Ejecutoria num. 575/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,2315

AMPARO EN REVISIÓN 575/2022. 24 DE MAYO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El doce de mayo de dos mil veintiuno se dictó auto de vinculación a proceso a ********** y se fijó el plazo de dos meses para el cierre de la investigación complementaria, el cual concluyó el doce de julio de dos mil veintiuno. Posteriormente, mediante escrito de veinte de julio, el Ministerio Público formuló acusación en contra de ********** por el hecho que la ley señala como delito de lesiones culposas agravadas y daño a la propiedad culposo. Después, mediante escrito de veintiocho de julio de dos mil veintiuno la víctima se constituyó como coadyuvante en el proceso y manifestó que no existían medios de prueba para complementar la acusación ni para una reparación del daño cuantificada.


El catorce de febrero de dos mil veintidós la víctima designó asesores jurídicos privados y el veintiuno de febrero, uno de los asesores solicitó la ampliación de la investigación complementaria. En acuerdo de veintidós de febrero se tuvo por recibida la solicitud y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la continuación de la etapa intermedia. El Juez de Control determinó negar la petición en virtud de que no se cumplía lo establecido en el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La quejosa impugnó esta norma por considerarla contraria a su derecho a ofrecer pruebas.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 575/2022, interpuesto por **********, en contra de la resolución emitida por el Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México el treinta de junio de dos mil veintidós, en el expediente amparo indirecto **********.


El problema jurídico para resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales transgrede el derecho de las víctimas a ofrecer pruebas, reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en los autos del amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. El seis de diciembre de dos mil veinte el Ministerio Público solicitó audiencia inicial para formular imputación a **********, por dos hechos que la ley señala como delito. El primero, consistente en lesiones culposas agravadas cometido en perjuicio de **********. El segundo, por daño a la propiedad culposo en agravio de **********.


3. Auto de vinculación a proceso. El doce de mayo de dos mil veintiuno se dictó auto de vinculación a proceso a ********** y se fijó el plazo de dos meses para el cierre de la investigación complementaria, el cual concluyó el doce de julio de dos mil veintiuno. Posteriormente, mediante escrito de veinte de julio, el Ministerio Público formuló acusación en contra de ********** por el hecho que la ley señala como delito de lesiones culposas agravadas y daño a la propiedad culposo.


4. Después, mediante escrito de veintiocho de julio de dos mil veintiuno la víctima se constituyó como coadyuvante en el proceso y manifestó que no existían medios de prueba para complementar la acusación ni para una reparación del daño cuantificada.


5. Solicitud de ampliación de la investigación. El catorce de febrero de dos mil veintidós la quejosa designó asesores jurídicos privados y el veintiuno de febrero siguiente, uno de los asesores solicitó la ampliación de la investigación complementaria. En acuerdo de veintidós de febrero se tuvo por recibida la solicitud y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la continuación de la etapa intermedia.


6. El ocho de marzo de dos mil veintidós se llevó a cabo la audiencia de continuación de etapa intermedia. En esta audiencia, el asesor jurídico de la víctima solicitó la reapertura del plazo de investigación complementaria porque, indicó, el asesor jurídico previo no le explicó adecuadamente todos sus derechos a la víctima. Por lo tanto, necesitaba un término igual al que se había concedido para poder realizar todas las gestiones necesarias.


7. Negativa de reapertura de la investigación. El Juez de Control determinó negar la petición en virtud de que no se cumplía lo establecido en el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En este sentido, indicó que, si en un momento dado existió una asesoría jurídica de la víctima **********, se supone que esa persona es técnica en derecho y el mal actuar de alguna de las partes no es culpa del proceso. Señaló que el proceso tiene tiempos y se podría establecer una reanudación del periodo de investigación si se cumplieran las condiciones del artículo ya señalado.


8. Demanda de amparo indirecto: ********** interpuso demanda de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:


Ver actos y autoridades

9. Sentencia del Juzgado de Distrito: el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal dictó sentencia el treinta de junio de dos mil veintidós. En esta determinación resolvió: 1) sobreseer en el juicio respecto al acto reclamado a la agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Delitos No Graves de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; 2) negar el amparo respecto a las autoridades y acto relativo a la inconstitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y, 3) negar el amparo, respecto a la autoridad y actos reclamados relativos a la legalidad del acto de aplicación.


10. Recurso de revisión: **********, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión, mismo que fue registrado como amparo en revisión ********** y del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


11. Sentencia del Tribunal Colegiado: En sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por subsistir el problema de constitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


12. Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, el entonces presidente de este Alto Tribunal decidió asumir la competencia originaria para conocer del asunto y lo registró como amparo en revisión 575/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro J.L.G.A.C. y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de once de enero de dos mil veintitrés.


I. COMPETENCIA


13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito que analizó un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, y no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que resulta innecesario verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpuso, puesto que dichas cuestiones procesales ya han sido analizadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


III. PROCEDENCIA


15. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta debido a que se interpuso recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto. Asimismo, no se advierte que en el caso se actualice alguna causal adicional de improcedencia que impida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciarse sobre los temas que son de su competencia.


16. Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, se aprecia que la directora de Amparos y Controversias Constitucionales de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado,(1) señaló que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que se negaron los actos consistentes en la expedición y promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales.


17. El Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo, omitió el examen de la causal de improcedencia que hizo valer la directora de Amparos y Controversias Constitucionales de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. En efecto, el J. únicamente se pronunció respecto a la causal de improcedencia hecha valer por el presidente de la República. Por su parte, el Tribunal Colegiado tampoco analizó la causal manifestada por la directora de A., concluyendo que no se advertía alguna causa de improcedencia prevista en la Ley de Amparo.


18. Lo anterior refleja que el Tribunal Colegiado incumplió con los puntos cuarto y noveno, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(2) relativo a que los Tribunales Colegiados, una vez que reciban un asunto para revisión y antes de considerar remitir el mismo a esta Suprema Corte de Justicia (por subsistir un problema de constitucionalidad), deben analizar todas aquellas cuestiones de improcedencia que no permitan a este Alto Tribunal a que se constriña única y exclusivamente al estudio de constitucionalidad respectivo. No obstante, en aras de una administración de justicia pronta y expedita, esta Primera Sala analizará la causal no estudiada.(3)


19. Debe desestimarse la causal de improcedencia invocada, toda vez que en la ampliación de la demanda de amparo la quejosa señaló lo siguiente:


"S. como autoridades responsables a


"1. El Congreso de la Unión, tanto a la Cámara de Diputados como a la de Senadores"


"2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,


"Estas autoridades fueron quienes intervinieron en el proceso de discusión, aprobación, expedición y promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales en especial el artículo tildado de inconstitucionalidad."


20. Esta Primera Sala advierte que, por lo que hace a la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales es cierto el acto atribuido a la Cámara de Senadores. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha indicado que el procedimiento para formar una ley es un acto complejo en el que intervienen diversos Poderes. Así, el Poder Legislativo expide la ley y el Ejecutivo la promulga y publica.(4)


21. El Código Nacional de Procedimientos Penales fue expedido por el Congreso de la Unión, autoridad de la que forma parte la Cámara de Senadores. Por lo tanto, tal y como lo manifestó la Cámara de Diputados en su informe justificado, ambas Cámaras participaron en la discusión, aprobación y expedición del código nacional mencionado. Por lo tanto, resulta infundado que se actualice la causal de improcedencia mencionada.


22. Por otra parte, la directora de Amparos y Controversias Constitucionales de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en su informe justificado, negó el acto consistente en la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tal motivo, indicó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IV, de la Ley de Amparo.


23. Esta manifestación es infundada. En efecto, de la redacción de la ampliación de la demanda se desprende que la quejosa únicamente indicó que la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales estuvieron a cargo de las autoridades señaladas. Sin embargo, realizando una interpretación de la ampliación de la demanda de amparo, es claro que el acto de promulgación se lo atribuyó al presidente de la República. Por lo tanto, la directora de Amparos pretende ubicarse en una hipótesis en la que no fue señalada por la quejosa, pues resulta evidente que el acto de promulgación fue atribuido al presidente de la República y no a la Cámara de Senadores.


24. En virtud de lo anterior, lo procedente es que esta Primera Sala se ocupe del estudio de la constitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


IV. ESTUDIO DE FONDO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


25. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación planteados por la quejosa, las consideraciones emitidas por el Juez de Distrito al resolver el juicio de amparo indirecto **********, así como los agravios hechos valer, relativos a la inconstitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


26. Conceptos de violación. De la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa hizo valer, respecto a la inconstitucionalidad del precepto que nos ocupa, lo siguiente:


a. Es inconstitucional el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, su aplicación generó un perjuicio porque niega la reapertura de la etapa de investigación y no permite ofrecer las pruebas para cuantificar la reparación del daño.


b. Del artículo impugnado a contrario sensu puede interpretarse que las causas no imputables a las partes abren la posibilidad de la reapertura de la etapa. La quejosa estuvo indebidamente asistida lo que causó una disminución de las oportunidades de defensa.


c. El asesor jurídico hizo la solicitud de la reapertura por la situación económica de la quejosa y así poder proteger sus intereses y derechos.


d. El Juez de Control aplicó de forma perjudicial el precepto impugnado y el Ministerio Público admitió de forma directa no haber realizado actos de investigación, bajo el argumento de que no tenía facultades para realizarlos. Así, se vulneraron los derechos de la víctima de forma directa transgrediendo el derecho a una reparación del daño.


e. El artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales fue la fundamentación del Juez de Control para negar la reapertura de la etapa de investigación.


27. Consideraciones del Juez de Distrito. El Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, al resolver los autos del juicio de amparo indirecto **********, sostuvo lo siguiente:


a. Es ineficaz lo alegado por la quejosa. La actuación del juzgador responsable es ajustada a derecho, toda vez que no ejercer un derecho oportunamente impide que con posterioridad se intente nuevamente, dado el desarrollo y avance del procedimiento penal.


b. De no establecerse mecanismos procesales referentes a la celeridad en los procedimientos, se generarían trámites lentos y tediosos en perjuicio de la pronta impartición de justicia. Máxime que el Código Nacional de Procedimientos Penales, regula hipótesis excepcionales para dar oportunidad a la reapertura de la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


c. Como se advierte del desarrollo de la audiencia relativa, la autoridad responsable se negó a reiniciar el plazo de investigación. En efecto, no se actualizó ninguna de las hipótesis del artículo 333, situación que no es motivo de controversia por la quejosa. Además, la solicitud de reapertura de la investigación complementaria realizada por la asesoría jurídica de la quejosa resulta extemporánea, como el mismo asesor lo refirió en dos ocasiones.


d. Resulta jurídicamente relevante que se haya formulado acusación en contra del imputado. La solicitud de reapertura de la fase de investigación complementaria se realizó con posterioridad a que diera comienzo la etapa intermedia, por lo que el Juez de Control responsable estaba impedido para acceder a dicha petición, pues implicaría soslayar el principio constitucional de continuidad, así como de las diversas normas legales que rigen cada una de las etapas que integran el proceso penal acusatorio.


e. No se trastocó el derecho de defensa de la accionante del amparo al estar ajustados a derecho los argumentos del Juez de Control respecto a que en todo momento la quejosa estuvo asistida de su asesor. El argumento en el que manifestó la inadecuada defensa que ha tenido durante su proceso, no tiene cabida para actuar conforme a su pretensión, como bien lo destacó el Juez de origen.


28. Agravios. Los motivos de agravio que hicieron valer los recurrentes, esencialmente, son los siguientes:


a. No se estudió la inconstitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esta disposición es inconstitucional porque no prevé una hipótesis para que la víctima pueda solicitar la reapertura de la investigación por causas justificadas, lo cual deja en estado de indefensión a la quejosa.


b. A la quejosa no se le permite acceder a los requisitos de dicho artículo para poder solicitar la reapertura de la etapa de investigación complementaria, lo cual es una de las razones expuestas por la víctima, quien no pudo argumentar amplia y válidamente sus circunstancias particulares.


29. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte respecto al estudio de constitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En dicha decisión se indicó que no existe jurisprudencia que resuelva sobre la constitucionalidad de la norma. Por lo tanto, esta Primera Sala analizará la regularidad constitucional de la norma impugnada.


B.A. del asunto


30. La materia del presente asunto consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(5) De una revisión de la demanda de amparo y del recurso de revisión, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la recurrente está impugnando la norma porque no establece la posibilidad de reabrir la etapa de investigación, lo que imposibilita poder ofrecer datos de prueba, cuando ya se está en la etapa intermedia.


31. En efecto, la recurrente está impugnando la norma porque considera que no regula un supuesto específico para su situación en concreto, a saber: que no se contemple reabrir la etapa de investigación complementaria cuando ya se está en la etapa intermedia. Esta situación llevó a que el Juez de Control resolviera que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales no regula una hipótesis para que se reabra la investigación estando en la etapa intermedia. Asimismo, el Juez de Distrito negó el amparo por el artículo mencionado, al considerar que la quejosa reclamó que la norma no establece un supuesto para que así pueda ofrecer datos de prueba. Sin embargo, esa posibilidad sí está garantizada por el Código Nacional de Procedimientos Penales.


32. Es claro que el reclamo de la recurrente se centra en el que la norma le genera un perjuicio por no regular las condiciones necesarias para poder ofrecer pruebas. De modo que el artículo impugnado será analizado, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:


¿El artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales al no regular la posibilidad de reabrir la investigación complementaria una vez que se ha iniciado la etapa intermedia del procedimiento penal acusatorio, transgrede el derecho de las víctimas a ofrecer pruebas, reconocido en el artículo 20, inciso c), fracción II, constitucional?


33. Esta Primera Sala considera que la respuesta a la anterior interrogante es en sentido negativo.


34. Contrario a lo sostenido por la recurrente, el hecho de que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establezca la posibilidad de una reapertura de la investigación complementaria una vez iniciada la etapa intermedia, no viola de ninguna manera el derecho de las víctimas a ofrecer pruebas.


35. Para corroborar la anterior afirmación, por cuestión de método, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrollará los siguientes apartados:


I. Debido proceso y derecho a ofrecer pruebas.


II. Derecho de prueba en favor de la víctima.


III. Cierre de etapas en el sistema penal acusatorio.


IV. Análisis de la norma impugnada.


I. Debido proceso y derecho a ofrecer pruebas


36. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado,(6) en diversas ocasiones, sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho está reconocido en los artículos 17(7) de la Constitución, y 25.1(8) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


37. Además, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha caracterizado a la tutela judicial efectiva como un derecho gradual y sucesivo. Este derecho se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas y no se agota con el acceso inicial a la justicia a través de un mecanismo jurisdiccional o recurso, sino que debe materializarse a lo largo de todos los actos e instancias del proceso, hasta culminar con el dictado de una sentencia y su posterior ejecución.(9)


38. Así, en términos generales, el derecho a la tutela judicial se manifiesta en varios subconjuntos integrados por otros derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.(10)


39. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. Así, el derecho de acceso a la justicia, en el momento de plantear una pretensión o defenderse de ella, ante tribunales que deben contar con determinadas características.(11) Por su parte, el derecho al debido proceso, durante el desahogo de todas las fases del procedimiento de que se trate. El derecho a obtener una sentencia fundada en razones jurídicas en el momento conclusivo del juicio. Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido. Hay, también, una exigencia transversal a esos subconjuntos, que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.


40. A su vez, esos subconjuntos del derecho a la tutela judicial efectiva pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia puede manifestarse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un Juez competente; derecho a un Juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo.


41. Por su parte, el derecho al debido proceso, comprende el derecho a conocer del inicio del juicio; derecho a saber los motivos del mismo; el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; el derecho a probar, a alegar y a defender sus intereses. Los Estados tienen el deber de garantizar que esos estándares mínimos se cumplan, para de ese modo, lograr que los procedimientos satisfagan los extremos de la tutela jurisdiccional efectiva a la que tenía derecho toda persona.


42. Esta Suprema Corte, en concordancia con lo establecido por la Corte Interamericana ha considerado que para lograr que los mecanismos jurisdiccionales sean efectivos y satisfagan la exigencia de tutela es indispensable que durante las distintas etapas de su tramitación se garanticen diversos derechos que están estrechamente interconectados, como el de audiencia y debido proceso. Estos últimos consagrados, entre otros, en los artículos 8, apartado 1,(12) de la convención, y 14(13) de la Constitución. De estas disposiciones se concluye que, para que los instrumentos jurisdiccionales sean verdaderamente efectivos, en los términos delineados por el derecho humano a la tutela judicial, las autoridades instructoras deben velar por la protección de ciertas formalidades esenciales que, una vez satisfechas, logran el debido proceso.(14)


43. Dicho con otras palabras, durante la sustanciación de los mecanismos jurisdiccionales, las autoridades deben vigilar que se garanticen ciertas condiciones mínimas necesarias para que las personas estén en posibilidad real de proteger, asegurar y hacer valer la titularidad o ejercicio de los derechos implicados. Ello, en último término, legitima que el acto decisorio final se dicte dentro de procesos justos.


44. Ahora bien, el derecho a probar constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento, como se ha establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.(15) En esa medida, el debido proceso se respeta cuando en la ley se establecen las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a probar, no sólo para que las partes tengan oportunidad de llevar ante el Juez el material probatorio de que dispongan, sino también para que éste lleve a cabo su valoración de manera racional y con esto la prueba cumpla su finalidad en el proceso.


45. La quejosa indicó que la norma impugnada es inconstitucional porque limita la posibilidad de recabar y ofrecer pruebas. Por tal motivo, se estima conveniente analizar los diferentes momentos en los que la víctima puede ofrecer datos y medios de prueba, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales.


II. Derecho de prueba en favor de la víctima


46. El derecho de las víctimas en el procedimiento penal acusatorio, a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con lo que cuente, se encuentra reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16)


47. Ahora bien, en la contradicción de criterios 230/2021(17) se indicó que conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, se pueden distinguir al menos tres etapas del procedimiento penal, a saber: 1) la investigación inicial conducida por el Ministerio Público y la policía a su mando, posteriormente complementaria supervisada por el Juez de Control; 2) la admisión y depuración probatoria por parte del Juez de Control en una fase intermedia, con miras a la apertura de un juicio oral; y, finalmente, 3) la realización del juicio, donde un J. o un tribunal oral se pronuncia sobre la culpabilidad o no de la persona imputada.(18)


48. La etapa de investigación comprende dos fases: 1) investigación inicial y 2) la investigación complementaria. La investigación inicial deberá iniciar con una denuncia o una querella, o por su equivalente cuando la ley lo exija, y estará a cargo del Ministerio Público, así como de la policía bajo su conducción y mando.(19) Por lo tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito deberá promover y dirigir una investigación dentro de la que realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una carpeta de investigación que para el efecto se integre.


49. Los artículos 321 a 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentran insertos dentro de la etapa de investigación complementaria, la cual tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra la persona imputada y la reparación del daño.


50. En cuanto a la investigación complementaria, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial. En la denominada audiencia inicial, el Juez de Control se asegurará de que la persona imputada conozca sus derechos, a su vez, el Ministerio Público deberá exponer verbalmente los hechos delictivos imputados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la forma de intervención que se atribuye y el nombre de las personas que le imputan aquéllos. Posteriormente, el J. se cerciorará de que aquélla comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de contestar. Además, en dicha audiencia, el Juez de Control deberá fijar, previa propuesta de las partes, el plazo para el cierre de la investigación complementaria.(20)


51. La investigación complementaria tendrá una duración máxima de dos meses si el delito por el que se está investigando, señalado en el auto de vinculación a proceso, tiene una pena máxima de dos años, o bien, no podrá durar más de seis meses, en aquellos casos en los que el delito por el que se esté investigando rebase los dos años. Entonces, la fase de investigación complementaria comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.


52. Debe subrayarse que el artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales indica que, durante la etapa de investigación, sea inicial o complementaria, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.


53. En la fase de investigación complementaria las partes podrán recabar sus fuentes de prueba y profundizar el estudio de los datos que obran en la carpeta de investigación, con la finalidad de preparar el proceso penal en materia probatoria. En esta fase, el Ministerio Público, la defensa y la víctima podrán solicitar la prórroga de la investigación complementaria, pero esto siempre y cuando la misma no exceda de los plazos señalados.


54. En este orden de ideas, la investigación complementaria concluye con la decisión del Ministerio Público de formular o no acusación en contra del imputado. Con ello, da inicio la etapa intermedia. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.


55. La audiencia intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, para lo cual podrán solicitar al Juez de Control que dé por acreditados ciertos hechos, de forma que ya no sean materia de debate en el juicio oral.(21) En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia, el Juez de Control concederá el uso de la palabra a las partes para que realicen las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimen relevantes respecto de la admisión o inadmisión de los medios probatorios ofrecidos.


56. Así, al tratarse de una fase diseñada específicamente para discutir los temas relacionados con la admisión o inadmisión de los medios de prueba que van a ser incorporados o desahogados en el juicio oral, puede decirse que una de las finalidades más importantes de la etapa intermedia es que el imputado pueda ofrecer medios de prueba y plantear, en caso de que lo estime pertinente, argumentos relacionados con vulneraciones a derechos fundamentales que hayan dado lugar a la obtención de elementos de prueba que pretendan ser utilizados por la acusación durante el juicio oral. Al respecto, no hay que perder de vista que la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución establece que las pruebas obtenidas mediante violación a derechos fundamentales son nulas.(22)


57. Finalmente, una vez dictada la resolución de apertura de juicio oral, el Juez de Control la hará llegar al Juez de juicio oral, poniendo también a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva o a otro tipo de medidas personales. Hecho lo anterior, el Juez de juicio oral fijará fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.


58. Por otra parte, en el amparo en revisión 63/2019,(23) esta Primera Sala recordó que la etapa de investigación complementaria es el momento procesal idóneo para indagar o recabar elementos que a la postre puedan constituir pruebas. El objetivo de esta etapa consiste en que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación que estime convenientes, con la finalidad de obtener las fuentes o datos de prueba que develen lo ocurrido en el hecho investigado.


59. Se advirtió que, durante la fase de investigación complementaria, tanto la víctima como la defensa, podrán recopilar sus fuentes o datos de prueba que estimen pertinentes para el éxito de su causa. Incluso, pueden verificar y profundizar sobre los datos probatorios que obran en la carpeta de investigación, como necesaria preparación al juicio oral. El Ministerio Público, la víctima o el imputado podrán justificadamente solicitar prórroga antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el artículo 321.


60. Luego, el cierre de investigación no supone la conclusión de la oportunidad para ofrecer medios de prueba ni para que se combatan los que obran en la carpeta de investigación, pues la audiencia intermedia tiene, precisamente, como objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio, según lo dispone el artículo 334(24) del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, las partes tienen derecho al descubrimiento probatorio, en términos del artículo 337,(25) para la celebración de la audiencia intermedia. Conforme a ello, vale la pena subrayar que la defensa ofrecerá sus medios de prueba y podrá combatir aquellos del Ministerio Público. Esto concluirá con una decisión del Juez de Control que determine sobre los medios de prueba que se ventilarán en el juicio oral.


61. Adicionalmente, esta Primera Sala destaca que el artículo 338(26) del Código Nacional de Procedimientos Penales da la posibilidad de que la víctima u ofendido se constituyan como coadyuvantes en la acusación, dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público. En efecto, el artículo referido indica que la víctima u ofendido podrán, mediante escrito, ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público.


62. De las consideraciones anteriormente señaladas se desprende que la posibilidad de que la víctima ofrezca datos y medios de prueba tanto en la etapa de investigación como en la intermedia está plenamente garantizada por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, se establece la posibilidad de solicitar prórrogas para ampliar la etapa de la investigación complementaria.


63. Por otra parte, el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la posibilidad de reabrir la etapa de investigación únicamente bajo determinados supuestos, siempre y cuando no haya iniciado la etapa intermedia. Por estas razones, esta Primera Sala estima conveniente analizar el cierre de etapas en el sistema acusatorio. Ello permitirá evidenciar que cada una de ellas cumple una función.


III. Cierre de etapas en el sistema penal acusatorio


64. Esta Primera Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de las diferentes etapas que conforman el sistema penal acusatorio. A continuación, se retoman algunas consideraciones del amparo directo en revisión 669/2015.(27)


65. En primer lugar, la etapa de investigación tiene como finalidad la acumulación de datos de prueba. Así, se puede determinar en un primer momento si se sujeta o no a una persona a una investigación formalizada. En esta etapa, una vez que el Ministerio Público formaliza la investigación mediante la intervención judicial, el Juez de Control adquiere primordialmente atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales de la persona imputada, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal.(28)


66. En este sentido, al conocer de la investigación, el Juez de Control deberá verificar que, de ser el caso, el indiciado hubiera sido detenido conforme a las exigencias constitucionales; que no hubiera existido una dilación injustificada entre su detención y su puesta a disposición ante la autoridad correspondiente; que no hubiere sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; que hubiere sido informado de los derechos con los que cuenta como imputado; entre otras cuestiones.


67. Ahora bien, como sucede en la mayoría de los sistemas de justicia penal acusatorio, al cierre de la investigación no le sigue inmediatamente la realización del juicio, sino una etapa intermedia que también se realiza ante el Juez de Control. Esta etapa inicia con la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público y tiene por objeto principal la preparación del juicio, fijándose de modo preciso su objeto, los sujetos intervinientes y los medios de prueba que deberán ser desahogados. Esta etapa se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad diligente.(29)


68. Al respecto, una de las principales responsabilidades del Juez de Control durante esta etapa es asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado o que, en su caso, las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral, donde puedan generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Así, al dictar el auto o resolución de apertura a juicio, el Juez de Control debe verificar esta situación y excluir cualquier medio de prueba obtenida a partir de una violación a derechos fundamentales.(30)


69. Una vez superada la etapa intermedia, se procederá a la realización del juicio oral. En ella se resuelve de modo definitivo, aunque revisable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad de la persona acusada. Al respecto, es importante recordar que del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución se desprende una regla en el sentido de que la etapa de juicio oral debe celebrarse ante un Juez que no haya conocido del caso previamente. Lo anterior se justifica, según lo ha reconocido esta Primera Sala, pues se busca evitar que los Jueces del juicio oral prejuzguen sobre la responsabilidad del acusado con motivo de las actuaciones practicadas en la indagatoria, preservando con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones.(31)


70. En este sentido, será a través de la producción o desahogo de las pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio, que el J. o tribunal del juicio se haga de toda la información necesaria para resolver sobre la responsabilidad del acusado. Así, un principio básico del sistema penal acusatorio es que la información que se puede utilizar para determinar la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión, sólo puede ser aquella que ha ingresado válidamente al debate principal a través del auto de apertura a juicio y es desahogada conforme a los principios de inmediación y contradicción.


71. Esta Primera Sala advirtió que el procedimiento penal acusatorio y oral en nuestro país se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica. Además, se observa que estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. Esta lectura del sistema penal acusatorio se apoya en uno de sus principios fundamentales: la continuidad del proceso, previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.(32)


72. En efecto, el principio de continuidad ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua. Es decir, debe desenvolverse sin interrupciones, de tal forma que los actos se sigan unos a otros en el tiempo.(33) En este orden de ideas, del señalado principio se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad, sin comprender otras y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente. De no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.(34)


73. Hasta aquí las consideraciones del amparo directo en revisión 669/2015.


74. Adicionalmente, esta Primera Sala destaca que la institución de la preclusión tiene una relación directa con el hecho de que las partes deban hacer valer sus inconformidades en el momento procesal oportuno. En efecto, la preclusión es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, cuya razón de ser encuentra sustento en el mandato constitucional, consistente en que la justicia debe ser pronta.(35)


75. La preclusión encuentra su razón de ser en ese mandato, pues en virtud de ella, las distintas etapas del procedimiento van adquiriendo firmeza y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible.


76. Atendiendo lo anterior, procede analizar el contenido del artículo impugnado.


IV. Análisis de la norma impugnada


77. El artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales indica lo siguiente:


"Artículo 333. Reapertura de la investigación


"Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.


"Si el J. de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.


"No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.


"Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en este código."


78. Como puede advertirse de la transcripción anterior, la disposición parte de una premisa fundamental, a saber, la reapertura de la investigación se podrá hacer cuando se trate de la solicitud de diligencias de investigación específicas que las partes hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado. Dicha solicitud podrá realizarse, únicamente, cuando no se haya presentado la acusación por parte del Ministerio Público, con la cual se abre la etapa intermedia del procedimiento penal.


79. De acuerdo con la redacción del primer párrafo de la norma impugnada, es clara una condicionante para que se pueda reabrir la investigación complementaria: que no se haya iniciado la etapa intermedia del procedimiento penal.


80. En términos del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la investigación complementaria se agota una vez que se ha cerrado la investigación y la etapa intermedia o de preparación a juicio comienza desde la formulación de la acusación por el Ministerio Público.


81. Por su parte el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales(36) establece que, después de cerrada la investigación complementaria, existe un lapso de quince días para que el Ministerio Público formule acusación, solicite el sobreseimiento parcial o total o la suspensión del proceso.


82. De esta manera se evidencia que, es posible reabrir la etapa de investigación complementaria cuando las partes hubieren solicitado diligencias de investigación al Ministerio Público y éste las hubiera rechazado. En esa hipótesis, el Juez de Control puede obligar al Ministerio Público a realizar dichas diligencias.


83. En el caso concreto, la víctima solicitó la reapertura de la etapa de investigación después de que se formuló acusación, por ende, cuando ya había iniciado la etapa intermedia, lo que le fue negado por el Juez de Control. Es por ello que plantea que el artículo 333 del Código Nacional es inconstitucional porque, en su opinión, no permite la reapertura de la investigación complementaria después de presentada la acusación, lo que vulnera su derecho a ofrecer pruebas.


84. Esta Primera Sala, como se señaló, considera que el precepto impugnado no viola, de ninguna manera, el derecho a ofrecer pruebas en favor de la víctima contemplado en el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política. Como quedó evidenciado, la norma impugnada regula el supuesto por el que es posible reabrir la investigación complementaria, en la que las partes recaban sus elementos probatorios. Sin embargo, ese supuesto parte de la premisa fundamental de que no se haya iniciado la etapa intermedia, lo que resulta razonable, pues se sostiene en uno de los principios base del sistema procesal acusatorio, el de continuidad.(37)


85. Recordemos que cada una de las etapas del procedimiento penal tiene una función específica: la etapa de investigación, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, es decir, en esta fase las partes recaban los elementos de prueba que ofrecerán. La etapa intermedia, tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso y se realizará sobre la base de la acusación.


86. De ahí que, en respeto al principio de continuidad, las partes deben hacer valer sus inconformidades en el momento procesal oportuno, de lo contrario precluyen sus facultades procesales sin que haya la posibilidad de reabrir etapas ya superadas, lo cual tiene una relación directa con el derecho a una justicia pronta.


87. En efecto, esta Primera Sala ha sustentado(38) que el artículo 17 de la Constitución reconoce en favor de las personas diversos derechos relacionados con la administración de justicia. De esto se desprende el principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.


88. Asimismo, se han delimitado las obligaciones del legislador para garantizar por medio de disposiciones legales el cumplimiento de la garantía de justicia pronta. Por lo que respecta a los actos materialmente legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos a los que se deben sujetar tanto la autoridad como las partes en un procedimiento.(39)


89. Esta Sala tiene presente que una de las principales razones por las que se transitó de un sistema penal acusatorio mixto a uno acusatorio fue la necesidad de que los procedimientos penales no fueran tan largos. Así, en los procesos legislativos que culminaron en la reforma constitucional de 2008 se indicó que una de las principales quejas de los justiciables fue que la impartición de justicia era lenta y los procedimientos penales muy tardados.(40)


90. De igual manera, en los procesos legislativos(41) que culminaron en la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales se indicó que, bajo el principio de continuidad, se privilegia que el desarrollo de las audiencias sea continuo. Esto tiene como objetivo evitar prácticas de diferimiento por largos periodos de tiempo que puedan demeritar o desfavorecer la memoria de lo ocurrido en ellas por el tribunal o por las partes.


91. Así, dicho ordenamiento establece plazos para que el proceso penal tenga una durabilidad razonable. Destaca, por ejemplo, que el artículo 321 del ordenamiento en cita(42) regula dos supuestos para el plazo del cierre de la investigación complementaria: no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.


92. Los plazos previstos para la investigación complementaria atienden, entre otras cosas, a la finalidad de que el procedimiento penal en su etapa de investigación se lleve a cabo con celeridad, pero respetando los principios regulados en el artículo 20 de la Constitución.


93. Por lo anterior, debe entenderse que el hecho de que el artículo impugnado establezca la posibilidad de abrir la etapa complementaria "hasta antes de presentada la acusación" es razonable en la medida de que cumple con los principios de continuidad del sistema acusatorio y con el de justicia pronta. La imposibilidad de reabrir etapas que se agotaron tiene como finalidad que los procedimientos penales sean continuos y no eternos.


94. Bajo ese entendimiento, se considera que el derecho de la víctima a recabar y ofrecer pruebas está garantizado por el Código Nacional de Procedimientos Penales.


95. Como se indicó en párrafos precedentes, en la etapa de investigación complementaria las partes del proceso penal acusatorio, entre ellas, la víctima, puede recabar sus fuentes de prueba y profundizar el estudio de los datos que obran en la carpeta de investigación, con la finalidad de preparar el proceso penal en materia probatoria. En esta fase, además, el Ministerio Público, la defensa y la víctima pueden solicitar la prórroga de la investigación complementaria, siempre y cuando la misma no exceda del plazo fijado por el Juez de Control, el cual habrá observado los límites establecidos en el precepto.


96. De hecho, se establece sólo y excepcionalmente para el Ministerio Público (con el que puede coadyuvar la víctima) la posibilidad de solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. Sin embargo, el tiempo de la prórroga, sumado al otorgado originalmente, no debe exceder los plazos señalados en el citado artículo 321.


97. Adicionalmente, el artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales da la posibilidad de que la víctima u ofendido se constituyan como coadyuvantes en la acusación, dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público. Dicho precepto indica que la víctima u ofendido podrán, mediante escrito, ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público.


98. Realizada la acusación, acto con el que inicia la etapa intermedia, las partes deben ofrecer las pruebas y el Juez de Control debe pronunciarse por su admisión o desechamiento, en su caso. En dicha audiencia de la etapa intermedia se depuran los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, y las partes pueden solicitar al Juez de Control que dé por acreditados ciertos hechos, de tal forma que ya no sean materia de debate en el juicio oral.


99. Como se advierte, el derecho a recabar y ofrecer pruebas en favor de la víctima está garantizado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en las etapas determinadas, bajo las formas y plazos que establece dicho ordenamiento. De ahí que no se vulnere la oportunidad que tiene la víctima para solicitar diligencias de investigación, por el hecho de que el legislador limite la reapertura de la etapa de investigación en la parte complementaria cuando el proceso se encuentra en la etapa siguiente, es decir, la intermedia, cuyo objeto, se insiste, es precisamente el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.


100. Finalmente, no se desatiende que la quejosa y recurrente afirma que tuvo una deficiente asesoría jurídica y que por tal motivo no ofreció los datos de prueba en el momento procesal oportuno. Sin embargo, su situación particular, no puede llegar al extremo de transgredir el principio de continuidad y reabrir una etapa que ya ha sido superada.


101. Por lo anterior, se reconoce la constitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues su contenido no es violatorio del derecho a ofrecer pruebas por parte de la víctima, contemplado en el artículo 20, apartado C, fracción II, constitucional.


102. Reserva de jurisdicción. En virtud de que esta Primera Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones propias de su competencia, se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que determine lo que corresponda respecto a la legalidad del acto de aplicación de la norma analizada, por ser una cuestión que, por competencia legal, corresponde resolver a dicho órgano colegiado.


103. Atento a lo anterior, procede confirmar la negativa de amparo respecto del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por las razones expuestas en esta ejecutoria.


V. DECISIÓN


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce la constitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que su contenido no es violatorio del derecho de las víctimas a ofrecer pruebas en el procedimiento penal, contemplado en el artículo 20, apartado C, fracción II, constitucional. Lo anterior, a la luz de las consideraciones sustentadas en el apartado que precede.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, reclamado a las autoridades especificadas en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.


N. conforme a derecho corresponda. Con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores M.A.Z.L. de L., quien está con el sentido, pero en contra del párrafo cien, J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y del señor Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas.








________________

1. Cuaderno de amparo indirecto, páginas 55 a 57.


2. "CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

"A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

"Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

"C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,

"D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia. ...

"NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:


"I.V. la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento.

"II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;

"III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada previstos en el Punto Cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad;

"IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado conforme a este acuerdo, examinará, primero, el problema de inconstitucionalidad de leyes planteado en la demanda y, en su caso, el de mera legalidad; y,

"V. Si al conocer de un amparo indirecto en revisión algún Tribunal Colegiado de Circuito establece jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal, lo comunicará por escrito al Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


3. Sin que pase inadvertido que el Acuerdo General P.N.5., fue derogado por el diverso 1/2023. Sin embargo, el acuerdo que en su momento incumplió el Tribunal Colegiado fue precisamente el primero de los mencionados. No obstante, en el Acuerdo General Plenario Número 1/2023 (vigente) la misma circunstancia se encuentra prevista en punto noveno, fracción II.


4. Tesis: P.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2003, T.X., página 28, registro digital: 183791, rubro: "LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIÓN."


5. "Artículo 333. Reapertura de la investigación

"Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.

"Si el J. de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.

"No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

"Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en este código."


6. Amparo en revisión 592/2020, resuelto el diecinueve de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..

Amparo en revisión 266/2020, resuelto el once de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.


7. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán, de forma exclusiva, sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


8. "Artículo 25. Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


9. Acción de inconstitucionalidad 22/2009, resuelta el cuatro de marzo de dos mil diez.


10. Tesis 1a./J. 103/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151, registro digital: 2015591, rubro: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."


11. De aquí que este derecho tenga una doble dimensión: una subjetiva, en tanto derecho de una persona y otra objetiva o institucional, relativa a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho, por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, el autogobierno de los Jueces, etcétera.


12. "Artículo 8. Garantías Judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


13. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del Derecho."


14. Tesis P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 1995, Tomo II, página 133, registro digital: 200234, rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


15. Tesis P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 1995, Tomo II, página 133, registro digital: 200234, rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


16. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. ..."


17. Contradicción de criterios 230/2021, resuelta el diez de agosto de dos mil veintidós, resuelta por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.. Estuvo ausente la Ministra Norma Lucía P.H..


18. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento."


19. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función."


20. "Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria

"El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.

"El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.

"En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente."


21. Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 334 a 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


22. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula."


23. Amparo en revisión 63/2019, resuelto en sesión de siete de octubre de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de la señora y señores Ministros: A.M.R.F., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C., en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


24. "Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia

"La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.

"Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio."


25. "Artículo 337. Descubrimiento probatorio

"El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.

"El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este código, así como permitir el acceso del "imputado o su defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, salvo las excepciones previstas en este código.

"La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.

"En caso de que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos."


26. "Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación

"Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:

"I.C. como coadyuvantes en el proceso;

"II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;

"III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado;

"IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto."


27. Amparo directo en revisión 669/2015, resuelto el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. Los señores M.J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. se reservaron el derecho a formular voto concurrente.


28. B.A., A. y M.D.J., L. penal. Juicio oral y prueba, México, Fondo de Cultura Económica, 2009, p. 42.


29. B., A.M., Introducción al derecho procesal penal, 2o. ed., Bueno Aires, Ad-Hoc, 2013, p. 245.


30. I., pp. 246 y 247.


31. Contradicción de tesis 160/2010, resuelta el cuatro de mayo de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


32. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ..."


33. A.V., B.H. y L.C.A., Manual del juicio oral, Perú, G., 2016, pp. 70 a 73.


34. I., pp. 74 a 76.


35. Tesis 1a. CCV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, julio de 2013, Libro XXII, Tomo 1, página 565, registro digital: 2004055, rubro: "PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


36. "Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria

"Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá:

"I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;

"II. Solicitar la suspensión del proceso, o

"III. Formular acusación."


37. El Código Nacional de Procedimientos Penales regula en su artículo 7 el principio de continuidad, estableciendo que las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial.


38. Amparo en revisión 416/2005, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de mayo de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


39. Entendiéndose por:

Generales, que los plazos sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que en esos procedimientos se sitúen en la misma categoría de parte.


Razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y ejercicio del derecho de defensa de las partes.

Objetivos, que los plazos se encuentren delimitados en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio, tanto de las partes como de la autoridad, el extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.


40. "La revisión del sistema de justicia en México se presenta actualmente como un reto impostergable. La sociedad mexicana percibe que la lentitud, iniquidad, corrupción e impunidad son el denominador común en la mayoría de los casos cuando las personas intervienen en la sustanciación de un proceso penal."

Iniciativa de diputado (Grupo Parlamentario del PRI), Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado C.C.Q., del Grupo Parlamentario del PRI, México, D. F., a 6 de marzo de 2007.

"Una de las principales quejas contra el actual sistema de impartición de justicia es que, por ser sustancialmente escrito, es lento y en consecuencia costoso, tanto para los involucrados, como para el Estado."

Iniciativa de diputados (Grupo Parlamentario del PRD). Que reforma el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD, México, D. F., a 4 de octubre de 2007.

"Ahora bien, hay coincidencia en que los procedimientos son muy largos y con excesivos formalismos ..."

Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, D. F., a 11 de diciembre de 2007.


41. "Bajo el principio de continuidad, se privilegia que el desarrollo de las audiencias sea continuo con el objeto de evitar prácticas de diferimiento por largos periodos de tiempo que puedan demeritar o desfavorecer la memoria de lo ocurrido en ellas por el Tribunal y las partes."

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide el Código Procesal Penal para la República Mexicana. Cámara de Origen: Senadores, exposición de motivos, México, D.F. martes 30 de abril de 2013.


42. "Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria

"El Juez de Control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.

"El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.

"En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente."

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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