Ejecutoria num. 53/2023 de Plenos Regionales, 17-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 2 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.S.C.F. Y A.L.M.V.Y.D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADA S.C.F.. SECRETARIA: DULCE R.G.O..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al dos de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 53/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.


El problema jurídico a resolver por este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, consiste en determinar si la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado y, en consecuencia, si se actualiza una excepción al principio de definitividad para acudir directamente al juicio de amparo indirecto, cuando se alega tener interés jurídico.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido en este Pleno Regional, el quince de junio de dos mil veintitrés, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Morelos, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al resolver el amparo en revisión 401/2021, y el diverso que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al resolver amparo en revisión 410/2022, ambos del Decimoctavo Circuito.


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente de este Pleno Regional, A.I.R., admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro con el número de expediente 53/2023; solicitó a los Tribunales Colegiados que informaran si seguían vigentes los criterios en contienda; asimismo, solicitó al director general de la Coordinación de Compilación de Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara si existía alguna contradicción de criterios radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asociada con la temática planteada.


3. Así, por oficio 5197/2023, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito informó que se encuentra vigente el criterio que sostuvo al resolver el amparo en revisión 410/2022.


4. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, mediante oficio 2467 de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, informó que, en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés, al resolver el recurso de queja 57/2023, abandonó el criterio sustentado en el amparo en revisión 401/2021. Lo que será motivo de estudio más adelante.


5. Asimismo, por oficio DGCCST/X/566/7/2023, recibido el cinco de julio de dos mil veintitrés, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que no existía alguna contradicción de criterios radicada en el Máximo Tribunal del País en la que el tema a dilucidar guarde relación con el de la contradicción de criterios planteada.


6. Confirmación de turno. En auto de presidencia de seis de julio de dos mil veintitrés, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se confirmó el turno del presente asunto para la ponencia A, cuya titular es la Magistrada S.C.F..


I. COMPETENCIA


7. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8o. y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y el artículo 2o. del diverso Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, cuya semiespecialización corresponde conocer a este Pleno Regional.


II. LEGITIMACIÓN


8. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Morelos.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Para una mejor comprensión del asunto y con la finalidad de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, en este apartado se desarrollan los elementos relevantes de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados y la parte medular en que se sustentan los criterios que son denunciados como contradictorios.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, al resolver en sesión de once de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, el amparo en revisión administrativo R.A. (P) 401/2021.


10. Juicio de amparo indirecto. Una persona pensionada promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


"1. Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.


"2. La Secretaria de Administración del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.


"3. La Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.


"IV. ACTO RECLAMADO DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.


"La resolución contenida en el oficio Número SA/DGRH/DP/JDGN-2471/2021, de fecha 07 de junio de 2021, emitida por el Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, mediante la cual resuelve negar el pago de diferencias por concepto de retroactivo a la que tengo derecho en términos de lo resuelto por el Congreso del Estado de Morelos, mediante el Decreto Pensionario Número 896, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5896 el día 23 de diciembre de 2020, y conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos."


11. De la referida demanda correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, cuyo titular en auto de siete de julio de dos mil veintiuno, ordenó su registro con el número de expediente 821/2021, la admitió a trámite, solicitó a las autoridades responsables su informe justificado y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


12. Sustanciado el procedimiento, el cuatro de octubre de dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia constitucional, la que concluyó con el dictado de la sentencia correspondiente el veinte de octubre siguiente, en la que el Juez de Distrito sobreseyó el juicio respecto del acto reclamado, consistente en la resolución de siete de junio de dos mil veintiuno, emitida por el director general de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, mediante la cual se negó el pago de las diferencias por concepto de retroactivo de la pensión de la parte quejosa, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


13. La determinación del Juez de Distrito se sustentó en que previo a la promoción del juicio de amparo, la parte quejosa debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al no surtirse ningún supuesto de excepción al principio de definitividad, toda vez que la normatividad que regula el medio ordinario de defensa prevé la suspensión de los actos impugnados en los mismos términos que la Ley de Amparo.


14. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, quien en sesión de once de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, resolvió el amparo en revisión administrativo 401/2021, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo 821/2021.


15. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado sostuvo, en lo que interesa:


"(1) QUINTO. Los agravios formulados por la parte que recurre son infundados e inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones.


"...


"(10) En una parte de su tercer agravio alega la parte recurrente en forma genérica, que contrario a lo expuesto por el juzgador federal, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos prevé más requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto que los contemplados en la Ley de Amparo, insertado el texto de los artículos 143 y 128 de los referidos ordenamientos, respectivamente, lo que afirma actualiza una excepción al principio de definitividad.


"(11) Argumento que se califica infundado, pues a criterio de este tribunal, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos no prevé mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que los previsto (sic) en la Ley de Amparo.


"(12) En efecto, de la fracción XX del artículo 61 de la ley...

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