Ejecutoria num. 6/2021 de Plenos de Circuito, 18-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, 2097
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.S.P., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, MA. E.T.H., R.M.M., G.D.Y.M.Á.B.V.. DISIDENTE: Ó.J.S.M.. PONENTE: M.Á.B.V.. SECRETARIA: N.Á.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; y en sus diversos 21/2020 y 21/2021 del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia quedó prorrogada hasta el dieciséis de enero de dos mil veintidós. Asimismo, con base en lo previsto en el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, en el que expresamente se dispuso: "QUINTO. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este Acuerdo General, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere en este instrumento normativo será fijada por los Plenos de Circuito."


SEGUNDO.—La resolución de este asunto se lleva a cabo vía videoconferencia, haciendo uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus SARS-Cov2 (COVID-19).


Lo anterior, en el entendido de que así fue dispuesto en el mencionado Acuerdo General 21/2021 que prorrogó la vigencia del diverso 21/2020, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, dado que en su artículo 27, fracción III, el segundo de los acuerdos mencionados a la letra establece:


"Artículo 27. Sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos de Circuito. Las sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados y de los Plenos de Circuito se prepararán, celebrarán y registrarán conforme a las siguientes reglas:


"...


"III. Las sesiones se celebrarán, invariablemente, por videoconferencia y sin la presencia del público. La sesión por este medio generará los mismos efectos y alcances jurídicos que las que se realizan con la presencia física."


TERCERO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(2) en virtud de que fue planteada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, es decir, dentro del Quinto Circuito.


CUARTO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es conveniente analizar las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus respectivas resoluciones.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito resolvió el amparo en revisión número 660/2018, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. En el juicio de amparo de donde derivó la sentencia revisada, se cuestionó la constitucionalidad del artículo 188 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, por vulnerar el principio de legalidad tributaria previsto en el ordinal 31, fracción IV, constitucional.


2. La otrora titular del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, a quien correspondió el conocimiento del asunto, declaró fundada la actualización de la causa de improcedencia que hizo valer el director general de Recaudación de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque el recibo de pago exhibido por el quejoso no constituía el primer acto de aplicación del artículo 188 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, cuya inconstitucionalidad reclamó, concluyendo que la presentación de la demanda de amparo devenía extemporánea. Lo consideró así, en virtud de que en autos se demostró que previamente había adquirido un diverso vehículo, por lo que desde entonces ya estaba sujeto a la regulación de la norma reclamada, esto es, al impuesto sobre traslación de dominio de bienes muebles. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.


3. El Tribunal Colegiado de Circuito estimó fundados los agravios planteados y resolvió modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, atendiendo, en lo medular, a las consideraciones siguientes:


• En principio, estimó que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, ya que el quejoso sí presentó la demanda de derechos fundamentales dentro del plazo legal y, en razón de ello, procedió a analizar los conceptos de violación expresados en su demanda de amparo.


• En dicho análisis calificó el primer concepto de violación como fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.


• Para arribar a esa conclusión, invocó el criterio sustentado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 37/2007, de rubro: "VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS. EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE PREVÉ LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SU PROPIEDAD, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 669, con número de registro digital: 172849, de cuya ejecutoria destacó que, ese Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis que surgió al interpretar el artículo 106 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, donde al igual que el arábigo 188 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, se determinó que para establecer la base del impuesto sobre la transmisión de propiedad, tratándose de vehículos usados, debía atenderse al valor comercial del automotor, tomando como referencia el valor comercial del vehículo que apareciere en las guías y publicaciones de precios sobre automóviles usados que existen en el mercado.


• Añadió que, al resolver la controversia planteada, el Tribunal Supremo de la Nación estimó que la disposición legal del Estado de Nuevo León combatida no era violatoria del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues en dicho precepto legal sí se precisaba con claridad la base del impuesto sobre transmisión de propiedad de vehículos usados, tomando como referencia el valor comercial del vehículo que aparezca en las guías y publicaciones de precios sobre automóviles usados que existen en el mercado, máxime que es criterio asumido por ese Máximo Tribunal que el que una autoridad administrativa determine, calcule o publique alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución, no constituye por sí mismo una transgresión al principio de legalidad tributaria, pues para acatarlo basta con que la disposición formal y materialmente legislativa aplicable prevea, y precise el procedimiento o mecanismo que dicha autoridad debe seguir con tal precisión que, atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, impidan su actuación arbitraria y generen certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias.


• Que el propio Alto Tribunal concluyó en la ejecutoria de mérito, que tratándose del artículo 106 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, la autoridad recaudadora, para calcular el impuesto sobre transmisión de propiedad de vehículos usados, tomaría como base el valor mayor entre el de la operación (compra-venta) y el valor comercial (vehículo usado), pudiendo la autoridad administrativa utilizar para esto último el valor que se establezca en las diversas guías y publicaciones sobre precios de automóviles usados que existen en el mercado, esto es, rigiéndose por el principio de la oferta y la demanda, lo que por sí mismo no constituye una transgresión al principio de legalidad tributaria, porque al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a dicho bien (automóvil usado), la actividad de la autoridad recaudadora se limita a capturar la realidad económica, que significa atender lo que revelan los factores del mercado en la materia, y de ahí que no quede al arbitrio de órganos ajenos del legislador la determinación de los elementos que trascienden al momento de realizar la operación del cálculo del impuesto, ya que será la realidad económica la que se ordena valorar y no la voluntad de la autoridad administrativa la que determine la afectación patrimonial de la contribución.


• El Tribunal Colegiado añadió sobre este punto que, no obstante, para dirimir el asunto, resultaba necesario destacar que en la citada ejecutoria el propio Alto Tribunal también realizó las consideraciones siguientes:


"...


"Además, al establecer la norma que ‘la autoridad recaudadora podrá utilizar como referencia para...

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