Ejecutoria num. 6/2021 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V,4789

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H.G., R.R.P.Y.E.V.C.. DISIDENTES: E.E.S.W.Y.M.C.P., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: R.R.P.. SECRETARIA: M.F.M.C..


Q., Q.. El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión virtual correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 6/2021, suscitada entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito.


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


1. Mediante oficios ********** y ********** recibidos en la Oficialía de Partes del Pleno de este Vigésimo Segundo Circuito, el diez de diciembre de dos mil veintiuno, las Magistradas y Magistrado integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Circuito en cuestión, denuncian una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el referido órgano federal, al resolver los amparos directos 198/2021 y 279/2021, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 742/2018.


II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


2. Por auto de cinco de enero de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno de este Vigésimo Segundo Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 6/2021. Asimismo, solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Circuito mencionado, informaran si el criterio sustentado en los asuntos que les corresponden y de los que se denuncian la contradicción, se encuentra vigente, o en su caso, el motivo o razón que se hubiese suscitado para tenerlo por superado o abandonado.


3. Asimismo, solicitó a las presidencias del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa; Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil, todos del mismo Circuito, informaran, entre otras cosas, si en esos órganos ha sido resuelto algún asunto relacionado con los criterios contendientes y si dicho criterio se encuentra vigente, o en su caso, si fue interrumpido o sustituido.


4. Por acuerdo de diecisiete de febrero y once de marzo, ambos de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo a los tribunales contendientes, informando que los criterios sustentados en los asuntos de sus respectivos índices se encuentran vigentes.


5. Mediante proveídos de dos, siete y once, todos de marzo de dos mil veintidós, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, así como al Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil, todos del Vigésimo Segundo Circuito, informando que no se han resuelto en dichos órganos, asuntos relacionados con el criterio mencionado.


6. Al estar debidamente integrada la presente contradicción de tesis, por auto de veintidós de marzo de dos mil veintidós, se turnó el presente asunto a la Magistrada M.C.P..


7. Después, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, se desechó el proyecto presentado; y en acuerdo de treinta y uno siguiente, se returnó al Magistrado R.R.P., para la formulación de un nuevo proyecto de resolución.


III. NORMATIVA APLICABLE


8. Para la tramitación y resolución de la presente contradicción se atiende a la Ley de Amparo en su texto anterior al siete de junio de dos mil veintiuno, en términos del artículo transitorio primero, fracción II, del Decreto que reforma diversas disposiciones de dicha norma, publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha, que señala que las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del propio decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal; así como en términos de la circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal que informó que por Acuerdo 26/2021 dicha Comisión determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, en tanto entran en funciones los Plenos Regionales. Así como en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su texto anterior a la referida fecha, por las mismas razones.


IV. COMPETENCIA


9. El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis administrativa suscitada entre Tribunales Colegiados que pertenecen a este Circuito.(1)


V. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por las Magistradas y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, órgano colegiado en el que se emitieron las resoluciones en los amparos directos 198/2021 y 279/2021, los cuales son de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


VI. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al emitir sentencia en el amparo directo 198/2021.


Antecedentes procesales.


12. **********, por derecho propio, promovió juicio de nulidad contra el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, demandando la nulidad de la resolución dictada el siete de noviembre de dos mil diecinueve en el procedimiento administrativo de separación CHJ/PS/**********/2019, en que se determinó su baja por incumplimiento a los requisitos de permanencia.


13. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, quien mediante proveído de veinte de enero de dos mil veinte admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el número **********/2020/QI.


14. Seguido el juicio por sus trámites, el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la persona juzgadora provisional dictó sentencia definitiva, en la que reconoció la validez de la resolución del procedimiento de separación emitida el siete de noviembre de dos mil diecinueve.


15. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Magistrado propietario adscrito a la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, el cual radicó con el número ********** y, por acuerdo de siete de abril de dos mil veintiuno desechó por improcedente el medio de impugnación propuesto.


16. Amparo directo. **********, por derecho propio, mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil veintiuno ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, promovió amparo directo contra la resolución recaída al recurso de revisión, planteando conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.


17. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, radicó la demanda bajo el número de expediente 198/2021 y la admitió a trámite.


Argumentación de la sentencia.


18. El citado Tribunal Colegiado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió el asunto por mayoría de votos en el sentido de conceder el amparo solicitado.


19. Lo anterior, para el efecto de que la autoridad responsable, dejara sin efectos el proveído de desechamiento del recurso de revisión y emitiera una nueva determinación en la que considerara que la actuación controvertida mediante el referido recurso de revisión origen del reclamo –atinente a la no satisfacción de uno de los requisitos de permanencia en el servicio–, encuadra en la hipótesis contenida en la fracción IV del numeral 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.


20. Para llegar a esa determinación, ese Tribunal Colegiado se apoyó en el contenido de la tesis de rubro: "POLICÍA FEDERAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY RELATIVA PARA EFECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN."; criterio que derivó de la ejecutoria del amparo en revisión 1289/2015, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País.(2)


21. Por lo anterior, se resolvió que debía concederse el amparo a efecto de que se considerara que de una interpretación conforme de la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, procede el recurso de...

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