Ejecutoria num. 62/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016,40
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 62/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2014. INSTITUTO PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN. 21 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.N.V.V. y L.R.O., en su carácter de consejeros del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo de ocho de octubre del año citado, dictado en la controversia constitucional 102/2014 por el que el Ministro instructor desechó de plano la demanda.

En la referida demanda se señaló con el carácter de autoridad demandada al Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán. Como acto impugnado se señaló el siguiente: "La resolución interlocutoria que resolvió el incidente de incompetencia promovido por el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, dictado por el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán el ocho de julio de dos mil catorce, dentro del juicio de nulidad JA-1777/2013-I".


SEGUNDO. Admisión y trámite del recurso. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 62/2014-CA; ordenó correr traslado al Procurador General de la República y turnó el expediente al M.A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución.

Posteriormente, por auto de once de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal envió el expediente de la reclamación para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción I, y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución,(1) ya que se interpuso contra el auto del Ministro instructor que desechó la demanda de la controversia constitucional 602/2014.


Por otra parte, dicho recurso se presentó oportunamente pues el proveído recurrido fue notificado al Instituto actor el miércoles quince de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley de la materia(2) para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del viernes diecisiete al jueves veintitrés del mes y año en cita,(3) mientras que el escrito relativo se depositó en la oficina de Correos de México en la entidad federativa en cita, el miércoles veintidós de octubre de dos mil catorce, como se desprende del acuse de recibo de la pieza postal respectiva -visible en la foja 12-.(4)


Finalmente, el recurso aparece suscrito por I.N.V.V. y L.R.O., en su carácter de consejeros del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, mismas personas que suscribieron la demanda de controversia constitucional, los que acreditan el cargo con que se ostentan mediante copia certificada de su nombramiento expedida por el Congreso del Estado de Michoacán los días veintidós de diciembre dos mil once y tres de octubre de dos mil doce, respectivamente.


Ahora, tales servidores públicos expresaron, desde la interposición de la demanda, que a la fecha no se ha nombrado al C.P. del instituto referido -quien en términos de los precepto 84(5) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán, es el encargado de representar legalmente al instituto actor-, sin embargo estiman que ello no es óbice para que el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán pueda acudir a la presente instancia para combatir los actos, normas generales o resoluciones que transgredan la esfera de atribuciones que les ha sido concedida constitucionalmente.


Al respecto, debe precisarse que el artículo 11 de la ley de la materia prevé que podrán comparecer a juicio los servidores públicos que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes, pero en todo caso, "se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario".


Dispositivo del cual debe ponerse en relieve la parte relativa a la atribución que otorga al tribunal para presumir la representación de quien promueve, pero particularmente que dicho contenido permite inferir o desprender que la interpretación jurídica que deba realizarse respecto a las normas que regulan este presupuesto procesal, puede y debe hacerse con cierta flexibilidad, procurando no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, sobre todo si puede advertirse, como en la especie, que se presenta un supuesto no previsto específicamente por la ley local y si en autos existen elementos de los que se infiere que quienes promueven no actúan en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace.


Así lo prevé la jurisprudencia P./J. 52/2003, intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE".(6)


De ahí que si el referido criterio de flexibilidad interpretativa resulta aplicable para determinar la legitimación procesal para accionar el juicio de controversia constitucional, por mayoría de razón debe imperar para analizar si los servidores públicos que interponen el presente recurso, se les debe reconocer o no la representación que ostentan.


En ese contexto, la legitimación procesal para interponer el recurso de reclamación contra el auto que desecha de plano una demanda de controversia constitucional, debe concebirse a la luz del llamado principio in dubio pro actione que se encuentra contemplado dentro del derecho fundamental de acceso a la justicia y que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual impone la obligación de que, al momento de aplicar normas adjetivas, los juzgadores u operadores jurídicos eviten formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto.


Así, el hecho de que no se encuentre expresamente previsto en ley a quién compete la representación jurídica del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, cuando el Congreso local no hubiese designado al P.C., no debe impedir que los restantes consejeros que integran dicho cuerpo colegiado -en términos del artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán-(7) puedan acudir a interponer el recurso de reclamación para defender los intereses del órgano del que forman parte y, por tanto, bajo la óptica de flexibilidad antes justificada, impone y a la vez justifica que se reconozca legitimación en el proceso a I.N.V.V. y L.R.O., en su carácter de consejeros del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, máxime que acreditaron que ostentan dicho cargo, con la constancia que al respecto les fue expedida por el Congreso local.


TERCERO. Acuerdo recurrido. En el auto de ocho de octubre mil catorce, el Ministro instructor desechó de plano la controversia constitucional 102/2014, razonando, en esencia, lo siguiente:


• En el caso concreto el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán interpuso la demanda en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General de la República, empero, como la parte demandante es un órgano autónomo local que impugna una interlocutoria dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, "no se actualiza el supuesto previsto en el inciso l), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, ya que en esta norma no se encuentran incluidos como entes legitimados los órganos autónomos locales".


Ello, ya que la legitimación que se reconoció a los órganos constitucionales autónomos, está conferida exclusivamente a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente con esa categoría, "lo cual es aplicable al órgano garante de la transparencia a que se refiere el artículo 6 de la Norma Fundamental, más no a los organismos autónomos del orden jurídico de los Estados", y por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley de la materia, con relación a los diversos 1 del mismo ordenamiento legal y 105, fracción I, de la Constitución General de la República, la cual es notoria y manifiesta, en virtud de que se deduce de la simple lectura de la demanda.


CUARTO. Agravios. En el escrito por el que se hizo valer el recurso de reclamación, el recurrente argumenta, sustancialmente, lo siguiente:


• En el primer agravio sostiene que no se debe realizar una interpretación literal del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, sino que debe efectuarse una interpretación teleológica y amplia en donde se tome en consideración que los organismos autónomos de transparencia y acceso a la información de los Estados deben tener igual consideración que el organismo federal en la materia, máxime que en el Estado de Michoacán no se cuenta con un medio local de controversia constitucional, por lo que se le dejaría en estado de indefensión al instituto actor de no resultar procedente la demanda.


• En el segundo motivo de disenso aduce que en el auto recurrido no se toma en cuenta la naturaleza de los organismos constitucionales autónomos, pues conforme a los propios criterios de este Alto Tribunal, dichos entes deben ser considerados como órganos originarios del Estado y, por tanto, se les debe reconocer legitimación activa para accionar el juicio de controversia constitucional.


• En el tercer motivo de agravio señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la legitimación pasiva a los institutos locales de transparencia y acceso a la información, y por tanto, no existe justificación alguna por la que deba negarse legitimación activa a tales institutos cuando gozan de las características de independencia y autonomía.


QUINTO. Estudio. Resulta innecesario dar respuesta a los agravios expuestos por el Instituto recurrente, en virtud de que esta Segunda Sala advierte actualizada una diversa causa de improcedencia, toda vez que el ente actor pretende reclamar actos jurisdiccionales que no conllevan una invasión a sus atribuciones previstas constitucionalmente.


En efecto, este Alto Tribunal sostiene que de manera excepcional procede la controversia constitucional cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, "siempre que la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades".


Por ello, la impugnación de resoluciones jurisdiccionales en la demanda de controversia constitucional constituye un motivo manifiesto de improcedencia cuando de su análisis integral, de los escritos aclaratorios o de ampliación y de los documentos anexos a tales promociones, se aprecie con claridad que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por órganos jurisdiccionales o pueden atribuírseles, sin la existencia de elementos relativos a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, lo que constituye la excepción para la impugnación de tales resoluciones.


De esa manera, conforme al artículo 25 de la ley de la materia, la petición de invalidez constituye un motivo indudable de improcedencia cuando derivado del análisis de los documentos iniciales del proceso constitucional "existe certeza de que se está en presencia de la regla general y no de la excepción de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales", lo que genera la plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.


Aserto que se corrobora de la jurisprudencia P./J. 16/2008 y la tesis 2a. CVII/2009, que se leen bajo el rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO".(8)

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA".(9)


D. análisis que se realiza de la demanda de controversia constitucional, se advierte que el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán argumenta, sustancialmente, lo siguiente:


• En principio, señala que resulta inconstitucional que en la resolución interlocutoria combatida el Tribunal demandado haya considerado que el juicio de nulidad es procedente para revisar la legalidad de los recursos de revisión que emite el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, a pesar de que quien interponga la demanda sea la propia autoridad a quien se le obligó a proporcionar la información solicitada por los particulares, como lo es en la especie, el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza.


Ello, ya que los órganos locales autónomos deben mantener relaciones de coordinación con los restantes órganos originarios del Estado, lo que implica la imposibilidad de que se establezcan relaciones de supra a subordinación entre ellos, como lo pretende realizar el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, al considerarse competente para conocer de un juicio de nulidad en el que se pretende revisar una resolución dictada por el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, lo cual colocaría a tal órgano jurisdiccional en una posición de superioridad frente a tal instituto.


• Por otra parte, sostiene que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán carece de competencia para revisar las resoluciones que se dicten en materia de transparencia, pues la competencia de dicho tribunal se circunscribe a la resolución de controversias que se susciten entre particulares y autoridades.

Y que las resoluciones que dicte el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán no pueden ser revisadas por alguno de los poderes del Estado, habida cuenta que el legislador local no estableció ningún tipo de recursos a favor de las autoridades para impugnar las determinaciones de tal instituto, lo que desde luego excluye el juicio de nulidad.


• En ese contexto, estima que el Tribunal demandado se excede en su ámbito competencial, pues contrario a lo estimado en la resolución que se combate en la presente vía, resultaba aplicable al caso la jurisprudencia 1a. XIV/2012 (10a.) que se lee bajo el rubro: "INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EFECTOS DE SUS RESOLUCIONES".


• Aduce que el Tribunal demandado, al resolver el incidente de incompetencia promovido por el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, utilizó como argumento medular el hecho de que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 154 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán -que prevé la competencia de tal tribunal para conocer de los actos o resoluciones definitivos que son dictados, entre otros, por organismos autónomos-, lo cual resulta errado, pues las resoluciones que emite el referido Instituto, al resolver los recursos de revisión, son actos materialmente jurisdiccionales y no de carácter administrativo, por lo que no es factible que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán pretenda revisar una resolución que ponga fin a un recurso de revisión tramitado ante el propio Instituto.


Siendo que el Tribunal demandado también sustenta su criterio a partir de la interpretación armónica que realiza respecto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en conjunción con los artículos 40, 43, 101, 102, 103 y 107 la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, de la que desprendió que las resoluciones emitidas por el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, al resolver de los recursos de revisión , pueden ser recurridas no sólo por los particulares, sino por las autoridades a quienes desfavorecen tales resoluciones.


Como se advierte de las anteriores argumentaciones, la controversia legal en el presente asunto no involucra aspectos propiamente competenciales del ente actor, pues el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán se queja, toralmente, de que se le someta indebidamente a un procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que, a su consideración, únicamente los particulares se encuentran facultados para combatir, en las vías jurisdiccionales conducentes, las determinaciones que el propio Instituto emita al resolver los recursos de revisión en materia de acceso a la información y transparencia, y no así las autoridades vinculadas por tales resoluciones.


Sustentando tal afirmación en el hecho de que resulta errada la interpretación que realizó el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán del artículo 154 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, así como la interpretación armónica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con relación a los preceptos 40, 43, 101, 102, 103 y 107 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, máxime que considera que sí resulta aplicable al caso la jurisprudencia XIV/2012 (10a.) intitulada: "INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EFECTOS DE SUS RESOLUCIONES".


Cuestiones que, desde luego, no son susceptibles de analizarse en la especie, pues implicaría convertir a la controversia constitucional en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la cuestión litigiosa debatida en una resolución interlocutoria dentro de un juicio de nulidad, lo que se contrapone con el objeto de tutela del presente juicio, aunado a que tales aspectos de legalidad de la resolución impugnada, en sí y por sí mismos, no encuentran relación directa con el cúmulo de atribuciones que la Constitución Federal le otorga a dicho órgano autónomo.


Por tal razón, aun cuando el Instituto actor pretenda sostener la procedencia de la controversia constitucional en el hecho de que al sometérsele a un juicio de nulidad se afecta su ámbito de atribuciones, lo cierto es que la litis en la presente controversia constitucional estribaría en determinar si la resolución interlocutoria combatida se encuentra apegada o no a Derecho, lo que de manera alguna atañe a una invasión de las facultades del ente actor previstas constitucionalmente.


En suma, no se está ante un conflicto competencial entre órganos, poderes o entes, sino que lo efectivamente impugnado son las consideraciones de una resolución interlocutoria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, y por ende, se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleva al desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como se ha precisado, la controversia constitucional no es un recurso por medio del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en la referida resolución incidental, a saber, si resulta o no procedente el juicio contencioso administrativo local, en los casos en que las autoridades impugnen la resolución que da fin a un recurso de revisión en materia de acceso a la información y transparencia.


En esa lógica, resulta aplicable en la especie, por las razones que la informan, la jurisprudencia: P./J. 7/2012 (10a.), intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA".(10)


SEXTO. Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el proveído impugnado en el sentido de desechar la demanda del juicio de controversia constitucional 102/2014.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

N.; con testimonio de la presente resolución y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D. (ponente).


Firma el M.P. y en su calidad de Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO A.P.D.



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ









________________

1. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:--- I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; [...]"

2. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".

3. Al respecto, debe tenerse presente que la notificación surtió sus efectos el jueves dieciséis de octubre de dos mil catorce y se descontaron los días dieciocho y diecinueve de ese mes por ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario 18/2013.


4. "Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes".

5. "Artículo 84.- El C.P. tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I.R. legal y jurídicamente al Instituto;

[...]".


6. Consultable en la página 1057, tomo XVIII, septiembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.


7. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

ARTÍCULO 80.- El Consejo del Instituto está integrado por tres consejeros, de los cuales uno será su Presidente.

Los consejeros serán electos por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de las comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales, Justicia y Derechos Humanos.

[...]

Encontrándose designados los tres consejeros, el Congreso procederá a nombrar mediante votación simple a su Presidente, mismo que permanecerá con ese carácter durante el tiempo de su encargo.


8. Consultable en la página 1815, del tomo XXVII, febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.


9. Visible en la página 2777, del tomo XXX, septiembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.


10. Consultable en la página 18, L.I., junio de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época.

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