consistente en "haber sido condenado por delito doloso o"; previstos, respectivamente, en los artículos 36, numeral 1, fracción II y 39, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante Decreto 28325/LXII/21 publicado el cinco de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco."


106. Adicionalmente, en el caso se advierte que debe extenderse la invalidez a la porción normativa "sido condenadas o condenados por delito doloso o haber", contenida en la fracción I del numeral 1 del artículo 51 de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco como requisito para ser integrante del Consejo Ciudadano,(44) pues comparte el mismo vicio de constitucionalidad (violación al principio de igualdad y no discriminación porque la norma es sobreinclusiva al no delimitar el tipo de delitos ni relacionarlos con las funciones a desempeñar) que las porciones analizadas en los subapartados B.1. y C de esta ejecutoria.


107. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.


108. SÉPTIMO.—Decisión. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 36, numeral 1, fracción II y 39, numeral 1, fracción IV, en su porción normativa "haber sido condenado por delito doloso o", y, por extensión, la del artículo 51, numeral 1, fracción I, en su porción normativa "sido condenadas o condenados por delito doloso o haber", de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 28325/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil veintiuno, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y al estudio de fondo, en su apartado A, denominado "Parámetro de regularidad constitucional."


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, R.F. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Requisitos para ser persona titular de la comisión de búsqueda", en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 36, numeral 1, fracción II, en su porción normativa "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso", de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 28325/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil veintiuno. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose del párrafo setenta y siete del proyecto original, E.M., O.A. separándose del párrafo ciento cuatro del proyecto original, A.M., P.R., P.H. apartándose de la metodología y de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra del párrafo setenta y siete del proyecto original, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Requisitos para ser persona titular de la Comisión de Búsqueda", en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 36, numeral 1, fracción II, en su porción normativa "o inhabilitado como servidor público", de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 28325/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil veintiuno. El señor M.G.O.M. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y de los párrafos ciento tres y ciento cuatro del proyecto original, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado "Requisito para ser servidor público o elemento operativo integrante de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas: No haber sido condenado por delito doloso", consistente en declarar la invalidez del artículo 39, numeral 1, fracción IV, en su porción normativa "haber sido condenado por delito doloso o", de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 28325/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil veintiuno. Las señoras M.P.H. y R.F. y los señores Ministros Laynez Potisek y P.D. anunciaron sendos votos aclaratorios.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez, por extensión, del artículo 51, numeral 1, fracción I, en su porción normativa "sido condenadas o condenados por delito doloso o haber", de la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 28325/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil veintiuno. El señor M.P.R. y la señora M.P.H. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.) y 1a./J. 125/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 111/2019 citada en esta sentencia, aparece publicade en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, con número de registro digital: 30340.








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1. "Artículo 36. Requisitos. 1. Para ser titular de la comisión de búsqueda se requiere: ... II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; ...".

"Artículo 39. De las y los servidores públicos y elementos que integren la Fiscalía Especial de personas desaparecidas. 1. Las y los servidores públicos y elementos operativos que integren la Fiscalía Especial deberán cumplir, además de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, con los siguientes requisitos: ... IV. No haber sido condenado por delito doloso o haber sido objeto de recomendaciones de organismos públicos autónomos de derechos humanos por violaciones graves a derechos humanos, violaciones en materia de desaparición de personas o sanciones administrativas graves de carácter firme. ..."


2. Jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.). Registro digital: 2012594. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112. Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Fallada en sesión de 11 de agosto de 2015 bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.. Mayoría de 8 votos.


3. Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.). Registro digital: 2015679. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


4. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y C.. Sentencia de 30 de junio de 2009, párr. 72.


5. Acción de inconstitucionalidad 111/2019. Fallada en sesión de 21 de julio de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. Invalidez del requisito "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público" para acceder a diversos cargos públicos en Quintana Roo. Mayoría de 10 votos.


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ... II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


8. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


9. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ... XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte; y, ..."


10. Acción de inconstitucionalidad 107/2016. Fallada en sesión de 23 de enero de 2020 bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M.. Invalidez del requisito "no tener antecedentes penales" para acceder a los cargos de jefe de Manzana y comisario Municipal en Veracruz. Unanimidad de 11 votos.


11. Acción de inconstitucionalidad 86/2018. Fallada en sesión de 27 de enero de 2020 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Invalidez del requisito "no tener antecedentes penales" para acceder al cargo de director general en Organismos Descentralizados Operadores de Agua Potable en los Municipios de Sonora. Unanimidad de 10 votos.


12. Acción de inconstitucionalidad 50/2019. Fallada en sesión de 27 de enero de 2020 bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M.. Invalidez del requisito "sin antecedentes penales" para conformar los Comités de Contraloría Social en H.. Unanimidad de 10 votos.


13. Acción de inconstitucionalidad 111/2019. Fallada en sesión de 21 de julio de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. Invalidez del requisito "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público" para acceder a diversos cargos públicos en Quintana Roo. Mayoría de 10 votos.


14. Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020. Fallada en sesión de 7 de septiembre de 2020 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Validez del requisito "no estar condenado o condenada por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género" para ser diputado o diputada, gobernador o gobernadora o miembro del ayuntamiento en Tamaulipas. Mayoría de 8 votos.


15. Acción de inconstitucionalidad 125/2019. Fallada en sesión de 15 de abril de 2021 bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Invalidez del requisito "no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa Federal, Estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado de oficio" para ser director del Centro de Evaluación y Control de Confianza en el Poder Judicial del Estado de Jalisco. Unanimidad de 10 votos.


16. Acción de inconstitucionalidad 106/2019. Fallada en sesión de 19 de abril de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. Validez del requisito "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria" e invalidez del requisito "no haber sido suspendido, destituido ni inhabilitado por resolución firme, en los términos de las normas relativas a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos" para ser vicefiscal y fiscal Especializado en Tamaulipas. Mayorías de 6 y 10 votos, respectivamente.


17. Acción de inconstitucionalidad 108/2020. Fallada en sesión de 19 de abril de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Invalidez de los requisitos "no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves" y "no haber sido inhabilitado para ocupar cargos públicos" para acceder a los cargos de comisarios, subcomisarios, jefes de manzana y otros auxiliares en Yucatán. Mayoría de 8 votos y unanimidad de 11 votos, respectivamente.


18. Acción de inconstitucionalidad 184/2020. Fallada en sesión de 18 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C.. Invalidez de los requisitos "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso" y "no haber sido inhabilitado como servidor público" para acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda en Guanajuato. Mayoría de 9 votos y unanimidad de 11 votos, respectivamente.


19. Acción de inconstitucionalidad 118/2020. Fallada en sesión de 20 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Invalidez del requisito "no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año" para acceder al cargo de jefe del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas. Mayoría de 9 votos.


20. Acción de inconstitucionalidad 263/2020. Fallada en sesión de 25 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Invalidez de los requisitos "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso" y "no haber sido inhabilitado como servidor público" para acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda en Nayarit. Mayoría de 9 votos y unanimidad de 11 votos, respectivamente.


21. Acción de inconstitucionalidad 50/2021. Fallada en sesión de 17 de agosto de 2021 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. Invalidez del requisito "no haber sido condenada o condenado por delito intencional" para acceder al cargo de titular comisario Municipal en Guerrero. Mayoría de 10 votos.


22. Acción de inconstitucionalidad 275/2020. Fallada en sesión de 19 de agosto de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C.. Invalidez del requisito "no haber sido condenado por algún delito" para acceder al cargo de integrante del Comité de Participación Ciudadana. Unanimidad de 11 votos.


23. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesús Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 183.


24. Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C. No. 310, párr. 91.


25. Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.). Registro digital: 2015679. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


26. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesús Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 199.


27. Acción de inconstitucionalidad 111/2019. Fallada en sesión de 21 de julio de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. Mayoría de 10 votos. En el apartado que interesa, el precedente sigue lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y 30/2006, falladas el 5 de octubre de 2006 bajo la ponencia del M.J.N.S.M..


28. "Artículo 30. Atribuciones. 1. La comisión de búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. Realizar de forma inmediata todas las acciones de búsqueda que sean relevantes en cada caso, cuando tenga noticia o reciba reporte, por cualquier medio de una posible persona desaparecida y, en su caso, dar vista inmediata a la fiscalía especial para que inicie la carpeta de investigación correspondiente, de conformidad con los protocolos y leyes aplicables, la cual no dependa, ni se base, únicamente, en la información que puedan proporcionar familiares, en caso de que decidan participar. A su vez deberá actuar de manera coordinada con otras Comisiones Locales de Búsqueda y con la Comisión Nacional, atendiendo a las características propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo; II. Tener a su cargo el Registro Estatal, para que se adapte y se coordine al Registro Nacional; III. Acceder sin restricciones a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades, que sea pertinente para realizar la búsqueda de la persona desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables; IV. Promover y respetar los derechos humanos de las personas con quienes se tenga contacto en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas; V.E. y Ejecutar el Programa Estatal de Búsqueda; VI. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en el cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda y presentarlo al Sistema Estatal; VII. Diseñar, implementar, activar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de personas desaparecidas; VIII. Informar, asesorar y canalizar a familiares ante la fiscalía especial para que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente, o bien, para la atención correspondiente; IX. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la búsqueda y localización de personas desaparecidas; X.M. comunicación con autoridades estatales y municipales, además establecer enlaces cuando lo estime pertinente; XI. Coordinar, manteniendo una comunicación continua y permanente con las comisiones, tanto nacional como de otras entidades federativas, a fin de intercambiar experiencias, realizar análisis de contextos que permitan identificar la problemática, causas y soluciones a la desaparición de personas y buscar las mejores prácticas para la localización de personas; XII. Integrar grupos de trabajo interinstitucional con participación de familiares y organizaciones de la sociedad civil en el Estado, para proponer acciones específicas de búsqueda de personas, así como colaborar con la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel estatal, regional y municipal, así como de la problemática a nivel nacional, brindando la información que se requiera por parte del Estado; XIII. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las personas titulares de las Comisiones de Búsqueda de otras entidades federativas, a fin de intercambiar experiencias, realizar análisis sobre la problemática y buscar las mejores prácticas para la localización de personas; XIV. Dar aviso de manera inmediata a la fiscalía especial sobre la existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos materia de la ley general, de conformidad con los protocolos y demás normativa aplicable; XV. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, colectivos de familiares, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de personas desaparecidas, de conformidad con la normativa aplicable; XVI. Diseñar, implementar y activar mecanismos de coordinación, comunicación continua y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de intercambiar información y llevar a cabo las acciones en la búsqueda de personas desaparecidas en el Estado; XVII. Recibir la información que aporten los particulares, colectivos de familiares u organizaciones de la sociedad civil en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitir a la fiscalía especial, y/o las Comisiones de Búsqueda o Fiscalías Especializadas Nacionales o de otras entidades federativas, en su caso; XVIII. Elaborar, cuando se estime necesario, en coordinación con la fiscalía especial, informes y diagnósticos, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda y abonen a la estrategia nacional, de conformidad con los lineamientos correspondientes; XIX. Elaborar el análisis de riesgo y emitir un dictamen en los casos de búsqueda de personas desaparecidas que, por las circunstancias específicas de la desaparición de la persona reportada, no es posible hacer presencia física en ese lugar, sin la intervención de las instancias policiales de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con el artículo 53, fracción IV, de la ley general, sin que éste sea un requisito formal de cada acción de búsqueda; XX. Solicitar el apoyo a las policías de seguridad y proximidad, así como a los grupos de búsqueda municipales, que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas. De igual manera, pedir el acompañamiento de las instancias policiales de los tres órdenes de gobierno, cuando el personal de la Comisión realice trabajos de campo y así lo considere necesario, en términos de lo establecido por la ley general; XXI. Mantener comunicación continua con la Fiscalía Especial, así como otras autoridades de la fiscalía estatal y demás autoridades federales, estatales y municipales para la coordinación constante de acciones de búsqueda y localización o por recomendación de la Comisión Nacional; XXII. Proponer y evaluar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de personas desaparecidas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones del Estado; XXIII. Proponer y celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios para el cumplimiento de su objeto, tanto con instituciones gubernamentales como privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, fracción XXVII, de la ley general; XXIV. Conocer, opinar y proponer políticas y estrategias para la identificación de personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su adecuada implementación y cumplimiento por parte de las instituciones del Estado; XXV. Disponer de un número telefónico las 24 horas del día, así como de cualquier otro medio de comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de personas desaparecidas; XXVI. Realizar convenios con los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como con las instituciones y particulares que se requiera de conformidad con la legislación en la materia, por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de familiares, la difusión de boletines dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas; XXVII. Dar seguimiento, atender e implementar cuando considere procedente, las recomendaciones del Consejo Ciudadano, en los temas relacionados con el ejercicio de las funciones y atribuciones de la comisión de búsqueda; XXVIII. Proponer al Ministerio Público de la Federación a través de la Comisión Nacional, el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en la ley general; XXIX. Dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a las leyes de la materia; XXX. Informar al comité coordinador sobre las negativas, omisiones o dilaciones de cualquiera de las instituciones del Sistema Estatal, a las solicitudes de colaboración, coordinación o cooperación necesarias para la búsqueda; XXXI. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la comisión de búsqueda, en términos que prevean las leyes de la materia; XXXII. Solicitar y dar seguimiento ante la Comisión Ejecutiva, que implementen los mecanismos necesarios para que, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran familiares de las personas desaparecidas o las personas desaparecidas localizadas con vida, al ser víctimas de la presunta comisión de los delitos materia de la ley general; XXXIII. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con personas desaparecidas, a personas expertas independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal en el Estado capacitado en la materia, se considere pertinente o así lo soliciten familiares. Dicha incorporación se realizará de conformidad con las leyes en la materia; XXXIV. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas; XXXV. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda, elementos sociológicos, antropológicos, criminológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de búsqueda; XXXVI. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional para acceder, sin restricciones, a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para realizar la búsqueda de la persona desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables; XXXVII. Verificar, emitir y garantizar conforme a los más altos estándares internacionales que el personal de la comisión de búsqueda, así como el personal de otras instancias que participen en las acciones de búsqueda de personas desaparecidas, cumplan con los criterios de certificación y especialización que establezca el sistema nacional; XXXVIII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro; XXXIX. Desarrollar campañas de información y visibilización de la problemática en el estado, así como solicitar la colaboración a otros Estados; XL. Colaborar con la fiscalía especial y demás instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución de los delitos vinculados con sus funciones; XLI. Aplicar los protocolos que corresponda; XLII. Rendir los informes adicionales, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional; XLIII. Recibir de manera directa o a través del Mecanismo de Apoyo Exterior o la Comisión Nacional, los Reportes de las embajadas, los consulados y agregadurías sobre personas migrantes desaparecidas dentro del territorio del Estado. Así como, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior establecido en la ley general; XLIV. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto anual de la comisión de búsqueda y conducir su ejecución una vez que hayan sido autorizados; XLV. Emitir informes públicos trimestrales, sobre los avances, resultados de la verificación, supervisión e indicación de impactos y resultados de las acciones de búsqueda ejecutadas en cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda, Programa Nacional de Búsqueda, así como proveer la información necesaria a la Comisión Nacional para integrar los informes nacionales, cuando así sean solicitados, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; XLVI. Implementar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en todo el territorio estatal; XLVII. Asesorar, previa solicitud, a las autoridades municipales en materia de búsqueda de personas desaparecidas; XLVIII. Proponer al ejecutivo del Estado, la celebración de convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda estatal, regional, nacional y transnacional de personas desaparecidas; XLIX. Conforme a la suficiencia presupuestal, crear oficinas regionales en Municipios o regiones del Estado, con mayor incidencia de desapariciones; L. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas con discapacidad, personas adultas mayores, personas que por su orientación sexual o identidad de género se encuentren en Estado de vulnerabilidad, personas integrantes de pueblos indígenas o de otros grupos étnicos o culturales; LI. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas vinculadas con movimientos políticos, personas defensoras de derechos humanos o periodistas; LII. En caso de que así lo determine la Comisión Nacional, llevar a cabo medidas extraordinarias y atender alertas cuando algún Municipio de la entidad aumente significativamente el número de desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas; LIII. En los casos en que la Comisión Nacional emita una alerta en donde se vea involucrado un Municipio de la entidad o el Estado, deberá vigilar que se cumplan, por parte de las autoridades obligadas, las medidas extraordinarias que se establezcan para enfrentar la contingencia; L.. Solicitar, cuando sea necesario para la búsqueda y localización de una persona desaparecida, a la fiscalía especial o al Ministerio Público competente que ordene los actos de investigación previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o que requiera autorización judicial, de acuerdo con el mismo ordenamiento, indicando, en su caso, las que tengan el carácter de urgentes. Las peticiones señaladas tendrán que ser resueltas sin dilación alguna cuando sean urgentes, debiendo la comisión de búsqueda motivar dicho carácter; LV. Solicitar, a través del Área de Gestión y Procesamiento de Información, constituirse como coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares; LVI. Diseñar e implementar lineamientos y mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas en el Estado; LVII. Elaborar y emitir los lineamientos que establecen criterios para determinar el número de integrantes correspondientes a las Células de Búsqueda Municipales, de conformidad con las cifras de los índices de reportes y denuncias por desaparición forzada de personas y la cometida por particulares que existan en cada región y Municipio; LVIII. Mantener, mediante acuerdos, reuniones periódicas y comunicación continua con las personas titulares de las Comisiones de Búsqueda de otras entidades federativas, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de personas; y LIX. Las demás que prevea la legislación aplicable y el reglamento interno de la comisión de búsqueda."


29. "Artículo 35. Persona titular de la comisión de búsqueda. 1. La comisión de búsqueda estará a cargo de una persona titular que será nombrada y removida por el gobernador del Estado, a propuesta del secretario general de Gobierno. 2. Para la propuesta de designación de la persona titular de la comisión de búsqueda, el secretario general de Gobierno, realizará una convocatoria pública, abierta, transparente e inclusiva, donde participe en todas las etapas del proceso familiares de personas desaparecidas."


30. Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020. Fallada en sesión de 7 de septiembre de 2020 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Mayoría de 8 votos. Se reconoció la validez de diversas normas de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas que establecen como impedimento para acceder a ciertos cargos públicos el de no "estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género", siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución Política del país en el sentido de que el impedimento se refiere a una condena definitiva (al no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional) y solamente durante el tiempo en que se compurga la pena aplicada.


31. El escrutinio de proporcionalidad ordinario se compone de los siguientes pasos: deberá decidirse si la medida adoptada por el legislador secundario, en uso de su libre configuración legislativa, persigue un fin constitucionalmente admisible –es decir, si la finalidad es legítima y constitucionalmente válida–; de ser así, entonces, deberá determinarse si la medida es razonable, lo que implica que sea idónea o adecuada para conseguir el fin y, de cumplirse este parámetro, que no sea evidentemente desproporcional en relación con los bienes y derechos afectados.


32. Acción de inconstitucionalidad 184/2020. Fallada en sesión de 18 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C.. Invalidez de los requisitos "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso" y "no haber sido inhabilitado como servidor público" para acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda en Guanajuato. Mayoría de 9 votos y unanimidad de 11 votos, respectivamente.

Acción de inconstitucionalidad 263/2020. Fallada en sesión de 25 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Invalidez de los requisitos "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso" y "no haber sido inhabilitado como servidor público" para acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda en Nayarit. Mayoría de 9 votos y unanimidad de 11 votos, respectivamente.


33. "Artículo 9. 1. Para el cumplimiento de sus fines, la fiscalía Estatal está integrada al menos por los siguientes órganos, que tendrán las facultades y atribuciones establecidas en el reglamento de la presente ley: ... III. Las Fiscalías Especiales: ... b) En personas desaparecidas; ..."

"Artículo 14. 1. La Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, es competente para dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas y, en su caso, su identificación forense, para perseguir los delitos relacionados con la desaparición de personas, así como la prevención de este ilícito. 2. Cuenta por lo menos con las siguientes áreas y las demás que se señalen en el reglamento de la presente ley: I. Dirección de Búsqueda de personas desaparecidas; II. Dirección de Investigación de personas desaparecidas; III. Dirección de Análisis y Contexto; y IV. Coordinación de Atención Ciudadana; 3. La Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas deberá coordinar y mantener actualizada la información de personas desaparecidas y desaparecidas de manera forzada, de conformidad con las plataformas y sistemas aprobados a nivel nacional y estatal."


34. Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco abrogado

"Artículo 31-G. La Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas, será competente para dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones para la búsqueda y localización de personas desaparecidas y, en su caso, su identificación forense, así como para perseguir y prevenir los delitos relacionados con la desaparición de personas. Al frente de la Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas habrá un titular denominado fiscal especializado originariamente le corresponde la representación, trámite y resolución de los asuntos encomendados a aquélla, y quien podrá, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, conferir sus facultades a servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo."

"Artículo 31-I. Para la prevención, investigación y la persecución de los delitos relacionados con la búsqueda de personas, la Fiscalía Especializada contará con las siguientes unidades: I. Secretaría Particular; II. Coordinación de Atención Ciudadana. III. Dirección General de Búsqueda de personas desaparecidas: IV. Dirección General de Investigación de hechos de desaparición: V. Dirección General de Análisis y Contexto; VI. Unidad Policial de Investigación Especializada; y VII. Las demás que se establezcan en el reglamento interno o sean creadas por acuerdo del fiscal general de conformidad con la disponibilidad presupuestal."

Reglamento Interno de la Fiscalía Especializada en personas desaparecidas abrogado

"Artículo 3. Al frente de la fiscalía especializada hay una persona titular que en su carácter de Ministerio Público, le corresponde la representación, trámite y resolución de los asuntos de la competencia de aquélla y quien podrá, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, conferir sus facultades a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo."

"Artículo 6. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la fiscalía especializada contará por lo menos con las siguientes áreas: I. Coordinación de Atención Ciudadana. II. Dirección General de Búsqueda de personas desaparecidas: a. Coordinación de Protocolo Alba y A.A.. b. Coordinación de Protocolo Homologado. c. Coordinación de inteligencia y gestión de Información. III. Dirección General de Investigación de hechos de desaparición: a. Coordinación de investigación central. b. Coordinación de investigación regional. c. Coordinación policial de investigación especializada. IV. Dirección General de Análisis y Contexto: a. Unidad sobre desaparición forzada. b. Unidad sobre dinámicas delictivas por razones de género y violencia feminicida."


35. Reglamento Interno de la Fiscalía Especializada en personas desaparecidas abrogado

"Artículo 10. La Coordinación de Atención Ciudadana tendrá las siguientes funciones: l. Brindar atención y acompañamiento psicosocial a las y los familiares de víctimas de desaparición durante los procesos de búsqueda e investigación, con especial cuidado en los procesos de rastreo, exhumación, notificación y restitución de restos humanos. ..."


36. Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco vigente

"Artículo 34. La Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, será competente para dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones, para la búsqueda y localización de personas desaparecidas y en su caso, participar en el proceso de identificación forense, así como para perseguir y prevenir los delitos relacionados, con la desaparición de personas. Al frente de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, habrá una persona titular denominada fiscal especial, a quien originariamente le corresponde la representación, trámite y resolución de los asuntos encomendados a aquélla, y quien podrá, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, conferir sus facultades a las personas servidoras públicas y elementos operativos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo. Para llevar a cabo su función se integra por lo menos con las siguientes unidades: 1. Dirección de búsqueda de personas desaparecidas; 1.1 Coordinación de A.A.; 1.2 Coordinación de Protocolo Alba; 1.3 Coordinación de Inteligencia y Gestión de la Información; 2. Dirección de Investigación de personas desaparecidas; 2.1 Coordinación de Investigación de personas desaparecidas; 3. Dirección de Análisis y Contexto; 4. Unidad Especializada en investigación del Delito de Desaparición Forzada, y 5. Coordinación de Atención Ciudadana."


37. Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco

"Artículo 45. La Coordinación de Atención Ciudadana, es el área responsable de brindar la atención, y acompañamiento a familiares y víctimas de desaparición, para lo cual tiene las siguientes atribuciones: l. Brindar atención y acompañamiento integral a las víctimas por desaparición de personas conforme a los lineamientos aplicables para el Estado de Jalisco; ..."


38. "Artículo 40. Atribuciones. 1. La Fiscalía Especial tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I. Recibir las denuncias sobre personas desaparecidas relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General e iniciar la carpeta de investigación correspondiente; II. Investigar y perseguir los delitos previstos y sancionados en la ley general que sean competencia del fuero común, y de los delitos vinculados con la desaparición de personas, en los casos no previstos en el artículo 24 de la ley general; III. Mantener coordinación con la comisión de búsqueda para realizar aquellas acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de la ley general, conforme al Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Nacional Alerta Amber México, Protocolo Alba para el Estado de Jalisco, los Protocolos y demás disposiciones aplicables; de conformidad a las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Fiscalía Estatal, la ley general, las establecidas en este ordenamiento, las disposiciones aplicables, así como coadyuvar con la comisión de búsqueda en la realización de acciones de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas; IV. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la comisión de búsqueda y a la Comisión Nacional sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de la ley general, a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda, así como compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda y demás disposiciones aplicables, así como establecer mecanismos de colaboración para intercambiar información, con el objetivo de la búsqueda de personas desaparecidas, señalando que lo anterior debe realizarse con estricto apego al respeto de los derechos humanos de las víctimas y de las personas involucradas en la materia; así como al cumplimiento de las disposiciones relativas a la confidencialidad de la información; V.M. comunicación continua, ágil y permanente con la comisión de búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones de búsqueda para la localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables; VI. Mantener comunicación continua y permanente con las Células de Búsqueda Municipales, para el intercambio de información relevante para la búsqueda y localización de personas desaparecidas, así como para la investigación y persecución de los delitos previstos en la ley general; VII. Informar de manera inmediata a la comisión de búsqueda y a la Comisión Nacional, sobre la localización o identificación de una o varias personas; VIII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos materia de la ley general, cometidos en contra de personas migrantes; IX. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales; X.S. a la autoridad judicial competente, a través de la persona titular de la Fiscalía Estatal o quien delegue, la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XI. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la comisión de búsqueda para la búsqueda y localización de una persona desaparecida e informarle; XII. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales e interdisciplinarios, para la coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de la ley general, cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más entidades federativas o se trata de una persona extranjera en situación de migración, independientemente de su situación migratoria; XIII. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación de campo; XIV. Recabar la información y datos de prueba necesarias para la persecución e investigación de los delitos previstos en la ley general u otras Leyes; XV. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la ley general; XVI. Solicitar al Juez de Control competente, las medidas cautelares necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales; XVII. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva, así como de las instituciones y organismos públicos de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y capacitación continua de las y los servidores públicos especializados en la materia; XIX. Localizar a familiares de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las diversas áreas de la Fiscalía Estatal y las instituciones correspondientes, para poder hacer la notificación y entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables; la entrega deberá realizarse en condiciones dignas, de conformidad con las normas y costumbres culturales de las víctimas; XX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, la autorización para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas clandestinas, fosas comunes u otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas; XXI. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, el traslado de las personas privadas de la libertad a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las personas desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de la ley general, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal; XXII. Brindar la información que la comisión ejecutiva le solicite para mejorar la atención a las víctimas y para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones normativas estatales aplicables en materia de víctimas y la Ley General de Víctimas; XXIII. Proponer a la persona titular de la Fiscalía Estatal la celebración de convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente ley; XXIV. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva le solicite para mejorar la atención a las víctimas y para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezca la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y la Ley General de Víctimas; XXV. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables; XXVI. Brindar asistencia técnica a las Fiscalías o Procuradurías de otras entidades federativas o de la Federación que así lo soliciten; XXVII. Coordinar la operación del Registro Estatal de Fosas, el cual funcionará conforme a lo señalado en el Capítulo VII, Sección Tercera, artículo 119 de la ley general y los protocolos y lineamientos emitidos al respecto; XXVIII. Intercambiar con las fiscalías especializadas de otras entidades y la Fiscalía General de la República la información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la ley general y que permita la localización, búsqueda e identificación de personas desaparecidas y sanción de las personas responsables; XXIX. Facilitar la participación de familiares en la investigación de los delitos previstos en la ley general, incluido brindar información en todo momento a las y los familiares, sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en la ley general en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; XXX. Brindar a las y los familiares, información relativa a la investigación y toda aquella que pueda resultar relevante, en relación con los procesos de identificación, localización y recuperación, siempre que deseen recibirla, en términos de lo que establece la normativa aplicable; XXXI. Elaborar diagnósticos participativos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda y abonen a la estrategia nacional, de conformidad con los lineamientos correspondientes; por sí o en coordinación con la comisión de búsqueda; XXXII. Establecer coordinación e intercambio de información constante con la comisión de búsqueda y la Comisión Ejecutiva para la Atención Integral a Víctimas, a fin de evitar los procesos de revictimización; XXXIII. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre los delitos previstos en la ley general; y XXXIV. Las demás que establezca la Ley Orgánica de la Fiscalía Estatal, el Reglamento interno de la fiscalía especial, la ley general, el Protocolo Homologado de Investigación, el Protocolo Homologado de Búsqueda y demás disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 43. Investigación de los delitos. 1. En el supuesto previsto por esta ley en su artículo 60 párrafo 2, fracción III, la fiscalía especial debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la ley general, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales. 2. La fiscalía especial deberá iniciar la investigación de oficio, sin dilación, de forma exhaustiva e imparcial, y contará con la facultad de atracción respecto de toda investigación llevada a cabo por cualquier agente del Ministerio Público, que hubiese tenido conocimiento primero de hechos que pudiesen ser constitutivos de una desaparición forzada de personas, desaparición de persona cometido por particulares o delitos vinculados en términos de la ley general."


39. "Artículo 13. Los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares serán perseguidos de oficio y tienen el carácter de permanentes o continuos, en tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados y plenamente identificados."


40. Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco

"Artículo 3. 1. Son principios rectores de la actuación de la Fiscalía Estatal, la legalidad, inmediatez, objetividad, certeza, exhaustividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos."


41. Acción de inconstitucionalidad 106/2019. Fallada en sesión de 19 de abril de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. Validez del requisito "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria" e invalidez del requisito "no haber sido suspendido, destituido ni inhabilitado por resolución firme, en los términos de las normas relativas a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos" para ser vicefiscal y fiscal especializado en Tamaulipas. Mayorías de 6 y 10 votos, respectivamente.


42. "Artículo 37. 1. Además de los requisitos que señalen la Constitución Local y otras leyes, son requisitos para acceder y permanecer como titular de una fiscalía o como agente del Ministerio público, los siguientes: ... II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal; ..."


43. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


44. "Artículo 51. Requisitos.

"1. Las y los integrantes del Consejo Ciudadano, deberán cumplir los siguientes requisitos:

"I. Que no hayan sido condenadas o condenados por delito doloso o haber sido objeto de recomendaciones de organismos públicos autónomos de derechos humanos por violaciones a derechos humanos, violaciones en materia de desaparición de personas o sanciones administrativas graves de carácter firme, a quien haya sido funcionaria o funcionario público; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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