Ejecutoria num. 62/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2013 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Versión electrónica, 7
Fecha de publicación01 Enero 2013
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de Juzgados de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, **********, por su propio derecho, demando el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del auto de formal prisión dictado por el J.M. adscrito a la Tercera Región Militar del Ejército Mexicano, con residencia en Mazatlán, S., de fecha diez de febrero de dos mil diez, en la causa penal **********.


El quejoso señalo como garantías violadas las consagradas por los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal; expresó los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimo pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al J. Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, quien mediante acuerdo de veintinueve de marzo la admitió y registró con el número ********** y previos los trámites legales respectivos, celebró la audiencia constitucional el tres de mayo de dos mil diez, en la que dictó sentencia -la cual terminó de engrosar el treinta de junio del mismo año-, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso **********, contra los actos que reclama de las autoridades señaladas como responsables, por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia. --- SEGUNDO. La presente resolución será publicada en términos de lo establecido en el considerando sexto de la misma.".


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diez, ante el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S..


Mediante proveído de diecinueve de julio de dos mil diez, el J. Décimo de Distrito en el Estado de S., ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno, para el conocimiento del referido recurso.


CUARTO. Recibidos los autos, por medio de acuerdo de veintitrés de julio de dos mil diez, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión bajo el número de expediente **********.


Posteriormente, por acuerdo de doce de enero de dos mil once, dicho tribunal colegiado determinó el envío de las constancias del amparo en revisión **********, así como el juicio de amparo indirecto ********** pues carecía de competencia por razón de turno, toda vez que con anterioridad, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito emitió una resolución con hechos y antecedentes comunes, con lo que tuvo el conocimiento previo del asunto.


QUINTO. Con fecha veintiuno de enero de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, admitió, formó y registró el amparo en revisión con el número **********, posteriormente con fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, después de analizar las constancias del cuaderno de amparo indirecto y el toca correlativo al amparo en revisión, apreció que en el asunto en concreto podría actualizarse uno de los temas analizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de catorce de julio de dos mil once, en el expediente varios **********, a saber, el de la restricción interpretativa de fuero militar, pues el acto reclamado en el juicio de garantías -el auto de término constitucional de diez de febrero de dos mil diez-, fue emitido por un J.M. en la causa penal número ********** del mismo fuero, derivado de hechos aparentemente cometidos por elementos del Ejército Mexicano en activo, en contra de víctimas aparentemente civiles.


En tal virtud, dicho órgano colegiado emitió dictamen para que, en acato a la Circular número **********, de la Secretaría General de Acuerdos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se informara a este Alto Tribunal, lo antes considerado en torno a los actos reclamados que estimó, tienen relación con el tema materia del expediente antes aludido, para que, de estimarlo procedente, reasumiera su competencia originaria, o bien, ejerciera facultad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia.


SEXTO. Visto el aludido dictamen, en sesión privada de veintitrés de enero de dos mil doce, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó ejercer la facultad de atracción comprendida en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal, para conocer del aludido toca de revisión, deducido del juicio de amparo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


Por auto de veintiséis de enero de dos mil doce, se admitió a trámite el aludido recurso de revisión registrándose con el número 62/2012 y en virtud de que en la citada sesión privada de Pleno este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción requirió al P. del Tribunal Colegiado del conocimiento para que remitiera a este Alto Tribunal el original del amparo en revisión **********, así como las demás constancias necesarias para la resolución del presente asunto.


Por auto de seis de marzo de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal ordenó turnar los autos al señor M.S.S.A.A. y requirió al J. de Distrito del conocimiento para que, remitiera a este Alto Tribunal el archivo electrónico que contenga la sentencia dictada en el juicio de amparo de mérito.


Mediante dictamen de tres de abril de dos mil doce, el M.S.S.A.A. señaló que de las constancias que integran el presente asunto se advierte que se impugnaron actos de autoridad derivados de la causa penal ********** del índice del Juzgado Militar adscrito a la Tercer Región Militar, y que en el amparo en revisión ********** fue turnado por auto de diecisiete de noviembre de dos mil once a esta ponencia, igualmente se impugnaron actos de autoridad derivados de la referida causa penal **********, del índice del aludido juzgado militar, debiéndose aclarar que este último amparo en revisión constituyó el primero que se formó y registro en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que estimó que el recurso de revisión en el que se actúa debía turnarse a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V..


Mediante proveído de nueve de abril de dos mil doce, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su returno a la M.O.S.C. de G.V., ya que el presente asunto al derivar de la causa penal **********, se encuentra relacionado con el diverso ********** del índice de este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Finalmente, previo dictamen de la señora Ministra ponente, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil doce, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y por diverso acuerdo de ocho de mayo del citado año, se envió nuevamente dicho asunto al Tribunal Pleno, quien se avocó a su conocimiento con fecha quince de mayo de dos mil doce.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal; 84, fracción III de la Ley de Amparo y 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el párrafo 55 de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil once, en el expediente varios **********; dado que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías que por tener relación con el tema de la restricción interpretativa del fuero militar, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil doce, determinó ejercer facultad de atracción.


SEGUNDO. Oportunidad. En el caso se estima innecesario examinar la temporalidad de la interposición del recurso de revisión, dado que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, ya se ocupó de dicho análisis y determinó que dicho recurso fue interpuesto en tiempo, según se advierte del acuerdo de fecha veintitrés de julio de dos mil diez que obra a fojas 38 del amparo en revisión **********.


TERCERO. Suplencia de la queja deficiente e inaplicación del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar. En términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo por tratarse de un asunto en materia penal en el que el quejoso tiene la calidad de inculpado, en virtud de ser la persona que fue considerada como probable responsable en el auto de formal prisión que constituyen el acto reclamado, el análisis en esta instancia se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme el cual aún en el caso de que no se hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar alguna violación a sus derechos fundamentales, este órgano de control constitucional lo hará valer de oficio, esto es, a pesar de la omisión en su planteamiento, siempre que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica del quejoso.(1)


De las constancias que integran los autos de la causa penal **********, de las que deriva el presente asunto, se pone de manifiesto que el J.M. señalado como autoridad responsable en el juicio de garantías dictó, el diez de febrero de dos mil diez, auto de formal prisión en contra del Soldado de Infantería **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de:


VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CAUSANDO HOMICIDIO CALIFICADO, EN SU CALIDAD DE ENCUBRIDOR DE PRIMERA CLASE, EN AGRAVIO DE LA DISCIPLINA MILITAR Y DE QUIEN EN VIDA LLEVARA POR NOMBRE **********; previsto y sancionado por los artículos 116, fracción II, en relación con los diversos numerales 330, 166 y 167, todos del Código de Justicia Militar; 302, 315 y 320 del Código Penal Federal.


Precisado lo anterior, en ejercicio de la atribución derivada de los artículos y 133(2) de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno estima necesario pronunciarse, de oficio, sobre la inconvencionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar.


Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis de rubro "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD."(3)


El artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, es del siguiente tenor:


"ARTÍCULO 57. Son delitos contra la disciplina militar:

I...;

II. los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:

a). Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;..."


Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 2 y 8.1, señala:


"Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."


Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (...)".


En relación con el alcance de estos preceptos respecto del ejercicio de la jurisdicción militar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictó sentencia en el Caso **********, de la que se desprende que dicho Tribunal estableció medidas específicas que vincularon al Estado Mexicano a realizar acciones concretas relacionadas con la realización de diversas reformas legales para restringir el fuero militar, mismas que se derivan de los párrafos que se transcriben a continuación:


"C2. Reformas a disposiciones legales"


"i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar"


"337. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, en virtud de que, "(a)unque en principio el artículo pareciera no generar problema alguno, las interpretaciones que de éste se han hecho(,...) llevan a la necesidad de solicitar su reforma para alcanzar la precisión necesaria que impida que elementos del Ejército mexicano sean juzgados por tribunales militares cuando han cometido violaciones a los derechos humanos".


"338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.


"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."


340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra párrs. 272 a 277)."


341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia."


"272. El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar."


"273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial."


274. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar."


"275. La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario."


"276. El Tribunal nota que, durante la audiencia pública (supra párr. 69), el perito ********** advirtió sobre la extensión de la jurisdicción militar en México y señaló que el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar "(se sale del] ámbito estricto (y) cerrado (...) de la disciplina militar (...)", además de que "(n)o solamente es más amplio respecto del sujeto activo, sino que es más amplio porque no considera al sujeto pasivo (...)". Asimismo, el perito **********, en la declaración rendida ante el Tribunal (supra párr. 68), señaló que entre los elementos característicos de la jurisdicción penal militar mexicana se encontraba "(u)n extenso ámbito de competencia material, que supera el marco de los delitos estrictamente militares", y que "(m)ediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio consagrado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción penal mexicana tiene las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la naturaleza del delito"."


"277. En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor **********, en las que participaron agentes militares (supra párr. 150), no guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor **********. Además, en un Estado de Derecho, la comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar."


Como se advierte, atendiendo a lo establecido en los artículos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las conductas cometidas por militares que puedan vulnerar derechos humanos de civiles, no pueden ser de la competencia de la jurisdicción militar, ya que en ese supuesto se ejercería jurisdicción respecto del imputado e incluso sobre una víctima civil, el cual tiene derecho a participar del procedimiento penal no sólo para efectos de la reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.


Ante ello, en virtud de que lo previsto en el inciso a) fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar, da lugar a que la jurisdicción militar conozca de las causas penales seguidas contra militares, respecto de delitos del orden común o federal, cometidos por aquéllos al estar en servicio o con motivo del mismo, se impone concluir que dicho precepto legal es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (criterio vinculante para el Estado Mexicano) en el caso **********, lo que trae la inconvencionalidad del señalado precepto legal.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis intitulada "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS",(4) así como en la siguiente tesis:


Décima Época

Registro: 160482

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. LXV/2011 (9a.)

Página: 556


"SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella."


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 13 de la Constitución Federal, dispone al respecto: "Subsiste el fuero de guerra para delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda"; sin embargo, de dicho precepto constitucional no se desprende que la jurisdicción militar deba conocer de los juicios seguidos contra militares, que puedan implicar violación de derechos humanos de víctimas civiles, tal como lo determinó este Tribunal Pleno al resolver con fecha catorce de julio de dos mil once, el expediente varios **********.


Sentado lo anterior y tomando en consideración que la competencia del juez militar para conocer del proceso penal ********** instruido en contra de los quejosos, deriva precisamente de lo dispuesto por el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, porque los delitos que se les atribuyen en su calidad de militares, fueron cometidos en los momentos de estar en servicio o con motivos de actos del mismo; debe inaplicarse el referido precepto legal en los autos de formal prisión reclamados y dando preferencia a los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso **********, debe determinarse la incompetencia jurisdiccional por razón de fuero, del J.M. adscrito a la Tercera Región Militar del Ejército Mexicano, con residencia en Mazatlán, S..


En ese orden, tomando en cuenta la naturaleza de los delitos; los bienes jurídicos lesionados; que éstos fueron cometidos por quienes ostentaban la calidad de militares en activo y que no se afectaron los bienes jurídicos de la esfera castrense; es de convenirse que la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos de los civiles víctimas de tales ilícitos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde a los tribunales ordinarios; habida cuenta que las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares, tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia; de ahí que resulta indudable que el proceso penal, instruido en contra de **********, debe ser conocido por un juez penal federal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 50, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el cual dispone:


"ARTÍCULO 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

(...)

f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;"


Del precepto antes transcrito se advierte que el juez penal federal es la autoridad competente para conocer de los delitos cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; y en el presente caso, el quejoso **********, en la fecha de la comisión del delito que se le atribuye, se desempeñaba como Soldado de Infantería, al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, dependencia perteneciente a la Administración Pública Federal Centralizada, conforme a lo dispuesto por el artículo , fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional; por tanto, les asiste el carácter de empleados federales.


En las relatadas condiciones, sin entrar al análisis de los agravios planteados por el recurrente, es conducente revocar la sentencia recurrida que negó la protección constitucional al quejoso, toda vez que como quedó precisado en párrafos precedentes, el auto de formal prisión que constituye el acto reclamado en el amparo indirecto del que deriva este asunto, fue dictado por autoridad incompetente.


CUARTO. Efectos. Para determinar cuáles son los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de un auto de formal prisión por falta de competencia constitucional por razón de fuero del juez respectivo, es necesario tomar en cuenta los principios constitucionales que resultan aplicables, así como el marco jurídico ordinario que rige la actuación jurisdiccional.


Al respecto, debe señalarse en principio que por regla general la incompetencia del juez que dicta un auto de formal prisión no implica por sí sola una violación de derechos humanos del indiciado, dado que la legislación procesal aplicable reconoce la validez de las actuaciones realizadas hasta el dictado de dicho auto. Lo anterior ha sido reconocido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis jurisprudencial:


Séptima Época

Registro: 234780

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

133-138 Segunda Parte,

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 23


"AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE DICTAR. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a los Jueces la obligación de resolver acerca de la situación jurídica del acusado, dentro del término de las setenta y dos horas, contado a partir del momento en que fue hecha su consignación; sin que constituya impedimento para dictar dicha resolución, la supuesta o verdadera incompetencia del J. del conocimiento; siendo inexacto que, de resultar cierta tal incompetencia, se le violen garantías individuales al indiciado, toda vez que la ley procesal declara válidas las primeras diligencias practicadas por un J., aun cuando resultase incompetente, siempre que las mismas no admitan demora, como lo son la recepción de la declaración preparatoria del inculpado y el propio auto de término. Es más, el Código Federal de Procedimientos Penales autoriza al J. que previene, para actuar hasta que las partes formulen sus conclusiones. Un razonamiento contrario al anterior, implicaría el incumplimiento de la disposición constitucional, o bien la impunidad de un gran número de delitos, a que los presuntos responsables fueren equivocadamente consignados ante J. incompetente."


Ahora bien, en el asunto de mérito, en la medida en que la referida falta de competencia da lugar a una modificación de la regulación penal sustantiva que resulte aplicable, la sentencia de amparo que declara la inconstitucionalidad del auto de formal prisión respectivo por falta de competencia constitucional del juez que lo dictó, implica que el juez declarado incompetente deba remitir de inmediato las constancias que integran el proceso penal al juez declarado competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta una vez que asuma su competencia jurisdiccional, procederá dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal, a dejar insubsistentes tanto los autos de formal prisión impugnados, como las actuaciones realizadas posteriormente por el juez militar responsable, y tomando en consideración los hechos respectivos así como los elementos de prueba que a su juicio continúen siendo válidos, resolverá con plenitud de jurisdicción sobre la situación jurídica de los indiciados, al tenor de la normativa nacional e internacional que considere aplicable al caso concreto.


Lo anterior, porque de lo contrario, se reconocerían efectos jurídicos sustantivos a lo determinado por autoridad incompetente y se obligaría a los indiciados a sujetarse a un proceso penal respecto de conductas que, al tenor del marco jurídico válidamente aplicable, se desconoce cuáles son sus consecuencias sobre diversos derechos fundamentales del inculpado, como lo es el de disfrutar de la libertad provisional.


Cabe señalar que no obsta a la anterior conclusión lo previsto en el artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual dispone:


"ARTÍCULO 440. Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este Código."


En efecto, conforme a lo previsto en el primer supuesto normativo que establece dicho numeral las actuaciones realizadas por un tribunal incompetente son válidas cuando el competente corresponda al mismo fuero, lo que se justifica plenamente por el hecho de que al no darse un cambio de la respectiva jurisdicción especializada, lógicamente no tendrá lugar un cambio de la regulación sustantiva que rige la situación de las partes.


En ese orden, atendiendo al derecho humano a la juridicidad reconocido en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe considerarse que el diverso supuesto normativo de dicho numeral al tenor del cual "Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este Código.", no tiene como finalidad desconocer los efectos de la falta de competencia por fuero del juzgador que emitió un auto de formal prisión, al tenor de una regulación sustantiva penal que válidamente no puede regir a las partes. Por el contrario, dicha previsión legal implica que ante la incompetencia por fuero del juzgador que dictó un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, dicha resolución y las subsecuentes carecerán de sustento, lo que de igual forma deberá declararse por el juez federal en su carácter de autoridad responsable sustituta; sin menoscabo de reconocer que el amparo concedido únicamente trasciende a los autos cabeza de los procesos declarados inconstitucionales y no afecta la validez de las actuaciones previas tal como deriva, en lo conducente, de la tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación los que a continuación se transcriben:


Séptima Época

Registro: 236945

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

11 Segunda Parte,

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 13

Genealogía:

Informe 1969, Primera Sala, página 53.


"ACTUACIONES, VALIDEZ DE LAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ORDEN COMÚN Y DE LAS DEL JUEZ DEL MISMO ORDEN, CUANDO LA COMPETENCIA ULTERIOR CORRESPONDE A UN JUEZ FEDERAL. El artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que "lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este código". Y de ello se colige, que lo actuado por el Ministerio Público del orden común y por un J. de primera instancia del mismo orden cuando la competencia corresponde al fuero federal, es válido hasta el auto de formal prisión con el que se inicia el proceso.".


Amparo directo **********. **********. 28 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á..


Por ende, una vez que en aplicación directa del artículo 19 constitucional en el supuesto de que el juzgador competente, al tenor de la regulación penal correspondiente y con base en la valoración de los hechos acreditados, dicte un nuevo auto de termino constitucional, si éste se tratara de un auto de formal prisión o de sujeción o proceso, ello provocará que, tomando en cuenta lo previsto en los artículos , fracciones II y III así como 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el propio auto cabeza de proceso se abra la instrucción para que las partes promuevan las diligencias probatorias que estimen convenientes, en los términos de la legislación procesal aplicable.


Importa destacar que atribuir al referido numeral la consecuencia jurídica de que el auto de formal prisión dictado por un juzgador incompetente por fuero se mantenga incólume a pesar del respectivo vicio constitucional, implicaría sujetar a los inculpados a un proceso penal iniciado con base en una regulación sustantiva que válidamente no rige su situación jurídica; incluso, haría nugatoria la distinción establecida por el legislador en cuanto a las consecuencias que implica sobre las actuaciones procesales el que se hayan desarrollado por un juez incompetente del mismo fuero o por uno de diverso al que corresponda conocer de la causa penal respectiva.


En ese orden, con motivo de la sentencia de amparo que declara inconstitucional un auto de formal prisión dictado por un juez militar por falta de competencia constitucional por razón de fuero, el juzgador competente debe resolver en los términos precisados en párrafos precedentes, sobre la situación jurídica de los indiciados en el plazo indicado en el artículo 19 constitucional computado a partir de la fecha en que reciba el expediente respectivo con motivo de la sentencia concesoria correspondiente, sin que ello implique desconocer el referido plazo constitucional ya que ante el vicio de incompetencia advertido en el dictado inicialmente por la autoridad incompetente, tomando en cuenta los derechos fundamentales que asisten a las víctimas y el interés público que subyace a la sanción de las conductas delictivas, no existe obstáculo constitucional para que el juzgador competente para resolver lo conducente, en cumplimiento del fallo protector y en el propio plazo constitucional, pero computado a partir de que ejerce su jurisdicción, emita un nuevo auto de término constitucional.


Lo anterior, en la inteligencia de que al haberse concedido el amparo por un vicio que no desvirtúa los elementos que tomó en cuenta el juez que previno para dictar el auto de formal prisión y resolver en el término constitucional lo conducente, únicamente implica, tomando en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas, que ese auto de formal prisión no se dictó por el competente para ello, por lo que tal circunstancia no conlleva que el indiciado pueda recuperar su libertad, ya que ante el citado vicio el efecto del amparo será la remisión inmediata de los autos al juez competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, dentro del plazo que fija el artículo 19 constitucional, en una misma resolución, deberá dejar insubsistente tanto el auto de término constitucional dictado por el juez incompetente como sus actuaciones posteriores y resolver con plenitud de jurisdicción la situación jurídica del inculpado, valorando los elementos de prueba que obran en los autos al tenor del marco jurídico nacional e internacional que regula el fuero competente.


Con base en todo lo antes expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida y conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso, por incompetencia de la autoridad responsable, en los términos y para los efectos señalados en la parte final de esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos y autoridad señalados en el resultando primero, en términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores M.C.D. en contra de las consideraciones, F.G.S. en contra de las consideraciones, Z.L. de L. con reservas, P.R. con reservas, A.M. con reservas, S.C. de G.V. con reservas, y P. en funciones O.M., se aprobó la propuesta consistente en revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a los quejosos. El señor M.A.A. votó en contra.


Los señores M.C.D., Z.L. de L. y A.M. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


El señor M.P. en funciones G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistieron los señores M.P.J.N.S.M., M.B.L.R. y S.A.V.H. previo aviso. Doy Fe.


Firman los señores Ministros P. en funciones, Ponente y el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE EN FUNCIONES:



MINISTRO G.I.O.M..



PONENTE:



O.S.C.D.G.V..



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LIC. R.C.C..



En términos de lo previsto en el artículo , fracción II y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


_____________________________________


1. ARTÍCULO 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

...

II.- En materia penal, la suplencia operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

...


2. "Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley (...)"


Artículo 133: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el P. de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados"


3. Décima Época, Registro: 160589, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXVII/2011(9a.), Página: 535 "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.".

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y Ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. S.s: R.M.M.G. y L.P.R.Z..

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Nota:

En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.


4. Décima Época, Registro: 160526, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.), Página: 551. "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.".

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y Ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. S.s: R.M.M.G. y L.P.R.Z..

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Nota:

En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.




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