Ejecutoria num. 54/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2017. MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 28 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIOS: ETIENNE LUQUET FARÍAS Y R.C.D.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por oficio presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Z.d.C.G.A., quien se ostentó con el carácter de Segundo Síndico del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra actos del Congreso y del Gobernador Constitucional de ese Estado.


2. El acto cuya invalidez se demanda es el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal del año dos mil diecisiete, aprobado por el Congreso del Estado de Tamaulipas, en sesión ordinaria de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, mediante Decreto LXIII-98, promulgado por el Gobernador Constitucional del Estado, en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el veinte del mismo mes y año. Dicho artículo dispone textualmente lo siguiente:


"Artículo 33.- Los derechos por servicio de recolección de residuos sólidos no tóxicos lo pagarán las personas físicas o morales que se dediquen o ejerzan una actividad comercial, industrial, de entretenimiento (circos, juegos mecánicos, ferias, presentación de artistas, para que retiren su publicidad una vez pasada la temporada o evento). Para recibir el mencionado servicio municipal, debe mediar convenio entre las partes. Las cuotas mensuales serán establecidas por el Cabildo Municipal, de conformidad a los volúmenes diarios generados por tipo de residuo.


La cuota del derecho por el concepto de uso del relleno sanitario, por la recepción de los residuos sólidos que generan los establecimientos comerciales, industriales y prestadores de servicio, transportados en vehículos de los usuarios, será a favor del Municipio, tomando como base la diferencia entre el cobro por disposición por parte de los particulares menos el cobro por disposición por parte del Municipio, en el entendido, que el cobro que se menciona en el presente párrafo, se aplicará a los generadores de residuos sólidos no peligrosos, que depositen en el relleno sanitario como mínimo, una tonelada o más.


El Ayuntamiento podrá celebrar convenios de colaboración con los vecinos, para establecer cuotas solidarias para la mejora del servicio de recolección de residuos no tóxicos, tomándose en cuenta la capacidad económica de los habitantes; los compromisos de la autoridad municipal para el mejoramiento y eficientización del servicio, así como el costo del mismo".(1)


3. SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


I.El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, aprobó la iniciativa de Ley de Ingresos del citado municipio para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete,(2) misma que fue presentada el diez del mismo mes y año ante el Congreso del Estado de Tamaulipas.(3)


II. El doce de diciembre de dos mil dieciséis, las Comisiones Unidas de Finanzas, Planeación, Presupuesto y Deuda Pública y Asuntos Municipales, emitieron el Dictamen de la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Reynosa, Tamaulipas para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, en el que eliminaron las fracciones I y II del artículo 33 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.(4)


III. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, celebró sesión pública ordinaria en la que aprobó el Dictamen mencionado, expidiendo el Decreto LXIII-98.


4. TERCERO. Conceptos de invalidez. A continuación se expone el expresado por la parte actora, en el que centralmente aduce que el Congreso Estatal de Tamaulipas se apartó de la propuesta expresada por el Municipio para el artículo 33 de la Ley de Ingresos referida, sin presentar argumentos cualitativamente superiores y sin cumplir con el grado sustancial de motivación a que estaba obligado al separarse de la propuesta formulada por el Municipio de Reynosa, al respecto sostuvo que:


I. Con base en lo resuelto por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 15/2006, y de conformidad con el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte actora apunta que la legislación respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos efectuada por los Municipios, implica la vinculación de facultades en el proceso legislativo, tanto del municipio, como de la Legislatura Local, lo cual sucede a partir de un diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades; iniciando con la propuesta del Municipio, prosiguiendo con el trabajo legislativo en comisiones y culminando con el proceso de discusión, votación y decisión final en la Asamblea del Pleno del órgano legislativo estatal.


II. De lo anterior, surge la obligación de motivar racionalmente los cambios realizados a la propuesta original, considerando para tal efecto: a) el grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio; b) la existencia y grado de motivación de la iniciativa municipal y; c) el tipo de motivación con la que ésta fue presentada (ausente, básica o técnica). A partir de lo que se hace manifiesta la obligación de la Legislatura de motivar racionalmente los cambios realizados a la propuesta original, siempre considerando los elementos que aporte el Municipio para justificar la iniciativa formulada.


III. En ese marco constitucional, la parte actora refiere que el grado de distanciamiento entre la propuesta original del artículo 33 de la citada Ley de Ingresos presentada y el texto aprobado es muy importante, al tratarse de textos drásticamente distintos.


IV. Aunado a lo anterior, la propuesta se acompañó de una exposición de motivos técnica en la que se manifestaron diversos argumentos de política tributaria, económica y jurídica que obligaban al Congreso Estatal a exponer las razones por la que a su juicio se desvirtuaba la pertinencia de la propuesta y los elementos técnicos que la sustentaron.


V. Sin embargo, el Congreso demandado desconoció la vinculatoridad dialéctica que derivaba del peso constitucional de la iniciativa, pues en ningún momento hizo referencia a las premisas que sustentaron la propuesta del artículo de referencia. Es decir, el dictamen de comisiones unidas y las discusiones acaecidas en el pleno del Poder Legislativo, debieron partir de los argumentos que sobre los pronósticos de la economía nacional, estatal y municipal, se expusieron, así como de los relativos a las deficiencias que de hecho existen en la prestación del servicio de recolección de basura en Reynosa.


VI. Así, no resultan razonables los argumentos por los que se expuso que el distanciamiento de la iniciativa tuvo su origen en la ponderación de la economía familia y el establecimiento de nuevas fuentes de ingresos para el Municipio, en armonía con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, pues lo cierto es que tal análisis no tuvo lugar.


VII. No asiste razón al Poder Legislativo del Estado cuando afirma que la fracción I del artículo 33, de referencia, viola el principio de legalidad tributaria por prever únicamente el sujeto, objeto y época de pago. Ello, porque de la lectura del dispositivo se advierte que expresamente en el dispositivo se contiene la base y la tarifa, las cuales se encuentran claramente identificadas en una tabla; por lo que tal premisa no constituye un argumento cualitativamente superior al que se vertió en la iniciativa.


VIII. Respecto a que la fracción del artículo en cita preveía una exención inconstitucional, ello no justificaba la supresión total de su texto como se hizo, pues tal medida no resulta razonable ni objetiva, por el contrario, lo procedente, en todo caso, hubiera sido eliminar la frase que presentaba el problema de constitucionalidad y dejar intocado el resto del texto.


IX. La referencia hecha por la Diputada J.A.S.J. tampoco es correcta, pues la legisladora consideró que en la iniciativa quedaba supeditado el cobro del servicio de recolección de basura a la clase social de contribuyente, sin tomar en cuenta la zona geográfica, sin embargo en la exposición de motivos de la iniciativa se expuso claramente que el concepto "clase", no se refiere a la clase social, sino más bien a "zonas habitacionales", es decir, zonas geográficas.


X. El Congreso Local omitió expresar argumentos tendentes a desvirtuar los motivos expuestos por el Municipio de Reynosa al proponer la fracción II del artículo 33 en cita, pues ni en el Dictamen, ni en la sesión donde fue aprobado, existe razonamiento por el que se funde y motive la eliminación del texto de la Ley aprobada.


XI. Tampoco se justificó la conveniencia de redactar el artículo 33 en los términos en que se encontraba expresado en la Ley de Ingresos del año fiscal anterior dos mil dieciséis.


5. CUARTO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima violado es el 115, fracción IV, así como los principios de reserva de fuentes, de fundamentación y motivación, de libre administración hacendaria, y de integridad de recursos económicos municipales.


6. QUINTO. Trámite. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 54/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


7. Mediante proveído de quince de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, a los que ordenó emplazar para formular su respectivas contestaciones y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


8. Asimismo, se determinó improcedente la solicitud del municipio demandante de "emplazar" a los terceros interesados, al no haber referido alguno, ni advertirse la afectación que pudiera resentir un diverso ente, poder u órgano, a los que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; con motivo de la sentencia que dictara este Alto Tribunal.


9. SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, F.J.G.C. de Vaca, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y, por lo tanto, titular del Poder Ejecutivo de esa entidad, contestó la demanda de controversia constitucional manifestando, en síntesis, lo siguiente:


I. La presentación de la demanda fue extemporánea. Con fundamento en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, por tanto, si la promulgación y publicación de la ley controvertida, tuvo lugar el veinte de diciembre de dos mil dieciséis y teniendo en cuenta los días inhábiles aplicables a la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondientes al segundo periodo vacacional, el plazo vencía el diez de febrero de dos mil diecisiete, siendo que el municipio actor presentó la demanda hasta el trece de febrero de dos mil diecisiete; fuera del plazo legal establecido en el artículo referido.


II. Es inexistente el acto reclamado pues el municipio actor argumentó el distanciamiento entre la propuesta enviada y el artículo 33 aprobado en la Ley de Ingresos del municipio para el ejercicio fiscal 2017. Sin embargo, las violaciones aducidas corresponden a la esfera de actuación del legislador local, y no pueden ser atribuibles al Poder Ejecutivo Estatal, por lo que con fundamento en el artículo 20 de la Ley Reglamentaria, procede el sobreseimiento.


10. SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Diputado J.A.H.C., Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas, en representación del Poder Legislativo del Estado, dio contestación a la demanda manifestando esencialmente lo que a continuación se refiere:


I. En cuanto al grado de distanciamiento, señaló que de la comparación entre la propuesta formulada por el municipio actor y el texto del artículo 33 de referencia, efectivamente aprobado por el Congreso Local, se advierte que si bien no son iguales, tampoco son radicalmente distintos, pues el texto aprobado contempla el cobro del servicio de recolección de basura para los mismos rubros que la redacción originaria, con lo cual además, se demuestra que no existió la supresión de la fracción II del dispositivo, dado que su contenido quedó inmerso en la redacción del artículo vigente.


II. Por lo que respecta al grado de motivación de la iniciativa presentada por el Municipio, la misma fue básica y no técnica como lo argumentó el Municipio actor. Contrario a lo aducido por el Municipio, en la exposición de motivos no se desarrollaron argumentos de política tributaria, económicos y jurídicos para justificar la propuesta, pues únicamente se expuso que el servicio de recolección de basura debía prestarse en mejores condiciones. Así la justificación encuentra sustento en razonamientos construidos con premisas descriptivas que están lejos de tener un contenido especializado o proposiciones técnicas, gráficas, índices, estadísticas o algún otro dato que requiera de una pericia específica en la materia.


III. Los argumentos manifestados por el Congreso de Tamaulipas, cumplieron con los parámetros y estándares derivados de las exigencias que impuso la motivación de la propuesta del municipio actor, pues partiendo de lo planteado en su exposición de motivos y proyecto de ley, éste aportó públicamente razonamientos objetivos y cualitativamente superiores a los municipales, con el objeto de desvirtuar la conveniencia de modificar la redacción del artículo 33 propuesto originalmente.


IV. Así, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Finanzas, Planeación, Presupuesto y Deuda Pública y de Asuntos Municipales tomó en cuenta los antecedentes, objeto de la acción legislativa y el contenido de la iniciativa, ponderando los elementos de análisis siguientes:


a. El principio de libre administración hacendaria previsto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b. Principios de legalidad, equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c. Análisis comparativo entre la ley vigente y la iniciativa del Municipio actor en la que se ponderaron datos socioeconómicos, actualizaciones, cálculos, pronósticos del desarrollo de la economía del Estado, el comportamiento histórico de los ingresos y las expectativas económicas de crecimiento.

d. Economía de las familias de Reynosa, Tamaulipas.

e. La responsabilidad que entraña el establecimiento de nuevas fuentes de ingresos en armonía con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal al cual se encuentra adherido el Municipio de Reynosa.

f. Principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

g. Inconstitucionalidad del artículo 33 propuesto por el Municipio actor por ser contrario al artículo 31, fracción IV constitucional, al generar incertidumbre e inseguridad jurídica a los contribuyentes toda vez que no establece de manera precisa la forma en la que deben contribuir al gasto público.

h. Prohibición de otorgar exenciones en el cobro de impuestos prevista en la fracción IV del artículo 115 constitucional, por lo que el artículo 33 señalado transgrede la Hacienda Municipal al exceptuar del pago de contribuciones por concepto de recolección de residuos sólidos urbanos a los contribuyentes ubicados en zonas de alta marginalidad.

i. El hecho generador del derecho es la recepción del servicio, por lo que la cuota anual prevista resulta irrelevante para la configuración del tributo.


V. El Congreso del Estado de Tamaulipas se apartó de la propuesta original del artículo 33 con base en argumentos objetivos que demostraron las causas que lo orillaron a modificar la propuesta original.


VI. Los argumentos aportados por el Congreso Local fueron cualitativamente superiores a los expresados en la exposición de motivos de la iniciativa, pues se fundaron en la inconstitucionalidad del artículo 33 de referencia, al transgredir el artículo 31, fracción IV constitucional, pues no prevé de manera precisa la forma en que los ciudadanos deben contribuir al gasto público. De igual modo, el dispositivo estableció exenciones de pago prohibidas por el artículo 115 constitucional, con lo que se afectaría la Hacienda Municipal. El legislador debe coadyuvar con los municipios para que éstos fortalezcan la prestación de servicios públicos a su cargo, al tiempo que vele por los principios de equidad y proporcionalidad.


VII. Dentro de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las Legislaturas Estatales, está la de apartarse de las propuestas de Leyes de Ingresos que los Ayuntamientos les proponen cuando no cumplen con los requisitos esenciales de los tributos, es decir, siempre que lo hagan sobre una base objetiva y razonable. Sin embargo, el planteamiento hecho por el Municipio de Reynosa no cumple con el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV constitucional.


VIII. Dicha propuesta vulnera los principios de proporcionalidad y equidad, debido a que la ciudadanía estaría recibiendo el mismo servicio de recolección de basura, pero con un pago inequitativo, pues lo está sujetando a la clase social del contribuyente; lo cual no se relaciona con la prestación del servicio. Esto es, carece de certeza jurídica, equidad y proporcionalidad, pues no existe correspondencia entre el servicio público prestado y el pago de la contribución.


IX. Los argumentos jurídicos que se desprenden del proceso legislativo parten de una base objetiva y constitucional. Dicha razonabilidad se justifica porque el proyecto de artículo 33 propuesto por el Municipio, proponía cobrar el servicio público de recolección de basura, no por la prestación del servicio recibido, sino por el nivel socioeconómico de las familias, es decir, atendiendo a la clase de zona habitacional; lo cual es notoriamente contradictorio con los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


X. El Municipio de Reynosa realizó una distinción entre los contribuyentes que no se basa en aspectos objetivos del servicio, tales como la carga de los desechos, los metros de construcción, uso de suelo, tipo de basura a recolectar, etcétera, sino que tiene como única base de diferenciación la situación económica de los ciudadanos, lo que hace evidente que tal distinción es por demás arbitraria e ilegal, rompiendo así con uno de los principios que derivan de la equidad tributaria por el que; a igual supuesto de hecho debe corresponder idéntica consecuencia jurídica.


XI. El Municipio actor propuso la excepción de cubrir la tarifa tributaria que la misma concede a los contribuyentes ubicados en zona de alta marginalidad, lo cual rompe con el principio de equidad tributaria pues el parámetro para otorgar tal beneficio no se fundó en aspectos objetivos aplicables para todos los contribuyentes del mismo, sino que utilizó un criterio subjetivo y, por tanto, carente de razonabilidad como lo es la situación económica de los contribuyentes. Aunado a que el artículo 115, fracción IV constitucional prohíbe que las leyes estatales concedan exenciones en el pago de las contribuciones correspondientes.


XII. Por tanto, no existe argumento cualitativamente más importante que aquél que advierte la inconstitucionalidad de la norma propuesta.


XIII. Expresó también consideraciones relacionadas con la justificación económica, señalando que lo sustentado por el Municipio actor para justificar la propuesta desde la perspectiva económica de cobro obligatorio por servicios de limpieza, recolección y recepción de residuos sólidos es incongruente e insostenible, pues resulta injusto que se pretenda imponer una carga tan alta a los ciudadanos al disminuir injustificadamente más del cincuenta por ciento de los ingresos estimados, ya que las estimaciones que hace respecto a los ingresos que recibirá por aportaciones y participaciones federales, por sí solas no justificarían un crecimiento, menor incluso al de la inflación para diciembre de dos mil dieciséis.


XIV. Atendiendo a estimaciones del panorama económico a nivel nacional, al verse mermados sus ingresos federales, el Municipio consideró consecuente imponer mayores cargas a los contribuyentes y obtener un ingreso que, como lo señaló la Diputada J.A.S.J., es mayor a setenta millones de pesos, lo cual excede lo que se esperaría tener, tomando en cuenta que para diciembre de dos mil dieciséis la tasa inflacionaria en el país era de tres punto treinta y seis por ciento. Así, el ingreso a obtener representa un siete punto veintidós por ciento de aumento respecto del ejercicio fiscal anterior. Por lo que la conclusión del municipio actor respecto a imponer un nuevo cobro por los servicios de limpieza, recolección y recepción de residuos sólidos habitacionales y empresariales carece de toda motivación pues la caída de aportaciones y la subida en participaciones de la Federación, de ninguna forma justifican un aumento en la recaudación por derechos.


XV. Los argumentos que el Congreso del Estado de Tamaulipas formuló para apartarse de la iniciativa propuesta derivan del proceso legislativo de la Ley de Ingresos del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 2017, es decir, del dictamen de la Comisión y de los debates de la Sesión Pública Ordinaria del catorce de diciembre de dos mil dieciséis.


11. OCTAVO. Opinión de la Procuraduría General de la República. No formuló opinión respecto a la presente controversia constitucional.


12. NOVENO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta de mayo de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se abrió el periodo de alegatos sin que las partes los hubiesen presentado en la audiencia y se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


13. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, y punto tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado el sentido de la presente resolución.


14. SEGUNDO. Causa de improcedencia. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes que intervienen en la presente controversia, toda vez que esta Segunda Sala advierte que en la especie, la norma reclamada ha cesado sus efectos y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(5)


15. La cesación de efectos en la controversia constitucional se actualiza al momento en que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, ya que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


16. La parte actora impugnó el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal del año dos mil diecisiete, promulgado por el Gobernador Constitucional del Estado, en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el veinte del mismo mes y año.


17. Como lo sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 46/2008,(6) entre otros precedentes, las normas relativas a los ingresos de un Municipio regulan el gasto público, con carácter anual y por tanto, se sujetan a los principios de temporalidad que se vinculan con la planificación y distribución de la recaudación fiscal, a favor del Estado, realizada en ese período. Asimismo, el artículo 12 del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas señala que el año fiscal es coincidente con el año calendario.(7)


18. Las leyes de ingresos municipales establecen las contribuciones a cobrar durante un único ejercicio fiscal para generar los ingresos para cubrir los egresos que tendrá el Municipio. Máxime que cada año fiscal el Municipio debe enviar un nuevo proyecto de ingresos al Congreso local y en la propia ley se establece que su vigencia será de un año fiscal.


19. Ahora bien, la Ley de Ingresos del Municipio actor, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, se rige por el principio de vigencia anual y estuvo vigente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, y la misma ha cesado en sus efectos al haber iniciado, a partir del primero de enero de dos mil dieciocho, un nuevo año fiscal.


20. En consecuencia, si la Ley de Ingresos impugnada tiene vigencia anual y ésta concluyó, no es posible realizar pronunciamiento alguno de constitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores.


21. Además, incluso si se estudiara la constitucionalidad de la norma impugnada, la sentencia no podría surtir sus efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no puede tener efectos retroactivos.


22. Por tanto, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II,(8) en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.


23. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, los siguientes criterios:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria". (Novena Época, Registro: 182049, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/2004, Página: 957).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, determinó que en materia de controversias constitucionales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo mencionado cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria. En esa tesitura, y en virtud de que los presupuestos de egresos de las entidades federativas y de la Federación tienen vigencia en el periodo fiscal de un año, es inconcuso que si en la controversia constitucional se reclaman los actos consistentes en la aprobación y orden de publicación de los decretos que los contienen, y durante el trámite del juicio concluye el periodo fiscal en el que estuvieron vigentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que aquéllos habrán cesado en sus efectos". (Registro: 172560. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. XLIV/2007. Página: 1666).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE Y PONENTE




MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIO DE ACUERDOS




LIC. M.E.P.Á..








_____________

1. Ley de Ingresos del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal del año dos mil diecisiete.


2. Como consta a fojas 39 a 133 del presente expediente, en las que obra copia certificada del Acta número seis, derivada de la Sesión de Cabildo de Reynosa, Tamaulipas, celebrada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en cuyo punto VII del orden del días aparece listada la discusión y en su caso aprobación del proyecto de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


3. A. de recibo visible a foja 134 del este expediente.


4. Dictamen que obra agregado a fojas 222 a 270 del este expediente.


5. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)".


6. Resuelto en sesión de veintisiete de enero de dos mil nueve, por mayoría de seis votos de los señores M.F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.M. y P.O.M.; los señores M.A.A., L.R., A.G. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


7. "Artículo 12.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario, cuando las personas morales inicien sus operaciones con posterioridad al 1o. de enero en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen las actividades y terminarse el día 31 de diciembre del año de que se trate. (...)".


8. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)".

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