Ejecutoria num. 6/2022 de Plenos de Circuito, 13-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV,3760

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.P.C. (PRESIDENTE), P.M.L., S.R.C. Y DOCTOR R.L.H.. PONENTE: R.L.H.. SECRETARIO: EGREN A.C.P..


A., A.. Resolución del Pleno del Trigésimo Circuito, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver la denuncia de contradicción de tesis 6/2022; y,


RESULTANDO:


I. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, ********** denunció la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo administrativo 481/2018, resuelto en sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve; y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en los amparos directos administrativos 731/2017, resuelto en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, 1010/2017 y 1011/2017, ambos resueltos el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, 1036, resuelto en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, 1045 y 1046, ambos resueltos en sesión de cinco de marzo de dos mil veinte.


II. Mediante oficio 5226/2022, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, informó al Magistrado presidente del Pleno de este Circuito, la denuncia de contradicción de criterios que ********** realizó en el amparo directo administrativo 481/2018 de su índice.


III. Por auto de cinco de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno del Trigésimo Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 6/2022; determinó que la denuncia planteada está formulada por parte legitimada en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por quien tiene la calidad de tercero interesado en el asunto que la motivó; precisó que el posible tema de contradicción de tesis es "Determinar si la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer respecto de la legalidad de actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, específicamente en cuanto a la expedición del fíat notarial"; señaló que el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al dar a conocer la denuncia de contradicción de tesis, informó que el criterio contenido en el amparo directo 481/2018 se encuentra vigente; solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito informar la subsistencia de los criterios plasmados en los amparos directos 731/2017, 1010/2017, 1011/2017, 1045/2017, 1046/2017 y 1036/2017 o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados y remitir por vía electrónica las ejecutorias pronunciadas en dichos amparos directos, para efecto de integrar el expediente; ordenó dar aviso de inicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el uso de la FIREL, por conducto de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, fracción IV, del Acuerdo General Número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno del Alto Tribunal, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.


IV. En proveído de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se recibió el oficio DGCCST/X/307/08/2022, suscrito por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, mediante el cual informó que en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se encuentra radicado asunto que tenga relación con el tema a dilucidarse en esta contradicción de criterios; se determinó que ya se encontraba debidamente integrado el expediente, por lo cual se ordenó turnar el asunto a la ponencia del Magistrado doctor R.L.H., integrante del Pleno del Trigésimo Circuito, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, dentro del plazo de quince días hábiles, a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


V. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se tuvo al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito informando que sigue vigente el criterio plasmado en los amparos directos 731/2017, 1010/2017, 1011/2017, 1045/2017, 1046/2017 y 1036/2017; y toda vez que el asunto fue turnado a la ponencia del Magistrado doctor R.L.H., por auto de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, con el propósito de que el Magistrado ponente cuente con el expediente totalmente integrado, se amplió con dos días, el termino de quince días que prevé el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente legalmente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se dirime una posible contradicción de tesis, entre las posturas sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos de este Trigésimo Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una de las partes, en los asuntos que la motivaron.


TERCERO.—En primer término, debe señalarse, que en los juicios de amparo directo 1011/2017, 1046/2017, 1010/2017 y 1036/2017 del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, no se analizó el tema materia de la presente contradicción de tesis.


En efecto, en los juicios de amparo directo 1011/2017 y 1046/2017, se estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que el acto reclamado favoreció totalmente a los intereses de los respectivos quejosos, motivo por lo cual en la ejecutoria de los mismos, se sobreseyó en el juicio de amparo.


En el amparo directo 1010/2017, no se expusieron consideraciones al respecto, ya que el quejoso no planteó en sus conceptos de violación la competencia de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para resolver sobre la legalidad de actos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en cuanto a la expedición del fíat notarial.


Y, en el juicio de amparo directo 1036/2017, tampoco se abordó el tema, pues aun y cuando se expusieron conceptos de violación en el amparo adhesivo, relacionados con la competencia de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para conocer del juicio contencioso administrativo, contra del fíat notarial expedido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado; dichos argumentos se desestimaron porque no se impugnaron las consideraciones que expuso la Sala Administrativa responsable, al resolver el recurso de reclamación, contra del auto que admitió la demanda en el juicio contencioso administrativo, ni contra la fundamentación de la competencia que se precisó en el considerando primero de la sentencia reclamada en dicho juicio de amparo (foja 62, párrafo 79 de la ejecutoria del juicio de amparo 731/2017).


Por lo anterior, únicamente serán materia de análisis, las consideraciones contenidas en las ejecutorias que resolvieron los juicios de amparo 481/2018, del Segundo Tribunal Colegiado y 1045/2017 y 1036/2017 del Primer Tribunal Colegiado, ambos tribunales de este Trigésimo Circuito.


CUARTO.—Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis, son:


A. En la resolución emitida el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en el amparo directo administrativo 481/2018, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados G.T.H. (ponente) y L.E.V.G., contra el voto del Magistrado E.Á.T., determinó lo siguiente:(1)


"Del contraste de las consideraciones emitidas por la Sala responsable –antes transcritas–, con los argumentos que vía segundo concepto de violación formula el quejoso, se advierte que el problema esencial a resolver en este asunto, consiste en determinar si alguno de los preceptos que de manera genérica invocó la responsable en el considerando primero de la sentencia reclamada y, en específico, el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, otorga competencia a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, para conocer de juicios de nulidad entablados contra actos administrativos emitidos por el gobernador del Estado o si como lo sostiene el quejoso, ninguno de dichos numerales otorga tal competencia y, en específico el 2o., fracción I, porque la referencia que hace a ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’ no comprende al gobernador del Estado sino únicamente a la administración pública de que se auxilia este último.


"Para resolver el anterior cuestionamiento, a su vez, es necesario dilucidar: ¿Qué debe entenderse por ‘autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal’? ello, a fin...

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