Ejecutoria num. 6/2019 de Plenos de Circuito, 15-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, 996
Fecha de publicación15 Enero 2021
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.A.B., MARIO ALBERTO ADAME NAVA, L.M.G., J.L.M.P.Y.J.G.T.H.. PONENTE: J.L.M.P.. SECRETARIA: B.M.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, modificado por el diverso 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio de difusión el quince de diciembre de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue realizada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


TERCERO.—Existencia de contradicción tesis. En torno a la discrepancia de los pronunciamientos, tenemos que el nueve de octubre de este año, el presidente del Pleno consideró preliminarmente que los temas a dilucidar serían dos, a saber, la "definición del inicio del cómputo del término de la prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado" y "determinar si el primer acuerdo que recae al escrito de reclamación de indemnización derivada de responsabilidad patrimonial del Estado es el momento idóneo u oportuno para emitir pronunciamiento en torno a la prescripción de dicho planteamiento."


No obstante hay que tener presente que sobre el primer tema existe la tesis aislada 1a. CLXXIX/2014 (10a.), intitulada "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS CUENTA A PARTIR DE QUE CESAN LOS EFECTOS LESIVOS.", que precisa que el plazo inicia a partir de que cesan los efectos lesivos de los hechos dañosos, si se trata de daños de carácter continuo, y que mientras no cesen los daños no comenzará a correr el plazo y, por tanto, la víctima tendrá expedito su derecho para reclamar la indemnización.(12)


Sobre el segundo tema, la jurisprudencia 30/2013(13) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enlista supuestos cuya actualización habilita al órgano ante el que se presenta la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, para desecharla por notoriamente improcedente. Las hipótesis avizoradas fueron las siguientes: "a) La promueva una persona no interesada; b) No se presenta ante el ente presuntamente responsable; c) Se haga valer prescrita la acción; o, d) No se atribuya una actividad administrativa irregular; pues sería ociosa la tramitación de todo un procedimiento y la recepción de pruebas y alegatos, si al final se llegaría a una determinación que bien puede tomarse desde un principio."


Aun así las ejecutorias contendientes tienen particularidades que no encuentran respuesta en tales criterios y para mostrarlo es necesario detallar su origen.


Ambos casos nacen de reclamaciones por responsabilidad patrimonial que fueron consideradas extemporáneas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pronunciamiento que se impugnó ante la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien consideró que tales decisiones no eran impugnables en sede contenciosa administrativa, sin embargo, tras la tramitación de sendos juicios de amparo directo, las demandas de nulidad se admitieron. Luego de la sustanciación de los procedimientos, las sentencias reconocieron la validez de las resoluciones impugnadas y los afectados promovieron nuevo juicio de amparo directo.


A diferencia de los primeros juicios constitucionales, donde el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, coincidieron en que el acto administrativo impugnado sí era controvertible a través del juicio de nulidad, no fue así respecto al alcance del auto inicial, en donde ambos tribunales arribaron a soluciones diferentes.


Antes de referir las consideraciones de esos posicionamientos, de los que emergerá la contradicción subyacente, es imprescindible señalar que según el texto de las ejecutorias, los impetrantes fueron socios de un ente financiero denominado **********, Sociedad Cooperativa Limitada, que cerró sus puertas el diez de febrero de dos mil catorce y que diez días después, a través de un comunicado de prensa, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dio a conocer esa circunstancia, agregando que dicha institución no era una sociedad autorizada ni supervisada.


Asimismo, los afectados reclamaron la indemnización por omisiones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no por actos en concreto.


En la sentencia del amparo directo fiscal 158/2019 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, se realiza una transcripción del escrito de reclamación, la cual se retoma para mejor ilustración:


"Esto es, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, faltó a su obligación de proteger los intereses del público, al no actuar en contra de la **********, S.C.L., COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, al reconocer que era irregular, y que aun así seguía realizando captación de recursos.


"Bajo esta tesitura, debe entenderse por responsabilidad objetiva la que se deriva de la existencia del daño y de la actividad estatal con la cual se vincula causalmente, independientemente de que haya culpa o no, tanto del funcionario encargado de realizar la actuación a la que estaba obligado, como de quien a fin de cuentas resiente el daño, en este caso, los socios y ahorradores de la **********, S.C.L., COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

"Nuestro sistema jurídico ha restringido la calidad objetiva de la responsabilidad únicamente a los actos realizados de manera irregular, lo que se identifica con la actuación estatal que no satisface la normatividad propia para la realización del acto."


"El segundo de los elementos referente a la actividad irregular del Estado, se acredita conforme a lo precisado en los apartados anteriores, pues la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, incumplió con su obligación de inspección, vigilancia y sanción en contra de la **********, S.C.L., COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, pues debió iniciarle procedimiento administrativo por estar realizando operaciones propias de una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo sin contar con la debida autorización para ello, lo que ocasionó que al no haber sanción para ella como pudo haber sido la clausura de las dos sucursales en la ciudad de Querétaro y su publicación mediante avisos colocados al exterior de los establecimientos y en dos periódicos de mayor circulación a nivel nacional. Esta irregularidad ocasionó, por una parte, que la citada ********** siguiera captando recursos y realizando operaciones para lo cual no estaba autorizada, esto en total desconocimiento de los socios ahorradores, que quienes como el suscrito, confiamos en que no existiría problema alguno con la caja, pues llevaba alrededor de 30 años operando y ofreciendo sus servicios públicamente en forma ininterrumpida. Además, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al no imponer ninguna sanción a la **********, como debió haber sido la clausura de los establecimientos donde operaba, misma que debió hacerse del conocimiento del público por los medios antes descritos, provocó que los socios ahorradores, como el suscrito, siguiéramos dejando nuestros ahorros en dicha caja y algunos otros, realizando nuevos depósitos. Todo esto sucedió ante la vista de las autoridades competentes, que como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, faltó al cumplimiento de sus obligaciones contenidas en los distintos cuerpos normativos y a los que ya se hizo referencia líneas arriba, pero además, faltó a la misión de dicha institución, que es: ‘S. y regular a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público’. Esta supervisión, como ya se vio, incluye a los establecimientos que se dediquen a realizar actividades para las cuales necesiten autorización de la propia comisión, como las de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y también, a las que utilicen en su nombre o denominación las palabras ‘caja’ o ‘sociedad cooperativa de ahorro y préstamo’, es decir, la **********, S.C.L., COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, aun siendo irregular por realizar operaciones de captación sin contar con la autorización respectiva, estaba sujeta a la supervisión y vigilancia de la comisión, sin embargo, siguió operando ilícitamente bajo la complacencia de las autoridades, ocasionando con ello el quebranto económico de sus socios ahorradores."


En la sentencia, la Sala Regional del Centro II del Tribunal...

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