Ejecutoria num. 567/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 16-06-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4319

AMPARO EN REVISIÓN 567/2021. AUDITORES EN AMBIENTE, S.A. DE C.V. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


Ver índice temático

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al uno de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso citado al rubro, que fue interpuesto en contra de la resolución que dictó el doce de julio de dos mil veintiuno el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 870/2020.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, A. en Ambiente, S. A. de C. V., por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra la promulgación, expedición, publicación, entrada en vigor y aplicación de la Ley de Infraestructura de la Calidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil veinte, que entró en vigor a los sesenta días de su publicación. En especial los artículos 1; 3, fracción X; 4, fracciones XVII y XXVI; 6; 9; 34, fracción V; 53; 59, fracción IX; 139, fracción I; 142 y 143; así como los transitorios primero, segundo, sexto y octavo.


2. Atribuyó dicho acto al presidente de la República, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como al titular de la Procuraduría Federal de Protección Ambiental.


3. En el desahogo de una prevención, la quejosa precisó que combatía la norma en su carácter de autoaplicativa y, en un diverso escrito, manifestó que era su deseo continuar el juicio sólo contra los actos del Poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión.


4. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el doce de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito dictó sentencia en donde negó la protección constitucional a la parte quejosa en contra de las normas previamente precisadas. El orden de exposición de los argumentos que condujeron a tal conclusión se desarrolló de la siguiente manera:


5. Desestimó las diversas causales de improcedencia invocadas por el presidente de la República, estimando que: a) la emisión de la ley impugnada no era un acto consumado, ya que la posible concesión de amparo otorgaría beneficios a la parte quejosa; b) contrario a lo señalado por la responsable, se estaba ante una ley de carácter autoaplicativa y desde su entrada en vigor le causaba afectación a la quejosa, por lo que no se requería de un acto de aplicación de la norma para reclamarla; y, c) en virtud de que se tildaban de inconstitucionales diversas normas, se activa una de las excepciones al principio de definitividad.


6. Asimismo, preciso que: d) contrario a lo manifestado, en el caso no existía un acto de aplicación de la norma ni un procedimiento de verificación y vigilancia, por lo que la litis estribaba en dilucidar la constitucionalidad de la disposición en sí misma; e) que de declararse inconstitucional la norma, la autoridad tendría que inaplicarla a la esfera jurídica de la quejosa, por lo que podría seguir ejerciendo funciones de unidad verificadora, luego entonces, sí era posible la restitución del derecho violado.


7. Por otro lado, determinó que: f) los actos no eran de naturaleza futura e incierta, pues la norma que se combate en su carácter de autoaplicativa modificó la situación jurídica de la quejosa desde su entrada en vigor; y finalmente, añadió que g) resultaba infundada la causal de improcedencia relativa a que la quejosa impugnó omisiones legislativas, pues en realidad combatió artículos en concreto que regulan lo referente a las unidades verificadoras y quiénes fungirán como tal.


8. En el estudio de fondo, declaró inoperante el concepto de violación relativo a que las normas violentaban el artículo 14 constitucional, argumentando que la quejosa hace depender la constitucionalidad de la norma de la situación particular en la que se encuentra (la inversión económica que realizó para establecerse como unidad verificadora), lo cual es incorrecto, pues la constitucionalidad de las leyes depende de las circunstancias generales y no de cuestiones particulares del sujeto al que se aplican.


9. Asimismo, el J. determinó que la quejosa partía de una premisa falsa al afirmar que con la nueva ley desapareció la figura de unidades verificadoras, pues en realidad la nueva ley no suprimía su existencia, sino que las transformó en organismos de evaluación de la conformidad.


10. Argumentó que no implicaba que la quejosa ya no pudiera seguir prestando sus servicios, pues la nueva ley prevé a los organismos de evaluación de la conformidad, los cuales tienen las obligaciones y facultades que venían desempeñando las anteriores unidades verificadoras, por lo que declaró como inoperantes los argumentos de la quejosa, en tanto que las funciones que realiza siguen vigentes y están previstas en la Ley de Infraestructura de la Calidad.


11. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el veintiocho de julio de dos mil veintiuno la quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.


12. Por razón de turno, el medio de impugnación fue remitido al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, por auto de dos de septiembre de dos mil veintiuno la presidencia de tal órgano lo registró con el número 223/2021 y lo admitió a trámite.


13. En sus agravios la parte recurrente aduce que tal como se expuso desde su demanda de amparo, la Ley de Infraestructura de la Calidad se aplicó de forma retroactiva a las unidades de verificación, no sólo porque deja de mencionarlas como parte de los organismos evaluadores de la conformidad, sino porque la actividad que realizaban, esto es, la verificación, ahora es materia exclusiva de la función estatal, tal como se desprende del artículo 4(1) de la ley en comento.


14. Afirma que el legislador decidió convertir la verificación en una actividad estatal, que excluye la participación de particulares y, por tanto, no tienen razón de ser las unidades de verificación, lo que se hace patente al momento de definir a los organismos evaluadores de la conformidad, pues tal como se aprecia del artículo 53 de la ley, ya no están enunciadas dichas unidades de verificación, por tanto, señala que resulta inexacto afirmar que las funciones de la quejosa siguen vigentes y previstas en la Ley de Infraestructura de la Calidad.


15. Añade que se transgreden sus derechos adquiridos bajo la ley abrogada, pues si bien cuenta con la aprobación y acreditación a su favor, e incluso el artículo sexto transitorio señala que las autorizaciones y acreditaciones que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley estarán vigentes hasta tanto cumplan el término de su vigencia, el diverso transitorio octavo acota todo a aquellos actos que no se opongan a la Ley de Infraestructura de la Calidad.


16. Por otro lado, la quejosa señala que los artículos impugnados generan un perjuicio a su esfera jurídica, pues atentan contra sus derechos económicos y sociales, al impedir que ésta continúe con sus actividades laborales, máxime que para obtener la acreditación correspondiente la quejosa hizo gastos, y que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, ello no deriva de un planteamiento de inconstitucionalidad a partir de su situación particular.


17. Reserva de jurisdicción y reenvío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El citado Tribunal Colegiado, mediante resolución de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, determinó reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resolver sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados y que pertenecen a la Ley de Infraestructura de la Calidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil veinte.


18. Estimó que se requiere fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, en tanto que el recurrente reitera que las normas impugnadas transgreden el principio de retroactividad de las leyes, al desaparecer las unidades de verificación, así como la actividad que realizaban, esto es, la verificación, la cual afirma es exclusiva de la función estatal.


19. Trámite ante la Suprema Corte. El seis de enero de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal registró este asunto con el número 567/2021, asumió competencia originaria para su estudio, por lo que admitió y turnó para su análisis al M.L.M.A.M., enviando los autos a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


20. El cuatro de abril de dos mil veintidós, la presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de sentencia respectivo.


21. Con fundamento en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se hizo público el presente proyecto de sentencia.


I. COMPETENCIA


22. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 81,(3) fracción I, inciso e), y 83(4) de la Ley de Amparo; 10,(5) fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en virtud de que el recurso se interpuso después de su entrada en vigor y con base en el artículo quinto transitorio(6) del decreto mencionado; así como en el punto segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por el Juez de Distrito, en que subsiste el problema de constitucionalidad de normas nacionales, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. OPORTUNIDAD


24. El recurso de revisión principal promovido por la parte quejosa se interpuso en tiempo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el martes trece de julio de dos mil veintiuno, notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles catorce de julio siguiente.


25. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince de julio al doce de agosto, descontándose los días dieciséis al treinta y uno de julio, por tratarse del periodo vacacional, así como el uno, siete y ocho de agosto, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.(7)


26. Conforme a lo anterior y según lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, si el recurso de revisión se interpuso el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, es inconcuso que su presentación fue oportuna, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 del citado ordenamiento.


27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. LEGITIMACIÓN


28. Esta Suprema Corte considera que U.F.G.A., autorizado en términos amplios de la Ley de Amparo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo 870/2020.


29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. SOBRESEIMIENTO


30. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Amparo,(8) es oficioso el análisis de las causas de improcedencia, al tratarse de una cuestión de orden público, lo que implica que su estudio debe efectuarse en cualquier etapa del proceso, con independencia de que hayan sido o no invocadas por alguna de las partes.


31. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo,(9) el órgano jurisdiccional que conozca del recurso de revisión podrá examinar de oficio si se actualiza o no alguna causa de improcedencia desestimada por la persona juzgadora de primera instancia, siempre que los motivos sean diversos a los que expresamente se hayan abordado.


32. En ese sentido, la regla que permite analizar la causa de improcedencia desestimada por el órgano de origen pero desde otra perspectiva o matiz, se justifica en tanto que la procedencia del juicio de amparo es de orden público, por lo cual aun cuando la persona juzgadora que previno en el conocimiento haya tenido por actualizado o desestimado determinado supuesto de improcedencia, el tribunal revisor puede abordar el estudio de ese mismo aspecto desde una perspectiva distinta, o aun la misma causa por diverso motivo si se considera que un supuesto de improcedencia puede actualizarse por diversas razones.


33. Las anteriores consideraciones se apoyan en la jurisprudencia P./J. 122/99 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA."(10)


34. Por otro lado, de acuerdo con los puntos tercero, cuarto, fracción I, incisos A) y B), noveno, fracciones I, II, III(11) y décimo (este último donde se replica lo previsto en las fracciones recién indicadas) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, se advierte que los órganos colegiados antes de remitir un expediente en el que sea competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán verificar la procedencia de los recursos, así como su vía y, en su caso, estudiar los aspectos relacionados con el desistimiento o la reposición del procedimiento.


35. De igual manera, los Tribunales Colegiados tienen la obligación de analizar las causas de improcedencia hechas valer en los agravios y aquellas que no hayan sido estudiadas por la persona juzgadora de primera instancia, incluidas las que se adviertan de modo oficioso. Ello con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe de examinar únicamente las cuestiones propiamente constitucionales.


36. En ese sentido, en principio, debe respetarse lo resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito tratándose de aspectos de procedencia, al erigirse como órganos terminales de decisión. No obstante, tratándose de aquellos supuestos en los que el pronunciamiento sobre los aspectos de procedencia involucre elementos relacionados con el fondo del asunto, o impacte en el estudio de constitucionalidad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá emprenderse el examen de las causas de improcedencia alegadas por las partes o advertidas de oficio por los órganos de amparo que previnieron en el conocimiento del juicio.


37. Ello en tanto que los órganos colegiados no pueden fijar criterios que rebasen la competencia delegada que se les confirió, ni mucho menos vincular al Máximo Tribunal del país a pronunciarse sobre un tema de constitucionalidad cuya improcedencia no haya sido advertido previamente por aquéllos.


38. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 2a./J. 98/2017 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, ESA DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(12)


39. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que debe sobreseerse en relación con ciertas normas impugnadas en este juicio constitucional.


40. El punto de partida para la integral percepción de este tópico lo constituye el rasgo de que la persona moral quejosa impugna 15 artículos de la Ley de Infraestructura de la Calidad, pero sus conceptos de violación (y agravios) no fueron construidos en función del contenido específico de cada una de esas normas en lo individual, sino que plantea una afectación de orden general.


41. La parte quejosa sostiene que la abrogación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y el consecuente establecimiento de un nuevo ordenamiento que sustituye a éste (recién referido como Ley de Infraestructura de la Calidad) es inconstitucional pues supone una aplicación retroactiva en su perjuicio al eliminarse la figura de unidad verificadora que es justamente el carácter con el cual viene desempeñando sus labores. Subraya que ahora la función de verificación recae exclusivamente en autoridades, lo cual le representa una lesión en virtud de que realizó una inversión económica para instalarse como unidad verificadora y ese cambio supone que no podrá seguir desempeñando su trabajo.


42. Como se puede ver, la probable lesión que aduce resentir la parte quejosa se refiere concretamente al ámbito propio de la verificación y la vigencia o transformación de la figura denominada unidades verificadoras.


43. Teniendo este punto definido, toca revisar el contenido de los artículos impugnados (y sus porciones específicas) a fin de verificar si efectivamente se refieren al motivo de agravio de la quejosa o a la propia situación jurídica con la que acude a este juicio constitucional.


44. Artículo 1.(13) Es una norma de vocación notablemente amplia, pues pretende presentar el objeto general del ordenamiento, sin definir ni precisar a detalle ninguno de sus fines; su contenido plantea que la ley desarrolla las bases de la política industrial en el ámbito del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, y funciona como presentación del resto de los temas contenidos en la ley.


45. Artículo 3, fracción X.(14) Establece las obligaciones generales de las autoridades normalizadoras y, en la fracción concreta, que esas entidades cuentan con la atribución de realizar verificaciones para comprobar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y la vigilancia de, entre otros, los organismos de evaluación de la conformidad.


46. Artículo 4, fracciones XVII y XXVI.(15) Define que los organismos de evaluación de la conformidad serán las entidades acreditadas para llevar a cabo la labor que su propio nombre indica.


47. Asimismo, en la segunda de las fracciones indicadas, se establece que la verificación es la actividad que realizan las autoridades competentes para constatar que los bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas.


48. Artículo 6.(16) Establece que la aplicación, verificación, vigilancia, vigilancia del mercado y cumplimiento de la ley corresponde al Ejecutivo Federal, así como el diseño general de coordinación con las autoridades del resto de los órdenes de gobierno.


49. Artículo 9.(17) Dispone que los artículos de la ley y el reglamento serán interpretados por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía; asimismo, se contiene que son las autoridades normalizadoras las que cuentan con facultades para interpretar los alcances de las Normas Oficiales Mexicanas. 50. Artículo 34, fracción V.(18) R. que las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas deberán cumplir con el requisito, entre otros, de identificar a las autoridades que llevarán a cabo la verificación o la vigilancia para su cumplimiento.


51. Artículo 53.(19) Establece que los organismos de evaluación de la conformidad podrán operar como laboratorios (de ensayos y pruebas, medición o calibración, entre otros), unidades de inspección, organismos de certificación y otros proveedores y prestadores de servicios que se prevean en el reglamento.


52. Artículo 59, fracción IX.(20) Define que las entidades de acreditación o las autoridades normalizadoras podrán cancelar la acreditación o la aprobación de los organismos de evaluación de la conformidad, cuando éstos emitan dictámenes de verificación, informes de resultados o certificados sin previa verificación conforme con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.


53. Artículo 139, fracción I.(21) R. que las autoridades normalizadoras llevarán a cabo la vigilancia permanente del mercado a través de los actos de verificación de los bienes, productos, procesos y servicios.


54. Artículo 142.(22) Establece que las autoridades normalizadoras que hayan expedido las Normas Oficiales Mexicanas podrán realizar actos de verificación en adición a los procedimientos para la evaluación de la conformidad; mientras que la Secretaría de Economía podrá llevar a cabo actos de vigilancia respecto de las entidades de acreditación.


55. Artículo 143.(23) Prevé la regulación del acta que deberá levantarse en cada acto de verificación o vigilancia.


56. En cuanto a los artículos transitorios que también se impugnan, su contenido se refiere a lo siguiente:


57. Primero. Que el decreto correspondiente entrará en vigor a los 60 días de su publicación.


58. Segundo. Se determina la abrogación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y la abrogación o derogación de todas las disposiciones que se opongan al nuevo ordenamiento.


59. Sexto. Establece que las autorizaciones, registros y aprobaciones que hayan sido otorgadas en fecha anterior a la entrada en vigor del decreto en comento, estarán vigentes hasta tanto cumplan el término de su vigencia. Mientras que para la renovación correspondiente, se aplicarán las nuevas disposiciones.


60. Octavo. Regula que las disposiciones administrativas en materia de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología, en particular las relativas a la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y a la aprobación de los organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, laboratorios de prueba y de calibración y unidades de verificación, contenidas en otros ordenamientos; emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, continuarán vigentes en todo lo que no se opongan, hasta tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan.


61. De esta revisión sobre su contenido, se tiene que en relación con los artículos 1, 9, 59 (fracción IX), 143, y transitorio primero debe sobreseerse en el juicio constitucional, pues si bien esas disposiciones fueron señaladas como actos destacados en su demanda de amparo, se aprecia que ni los conceptos de violación ni los agravios se relacionan de manera alguna con su contenido, de modo que se revela que la vigencia de esas disposiciones en la esfera jurídica del impetrante no se traduce en una afectación, lo que conduce al sobreseimiento.


62. El quejoso no abordó ningún posible vicio concreto en relación con tales normas, y su planteamiento general según ha quedado descrito no se refiere a los alcances de tales artículos. Recuérdese que la parte quejosa dedicó sus esfuerzos argumentativos a explorar posibles vicios en la transformación jurídica que trascendió a las unidades verificadoras (y que es justamente la forma legal en la que acude la parte quejosa ante esta instancia).


63. En ese entendido, la norma que plantea el objeto general de la ley (artículo 1), la relativa a la atribución de interpretación de la ley por parte de autoridades administrativas (artículo 9), la diversa que define la posibilidad de cancelar acreditaciones o aprobaciones de los organismos de evaluación de la conformidad (artículo 59, fracción IX), el artículo que regula los requisitos de las actas de verificación o vigilancia (artículo 143), y el transitorio que dispone el plazo de vacatio legis (primero), son todas disposiciones ajenas a los tópicos de interés del quejoso: la transformación de la verificación como una actividad puramente estatal y la lesión que de forma retroactiva se le genera en la inversión económica que realizó para establecerse como unidad verificadora, figura a eliminar en la nueva ley.


64. Asimismo, es oportuno señalar que la unidad verificadora quejosa no se ha transformado en un organismo de evaluación de la conformidad (ni se advierte que esté en proceso de hacerlo), por lo cual las normas relativas a la cancelación de su acreditación o aprobación y lo propio de la elaboración de actas de verificación o vigilancia –ya referidos en el párrafo que antecede–, no son de modo alguno disposiciones relacionadas con la situación jurídica con la que acude a esta instancia de control constitucional.


65. Como puede observarse, la temática y contenido de las normas reseñadas comunica que no versan sobre lo que motiva la acción de amparo de la unidad verificadora. Lo anterior se corrobora cuando se revela que al excluir los artículos 1, 9, 59 (fracción IX), 143, y transitorio primero de la Ley de Infraestructura de la Calidad, es posible analizar los planteamientos centrales de la parte quejosa, pues éstos se encuentran constreñidos al contenido de los diversos artículos: 3 (fracción X), 4 (fracciones XVII y XXVI), 6, 34 (fracción V), 53, 139 (fracción I), 142, transitorios segundo, sexto y octavo.


66. Incluso, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que la quejosa hace énfasis en el contenido expreso de los artículos 4 (fracción XXVI), 53 y octavo transitorio, y temáticamente sí se refiere a los restantes citados, pero en ningún momento hace referencia a las normas por las cuales esta Sala Constitucional advierte que debe sobreseerse.


67. Correlativamente, el contenido de las normas respecto de las cuales se revela que debe sobreseerse, no puede ser analizado a la luz de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, porque –como recién se expuso– ningún argumento se refiere al contenido de éstas.


68. Su exclusión es consecuente con esto último, pero también con el hecho de que no cabe su "análisis conjunto" porque no es posible explorar su validez o invalidez a la luz de los argumentos de la parte quejosa, de manera que no pueden formar parte de un pronunciamiento formal por parte de este Alto Tribunal en relación con su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Incluso, las normas por las cuales debe determinarse el sobreseimiento se mantienen ajenas a este "sistema normativo" relativo al ámbito de la función de verificación y la función de los novedosos organismos de evaluación de la conformidad.


69. Este tipo de análisis son relevantes, en la medida que es un principio fundamental del juicio de amparo la definición clara y precisa de los actos reclamados, a fin de procurar la emisión de decisiones puntuales y consecuentes que se constriñan a aquello que efectivamente constituye la materia del asunto.


70. En tales condiciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 63, fracción V, 61, fracciones XII(24) (falta de interés jurídico) y XXIII (cuando la improcedencia derive de las reglas previstas en la Ley de Amparo), este último en relación con lo dispuesto en el artículo 108, fracción VIII(25) (ausencia de conceptos de violación), todos de la Ley de Amparo, debe sobreseerse respecto de tal apartado de este juicio constitucional.


71. En otro aspecto atinente a un aparente sobreseimiento, esta Sala Constitucional advierte que la quejosa afirmó en su demanda de amparo (y anexó la constancia respectiva, emitida el cuatro de junio de dos mil diecinueve por la Subprocuraduría de Auditoría Ambiental de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente) que su autorización para operar como unidad verificadora se extendía hasta el catorce de septiembre de dos mil veintidós.


72. A partir de ese dato (temporal pero que trasciende a su situación formal en el esquema normativo aplicable), podría considerarse que a la presente fecha (dos mil veintitrés) su situación jurídica ya varió, de modo que la persona quejosa ahora está en un escenario ajeno al marco normativo que combate, lo cual desencadenaría el sobreseimiento de este juicio constitucional.


73. Sin embargo, retomando lo dicho en párrafos previos en el sentido de que su acción de amparo la motiva su manifiesta inconformidad con la transformación y transición del régimen jurídico aplicable a las unidades verificadoras, no puede determinarse el sobreseimiento, pues eso dejaría sin respuesta el núcleo de su planteamiento: ¿es constitucionalmente válida la supresión o transformación de las unidades verificadoras?


74. Ciertamente, parte de sus agravios revelan que también es parte de su interés el entendimiento de las normas que pretenden garantizar que las relaciones jurídicas que nacieron en la vigencia de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización perduren hasta tanto concluye su periodo de existencia; sin embargo –en una lectura amplia tanto de sus planteamientos como de su propia acción de amparo– esta circunstancia temporalmente superada (pues al día de hoy ya concluyó su condición de unidad verificadora en términos del referido ordenamiento) no puede servir de presupuesto para no brindarle una respuesta frontal sobre la validez de la transformación legislativa; máxime que, plantear una respuesta en ese sentido atentaría contra su derecho de acceso a una justicia eficiente y eficaz que atienda el punto de litis efectivamente planteado.


75. Consecuentemente, esas consideraciones revelan que la acción de amparo no reúne las características necesarias para determinar su sobreseimiento por virtud de que el motivo que impulsó al quejoso a acudir ante la Justicia de la Unión pervive sin respuesta definitiva, la cual será dada a continuación.


76. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. MATERIA DEL RECURSO DE REVISIÓN


77. Por virtud del sobreseimiento determinado en el punto anterior, la materia del presente asunto la constituye la Ley de Infraestructura de la Calidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil veinte, que entró en vigor a los sesenta días de su publicación, concretamente los artículos: 3 (fracción X), 4 (fracciones XVII y XXVI), 6, 34 (fracción V), 53, 139 (fracción I), 142, transitorios segundo, sexto y octavo.


78. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. ESTUDIO DE FONDO


79. Tal y como ya se desagregó en el apartado anterior, la acción de amparo tiene su antecedente en la abrogación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el consecuente establecimiento de un nuevo ordenamiento que sustituye a éste (denominado Ley de Infraestructura de la Calidad).


80. Asimismo, cabe recordar que en la sentencia recurrida se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión con motivo de una calificación de inoperancia de los conceptos de violación, sustentada en dos aspectos:


a) El planteamiento de invalidez de las normas se hizo depender de la situación particular en la que se encuentra la parte quejosa (la inversión económica que realizó para establecerse como unidad verificadora); y,


b) Se partía de una premisa falsa al afirmar que con la nueva ley desapareció la figura de unidades verificadoras, pues en realidad la nueva ley no suprimía su existencia, sino que las transformó en organismos de evaluación de la conformidad. Se describió que no implicaba que la quejosa ya no pudiera seguir prestando sus servicios, pues lo haría hasta la vigencia de su autorización y podría extenderse en el tiempo, ajustándose a los requisitos y a la caracterización que establece el nuevo ordenamiento.


81. Frente a estas dos grandes conclusiones de la sentencia recurrida, la parte quejosa y recurrente aduce como agravios:


82. Agravio 1. Que el perjuicio se genera porque se deja de mencionar a las unidades verificadoras como parte de los organismos de evaluación de la conformidad, además de que la actividad verificadora que venía realizando, ahora es una función exclusivamente estatal.


83. Agravio 2. Que se lesiona su patrimonio porque la inversión económica que hizo para funcionar ahora no puede ser empleada para la función para la cual se creó, pues ahora corresponde a una de orden público.


84. Como se puede advertir la quejosa combate lo decidido por el Juez de Distrito, insistiendo en que en la transformación legislativa es inconstitucional la supresión de las unidades de verificación, pues con ello se soslaya que existen personas morales privadas (como la quejosa) que legítimamente se constituyeron con base en las reglas del juego vigentes en esa época.


85. Un análisis de su recurso de revisión, conducido por la obligación de los órganos jurisdiccionales de advertir la causa de pedir, pone sobre la mesa que la quejosa busca el respeto –y su extensión en el tiempo– de las condiciones jurídicas en las cuales inició su vínculo con el Estado Mexicano en las labores de verificación establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Bajo esas circunstancias es que considera que hay una aplicación retroactiva en su perjuicio, lo cual constituye una violación al artículo 14 constitucional.


86. Si bien es cierto, como recién se expresó, que el Juez de Distrito intentó abordar esos tópicos señalando que la quejosa partía de una premisa incorrecta, pues lo que aconteció fue únicamente un cambio de denominación ("... pues los organismos de evaluación de la conformidad tienen las facultades y obligaciones que venían desempeñando las unidades de verificación ..."),(26) lo cierto es que el punto de agravio de la recurrente exige reanalizar el punto de derecho y definir ciertos detalles del ámbito constitucional al que se refiere su situación jurídica. Dicho de forma muy sencilla, los agravios y lo dicho hasta ahora, no acaba por responder a la pregunta: ¿cuál es el escenario que enfrenta una unidad de verificación en el nuevo esquema de evaluación de la conformidad?


87. Enseguida se hará una exposición del marco constitucional (normativo y jurisprudencial) en relación con las transformaciones legislativas, así como del marco jurídico en el cual se desenvolvía la quejosa, y términos y características de la transformación legislativa que se cuestiona, a fin de estar en posibilidades de exponer que el nuevo sistema jurídico en materia de evaluación de la conformidad es conforme con el marco constitucional.


88. Seguridad jurídica en relación con decisiones legislativas que transforman esquemas jurídicos en los que participan particulares y el Estado.


89. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse en una situación de incertidumbre jurídica. En aquellos escenarios en los cuales se genera una relación jurídica entre entes privados y el Estado, el derecho a la seguridad jurídica involucra el matiz específico de que esa situación habrá de desenvolverse en los términos normativos vigentes en el momento de su nacimiento, con lo cual se tiene certeza de las reglas y las consecuencias aplicables.


90. En los últimos años, esta Suprema Corte se ha ocupado de desarrollar vertientes concretas del derecho a la seguridad jurídica tratándose de la modificación o transformación de sistemas normativos y la resolución de los conflictos en el tiempo, con el fin de determinar el nivel de certeza jurídica que está constitucionalmente protegido. En esa línea, se han desarrollado diversos precedentes(27) en los cuales la idea central radica en que la prerrogativa en comento adquiere diversos matices en función del tipo de situación de que se trate, destacadamente actos de autoridad de naturaleza administrativa o bien actos puramente legislativos (que implica la modificación o transformación del esquema normativo aplicable).


91. En el segundo de los mencionados, el vinculado a la emisión de leyes, el factor tiempo (el antes y después de la transformación jurídica) juega un papel central en relación con la seguridad jurídica constitucionalmente tutelada. En ese sentido, bajo la perspectiva de irretroactividad de las normas consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Constitucional ha concluido que es constitucionalmente legítimo transformar esquemas legales en la medida que en sus previsiones no se lesionen derechos formalmente constituidos, de modo que aquello que no se encuentra protegido por ésta del principio de seguridad jurídica son simples expectativas de derecho.


92. Con lo anterior se busca proscribir la imposición de esquemas jurídicos de forma arbitraria, pero simultáneamente pretende garantizar la evolución del sistema jurídico como manifestación o rasgo directo de la vigencia de un Estado constitucional y democrático de derecho. Si se afirmara que en materia legislativa no es posible realizar transformaciones, ello se traduciría en un estancamiento de lo que el derecho refleja de la sociedad y de sus propias necesidades, de manera que de ninguna manera es constitucionalmente admisible la paralización total o parcial de la evolución del derecho, pues justamente los procesos de reforma, actualización y puesta al día son la vocación del legislador democrático.


93. Hay pues, en esta temática concerniente a las transformaciones legislativas un interés público que se desagrega en dos vertientes: (a) en posibilitar la actualización del mundo de lo jurídico (como reflejo de las necesidades y exigencias reales y sociales); y, (b) en que esas transformaciones no trasciendan arbitrariamente a derechos plenamente constituidos con anterioridad. Estos dos elementos nos corroboran lo ya anunciado en el sentido de que serán constitucionalmente respetuosas del principio de seguridad jurídica (en la vertiente de transformaciones legislativas), aquellas que respeten estos dos aspectos.


94. En relación con el caso de la ley que nos ocupa, y con la finalidad de ir perfilando el análisis de la situación jurídica de la parte quejosa, es preciso decir que cuando esta Sala Constitucional habla de la primera de las vertientes (a), se refiere a que no existe un derecho que impida la transformación de las normas relacionadas con la evaluación de la conformidad (apego en la actividad industrial y comercial de las reglas establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas previstas con el fin de alcanzar los más altos estándares de calidad), pues es legítimo que el legislador democrático pretenda modernizar el andamiaje legal de una función tan esencial para el desarrollo económico e industrial del país.


95. Por otra parte, en términos de la segunda vertiente (b), la transformación de este segmento del sistema jurídico mexicano debe ser respetuoso de las relaciones y situaciones jurídicas que se originaron en términos de la ley anterior, pero ello no significa que una vez que concluya su vigencia puedan seguir existiendo en esas condiciones, pues el momento futuro no comprendido en el marco de la ley anterior constituye tan sólo una expectativa sin sustento formal. Esto es, podía considerarse (esperarse) que ciertos permisos o autorizaciones iban a poder establecerse bajo los términos de la misma normatividad, pero ello era tan sólo una posibilidad como muchas otras, sin sustento ni fundamento cierto, de modo tal que estos últimos escenarios deben sujetarse a la transformación legislativa y ello será respetuoso del principio constitucional de seguridad jurídica. 96. Estos elementos nos brindan una primera respuesta sobre la pretensión de la parte quejosa de que permanezcan vigentes las reglas relativas a las unidades verificadoras, pues frente a la vigencia de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización es con base en la cual decidió constituirse en tales términos. Esto es, conforme a lo descrito en esta consideración, la aplicación de esa ley sólo puede extenderse hasta tanto se haya determinado la vigencia de su autorización conforme a las reglas transitorias ya descritas en el apartado anterior.


97. En primer lugar, la abrogación de la referida ley federal y la emisión de un novedoso instrumento encuentra su origen en "... la necesidad de expedir nuevas disposiciones que propicien la innovación, así como fortalecer la productividad y competitividad nacionales en el marco de la renegociación y entrada en vigor del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), del cual derivaron compromisos para el Estado Mexicano dentro de los compromisos de México relativos al fortalecimiento de la evaluación de la conformidad, impulso de la cooperación regulatoria, no discriminación, transparencia y la adopción de medidas que no generen obstáculos innecesarios al comercio ..."(28)


98. En esa aproximación, conviene mencionar el énfasis que se hizo en la exposición de motivos en el sentido de que la emisión de la nueva codificación se sustenta "... en el mandato constitucional atinente a la rectoría del desarrollo nacional, que ordena al Estado Mexicano a velar por la estabilidad de las finanzas públicas; planificar, conducir, coordinar y orientar la economía; regular y fomentar las actividades económicas y organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación ...". Por lo cual "... se consideró que la creación de un nuevo Sistema de Infraestructura de la Calidad es uno de los pasos más importantes para que un país en desarrollo pueda transitar hacia una economía más próspera como base para garantizar el acceso a derechos, bienes y servicios tan básicos y fundamentales como la salud, la seguridad y el bienestar ..."


99. Conforme a lo anterior, aplicando los elementos del derecho a la seguridad jurídica propia de los actos legislativos que en los párrafos previos se desagregó, en este caso concreto no existe violación a las prerrogativas de la parte quejosa, pues la emisión de un nuevo ordenamiento se basó en el interés público de poner al día la materia; pero además porque se brindó un ámbito de tutela para derechos constituidos; y, correlativamente, la simple expectativa de seguir operando bajo ese esquema con posterioridad al plazo que conocía plenamente la quejosa (septiembre de dos mil veintidós) no está amparado de ninguna forma, de manera que debe sujetarse a la observancia del nuevo ordenamiento.


100. Se advierte un interés real y efectivo por parte del legislador democrático de realizar una actualización del régimen que, aun con diversos actos de reforma, se estableció en mil novecientos noventa y dos, con la emisión de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


101. Dicho lo anterior, corresponde revisar si efectivamente el cuerpo normativo suprimió o modificó por completo el esquema jurídico bajo el cual venía funcionando la unidad verificadora quejosa.


102. Verificación y unidad de verificación en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


103. El artículo 3 (fracciones XVII y XVIII) de ese ordenamiento establecía que la unidad de verificación era la persona física o moral que realizaba actos de verificación, siendo éstos la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizaban para evaluar la conformidad en un momento determinado.


104. En términos del artículo 3, fracción XV-A, las unidades de verificación formaban parte del concepto personas acreditadas, que también comprendía organismos de certificación, laboratorios de prueba, y laboratorios de calibración que eran reconocidos por una entidad de acreditación para la evaluación de la conformidad (que a su vez era una persona moral de orden privado que actuaba en apoyo de la Secretaría de Economía).


105. En esa misma línea, se disponía que las unidades de verificación podían, a petición de parte interesada, verificar el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, solamente en aquellos campos o actividades para las que hubieren sido aprobadas por las dependencias competentes (artículo 84). Asimismo, que los dictámenes que emitieran esas unidades serían reconocidos por las dependencias competentes, así como por los organismos de certificación (artículo 85), y que las dependencias podían solicitar el auxilio de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad con respecto de Normas Oficiales Mexicanas (artículo 86).


106. En esta línea de análisis sobre el tema de verificación en comento, en el artículo 91 se preveía que las dependencias competentes podían realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de la ley en comento y demás disposiciones aplicables, independientemente de los procedimientos para la evaluación de la conformidad que hubieren establecido; disponiendo también la atribución del personal autorizado por las dependencias para recabar los documentos o la evidencia necesaria para ello, así como las muestras correspondientes.


107. En ese mismo artículo, se regulaba que en aquellos casos en los que fuera necesario comprobar el cumplimiento de una Norma Oficial Mexicana y se requirieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuaría únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso, la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados.


108. De esta sucinta relación de los aspectos generales de la verificación, se tiene que tal actividad formaba parte de los procesos de evaluación de la conformidad, es decir, de la determinación del grado de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características (artículo 3 del ordenamiento abrogado en cita).


109. Asimismo –y siendo fundamental para la apreciación de este asunto– se tiene que la verificación estaba diseñada como un ámbito con participación de entes públicos y privados. En principio, con la posibilidad de que a petición de los particulares, intervinieran las unidades de verificación a comprobar el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, o bien, los proceso de verificación estaban contemplados en la ley como mecanismos de revisión por parte de las autoridades competentes, en cuyo caso existía la posibilidad de que laboratorios acreditados (que es una de las formas que podían adoptar las unidades de verificación en términos del artículo 3 del ordenamiento abrogado) apoyaran la labor de escrutinio que el ente público estuviera desarrollando.


110. Con esta descripción, en primer lugar, se derrota una de las premisas argumentativas de la parte quejosa en el sentido de que la labor de verificar pertenecía al ámbito de entes particulares, pues como acaba de ser descrito (a través de los fundamentos del sistema anterior), se advierte que la verificación era una labor compartida entre el Estado Mexicano y los auxiliares de la administración pública denominadas unidades de verificación.


111. Verificación y Organismos de Evaluación de la Conformidad en la Ley de Infraestructura de la Calidad.


112. Ahora bien, siguiendo el hilo conductor trazado en las consideraciones que anteceden, se tiene que en la exposición de motivos del nuevo ordenamiento se hizo énfasis en que el objetivo central era el constituir "... un nuevo Sistema de Infraestructura de la Calidad para desarrollar un mecanismo de articulación entre las actividades de política pública, de fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos y aquellas que buscan maximizar el bienestar económico y social de la población. En esa medida, el Sistema de Infraestructura de la Calidad denota el ecosistema de las instituciones públicas y privadas, así como los marcos legales y prácticas regulatorias que establecen e implementan la normalización, la estandarización, la acreditación, la metrología y la evaluación de la conformidad (pruebas, inspección y certificación). La adecuada instrumentación de ese sistema es necesaria para la operación efectiva del mercado interno, y el reconocimiento internacional de los servicios, así como para permitir el acceso de diversos bienes, productos, procesos y servicios a los mercados extranjeros".(29)


113. Sobre esa plataforma es que, el concepto ya contemplado en el texto anterior relativo a la evaluación de la conformidad, se retoma en la nueva legislación para ahora "... construir un Sistema para la Evaluación de la Conformidad, que contiene los requisitos y reglas generales de integración, esto es, la acreditación y aprobación de los sujetos encargados de la evaluación de la conformidad, así como de vigilancia por las autoridades a los sujetos encargados de la evaluación de conformidad y en el que se desarrollan e incorporan las reglas generales y los instrumentos jurídicos necesarios para regular las actividades de evaluación de la conformidad, para dar certeza a los todos los actores involucrados en el Sistema Nacional de Normalización respecto al funcionamiento de dichos procesos ..."


114. Como parte de este sistema, se tiene que las autoridades normalizadoras (dependencias o entidades competentes de la administración pública federal que tengan atribuciones o facultades expresas para realizar actividades de normalización y estandarización) cuentan con la atribución de aprobar a los organismos de evaluación de la conformidad, cuando se requiera para efectos de la evaluación de la conformidad, respecto de las Normas Oficiales Mexicanas de su competencia (fracción XIV del artículo 3).


115. En esa lógica de intervención de particulares que auxilian a la administración pública, la nueva legislación en comento define que los organismos de evaluación de la conformidad son las personas acreditadas por una entidad de acreditación o autoridad normalizadora para llevar a cabo los procesos técnicos que permiten demostrar el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, estándares, normas internacionales y comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, inspección, evaluación y certificación (fracción XI del artículo 4).


116. Teniendo claro que estos organismos son entes auxiliares y privados que trabajan bajo un esquema de auxilio y colaboración con el Estado Mexicano, toca revisar que el artículo 53 define que los organismos de evaluación de la conformidad podrán operar como laboratorios, de ensayos y pruebas, medición o calibración, entre otros; unidades de inspección, organismos de certificación, y otros proveedores y prestadores de servicios que se definan en el reglamento.


117. Por su parte, la Ley de Infraestructura de la Calidad define a la verificación como la actividad que realizan las autoridades competentes para constatar a través de visitas, requerimientos de información o documentación física o electrónica, que los bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas o estándares, en este último caso, cuando su aplicación sea obligatoria en términos de esta ley (fracción XXVI del artículo 4).


118. Con base en lo anterior, se tiene que los citados organismos es la denominación con base en la cual se integra la participación del sector privado en la optimización de los procesos de evaluación de la conformidad, siendo ésta la forma jurídica que adoptan en el nuevo ordenamiento.


119. Lo anterior revela que el ajuste normativo sí fue nominal como lo dijo el Juez de Distrito, pero además fue útil para separar los dos momentos diferentes en que se aplica el sistema de infraestructura de la calidad: evaluación de la conformidad y verificación, y esta distinción estaba hecha en la ley anterior (aunque a ambos pasos se refiriera como "verificación"), pues es preciso recordar que la ley abrogada planteaba un esquema mixto en el que se depositaba la verificación en manos de particulares, pero que también contemplaba la verificación entendida como la atribución exclusiva de la autoridad de acudir ante la persona moral a revisar que efectivamente su funcionamiento se apegara a la Norma Oficial Mexicana correspondiente (párrafos 105, 106 y 107 de esta sentencia).


120. Ahora, en la nueva ley, los procesos de muestreo, prueba, inspección, evaluación y certificación quedan en manos de los organismos de evaluación de la conformidad (lo que constituye la intervención de empresas privadas), mientras que el uso de la expresión verificación se constriñe a las visitas de la autoridad para constatar la observancia de las Normas Oficiales Mexicanas. Como se ve, la separación de conceptos ahora permite distinguir lo que ya se diferenciaba en la ley anterior; así, un momento y un lugar es el relativo a la evaluación de la conformidad que voluntariamente solicitan empresas privadas que buscan certificar algún proceso, producto o servicio, y otro momento y lugar es el acto de revisión (verificación) que realiza la autoridad para corroborar que efectivamente las personas morales particulares apegan su actuar a las reglas previstas en las Normas Oficiales Mexicanas.


121. Corrobora lo anterior, el hecho de que la Ley de Infraestructura de la Calidad, habla de apego por lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas tanto en el proceso de evaluación de la conformidad como en los procedimientos de verificación, la clave para efectos de la temática del presente asunto es quién y cuándo se realiza esa constatación, pues revela que los particulares siguen integrados en los procesos jurídicos propios de esta asignatura y con las mismas funciones.


122. Mientras que en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se usaba el concepto vigilancia para las visitas que realizaban las autoridades respecto de las empresas para comprobar el cumplimiento de ese ordenamiento, ahora el concepto vigilancia se refiere al seguimiento que hace la autoridad de los auxiliares de la administración pública (entidades de acreditación y organismos de evaluación de la conformidad).


123. A modo de corolario, se tiene que la transformación legislativa, respecto de la situación jurídica de la parte quejosa, es constitucional pues es respetuosa del mandato de seguridad jurídica en la medida que el impulso de la modificación fue la actualización de un interés público por optimizar los procesos de industrialización, modernización y comercialización de bienes y servicios con miras a un crecimiento y desarrollo económico en el marco de un compromiso internacional concreto. De la mano de lo anterior, se tiene que el proceso de reforma estableció un espacio de transición para proteger los derechos constituidos, y en relación con las expectativas de derechos, si bien éstas no encuentran cobertura en el mencionado derecho, lo cierto es que la revisión del marco legislativo novedoso revela que la parte quejosa partió equivocadamente de la supresión de la forma jurídica bajo la cual venía operando.


124. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VII. DECISIÓN


125. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, frente al sobreseimiento determinado y, por otra parte, al haber resultado infundados los agravios, procede modificar la sentencia recurrida, sobreseer y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en el apartado IV de esta resolución.


TERCERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A. en Ambiente, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos de lo establecido en el apartado VI de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2020 (10a.), 2a./J. 98/2017 (10a.) y 2a./J. 103/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas, 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

"...

"XXVI. Verificación: a la actividad que realizan las autoridades competentes para constatar a través de visitas, requerimientos de información o documentación física o electrónica, que los bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, en este último, cuando su aplicación sea obligatoria en términos de esta Ley."


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


3. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"...

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."


4. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:



"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ..."


6. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


7. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


8. "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


9. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; ..."


10. Tesis P./J. 122/99, Novena Época. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, registro digital: 192902.


11. "Noveno. ... el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:

"I.V. la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento;

"II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;

"III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada previstos en el Punto Cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad; ..."


12. Tesis 2a./J. 98/2017 (10a.). Décima Época. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, página 817, registro digital: 2014804.


13. "Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Esta Ley tiene por objeto fijar y desarrollar las bases de la política industrial en el ámbito del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, a través de las actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la Conformidad y metrología, promoviendo el desarrollo económico y la calidad en la producción de bienes y servicios, a fin de ampliar la capacidad productiva y el mejoramiento continuo en las cadenas de valor, fomentar el comercio internacional y proteger los objetivos legítimos de interés público previstos en este ordenamiento. Asimismo, esta Ley tiene como finalidad:

"I. Promover la concurrencia de los sectores público, social y privado en la elaboración y observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares;

"II. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración en materia de normalización, Evaluación de la Conformidad y metrología entre las Autoridades Normalizadoras, el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología, los organismos de acreditación y organismos de evaluación de la conformidad, las entidades locales y municipales, así como los sectores social y privado;

"III. Propiciar la innovación tecnológica en los bienes, productos, procesos y servicios para mejorar la calidad de vida de las personas en todo el territorio nacional;

"IV. Impulsar la creación de mayor infraestructura física y digital para el adecuado desarrollo de las actividades de Evaluación de la Conformidad;

"V. En materia de metrología, establecer y mantener el Sistema General de Unidades de Medida, crear los Institutos Designados de Metrología, y establecer lo referente a la metrología científica, metrología legal y la metrología aplicada o industria; y,

"VI. Fomentar y difundir las actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la Conformidad y metrología."


14. "Artículo 3. Las Autoridades Normalizadoras están obligadas a procurar políticas públicas que contribuyan a la modernización del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, a impulsar una adecuada infraestructura de la calidad que permita estimular el crecimiento de la industria, así como a la consecución de los diversos objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley. Además de las facultades expresamente conferidas en la presente Ley y en su Reglamento, las Autoridades Normalizadoras cuentan con las siguientes atribuciones:

"...

"X. Realizar Verificaciones para comprobar que los bienes, productos, procesos y servicios cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas de su competencia, llevar a cabo la Vigilancia de las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad, así como la vigilancia de los mercados que sean materia de las Normas Oficiales Mexicanas de su competencia y, en su caso, de los Estándares cuando proceda; ..."


15. "Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

"...

"XVII. Organismos de Evaluación de la Conformidad: a la persona acreditada por una Entidad de Acreditación o en su caso, por la Autoridad Normalizadora y, cuando se trate de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales; en caso de que la acreditación sea realizada por una Entidad de Acreditación el Organismo deberá ser aprobado por la Autoridad Normalizadora competente, para llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad.

"...

"XXVI. Verificación: a la actividad que realizan las autoridades competentes para constatar a través de visitas, requerimientos de información o documentación física o electrónica, que los bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, en este último caso, cuando su aplicación sea obligatoria en términos de esta Ley."


16. "Artículo 6. La aplicación, Verificación, Vigilancia, vigilancia del mercado y cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría y las Autoridades Normalizadoras que tengan competencia en las materias reguladas por este ordenamiento.

"Son auxiliares de las autoridades federales, las estatales y municipales en los ámbitos de sus respectivas competencias, para lo cual, colaborarán y otorgarán las facilidades necesarias en la aplicación y observancia de la presente Ley, en términos de los convenios de colaboración que suscriban con la Secretaría y las Autoridades Normalizadoras para esos efectos.

"De igual forma, las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad deberán auxiliar a la Secretaría y a las Autoridades Normalizadoras, en las actividades previstas en esta Ley, cuando les sea requerido."


17. "Artículo 9. Las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento serán interpretadas, para efectos administrativos, por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, siendo obligatoria esa interpretación para todas las autoridades y entes públicos federales. Lo anterior, en el entendido que las Autoridades Normalizadoras tendrán facultades para interpretar los alcances de las Normas Oficiales Mexicanas que expidan, exclusivamente en el ámbito de su competencia. Esta Ley y su Reglamento son aplicables para todo el proceso de normalización, estandarización, acreditación y evaluación de la conformidad, y prevalecerá sobre cualquier otro previsto en la legislación aplicable a las Autoridades Normalizadoras. Cuando en esta Ley se haga referencia a días, se entenderán días hábiles. Salvo que expresamente se indique lo contrario."


18. "Artículo 34. Las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

"...

"V. Identificar las autoridades que llevarán a cabo la Verificación o la Vigilancia para su cumplimiento."


19. "Artículo 53. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán operar como:

"I.L., de ensayos y pruebas, medición o calibración, entre otros;

"II. Unidades de inspección;

"III. Organismos de certificación, y

"IV. Otros proveedores y prestadores de servicios previstos en el Reglamento de esta Ley.

"En el Reglamento de la presente Ley se consignarán los términos en que los organismos mencionados participarán en actividades de Evaluación de la Conformidad, por lo que, en casos aplicables se deberán observar las disposiciones del Sistema de metrología.

"Siempre que no implique un conflicto de interés o una afectación a los objetivos legítimos de interés público que persiga la Norma Oficial Mexicana aplicable, un Organismo de Evaluación de la Conformidad podrá operar bajo más de una de las figuras antes señaladas, siempre cumpliendo con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables y cuenten con la respectiva autorización, registro, acreditación o aprobación según corresponda, que demuestre que cumplen con los criterios de imparcialidad y confiabilidad y no tienen conflicto de intereses de acuerdo a los establecidos en las normas nacionales e internacionales aplicables."


20. "Artículo 59. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán cancelar la acreditación o la aprobación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, según corresponda cuando:

"...

"IX. Emitan dictámenes de verificación, informes de resultados o certificados sin previa verificación conforme con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales."


21. "Artículo 139. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes llevarán a cabo la vigilancia permanente del mercado en los términos previstos en esta Ley, en su Reglamento y en las demás disposiciones legales aplicables, y cumpliendo los objetivos y los principios que persigue esta Ley a través de:

"I. Los actos de Verificación de los bienes, productos, procesos y servicios; ..."


22. "Artículo 142. Las autoridades competentes podrán realizar actos de Verificación, en adición a los procedimientos para la Evaluación de la Conformidad aplicables, así como actos de Vigilancia.

"Los procedimientos de Verificación y Vigilancia señalados en esta Ley serán independientes de aquéllos previstos en las demás disposiciones legales aplicables.

"Para efectos de esta Ley, se entenderán como autoridades competentes para realizar actos de Verificación, a las Autoridades Normalizadoras que hayan expedido las Normas Oficiales Mexicanas, las identificadas como tales en cada una de esas Normas Oficiales Mexicanas, así como a las demás autoridades que tengan facultades para ello.

"Asimismo, se entenderán como autoridades competentes para realizar actos de Vigilancia, a la Secretaría por lo que respecta a las Entidades de Acreditación, a las Autoridades Normalizadoras que hayan otorgado la aprobación correspondiente a los Organismos de Evaluación de la Conformidad por lo que respecta a éstos, así como a las demás autoridades que tengan facultades para ello.

"En los actos de Verificación las autoridades competentes deberán considerar lo previsto en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable a la Norma Oficial Mexicana o Estándar respectivo."


23. "Artículo 143. De cada acto de Verificación o Vigilancia, según corresponda, se levantará un acta detallada sea cual fuere el resultado, la cual será firmada por el representante de la autoridad y por la persona a quien se practicó esta diligencia; la falta de firma de ésta no afectará su validez. En las actas se hará constar:

"I. Nombre, denominación o razón social de la persona a quien se practicó el acto de Verificación o Vigilancia;

"II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;

"III. Calle, número, población o colonia, municipio o alcaldía, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique el acto de Verificación o Vigilancia;

"IV. Número y fecha del oficio de la autoridad que motivó la Verificación o Vigilancia;

".N. y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

"VI. En su caso, nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

"VII. Datos relativos a la actuación, incluyendo: el método o procedimiento empleado; el resultado de la Verificación o Vigilancia y los demás que la autoridad considere relevantes agregar.

"Por lo que respecta a los actos de Verificación, también deberá incluirse como dato relativo a la actuación, cuando resulte aplicable: si el sobre, envase o empaque que contenía las muestras presenta o no huellas de haber sido violado o, en su caso, si el producto individualizado no fue sustituido; y la cantidad de muestras en que se efectuó la Verificación;

"VIII. Declaración y, en su caso, manifestaciones de la persona a quien se efectúe la Verificación o Vigilancia, si se encuentra presente y quisiera hacerla, y

"IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los datos e identificación de quien la llevó a cabo."


24. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; ..."


25. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: ... VIII. Los conceptos de violación."


26. Última página de la sentencia recurrida.


27. Al respecto véanse las tesis:

2a./J. 103/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 847, registro digital: 2018050; cuyos rubro y texto son: "CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en ‘saber a qué atenerse’ respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos."

2a./J. 4/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 74, enero de 2020, Tomo I, página 869, registro digital: 2021455; cuyos rubro y texto son: "CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS LEGISLATIVOS. La figura de mérito, en relación con el tipo de actos referidos, debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de las normas consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra los actos legislativos equivaldría a la congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo cual sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que, en éste, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad. Además, específicamente en el ámbito tributario, su diseño por vía de leyes es facultad del Congreso de la Unión y, por ende, conlleva un margen amplio de libertad de configuración, de modo que no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático, sino por el contrario resulta indispensable para el poder público adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas. Aunado a ello, la modificación de las normas tributarias tiene, por regla general, un fin de interés público que es preponderante al interés particular de cada contribuyente, pues con base en el principio de generalidad tributaria se tutela el interés del Estado en la percepción de ingresos, que es un interés público encaminado a atender necesidades sociales relevantes con amplio respaldo o tutela constitucional, así como la necesidad de basar la contribución de los ciudadanos para sostener los gastos públicos en criterios de solidaridad. Por tanto, la confianza legítima no tiene el alcance de oponer al legislador meras expectativas de derecho para cuestionar la regularidad constitucional de los actos en los que se determina el establecimiento, modificación o supresión de regulaciones en materia de contribuciones, debido a la imposibilidad del contribuyente de contar con la esperanza de que una tasa, tarifa e incluso un régimen de tributación permanezcan inmodificables hacia el futuro."


28. Exposición de motivos de la Ley de Infraestructura de la Calidad, visible en el vínculo web: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/2/2020-03-18-1/assets/documentos/Inic_Sen.Monreal_Ley_Infraestructura-Calidad.pdf


29. Exposición de motivos de la Ley de Infraestructura de la Calidad, visible en el vínculo web: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/2/2020-03-18-1/assets/documentos/Inic_Sen.Monreal_Ley_Infraestructura-Calidad.pdf

Esta sentencia se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR