Ejecutoria num. 61/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1764

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2022. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., LA MINISTRA A.M.R.F., EL MINISTRO A.G.O.M. Y EL MINISTRO PRESIDENTE J.M.P.R.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: R.E.L.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas promovió la controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del mismo Estado. La parte actora reclama del actor la publicación del Decreto Gubernamental, mediante el cual se expide el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022, diversas omisiones y solicita la invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en las que se fundó el decreto impugnado. Ello, al considerar que se afectó su competencia y se vulneraron los principios de separación de poderes, democracia, legalidad, confiabilidad e imparcialidad.


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Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 61/2022, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, en contra del Decreto Gubernamental, mediante el cual se expide el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022, expedido por el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas; de diversas violaciones al proceso presupuestario que le dio origen, así como de los artículos 68, párrafo tercero, y 72, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en los que se fundó dicho decreto.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Antecedentes. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas envió al Congreso de esa entidad federativa la iniciativa con proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022.


2. El quince de diciembre, el Congreso aprobó la iniciativa del Ejecutivo, con modificaciones en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 24 y 26, el título del capítulo quinto del título tercero y los anexos IV, VII, VIII, X, XIII y XXVII. Con ello, expidió un decreto con ese contenido y lo envió al Ejecutivo para que lo promulgara y lo publicara.


3. El gobernador recibió el decreto, pero el veinte de diciembre envió observaciones al Congreso en el sentido de que las modificaciones que hizo no eran adecuadas. Respecto de ciertos artículos y anexos, solicitó regresar al texto original, pero en otros artículos y anexos propuso un texto distinto. La Diputación Permanente tuvo por recibidas las observaciones el veintiuno de diciembre.


4. No obstante, para el treinta y uno de diciembre el Congreso no desahogó las observaciones. Por esa razón, en esta fecha el Ejecutivo publicó un decreto mediante el cual determinó que el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2021, aplicaría provisionalmente durante los meses de enero y febrero del dos mil veintidós.


5. El veinte de enero de dos mil veintidós, el Pleno del Congreso aprobó por mayoría simple tener por no presentadas las observaciones del Ejecutivo. Por ello, envió al Ejecutivo un punto de acuerdo, comunicándole lo anterior y ordenándole que publicara el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022 como había sido aprobado por el Congreso en la sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno.


6. El veinticinco de enero de dos mil veintidós, el Ejecutivo determinó que el Congreso no había aprobado el decreto de forma definitiva, al no haber atendido sus observaciones. Por tanto, publicó el Decreto Gubernamental, mediante el cual se expide el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022.


7. Presentación de la demanda por el Poder Legislativo de Tamaulipas. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintidós a través de Correos de México y recibido el veinticinco de marzo siguiente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la diputada L.V.Á. y el diputado M.A.G.G., en su carácter de secretarios de la Mesa Directiva de la Sexagésima Quinta Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, promovieron esta controversia constitucional en contra del Decreto Gubernamental, mediante el cual se expide el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022, de diversas violaciones al proceso presupuestario que le dio origen, así como de los artículos 68, párrafo tercero, y 72, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas,(1) en los cuales el Ejecutivo Local fundó el decreto impugnado.


8. Artículos constitucionales violados. En la demanda, el Poder actor señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 116, párrafo primero y párrafo segundo, fracción II, párrafo cuarto, 124, 126 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


9. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Legislativo actor formuló conceptos de invalidez en los que alegó en esencia lo siguiente:


a. Invasión a la esfera competencial. Al expedir y publicar el decreto gubernamental impugnado, el Ejecutivo invade la competencia exclusiva del Legislativo para expedir el Presupuesto de Egresos, prevista en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


La publicación del decreto gubernamental impugnado es un acto en sede administrativa que anuló por completo el procedimiento legislativo previsto para la expedición del Presupuesto de Egresos (proceso presupuestario), invadiendo con ello la competencia del Congreso del Estado.


El gobernador alegó que el artículo 69, segundo párrafo, de la Constitución Local dispone que si para el treinta y uno de diciembre no se aprueba el dictamen del Presupuesto de Egresos se aplicará con carácter definitivo el enviado en la iniciativa del Ejecutivo, pero este precepto no aplica porque el quince de diciembre se aprobó el dictamen y fue enviado al Ejecutivo para su promulgación y publicación.


El mismo párrafo dispone que si no se hubiera aprobado en ese plazo, se aplicarán durante los primeros dos meses del año siguiente el presupuesto del ejercicio fiscal anterior. En el caso, para el veinticinco de enero de dos mil veintidós en que el Ejecutivo expidió el decreto impugnado no habían terminado esos dos meses.


b. Incumplimiento de atribuciones constitucionales no disponibles. En el proceso presupuestario, el Ejecutivo tiene la atribución constitucional de promulgar y publicar el presupuesto de egresos. Una vez que el Congreso del Estado aprobó el Decreto 65-111 (que contiene el presupuesto de egresos del año dos mil veintidós), el Ejecutivo debía promulgarlo y publicarlo en sus términos. Su omisión y negativa de hacerlo, representa una violación al proceso presupuestario, porque la promulgación y publicación del presupuesto de egresos no es una atribución que el Ejecutivo puede elegir no cumplir.


No es impedimento para lo anterior que el Ejecutivo haya realizado observaciones al Legislativo. Ello, porque el Pleno del Congreso las tuvo por no presentadas mediante el punto de Acuerdo 65-52, lo que obedeció a que en primer lugar no se cumplieron los requisitos para considerarse propiamente observaciones, al no haberse formulado de forma específica y, en segundo lugar, a que el gobernador no debió observar todo el decreto porque el Congreso únicamente modificó la iniciativa original en los artículos 6, 7, 10 y 24.


A ello se suma que el gobernador no controvirtió el punto de Acuerdo 65-52 por el que se tuvieron por no presentadas las observaciones, por lo que éste quedó firme, lo cual lo obligaba a promulgar y publicar el Decreto 65-111.


Tampoco es obstáculo que el Ejecutivo alegue una "inexistencia absoluta" del Presupuesto de Egresos de 2022, pues el Congreso aprobó el Decreto 65-111, respecto del cual el gobernador alega haber formulado observaciones.


Contrario a lo que señala el gobernador, el Decreto 65-111 es una norma general porque fue aprobado por mayoría simple, tal como lo establece el artículo 67 de la Constitución Local.(3) Además, las observaciones fueron desechadas, por lo que el Decreto 65-111 tenía el carácter de norma general, sin que fuera necesario aprobarlo de nuevo por las dos terceras partes de los legisladores presentes.


c. Violación a la división de poderes, a la legalidad y a la seguridad jurídica. La negativa y omisión del gobernador de promulgar y publicar el Decreto 65-111, la negativa y omisión de publicar el punto de Acuerdo 65-52 y la eventual expedición del decreto gubernamental impugnado son actos que representan violaciones al procedimiento legislativo (proceso presupuestario), de tal magnitud que transgreden la división de poderes.


Al expedir su propio decreto gubernamental y negarse a promulgar y publicar el Decreto 65-111 del Legislativo, el gobernador reúne en sí mismo dos poderes públicos (Legislativo y Ejecutivo) y deposita el Legislativo en un solo individuo, en tanto pretende que su decreto gubernamental rija el gasto público. El Legislativo es el facultado constitucionalmente para aprobar y, en su caso, modificar de manera exclusiva el presupuesto anual de egresos. Aunado a que el gobernador asume funciones judiciales al determinar qué presupuesto o decreto es el válido.


d. Impedimento de cumplimiento de los fines de la fiscalización. La función de fiscalización, según ordena el artículo 79, párrafo segundo, de la Constitución Política del País,(4) debe desarrollarse de conformidad con los principios de imparcialidad y de confiabilidad, lo cual no puede cumplirse cuando el Presupuesto de Egresos que se pretende fiscalizar no fue aprobado por el Congreso del Estado, sino por el gobernador.


e. Inconstitucionalidad de los artículos 68, párrafo tercero, y 72, párrafo tercero, de la Constitución Local en los que se fundó el decreto gubernamental impugnado.(5) Los artículos son inconstitucionales porque el artículo 116, segundo párrafo, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Política del País,(6) faculta a la Legislatura a aprobar el presupuesto de egresos, sin prever el derecho de veto del Ejecutivo y sin exigir el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes para la confirmación del presupuesto de egresos.


10. Registro y turno. Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional bajo el número 61/2022, y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


11. Prevención. Por acuerdo del diecinueve de abril de dos mil veintidós, la Ministra instructora previno al Poder Legislativo actor para que en un plazo de cinco días hábiles remitiera copias certificadas de las constancias legislativas que acreditaran la representación legal para la promoción de la controversia constitucional. El nueve de mayo de dos mil veintidós, el Poder Legislativo dio cumplimiento al requerimiento de la Ministra instructora.


12. Admisión y trámite. Mediante acuerdo del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia, tuvo por designadas a las personas autorizadas y a los delegados acreditados, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de Tamaulipas y le requirió que rindiera su contestación en un plazo de treinta días hábiles. También requirió al Poder Legislativo para que en un plazo de tres días hábiles remitiera copias certificadas de las constancias legislativas de las normas impugnadas. Por otra parte, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


13. En cuanto a la suspensión solicitada, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la Ministra instructora dictó un acuerdo mediante el cual negó la suspensión solicitada.


14. Contestación del Poder Ejecutivo de Tamaulipas. Mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil veintidós a través de Correos de México, el licenciado G.P.F., secretario general de Gobierno de Tamaulipas, en nombre y representación jurídica del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, rindió su informe en el que señaló lo siguiente:


a. Primera causal de improcedencia. Quienes acuden a promover la controversia constitucional no son quienes están legalmente facultados para representar al Poder Legislativo. La demanda la suscribieron los diputados secretarios de la Mesa Directiva, pero la representación legal la ostenta la diputada presidenta, de conformidad con el artículo 22, numeral 1, inciso l), de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.(7)


Es cierto que antes de aprobar el punto de acuerdo por el que se acordó presentar la demanda de controversia constitucional se aprobó una reforma al artículo 23, numeral 1, inciso i), de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas que otorga representación legal a los diputados secretarios de la Mesa Directiva.(8) No obstante, la diputada presidenta mantiene la facultad de representación legal en el diverso artículo 22, numeral 1, inciso l), de la misma ley. Por tanto, debe entenderse que los diputados secretarios no pueden actuar por sí solos al presentar una demanda de controversia constitucional, sino que se trata de una atribución que deben ejercer conjuntamente con la diputada presidenta.


Esa reforma debió publicarse en el Periódico Oficial del Estado para que iniciara su vigencia, lo que no ocurrió. La reforma fue aprobada minutos antes de que se aprobara el punto de acuerdo para promover la controversia constitucional, por lo que no se había publicado en ningún medio, ni se había siquiera clausurado la sesión con su correspondiente declaratoria en la que se toman por válidos los acuerdos adoptados.


b. Segunda causal de improcedencia. El Ejecutivo cumplió con formular las observaciones dentro de los cinco días siguientes a la recepción del Decreto 65-111, pero la Comisión de Finanzas, Planeación, Presupuesto y Deuda Pública de la Legislatura Local no cumplió con el plazo de tres días para presentar un nuevo dictamen atendiendo las observaciones.


Por ello, el gobernador emitió un decreto para aplicar en los primeros dos meses del año 2022 el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2021, cumpliendo así con el artículo 69, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.(9)


Además, se requieren dos terceras partes de los diputados presentes para rechazar las observaciones del Ejecutivo, pero en el caso no se desahogaron, ni mucho menos se rechazaron con la votación calificada requerida. Debido a que la Legislatura Local no cumplió con sus obligaciones en el proceso presupuestario, es improcedente la controversia constitucional.


c. Tercera causal de improcedencia. La demanda es extemporánea en lo relativo al planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 68, párrafo cuarto, y 72, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. El primer acto de aplicación no fue en el decreto gubernamental, publicado el veinticinco de enero de dos mil veintidós, sino que fue el día veintiuno de enero previo, cuando no se aprobó por dos terceras partes el dictamen que atendió las observaciones al Decreto 65-106 del quince de diciembre de dos mil veintiuno, con respecto a las modificaciones propuestas a la Ley de Gasto Público. Por ello, el plazo de treinta días hábiles corrió del veintiuno de enero al cuatro de marzo de dos mil veintidós, por lo que siendo que la demanda se presentó el nueve de marzo de dos mil veintidós, debe desecharse por extemporánea.


d. Cuarta causal de improcedencia. El Alto Tribunal no tiene facultades para determinar si las observaciones realizadas por el Ejecutivo Local a un proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo constituyen como veto (y, por tanto, si debe superarse mediante votación calificada del Congreso Local). Por ello, la controversia constitucional es improcedente contra el derecho de veto.


e. Validez de los actos impugnados. En cuanto a la omisión de publicar el punto de Acuerdo 65-52 aprobado el veinte de enero de dos mil veintidós que tuvo por no presentadas las observaciones, el concepto de invalidez es infundado. El Ejecutivo sí realizó observaciones al Decreto 65-111, pero la Legislatura nunca las desahogó. El Poder actor alega que el Ejecutivo expresó únicamente razones, que no es sinónimo de observaciones, pero pierde de vista que la propia Constitución del Estado, en su artículo 72, primer párrafo,(10) textualmente dispone que el Ejecutivo deberá "expresar por escrito las razones que se estimen pertinentes". Las razones son el fundamento o los argumentos que dan sustento a las observaciones.


El Legislativo se adolece de que el Ejecutivo mencionó en el Decreto Gubernamental impugnado la inexistencia absoluta del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2022 cuando sí existió un Decreto 65-111. Sin embargo, se trata de una inexistencia desde el punto de vista jurídico, pues el Legislativo nunca atendió (ya sea para aprobar o rechazar) las observaciones del Ejecutivo. Al no hacerlo, el proceso presupuestario quedó inconcluso, lo que deriva en la inexistencia absoluta del ordenamiento en cuestión.


La Legislatura Local vulneró flagrantemente el proceso presupuestario al no atender, desahogar, ni superar las observaciones del Ejecutivo. Por ende, el gobernador únicamente aplicó lo ordenado en los artículos 69 y 72 de la Constitución del Estado, así como en los artículos 125, 126 y 127 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.


15. Requerimiento y señalamiento de audiencia. El veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la Ministra instructora acordó tener al Poder Ejecutivo de Tamaulipas dando cumplimiento de forma parcial al requerimiento formulado en el acuerdo del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, pues fue omiso en la presentación de algunas constancias legislativas, por lo que otorgó otro plazo de tres días hábiles para que se rindieran. Asimismo, señaló el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


16. Requerimiento. El trece de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora acordó que el Poder Ejecutivo de Tamaulipas no cumplió el requerimiento formulado previamente. Por ello, le otorgó un plazo de tres días hábiles más para que rindiera las copias certificadas de las constancias legislativas faltantes.


17. Audiencia. El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, a las once horas, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Ninguna de las partes formuló alegatos.


18. P.. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal tampoco formuló manifestaciones.


19. Cierre de la instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, y toda vez que no existió registro de que se hayan recibido a este Alto Tribunal alguna constancia donde se formularan alegatos, por acuerdo del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


20. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, por instrucciones de la Ministra ponente, la Secretaría General de Acuerdos circuló el proyecto de resolución del presente asunto en el que se analizaba la constitucionalidad de los artículos impugnados. No obstante, en virtud de las cargas de trabajo del Tribunal Pleno, dicho proyecto de sentencia no pudo ser discutido antes del quince de diciembre de dos mil veintidós, fecha en la que se clausuró el segundo periodo ordinario de sesiones. En consecuencia, mediante oficio SGA/FAOT/020/2023, de cinco de enero de dos mil veintitrés, el secretario general de Acuerdos remitió el expediente a la secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para que la Primera Sala se avocara a su conocimiento. Lo anterior, aconteció mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.


I. COMPETENCIA


21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política del País(11) y 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) por tratarse de una controversia constitucional en la que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de la resolución.


II. SOBRESEIMIENTO


22. Esta Primera Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas, por lo que es innecesario el análisis de la oportunidad y la legitimación.(13)


23. En el caso, el Poder actor impugna lo siguiente:


(i) El decreto gubernamental, mediante el cual se expide el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022, publicado en el Periódico Oficial el veinticinco de enero de dos mil veintidós;


(ii) La omisión y negativa del Poder Ejecutivo de promulgar y publicar el Decreto Número 65-111, mediante el cual se expide el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022;


(iii) La omisión de publicar el punto de Acuerdo Número 65-52 mediante el cual el Congreso Local tiene por no presentadas las observaciones del Ejecutivo Local al Decreto 65-111; y


(iv) Determinadas porciones normativas de los artículos 68, tercer párrafo, y 72, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


Sobreseimiento por cesación de efectos


24. Respecto de los actos identificados con los incisos (i), (ii) y (iii) del párrafo anterior se actualiza la causal de improcedencia de cesación de efectos. Esta causal se encuentra prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. ..."


25. Del artículo antes transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


26. A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


27. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Política del País,(14) de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. También establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


28. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


29. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(15) En el caso, el presupuesto de egresos de Tamaulipas impugnado prevé qué egresos realizará esa entidad federativa durante el ejercicio fiscal 2022.(16)


30. Resulta evidente para esta Primera Sala que los efectos del Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022 cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes que regula, lo que ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.


31. Lo que se reafirma porque el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2023 (que se publicó en el Periódico Oficial de ese Estado el veinte de diciembre de dos mil veintidós) entró en vigor el primero de enero de dos mil veintitrés, de conformidad con su artículo primero transitorio.(17)


32. Asimismo, el Poder Legislativo actor impugna la omisión y negativa del Poder Ejecutivo de promulgar y publicar el Decreto Número 65-111, mediante el cual se expide el Presupuesto de Egresos de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022 y la omisión de publicar el punto de Acuerdo Número 65-52 mediante el cual el Congreso Local tiene por no presentadas las observaciones del Ejecutivo Local al Decreto 65-111.


33. En sus conceptos de invalidez, de manera específica, el actor señala que el Poder Ejecutivo incidió en su ámbito competencial al haber publicado, por sí mismo, el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022, lo que conllevó que omitiera publicar el diverso Presupuesto de Egresos que el Congreso aprobó mediante Decreto 65-111 y el punto de Acuerdo 65-52 mediante el cual el Congreso tuvo por no presentadas las observaciones del Ejecutivo al presupuesto elaborado por el Congreso. Por estas razones, el actor solicita la invalidez del referido Presupuesto de Egresos.


34. No obstante, los efectos de las omisiones impugnadas se generan en función de la vigencia del Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022 que el Poder Ejecutivo publicó. Consecuentemente, si se ha determinado que los efectos del citado presupuesto han cesado porque su vigencia culminó, ello conlleva que los efectos de las omisiones también hayan cesado.


Improcedencia respecto de los artículos de la Constitución Local que se impugnan


35. Tratándose de la impugnación de determinadas porciones normativas de los artículos 68, tercer párrafo, y 72, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el diverso numeral 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas disposiciones establecen lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ..."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. ..."


36. Del contenido de las normas citadas se obtiene que las normas generales pueden impugnarse vía controversia constitucional en dos supuestos. El primero, en los treinta días siguientes a su publicación. El segundo, en los treinta días siguientes al en que se produzca el acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


37. En el caso, el supuesto que se actualizó fue el segundo. El Poder Legislativo de Tamaulipas impugna los artículos 68, tercer párrafo, y 72, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas con motivo de su aplicación en el decreto mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022. Lo anterior significa que dicho decreto fue el acto que permitió al Poder Legislativo promover la presente controversia constitucional.


38. Bajo esta lógica, si en el párrafo treinta y siete se determina el sobreseimiento del decreto mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2022, es patente que no subsiste un acto de aplicación de las normas que permita al Poder actor el ejercicio de la acción del presente medio de control constitucional. M. que la impugnación de las normas no se realiza con motivo de su sola publicación.


39. Por ende, procede sobreseer en la controversia constitucional respecto a los artículos 68, tercer párrafo, y 72, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en términos de los artículos 19, fracción IX, en relación con el diverso 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


40. En estas condiciones, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracción V, y IX, debe sobreseerse en la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(18) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(19)


41. Resulta aplicable por analogía la tesis 9/2004,(20) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la ley de ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia ley de ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la ley de ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."


42. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., la M.A.M.R.F. (ponente), el M.A.G.O.M. y el Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 9/2004 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 957, con número de registro digital: 182049.








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1. "Artículo 68. ... En el supuesto de que el Ejecutivo deseche en todo la ley o decreto aprobado, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones formuladas, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la devolución; en el supuesto de que el Congreso se encuentre en receso, en los primeros diez días del periodo de sesiones ordinarias siguiente. El Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se celebre. La ley o decreto devuelto por el Ejecutivo se reputará promulgado cuando fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, sin que se requiera refrendo."

"Artículo 72. ... Si los términos contenidos originalmente en la ley de ingresos o el presupuesto de egresos son confirmados por las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación."


2. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"II. ...

"Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. ..."


3. "Artículo 67. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados presentes en los términos de lo previsto por esta sección, y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso; si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


4. "Artículo 79. ... La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad."


5. "Artículo 68. ... En el supuesto de que el Ejecutivo deseche en todo la ley o decreto aprobado, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones formuladas, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la devolución; en el supuesto de que el Congreso se encuentre en receso, en los primeros diez días del periodo de sesiones ordinarias siguiente. El Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se celebre. La ley o decreto devuelto por el Ejecutivo se reputará promulgado cuando fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, sin que se requiera refrendo."

"Artículo 72. ... Si los términos contenidos originalmente en la ley de ingresos o el presupuesto de egresos son confirmados por las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación."


6. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"II. ...

"Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución."


7. "Artículo 22. 1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...

f) Dar curso a los asuntos y negocios del Congreso en términos de la normatividad aplicable y determinar los turnos conforme a las competencias, o lo que corresponda respecto de los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta al Pleno; ..."


8. "Artículo 23. 1. Son atribuciones de los secretarios de la Mesa Directiva: ...

"i) Tener la representación legal del Congreso para rendir informes en juicios de amparo, actuar en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e intervenir en cualquier litigio o acto jurídico, y delegarla en la persona o personas que resulte necesario, siempre y cuando medie punto de acuerdo aprobado por el Pleno Legislativo por mayoría relativa para ejercer tal atribución para un caso en concreto; ..."


9. "Artículo 69. ...

"Si la discusión y votación del dictamen de la ley de ingresos y del presupuesto de egresos o de alguno de ellos, no se realiza para el 31 de diciembre del año anterior al cual deban regir, hasta la aprobación de esos ordenamientos o de alguno de ellos se aplicarán provisionalmente durante los dos primeros meses del año fiscal siguiente las disposiciones previstas en los respectivos ordenamientos vigentes hasta ese día. Si al finalizar ese plazo no se hubieren votado y aprobado, se aplicarán con carácter definitivo los preceptos contenidos en las iniciativas que en su oportunidad hubiere enviado el Ejecutivo. En ambas hipótesis se efectuará la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado. ..."


10. "Artículo 72. La formulación de observaciones sobre la ley de ingresos y el presupuesto de egresos del Estado que apruebe el Congreso con motivo del proceso presupuestario deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a su recepción, debiéndose expresar por escrito las razones que se estimen pertinentes. El Congreso las examinará y discutirá nuevamente el proyecto dentro de los siguientes tres días; el Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se realice."


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa; ..."


12. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


13. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


14. "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: ...

"IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. ..."


15. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución."


16. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"II. ...

"Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución."


17. "Artículo primero. El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado e iniciará su vigencia a partir del día 1 de enero de 2023."


18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


19. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


20. Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M..

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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